STC 106/92
STC 106/1992, de 1 de julio
Guardia Civil recurre denegación por jurisdicción civil la incoación del
procedimiento de habeas corpus por estimarse incompetente ante la jurisdicción
militar, se trataba de la sanción impuesta por falta grave por la autoridad de
la Guardia Civil. El TC acudiendo a reiterada doctrina anterior deniega el
amparo solicitado.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO:106/1992
FECHA-APROBACION:1-07-1992
PUBLICACION-BOE:24-07-1992 [“BOE” núm. 177]
SALA: Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-Mon, de la Vega, Leguina, López
y Gimeno.
NUMERO-REGISTRO:855/1989
PONENTE: don Francisco Tomás y Valiente
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO:
1. El conocimiento de los procedimientos de “ habeas corpus” corresponder a la
jurisdicción militar cuando la detención tenga como causa una sanción revisable
por la jurisdicción castrense, pues, de una parte, así se deriva inequívocamente
del art. 2, párrafo tercero, de la L.O. 6/1984, reguladora del procedimiento de
“habeas corpus”, y del art. 61.3 de la L.O. 4/1987, que se remite a la anterior,
que establece que “en el ámbito de la jurisdicción militar ser competente para
conocer de la solicitud de “habeas corpus” el Juez Togado Militar” [F.J. 2].
2. No es contraria a la Constitución la atribución a la Guardia Civil de un
régimen militar en materia disciplinaria y organizativa, así como que la
normativa disciplinaria propia de la Guardia Civil, mientras no se prevea otra
propia o singularidades específicas, sea la de las Fuerzas Armadas. Como
posteriormente se ha hecho por medio de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de julio,
de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil [F.J. 2].
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 17.4
Artículo 24.1
Artículo 24.2
En general
Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio. Régimen disciplinario de la Guardia Civil
En general
Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre. Régimen disciplinario de las Fuerzas
Armadas
Artículo 9.15
Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
Artículo 13.2
Artículo 15
Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio. Competencia y organización de la
Jurisdicción Militar
Artículo 61.3
Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo. Regulación del procedimiento de “Habeas
Corpus”
Artículo 2.3
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder Judicial
Artículo 9
MATERIAS:
Derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales
“Habeas corpus”.
Guardia Civil
Jurisdicción militar.
Jurisdicción militar
“Habeas corpus”.
“Habeas Corpus”
Jurisdicción militar.
“Habeas corpus”
Jurisdicción militar.
PREAMBULO:
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y
Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de
la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luís López Guerra y don Vicente
Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 855/89, promovido por don Fernando Rodríguez
Ordovás, representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar
Fernández y asistido por el Letrado don José María Díaz del Cuvillo, contra Auto
de 25 de abril de 1989 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Logroño, denegatorio
de una solicitud de habeas corpus. En el proceso de amparo ha comparecido el
Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Francisco Tomás y Valiente,
quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 8 de mayo de 1989, el
Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, interpone, en nombre
y representación de don Fernando Rodríguez Ordovás, recurso de amparo contra el
Auto de 25 de abril de 1989 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Logroño, por el
que denegó la admisión de una solicitud de habeas corpus.
2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
A) El recurrente, Guardia Civil destinado en la 522. Comandancia (Navarra), fue
sancionado, por Resolución del Director General del Cuerpo del pasado 4 de
abril, a cumplir dos meses de arresto en establecimiento disciplinario, como
autor de una falta grave prevista en el art. 9.15 de la Ley Orgánica 12/1985, de
27 de noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
B) El 25 de abril de 1989, presentó en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de
Logroño escrito solicitando la incoación del procedimiento de habeas corpus, por
hallarse privado de libertad, a su juicio ilegalmente, en el Acuartelamiento de
la Guardia Civil correspondiente a la 509. Comandancia Móvil (Logroño).
C) Por Auto de 25 de abril de 1989, el Juzgado resolvió denegar la solicitud
mencionada, estimándose incompetente y remitiendo al actor al Juzgado Togado
Militar que procediera, si así lo considerase conveniente. En dicho Auto, el
Juez razona la denegación con base en lo establecido en los arts. 13.2 y 15 y
concordantes de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, en relación con el art. 61.3 de la Ley Orgánica 4/1987, de
15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar y con el
art. 3, en conexión con el 9 y concordantes, de la L.O.P.J.
3. La representación del recurrente considera que el Juzgado de Instrucción era
competente para conocer de un acto que implica privación de libertad, por lo que
su decisión originó la conculcación de sus derechos a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 C.E.), al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art.
24.2 C.E.) y a la libertad personal (art. 17.1 y 4 C.E.).
Al respecto aduce, invocando la STC 93/1986, la interpretación forzosamente
restrictiva que el art. 117.5 de la C.E. impone al alcance de la jurisdicción
castrense, citando en tal sentido el art. 40.2 de la Ley Orgánica 6/1980, de 1
de julio. En el art. 8 de la C.E. no se incluye entre las FF.AA. a la Guardia
Civil, que se integra, como expresa el art. 9 de la Ley Orgánica 2/1986, en las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, distintas de las primeras (art. 104
de la C.E.). El art. 3.2 de la L.O.P.J. establece que la competencia de la
jurisdicción militar quedar limitada al ámbito estrictamente castrense respecto
de los hechos tipificados como delitos militares por el Código Penal Militar,
ámbito que ha de predicarse estrictamente de las FF.AA., entre las que no se
encuentra comprendida la Guardia Civil. De otra parte, el art. 11 de la Ley
Orgánica 4/1987, equipara claramente militares y Fuerzas Armadas y debe
resaltarse, asimismo, que la Declaración sobre la Policía del Consejo de Europa,
a la que se refiere en su Preámbulo de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo,
dice en su art. 28 que el funcionario de policía no debe tener el status de
“combatiente” y las disposiciones de la Tercera Convención de Ginebra de 12 de
agosto de 1949, relativas al tratamiento de prisioneros de guerra, no le son
aplicables.
En atención a lo expuesto, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo
solicitado y, en su virtud, declare la nulidad del Auto impugnado y reconozca el
derecho del actor a la inmediata puesta en libertad, o, de no acogerse esta
pretensión, a que se acuerde la incoación del procedimiento de habeas corpus por
el Juzgado de Instrucción de Logroño.
4. Por providencia de 19 de junio de 1989, la Sección Primera (Sala Primera)
acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Fernando
Rodríguez Ordovás, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y tener
por personado y parte en nombre y representación del mismo al Procurador señor
Aguilar Fernández. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acuerda requerir atentamente al
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Logroño para que, en el plazo de diez días,
remita testimonio del procedimiento de habeas corpus incoado a solicitud del hoy
recurrente en amparo, en el que se dictó Auto en 25 de abril último pasado.
5. La Sección, por providencia de 17 de julio de 1989, acuerda tener por
recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de
Logroño, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso
de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al
solicitante del amparo para que aleguen lo que a su derecho convenga.
6. En su escrito de alegaciones, presentado el 13 de septiembre de 1989, el
Ministerio Fiscal, luego de exponer los hechos y fundamentos del recurso, estima
que el problema que plantea este recurso se centra únicamente en la controversia
sobre qué jurisdicción es la competente para conocer el procedimiento de habeas
corpus promovido por el actor, atendida la condición de miembro de la Guardia
Civil del arrestado. El recurrente afirma que la jurisdicción ordinaria es la
competente para conocer el procedimiento y el Auto judicial impugnado estima que
la competente es la jurisdicción castrense. La resolución de esta controversia
supone decidir sobre si la Guardia Civil pertenece o no a las Fuerzas Armadas y
cu l es el Régimen Disciplinario aplicable a los miembros de este Instituto.
Estos dos puntos han sido resueltos de manera clara y terminante por el ATC
1.265/1988. En relación con la primera cuestión, el Tribunal Constitucional
declara “que con independencia de lo establecido en el último párrafo del art. 2
de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, ha de tenerse en cuenta que el art. 17
de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la
Jurisdicción Militar señala que corresponde a ésta la tutela de los derechos de
quienes recurran contra sanciones impuestas en aplicación de la Ley Orgánica de
Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y, si bien es cierto, como señaló
la STC 93/1986, fundamento jurídico 7., que la Constitución distingue entre
Fuerzas Armadas y Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, ello no impide que la Ley
pueda sujetar a disciplina militar a los Institutos Armados o a otros Cuerpos, y
así lo hace el Capítulo Tercero del Título II de la Ley Orgánica 2/1986, de 13
de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que además de atribuir al Cuerpo de
la Guardia Civil una naturaleza militar (art. 13.1), en coherencia con lo
dispuesto en su art. 9, b), no incorpora su régimen disciplinario, como hace la
sección cuarta del capítulo cuarto para el Cuerpo Nacional de Policía, sino que
se remite en el art. 15.1 a su normativa específica”.
De otra parte, el citado Auto concluye afirmando que la normativa disciplinaria
propia de la Guardia Civil es, mientras no se prevea otra propia o
singularidades específicas, la de las Fuerzas Armadas, según se deduce de la
competencia que atribuye el propio art. 15.1 al Ministro de Defensa para la
imposición de la sanción de separación de servicio y sobre todo de los arts. 5,
19.2, 21, 22 y 29 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, que reconocen
la potestad disciplinaria en dicho régimen al Director General y al Subdirector
General de la Guardia Civil.
En el presente caso nos encontramos ante un arresto impuesto en aplicación de la
Ley Orgánica Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, lo que supone necesariamente
que la tutela de los derechos de quienes recurran contra esta clase de sanciones
corresponde a la jurisdicción militar, por aplicación del art. 17 de la Ley
Orgánica 4/1987, de 15 de julio. Esto supone que el actor debió acudir a la
jurisdicción militar para que ésta conociera del procedimiento de habeas corpus
y no a la jurisdicción ordinaria y, al no hacerlo así, el Auto del Juzgado de
Instrucción de Logroño, que inadmite el procedimiento de habeas corpus, no
vulnera el art. 17 referido a la libertad personal del actor, ni vulnera el
derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, por no ser la jurisdicción
ordinaria la competente para el conocimiento de dicho procedimiento. Tampoco
existe violación del art. 24.1 de la Constitución, porque el Juzgado da a la
pretensión del recurrente una respuesta razonada y fundada en derecho, que
satisface el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, el Fiscal interesa que, de acuerdo con los arts. 86.1 y 80 de
la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en relación con el 372 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por el Tribunal Constitucional se dicte Sentencia
desestimando el recurso de amparo, por no vulnerar la resolución impugnada los
derechos fundamentales alegados por el recurrente en la demanda.
7. La representación del recurrente, en escrito presentado el 14 de septiembre
de 1989, ratifica íntegramente el contenido de la demanda de amparo y solicita
la estimación de las pretensiones en ella formuladas.
8. Por providencia de 30 de junio de 1992 se señaló para deliberación y fallo de
la presente Sentencia el día 1 de julio siguiente.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar
si el Auto dictado el 25 de abril de 1989 por el Juzgado de Instrucción núm. 1
de Logroño, que denegó por estimarse incompetente para su tramitación, la
incoación del procedimiento de habeas corpus solicitada por el hoy recurrente,
vulnera los derechos a la libertad, en relación a la inmediata puesta a
disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente (art. 17.4 C.E.), a
obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y al Juez ordinario
predeterminado por la Ley (art. 24.2 C.E.). En dicho Auto, el Juez considera
que, de conformidad con lo establecido en el art. 13, párrafo segundo, quince y
concordantes de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado en relación con el art. 61, párrafo tercero, de la Ley
Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la
Jurisdicción Militar, y el art. 9 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondía a la jurisdicción militar la competencia para conocer del
procedimiento de habeas corpus habida cuenta que el arresto del solicitante
tenía como causa una sanción disciplinaria impuesta por la Dirección General de
la Guardia Civil. El recurrente de amparo, por contra, estima que el Juzgado de
Instrucción de Logroño era competente para conocer de habeas corpus, pues, a su
juicio, la sanción impuesta no se refería al ámbito estrictamente castrense y,
en consecuencia, el control jurisdiccional no correspondía a la jurisdicción
militar.
2. Delimitado, pues, el objeto del presente proceso constitucional, es claro que
la impugnación que se efectúa contra la negativa a incoar el procedimiento de
habeas corpus coincide en lo sustancial con las pretensiones resueltas por el
Pleno del Tribunal de la STC 194/1989. En esta Sentencia, y a los efectos que
ahora interesan, el Tribunal sentó la doctrina, luego reiterada en la STC
44/1991 de la Sala Segunda, de que el conocimiento de los procedimientos de
habeas corpus corresponder a la jurisdicción militar cuando la detención tenga
como causa una sanción revisable por la jurisdicción castrense, pues, de una
parte, así se deriva inequívocamente del art. 2, párrafo tercero, de la Ley
Orgánica 6/1984 reguladora del procedimiento de habeas corpus, y del art. 61.3
de la Ley Orgánica 4/1987, que se remite a la anterior, que establece que “en el
ámbito de la jurisdicción militar ser competente para conocer de la solicitud de
habeas corpus el Juez Togado Militar”. De otra parte, que no es contraria a la
Constitución la atribución a la Guardia Civil de un régimen militar en materia
disciplinaria y organizativa, así como que la normativa disciplinaria propia de
la Guardia Civil es, mientras no se prevea otra propia o singularidades
específicas, la de las Fuerzas Armadas, como posteriormente se ha hecho por
medio de la Ley Orgánica 1/1991, de 17 de julio, de Régimen Disciplinario de la
Guardia Civil.
3. De conformidad con las anteriores consideraciones y de los precedentes
jurisdiccionales citados, ha de concluirse que la negativa del Juzgado de
Instrucción núm. 1 de Logroño a incoar el procedimiento de habeas corpus
solicitado por el recurrente fue correcta y no lesionó los derechos
fundamentales del recurrente. En efecto, en el Auto ahora impugnado el Juez de
Instrucción hace constar expresamente, en primer término, que al recurrente le
fue impuesta una sanción de dos meses de arresto por la Dirección General de la
Guardia Civil, por la comisión de una falta grave contemplada en el art. 9.15 de
la Ley Orgánica 12/1985, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. En
segundo término, acuerda denegar la incoación del procedimiento de habeas corpus
instado por el hoy recurrente al estimar que, en aplicación de la normativa
vigente, debidamente citada, la competencia del habeas corpus correspondía al
Juzgado Militar correspondiente.
Es claro, por tanto, de una parte, que la decisión del Juzgado de Instrucción de
Logroño da una respuesta explícita y motivada a la petición deducida por el
recurrente, por lo que carece de todo fundamento la alegada infracción del
derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). De otra parte,
por tratarse del cumplimiento de una sanción militar impuesta al hoy recurrente
y dado que la Guardia Civil está sometida a un régimen disciplinario militar, el
conocimiento del habeas corpus corresponde a la jurisdicción militar, razón por
la cual tampoco cabe apreciar infracción alguna de los derechos fundamentales
consagrados en los arts. 17.4 y 24.2 de la C.E.
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Fernando Rodríguez Ordovás.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a uno de julio de mil novecientos noventa y dos.