STC 11/93
STC 11/1993, de 18 de enero
Cabo Primero de la Armada fue sancionado a un mes y un día de arresto comisión
de una falta grave consistente en el abandono del puesto de guardia, recurrida
la resolución el actor solicitó el traslado de la misma a una Sala Militar de su
localidad, lo que fue denegado a la vez que se señaló que su recurso había sido
interpuesto fuera de plazo. El recurrente considera que se violó su derecho de
asistencia letrada, que considera precisa cuando se trata de la privación de
libertad a resultas de una posible sanción por falta grave, pese a que la LORDM
la considere potestativa. A la falta de tal asistencia atribuye su error de
traslado que le supuso la caducidad del procedimiento. El TC viene a compartir
tales argumentos y subraya que el auto judicial no indicó los recursos y foros
posibles donde proponerlos así como severamente corrige la falta de celo de
quienes no remitieron las actuaciones al foro correspondiente, por todo lo cual
estima el amparo solicitado.
Señala su indefensión porque no se practicaron las pruebas propuestas
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO:11/1993
FECHA-APROBACION:18-01-1993
PUBLICACION-BOE:12-02-1993 [“BOE” núm. 37]
SALA: Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-Piñero, García-Mon, de la Vega,
Gimeno, de Mendizábal y Cruz.
NUMERO-REGISTRO:1.100/1989
PONENTE: don Rafael de Mendizábal Allende
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO:
1. Es evidente, de un lado, que la Ley no prohíbe cualquier otra solución que no
sea la prevista por los arts. 67.1, 68.1 y 114.2 y 3 L.J.C.A. para poner de
manifiesto el expediente administrativo al interesado y, de otro, que las normas
jurídicas han de ser interpretadas en el contexto social del tiempo en que hayan
de ser aplicadas (art. 3.1, C.C.), con el apoyo que brinda el progreso
tecnológico. En consecuencia, en el supuesto contemplado no sólo era posible la
remisión del expediente original bajo custodia y con las garantías necesarias,
sino que cabía la entrega por fotocopia autenticada e incluso la utilización de
otros medios de implantación reciente como el fax, haciendo compatible la buena
marcha del procedimiento y la flexibilidad adecuada para facilitar al interesado
la defensa en juicio de sus derechos [F.J. 2].
2. La competencia objetiva, que es improrrogable, puede y debe ser examinada
“motu propio” por el órgano jurisdiccional ante quien se plantee cualquier
pretensión, ya que se trata de un presupuesto procesal no dejado al poder
dispositivo de las partes (art. 8 L.J.C.A) [F.J. 2].
DISPOSICION-CITADA:
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
Artículo 44.1 a)
Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio. Competencia y organización de la
Jurisdicción Militar
Artículo 34.7
Artículo 45.6
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder Judicial
Artículo 284.4
Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Artículo 114.2
Artículo 114.3
Artículo 62.1 a)
Artículo 67.1
Artículo 68.1
Artículo 8
Artículo 92 c)
Artículo 93.2 d)
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal
Artículo 790
Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código Civil
Artículo 3.1
MATERIAS:
Agotamiento de recursos en la vía judicial
Incumplimiento del requisito no imputable al recurrente.
Competencia objetiva
Carácter improrrogable.
Derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales
Inadmisión de recurso contencioso-administrativo.
Expediente disciplinario
Garantías procesales.
Procedimiento contencioso-administrativo
Formas de poner de manifiesto el expediente al interesado.
PREAMBULO:
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero
y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don
Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal
Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.100/89, interpuesto por don Felipe Rodríguez de
Castro, representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna
Alonso, y asistido por el Letrado don Hiro Bulchand Guidumal, contra las
Resoluciones administrativas dictadas en el expediente disciplinario núm. 16/87
de la Zona Marítima de Canarias y contra el Auto del Tribunal Militar Central de
4 de abril de 1989, ha sido parte el Ministerio Fiscal así como el Abogado del
Estado, y Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa
el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Don Jorge Laguna Alonso, Procurador de los Tribunales, en nombre y
representación de don Felipe Rodríguez Castro, interpuso el 10 de junio de 1989
recurso de amparo contra las Resoluciones administrativas dictadas en el
expediente disciplinario núm. 16/87 de la Zona Marítima de Canarias y contra el
Auto del Tribunal Militar Central de 4 de abril de 1989, por vulneración del
art. 24 de la Constitución. Según se dice en la demanda, el demandante en
amparo, Cabo Primero Veterano Especialista-Sonarista de la Armada, fue objeto de
un expediente disciplinario por supuesta comisión de una falta grave consistente
en el abandono del puesto de guardia. Tras los correspondientes trámites se le
impuso la sanción de un mes y un día de arresto. Contra las Resoluciones
dictadas en el expediente disciplinario interpuso el actor recurso
contencioso-disciplinario militar que fue admitido a trámite por providencia del
Tribunal Militar Central de 14 de septiembre de 1988. Contra esta providencia
-en la cual se le ponía de manifiesto el expediente en la Relatoría del Tribunal
Militar Central- formuló el actor recurso de súplica solicitando el traslado de
dicho expediente a una de las Salas de Las Palmas. El recurso de súplica fue
desestimado en Auto de 4 de abril de 1989 por el Tribunal Militar Central que
además declaró caducado el recurso contencioso-disciplinario por no haberse
presentado la demanda en el plazo legal.
Como fundamento del amparo se alega la existencia de distintas vulneraciones del
art. 24 de la Constitución. La primera queja se refiere al derecho a la
asistencia letrada que, según el demandante, ha sido lesionado. Invocando
jurisprudencia de este Tribunal, el actor mantiene que cuando la sanción
disciplinaria conlleva una privación de libertad, en los procedimientos
disciplinarios donde se impongan ese tipo de sanciones deben mantenerse las
garantías del proceso penal, entre las que se encuentra la asistencia letrada.
Aunque la Ley Orgánica 12/1985, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas,
parece establecer el carácter potestativo de esa intervención, lo dispuesto en
el art. 520 de la L.E.Crím. y en la posterior Ley Orgánica 4/1987, de
competencias y organización de la jurisdicción militar, impone la asistencia de
Abogado que deber nombrarse de oficio, según lo dispuesto por el art. 107 de la
citada Ley 4/1987, si no se hubiera hecho por el inculpado. En segundo lugar se
denuncia la indefensión causada por la negativa a practicar las pruebas
propuestas. En su pliego de descargos el actor solicitó la testifical, que fue
denegada. Esto ha provocado que no haya existido prueba suficiente para
desvirtuar la presunción de inocencia. Ya en la vía de la jurisdicción
castrense, el Cabo primero sancionado interpuso contra la providencia de
inadmisión del recurso contencioso-disciplinario el de súplica, solicitando de
que se le pusiera de manifiesto el expediente en el Juzgado Militar Territorial
de Las Palmas. Ese posible error, cometido por no contar con Abogado o
Procurador, condujo no sólo a la desestimación del recurso de súplica, sino
también a la declaración de caducidad del procedimiento como consecuencia de no
haberse presentado la demanda en el plazo legal.
En virtud de todo ello concluye el demandante que se declare la nulidad del
expediente disciplinario 16/87 de la Zona Marítima de Canarias y del
procedimiento contencioso-disciplinario militar, retrotrayendo las actuaciones
al momento de notificación al interesado de la acusación contra él dirigida o,
en su defecto, al momento en que se le notificó el pliego de cargos.
Subsidiariamente, solicita la nulidad de las actuaciones a partir de la
providencia que denegó la prueba solicitada, retrotrayendo las actuaciones a
dicho trámite para completar la instrucción. También subsidiariamente solicita
que se retrotraigan las actuaciones al momento en que se debió formalizar la
demanda contenciosa.
2. La Sección Primera, en providencia de 17 de julio de aquel año, admitió a
trámite la demanda de amparo y pidió al Tribunal Central Militar y a la Zona
Marítima de Canarias que en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente,
testimonios del recurso contencioso-disciplinario militar núm. 21/88 y del
expediente disciplinario núm. 16/87, acordando formar la pieza separada de
suspensión. Una vez recibidas las actuaciones, la Sección, en providencia de 9
de octubre, tuvo por personado y parte al Abogado del Estado y dio vista del
presente recurso al demandante, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado,
por un plazo común de veinte días, para que pudieran alegar lo que estimaren
pertinente.
3. El demandante, en el escrito de alegaciones presentado el 2 de noviembre de
1989, se remite a la demanda de amparo e insiste en las cuestiones planteadas.
Por lo que respecta a la asistencia letrada argumenta que si bien es posible que
la misma pueda no resultar preceptiva en los expedientes por faltas graves en la
jurisdicción militar, no puede olvidarse que el presente supuesto es
especialísimo dado que se inicia a bordo de un buque y, en tal sentido, la Ley
Orgánica 4/1987 es tajante al disponer que solamente el Licenciado en Derecho
podrá defenderse a sí mismo (arts. 103 y 104). El art. 107 del mismo texto legal
concreta que “en buques navegando, cuando fuera preciso instruir diligencias o
procedimiento judicial, de no hacer (el interesado) designación alguna, se le
nombrar de oficio”. En otro orden de cosas, alega que se le ha privado de los
medios de prueba necesarios y de un procedimiento adecuado y con las debidas
garantías, derecho fundamental que debería haber conducido, aun si la
proposición de prueba se hubiera hecho de modo incorrecto, a la realización de
una serie de diligencias para la constatación de la realidad de lo acaecido.
4. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 3 de noviembre, considera que
procede otorgar parcialmente el amparo, anulando el Auto del Tribunal Militar
Central que se impugna, a fin de que se acuerde remitir el expediente al
Tribunal Militar Territorial que corresponda de la Zona Marítima de Canarias
para que se ponga de manifiesto al recurrente. Por lo que respecta a la sanción
administrativa, no se ha agotado la vía judicial previa, incurriendo así la
demanda en el motivo de inadmisión, que en este momento procesal sería de
desestimación, previsto en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a),
ambos de la LOTC. Como este Tribunal ha declarado (ATC 854/1987), para agotar la
vía judicial previa no basta con iniciar la reclamación judicial sino que es
preciso seguirla hasta su último momento. Es claro que, por las razones que
fueren, la sanción disciplinaria impuesta al actor no ha sido revisada
judicialmente, con lo que hay que concluir que el asunto viene por primera vez
ante este Tribunal en cuanto a su enjuiciamiento de fondo.
La cuestión que debe resolverse es, pues, si el Auto del Tribunal Militar
Central ha podido incurrir en inconstitucionalidad. Si el reproche a esta
decisión hubiera que entenderlo limitado, como parece hacer la demanda (apartado
sexto) a la violación del derecho a la asistencia letrada, habría que desestimar
el recurso. La autodefensa en un proceso judicial, allí donde se permita, como
ocurre con las cuestiones de personal, ha de serlo con todas las consecuencias,
sin que el órgano judicial venga obligado a una especie de tutela del recurrente
más allá de lo razonablemente exigible.
La demanda se refiere también, aunque siempre bajo la rúbrica de falta de
asistencia de un Abogado, a la indefensión que se le ocasiona al recurrente por
haberle puesto de manifiesto el expediente administrativo a dos mil kilómetros
de distancia de su domicilio, lo cual llevaría, aun cuando la demanda no lo diga
así, a una posible infracción del art. 24.1 C.E. El recurso
contencioso-disciplinario interpuesto por el demandante era competencia del
Tribunal Militar Territorial y no del Central, añade el Fiscal y concluye que la
negativa de este último a remitir el expediente a otro de la misma jurisdicción
con sede en Canarias es el fruto de una interpretación de la legalidad
innecesariamente rigurosa y entorpecedora para la efectividad de la tutela
judicial. Como la ley no prohíbe la remisión del expediente, aunque tampoco la
prevea, corresponde a los Tribunales hacer posible y favorecer el derecho de
todos al acceso a ellos, sin que sea constitucionalmente admisible establecer
trabas no impuestas por las leyes con carácter necesario.
5. El Abogado del Estado, en el escrito de alegaciones presentado también el 3
de noviembre, solicita que se dicte Sentencia desestimatoria del amparo. Aunque
aparentemente el recurso se dirige contra una sanción disciplinaria, en el hecho
sexto de la demanda y en la petición c) de la súplica está la verdadera y propia
sustancia del proceso, cuyo único tema consiste en si la Sala de Justicia del
Tribunal Militar Central violó o no el derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 C.E.) cuando declaró caducado en el Auto de 4 de abril de 1989 el
recurso contencioso-disciplinario promovido por el demandante, lo que sitúa el
presente recurso en la esfera del art. 44 LOTC.
Planteada así la cuestión, resulta que no se han agotado todos los recursos
utilizables en la vía judicial contencioso-disciplinaria contra el citado Auto,
causa de inadmisibilidad en su día y ahora de denegación del presente recurso
con arreglo a lo dispuesto en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a)
LOTC. Del recurso contencioso-disciplinario promovido por el actor conocía el
Tribunal Militar Central en única instancia (art. 37 de la Ley Orgánica 4/1987).
El Auto -en cuanto contiene una declaración de caducidad del recurso- era
recurrible en súplica, de acuerdo con el art. 92 c) L.J.C.A. La aplicación del
art. 502 de la Ley procesal militar de 13 de abril de 1989 hubiera llevado a
idéntica solución. Por todo lo cual es preciso concluir que contra el Auto en
cuestión no se ha agotado la vía judicial previa como exige el art. 44.1 c) LOTC.
Por lo que respecta al fondo de la cuestión, la resolución judicial impugnada no
ha vulnerado el art. 24.1 C.E. porque la caducidad sólo es imputable al
recurrente. La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central aplicó en sus
propios términos los pertinentes preceptos de la L.J.C.A. (art. 67.2, en
relación con los arts. 113 y 114.2 y 3 y 33.3 del texto citado) y de la L.E.C.
(art. 376 en relación con la Disposición adicional sexta de la L.J.C.A.). En
ningún caso podría decirse que la Sala haya interpretado todas las causas
procesales con criterio no favorable a la efectividad del derecho a la tutela
judicial efectiva. La L.J.C.A. permite a los funcionarios públicos comparecer
por sí mismos en el procedimiento de personal, regla que las SSTC 29/1984 y
166/1985 no entienden contraria a la Constitución. El funcionario que decide
comparecer por sí mismo, prescindiendo de Procurador y Abogado, que podrían
nombrársele de oficio si se dan los supuestos para ello, asume con total
libertad todos los riesgos, incluido el de su falta de pericia. Si el actor
ignoraba que el recurso de súplica carecía de eficacia suspensiva del curso del
plazo para formular la demanda, las consecuencias desfavorables de esa
circunstancia sólo a él son imputables en virtud de una libre elección suya.
6. Finalmente, en providencia de 12 se ha acordado señalar para deliberación y
aprobación de la presente Sentencia el día 18 del año en curso.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurso de amparo que ahora nos ocupa ha sido calificado como “mixto” por
el Fiscal y no le faltan motivos para hacerlo si se presta atención a la súplica
de la demanda, donde se mezclan pretensiones heterogéneas, las tres primeras
-principal una y subsidiarias las otras- respecto de la vía administrativa y
sólo la última con referencia a la judicial. Ahora bien, este carácter híbrido
es m s aparente que real y producto m s de la impericia que de un planteamiento
deliberado. En efecto, cualesquiera que hubieren podido ser los defectos o
errores cometidos en el expediente disciplinario, resulta claro que su
depuración había de hacerse en sede jurisdiccional y, una vez agotada ésta, en
sus dos grados de instancia y casación, quedaría expedito y desbrozado el camino
para llegar al Tribunal Constitucional, cuya actuación en amparo tiene
naturaleza subsidiaria. Así diseñado el esquema dialéctico, parece indiscutible
que la indagación y el hallazgo del objeto propio del actual proceso despeja
simultáneamente la incógnita que se refiere a otra objeción formal, causa de una
eventual inadmisibilidad, consistente en la falta de agotamiento de todos los
recursos utilizados dentro de la vía judicial, exigido por el art. 44.1 a) de
nuestra Ley Orgánica.
En tal línea discursiva no merece un prolijo y extenso esfuerzo argumental la
conclusión de que el elemento objetivo en este proceso de amparo está
constituido única y exclusivamente por el Auto que el 4 de abril de 1989 dictó
el Tribunal Militar Central. Este no pone fin a la vía judicial, por no dar
respuesta cumplida a la pretensión deducida contra el acto administrativo donde
se impone una sanción al demandante entonces y ahora, pero impide la
continuación del procedimiento contencioso-disciplinario, cuya caducidad
declara. El itinerario seguido hasta ese momento es correcto sin duda alguna y
en él se fueron agotando las sucesivas oportunidades de impugnación, primero en
el seno de la propia Administración militar mediante el recurso de alzada ante
el Jefe del Estado Mayor de la Armada y luego en el ámbito jurisdiccional
castrense por la interposición del contencioso-disciplinario. A este, pues, han
de reconducirse todos los problemas planteados en relación con el procedimiento
sancionador respecto de la asistencia de Abogado y la admisibilidad de las
pruebas propuestas, así como su incidencia sobre una eventual indefensión o
sobre la presunción de inocencia que ampara a todo imputado.
Esos problemas componían el contenido propio del contencioso-disciplinario, que
si se dejó caducar por inactividad imputable al demandante no podrían tener
cabida aquí. El lugar idóneo para su enjuiciamiento hubiera sido la Sentencia
que pusiera fin a los dos grados jurisdiccionales m s arriba mencionados y sólo
entonces cabría contemplarlos desde la perspectiva peculiar del amparo
constitucional, siempre y en todo caso subsidiario, como se indicó también
antes. Aquí, pues, en la exigencia del agotamiento de la vía judicial, es donde
hay que poner el énfasis. Aun cuando en principio, según argumenta el Abogado
del Estado, contra el Auto impugnado aquí y ahora podía interponerse otro
recurso de súplica ante el mismo Tribunal Militar Central [art. 92 c) L.J.C.A.],
por contener un nuevo pronunciamiento (la declaración de caducidad) junto al
rechazo de la súplica intentada frente a la providencia donde se ponían de
manifiesto las actuaciones para formular demanda, no puede prosperar sin embargo
la conclusión que se extrae de tal dato cierto.
En efecto, los recursos a cuya utilización alude el art. 44.1 a) LOTC, como
presupuesto del proceso de amparo, no son todos los posibles o imaginables, sino
sólo aquellos que puedan ser conocidos y ejercitados por los litigantes, sin
necesidad de superar unas dificultades interpretativas mayores de lo exigible
razonablemente (STC 142/1992, por todas).
En esa situación de perplejidad se colocó al demandante, Cabo Primero Veterano
Especialista-Sonarista, lego en Derecho, que había preferido comparecer sin la
asistencia de Abogado, opción que le permite la Ley reguladora del orden
jurisdiccional en el cual actuaba, ya que en la notificación del Auto tantas
veces invocado no se le indicó la viabilidad de una segunda súplica, ni de
cualquier otro medio de impugnación. Junto a tal omisión de ese contenido
informativo que como garantía impone la Ley Orgánica del Poder Judicial (art.
284.4), incluso cuando se comparece con Procurador y Abogado, ambos
jurisperitos, también puede inducir a confusión a una persona inexperta la norma
procesal que veda la apelación respecto de los Autos que decidan recursos de
súplica interpuestos contra providencias [art. 93.2 d) L.J.C.A.]. En suma, los
errores cometidos en este aspecto son imputables al órgano jurisdiccional
castrense y no al interesado, que se limitó a quedarse quieto como se le
indicaba en la notificación y acudir luego como último remedio al amparo
constitucional. Ha de considerarse cumplido, pues, el presupuesto procesal que
configura el art. 44.1 a) de nuestra Ley Orgánica.
2. Una vez desechados los obstáculos formales, quedan en pie las dos cuestiones
que componen la sustancia de esta controversia, una la pertinencia de la
petición para que las actuaciones fueran puestas de manifiesto en Las Palmas,
donde tiene su domicilio el demandante, y otro la adecuación al caso de la
caducidad declarada al mismo tiempo que se negaba aquella posibilidad. Ambas se
refieren a los dos pronunciamientos contenidos en el Auto objeto de impugnación
ahora. En relación con el primero de ellos conviene, ante todo, traer aquí el
texto legal aplicable. Así como en el procedimiento ordinario se entrega el
expediente administrativo a las partes para formular la demanda y la
contestación, dentro del procedimiento específico en materia de personal se le
pone de manifiesto al demandante, como principio, con posibilidad de entrega si
comparece representado por Procurador o Abogado (arts. 67.1, 68.1 y 114.2 y 3
L.J.C.A.). El lugar de la actividad es la sede de la Sala y concretamente la
oficina judicial o Secretaría, la Relatoría del Tribunal Militar Central en este
caso.
Es evidente que la Ley tampoco prohíbe cualquier otra solución al respecto y que
las normas jurídicas han de ser interpretadas en el contexto social del tiempo
en que hayan de ser aplicadas (Código Civil, art. 3.1), con el apoyo que brinda
el progreso tecnológico. En tal sentido se entrelazan algunos aspectos de la
cuestión que perteneciendo en principio al ámbito de la legalidad, adquieren
relevancia constitucional en un planteamiento m s profundo. Efectivamente, el
interesado, cuya graduación o rango han quedado dichos m s arriba, hubiera
debido interponer el recurso contencioso-disciplinario ante el Consejo Supremo
de Justicia Militar (sic), según se le indicó al serle notificada la resolución
desestimatoria de la alzada (24 de febrero de 1988) contra la que le había
impuesto la sanción, aun cuando lo hizo en el Tribunal Militar Central, cuya
competencia al respecto es m s que dudosa. En este orden, se le asigna el
conocimiento de los “recursos jurisdiccionales en materia disciplinaria que
procedan contra las sanciones impuestas o reformadas por... ... los Jefes de
Estado Mayor de cada Ejército”, mientras que los Tribunales Militares
Territoriales conocen de los demás (arts. 34.7 y 45.6 de la Ley Orgánica
4/1987). Aquí se encuadra este supuesto, si se recuerda que la Resolución del
Comandante general de la Zona (15 de diciembre de 1987) fue confirmada
íntegramente por la Autoridad naval superior en vía de recurso.
Pues bien, esta perspectiva, nunca contemplada por el Tribunal Militar Central,
al cual fue dirigido el interesado por una errónea notificación, converge con la
estrictamente formal e instrumental que afectaba al puro desarrollo del
procesamiento.
La competencia objetiva, que es improrrogable, puede y debe ser examinada motu
propio por el órgano jurisdiccional ante quien se plantee cualquier pretensión,
ya que se trata de un presupuesto procesal no dejado al poder dispositivo de las
partes (art. 8 L.J.C.A.). No lo hizo así el Central Militar en el momento de la
admisión, como autoriza la Ley reguladora de este orden jurisdiccional [art.
62.1 a)] ni luego cuando se le pidió que el expediente fuera puesto de
manifiesto en Las Palmas. Esta petición era razonable y atendible con el auxilio
de los medios técnicos de que se dispone en nuestros días. En una ponderación
pragmática resultaba evidentemente más fácil hacerlo así que exigir el
desplazamiento del interesado. Efectivamente, aun cuando éste sea posible y r
pido por vía aérea, impone una carga económica muy gravosa en relación con el
nivel de remuneraciones de un Cabo Primero. En el sentido expuesto m s arriba se
manifiesta nuestra STC 190/1990, donde se enjuicia un caso que guarda alguna
semejanza con este que aquí nos ocupa.
Por otra parte, no sólo era posible la remisión del expediente original bajo
custodia y con las garantías necesarias, sino que cabía la entrega por fotocopia
autenticada, siguiendo el ejemplo que brinda el art. 790 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal e incluso la utilización de otros medios de implantación
reciente como el fax, haciendo compatible la buena marcha del procedimiento y la
flexibilidad adecuada para facilitar al interesado la defensa en juicio de sus
derechos. La negativa de la Relatoría a hacerlo así no puede calificarse como
razonable o proporcionada al caso, sino como rutinaria y apegada a la letra
pequeña de la norma, sin trascender su significado, su función y, en definitiva,
su finalidad.
La anulación de ese pronunciamiento conlleva necesariamente la nulidad de la
declaración de caducidad del proceso, cuya base no era otra sino la carencia de
eficacia suspensiva del recurso de súplica y su falta de virtualidad por ello
para interrumpir, en este supuesto, el plazo de formulación de la demanda. la
ley así lo establece aun cuando el rigor de la letra pueda ser siempre
vivificado por el espíritu que la inspira, humanizando su aplicación y, por
ello, ajustándola a la medida del hombre.
La última faceta de este planteamiento distorsionado, abocado a la indefensión
del ciudadano, ha sido ya aludida m s arriba y consistió en la omisión de la
carga informativa, que es un añadido necesario a la notificación del Auto
impugnado, donde no se le indicó al interesado la posibilidad de formular una
segunda súplica contra el pronunciamiento nuevo -la caducidad-. En definitiva se
menoscabó así y se hizo imposible la tutela judicial garantizada
constitucionalmente, cuyo contenido normal es conseguir una resolución sobre el
fondo, por cuya razón las causas de inadmisibilidad de la pretensión, con un
sustrato formal, han de ser utilizadas con un criterio que evite la caída en el
formalismo, perversión de la forma si esta se entiende como garantía, que no
otra es su finalidad y su función.
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que
le confiere la constitución de la Nación española,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Felipe Rodríguez de Castro y,
en consecuencia,
1. Reconocer al demandante su derecho a la tutela judicial efectiva.
2. Declarar la nulidad del Auto del Tribunal Militar Central, de 4 de abril de
1989, dictado en el recurso contencioso-disciplinario núm. 21/88.
3. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar el
referido Auto, a fin de que el Tribunal Militar Central prosiga la tramitación
del citado recurso.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa y tres.