STC 158/93
STC 158/1993, de 6 de mayo
Cuestión de inconstitucionalidad el art. 12 de la Ley 35/1980, sobre pensiones a
los mutilados excombatientes de la zona republicana. En él se previene que “las
pensiones establecidas en la presente Ley tienen carácter vitalicio y no podrán
ser objeto de embargo, retención, compensación o descuento”. El TC considera
inconstitucional esta previsión por cuanto considera que incurre en vicio de
desproporcionalidad. Si bien reconoce que la finalidad era admisible en razón de
beneficiar a mutilados de la guerra del bando republicano, dado que dicha ley
permitía acumular los derechos que reconocía con otras pensiones tal
inembargabilidad resultaba desproporcionada. Se da voto particular que emite el
Magistrado López Guerra, al que se adhieren los Magistrados de la Vega Benayas y
don González Campos que disienten de la opinión mayoritaria, que entiende que la
estimación de la posible desproporcionalidad sólo podría hacerse con relación a
un término de comparación concreto al momento de aplicar la norma cuya finalidad
se estima admisible.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO:158/1993
FECHA-APROBACION:6-05-1993
PUBLICACION-BOE:28-05-1993 [“BOE” núm. 127]
RESOLUCION-AFECTADA:
Ley 35/1980, de 26 de junio. Mutilados de guerra. Pensiones a excombatientes de
la zona republicana.
Artículo 12.
SALA: Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-Piñero, López, García-Mon, de la Vega,
Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, González, Cruz y Viver.
NUMERO-REGISTRO:2.186/1991
PONENTE: don Carles Viver Pi-Sunyer
RECURSO-TIPO: Cuestión de inconstitucionalidad.
EXTRACTO:1. La apreciación de cu les sean los efectos derogatorios de las Leyes
corresponde a los órganos de la jurisdicción ordinaria, y el juicio de
aplicabilidad que así se forme el Juez o Tribunal que promueve la cuestión no
puede ser desvirtuado en esta sede sino cuando el mismo resulte manifiestamente
desprovisto de todo fundamento [F.J. 1].
2. Toda regla especial de inembargabilidad introduce, como es evidente, un
beneficio para los perceptores de las rentas así protegidas y, al tiempo, un
límite del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes que
ostentan sus posibles acreedores, efectos, uno y otro, que pueden ser
contrastados con lo dispuesto en los arts. 14 y 24.1 de la Constitución [F.J.
1].
3. De conformidad con una reiterada doctrina de este Tribunal, el principio
constitucional de igualdad exige, en primer lugar, que las singularizaciones y
diferenciaciones normativas respondan a un fin constitucionalmente válido para
la singularización misma; en segundo lugar, requiere que exista coherencia entre
las medidas adoptadas y el fin perseguido y, especialmente, que la delimitación
concreta del grupo o categoría así diferenciada se articule en términos
adecuados a dicha finalidad y, por fin, que las medidas concretas o, mejor, sus
consecuencias jurídicas sean proporcionadas al referido fin [F.J. 2].
4. El derecho a que se ejecuten las resoluciones judiciales firme se integra,
sin duda, en el contenido del derecho constitucional a la tutela judicial
efectiva, sin indefensión, lo que no es óbice, ciertamente, para que el
legislador configure los términos en que deba realizarse, en cada tipo de
proceso, aquel derecho. Esta potestad legislativa de configuración no queda, sin
embargo, libre de todo vínculo constitucional, pues los límites impuestos a la
ejecución de las resoluciones judiciales firmes sólo podrán decirse válidos si
se orientan, en primer lugar, a la protección de otros bienes o derechos
constitucionales y si se articulan por el legislador, después, en términos
proporcionados a la consecución de tales fines de relevancia constitucional [F.J.
3].
5. La Ley establece normas de inembargabilidad de salarios y pensiones que son,
en muchas ocasiones, la única fuente de ingresos económicos de gran número de
personas. Tales límites legislativos a la embargabilidad tienen, en principio y
con carácter general, una justificación constitucional inequívoca en el respeto
a la dignidad de la persona (art. 10.1 C.E.), principio al cual repugna que la
efectividad de los derechos patrimoniales se lleve al extremo de sacrificar el
mínimo económico vital del deudor. Este respeto a la dignidad de la persona
justifica, así, la creación legislativa de una esfera patrimonial inmune a la
acción ejecutiva de los acreedores, límite a la embargabilidad que se fundamenta
también en lo dispuesto en otros preceptos constitucionales: arts. 39.1
(protección de la familia), 43 (derecho a la protección de la salud) y 47
(derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada) [F.J. 3].
6. Las declaraciones legislativas de inembargabilidad deben, sin embargo, evitar
todo sacrificio desproporcionado del derecho a la ejecución de las resoluciones
judiciales firmes y han de desenvolverse, a tal efecto, dentro de los límites
cuantitativos que resulten imprescindibles para asegurar el mínimo económico
vital de sus beneficiarios. Si la ejecución se impidiera más allá de la cuantía
que asegura ese mínimo vital, se estaría sacrificando, sin proporción ni
justificación constitucional, el derecho de los acreedores “ex” art. 24.1 a
hacer efectivos los créditos reconocidos en resolución judicial. El límite
cuantitativo a la embargabilidad de sueldos y pensiones es, pues, de fijación
legislativa, pero debe, en todo caso, existir, ya que sólo así se puede
preservar el principio de proporcionalidad en el sacrificio evidente que aquella
limitación comporta para el derecho a la ejecución de las resoluciones
judiciales firmes [F.J. 3].
7. El legislador podría declarar inembargables las pensiones de mutilación si
considerase que éstas son necesarias para asegurar el mínimo económico vital de
los mutilados de guerra; sin embargo, si las calificara como compatibles con
otras retribuciones y haberes públicos, debería precisar la cuantía inembargable
que asegura ese mínimo vital. A través de estos u otros expedientes, el
legislador procuraría alcanzar la concordancia, aquí exigible, entre los
imperativos constitucionales, ya citados, que dan lugar a la inembargabilidad y
lo requerido, de otra parte, por el derecho a la tutela judicial efectiva. Lo
que no está en la potestad del legislador es declarar inembargable una
determinada pensión, que explícitamente se considera acumulable a “otros haberes
del Estado y demás entes territoriales, de la Seguridad Social o de otros entes
públicos” (art. 11), en términos absolutos, al margen de toda determinación de
cuantías. Obrando de este modo se viene a imponer un límite desproporcionado y,
en cuanto tal, inconstitucional al derecho que atribuye el art. 24.1 de la Norma
fundamental para obtener la ejecución de lo resuelto, con firmeza, por Jueces y
Tribunales [F.J. 5].
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 10.1
Artículo 14
Artículo 24.1
Artículo 39.1
Artículo 43
Artículo 47
Artículo 49
Artículo 50
Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social
Artículo 22.1
Ley 17/1989, de 19 de julio. Régimen del personal militar profesional de las
Fuerzas Armadas
Disposición Derogatoria, 2
Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil
En general
Ley 35/1980, de 26 de junio. Mutilados de guerra. Pensiones a excombatientes de
la zona republicana
Artículo 11
Artículo 11.1
Artículo 12
Artículo 5
Artículo 6
Artículo 7
En general
Ley 39/1992, de 29 de diciembre. Presupuestos Generales del Estado para 1993
Artículo 39.2
Ley 5/1976, de 11 de marzo. Normas reguladoras para Mutilados de Guerra por la
Patria
Artículo 18
Artículo 18.3
Real Decreto 210/1992, de 6 de marzo. Regula los derechos pasivos del personal
de los Cuerpos de Mutilados de Guerra por la Patria y de Inv lidos Militares y
de la Sección de Inútiles para el Servicio
En general
Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Texto refundido de la Ley de
Clases Pasivas del Estado
Artículo 21.1
En general
Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 1.449
Artículo 1.449.2
Artículo 1.449.3
Artículo 1.451
MATERIAS:
Cuestión de inconstitucionalidad
Juicio de relevancia.
Derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales
Ejecución de Sentencias.
Derogación
Leyes posteriores a la Constitución.
Dignidad de la persona
Inembargabilidad de prestaciones sociales.
Ejecución de Sentencias
Inembargabilidad de ciertos bienes y derechos.
Inembargabilidad
Límites legislativos a la declaración de inembargabilidad.
Pensiones.
Principio de igualdad.
Pensiones
Inembargabilidad.
Mutilados excombatientes del Ejército republicano.
Potestad jurisdiccional
Leyes posteriores a la Constitución.
Principio de igualdad
Pensiones.
Principio de proporcionalidad
Límites legislativos al ejercicio del derecho a la ejecución de Sentencias.
Seguridad Social
Pensiones inembargables.
Votos particulares
Formulados.
PREAMBULO:
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero
y Bravo-Ferrer, Presidente, don Luís López Guerra, Vicepresidente, don Fernando
García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz
Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José
Gabaldón López, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don
Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad 2.186/91, promovida por la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre el art. 12 de la Ley
35/1980, de 26 de junio, relativa a pensiones en favor de los mutilados
excombatientes de la zona republicana. Han sido partes la Fiscalía General y la
Abogacía del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer,
quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid promovió,
por Auto dictado el día 26 de septiembre de 1991, que tuvo entrada en el
Tribunal el día 31 de octubre, cuestión sobre la posible inconstitucionalidad
del art. 12 de la Ley 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los mutilados
excombatientes de la zona republicana, por contradicción con los arts. 14 y 24.1
de la Constitución. Los hechos que dan lugar a la cuestión son, en síntesis, los
siguientes:
a) En trámite de ejecución de una Sentencia sobre despido incumplida por el
demandado, la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 4 de
Madrid, por providencia de 7 de noviembre de 1985, computó, a efectos de
respetar el límite previsto en el art. 1.449.2 de la L.E.C., las tres pensiones
percibidas por aquél, una de las cuales era una pensión de mutilado de guerra de
la Ley 35/1980, de 26 de junio. En el recurso de reposición contra dicha
providencia alegó la parte ejecutada la aplicación del art. 12 de dicha Ley, que
declara inembargables las pensiones establecidas en la misma. La Magistratura de
Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- desestimó la reposición por Auto de 9 de
enero de 1986 y rechazó la alegación del art. 12 de la Ley 35/1980, por entender
que la reforma del art. 1.449 de la L.E.C. por la Ley 34/1986, de 6 de agosto,
había derogado las leyes incompatibles con él, y, por ello, dicho art. 12.
b) Interpuesto recurso de suplicación, el citado Auto fue confirmado por
Sentencia del extinto Tribunal Central de Trabajo de 11 de noviembre de 1986, si
bien, frente a la argumentación recogida en el Auto impugnado, rechazó el efecto
derogatorio de la Ley 34/1984 sobre el art. 12 de la Ley 35/1980, y por ello la
aplicación al caso del principio lex posterior, y defendió la vigencia posible
de normas anteriores a la reforma de la Ley 34/1984 que establecieran supuestos
de inembargabilidad de créditos. Sin embargo, no aplicó al caso planteado el
art. 12 de la Ley 35/1980, por entender que el mismo era contrario a los arts.
14 y 24.1 de la Constitución y que, por ello, carecía de validez y era
inaplicable.
c) Contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo interpuso la parte
ejecutada recurso de amparo, por entender que vulneraba, entre otros preceptos
constitucionales, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), al
haber inaplicado el Tribunal Central de Trabajo en su Sentencia, sin haber
suscitado cuestión de inconstitucionalidad, una disposición vigente de una Ley
posterior a la entrada en vigor de la Constitución -el art. 12 de la Ley
35/1980, de 26 de junio- y que debía haber sido inexcusablemente aplicada en el
pleito, salvo que el órgano judicial hubiera planteado la cuestión de
inconstitucionalidad. El Tribunal Constitucional, por STC 23/1988, otorgó el
amparo solicitado y, en su virtud, anuló la Sentencia del Tribunal Central de
Trabajo, reconoció el derecho del solicitante de amparo a la tutela judicial
efectiva y ordenó retrotraer las actuaciones al momento de la conclusión del
procedimiento e inicio del plazo para dictar Sentencia.
d) Recibidos los autos, con certificación de la Sentencia de este Tribunal
Constitucional, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, al entender que el art. 12 de la Ley 35/1980, de 26 de junio, era
aplicable a la cuestión debatida y que podía infringir la Constitución, por
contener “un tratamiento de privilegio que pudiera ser lesivo del derecho a la
igualdad ante la Ley que se reconoce en el art. 14 de la Constitución, con el
efecto de la desigualdad de trato y de una discriminación que asimismo impediría
al trabajador el acceso a la tutela judicial efectiva, a que se refiere el art.
24.1 de la Constitución”, por providencia de 2 de octubre de 1989, acordó oír a
las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el término de diez días, alegasen
lo que estimaren conveniente acerca del posible planteamiento de la cuestión de
inconstitucionalidad.
La representación procesal de la ejecutante consideró pertinente el
planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, mientras que la del
ejecutado interesó del órgano judicial la adopción, sin m s dilación, de la
resolución que estimare procedente. Por su parte, el Ministerio Fiscal estimó
que no era necesario plantear la cuestión de inconstitucionalidad, pues la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, como así lo hiciera la
Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 4 de Madrid, podría
entender, y ello entraba dentro de sus facultades, que el art. 12 de la Ley
35/1980, de 26 de junio, había sido derogado y sustituido por la nueva
regulación que en materia de inembargabilidad de las pensiones estableció la Ley
34/1984 en la nueva redacción que dio al art. 1.449 de la L.E.C., interpretando
así de forma restrictiva la salvedad referente a disposiciones especiales del
párrafo tercero del citado precepto de la L.E.C. Interpretación que se vería,
además, avalada por la doctrina contenida en la STC 113/1989, en la que se
declaró la inconstitucionalidad del art. 22.1 de la Ley de la Seguridad Social,
precepto que declaraba inembargables las prestaciones de la Seguridad Social.
e) Por Auto de 26 de septiembre de 1991, la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid acordó elevar la presente cuestión de
inconstitucionalidad.
Sostiene el órgano judicial que el art. 12 de la Ley 35/1980, de 26 de junio,
podría ser contrario a la Constitución por contravenir el principio de igualdad
ante la ley establecida en el art. 14 y el derecho a la tutela judicial efectiva
recogido en el art. 24.1. En cuanto a los motivos de contradicción de la norma
cuestionada con los citados preceptos constitucionales, la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid transcribe en el Auto de planteamiento,
haciéndolo suyo, el razonamiento que el Tribunal Central de Trabajo expuso en su
Sentencia de 11 de noviembre de 1986 con base al cual estimó inaplicable y
derogado por la Constitución el precepto ahora cuestionado, por ser contrario a
los arts. 14 y 24.1 de la C.E. Así, de un lado, aquel precepto podría vulnerar
el principio de igualdad ante la Ley por reconocer a favor de los beneficiarios
de tales pensiones, en razón a la condición o circunstancia personal que les
hizo acreedores de las mismas, un trato de favor del que no gozan los
pensionistas de distinto origen, que por ello quedarían discriminados, así como
los que resulten acreedores de estos últimos respecto a los que lo sean de los
favorecidos por el beneficio de inembargabilidad que establece la norma
cuestionada y, de otro lado, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial
efectiva, al imposibilitar que los acreedores de los beneficiarios de tales
pensiones puedan hacer efectivos los derechos que les hayan sido legalmente
reconocidos, lo que supondría negarles la tutela judicial efectiva que preconiza
el art. 24.1 de la C.E.
2. Por providencia de 10 de diciembre de 1991 la Sección Tercera acordó admitir
a trámite la cuestión de inconstitucionalidad, dar traslado de las actuaciones
recibidas al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y a la Fiscalía
General del Estado, a efectos de las alegaciones pertinentes, y publicar la
incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado”.
3. Por escrito registrado el día 18 de diciembre de 1991, el Presidente del
Congreso de los Diputados comunicó al Tribunal el acuerdo de la Mesa de dicha
Cámara según el cual la misma no se personaría en el procedimiento ni formularía
alegaciones, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones que pudiera
precisar.
4. Mediante escrito registrado el día 4 de enero de 1992 formuló sus alegaciones
la Abogacía del Estado en los términos que a continuación se resumen:
a) Observa, en primer lugar, el Abogado del Estado que el Auto mediante el que
se promueve la cuestión no contiene ninguna nueva argumentación en relación con
la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 11 de noviembre de 1986, que
estimó que el precepto hoy cuestionado estaba derogado por la Constitución. En
todo caso, para el Abogado del Estado la posible violación del art. 24.1 C.E.
por la norma cuestionada tendría una menor fundamentación que la del art. 14
C.E., pues, siendo el derecho a la tutela judicial efectiva de configuración
legal, el mismo no queda en modo alguno vulnerado por el establecimiento de
determinados bienes como inembargables en la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts.
1.449, 1.451 y 1.452), lo que tiene una justificación razonable y proporcionada
a la luz de determinados valores fundamentales (dignidad de la persona, derecho
al trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer las propias
necesidades y las familiares). El establecimiento de la inembargabilidad de una
determinada clase de bienes no vulnera, pues, el art. 24.1 si goza de una
justificación razonable y proporcionada, que precisa fines constitucionalmente
legítimos.
Tal examen viene a coincidir con el que debe hacerse a la luz del art. 14 C.E.,
ya que la razón determinante de la posible conculcación de éste es, justamente,
la existencia o no de una justificación razonable y proporcionada que persiga
fines constitucionalmente legítimos (SSTC 54/1983 y 151/1985).
b) Es indudable que, aplicando sin distinción alguna los criterios de las SSTC
54/1983 y 151/1985 al presente caso, podríamos llegar casi inmediatamente a la
inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley 35/1980 que, prima facie, sitúa a los
beneficiarios de las pensiones allí reguladas en una situación de privilegio
para contratar y obligarse respecto del resto de los ciudadanos. Sin embargo,
pueden realizarse distinciones sustanciales entre el supuesto presente y el
resuelto por aquellas Sentencias que llevan a la conclusión de la
constitucionalidad del art. 12 de la Ley 35/1980. Tales distinciones se refieren
a las características esenciales de los bienes y derechos que resultan del
precepto citado, características que los diferencian de cualquier otra clase de
bienes y que permiten defender la existencia de una justificación razonable y
proporcionada, orientada a fines constitucionalmente legítimos. A diferencia de
los casos resueltos por las Sentencias citadas tal justificación no atiende a
circunstancias subjetivas, sino predominantemente objetivas.
La singularidad del derecho que otorga el art. 12 de la Ley 35/1980 es
susceptible de determinación en niveles o ámbitos sucesivos, de mayor o menor
generalidad, en todos los cuales existe una justificación razonable suficiente
que, no obstante, va adquiriendo mayor peso a medida que se desciende del nivel
m s general al m s especial. Puede comprobarse, en primer término, que se trata
de una pensión producida por una contingencia negativa, como es la lesión o
mutilación, consecuencia de una prestación de servicios, lo que supone que el
tertium comparationis es la regulación general de las prestaciones de la
Seguridad Social tal y como vienen establecidas en su Ley General (Decreto
2.065/1974), cuyo art. 22 establece, con carácter general, la inembargabilidad
de las prestaciones de la Seguridad Social, salvo los casos de cumplimiento de
las obligaciones alimentarias a favor del cónyuge e hijos o de obligaciones
contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social. En el presente
caso, la comparación debe establecerse con las prestaciones causadas por
accidente o incapacidad laboral.
La justificación de esta regulación, que introduce un privilegio, aunque de
amplísima aplicación, viene conectada con la existencia de un “privilegio en
menos”, consistente en una situación personal sustancialmente negativa,
limitativa o aflictiva, no imputable al sujeto, que trata de compensarse
mediante la prestación establecida. En tales casos, puede perfectamente
sostenerse que el ámbito de percepción asegurada que puede válidamente
establecer el legislador es superior al general, y ello por dos motivos: a) por
el mayor coste que tiene en tales casos el sufragar una vida revestida del
mínimo de dignidad y suficiente para las necesidades propias y familiares (arts.
10 y 35.1 C.E.) y b) por el carácter parcial, y nunca por entero compensatorio,
que tienen siempre estas prestaciones, lo que permite ampliar m s aún el
aseguramiento de las mismas. Se cumplen así las condiciones de justificación
razonable y proporcionada, en atención a fines constitucionalmente legítimos.
En segundo lugar, es preciso tener en cuenta que se trata de compensar lesiones
o mutilaciones ocasionadas en tiempo de guerra, lo que incrementa m s aún la
excepcionalidad objetiva del caso y la justificación de la norma, por la propia
excepcionalidad y gravedad de la situación originada, es decir, la guerra, y por
el mayor mérito concurrente en tales casos en el beneficiario, que ha sufrido la
lesión o mutilación por causa, justamente, de prestar el máximo servicio
personal al común. Por ello, es tradicional la existencia de normas especiales
de inembargabilidad precisamente para estos casos (art. 18.3 de la Ley 5/1976).
Y en tercero y último lugar, por tratarse de una medida excepcionalísima e
irrepetible, como es la de compensar un agravio histórico de larga duración,
concerniente a los supervivientes y familiares de los combatientes de la zona
republicana, excluidos durante casi cuarenta años de este tipo de prestaciones,
siendo actualmente muy pocos los que, previsiblemente por muy poco tiempo,
disfrutar n de estas reducidas prestaciones. El carácter parcial, casi ínfimo,
de la compensación del daño producido, determina una justificación aún mayor de
la norma, siempre conectada y orientada a asegurar una retribución mínimamente
digna y suficiente (arts. 10 y 35 C.E.).
Se concluyó con la súplica de que se dictara Sentencia en la que se declarase
que el precepto cuestionado no se opone a la Constitución.
5. Mediante escrito registrado el día 7 de enero de 1992 el Presidente del
Senado rogó se tuviera a dicha Cámara por personada en el procedimiento y por
ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC.
6. Con fecha 13 de enero de 1992 presentó sus alegaciones la Fiscalía General
del Estado, en los términos que a continuación se resumen:
a) Observa, en primer lugar, el Fiscal General del Estado que el Auto que
plantea la cuestión no formula de manera directa ningún argumento en apoyo de la
inconstitucionalidad de la norma cuestionada, limitándose a reproducir los
expuestos por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de tal modo que da
la impresión de que el Auto reproduce tales argumentos en la parte no afectada
por la Sentencia del Tribunal Constitucional. Ello supone que se rechaza, en
primer lugar, una posible salida interpretativa al problema planteado, solución
que hizo suya el Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y que fue la
acogida por el Juzgado de lo Social, y entender, asimismo, que el art. 12 de la
Ley 35/1980 es contrario a los arts. 14 y 24.1 de la C.E.
b) Cita, a continuación, el Fiscal General del Estado la jurisprudencia
constitucional relativa a la inembargabilidad de pensiones (SSTC 54/1983,
151/1985, 169/1985, 23/1988, 113/1989 y 138/1989). Tras examinar dicha doctrina
constitucional, concluye en la carencia de constitucionalidad del precepto
cuestionado, tanto desde la perspectiva de la igualdad como, en consecuencia
directa de su carácter discriminatorio, respecto al derecho a la ejecución de
las resoluciones judiciales (arts. 14 y 24.1 C.E.). Nada en el contexto de la
Ley 35/1980 o en su propio articulado permite descubrir una justificación
razonable de que las pensiones de los mutilados de guerra republicanos gocen de
un trato de favor en cuanto a su inembargabilidad frente al resto de las
pensiones, m xime cuando se declara su compatibilidad (art. 11), como ocurrió en
el caso de autos. La tajante expresión del precepto cuestionado revela, además,
una radical discrepancia con los principios generales de embargabilidad (arts.
1.445 y 1.451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con lo que no sólo existe un
tratamiento desigual sin causa objetiva y razonable (art. 14 C.E.), sino que se
dificulta sin proporción de medios a fines la ejecución de una resolución
judicial (art. 24.1 C.E.), impidiendo trabar embargo sobre bienes concretos. La
consecuencia directa es que, sin justificación razonable, se crean a estos
efectos dos grupos de españoles, para uno de los cuales rigen las normas
generales de los arts. 1.449 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y
para otros el precepto cuestionado. Se crea así una situación de injustificada
desigualdad para quienes, como acontece en el caso de autos, hubieran de
contratar con quienes perciban pensiones derivadas de la Ley 35/1980, lo que
afecta, también, al derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales. Es
cierto que el art. 1.449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil habilita la
posibilidad de que leyes especiales quiebren la regla general de la
embargabilidad, pero dicha habilitación, amén de que la redacción del art. 1.449
es de fecha posterior a la de la Ley cuestionada, debe efectuarse conforme a los
preceptos constitucionales. La fórmula que utiliza el precepto cuestionado
carece de proporcionalidad a los fines perseguidos y, en especial, respecto a lo
dispuesto en el art. 1.451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no establecer el
límite de inembargabilidad en la cuantía del salario mínimo interprofesional, lo
que fundamenta aún m s la inconstitucionalidad de la Ley. El alcance de esta
inconstitucionalidad debería circunscribirse a los mismos términos ya expresados
en la STC 113/1989, lo que supondría declarar que el art. 12 de la Ley 35/1980
debió haber incluido una cláusula de precisión del límite de inembargabilidad
tal y como lo organiza el sistema normativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil en
el art. 1.451.
Se concluyó interesando se dictara Sentencia que declarase que el art. 12 de la
Ley 35/1980 es contrario a los arts. 14 y 24.1 C.E., y por tanto nulo, en cuanto
prohíbe el embargo de la pensión de manera incondicionada y al margen de la
cuantía.
7. Por providencia de 4 de mayo de 1993 se señaló para deliberación y fallo de
la cuestión de inconstitucionalidad el siguiente día 6 del mismo mes y año.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. Antes de iniciar el examen de fondo de la presente cuestión de
inconstitucionalidad es necesario, en primer lugar, precisar cu l sea el
enunciado legal de cuya validez se duda, considerar, después, su aplicabilidad
en el proceso a quo e identificar, finalmente, los preceptos constitucionales
que han de ser premisa para nuestro juicio:
a) La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid cuestiona
-sin m s precisiones- el art. 12 de la Ley 35/1980, sobre pensiones a los
mutilados excombatientes de la zona republicana. En él se previene que “las
pensiones establecidas en la presente Ley tienen carácter vitalicio y no podrán
ser objeto de embargo, retención, compensación o descuento”. Es claro, sin
embargo, que no todo el contenido dispositivo de este artículo debe ser ahora
sometido a enjuiciamiento, sino tan sólo la parte del mismo que resulta
relevante para la resolución de la ejecución judicial hoy en suspenso, esto es,
la prescripción legal según la cual las pensiones de las que se trata “no podrán
ser objeto de embargo” ni -añade el precepto- de “retención”. De la validez o
invalidez de esas dos determinaciones depende, sólo de ellas, la prosecución de
aquella ejecución. El resto del contenido del art. 12 no puede ser aquí, por
tanto, objeto de consideración.
b) En el trámite previo al planteamiento de esta cuestión la Fiscalía alegó que
el precepto de cuya constitucionalidad se duda podía estimarse derogado por obra
de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 1.449 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil (L.E.C., en adelante), reformado por la Ley 34/1984. De conformidad con
este precepto “es inembargable el salario, jornal, sueldo, pensión, retribución
o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo
interprofesional”. En las alegaciones del Ministerio Fiscal se ha hecho también
referencia a la posibilidad de constatar tal derogación, apreciación que fue,
por lo demás, la que mantuvo la Magistratura de Trabajo al resolver, en la
instancia, el incidente de ejecución del que trae causa este proceso
constitucional.
En la STC 23/1988 ya indicamos que correspondía a los órganos judiciales
llamados a resolver el proceso a quo la apreciación de si la regla de
inembargabilidad hoy cuestionada había resultado o no derogada por el citado
art. 1.449 L.E.C. (fundamento jurídico 2.). Esta misma observación hemos tenido
ocasión de reiterarla ante problema análogo, en la STC 113/1989 (fundamento
jurídico 4.). Nada hemos de añadir ahora sobre tal hipotético efecto
derogatorio, implícitamente descartado por la Sala cuestionante, como antes lo
fue ya por el Tribunal Central de Trabajo al dictar, en el mismo proceso, la
resolución anulada por la STC 23/1988. La apreciación de cu les sean los efectos
derogatorios de las leyes corresponde a los órganos de la jurisdicción ordinaria
y el juicio de aplicabilidad que así se forme el Juez o Tribunal que promueve la
cuestión no puede ser desvirtuado en esta sede sino cuando el mismo resulte
manifiestamente desprovisto de todo fundamento (por todas, y con carácter
general, STC 83/1984, fundamento jurídico 1.). No ocurre así con la apreciación
de vigencia que subyace a la cuestión aquí planteada, ya que, aunque pueda ser
controvertida, no cabe duda que puede fundarse en el enunciado del párrafo
tercero del citado art. 1.449 (“Ser n inembargables también aquellas otras
cantidades así declaradas por disposiciones especiales con rango de Ley”). Basta
con reconocerlo así para considerar aplicable en el juicio a quo el art. 12 de
la Ley 35/1980.
c) La última cuestión preliminar que debe ser ahora considerada es la relativa
al precepto o preceptos de la Constitución a utilizar como medida de validez de
la regla sometida a nuestro enjuiciamiento. El Auto de planteamiento invoca, a
estos efectos, los arts. 14 y 24.1 de la Norma fundamental, cuya supuesta
conculcación fundamenta con cita de lo en su día apreciado por el Tribunal
Central de Trabajo. Esta doble vulneración de la Constitución, que se afirma
también en las alegaciones del Ministerio Fiscal, ha sido negada -como en los
antecedentes se expuso- por la Abogacía del Estado, representación ésta que, en
lo que ahora importa, sitúa el problema constitucional planteado en al ámbito
del principio constitucional de igualdad (art. 14), luego de descartar
sumariamente que el precepto que se cuestiona haya podido conculcar lo dispuesto
en el art. 24.1 de la Constitución.
En resoluciones anteriores sobre normas limitativas de la embargabilidad este
Tribunal ha fundamentado su juicio tanto en el principio de igualdad (SSTC
53/1983 y 151/1985) como en lo exigido por el art. 24.1 de la Constitución (SSTC
113, 138 y 140/1989). También en el presente caso debemos examinar la validez
del precepto cuestionado a la luz de los referidos artículos de la Constitución.
En efecto, toda regla especial de inembargabilidad introduce, como es evidente,
un beneficio para los perceptores de las rentas así protegidas y, al tiempo, un
límite del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes que
ostentan sus posibles acreedores, efectos, uno y otro, que pueden ser
contrastados, como se plantea en el Auto que ha dado inicio a esta cuestión con
lo dispuesto en los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. El examen del precepto
legal a partir del principio de igualdad llevar a apreciar si el beneficio en él
introducido entraña un trato diferenciado irrazonable y desproporcionado en
favor del referido colectivo de mutilados de guerra. El control de la norma a la
luz del art. 24.1 de la Constitución permitir advertir, de otra parte, si este
límite legal a la ejecución forzosa ha deparado o no una desproporcionada
constricción del derecho a la tutela judicial efectiva y a la ejecución de las
resoluciones judiciales firmes, que puedan ostentar los acreedores del
pensionista así beneficiado. La exigible claridad en la exposición impone ahora
una consideración por separado de las dos tachas de inconstitucionalidad que se
ha formulado frente al precepto cuestionado, aunque, como veremos, uno y otro
enjuiciamiento presentan, por así decir, puntos de contacto.
2. Examinaremos en este fundamento la legitimidad constitucional del art. 12 de
la Ley 35/1980 a la luz del principio de igualdad proclamado en el art. 14 C.E.
Este precepto legal establece una excepción para las pensiones de referencia,
del régimen general sobre la embargabilidad de las pensiones públicas, régimen
contenido tanto en los ya citados arts. 1.449 y 1.451 L.E.C., como en el art.
21.1 del Real Decreto Legislativo 670/1987, por el que se aprobó el Texto
Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Esta última disposición
remite, con puntualizaciones ahora irrelevantes, a lo prevenido en “las leyes
civiles”, reenvío que se ha de entender hecho a lo dispuesto, por lo que aquí
importa, en aquellos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con arreglo a
los cuales sólo son embargables las cuantías que excedan de la que corresponda
al salario mínimo interprofesional (art. 1.449) y en los porcentajes que, según
la escala de ingresos, fija la propia Ley (art. 1.451).
La singularidad que así contiene el precepto cuestionado se integra, sin
embargo, en un texto legal que es, todo él, especial, orientado como est a
paliar los efectos de una prolongada discriminación previa, bajo el régimen
anterior, de los mutilados excombatientes de la zona republicana y ligadas sus
determinaciones, por tanto, a un supuesto irrepetible, como es el hecho de haber
padecido mutilación durante la pasada contienda civil. Este rasgo evidente de la
Ley 35/1980 no impide, ciertamente, que alguna o algunas de sus previsiones
puedan ser sometidas, como aquí se ha hecho, a un juicio constitucional a la luz
de la igualdad, pero sí impone una consideración previa a ese juicio y cierta
modulación, también, a la hora de llevarlo a cabo:
a) Importa advertir, en efecto, que la singularización que incorpora este art.
12 supuso también, en el momento de su adopción, una equiparación o igualación,
pues el precepto cuestionado vino a transcribir entonces la previsión análoga
que se contenía en el art. 18.3 de la Ley 5/1976, de 11 de marzo, de Mutilados
de Guerra por la Patria, precepto con arreglo al cual las pensiones de
mutilación no podían ser objeto de embargo ni de retención. Aquel régimen
favorable así extendido a los mutilados excombatientes de la zona republicana no
existe ya en nuestro ordenamiento, pues el art. 18 de la Ley 5/1976 fue,
primero, reducido a rango reglamentario por la Disposición derogatoria 2 de la
Ley 17/1989, del Régimen de Personal Militar Profesional, y, m s tarde, derogado
por el Real Decreto 210/1992, regulador de los derechos pasivos del personal de
los Cuerpos de Mutilados de Guerra por la Patria y de Inválidos Militares y de
la Sección de Inútiles para el Servicio. Este Reglamento se remite, en lo que
ahora importa, a la legislación general de clases pasivas (Real Decreto
Legislativo 670/1987, ya citado) y no establece previsión específica alguna en
orden a la embargabilidad o inembargabilidad de las correspondientes pensiones.
No es ya posible establecer parangón alguno, por lo tanto, entre lo que aún
dispone el art. 12 de la Ley 35/1980 y lo en su día prescrito por la norma que
inspiró, sin duda, tal precepto, pero de ello no cabe derivar consecuencias
sobre la inconstitucionalidad de la regla cuestionada. En lo que al principio de
igualdad se refiere, la presente cuestión se ha promovido por estimar que dicho
art. 12 introduce una singularización injustificada, en favor de determinados
pensionistas, respecto al régimen común de embargabilidad de pensiones, de tal
forma que la comparación que aquí procede, a efectos, del juicio de igualdad, no
es la que pudiera realizarse entre este régimen especial y otro u otros de
carácter análogo, sino la que pone en relación la especialidad misma cuestionada
con la situación de quienes se hallan sujetos, en este punto, a las ya referidas
normas generales sobre embargabilidad. Ni lo en su día establecido por el art.
18.3 de la Ley 5/1976 acreditaba, sin m s, la conformidad a la igualdad del
precepto que lo vino a reiterar ni la desaparición de aquella norma depara, sólo
por ello, la inconstitucionalidad de la que aquí enjuiciamos.
b) De conformidad con una reiterada doctrina de este Tribunal, el principio
constitucional de igualdad exige, en primer lugar, que las singularizaciones y
diferenciaciones normativas respondan a un fin constitucionalmente válido para
la singularización misma; en segundo lugar, requiere que exista coherencia entre
las medidas adoptadas y el fin perseguido y, especialmente, que la delimitación
concreta del grupo o categoría así diferenciada se articule en términos
adecuados a dicha finalidad y, por fin, que las medidas concretas o, mejor, sus
consecuencias jurídicas sean proporcionadas al referido fin.
Desde esta perspectiva, no cabe duda que el art. 12 de la Ley 35/1980 en nada
contradice los dos requisitos mencionados en primer lugar. Este precepto aspira
a reparar una discriminación preexistente y a dotar de una protección especial,
frente a la ejecución forzosa, a pensiones cuyos beneficiarios se presume están
en una situación singular de necesidad, tanto por su avanzada edad como a
resultas de las heridas de guerra que aún padecen y esta finalidad no puede
tacharse, en sí misma, de irracional o de contraria a precepto alguno de la
Constitución, cuyos arts. 49 y 50 comprometen a los poderes públicos para la
protección, respectivamente, de los “disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos” y de los “ciudadanos durante la tercera edad”. Claro está que los
excombatientes beneficiados por esta previsión legal no son los únicos
ciudadanos en semejante situación de necesidad, pero tampoco desde esta
perspectiva cabe tachar de discriminatoria la delimitación personal de la
ventaja legal que se cuestiona, integrada como está en una Ley especial que
aspira, toda ella, a reparar una anterior postergación normativa y cuyas
previsiones, por tanto, no resultan, en sí mismas, generalizables. El que otros
grupos o colectivos pudieran recibir trato análogo no es cosa que quepa
reprochar, por ello, al legislador que dictó este art. 12.
M s problemas plantea, en cambio, este precepto desde la perspectiva del juicio
de la proporcionalidad. En el presente caso, este juicio no debe limitarse a la
ponderación genérica acerca de si el tipo de diferenciación introducida resulta
adecuada o razonable para alcanzar el fin perseguido, si resulta o no
arbitraria; sino que, al tratarse de una regla que, al tiempo que protege a un
determinado grupo afecta a otros derechos sustantivos dignos de tutela, la
proporcionalidad debe ponderarse con respecto al grado de constricción de esos
derechos y teniendo como límite infranqueable el respeto de su contenido
constitucional. Concretamente en este caso una regla, como la cuestionada, que
excluye en términos absolutos la embargabilidad de determinada renta personal
supone siempre una limitación del correlativo derecho a la tutela judicial
efectiva de quienes pretenden satisfacer de este modo, en vía ejecutiva, los
derechos que ostenten frente a deudores beneficiados por cláusulas de este
género. En consecuencia, lo que ahora hemos de enjuiciar es la posible
contradicción entre la regla cuestionada y lo dispuesto en el art. 24.1 de la
Constitución.
3. El contraste entre el precepto legal que se cuestiona y la norma
constitucional de referencia requiere un previo recordatorio de la ya aludida
doctrina de este Tribunal sobre los límites que el art. 24.1 impone a las
declaraciones legislativas de inembargabilidad. Esta doctrina se encuentra
expuesta, sobre todo, en la STC 113/1989, que concluyó con la declaración de
inconstitucionalidad del art. 22.1 del Texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, en cuanto tal precepto prohibía, de manera incondicionada y al
margen de su cuantía, el embargo de las prestaciones de la Seguridad Social. Los
pronunciamientos de la citada Sentencia que ahora m s importa recordar son, en
síntesis, los siguientes:
a) El derecho a que se ejecuten las resoluciones judiciales firmes se integra,
sin duda, en el contenido del derecho constitucional a la tutela judicial
efectiva, sin indefensión, lo que no es óbice, ciertamente, para que el
legislador configure los términos en que deba realizarse, en cada tipo de
proceso, aquel derecho. Esta potestad legislativa de configuración no queda, sin
embargo, libre de todo vínculo constitucional, pues los límites impuestos a la
ejecución de las resoluciones judiciales firmes sólo podrán decirse válidos si
se orientan, en primer lugar, a la protección de otros bienes o derechos
constitucionales y si se articulan por el legislador, después, en términos
proporcionados a la consecución de tales fines de relevancia constitucional.
b) Es indiscutible, como consideración de principio, que la eficacia de las
resoluciones judiciales confiere a la persona que haya obtenido un
pronunciamiento indemnizatorio firme el derecho a hacer efectiva tal
indemnización en toda su cuantía, en tanto el condenado tenga medios económicos
con los que responder a su obligación. Nuestra legislación, con todo, excluye
determinados bienes y derechos de la ejecución forzosa, declarándolos
inembargables por las m s variadas razones de interés público o social, razones
entre las que destaca la de impedir que la ejecución forzosa destruya por
completo la vida económica del ejecutado y ponga en peligro su subsistencia
personal y la de su familia. La Ley establece, a tal fin, normas de
inembargabilidad de salarios y pensiones que son, en muchas ocasiones, la única
fuente de ingresos económicos de gran número de personas. Tales límites
legislativos a la embargabilidad tienen, en principio y con carácter general,
una justificación constitucional inequívoca en el respeto a la dignidad de la
persona (art. 10.1 de la Norma fundamental), principio al cual repugna que la
efectividad de los derechos patrimoniales se lleve al extremo de sacrificar el
mínimo económico vital del deudor. Este respeto a la dignidad de la persona
justifica, así, la creación legislativa de una esfera patrimonial inmune a la
acción ejecutiva de los acreedores, límite a la embargabilidad que se
fundamenta, también, en lo dispuesto en otros preceptos constitucionales: arts.
39.1 (protección de la familia), 43 (derecho a la protección de la salud) y 47
(derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada).
c) Las declaraciones legislativas de inembargabilidad deben, sin embargo, evitar
todo sacrificio desproporcionado del derecho a la ejecución de las resoluciones
judiciales firmes y han de desenvolverse, a tal efecto, dentro de los límites
cuantitativos que resulten imprescindibles para asegurar el mínimo económico
vital de sus beneficiarios. Si la ejecución se impidiera más allá de la cuantía
que asegura ese mínimo vital, se estaría sacrificando, sin proporción ni
justificación constitucional, el derecho de los acreedores ex art. 24.1 a hacer
efectivos los créditos reconocidos en resolución judicial. Corresponde al
legislador, sin duda, determinar cu l sea, a estos efectos, el nivel económico
de subsistencia de las personas y así lo ha hecho, con carácter general, en los
arts. 1.449 y 1.451 de la L.E.C. El primero de tales preceptos dispone, en su
párrafo segundo, que “es inembargable el salario, jornal, sueldo, pensión,
retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el
salario mínimo interprofesional”. El art. 1.451 establece, de otra parte, reglas
para la determinación de las cuantías embargables sobre los ingresos que superen
el salario mínimo legal.
El límite cuantitativo a la embargabilidad de sueldos y pensiones es, pues, de
fijación legislativa, pero debe, en todo caso, existir, ya que sólo así se puede
preservar el principio de proporcionalidad en el sacrificio evidente que aquella
limitación comporta para el derecho a la ejecución de las resoluciones
judiciales firmes. Se concluyó, por ello, en la STC 113/1989, que el art. 22.1
de la Ley General de la Seguridad Social era inconciliable con aquel derecho -y
con lo prescrito, por tanto, en el art. 24.1 de la Constitución- en la medida en
que, al no señalar un límite cuantitativo a la inembargabilidad de las
pensiones, constituía un sacrificio desproporcionado del derecho a la ejecución
de las sentencias firmes.
A partir de esta doctrina constitucional -reiterada en las SSTC 138 y 140/1989-
debemos considerar ahora si el art. 12 de la Ley 35/1980 resulta conforme a las
exigencias en este punto dimanantes del art. 24.1 de la Norma fundamental.
4. El precepto cuestionado impide todo embargo y retención de las “pensiones
establecidas en la presente Ley”. Este enunciado legal es, por lo pronto,
equívoco, pues tanto podría entenderse referido, exclusivamente, a las
“pensiones de mutilación” (arts. 6 y 7 de la Ley) como, con amplitud mayor, a
las demás retribuciones y remuneraciones previstas en el art. 5, visto que la
rúbrica general de la Ley es “sobre pensiones a los mutilados excombatientes de
la zona republicana”. Aquellas “pensiones de mutilación” son de cuantía
variable, pero en todo caso inferiores al salario mínimo interprofesional (art.
39.2 de la Ley 39/1992, de Presupuestos Generales del Estado de 1993), de modo
que la primera de las interpretaciones apuntadas -m s restrictiva del alcance de
la norma- vendría a suponder, en la práctica, una interdicción de la acumulación
de las repetidas “pensiones de mutilación” a los demás ingresos que pudiera
percibir el pensionista con vistas a la aplicación de lo dispuesto en los arts.
1.449 y 1.451 L.E.C. Importa destacar, a estos efectos, lo que establece el
párrafo primero del art. 11 de la Ley 35/1980: “Las pensiones reconocidas al
amparo de esta Ley ser n compatibles con cualesquiera otros haberes del Estado y
demás entes territoriales, de la Seguridad Social o de otros entes públicos que
tengan su fundamento en causas distintas”.
La interpretación más restrictiva que queda expuesta tendría a su favor el
argumento, en principio decisivo, de que con tal entendimiento del precepto
disminuiría la limitación que el mismo impone sobre el derecho a la ejecución de
la resolución firme de condena, derecho inherente, según venimos recordando, al
declarado en el art. 24.1 de la Constitución y que exige, por lo mismo, una
interpretación de la legalidad en los términos m s favorables a su plena
efectividad (STC 23/1988, fundamento jurídico 2.). Este Tribunal, con todo, sólo
puede establecer una determinada interpretación de la legalidad ordinaria cuando
la misma sea no sólo consistente con el enunciado legal sino también capaz, en
lo que aquí importa, de acomodar al precepto legal a los imperativos
constitucionales. Como se dirá en el fundamento que sigue, ni siquiera la
interpretación más restrictiva del art. 12 de la Ley 35/1980 puede obviar la
apreciación de inconstitucionalidad que el precepto merece.
5. Como queda dicho, corresponde a la libre apreciación del legislador la
determinación de cu les hayan de ser los límites a la embargabilidad de
pensiones y otras retribuciones, límites que, a partir de unos criterios comunes
o generales (arts. 1.449 y 1.451 L.E.C.), pueden modificarse -esto es, elevarse-
en atención a singulares situaciones de necesidad que se adviertan en grupos
determinados de personas. Tampoco es discutible, junto a ello, que la condición
de mutilado ha de conllevar, en muchos casos, una situación de necesidad m s
apremiante que la que cabe presumir, con carácter general, en cualquier otra
persona no afectada por tal disminución física, lo que justificaría, por
ejemplo, la previsión específica de límites frente a la embargabilidad
superiores a los que figuran en los repetidos arts. 1.449 y 1.451 o bien,
mediante otra técnica, la declaración de que determinada pensión es, en
concreto, inembargable si la misma constituye el único recurso del sometido a
ejecución forzosa y atendidas, hasta donde la abstracción de las normas lo
permita, sus demás circunstancias personales y familiares. Es decir, el
legislador podría declarar inembargables las pensiones de mutilación si
considerase que éstas son necesarias para asegurar el mínimo económico vital de
los mutilados de guerra, sin embargo, si las calificara como compatibles con
otras retribuciones y haberes públicos, debería precisar la cuantía inembargable
que asegura ese mínimo vital. A través de estos u otros expedientes, el
legislador procuraría alcanzar la concordancia, aquí exigible, entre los
imperativos constitucionales, ya citados, que dan lugar a la inembargabilidad y
lo requerido, de otra parte, por el derecho a la tutela judicial efectiva.
Lo que no está en la potestad del legislador es declarar inembargable una
determinada pensión, que explícitamente se considera acumulable a “otros haberes
del Estado y demás entes territoriales, de la Seguridad Social o de otros entes
públicos” (art. 11), en términos absolutos, al margen de toda determinación de
cuantías. Obrando de este modo se viene a imponer un límite desproporcionado y,
en cuanto tal, inconstitucional al derecho que atribuye el art. 24.1 de la Norma
fundamental para obtener la ejecución de lo resuelto, con firmeza, por Jueces y
Tribunales. Así se ha hecho en el precepto cuestionado, que establece una
interdicción de embargo no cifrada en cuantía determinada alguna y ajena a
cualquier referencia a las circunstancias personales y económicas del
pensionista, quien -como en el caso del que trae causa esta cuestión- podría
llegar a compatibilizar la pensión de mutilado, sea cual sea su cuantía, con
cualesquiera otras retribuciones públicas, de importe asimismo indeterminado.
Legislar de este modo, detrayendo del conjunto de las rentas embargables una
cierta retribución sin referencia alguna a las cuantías de una y otras y sin
atención, por tanto, a lo que deba considerarse mínimo exigible para la digna
subsistencia de la persona, supone, sin duda, constreñir sin ponderación el
derecho ex art. 24.1 y limitar en términos desproporcionados y contrarios, en
suma, a su contenido constitucional el derecho a la ejecución de la resolución
firme de condena.
Conclusión de inconstitucionalidad tan clara no puede quedar empañada por lo
argüido, en favor de la Ley, en las alegaciones de la Abogacía del Estado.
Descartada, por razones obvias, la errónea invocación que tal representación
hace del inconstitucional art. 22.1 de la Ley General de la Seguridad Social
(STC 113/1989), los alegatos de la Abogacía del Estado se centran en
consideraciones relativas a la situación de necesidad de los beneficiarios, al
origen del daño que aún padecen y al carácter reparador, en su conjunto, de la
Ley 35/1980, observaciones, todas ellas, que apuntan a la conveniencia -y a la
exigencia, incluso- de una protección singularizada de estos pensionistas. El
Tribunal, desde luego, comparte estas apreciaciones que podrían ser tenidas en
cuenta por el legislador si decidiese modular el alcance de la inembargabilidad
de las referidas pensiones y por los intérpretes y aplicadores de dichos
preceptos, pero no puede admitir, por todo lo dicho, que las mismas fundamenten
una restricción del derecho de los posibles acreedores a la ejecución de las
Sentencias firmes como la que ha llevado a cabo el precepto cuestionado.
Procede declarar, en suma, la inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley
35/1980.
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que
le confiere la Constitución de la Nación española,
Ha decidido
Estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad y, en consecuencia:
Declarar que el art. 12 de la Ley 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los
mutilados excombatientes de la zona republicana, es inconstitucional en cuanto
prohíbe el embargo y la retención de las pensiones de referencia
de manera incondicionada y al margen de su cuantía.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a seis de mayo de mil novecientos noventa y tres.
VOTO:
Voto particular que formula el Magistrado don Luís López Guerra, y al que se
adhieren los Magistrados don Carlos de la Vega Benayas y don Julio Diego
González Campos, a la Sentencia dictada en la cuestión de inconstitucionalidad
2.186/91
Disiento del fallo aprobado por la mayoría del Pleno, por cuanto que, en mi
opinión, de la misma fundamentación de la Sentencia, llevada a sus forzosas
consecuencias lógicas, se desprende la falta de vulneración de los arts. 24.1 y
14 de la Constitución por la norma cuestionada. En efecto, reconoce la Sentencia
que el art. 12 de la Ley 35/1980 aspira a reparar una discriminación
preexistente, y a dotar de una protección especial, frente a la ejecución
forzosa, a pensiones cuyos beneficiarios se presume están en una singular
situación de necesidad, tanto por su avanzada edad como a resultas de las
heridas de guerra que aún padecen. Comparto plenamente esta consideración, pero
creo que debería haber conducido a un fallo de desestimación.
El respeto a la dignidad de la persona, proclamado en el art. 10.1 C.E. como
fundamento del orden político y de la paz social implica la garantía y defensa
de mínimos económicos vitales, en concordancia con los mandatos de otros
preceptos constitucionales (arts. 39.1, 43 y 47, entre otros, citados por la
Sentencia de que ahora disiento). Ello puede suponer la necesidad de que, en
supuestos de colisión o contraposición de derechos, deba el legislador ponderar
entre los intereses en juego, de manera que la satisfacción de ese mínimo
económico vital pueda implicar la restricción o sacrificio de derechos de otros.
La inembargabilidad de determinadas fuentes de ingresos es una de las técnicas
para garantizar ese mínimo vital, y en cuanto así sea, resultan
constitucionalmente justificadas: ser al legislador a quien corresponda
determinar el alcance de esa garantía, y las necesidades vitales que cubre.
Pues bien, en el presente caso, la Ley cuestionada concede tal garantía a un
grupo específicamente determinado, los excombatientes mutilados de la zona
republicana. Con respecto a ellos no resulta objetable, a mi entender, que el
legislador estime que reúnen especiales condiciones de necesidad que no están
presentes en otros grupos de pensionistas, y que, por tanto, trate de
garantizar, al menos, y dentro de las disponibilidades existentes, unos ingresos
libres de la amenaza de embargabilidad. La ley que se impugna especifica así (al
señalar la cuantía, sin duda reducida, de las pensiones acordadas), cu l sea el
mínimo garantizado para cubrir esas necesidades. No cabe, en mi opinión, y a la
vista de ello, formular un juicio de igualdad, salvo que se presente un término
de comparación con idénticas características, lo que no es aquí el caso; ni de
proporcionalidad, salvo que resulte evidente que las pensiones acordadas exceden
con mucho las necesidades mínimas, y no merecen, por tanto, una protección
legal.
Los arts. 1.449 y 1.451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen
disposiciones, de alcance general, que fijan unas cuantías inembargables
respecto de salarios, jornales, sueldos, pensiones, retribuciones, o su
equivalente, y reglas adicionales para la determinación de los ingresos
embargables. Pero aquí nos encontramos con una disposición referente a un grupo
que el legislador estima merecedor de especial protección, y respecto del cual
puede, por su situación de agravada necesidad, establecer un régimen propio, que
puede -quizás- representar alguna mejora con respecto al régimen general. En el
presente caso, las previsiones de la Ley permiten sin esfuerzo cuantificar el
alcance de la protección que se concede, a la luz, entre otras, de los arts. 5,
6 y 7; no se trata, pues, de una protección de ingresos indeterminados, que, por
tanto, podría resultar eventualmente desproporcionada. Se trata, en el artículo
cuestionado, de asegurar unas percepciones fijadas en la Ley, que según el
legislador responden a unas necesidades vitales mínimas; protección que, a mi
entender, sólo podría calificarse de desproporcionada mediante una revisión de
la apreciación del legislador y de su contenido material, en el supuesto de que
tal apreciación resultase manifiestamente irrazonable. Pero tal revisión no se
ha planteado en ningún momento, por lo que la calificación de inconstitucional
del art. 12 cuestionado, en virtud de la falta de proporcionalidad de la
protección que dispensa, no queda, a mi modo de ver, suficientemente
fundamentada.
Madrid, a seis de mayo de mil novecientos noventa y tres.