STC 379/93
STC 379/1993, de 20 de diciembre
Se reitera doctrina anterior (en especial, SSTC 143/1989 y 345/1993) en relación
con la no aplicación de lo dispuesto en el título I de la Ley 37/1984 a los
militares al servicio de la Segunda República nombrados “en campaña”.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO:379/1993
FECHA-APROBACION:20-12-1993
PUBLICACION-BOE:27-01-1994 [“BOE” núm. 23]
SALA: Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González y
Viver.
NUMERO-REGISTRO:1.358/1991
PONENTE: don José Gabaldón López
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO:
1. Se reitera doctrina anterior (en especial, SSTC 143/1989 y 345/1993) en
relación con la no aplicación de lo dispuesto en el título I de la Ley 37/1984 a
los militares al servicio de la Segunda República nombrados “en campaña” [F.J.
único].
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 14
Artículo 23
Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre. Servicio doméstico. Régimen especial de
la Seguridad Social
Artículo 31
Ley 37/1984, de 22 de octubre. Clases Pasivas: Reconocimiento de derechos y
servicios prestados a quienes durante la Guerra Civil formaron parte de las
Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República
En general
Título I
Título II
Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección Jurisdiccional de los Derechos
Fundamentales de la Persona
En general
MATERIAS:
Militares republicanos
Amnistía.
Principio de igualdad
Militares republicanos.
PREAMBULO:
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Luís López Guerra,
Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José
Gabaldón López, don Julio Diego González Campos, y don Carles Viver Pi-Sunyer,
Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.358/91, interpuesto por don Juan Clara Cabré, don
Domenec Calafell Mitjavila, don Juan Melikovez Cabanes, don Wilfried Alfonso
Kuban, don Rufo Vélez Méndez, don Rafael Armengol Bordonova, don Eduardo Vivas
Miseraqui, don Gonzalo González Sanchís, don Sidón Pascual Callol, don Juan
Casajuana Querol, don Francisco Gonz lez Guillén, don Serafín Molina Pérez, don
Joaquín Alvantosa García, don Antonio Palomas Carbassa, don Álvaro López Rojo,
don Vicente Quílez Romeo, don José Ran-Sanz Martínez, don Ernesto Colom
Martínez, don Vicente Camp Planella, don Alfonso Serrano García, don Miguel
Capdevila Bergada y don Enric Abraham Roca, representados por el Procurador de
los Tribunales don Paulino Monsalve Gutiérrez y asistidos por el Letrado don
José M. Sanchís Sacanella, contra la Resolución presunta de la Dirección General
de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda
y contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, de 21 de febrero de 1990, dictada en recurso
núm. 1.495/89 seguido por el cauce de la Ley 62/1978, confirmada por Sentencia
de 27 de marzo de 1991 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Han comparecido
el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don
José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Los citados recurrentes formalizaron por medio de su representación procesal
demanda de amparo mediante escrito que tuvo entrada en el Tribunal el 22 de
junio de 1991.
2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) Los demandantes de amparo solicitaron en su día de la Administración,
conforme a la Ley 34/1987, de 27 de octubre, ser considerados militares
profesionales al servicio de la República Española. Por Resolución de la
Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, fueron incluidos
en el ámbito del Título II de la citada Ley. No conformes con ello, formularon
reclamación administrativa ante el Ministerio de Economía y Hacienda para que se
declarara su condición de militares profesionales con inclusión en el Título I
de la mencionada Ley. Al no obtener respuesta expresa, promovieron recurso
contencioso-administrativo por el cauce de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre,
ante la Audiencia Nacional. Tras declararse este órgano incompetente a instancia
del Abogado del Estado, se remitieron las reclamaciones al Tribunal Superior de
Justicia de Madrid.
b) El 21 de febrero de 1990, la Sala de lo Contencioso del citado Tribunal dictó
Sentencia desestimando las pretensiones deducidas, con base en el carácter “no
profesional” de los nombramientos de los actores, por cuanto de los expedientes
administrativos se deduce que fueron promovidos a sus cargos con el calificativo
“en campaña”.
c) Contra la citada Sentencia formalizaron recurso de apelación que fue resuelto
por Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991, desestimatoria,
también, de las pretensiones actoras. En esta Resolución se afirma que la falta
del requisito de la profesionalidad, es decir de un nombramiento o empleo
definitivo, al que se refieren las SSTC 116/1987 y 143/1989, impide que puedan
serles reconocidos los mismos derechos que a los militares profesionales de la
República.
3. En la demanda de amparo se invocan los derechos a la igualdad ante la Ley, a
obtener tutela efectiva de los Jueces y Tribunales y a acceder a cargos y
funciones públicas en condiciones de igualdad. Después de exponer los distintos
nombramientos y empleos obtenidos por los recurrentes, señala que la denegación
de las pretensiones formuladas en vía administrativa constituye una vulneración
de derechos y libertadas susceptible de invocación al amparo del art. 43.1 de la
Ley Orgánica de este Tribunal. En efecto, dadas las particulares condiciones de
los nombramientos obtenidos, los empleos correspondientes deben ser conceptuados
como de carácter profesional, y en cuanto al art. 24 c) se habría infringido
porque la Sala no proveyó la solicitud de recibimiento a prueba interesada en la
demanda, lo que le causa indefensión.
4. Por providencia de 8 de julio de 1991, la Sección Tercera de la Sala Segunda
acordó, de conformidad con el art. 50.5 LOTC, conceder un plazo de diez días
para presentar las copias de las Resoluciones impugnadas, con acreditación de su
notificación, así como que hiciesen constar la invocación del derecho
constitucional que consideraba vulnerado.
5. El día 11 de noviembre de 1991 la Sección dictó providencia concediendo diez
días a las partes para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de la
causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, por cuanto la demanda
podría carecer de contenido constitucional. La representación procesal del actor
presentó el 2 de diciembre de 1991 alegaciones reiterando su solicitud y el
Fiscal el mismo día presentó escrito considerando que procedía dictar Auto de
inadmisión por concurrir la causa prevista en el citado artículo.
6. Mediante providencia de 27 de enero de 1992, la Sección Tercera de la Sala
Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda y requerir de los
órganos jurisdiccionales la remisión de las actuaciones, así como el
emplazamiento por término legal de quienes hubieran sido parte en el
procedimiento, con excepción de los propios recurrentes en amparo. Por medio de
escrito presentado el 5 de febrero de 1992 se personó en el presente recurso el
Abogado del Estado. La Sección acordó, por providencia de 11 de junio de 1982,
tener por recibidas las actuaciones y por personado al Abogado del Estado, a la
vez que concedió el plazo establecido para formular alegaciones al Ministerio
Fiscal a los solicitantes de amparo y al Abogado del Estado.
7. Mediante escrito presentado el 3 de julio de 1992, el Procurador de los
demandantes reiteró sus alegaciones y solicitó la práctica de la prueba
documental interesada ante los órganos judiciales.
8. El Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones con fecha 30 de junio
de 1992, en el que se opone a las pretensiones de los recurrentes. La
vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva no puede haberse
producido como consecuencia de actuaciones administrativas. En cuanto al derecho
a la igualdad ante la Ley, la demanda de amparo no aporta término de comparación
hábil, ya que no es aceptable la genérica referencia a otros militares
republicanos. Los derechos establecidos en el título I de la Ley 37/1984,
después del pronunciamiento efectuado por la STC 116/1987, sólo pueden ser
reconocidos a militares profesionales que hubieran ingresado en las Fuerzas
Armadas de la República después del 18 de julio de 1936. La STC 143/1989
recuerda la exigencia de profesionalidad, mediante la obtención de nombramiento
definitivo debidamente incluido en la escala respectiva. Finalmente, señala que
no se ha producido indefensión alguna, como expresa la Sentencia del Tribunal
Supremo impugnada, por cuanto, no se ha negado en el procedimiento el carácter
de oficiales “en campaña” a los actores, y no existiendo controversia sobre esta
circunstancia de ninguna indefensión se genera a éstos al denegárseles la
práctica de la prueba.
9. El Ministerio Fiscal en su escrito de 6 de julio de 1992 se opuso a la
concesión del amparo solicitado. No se lesiona el derecho a la tutela judicial
por el sólo hecho de la denegación del recibimiento del pleito a prueba, dado
que los hechos no han sido negados y la prueba carece de relevancia en orden a
la resolución del asunto. En cuanto a la desigualdad, al margen de la falta de
suficientes elementos de comparación o referencia, debe ser rechazada porque
presupone la condición de militar profesional de los reclamantes, materia no
idónea para ser suscitada por la vía procesal establecida para la preservación
de los derechos constitucionales.
10. La Sección Cuarta de la Sala Segunda, por providencia de 17 de septiembre de
1992, acordó dar traslado al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que
en el plazo de cinco días alegaran lo que estimaran oportuno respecto a la
pertinencia de la prueba documental articulada por los recurrentes. Ambos,
mediante sendos escritos presentados el 25 de septiembre de 1982 se opusieron a
la práctica de la prueba por innecesaria. Por Auto de 19 de octubre de 1992 la
citada Sección acordó no acceder a la solicitud de recibimiento a prueba del
recurso, por considerar que la documental pública articulada por la actora
carecía de relevancia para la resolución del proceso.
Mediante escrito de 2 de noviembre de 1992, la representación actora formuló
recurso de súplica ante el anterior Auto, solicitando solamente la práctica de
la prueba interesada, presentando el 11 de noviembre de 1992 nuevo escrito
complementando el anterior, y por providencia de 19 de noviembre se acordó su no
admisión a trámite por haberse interpuesto extemporáneamente.
Por providencia de 17 de diciembre de 1992 se tuvo por personado al Procurador
de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra en sustitución de su compañero
fallecido don Paulino Monsalve Gurrea.
El citado Procurador presentó escrito ante este Tribunal el 7 de enero de 1993
en el que solicitaba nuevamente la admisión del recurso de súplica contra el
Auto de 19 de octubre de 1992 y que se procediera a la práctica de la prueba.
Dado traslado del mismo al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, ambos
interesaron a la Sala su desestimación y la confirmación de la providencia de 19
de noviembre de 1992.
Por Auto de 15 de marzo de 1993 se desestimó la pretensión de súplica deducida
por la parte recurrente en amparo. Presentado escrito interponiendo recurso de
súplica contra este Auto, se acordó, por providencia de 6 de mayo de 1993, no
admitirlo a trámite por no caber recurso alguno contra los Autos dictados en
resolución del recurso de súplica. Nuevamente presentado escrito por el
Procurador de los actores solicitando la nulidad del citado Auto, por
providencia de 3 de junio de 1993 se acordó no admitirlo a trámite por no caber
recurso alguno. El 29 de junio de 1993, la citada representación formuló nuevas
alegaciones sobre la prueba e interesó de la Sección la remisión de las
actuaciones a la Sala Segunda, y por providencia de 12 de julio de 1993 se
acordó unir el escrito y no haber lugar a la pretensión deducida, sin perjuicio
de la facultad de acordar la práctica de la prueba documental para mejor
proveer. Presentado nuevo escrito el 28 de julio de 1993, por providencia de 18
de octubre de 1993 se acordó unir los documentos a las actuaciones.
11. Por providencia de 16 de diciembre de 1993, se acordó señalar para la
deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
Único. El presente recurso de amparo se dirige contra la resolución presunta del
Ministerio de Economía y Hacienda que denegó a los demandantes el reconocimiento
de la condición de militares profesionales, confirmada por la Sentencia de la
Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid, de 21 de febrero de 1990, dictada en recurso seguido por
el cauce de la Ley 62/1978 y, en apelación por Sentencia de la Sección Séptima
de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 2 de marzo de 1991.
Los recurrentes solicitaron en su día ser reconocidos como miembros de las
Fuerzas Armadas de la Segunda República Española acogiéndose a lo previsto en la
Ley 37/1984, de 22 de octubre. Todos ellos fueron incluidos en el ámbito del
Título II de la citada Ley 37/1984. Formulada reclamación en solicitud de que se
les aplicaran las previsiones del Título I, fue desestimada, por silencio de la
Administración, y expresamente por las Sentencias impugnadas. Los actores aducen
que estas resoluciones vulneran los arts. 14, 23 y 24 de la Constitución.
a) Respecto a la pretendida lesión del derecho a la igualdad, cabe recordar que
este Tribunal ya se ha pronunciado en la STC 143/1989 y en la m s reciente
345/1993 respecto de un supuesto de hecho sustancialmente igual que el que aquí
se plantea (militares al servicio de la Segunda República nombrados “en
campaña”, que no han obtenido un nombramiento o cargo definitivo) y respecto de
una idéntica tacha de inconstitucionalidad basada en la misma argumentación
fundamentadora (vulneración de los arts. 14 y 23 C.E. por discriminación en
cuanto a militares profesionales a los que se les reconocen los derechos del
Título I de la Ley 37/1984). En las referidas Sentencias se negó que existiese
vulneración de precepto constitucional alguno y se desestimó el amparo. Dado que
los argumentos vertidos en las citadas resoluciones (STC 143/1989 y STC
345/1993) son plenamente aplicables al caso, no cabe sino tenerlos por
reproducidos y al igual que en aquellas ocasiones, desestimar el amparo.
b) Por lo que se refiere al art. 24 C.E. tampoco resulta conculcado, pues las
argumentaciones de la parte actora carecen de consistencia. En efecto, tanto en
la resolución de la Sala de instancia, de 9 de febrero de 1991, que fue
consentida por el actor, como en la Sentencia dictada en apelación (fundamento
jurídico 2.) se da una respuesta razonada y motivada sobre la denegación de la
prueba interesada, considerándola intrascendente e irrelevante para la
resolución del recurso, por cuanto de las actuaciones se deducía que todos los
recurrentes, procedentes de las llamadas “Escuelas Populares de Guerra”,
obtuvieron un nombramiento provisional o “en campaña”. Asimismo este Tribunal
examinó tal solicitud reproducida en este proceso constitucional, llegando a la
conclusión de que la documental articulada resultaba innecesaria por cuanto
pretendía acreditar el empleo de los recurrentes como “Tenientes en Campaña”,
cuestión no controvertida por las partes intervinientes en el proceso.
Así pues, ninguna indefensión se ha producido con la denegación de la prueba,
por cuanto no ha privado al solicitante de amparo de hechos decisivos para
fundamentar su pretensión (SSTC 89/1986, 149/1987, ATC 58/1989).
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que
le confiere la Constitución de la Nación española,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres.