STC 382/93
STC 382/1993, de 20 de diciembre
Se reitera doctrina anterior (en especial, SSTC 143/1989 y 345/1993) en relación
con la no aplicación de lo dispuesto en el título I de la Ley 37/1984 a los
militares al servicio de la Segunda República nombrados “en campaña” [F.J.
único].
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO:382/1993
FECHA-APROBACION:20-12-1993
PUBLICACION-BOE:27-01-1994 [“BOE” núm. 23]
SALA: Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González y
Viver.
NUMERO-REGISTRO:1.530/1992
PONENTE: don Julio Diego González Campos
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO:
1. Se reitera doctrina anterior (en especial, SSTC 143/1989 y 345/1993) en
relación con la no aplicación de lo dispuesto en el título I de la Ley 37/1984 a
los militares al servicio de la Segunda República nombrados “en campaña” [F.J.
único].
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 14
Ley 37/1984, de 22 de octubre. Clases Pasivas: Reconocimiento de derechos y
servicios prestados a quienes durante la Guerra Civil formaron parte de las
Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República
Título I
Título II
MATERIAS:
Militares republicanos
Amnistía.
Principio de igualdad
Militares republicanos.
PREAMBULO:
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta, por don Luís López
Guerra, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don
José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer,
Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de amparo núm. 1.530/92, interpuesto por el Procurador de
los Tribunales don Fernando Bermúdez de Castro Rosillo en nombre y
representación de don Pedro Muñoz Mari, dirigido por el Letrado don Joaquín
Ruiz-Giménez Cortés, contra la Resolución de la Dirección General de Costes de
Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, de 23 de
mayo de 1989, y contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional, de 31 de marzo de 1992, dictada en recurso núm.
501.493. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y ha sido
Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer
de la Sala.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 15 de junio de 1992, el
Procurador de los Tribunales don Fernando Bermúdez de Castro Rosillo, en nombre
y representación de don Pedro Muñoz Mari, interpuso recurso de amparo contra la
Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas
del Ministerio de Economía y Hacienda, de 23 de mayo de 1989, y contra la
Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional,
de 31 de marzo de 1992.
2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes antecedentes:
a) El recurrente ingresó en el Ejército el 11 de febrero de 1935, siendo
destinado al Regimiento de Infantería de Valencia y, tras jurar bandera, fue
destinado al Centro de Movilización y Reserva de esa ciudad. Iniciada la Guerra
Civil no se incorporó a filas por habérsele concedido prórroga de primera clase
al ser hijo de padre sexagenario. A comienzos de 1937 se incorporó al Regimiento
de Infantería de Valencia y fue destinado al frente de Teruel. A principios de
1938, ingresó en la Escuela Popular de Guerra en Paterna (Valencia), y tras
superar los cursos fue promovido al empleo de Teniente de Infantería. Por orden
de 6 de julio de 1938 fue confirmado en el empleo siendo trasladado a distintos
lugares hasta el término de la contienda civil.
b) Por Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones
Públicas, de 4 de julio de 1986, le fueron reconocidos al recurrente los
derechos establecidos en el título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre. Tras
la STC 116/1987, solicitó a la Dirección General citada el reconocimiento de los
derechos establecidos en el título I de la citada Ley. Por Resolución de 23 de
mayo de 1989, fue denegada tal petición con base en que no había adquirido en
ningún momento la condición de funcionario profesional de las Fuerzas Armadas al
servicio de la segunda República Española. No conforme con ello, el demandante
promovió reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central y, ante
la desestimación por silencio, formuló recurso contencioso-administrativo ante
la Audiencia Nacional. Ya promovido este recurso, el Tribunal Económico por
Acuerdo de 26 de abril de 1991, desestimó la reclamación.
c) La Sentencia de la Audiencia Nacional desestimó el recurso fundamentándola en
que no se había acreditado por el actor su condición de profesional por cuanto
no había obtenido un nombramiento definitivo o de carácter permanente.
3. En la demanda de amparo se invocan los derechos a la igualdad ante la Ley y a
obtener tutela judicial efectiva. Este último se habría lesionado por dos
motivos; el primero porque la Sala denegó el recibimiento del pleito a prueba
que se había solicitado, produciéndole indefensión, y en segundo lugar también
por la errónea valoración por parte de la Sala del carácter de profesional del
nombramiento del actor, extremo éste sobre el que además no se ha podido aportar
prueba alguna. Por lo que se refiere al derecho a la igualdad ante la Ley, la
violación se produce por la interpretación de la “profesionalidad” que se hace
en ambas Resoluciones impugnadas y que determinó la denegación de su pretensión;
finalmente, aduce que la desigualdad se aprecia comparando las Sentencias que
han dictado la propia Audiencia Nacional (recurso núm. 26.818) y el Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (recurso núm. 1.427/89) que, en
supuestos idénticos, estimaron las pretensiones.
4. Por providencia de 14 de diciembre de 1992, la Sección Cuarta de la Sala
Segunda acordó admitir a trámite la demanda y requerir a la Audiencia Nacional
la remisión de las actuaciones, así como el emplazamiento por término de diez
días a quienes hubieren sido parte en el procedimiento, con excepción del
recurrente de amparo; asimismo se requirió al Procurador para que acreditara su
representación en el plazo de diez días. Por escrito de 23 de diciembre de 1992,
se personó el Abogado del Estado y, mediante escrito de 30 de diciembre de 1992,
se aportó por el Procurador original del poder notarial que acreditaba su
representación.
5. La Sección, por providencia de 10 de mayo de 1993, acordó tener por personado
y parte al Abogado del Estado, acusar recibo de las actuaciones recibidas y dar
vista a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por el plazo de veinte días
a fin de que formulasen alegaciones.
6. La representación procesal del recurrente, por escrito presentado el 14 de
junio de 1993, formuló alegaciones, dio por reproducidas las argumentaciones
realizadas con anterioridad (al recurso de amparo), e insistió en los argumentos
contenidos en su escrito de interposición y concretamente en su condición de
profesional del demandante.
7. El Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones el día 12 de junio de
1993, en el que se opone a las pretensiones deducidas. En cuanto al derecho a la
igualdad ante la Ley, en la demanda lejos de fundar la infracción constitucional
se limita a discrepar de la interpetación y aplicación de las normas
desfavorables a sus intereses. Por lo demás, afirma que esta interpretación es
conforme a la doctrina de las SSTC 116/1987 y 143/1989. Igual ocurre con la
alegación sobre la desigual aplicación de la ley, pues no se ofrece término de
comparación válido por cuanto son dictadas por distintas Secciones o Tribunales.
Por otra parte, la Sentencia de la Audiencia Nacional no se aparta de la línea
constante de precedentes judiciales, y las que se ofrecen como términos
comparativos son soluciones aisladas e inservibles para el juicio constitucional
de igualdad.
Por lo que respecta a la vulneración del derecho a obtener tutela judicial
efectiva, no puede entenderse imputada sino a la Sentencia de la Audiencia
Nacional. En la demanda se considera infringido este derecho porque la Sala no
proveyó acerca de la solicitud de prueba interesada por el actor, pero este
argumento no puede ser acogido toda vez que el actor no solicitó la revisión de
la diligencia que acordaba unir el escrito a los autos ni tampoco recurrió la
providencia de señalamiento para votación y fallo del recurso. Además tal prueba
que sólo podía ser documental, tampoco tenía importancia para la decisión del
recurso y resultaba intrascendente, pues no podría variar el sentido de la
Sentencia.
8. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 3 de junio de 1993, se opuso a la
concesión del amparo solicitado. Por lo que se refiere a la supuesta vulneración
del derecho a la tutela judicial efectiva, por no haberse acordado el
recibimiento del proceso a prueba, señala que el recurrente no formuló en el
momento procesal oportuno los recursos pertinentes, y en todo caso tal error no
alteraría el sentido de la Sentencia; además existían datos probatorios
suficientes para la resolución desestimatoria, por lo que entiende, procede
declarar la desestimación del recurso por concurrir la causa de inadmisión del
art. 50.1 c) LOTC o, subsidiariamente, la falta de contenido constitucional de
la demanda.
Y en cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad afirma que las Sentencias
apuntadas no constituyen un término de comparación válido, pues no provienen del
mismo órgano judicial ni existe un cambio de criterio no razonado ni justificado
y, en todo caso, no se demuestra la profesionalidad del demandante, por lo que,
concluye, no tenía derecho a la aplicación del Título I de la Ley 37/1984.
9. Por providencia de 18 de noviembre de 1993, se acordó por la Sección Tercera
de la Sala Segunda conceder un plazo de cinco días al recurrente para que, si
mantenía su petición de recibimiento a prueba del presente recurso, indicara los
medios de que intentaba valerse y la finalidad de la misma. Por escrito
presentado el 14 de octubre de 1993, la representación actora solicitó la
práctica de prueba documental que concretó. Por providencia de 21 de octubre de
1993, se acordó conceder un plazo de cinco días al Abogado del Estado y al
Ministerio Fiscal a fin de que alegaran lo oportuno acerca de la pertinencia de
la prueba interesada por la parte recurrente. El 29 de octubre de 1993, el
Abogado del Estado contestó oponiéndose a la práctica de la prueba solicitada
por la demandante. El 3 de noviembre de 1993, el Fiscal también se opuso a la
solicitud de recibimiento a prueba, salvo en la petición de que se tuviesen por
reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo y que
acompañaban a la demanda.
10. Por providencia de 18 de noviembre de 1993, la Sección acordó denegar la
petición de prueba interesada por la parte recurrente, por cuanto la documental
articulada tenía por objeto acreditar un hecho no controvertido por las partes,
sin perjuicio de la facultad atribuida en el art. 89 LOTC para acordar las
pruebas pertinentes que se estimaron necesarias.
11. Por providencia de 17 de diciembre de 1993, se acordó señalar para
deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
Único. El presente recurso de amparo se dirige contra la Resolución de la
Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de
Economía y Hacienda, de 23 de mayo de 1989, y contra la Sentencia de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 31 de marzo de 1992,
que desestima el recurso formulado contra el Acuerdo del Tribunal
Económico-Administrativo Central que a su vez desestima la reclamación contra la
primera resolución. El recurrente solicitó en su día ser considerado militar
profesional y el reconocimiento de los derechos establecidos en el Título I de
la Ley 37/1984, de 22 de octubre. Desestimada su pretensión por cuanto
únicamente fue incluido en el ámbito de las previsiones del Título II, promovió
reclamación ante la Administración primero, y ante el citado órgano judicial
después, que desestimaron su petición.
En la demanda fundamenta la solicitud de amparo en la vulneración de los arts.
14 y 24 C.E. La representación procesal del actor expone la situación
administrativa de éste desde su entrada en las Fuerzas Armadas hasta el final de
la Guerra Civil, tratando de fundamentar así su derecho a que se le apliquen las
previsiones del título I de la Ley 37/1984. La desestimación del recurso
contencioso-administrativo por la Audiencia Nacional se basa en que el
demandante no ha acreditado su condición de militar profesional, esto es, que
hubiera obtenido un nombramiento definitivo o de carácter permanente en la
Administración, requisito necesario para el reconocimiento de los beneficios del
Título I de la citada Ley 37/1984.
A) Por lo que respecta a la pretendida vulneración del derecho a la igualdad
garantizado en el art. 14 C.E. es necesario recordar que ya este Tribunal, en la
reciente STC 345/1993, que resolvía un supuesto sustancialmente similar, declaró
que este derecho no resulta lesionado por la exigencia de la profesionalidad de
estos militares al servicio de la Segunda República (STC 116/1987 y 143/1989) y
desestimó el recurso declarando que no se había vulnerado el derecho a la
igualdad por cuanto los recurrentes no habían obtenido un nombramiento
definitivo y escalafonado necesario para que les fuera aplicable el título I de
la Ley 37/1984. Así pues procede dar por reproducidos los argumentos de la
citada Sentencia, que son plenamente aplicables al presente caso.
B) En cuanto a la denunciada infracción de este derecho, que también se
produciría por la circunstancia de que se han dictado Sentencias distintas en
supuestos idénticos, hay que señalar que este Tribunal, en reiteradas ocasiones,
ha declarado que no constituyen un término de comparación válido las Sentencias
dictadas por distintos órganos jurisdiccionales (STC 181/1987) y, sobre las que
proceden del mismo órgano, ha precisado que es necesario que el precedente
aportado constituya una doctrina consolidada, que en todo caso se respetan las
garantías constitucionales cuando se produce un cambio de criterio motivado que
ponga de relieve una opción consistente en nuevos elementos de juicio. Pues
bien, en el caso examinado, la Sentencia de la Audiencia Nacional aportada como
término de comparación no constituye un precedente consolidado, sino que es una
resolución aislada frente al criterio seguido reiteradamente por la propia
Audiencia Nacional, en aplicación de la doctrina que sobre esta materia ha
establecido el Tribunal Supremo.
C) La queja del actor sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva
tampoco puede ser acogida. En primer lugar porque la Sala resolvió expresa y
razonadamente sobre la denegación del recibimiento del pleito a prueba (Auto de
6 de septiembre de 1991), no considerándolo necesario para la resolución del
recurso, Auto que fue consentido por el actor por cuanto no interpuso recurso
alguno. Además resulta conveniente recordar que también este Tribunal, tras
examinar la prueba propuesta en este proceso constitucional, ha considerado
innecesaria su práctica por cuanto tenía como objeto acreditar que el recurrente
tenía su empleo como “Teniente en campaña”, cuestión no controvertida por las
partes intervinientes en el proceso. Así pues, no puede sostenerse que se haya
producido indefensión generada por la denegación de la prueba, toda vez que no
se priva al solicitante de amparo de hechos decisivos para su pretensión (STC
148/1987), ni puede afirmarse que la exclusión probatoria haya limitado la
posibilidad de defensa de sus intereses legítimos.
D) Finalmente, la alegación sobre la errónea valoración por parte de la Sala del
carácter del nombramiento del actor, tampoco puede ser estimada, primeramente
porque no corresponde a este Tribunal hacer una nueva valoración de las pruebas,
ya que esta función es propia de los Tribunales ordinarios (STC 143/1989);
además, porque la Sala ya examinó el nombramiento del actor y consideró que éste
fue “en campaña”, expresando razonadamente (fundamento jurídico 3.) las premisas
de su afirmación y concluye (fundamento jurídico 9.), siguiendo la doctrina de
este Tribunal, que al no haber obtenido un nombramiento definitivo, procedía
desestimar el recurso y por último, porque la documental interesada tenía por
objeto acreditar el carácter de su empleo que en todo caso era provisional,
deduciéndose este hecho de los antecedentes fácticos y de la propia
documentación unida al recurso núm. 1.358 (Diario Oficial de 10 de julio de
1938) donde consta el nombramiento del actor en “empleos en campaña”.
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres.