STC 345/93
STC 345/1993, de 22 de noviembre
Los recurrentes fueron considerados militares profesionales al servicio de las
Fuerzas Armadas de la II República a los efectos de la legislación de amnistía
pero sin las consecuencias que ellos pretendían. Alegan la vulneración de los
arts. 14, 23.2 y 24. El TC recuerda su doctrina seguida respecto de la
legislación de amnistía y la problemática suscitada por cuanto al reconocimiento
de la profesionalidad y para el caso concreto advierte que los recurrentes no
reunieron los requisitos de nombramiento que en tal doctrina se exigieron.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO:345/1993
FECHA-APROBACION:22-11-1993
PUBLICACION-BOE:29-12-1993 [“BOE” núm. 311]
SALA: Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-Piñero, García-Mon, de la Vega, de
Mendizábal y Cruz.
NUMERO-REGISTRO:1.116/1991
PONENTE: don Fernando García-Mon
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO:
1. El principio de igualdad, que ha de inspirar el otorgamiento de la amnistía a
los militares, en la línea de la concedida a los funcionarios civiles (STC
63/1983), nos llevó a declarar inconstitucional la diferencia de trato dimanante
de la fecha de su ingreso en las Fuerzas Armadas. No obstante, según dijimos en
la STC 143/1989, la superación del hecho cronológico deja a salvo en todo caso
la exigencia de profesionalidad, entendida como la obtención de un nombramiento
o empleo definitivo, debidamente incluido en las Escalas de los respectivos
Ejércitos, Armas o Cuerpos [F.J. 4].
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 14
Artículo 23.2
Ley 37/1984, de 22 de octubre. Clases Pasivas: Reconocimiento de derechos y
servicios prestados a quienes durante la Guerra Civil formaron parte de las
Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República
Título I
Título II
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
Artículo 44.1 b)
MATERIAS:
Militares republicanos
Amnistía.
Profesionalidad.
Principio de igualdad
Militares republicanos.
PREAMBULO:
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero
y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don
Carlos de la Vega Benayas, don Rafael de Mendizábal Allende, y don Pedro Cruz
Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.116/91, interpuesto por don Manuel Grosso Pulido,
don José Castell Formiguera y don Fernando Catal Portell, representados por el
Procurador de los Tribunales don Paulino Monsalve Gurrea, sustituido por su
compañero señor Sorribes Torra, y asistidos por el Letrado don José María
Sanchís Sacanella, contra Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda
confirmada por Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de enero de 1990, en
recurso núm. 19.471, resolución ésta confirmada a su vez por Sentencia de 16 de
abril de 1991 dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Han comparecido
el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don
Fernando García-Mon, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Los citados recurrentes formalizaron por medio de su representación procesal
demanda de amparo mediante escrito que tuvo entrada en el Tribunal con fecha 29
de mayo de 1991.
2. La demanda se basa en los siguientes hechos:
A) Los demandantes de amparo solicitaron en su día de la Administración con
arreglo a la Ley 37/1984, de 22 de octubre, ser considerados militares
profesionales al servicio de la República Española, con derecho por tanto a los
beneficios establecidos en el Titulo I de la citada Ley. La solicitud fue
tácitamente desestimada en virtud de silencio administrativo e interpusieron
seguidamente recurso de protección jurisdiccional de derechos fundamentales al
amparo de la Ley 62/1978.
B) La Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de enero de 1990 desestimó su
pretensión, por considerar que no se invocaba precepto constitucional alguno,
sino tan solo preceptos legales y reglamentarios, si bien del conjunto de las
argumentaciones expuestas infiere el Tribunal la posible invocación del derecho
a la igualdad, infringido al no ser reconocida a los recurrentes la condición de
militares profesionales, pese a haber ingresado en la Fuerzas Armadas con los
empleos que cada uno ostentaba al final de la guerra civil. La Sentencia
desestima el recurso y considera que los actos administrativos recurridos no
vulneraron preceptos constitucionales.
C) Contra la Sentencia citada formalizaron recurso de apelación que dio lugar a
la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1991. En esta última
resolución se recuerda que cada uno de los recurrentes obtuvo con anterioridad,
en procesos administrativos diferentes, los derechos reconocidos en el título II
de la Ley 37/1984, si bien al dictarse la STC 116/1987, reiteraron la solicitud
en cuanto al título I de la citada Ley, invocando su condición de militares
profesionales. Señala el Tribunal Supremo que no se le ha facilitado el término
de comparación necesario para establecer la posible desigualdad de trato. Por
otra parte la Sentencia del Tribunal Constitucional invocada rechaza la validez
de la utilización como referencia de una determinada fecha, pero acepta la
constitucionalidad de la diferencia de trato basada en la condición profesional
del nombramiento militar obtenido en cada caso. Este aspecto es considerado
expresamente por el Tribunal, que rechaza que los recurrentes llegaran a
adquirir tal condición de profesionalidad.
3. La demanda de amparo invoca los derechos a la igualdad ante la Ley, a obtener
tutela efectiva de los Jueces y Tribunales y a acceder a cargos y funciones
públicas en condiciones de igualdad. Después de exponer los distintos
nombramientos y empleos obtenidos por los recurrentes, señala que la denegación
de las pretensiones formuladas en vía administrativa constituye una vulneración
de derechos y libertades susceptible de invocación al amparo del art. 43.1 de la
Ley Orgánica de este Tribunal. En efecto, dadas las particulares condiciones de
los nombramientos obtenidos, los empleos correspondientes deben ser conceptuados
como de carácter profesional.
4. Mediante providencia de 15 de julio de 1991 la Sección Primera de la Sala
Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda y requerir de los
órganos jurisdiccionales la remisión de las actuaciones, así como el
emplazamiento por término legal de quienes hubieran sido parte en el
procedimiento, con excepción de los propios recurrentes en amparo. Por medio de
escrito presentado el 31 de julio de 1991 se personó en el presente recurso el
Abogado del Estado. La Sección acordó, por medio de providencia de 7 de octubre
de 1991, tener por recibidas las actuaciones y por personado al Abogado del
Estado, a la vez que concedió el plazo establecido para formular alegaciones al
Ministerio Fiscal, a los solicitantes de amparo y al Abogado del Estado.
5. El Ministerio Fiscal en su escrito de 28 de octubre de 1991 se opone a la
concesión del amparo solicitado. No hay falta de tutela judicial por el solo
hecho de que una de las Sentencias, la de instancia, no haya entrado a examinar
en toda su posible dimensión de fondo la pretensión de los recurrentes de ser
reconocidos como militares profesionales. En cuanto a la desigualdad, al margen
de la falta de suficientes elementos de comparación o referencia, debe ser
rechazada porque presupone la condición de militar profesional de los
reclamantes, materia no idónea para ser suscitada por la vía procesal
establecida para la preservación de los derechos constitucionales. Similar
conclusión obtiene en cuanto el derecho a acceder a cargos y funciones públicas,
puesto que se trata de una determinada situación de derechos pasivos (ATC
251/1987).
6. El Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones con fecha 30 de octubre
de 1991, en el que se opone a las pretensiones de los recurrentes. La
vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva no puede haberse
producido como consecuencia de actuaciones administrativas. En cuanto al derecho
a la igualdad ante la Ley, la demanda de amparo no aporta término de comparación
hábil, ya que no es aceptable la genérica referencia a otros militares
republicanos. Los derechos establecidos en el título I de la Ley 37/1984,
después del pronunciamiento efectuado por la STC 116/1987, solo pueden ser
reconocidos a militares profesionales que hubieran ingresado en las Fuerzas
Armadas de la República después del 18 de julio de 1936. La STC 143/1989
recuerda la exigencia de profesionalidad, mediante la obtención de nombramiento
definitivo debidamente incluido en la escala respectiva. Finalmente examina las
condiciones particulares concurrentes en cada uno de los demandantes, para
concluir que no han acreditado en momento alguno su condición de militares
profesionales.
7. Por providencia de 18 de noviembre de 1993 se acordó señalar para
deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 siguiente y tener por
personado al Procurador señor Sorribes Torra en sustitución del fallecido
compañero señor Monsalve Gurrea.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se dirige contra Resolución presunta del
Ministerio de Economía y Hacienda confirmada por Sentencia de la Sección Primera
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 20 de
enero de 1990, y, en apelación, por Sentencia de la Sección Séptima de la Sala
Tercera del Tribunal Supremo, de 16 de abril de 1991. Los recurrentes
solicitaron en su día ser considerados militares profesionales al servicio de
las Fuerzas Armadas de la II República a los efectos de la legislación de
amnistía; todos ellos fueron incluidos en las previsiones del título II de la
Ley 37/1984, con excepción de uno, al que primero se le aplicaron las
previsiones del título I, rectificándose posteriormente la decisión por la
Administración.
2. La demanda fundamenta su solicitud de amparo en la vulneración de los arts.
14, 23 y 24 de la Constitución. La representación de los actores expone la
situación administrativa de cada uno de ellos desde su entrada en las Fuerzas
Armadas hasta el final de la Guerra Civil, tratando de fundamentar así el
derecho que poseen a que se les apliquen las previsiones del título I de la Ley
37/1984, así como la vulneración de los arts. 14, 23.2 y 24 de la Constitución.
La desestimación del recurso contencioso-administrativo en instancia se ha
basado en el hecho de que no se pretendía la reparación de vulneración de
derecho fundamental alguno, sino el reconocimiento de unos determinados derechos
enmarcables en el terreno de la legalidad ordinaria. A su vez la Sentencia de
apelación, en una aplicación amplia y extensiva de las exigencias del juicio de
igualdad, analiza si existe o no discriminación de los recurrentes, tomando para
ello como elemento de comparación la situación de “oficiales de diferentes
procedencias que las de los actores”, para concluir que los recurrentes no
cumplen uno de los requisitos exigidos para la aplicación del Título I de la Ley
37/84: no tienen carácter de militares profesionales por no haber obtenido sus
empleos con carácter definitivo ni escalafonado.
3. Así centrada la cuestión, hay que rechazar ante todo las alegaciones
relativas al derecho a obtener tutela judicial efectiva, aspecto que se revela m
s como un recurso argumental que como un motivo determinante de la concesión del
amparo. Tanto la Sentencia de instancia como la de apelación dan una respuesta
motivada y razonable a las pretensiones de los actores, aunque en sentido
desestimatorio, con lo que satisfacen adecuadamente las exigencias del derecho
fundamental. No hay por otra parte vulneración del derecho a acceder a cargos y
funciones públicas cuando se trata de determinar el alcance de los derechos
pasivos que pudieran corresponder a los actores (ATC 1.029/1986), como recuerda
el Ministerio Fiscal.
4. El Tribunal señaló en la STC 63/1983, que el principio de igualdad ha de
inspirar el otorgamiento de la amnistía a los militares, en la línea de la
concedida a los funcionarios civiles sin otras especificaciones que las
requeridas por la singularidad de las Fuerzas Armadas (fundamento jurídico 5.),
a la vez que recordaba (fundamento jurídico 4.) con la STC 28/1982, que sólo el
legislador puede, mediante la promulgación de nuevas normas, conferir efectos
dilatados en el tiempo a los nombramientos obtenidos en una situación
extraordinaria al amparo de unas disposiciones referidas a un supuesto también
extraordinario, que no han llegado a integrarse de un modo definitivo en el
ordenamiento jurídico. Al legislador correspondía por tanto establecer las
condiciones de equiparación de los variados supuestos de participación en la
guerra civil con el ingreso profesional en las Fuerzas Armadas que se venía
efectuando antes de la guerra.
En la STC 116/1987, que es la que sirve de base a la pretensión de los actores,
declaró este Tribunal que la legislación de amnistía, aunque responda en su
conjunto a un valor superior de justicia, se halla sometida al principio de
igualdad (fundamento jurídico 7.). Por ello, parte de una afinidad en la
configuración legislativa de la amnistía para las dos clases o colectivos de
funcionarios (civiles y militares) al servicio de la República, a los que se
exige por igual un requisito de profesionalidad en sentido estricto, es decir la
obtención de un nombramiento definitivo o de carácter permanente en la
Administración, debidamente escalafonado, según las normas aplicables a la
función pública republicana en el caso de los funcionarios civiles. Sin embargo,
a los militares se les requería además haber ingresado antes del 18 de julio de
1936. Esta diferencia de trato fue considerada, exclusivamente por esa
diferencia cronológica, inconstitucional. Pero como se apuntaba en aquella misma
resolución (fundamento jurídico 9.), durante el transcurso de la guerra civil
podrían haberse suscitado multitud de supuestos diversos, de los cuales
solamente algunos comportaban la adquisición de las condiciones de
profesionalidad requeridas. La superación del hecho cronológico de ingreso en
las Fuerzas Armadas de la República deja a salvo en todo caso la exigencia de
profesionalidad, entendida como la obtención de un nombramiento o empleo
definitivo, debidamente incluido en las Escalas de los respectivos Ejércitos,
Armas o Cuerpos (STC 143/1989, fundamento jurídico 3.). M s aun, el análisis del
hecho concreto que determina la aplicación de los derechos pasivos reconocidos a
los militares profesionales no es materia que posea un contenido intrínseco de
amparo constitucional ni corresponde por sí misma a este Tribunal (STC 143/1989,
fundamento jurídico 3., ATC 1.210/1987, fundamento jurídico 2.). La
determinación del carácter definitivo o provisional, profesional o no, de un
empleo militar, en aplicación de la Ley, escapa a la incumbencia de este
Tribunal, ya que ha de ser efectuada por el Tribunal de la jurisdicción
ordinaria (STC 116/1987).
La STC 116/1987 que solamente declaró inconstitucional la diferencia de trato
que en la Ley 37/1984 se daba a los funcionarios civiles respecto de los
militares por el hecho de que los primeros -los civiles- alcanzaban la condición
de funcionarios cualquiera que fuera la fecha de su nombramiento, mientras que a
los militares sólo se les reconocía su condición de tales si habían sido
nombrados con anterioridad al 18 de julio de 1936. Este dato cronológico por
discriminatorio y carente de fundamento, fue declarado inconstitucional, pero en
la misma Sentencia se exigía que, cualquiera que fuera la fecha del
nombramiento, anterior o posterior a la iniciación de la guerra civil, el
requisito del nombramiento definitivo y su inclusión en los correspondientes
escalafones era necesario para la aplicación a los mismos del título I de la Ley
37/1984.
5. Pues bien, la Sentencia recurrida, después de afirmar, en el fundamento
jurídico cuarto, la condición de cada uno de los recurrentes, dos de ellos “en
campaña” y, como tales, escalafonados provisionalmente y el tercero, don José
Castell , como oficial de complemento, llega a la conclusión de que no cumplen
los requisitos exigidos en la Ley 37/1984, de 22 de octubre, para ser incluidos
en el Título I de la misma que exige haber obtenido nombramiento o empleo
definitivo en las Fuerzas Armadas y estar escalafonados con ese mismo carácter
en los diferentes Cuerpos o Armas de los Ejércitos de la República.
Los recurrentes inciden, pues, en una interpretación equivocada de la STC
116/1987 que solamente declaró inconstitucional la diferencia de trato que en la
Ley 37/1984 se daba a los funcionarios civiles respecto de los militares por el
hecho de que los primeros -los civiles- alcanzaban la condición de funcionarios
cualquiera que fuera la fecha de su nombramiento, mientras que a los militares
sólo se les reconocía su condición de tales si habían sido nombrados con
anterioridad al 18 de julio de 1936. Este dato cronológico por discriminatorio y
carente de fundamento, fue declarado inconstitucional, pero en la misma
Sentencia se exigía que, cualquiera que fuera la fecha del nombramiento,
anterior o posterior a la iniciación de la guerra civil, el requisito del
nombramiento definitivo y su inclusión en los correspondientes escalafones era
necesario para la aplicación a los mismos del título I de la Ley 37/1984.
Esta doctrina fue mantenida por este Tribunal en su STC 143/1989, que, en un
caso análogo al ahora planteado y también por aplicación de la STC 116/1987,
desestimó el recurso con base, sustancialmente, en lo siguiente: “... es claro
que esa superación del hecho cronológico del ingreso en las Fuerzas Armadas de
la República con anterioridad o posterioridad al 18 de julio de 1936 deja a
salvo en todo caso la exigencia misma de profesionalidad de los funcionarios
militares, entendiendo por profesionalidad la obtención de un nombramiento o
empleo definitivo, debidamente incluido en las escalas de los respectivos
Ejércitos, Armas o Cuerpos.”
Por tanto, no habiendo los recurrentes consolidado su nombramiento definitivo,
según la afirmación de hecho contenida en la Sentencia recurrida a que nos hemos
referido al iniciar este fundamento, y en cuyas afirmaciones no puede entrar
este Tribunal conforme al art. 44.1 b) de la Ley Orgánica, hay que rechazar la
pretensión de los recurrentes que con su remisión a la analogía para resolver el
caso, dado el tiempo de su permanencia en el Ejército de la República, reconocen
implícitamente que no han obtenido el nombramiento definitivo y escalafonado
para que les sea aplicable al título I de la Ley 37/1984.
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Manuel Grosso Pulido, don José Castell
Formiguera y don Fernando Catal Portell.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres.