STC 44/91
STC 44/1991, de 25 de febrero
Guardia Civil sancionado a arresto de catorce días por falta leve por (art. 8. 2
LORDM) por “inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior”,
más tarde le fue impuesta una sanción de dos meses de arresto por falta grave
del art. 9. 16 LORDM, ante esta sanción su mujer solicitó habeas corpus en
jurisdicción civil que fue denegado por considerar competente a la jurisdicción
civil. El recurrente solicita amparo por considerar que la cuestión no
pertenecía a la jurisdicción militar puesto que hasta el momento ésta no había
efectuado intervención alguna, pues la sanción procedía de un órgano
administrativo no militar. Por todo ello entiende vulnerados los artículos 17.
4º y 24. 2º CE. El TC reitera reciente jurisprudencia en la que se afirmaba la
posibilidad de aplicar el régimen disciplinario militar a la Guardia Civil, que
el control de dicha aplicación corresponde a la jurisdicción militar en tanto
que así lo disponga la ley y que, por ende, la jurisdicción militar es
competente con relación a los procedimientos de habeas corpus, por lo cual,
desestima el amparo solicitado.
TIPO: SENTENCIA solicitó un permiso ordinario que le fue denegado en primer
lugar
REFERENCIA-NUMERO:44/1991
FECHA-APROBACION:25-02-1991
PUBLICACION-BOE:27-03-1991 [“BOE” núm. 74]
SALA: Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Rodríguez-Piñero, de los Mozos,
Rodríguez y Gabaldón.
NUMERO-REGISTRO:1559/1988
PONENTE: don José Gabaldón López
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO:
1. El derecho a obtener el “habeas corpus” no es propiamente un derecho
fundamental, sino una garantía institucional que resulta de la tutela judicial
efectiva en todas sus vertientes; tal garantía se salvaguarda tanto mediante la
obtención de una resolución de fondo como de una liminar de rechazo a tramitar
el incidente, debidamente fundadas ambas.
2. Se reitera doctrina anterior según la cual no es contraria a la Constitución
la atribución a la Guardia Civil de un régimen militar en materia disciplinaría
y organizativa, si bien es deseable que tal régimen transitorio sea superado por
el legislador regulando la materia disciplinaría de dicho Instituto armado de un
modo directo y positivo y no, como hasta ahora, por medio de técnicas de
exclusión y de remisión (STC 196/1989).
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 117.5.
Artículo 17.1.
Artículo 17.4.
En general.
Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre. Régimen disciplinario de las Fuerzas
Armadas.
Artículo 50.
Artículo 52.
Artículo 9.15.
Artículo 9.16.
En general.
Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 13.
Artículo 13.1.
Artículo 15.1.
Artículo 9 b).
En general.
Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio. Competencia y organización de la
Jurisdicción Militar.
Artículo 17.
Artículo 61.3.
Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio Criterios Básicos de la Defensa Nacional y la
Organización Militar.
Artículo 38.2.
Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo. Regulación del procedimiento de “Habeas
Corpus”.
Artículo 2.3.
MATERIAS:
Demanda de amparo
Determina el contenido del fallo.
Derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales
“Habeas corpus”.
Guardia Civil
Jurisdicción militar.
Régimen disciplinario militar.
Jurisdicción militar
“Habeas corpus”.
Régimen disciplinario militar
Guardia Civil.
“Habeas Corpus”
Cognición limitada del procedimiento.
Juez competente.
Jurisdicción militar.
PREAMBULO:
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio
Llorente, Presidente. don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, don José Luís
de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón
López, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1559/88, interpuesto por el Procurador don Ignacio
Aguilar Fernández, en nombre de don José Piñeiro González, asistido de Letrado,
contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Logroño, de 3 de septiembre
de 1988, por el que se deniega la admisión de una solicitud de habeas corpus,
por ser contrario a los apartados 1 y 4 del art. 17 C.E. y a los derechos a
obtener tutela judicial efectiva y al Juez predeterminado por la ley, contenidos
en el art. 24.2 C.E.. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado
don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. El 27 de septiembre de 1988, con entrada en el Registro General de este
Tribunal el 28 inmediato, se presentó en el Juzgado de Guardia de Madrid, por el
Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre de don
José Piñeiro González, demanda de amparo contra el Auto del Juzgado de
Instrucción núm. 1 de Logroño, denegatorio de la tramitación de un procedimiento
de habeas corpus, por entenderlo contrario a los derechos previstos en los
apartados 1 y 4 del art. 17 C.E. y a los derechos del art. 24, relativos a la
tutela judicial efectiva y al Juez ordinario predeterminado por la ley.
2. Los hechos en los que se basa la presente demanda son, en síntesis, los
siguientes:
a) El solicitante de amparo, miembro del Cuerpo de la Guardia Civil, con destino
en Corella (Navarra), solicitó permiso ordinario de trece días, que finalmente
le fue concedido por resolución estimatoria de su recurso de alzada.
b) En relación con tal solicitud de permiso, y con anterioridad a su concesión,
le fue impuesta al demandante de amparo, por resolución del Capitán de la 5º
Compañía, 522¦ Comandancia, de la 14 Guardia Civil, de 2 de enero de 1988, la
sanción de catorce días de arresto, “a sufrir en la Sala de las Armas del
Acuartelamiento de su residencia, sin perjuicio del servicio”, como autor de una
falta leve del art. 8.2 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, por el
concepto de “inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior”.
c) Con fecha 1 de septiembre de 1988 le fue comunicada al solicitante de amparo
haberle sido impuesta por el Director General de la Guardia Civil una sanción de
dos meses de arresto en base al art. 9, apartado 16, de la Ley Disciplinaría
Militar (L.O. 12/1985).
d) Doña Mercedes Vázquez Rodríguez, esposa del demandante de amparo, solicitó
con fecha 2 de septiembre de 1988 incoación de procedimiento de habeas corpus en
favor de su esposo por encontrarse sometido a detención bajo arresto que venía
cumpliendo en los calabozos del Cuartel de la Guardia Civil de la 509
Comandancia Móvil de Logroño.
e) Por Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Logroño de 3 de
septiembre de 1988 se resolvió no haber lugar a incoar el procedimiento de
habeas corpus, “por ser improcedente”. Se razona en dicho Auto lo siguiente:
“dado que la situación de don José Piñeiro González se encuentra resuelta a
priori por la jurisdicción militar, no procede la incoación del procedimiento de
habeas corpus, dentro de la esfera ordinaria, sin perjuicio de que se plantee en
la jurisdicción penal militar y resuelva dicha jurisdicción lo que con base al
habeas corpus corresponda”.
3. El actor basa su petición de amparo, en primer término, en que el único
argumento que en su día se dio por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Logroño,
fue “que la situación de don José Piñeiro González se encuentra resuelta a
priori por la jurisdicción militar”, lo que, se afirma, es obviamente incierto,
en cuanto en la resolución del expediente habían intervenido exclusivamente
autoridades administrativas, y el expediente disciplinario es resuelto por el
Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, que es un cargo del Ministerio
del Interior. No hay, por tanto, y hasta el momento de la intervención del Juez
de Instrucción, ninguna actividad jurisdiccional y mucho menos de la
jurisdicción militar.
No es, por tanto, ésta la que impone dos meses de arresto al recurrente, sino
claramente la Dirección General de la Guardia Civil, que es un órgano
administrativo, de carácter civil, dependiente del Ministerio del Interior. Y
ello es así, porque el art. 6, apartado 9, de la L.O. 2/1986, impone que el
régimen disciplinario de los Cuerpos de Seguridad, entre los que se encuentra el
Cuerpo de la Guardia Civil, esté inspirado en unos principios acordes con la
misión fundamental que la Constitución les atribuye y que se fijan en el art.
104.1 C.E., misión absolutamente distinta de la establecida en el art. 8.1 C.E.
para las Fuerzas Armadas. La propia L. O. 2/1986, define qué son los Cuerpos de
Seguridad en su art. 2 y en el art. 9 incluye a la Guardia Civil entre los
Cuerpos de Seguridad del Estado.
En conclusión, el régimen disciplinario de los funcionarios del Cuerpo de la
Guardia Civil debe estar inspirado en unos principios acordes con la misión
fundamental que la Constitución les atribuye, y en este punto son distintos de
los de las Fuerzas Armadas que detentan otra misión, y básicamente igual a la
del Cuerpo Nacional de Policía, entre cuyas disposiciones estatutarias comunes
se engloba el citado precepto.
Es por ello que la esposa del hoy demandante de amparo entendía que la
aplicación de la L.O. 12/1985, sobre Régimen Disciplinario de las Fuerzas
Armadas, afectaba a la legalidad de la detención de su esposo en el sentido
amplio que abarca cualquier privación de libertad, y que, por tanto, era de
aplicación el art. 1 de la L.O. 6/1984, de habeas corpus, en concreto los
apartados a) y b) del citado precepto.
De forma marginal, y aun cuando no afecte a la cuestión, el recurrente desea
expresamente precisar, a efectos de una posible derogación, que la L.O. 2/1986
es obviamente de igual rango y posterior que la L.O. 12/1985. Con la misma
significación, se señala que en ningún caso el actor estaba sujeto a orden
militar alguna; en primer lugar, porque se trata de la resolución de un
expediente disciplinario, inspirado en principios, dice la Ley, acordes con la
misión fundamental que la Constitución atribuye a los Cuerpos de Seguridad (art.
104 C.E.) y, por tanto, radicalmente diferente de una orden militar; y, en
segundo lugar, porque las órdenes militares, como excepción habrá que probarlas,
dado el carácter excepcional y residual, que establece el art. 9, apartado a),
de la L.O. 2/1986, cuando establece que ser n el Gobierno o el Ministro de
Defensa quienes encomienden estas órdenes, lo que a juicio del actor, no es el
caso.
En otro orden de cosas. prosigue la demanda, el art. 117.5 C.E. dice: “La Ley
regular el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente
castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios
de la Constitución”. La definición del término castrense reza en el Diccionario
de la Real Academia de la Lengua Española: “Aplicase a algunas cosas
pertenecientes o relativas al Ejército y al estado o profesión militar”; y ello
“estrictamente”, en todo rigor de Derecho, sólo puede ser aplicado a las Fuerzas
Armadas. Si, además, es de acuerdo con los principios de la Constitución que
diferencian claramente las Fuerzas Armadas (art. 8 C.E.), la jurisdicción
militar no es competente.
Al no entenderlo así, el Auto impugnado vulnera el derecho al Juez ordinario
predeterminado por la Ley y se transgrede el derecho a obtener la tutela
efectiva de los Jueces y Tribunales.
La privación de libertad al recurrente, sin concurrir los supuestos legales, es
de por sí una detención ilegal que debe ser protegida por el procedimiento de
habeas corpus y entra dentro de lo establecido por la STC 31/1985, en cuanto:
“Dada la función que cumple este procedimiento, no cabe duda que comprende
potencialmente a todos los supuestos en que se produce una privación de libertad
no acordada por el Juez”. Por ello debe entenderse vulnerado el derecho a la
libertad personal, en cuanto a la inmediata puesta a disposición judicial de
toda persona detenida ilegalmente, art. 17.4. en relación con el art. 17.1.
todos C.E.
Concluye su demanda con el siguiente petitum. “Petición que se formula: La
resolución originaria que se impugna y cuya finalidad se interesa es el Auto del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Logroño, de fecha 3 de
septiembre de 1988 y ello en interés de: 1) la inmediata puesta en libertad del
recurrente; 2) caso de no acogerse la anterior pretensión, se acuerde la
incoación del procedimiento habeas corpus por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción núm. 1 de Logroño”
4. Por providencia de la Sección Primera, de 30 de enero de 1989, se acordó
admitir a trámite la presente demanda de amparo y, además. se acordó dirigirse
al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Logroño para que remitiera a este Tribunal
copia adverada de las actuaciones seguidas en el incidente de habeas corpus y
para que, en su caso, emplazara a quienes quisieran sostener sus derechos con
exclusión del propio recurrente y de los que con él quisieren coadyuvar.
5. El 13 de febrero siguiente se remitió por el citado Juzgado la copia
certificada de las actuaciones, señalado que ningún emplazamiento se había
hecho, puesto que ninguna persona había comparecido en las diligencias
indeterminadas abiertas a excepción de la esposa del interesado.
6. Por nuevo proveído de la Sección Tercera, de 13 de marzo de 1989, se acusó
recibo de las actuaciones remitidas y, al mismo tiempo, de conformidad con el
art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de ]as actuaciones al recurrente y al
Ministerio Fiscal para que en el término común de veinte días pudieran formular
las alegaciones que estimaran pertinentes.
7. El 12 de abril siguiente se presentó por la representación actora el
mencionado escrito de alegaciones.
Tras ratificarse en lo manifestado en la demanda, el recurrente suscita una
denominada cuestión procesal. Esta se basa en que, dado que la L.O. 6/1984
reguladora del procedimiento de habeas corpus, establece que el Auto de
incoación de dicho procedimiento o su denegación se notificar en todo caso al
Ministerio Fiscal, “ello lesiona el derecho fundamental de defensa, así como el
derecho al proceso y a la tutela efectiva, reconocidos en el art. 24, párrafos 1
y 2, de la Constitución”. Ello le lleva a solicitar de este Tribunal el
planteamiento de una autocuestión de constitucionalidad.
En segundo lugar, respecto del fondo del recurso, el actor realiza una serie de
consideraciones, apoyándose en la Tercera y Cuarta Convención de Ginebra de 1949
por las que no se otorga el status de combatiente a las fuerzas de policía. Ello
comporta que debe ser aplicada estrictamente la L.O. 2/1985, y, por ello, no
puede aplicarse un régimen disciplinario que no esté inspirado en el art. 104
C.E. a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, y en caso contrario se
seguir n viendo supuestos de aplicación a estos funcionarios de faltas
existentes en el Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas como la contenida
en el art. 9, apartado 18, de la citada Ley disciplinaría. de menosprecio a las
Fuerzas Armadas o realizar actos contrarios al decoro exigible a los miembros de
las Fuerzas Armadas, en una total indefensión. Por otra parte, no pueden
aplicarse por no estar tipificadas otro tipo de sanciones en que podría incurrir
un funcionario de policía y que el legislador, lógicamente, no previó para las
Fuerzas Armadas. Por ello, es claramente de aplicación la competencia de la
jurisdicción ordinaria que para conocer de los delitos establece el art. 8 de la
L. O. 2/1986. En definitiva, se concluye, el recurrente ha estado ilegalmente
detenido sin que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la L.O.
2/1986, de 13 de marzo.
Por último, en relación con el suplico de su demanda, señala el actor que, pese
a haber sido puesto en libertad por el transcurso del arresto sufrido, sigue
interesando el reconocimiento de su derecho, es decir, a que se trámite su
solicitud de habeas corpus por el Juzgado de Instrucción.
8. Por su parte, el Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el 19 de
abril siguiente, evacuó su trámite de alegaciones.
El problema que plantea este recurso se centra únicamente en la controversia
sobre qué jurisdicción es la competente para conocer el procedimiento de habeas
corpus promovido por la esposa del actor, atendida la condición de miembro de la
Guardia Civil del arrestado. El recurrente afirma que la jurisdicción ordinaria
es la competente para conocer el procedimiento y el Auto judicial impugnado
estima que la competente es la jurisdicción castrense. La resolución de esta
controversia supone decidir sobre si la Guardia Civil pertenece o no a las
Fuerzas Armadas y cu l es el Régimen Disciplinario aplicable a los miembros de
este Instituto.
A juicio del Ministerio Público, estos dos puntos han sido resueltos de manera
clara y terminante por el ATC 1265/1988 de la Sala Segunda, Sección Cuarta. Así,
en relación con la primera cuestión el Tribunal Constitucional declara “que con
independencia de lo establecido en el último párrafo del art. 2 de la L.O.
6/1984, de 24 de mayo, ha de tenerse en cuenta que el art. 17 de la L.O. 4/1987,
de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, señala
que corresponde a ésta la tutela de los derechos de quienes recurran contra
sanciones impuestas en aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de
las Fuerzas Armadas y, si bien es cierto, como señaló la STC 93/1986 (fundamento
jurídico 7.º), que la Constitución distingue entre Fuerzas Armadas y Cuerpos y
Fuerzas de Seguridad, ello no impide que la Ley pueda sujetar a disciplina
militar a los Institutos Armados o a otros Cuerpos y así lo hace el capitulo
tercero del título II de la L.O. 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, que además de atribuir al Cuerpo de la Guardia Civil una naturaleza
militar (art. 13.1), en coherencia con lo dispuesto en su art. 9.b), no
incorpora a su régimen disciplinario, como hace la Sección 4¦ del Capitulo
Cuarto para el Cuerpo Nacional de Policía, sino que se remite en el art. 15.1 a
su normativa especifica”. También confirma expresamente el carácter militar de
la Guardia Civil, el art. 10 de la L.O. 13/1985, de 9 de diciembre (Código Penal
Militar).
El Auto del Tribunal Constitucional concluye afirmando que la normativa
disciplinaría propia de la Guardia Civil es, mientras no se prevea otra propia o
singularidades especificas, la de las Fuerzas Armadas, según se deduce de la
competencia que atribuye, el propio art. 15.1, al Ministro de Defensa para la
imposición de la sanción de separación de servicio y, sobre todo, de los arts.
5, 19.2, 21, 22 y 29 de la L.O. 12/1985, que reconocen la potestad disciplinaría
en dicho régimen al Director General y al Subdirector General de la Guardia
Civil.
A la luz de esta doctrina, el Ministerio Fiscal considera que la sanción
impuesta al recurrente lo es por una falta de insubordinación prevista en el
art. 9.16 de la L.O. 12/1985. Por consiguiente, nos encontramos ante un arresto
impuesto en aplicación de la Ley Orgánica disciplinaría de las Fuerzas Armadas,
lo que supone necesariamente que la tutela de los derechos de quienes recurran
contra esta clase de sanciones corresponde a la jurisdicción militar, por
aplicación del art. 17 de la L.O. 4/1987.
Esto supone que el actor debió acudir a la jurisdicción militar para que ésta
conociera del procedimiento de habeas corpus y no a la jurisdicción ordinaria;
el Auto del Juzgado de Instrucción de Logroño, que inadmite el procedimiento de
habeas corpus, no vulnera, pues, el art. 17 C.E. referido a la libertad personal
del actor, ni vulnera el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley,
por no ser la jurisdicción ordinaria la competente para el conocimiento de dicho
procedimiento. Tampoco existe violación del art. 24.l C.E., porque el Juzgado da
a la pretensión del recurrente una respuesta razonada y fundada en derecho que
satisface el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, el Fiscal interesa que se dicte Sentencia desestimando el
recurso de amparo. al no vulnerar la resolución impugnada los derechos
fundamentales alegados por el recurrente en la demanda.
9. Por providencia de la Sala de 21 de enero de 1991, se acordó nombrar Ponente
del presente recurso al Magistrado don José Gabaldón López y fijar para
deliberación y votación el día 25 de febrero siguiente.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto de la presente demanda de amparo es la presunta lesión producida
por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Logroño al negarse a incoar el
procedimiento de habeas corpus instado por la esposa del recurrente, guardia
civil sancionado por sus superiores con una serie de arrestos. En opinión del
recurrente, dado que la Guardia Civil no tiene carácter militar, no puede serle
impuesta sanción militar, es decir, no puede ser de aplicación a dicho Instituto
armado la L. O. 12/1985, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
Consideradas por el actor constitucionalmente ilegítimas las privaciones de
libertad, es decir, los arrestos, impuestos en virtud de dicha normativa, se
tuvo por ilegalmente detenido y, en consecuencia, su esposa instó la incoacción
de un procedimiento de habeas corpus ante la jurisdicción ordinaria; ésta, en
fin, se declaró incompetente por entender que el asunto suscitado correspondía a
la jurisdicción militar.
Es únicamente la impugnación de esta última resolución judicial lo que
constituye el objeto del proceso constitucional instado por el actor, resolución
a la que imputa la vulneración de su derecho a la libertad y al acceso al
procedimiento de habeas corpus, por un lado, y al derecho al Juez predeterminado
por la Ley y a la tutela judicial efectiva, por otro. Con independencia de lo
que haya que establecer respecto de la pretensión suscrita en su demanda por el
recurrente, ha de descartarse ya desde ahora la ampliación que de lo pedido en
la demanda efectúa en su escrito de alegaciones, es decir, respecto de que por
esta Sala se plantee la denominada autocuestión de inconstitucionalidad de un
determinado pasaje de la Ley reguladora del proceso de habeas corpus. Tal nueva
pretensión no puede ser tratada en el presente pleito de garantías por impedirlo
el principio general del proceso en el sentido de que el objeto del mismo se
fija en la demanda y no en momentos posteriores, principio éste que es de plena
aplicación al recurso de amparo (por ejemplo, y para sólo recordar SSTC 74/1985,
fundamento jurídico 1.º; 96/1989, fundamento jurídico 1.º; 170/1990, fundamento
jurídico 1.º; 10/1991, fundamento jurídico 2.º).
2. Pero además, y siguiendo en la vía de acotar el posible objeto del presente
proceso de garantías constitucionales, resulta del mismo modo improcedente
considerar que el Auto del Juzgado de Instrucción vulnera los derechos a la
libertad y seguridad y al procedimiento de habeas corpus tal como propugna el
demandante. En efecto, la tacha que se efectúa al Auto denegatorio de la
incoación de dicho procedimiento solicitado por la cónyuge del ahora recurrente
en amparo tacha consistente en la vulneración del art. 17.1 C.E., no puede ser
admitida. Y ello por la sencilla razón de que ninguna privación de libertad es
imputable al Juez de Instrucción que denegó la incoación del incidente
solicitado. La privación de libertad que venia sufriendo el recurrente provenía
de resoluciones adoptadas por las autoridades competentes del Cuerpo de la
Guardia Civil y, en todo caso, seria a ellas a quienes habría que imputarla. No
puede, por consiguiente, confundirse el efecto de una resolución judicial sobre
un derecho, en este caso la libertad, con el derecho mismo; ello supondría
difuminar tanto el derecho sustantivo en cuestión como el derecho a la tutela
judicial efectiva u otro posible derecho radicado en sede judicial, como el
también aquí invocado derecho al Juez predeterminado por la Ley.
Por lo que hace referencia a la pretendida vulneración del art. 17.4, primera
parte, C.E., es decir del derecho a la obtención del habeas corpus, ha de
señalarse que el citado precepto constitucional no contiene propiamente un
derecho fundamental sino una garantía institucional que resulta de la tutela
judicial efectiva en todas sus vertientes. Dicho con otras palabras: Tal
garantía se salvaguarda tanto mediante la obtención de una resolución de fondo
como una limínar de rechazo a tramitar el incidente, debidamente fundadas ambas
[STC 37/1982, fundamento jurídico 2.º; 68/1983, fundamento jurídico 6.º;
93/1984, fundamento jurídico 5.º a); 153/1988, fundamento jurídico 4.º; 62/1989,
fundamento jurídico 2.º1. En consecuencia, la corrección de la resolución
judicial en esta materia habrá de ser analizada cuando se examinen las lesiones
denunciadas respecto al Juez predeterminado por la Ley y de la tutela judicial
efectiva.
3. Establecido, pues, el posible objeto del presente proceso constitucional, es
claro que la impugnación que se efectúa contra la negativa a incoar el
procedimiento de habeas corpus coincide en lo sustancial con las pretensiones
ventiladas en los RR.AA. 1340/87 y 612/88, donde se denegó el amparo solicitado
por la STC 194/1989. Allí, pormenorizadamente [antecedente 2.e)], el Juzgado de
Instrucción se declaró incompetente para instruir unas diligencias de habeas
corpus, dado que consideraba, en esencia, que era éste un asunto atribuido al
conocimiento de la jurisdicción militar; el recurrente, en cambio, consideraba
que, por ser inaplicable a la Guardia Civil cuando cumple misiones no de guerra
el reglamento disciplinario militar, el tema de los arrestos impuestos, por si
constituían una detención ilegal por incompetencia de quien los había ordenado,
debía ser dilucidado ante la jurisdicción común. Entonces y ahora, los recursos
se basan, pues, en que los derechos fundamentales de los justiciables han
quebrado por no haber entrado a conocer de su pretensión el respectivo Juzgado
de Instrucción, al considerar que la cuestión, dice ahora el Juzgado de Logroño,
“se encuentra a priori resuelta por la jurisdicción militar”.
Aquí, al igual que con los referidos recursos, la razón de la impugnación
estriba en una premisa que la jurisprudencia de este Tribunal nunca ha hecho
suya, a saber, la imposibilidad de que el legislador, que no es un mero ejecutor
de la Constitución (STC 209/1987, fundamento jurídico 3.º), pueda dotar de un
determinado sistema organizativo y disciplinario, concretamente el de las
Fuerzas Armadas, a Cuerpos y Fuerzas de Seguridad (SSTC 3 1/1985, fundamento
jurídico 5.º; 93/ 1986, fundamento jurídico 7.º). No se trata tampoco, como
afirma el Ministerio Fiscal, de que se discuta en el presente pleito de
garantías si la Guardia Civil forma parte de las Fuerzas Armadas; se trata, por
las razones que dijimos en la STC 194/1989, y ahora en síntesis reiteraremos, de
que no es contraria a la Constitución la atribución a dicho Instituto armado de
un régimen militar, en materia disciplinaría y organizativa.
Para responder a la petición del actor, pues, ha de seguirse idéntico
procedimiento ya empleado en la referida resolución de 1989. En primer término,
han de reiterarse las tres preguntas que, dialécticamente, efectuábamos en dicha
Sentencia y que son éstas: “Primera: ¨Es aplicable a la Guardia Civil el régimen
disciplinario militar y en particular lo era para sancionar al hoy recurrente en
los dos supuestos que dieron lugar a los expedientes disciplinarios (...)?
Segunda: En el caso de que la anterior cuestión obtenga respuesta afirmativa,
¨es competente la jurisdicción militar para ejercer el control jurisdiccional
sobre las sanciones disciplinarias impuestas a un guardia civil? Tercera: M s en
concreto, ¨corresponde a la jurisdicción militar conocer de la solicitud de
habeas corpus cuando la detención supuestamente ilegal proceda de un acto de
cuya revisión jurisdiccional deba conocer la jurisdicción castrense?”. La
respuesta que se dio entonces y se reitera ahora es la afirmativa. Es decir, que
al igual que en la STC 194/1989 se hacia, ante el planteamiento del recurrente
considerando imposible que el Instituto de la Guardia Civil se regule, en virtud
del art. 15.1 L.O. 2/1986, por el régimen que le es propio, aun no promulgado,
la respuesta ha de ser que el régimen transitorio puesto en marcha por el
legislador no contraviene la Constitución; así lo reiteró la citada STC 196/1989
en su fundamento jurídico 4.º, tras sintetizar las resoluciones emitidas por
nosotros al respecto, síntesis a la que cabe remitirse ahora, de nuevo, por
entero. Y, por tanto, conviene únicamente citar de modo expreso el antepenúltimo
párrafo del citado fundamento: “Reiteramos una vez m s que la normativa
disciplinaría aplicable ahora a la Guardia Civil es la propia de las Fuerzas
Armadas.
Pero repetimos que esto es así "mientras no se prevea otra propia o
singularidades especificas" (ATC 1265/1988), y añadimos que esta previsión
legislativa contenida en el art. 15.1 de la L.O. 2/1986 y antes en el art. 38.2
de la L.O. 6/1980, no puede quedar indefinidamente incumplida, dando pie para
una aplicación transitoria, pero también indefinida, del régimen disciplinario
militar. El legislador debe ser fiel a su propósito, zanjando de una vez las
indefiniciones legislativas sobre la especificidad a estos efectos de la Guardia
Civil, y regulando la materia disciplinaría de dicho Instituto armado de un modo
directo y positivo y no, como hasta ahora, por medio de técnicas de exclusión y
de remisión”.
Tras recordar en el fundamento jurídico 5.º la citada Sentencia, que “los
círculos relativos a la aplicación del régimen disciplinario militar y el ámbito
revisor de la jurisdicción militar no son forzosamente superponibles o
coextensos”, se afirma que ello es consecuencia de la interpretación restrictiva
del “ ámbito estrictamente castrense” que se deriva del art. 117.5 C.E. Este fue
el supuesto que estaba en la base de la STC 93/1986, en la que se suscitaba la
constitucionalidad de tal control a una sanción impuesta a un miembro del
entonces Cuerpo de Policía Nacional, es decir, con anterioridad a la L.O.
2/1986. Ahora bien, el recurrente ni es miembro de tal Cuerpo, sino de la
Guardia Civil, Instituto armado de naturaleza militar por imperativo legal
[arts. 9 b), 13.1 y 15.1 de la L.O. 2/1986] y ha recibido sendas sanciones de
autoridades facultadas para imponérselas. Estas sanciones son recurribles tanto
en vía jerárquica como contencioso-militar (arts. 50 y 52 L.O. 12/1985). Y, como
ya manifestábamos en esta última resolución, con las debidas matizaciones
impuestas por el art. 117.5 C.E., la regulación de la jurisdicción militar dada
por la L.O. 4/1987 es terminante; en su art. 17 se dispone que “corresponde a la
jurisdicción militar la tutela de los derechos de quienes recurran contra
sanciones impuestas en aplicación” de las normas disciplinarias. “Ahora bien
-proseguiamos- con la Guardia Civil ocurre, al contrario que con el Cuerpo
Nacional de Policía, que la naturaleza militar que le ha atribuido el legislador
postconstitucional por voluntad constitucionalmente permitida, aunque sin duda
derogable y modificable, incluye a tal Instituto armado en el ámbito castrense,
y aunque ello no significa que todo ilícito cometido por un guardia civil quede
como regla general sometido a ese ámbito jurisdiccional (como ya se resolvió en
la STC 76/1982 en relación con un posible delito de tortura), si obliga a
afirmar que las sanciones disciplinarias impuestas a un guardia civil, como en
los casos que nos ocupan, por faltas tipificadas en el art. 9.15 (aquí, art.
9.16) de la L.O. 12/1985 sólo son revisables por la jurisdicción militar, porque
el mantenimiento de la disciplina en las relaciones internas de subordinación y
supraordenación de un instituto armado de naturaleza militar y estructurado
jerárquicamente (art. 13 L.O. 2/1986) pertenece al ámbito estrictamente
castrense (art. 117.5 C.E.).”
Este razonamiento lleva a determinar que para los miembros de la Benemérita,
mientras siga la vigente ordenación, el habeas corpus corresponder a la
jurisdicción militar si la detención tiene como causa una sanción revisable por
jurisdicción castrense y tal afirmación, que en principio se desprende con
naturalidad lógica de los anteriores razonamientos, es algo m s que eso, pues se
deriva también inequívocamente del art. 2, párrafo tercero, de la L.O. 6/1984
reguladora del procedimiento de habeas corpus, y del art. 61.3 de la L.O.
4/1987, que se remite al anterior, que establece que “en el ámbito de la
jurisdicción militar ser competente para conocer de la solicitud de habeas
corpus el Juez Togado Militar”.
4. Rememorada con la suficiente extensión nuestra doctrina respecto de la
competencia para enjuiciar los supuestos de habeas corpus en materia
disciplinaria, ha de concluirse, como se hizo en la STC 194/1989, que la
negativa del Juez de Instrucción de Logroño a incoar tal procedimiento es
constitucionalmente correcta.
Al recurrente en amparo le fue impuesta una sanción de dos meses de arresto por
el Director General de la Guardia Civil por una falta grave, prevista en el
apartado 16.º del art. 9 de la L.O. 12/1985. La falta consistía en una
insubordinación. Así las cosas y dado que el expediente de habeas corpus es un
procedimiento de cognición limitada (STC 98/1984, fundamento jurídico 1.º), el
Juez de Instrucción pudo constatar a primera vista que se trataba de una falta
de carácter militar y, por tanto, sólo susceptible de ser controlada en el seno
de la jurisdicción militar. De ahí que expresara su negativa a incoar el habeas
corpus instado por la esposa del ahora recurrente en amparo mediante la
expresión de que la cuestión “se encuentra resuelta por la jurisdicción
militar”. Esta escueta, pero explícita respuesta a la pretensión deducida,
impide tanto considerar lesionado el derecho al Juez predeterminado por la Ley
como haber experimentado una quiebra de la tutela judicial efectiva. Ello es
así, como cabe derivarlo con sencillez, puesto que si se trata de una sanción
militar, el órgano judicial revisor predeterminado por la Ley es el Juez Togado
Militar y no el Juez de Instrucción, y ello con independencia de que el
interesado pretenda obtener la anulación de su sanción en vía
contencioso-militar o pretenda plantear un infructuoso recurso de habeas corpus
ante el Juez castrense competente. Y, en segundo término, no se vulneró la
tutela judicial porque se obtuvo una resolución, que si bien era de inadmisión
de la pretensión y, por tanto, denegando incluso, la apertura del procedimiento,
esta decisión fue razonada y basada en una causa legal; requisitos ambos
requeridos por la inconclusa jurisprudencia de este Tribunal en materia de
denegaciones judiciales a limine (por ejemplo, sentencias citadas en fundamento
jurídico 2.º, in fine).
FALLO:
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto en nombre de don José Piñeiro
González.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y uno.