STC 267/93
STC 267/1993, de 20 de septiembre
Los recurrentes solicitaron indemnización al Ministerio de Defensa a causa de
los daños sufridos en sus propiedades por el accidente de un reactor F-5 de las
Fuerzas Armadas. Ante la denegación de la Administración se presentó recurso
administrativo ante registro civil, que lo rechazó en primer lugar por tratarse
de la Administración militar y cuando lo admitió finalmente quedó fuera de
plazo. El recurrente considera la vulneración del derecho a obtener tutela
judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), desde una doble perspectiva:
la del acceso a los recursos legalmente previstos y la de la indefensión como
consecuencia de una actuación administrativa y judicial no respetuosa con las
exigencias derivadas de tal precepto. No obstante el TC no lo considera así,
entendiendo que se respetaron todas las garantías constitucionales y que el
recurrente pudo presentar el recurso en tiempo y forma ante el registro
competente. El Magistrado García-Mon y González-Regueral emite voto particular
por cuanto considera que el recurrente vio inadmitido su recurso no por su
voluntad, sino por la impericia inicial de la Administración civil, por lo que
no puede adjudicarse al mismo las consecuencias de tal actuación.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO:267/1993
FECHA-APROBACION:20-09-1993
PUBLICACION-BOE:26-10-1993 [“BOE” núm. 256]
SALA: Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-Piñero, García-Mon, de la Vega,
Gimeno, de Mendizáal y Cruz.
NUMERO-REGISTRO:966/1990
PONENTE: don Pedro Cruz Villalón
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO:
1. Conforme este Tribunal viene manteniendo reiteradamente, el derecho a obtener
tutela judicial efectiva se satisface tanto a través de las resoluciones que se
pronuncien sobre el fondo de la cuestión debatida, como sobre aquéllas que, por
aplicación de una causa legal de inadmisión, decidan la improcedencia de
resolver una determinada cuestión o recurso de forma motivada y no arbitraria [F.J.
2].
DISPOSICION-CITADA:
Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento Administrativo
Artículo 66
Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Artículo 52
MATERIAS:
Derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales
Contenido del derecho.
No violado.
Recurso de reposición.
Recurso de reposición
Inadmisión motivada por extemporaneidad.
Votos particulares
Formulados.
PREAMBULO:
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero
y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don
Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal
Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 966/90, interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de don Alejandro
Carracedo Mediero y doña Elisa Mediero Pantoja, asistidos del Letrado don Manuel
Carracedo Mediero, contra la Resolución del Ministerio de Defensa de 16 de abril
de 1985, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra Resolución
anterior que inadmitió otro recurso de reposición, así como contra la Sentencia
de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 15 de octubre de 1990, resolutoria
del correspondiente recurso contencioso-administrativo. Ha comparecido el
Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don
Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 11 de abril de 1990, la
Procuradora de los Tribunales, doña Matilde Marín Pérez, en nombre y
representación de don Alejandro Carracedo Mediero y doña Elisa Mediero Pantoja,
interpuso recurso de amparo contra la Resolución del Ministerio de Defensa de 16
de abril de 1985, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra
Resolución anterior que inadmitió otro recurso de reposición, así como contra la
Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 5 de febrero de 1990,
resolutoria del correspondiente recurso contenciosoadministrativo.
2. De la demanda de amparo se desprenden, en síntesis, los siguientes hechos:
A) Como consecuencia de los daños sufridos en algunas de sus propiedades, al
estrellarse en fecha 11 de febrero de 1982 un reactor militar F-5 contra una de
sus fincas, los actuales demandantes reclamaron en vía administrativa al
Ministerio de Defensa determinada cantidad en concepto de indemnización por los
daños sufridos.
En fecha 26 de junio de 1984 se comunicó a los actores la Resolución adoptada
por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, haciendo saber a los mismos que contra
aquélla cabía la interposición de recurso de reposición en el plazo de un mes.
La notificación de la comunicación anterior tuvo lugar en fecha 26 de junio de
1984.
B) Contra la anterior Resolución, y mediante escrito registrado en el Gobierno
Civil de Badajoz en fecha 27 de julio de 1984, interpuso el recurrente el
mencionado recurso de reposición, que fue inadmtido a trámite a través de
Resolución de 29 de septiembre de 1984, por considerarlo presentado fuera del
plazo legalmente previsto.
Contra esta Resolución se formuló nuevo recurso de reposición, al que acompañó
el reclamante certificación del Secretario general del citado Gobierno Civil, en
la que se hacía constar que el recurso de reposición anterior se había
presentado en fecha 26 de julio de 1984 en el Registro del Gobierno Civil, no
siendo admitido por el Encargado, en virtud de instrucciones recibidas del
anterior Secretario general, por tratarse de escrito dirigido a un Departamento
militar y no civil, así como que al siguiente día fue presentado nuevamente el
escrito y por orden del Secretario general fue admitido.
En fecha 16 de abril de 1985 se dicta Resolución desestimando el anterior
recurso y en la que se razona que el escrito pudo ser presentado en el Gobierno
Militar o en la Oficina de Correos, conforme establece el art. 66 de la Ley de
Procedimiento Administrativo, si es que fue rechazado en el Registro del
Gobierno Civil.
C) Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala Tercera del Tribunal
Supremo dictó Sentencia, de fecha 5 de febrero de 1990, por la que se desestima
el recurso y se confirman las resoluciones administrativas impugnadas.
Con base en los anteriores hechos, los demandantes de amparo suplican de este
Tribunal se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la Resolución
administrativa de fecha 16 de abril de 1985 y de la Sentencia de 5 de febrero de
1990 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y, en consecuencia, se declare
admitido en tiempo y forma el recurso de reposición formulado en fecha 27 de
julio de 1984.
3. Alegan los actores la vulneración del derecho a obtener tutela judicial
efectiva que consagra el art. 24.1 C.E. Entienden los demandantes que la
Resolución administrativa que desestimó el recurso de reposición interpuesto
contra la anterior que, a su vez, declaró inadmisible otro recurso de
reposición, es incongruente con el mismo actuar de la Administración que, en
ocasiones anteriores, admitió los escritos presentados en el Gobierno Civil y
que, en este supuesto, se negó a admitirlo argumentado instrucciones del
anterior Secretario del citado Organismo. Por tanto, los criterios adoptados por
los órganos administrativos son incongruentes entre sí, dependiendo, en suma, de
la consideración del funcionario encargado en cada momento.
Por su parte, la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Supremo confirma la lesión denunciada al desestimar el recurso
contencioso formulado.
4. Por providencia de 28 de junio de 1990 la Sección Segunda (Sala Segunda) de
este Tribunal acordó tener por presentada la demanda de amparo y, a tenor de lo
dispuesto en el art. 53.1 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al
Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que en dicho término aleguen
lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente
motivo de inadmisión: carecer la demanda de contenido que justifique una
decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal Constitucional, de
conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.
5. En fecha 17 de julio de 1990 se recibe el escrito de alegaciones del
Ministerio Fiscal. En ellas señala que los solicitantes de amparo alegan la
vulneración del art. 24.1 de la Constitución por cuanto la Resolución del
Ministerio de Defensa que declara extempor neo el recurso de reposición
-confirmada posteriormente en la vía judicial- les provoca indefensión. El
motivo fundamental de la invocada indefensión radicaría en una supuesta
incongruencia entre dos órganos del Estado. El Ministerio Fiscal no puede, sin
embargo, compartir esta tesis, pues, como deja claro la Sentencia de la Sala
Tercera del Tribunal Supremo, la incongruencia que se denuncia no existe en
realidad porque la actuación del Gobierno Civil fue correcta. Nos encontramos
ante una interpretación razonada y razonable del art. 66 de la Ley de
Procedimiento Administrativo, que ha sido combatida en vía jurisdiccional, con
todos los medios de defensa garantizados para los recurrentes. No existe, pues,
quiebra del art. 24.1 C.E. y, en consecuencia, el Fiscal interesa se dicte Auto
de inadmisión del recurso por carecer manifiestamente la demanda de contenido
que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal
Constitucional, en aplicación del art. 50.1 c) de su Ley Orgánica.
6. En fecha 17 de julio de 1990 se recibe el escrito de alegaciones de la
representación de los recurrentes en amparo. En él se ratifican en las
alegaciones efectuadas en el escrito de demanda inicial y solicitan la admisión
a trámite del recurso de amparo y su estimación en los términos que se reflejan
en dicho escrito.
7. Por providencia de 14 de mayo de 1991 la Sección acuerda tener por recibidos
los escritos precedentes y, a tenor de lo alegado en los mismos, admitir a
trámite la demanda de amparo promovida, sin perjuicio de lo que resulte de sus
antecedentes. Asímismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC,
acuerda requerir atentamente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo para que en
el término de diez días remita testimonio del recurso contencioso-administrativo
núm. 190/86, seguido en la Sección Sexta, interesándose al propio tiempo el
emplazamiento de cuantos han sido parte en el proceso judicial antecedente,
excepto el recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días comparezcan
en el presente proceso constitucional.
8. En fecha 20 de mayo de 1991 se recibe escrito de la Abogacía del Estado, por
el que ésta se persona en las actuaciones y solicita se entiendan con la misma
ésta y sucesivas actuaciones.
9. Por providencia de fecha 16 de septiembre de 1991 la Sección acuerda tener
por personado y parte al Abogado del Estado, entendiéndose con el mismo la
presente y sucesivas diligencias y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la
LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un
plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la
Procuradora Sra. Marín Pérez, para que dentro de dicho término puedan presentar
las alegaciones que a su derecho convengan.
10. En fecha 7 de octubre de 1991 se recibe el escrito de alegaciones del
Ministerio Fiscal. En él, tras hacer un resumen de los antecedentes de hecho de
la pretensión de amparo, señala el Ministerio Público que la demanda de amparo
alega la vulneración del art. 24.1 C.E. por haber sufrido indefensión derivada
de la incongruencia de la Administración. La lesión vendría así ocasionada por
el hecho de que un órgano de la Administración, el Gobierno Civil, admitiese la
presentación del escrito exonerando de cualquier responsabilidad al interesado,
mientras que otro órgano de la propia Administración, el Ministerio de Defensa,
apreció la extemporaneidad y declaró inadmisible el recurso. En segundo término,
se aduce la quiebra del mismo derecho fundamental dado que, al impedir entrar en
el fondo del asunto y plantear el recurso contencioso-administrativo, se viene a
denegar la tutela judicial efectiva. Pues bien, centrado así el objeto del
recurso, el Ministerio Fiscal alega que ya en su informe, evacuado en el trámite
de admisión, puso de manifiesto la inconsistencia que, a su juicio, tenía la
supuesta incongruencia entre dos órganos del Estado, pues el hecho de que el
Gobierno Civil admitiera un escrito para su tramitación ante un Ministerio no
vincula a éste a la hora de decidir sobre su tempestividad, y así también lo ha
declarado este Tribunal Constitucional en la STC 29/1990. Tal es lo sucedido en
el presente caso, sin que de la disparidad de criterios entre el Gobierno Civil
y el Ministerio de Defensa pueda deducirse indefensión alguna. No obstante,
continúa, una vez analizada la totalidad de la documentación reclamada por este
Tribunal al admitir la demanda a trámite, se hace necesario un estudio m s
profundo de la segunda causa de vulneración del art. 24 C.E. por falta de tutela
judicial efectiva. En ella se hace referencia a la actitud de los órganos de la
Administración que impiden entrar en el fondo del asunto y plantear el
correspondiente recurso contencioso, de forma que, aunque la demanda no es muy
explícita, puede mantenerse que la vulneración constitucional se predica en dos
momentos distintos: primero en vía administrativa y luego en vía jurisdiccional.
Es sabido que, en principio, sólo a los órganos jurisdiccionales les es
imputable la quiebra de la tutela judicial efectiva, pues es a ellos a los que
les corresponde otorgarla; ahora bien, este Tribunal ha declarado reiteradamente
que también otros poderes del Estado pueden vulnerar tal derecho fundamental si
impiden el acceso a la jurisdicción (STC 90/1985); no cabe duda, pues, de que la
Administración se encuentra vinculada a la obligación de facilitar al máximo el
acceso de los ciudadanos a la tutela judicial, que para ser efectiva requiere
ordinariamente un pronunciamiento sobre el fondo. Pues bien, en el caso que nos
ocupa nos encontramos ante una conducta de un poder público que, al rechazar la
admisión de un escrito que se presentaba dentro del plazo provocó la
extemporaneidad del recurso de reposición, impidiendo así agotar la vía
administrativa, paso previo e ineludible para acudir a la jurisdicción. El
Gobierno Civil reconoce en su certificación que la falta de registro del
documento presentado no es imputable en ningún caso al interesado, con lo que
implícitamente viene a reconocer que la misma sólo es debida a un error de
interpretación del art. 66 L.P.A., achacable en exclusiva al propio Gobierno
Civil. Nos encontramos, pues, ante un error de un poder público, y este Tribunal
tiene declarado reiteradamente que los errores de los órganos judiciales no
deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano privándole
del acceso a un recurso establecido por la Ley por causa no imputable a ella; el
Ministerio Fiscal entiende que esta doctrina es plenamente aplicable a los
errores cometidos por los órganos de la Administración, cual es el caso
presente. Al no reconocerlo así, el Ministerio de Defensa está cerrando el
acceso a la jurisdicción y quebrantando el derecho a la tutela judicial
efectiva. Y a ello no empece el argumento ofrecido, según el cual el escrito
rechazado en el Gobierno Civil pudo ser presentado en el Gobierno Militar o en
cualquier Oficina de Correos, porque ello supone imponer al ciudadano una carga
excesiva; el art. 66 de la L.P.A. otorga un derecho de opción entre el Gobierno
Civil y la Oficina de Correos, y los recurrentes eligieron la primera
alternativa con pleno apoyo legal. No se les puede exigir que vayan buscando un
poder público que acceda a satisfacer lo que no es sino una prestación a la que
tenían derecho, ni que posean un conocimiento pleno de sus posibilidades
legales, sobre todo cuando consta que no actuaban con asistencia letrada en sus
escritos. Podría alegarse, por contra, que dispusieron de la posibilidad, que
efectivamente utilizaron, de acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
para que les otorgara la tutela que la Administración les negaba, y que la Sala
Tercera del Tribunal Supremo efectuó un cómputo de plazos procedimentales cuya
competencia le corresponde en exclusiva, como ha declarado, entre otras, la STC
47/1989. Pero, en esta misma resolución también se señala que el Tribunal
Constitucional debe cuidar de que la interpretación sostenida por los órganos
judiciales no lesione los derechos fundamentales, en especial el derecho a la
tutela judicial efectiva; y ello porque su función de garante supremo de tales
derechos le obliga a procurar que las normas se interpreten de la manera m s
favorable para su ejercicio y plena efectividad; esto es, continúa el Ministerio
Fiscal, se trata de la aplicación de los criterios generales de este Tribunal en
materia de cómputo de plazos, de los que es un buen ejemplo la STC 65/1989. Todo
ello porque la tutela judicial efectiva presupone ordinariamente una resolución
sobre el fondo del asunto; de forma que la inadmisión no deja de ser excepcional
y, en consecuencia, debe ser interpretada restrictivamente, siendo, en
definitiva, revisables por este Tribunal los criterios hermenéuticos utilizados
por los órganos judiciales (STC 200/1988). Ello nos lleva a la posibilidad y
casi a la necesidad, dado que el recurso de amparo se encuentra ya admitido a
trámite, de revisar la aplicación que el Tribunal Supremo ha efectuado del art.
66 de la L.P.A. Su párrafo 5. establece que “se entender que los escritos han
tenido entrada en el órgano administrativo competente en la fecha en que fueron
entregados en cualquiera de las dependencias a que se refieren los párrafos
anteriores”. En el caso de autos consta que el recurso de reposición fue
presentado en las dependencias del Gobierno Civil el día 26 de julio de 1984.
Allí fue entregado y fue devuelto por causas ajenas a los solicitantes de
amparo; la interpretación efectuada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de
atender tan sólo al sello del registro de entrada, sin tener en cuenta la
certificación oficial de que el escrito fue efectivamente presentado el día
anterior, supone, a juicio del Ministerio Fiscal, una interpretación restrictiva
del precepto citado, que no favorece en absoluto a la efectividad del derecho a
la tutela judicial efectiva, sino que impide su ejercicio al privar, por un
criterio excesivamente formalista, del acceso a una resolución sobre el fondo
del asunto. Y lo mismo puede decirse, por las razones antes apuntadas, de la
referencia a la posibilidad de presentación en el Gobierno Militar o en la
Oficina de Correos. El amparo debe, pues, prosperar, en opinión del Ministerio
Público, y en lo referente a su alcance, la lesión del derecho de acceso a la
jurisdicción, como parte de la tutela judicial efectiva, tiene lugar, en primer
término, por la Resolución del Ministerio de Defensa de abril de 1985, que
resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo
Organismo de 29 de septiembre de 1984, por lo que es tal Resolución la que debe
ser anulada, así como la Sentencia que la confirma, para que en su lugar se
dicte otra que interprete el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo,
de acuerdo con las exigencias del art. 24.1 de la Constitución. Por todo ello,
el Fiscal termina interesando se dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo
en los términos señalados, por cuanto resulta del proceso que se ha vulnerado el
derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 C.E.
11. En fecha 8 de octubre de 1991 se recibe el escrito de alegaciones del
Abogado del Estado. En ellas señala que nos encontramos prima facie con un
problema jurídico de Derecho administrativo que, si bien no es frecuentemente
abordado por la doctrina y la jurisprudencia, posee en muchos casos una gran
trascendencia práctica; se trata de la cuestión de los requisitos para la
admisión de documentos en las Oficinas y Dependencias de la Administración y de
las posibles consecuencias de la denegación de tal admisión, especialmente
cuando juegan los plazos establecidos por el ordenamiento. En definitiva, se
trata de aquellos casos en que la “ventanilla” se convierte en un obstáculo
insalvable para el ejercicio de los legítimos derechos de los particulares. Para
evitar tal situación, el ordenamiento arbitra varios medios de diversa
naturaleza; así, los diversos sistemas de presentación que contempla la L.P.A.;
la subsanación de defectos, e incluso el principio, admitido
jurisprudencialmente, de que la presentación de documentos en órgano
incompetente producir efecto. Todo ello se encamina al resultado de que la
inobservancia de los requisitos legales y reglamentarios para la admisión de
escritos no se convierta en una exigencia desproporcionadamente onerosa para el
ejercicio de los derechos, de suerte que no existan obstáculos irrazonables,
desproporcionados, arbitrarios o abusivos para tal ejercicio de los derechos de
los administrados que puedan privarles, incluso, de la posterior tutela judicial
efectiva de los mismos. No obstante, continúa el Abogado del Estado, junto con
la indudable obligación administrativa de evitar que se produzca tal tipo de
obstáculos, existe también un principio organizativo que estructura a la
Administración en órganos de acuerdo con la Ley, a los efectos de que los
principios de jerarquía y eficacia informen la actuación administrativa; y como
principio técnico instrumental al servicio de estos superiores principios, la
Ley contempla el principio de competencia, que opera igualmente dada su
importancia como garantía del máximo rango que asegura la validez de los actos.
Y este principio de competencia se proyecta igualmente sobre los requisitos para
la válida admisión de documentos como necesidad organizativa de la
Administración. Por ello, a pesar de los criterios favorables y antiformalistas
que siempre debe inspirar la solución de las cuestiones de admisión de
documentos, no puede pretenderse que exista una obligación general de cualquier
órgano administrativo de admitir escritos para los que sea incompetente y para
los que no haya una norma legal que le obligue a admitirlos. En definitiva: la
obligación de admitir documentos por parte de los órganos administrativos sólo
existe si efectivamente resulta del ordenamiento jurídico vigente (que, por
supuesto, no podrá establecer criterios o requisitos irrazonables, arbitrarios o
desproporcionados). De esta suerte, un órgano administrativamente incompetente,
por ej., por razón de la materia, podrá negarse válidamente a admitir
documentos. Por tanto, y por lo que se refiere al supuesto ahora examinado,
habrá que analizar, en primer término, si existía la obligación jurídica de
admitir el documento; en segundo lugar, si se admitió realmente o no, es decir,
si de lo que resulta de la certificación aportada a los autos deriva la
existencia de la admisión o un efecto equivalente a la admisión; y, por último,
si en cualquier caso se creó o produjo en este caso cualquier otra forma de
obstáculo irrazonable, arbitrario o desproporcionado para el ejercicio de los
derechos del particular. En tal sentido, entiende el Abogado del Estado que en
el presente caso no existía obligación jurídica alguna de admitir el recurso de
reposición del hoy recurrente en amparo. Son, con relación a tal cuestión,
perfectamente válidos los razonamientos de la Sentencia de la Sala Tercera del
Tribunal Supremo que recogió los argumentos aducidos ante la misma por la
representación del Estado; no tratándose de órgano competente por razón de la
materia, ni delegado o inferior del mismo, la obligación de los Gobiernos
Civiles de admitir documentos resulta únicamente del art. 66.1 L.P.A., que se
refiere exclusivamente a la Administración Civil del Estado. En consecuencia, no
existía obligación de admitir escritos dirigidos a la Administración militar,
que se rige por sus normas específicas, debidamente consignadas en la
contestación a la demanda del hoy recurrente presentada ante la Sala Tercera del
Tribunal Supremo, normas que incluyen la presentación en las Oficinas de
Correos, como no puede ser menos, a tenor de la dicción del art. 66.3 L.P.A. que
no realiza aquí distinción alguna entre la Administración civil y militar. Ahora
bien, no basta con el examen anterior, hay que analizar también si el interesado
presentó realmente o no su recurso, es decir, si de la constancia de su
comparecencia el día anterior se derivan o deben derivarse efectos similares a
la admisión, que sería entonces admisión por órgano incompetente, pero cuya
eficacia podría sostenerse en algunos casos. Entiende el Abogado del Estado que
de la certificación que obra en las actuaciones no puede nunca derivarse tal
efecto. En primer lugar, porque la producción de efectos por la presentación de
documentos ante órgano incompetente precisa inexcusablemente auténtica y propia
presentación, es decir, recepción real del documento presentado con la
correspondiente constancia, sin que pueda la más elemental exigencia de la
seguridad jurídica permitir que las comparecencias ante cualquier órgano
administrativo produzcan efectos jurídicos. Y ello se produce, además y en
segundo lugar, por otra razón: si no hay efectiva presentación y admisión no hay
garantía alguna sobre el contenido e identificación del escrito que se pretende
presentar. Por ambas razones, que son suficientes en nuestra opinión, incluso
por separado, no puede entenderse que la comparecencia realizada el día 26 de
julio de 1984 pueda producir efectos jurídicos, siendo por otra parte
irrelevantes las consideración es de la certificación sobre la imputación de
responsabilidad y efectos jurídicos de la situación, puesto que la validez de la
certificación alcanza, como mucho, a los aspectos fácticos, y además no se
pronuncia, como es lógico, sobre los efectos legales de la situación producida.
Ya con estas razones -continúa- existirían argumentos suficientes para
desestimar el presente amparo. No obstante, también debe examinarse si se creó o
produjo al recurrente una situación de obstaculización para el ejercicio de sus
derechos arbitraria, irrazonable o desproporcionada, o bien apoyada en una
interpretación de las normas legales que fuera igualmente arbitraria o
irrazonable, en orden a la efectividad de los derechos fundamentales. El
criterio de la efectividad debe de ser aquí determinante -a su juicio-; es
decir, si la situación producida con el rechazo de su escrito el día último del
plazo legal permitía al recurrente ejercitar efectivamente su derecho, sin
trabas insalvables o desproporcionadas, lo que determinaría una lesión de sus
derechos fundamentales protegidos por la Constitución. Al respecto, -continúa el
Abogado del Estado- debemos manifestar que en modo alguno puede pugnar con la
Constitución el exigir al ciudadano para el ejercicio de sus derechos conforme
al ordenamiento una diligencia razonable, atendiendo a la realidad social y a
las circunstancias del caso. En nuestro caso creemos que de ninguna manera se
exigieron al recurrente cargas gravosas, arbitrarias o excesivas, o una
diligencia superior a la razonable, y a las circunstancias de la situación y a
las propias personales del recurrente. Este había sido debidamente informado del
plazo que disponía para recurrir; y le bastaba para presentar su escrito el
dirigirse el mismo día a las Oficinas de Correos o al Gobierno Militar, sin que
nunca haya aducido el recurrente que no fue informado al respecto o que se le
indujo a algún tipo de error. Por el contrario -continúa-, la solicitud de la
certificación implica a nuestro juicio el pleno conocimiento de que se había
presentado fuera de plazo (extremo que curiosamente recoge la certificación). De
la misma se deduce también que la comparecencia del día anterior fue en horas
hábiles, por lo que no había ninguna dificultad para la presentación en el
Gobierno Militar, sin perjuicio de la siempre posible presentación en Correos;
y, en definitiva, por ningún lado aparece una causa razonable que explique por
qué tal presentación tempestiva no se produjo, m s que el subjetivo interés del
presentador de prevalecer su criterio sobre la idoneidad de la oficina
gubernativa para admitir el escrito, apoyado, sin duda, en admisiones anteriores
de otros escritos. Por todo ello, entiende, en fin, el Abogado del Estado, que
no cabe hablar, en su opinión, de la existencia o producción de una situación de
obstaculización arbitraria o desproporcionada para la efectividad del ejercicio
de los derechos. La omisión de la diligencia legítimamente exigible, por parte
del hoy recurrente, determina por el contrario la inexistencia de lesión alguna
en sus derechos fundamentales, debiendo, pues, ser desestimado el presente
amparo. En su virtud, interesa de la Sala se dicte Sentencia por la que se
deniegue el amparo solicitado.
12. En fecha 2 de octubre de 1991 se recibe el escrito de alegaciones de la
Procuradora doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de los
demandantes. En él se ratifica y reitera todo lo señalado en su escrito de
demanda inicial y solicita la estimación a trámite del recurso de amparo
interpuesto.
13. Por providencia de 14 de septiembre de 1993 se acordó señalar para
deliberación y votación de esta Sentencia el día 20 del mismo mes y año.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. Se plantea en el presente recurso de amparo la vulneración del derecho a
obtener tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), desde una
doble perspectiva: la del acceso a los recursos legalmente previstos y la de la
indefensión como consecuencia de una actuación administrativa y judicial no
respetuosa con las exigencias derivadas de tal precepto constitucional. Mas, en
realidad, ambas cuestiones son reconducibles a una idea esencial, que es la
relativa al derecho de acceso a los recursos, si bien en una doble vertiente,
administrativa y judicial. Se reprocha, en fin, a las resoluciones impugnadas
(tanto administrativas como judiciales) un defectuoso e incongruente
entendimiento y aplicación de los requisitos de acceso al recurso de reposición
administrativo interpuesto en su día, lo que motivó la imposibilidad de revisión
de la decisión administrativa inicial sobre el fondo de la cuestión planteada,
esto es, aquélla que se pronunció sobre la cuantía de la indemnización
solicitada por los actores al Ministerio de Defensa a causa de los daños
sufridos en sus propiedades por el accidente de un reactor F-5 de las Fuerzas
Armadas.
2. Así pues, la primera de las cuestiones sometidas a la consideración de este
Tribunal versa sobre la indebida e incorrecta inadmisión del recurso de
reposición, interpuesto contra la resolución del Ministerio de Defensa que
concedió a los actores determinada indemnización, y cuya revisión pretendían los
mismos a través de tal recurso. Esta cuestión es analizada en vía administrativa
primero, y también posteriormente en la judicial a través del recurso
contencioso-administrativo formulado por los demandantes contra las decisiones
administrativas de inadmisibilidad, y sobre la misma bastar con recordar que,
conforme este Tribunal viene manteniendo reiteradamente (a través de doctrina
tan constante que excusa su cita concreta), el derecho a obtener tutela judicial
efectiva (ex art. 24.1 C.E.) se satisface tanto a través de las resoluciones que
se pronuncien sobre el fondo de la cuestión debatida, como sobre aquéllas que,
por aplicación de una causa legal de inadmisión, decidan la improcedencia de
resolver una determinada cuestión o recurso de forma motivada y no arbitraria.
Esto es lo acontecido en el presente supuesto; pues, tanto los órganos
administrativos, en primer término, como la Sala Tercera del Tribunal Supremo al
resolver el recurso contencioso-administrativo, se han pronunciado de manera
motivada y carente de arbitrariedad sobre la improcedencia de admitir a trámite
el recurso de reposición interpuesto como consecuencia de su extemporaneidad.
Las razones que fundamentan la aplicación de la mencionada causa de inadmisión
del recurso que se contraen a su presentación fuera de plazo' se encuentran
explicadas en las resoluciones pormenorizadamente. Así, y con relación a la
Sentencia judicial que confirma en lo esencial las resoluciones administrativas,
se indica, en su fundamentación jurídica (fundamentos jurídicos 2. y 3.) que el
recurso ha de considerarse presentado fuera del plazo de un mes establecido
legalmente (art. 52 de la Ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa), contando dicho plazo de fecha a fecha, así como que
la justificación ofrecida por el recurrente para su presentación fuera del
indicado plazo no puede ser acogida. Y no puede serlo, primero, porque se
fundamenta en una simple manifestación, aun escrita, del funcionario encargado
de la recepción que, obviamente, no debe suplir la fecha que se constata
mediante el sello del oportuno Registro Público, debiendo hacerse notar, por lo
demás, que dicha manifestación se suscribe con posterioridad a la inadmisión del
resurso de reposición; por otra parte, y de conformidad con lo dispuesto en el
art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (según redacción vigente en la
fecha de la resolución judicial), si el escrito no fue admitido por el Gobierno
Civil el día que se afirma presentado por los recurrentes, concretamente el
anterior al de su registro en forma, debieron aquéllos intentar presentarlo en
esa misma fecha en el Gobierno Militar o en la Oficina de Correos, como prevé el
mencionado precepto para tales casos.
El anterior razonamiento judicial, cuya corrección no es compartida por los
actores, ostenta la suficiente razonabilidad y apoyatura legal para satisfacer
las exigencias derivadas del art. 24.1 C.E., sin que corresponda, por lo demás,
a este Tribunal Constitucional pronunciarse sobre tal corrección o acierto, ni
realizar una revisión de la interpretación del concreto precepto legal (art. 66
L.P.A.) cual si de una nueva instancia judicial se tratase. Máxime, si se
considera -y con ello se pasar a examinar la segunda vertiente de lesión
constitucional inicialmente apuntada- que tal decisión de inadmisión del recurso
de reposición no impidió, pese a todo, el acceso a la jurisdicción contenciosa
de los demandantes.
3. En efecto, tanto de la última de las decisiones administrativas como de la
propia Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo se desprende
que los recurrentes pudieron plantear -y de hecho lo hicieron- el
correspondiente recurso contencioso-administrativo, en el que como única
cuestión a examinar (fundamento jurídico 1.) se cuestionó la incorrecta
inadmisión del recurso de reposición previo a esa via judicial. Así pues,
difícilmente puede entenderse vulnerado el derecho de acceso a la jurisdicción
invocado por los demandantes, y la esencia de la queja ha de reconducirse a la
cuestión ya examinada de la inadmisibilidad motivada del recurso que, conforme
se ha expuesto, no infringe el derecho fundamental invocado por encontrarse
razonada y fundada en Derecho.
FALLO:
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Alejandro Carracedo Mediero y doña Elisa
Mediero Pantoja.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinte de septiembre de mil novecientos noventa y tres.
VOTO:
Voto particular que formula el Magistrado don Fernando García-Mon y
González-Regueral a la Sentencia dictada en el recurso de amparo 966/1990, al
que se adhiere el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra
Mi discrepancia con la Sentencia dictada en este recurso de amparo se basa en lo
siguiente:
1. Existen en las actuaciones judiciales tenidas a la vista para la resolución
de este proceso constitucional dos documentos que, aludidos en la Sentencia, son
de suma importancia para la decisión del caso: uno es el recurso de reposición
presentado por el demandante en amparo ante el Gobierno Civil de Badajoz, en el
que aparece el sello de presentación o diligencia de dicho Organismo, haciendo
constar que fue presentado en el mismo el día 27 de julio de 1984 a las 10,15
horas; y otro, una certificación extendida por el Secretario general del
Gobierno Civil de Badajoz que dice literalmente lo siguiente:
“CERTIFICO: Que don Alejandro Carracedo Mediero, se personó en el Registro de
este Gobierno Civil el día 26 de julio con la finalidad de presentar escrito de
recurso de reposición dirigido al Excmo. Sr. Ministro de Defensa, no siéndole
admitido por el Encargado del Registro, siguiendo instrucciones del anterior
Secretario general de este Gobierno Civil, según las cuales los escritos
dirigidos a departamentos militares, corresponden a la Administración militar,
no entrando por tanto en el ámbito de aplicación del art. 66 de la Ley de
Procedimiento Administrativo, por lo que le fue denegada la presentación.
Posteriormente don Alejandro Carracedo Mediero, se puso en contacto con el
Secretario general actual del Gobierno Civil, exponiéndole la situación, el
cual, previa comprobación de lo sucedido, ordenó la admisión y registro del
referido escrito con fecha 27 de julio de 1984.
Por todo lo cual hago constar, que en virtud de las instrucciones existentes
anteriormente en este Gobierno Civil, el mencionado escrito no fue admitido el
día 26 de julio del corriente año, no siendo imputable en ningún caso al
interesado el hecho de habérsele registrado el mencionado escrito fuera de
plazo.
Para que conste, a petición del interesado y surta sus efectos donde proceda,
expido la presente certificación en Badajoz, a dieciocho de octubre de mil
novecientos ochenta y cuatro”.
2. Recibido por el Ministerio de Defensa el recurso de reposición con el sello
de presentación indicado -27 de julio de 1984- fue inadmitido por extemporáneo
toda vez que el plazo para su interposición había vencido el día 26 anterior.
Aclarada por el recurrente la circunstancia ocurrida en la inicial presentación
del escrito y justificada mediante la certificación transcrita, no se estimó por
la Administración dicha justificación en razón de que el escrito de reposición
inadmitido pudo ser presentado el mismo día 26 de julio de 1984 en el Gobierno
Militar o en la Oficina de Correos conforme establece el art. 66 de la Ley de
Procedimiento Administrativo.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución fue
desestimado por la Sentencia de 5 de febrero de 1990 dictada por la Sala Tercera
del Tribunal Supremo que, desestimando el recurso, confirmó -con base en análoga
argumentación- las resoluciones administrativas de inadmisión. Sentencia que,
recurrida en amparo por vulneración del art. 24.1 de la Constitución, ha sido
confirmada por la Sentencia de la que disiento.
3. En mi criterio la simple exposición de los hechos que acabamos de relatar y
que tanto las resoluciones administrativas como las Sentencias dictadas,
incluída la de este Tribunal Constitucional, admiten y reconocen como exactos,
ha debido conducir a la estimación del amparo, no sólo por el criterio
antiformalista y contrario a exigencias desproporcionadas y enervantes de los
requisitos procesales, entendidos como normas cuya finalidad es la ordenación
del proceso y no como obstáculos para su prosecución (según viene reiterando
constantemente la doctrina de este Tribunal), sino porque, además, el hecho que
motiva la extemporaneidad de la presentación del recurso de reposición está
desmentido de manera fehaciente en las propias actuaciones mediante la
certificación que, por su acusada importancia para la resolución de este caso,
hemos dejado transcrita. Desconocer esta certificación y mantener como fecha de
presentación, frente a lo afirmado en aquélla por el funcionario competente, la
que consta en la diligencia que encabeza el escrito, no es extremar m s all de
lo razonable el cumplimiento de un requisito -la presentación dentro de plazo-,
sino omitir que, según ha acreditado el recurrente, éste lo presentó dentro del
plazo legalmente establecido. No hay, pues, excesivo rigor en la exigencia de un
requisito, sino falta de rigor en la apreciación de un hecho demostrado y en las
consecuencias que, en orden a la fecha de presentación del escrito, ha debido
producir.
Estimo por ello que como se razona en el recurso de amparo, se ha producido en
el presente caso un obstáculo inexistente que ha impedido al recurrente el
acceso de su reclamación a la vía judicial y que, por lo tanto, se le ha privado
del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la
Constitución. De ahí que, en mi criterio, ha debido estimarse el presente
recurso de amparo.
Madrid, a veinte de septiembre de mil novecientos noventa y tres.