STC 4/90
STC 4/1990, de 18 de enero
Cabo de la Guardia Civil condenado por delito de sedición e insulto a superior
(propaganda y actividad sindical del ilegal Sindicato Unificado de Guardia
Civil, SUGC) que recurrió ante el Tribunal Supremo, si bien dicho recurso se
tuvo por puesto ante el Consejo Supremo de Justicia Militar. Ante esta
resolución entiende vulnerado su derecho al juez predeterminado por la ley. El
TC recuerda su doctrina sobre el particular señalando que tenía por finalidad
reconocer el acceso al recurso al TS siendo que la nueva legislación sobre la
materia confiere la competencia a la nueva sala quinta del TS que es a la que
debió conducirse tal recurso, por lo cual estima el amparo solicitado.
ATC 294/1987, por el que se declaró inadmisible su pretensión de amparo contra
una resolución del Capitán General de la Región Militar Sur que confirmaba el
Auto de procesamiento, dictado por el Juez Togado Militar Permanente de
Instrucción núm. 1 de Sevilla, por los delitos de incitación a la sedición e
insulto a superior. El Tribunal Constitucional denegó el amparo por entender que
no estaban agotadas las vías judiciales previas, sino “meramente iniciadas”.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO:4/1990
FECHA-APROBACION:18-01-1990
PUBLICACION-BOE:15-02-1990 [“BOE” núm. 40]
SALA: Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-Mon, de la Vega, Leguina, López
y Gimeno.
NUMERO-REGISTRO:947/1987
PONENTE: don Jesús Leguina Villa
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO:
1. La vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley se
produce cuando una determinada pretensión es enjuiciada por un órgano
jurisdiccional constitucionalmente inadecuado, con independencia del contenido
material de las resoluciones que tal órgano adopte. Ello hace que sea
desproporcionado exigir al interesado que replantee la cuestión con ocasión de
cada resolución judicial, cuando ya ha habido una decisión que ha agotado la vía
judicial previa.
2. Es claro el carácter eminentemente restrictivo con que la Constitución admite
la jurisdicción militar cuando declara que queda reducida al “ ámbito
estrictamente castrense” (art.117.5 C.E.).
3. La introducción del recurso de casación en el mecanismo de la declinatoria de
jurisdicción en el proceso penal militar, extendiendo la regla prevista en el
art. 676 L.E.Crim., no sólo no atenta a los principios de esta jurisdicción
especial, sino que además permite que cobre plena virtualidad la protección del
derecho al Juez ordinario por el Tribunal Supremo.
4. Carece de sentido pretender que conozca de la queja un órgano judicial
distinto de aquél que habría de conocer, en su caso, de la casación, pues esta
última opción procesal privaría al recurso de queja de toda finalidad al impedir
que el Tribunal Supremo pudiera estimar el recurso y ordenar al órgano judicial
“a quo” lo procedente para la tramitación del recurso principal.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 117.5.
Artículo 24.2.
Artículo 53.2.
Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril. Proceso Militar.
Artículo 290.
En general.
Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio. Competencia y organización de la
Jurisdicción Militar.
Artículo 22.
Disposición Transitoria Segunda.
En general.
Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre. Reforma del Código de Justicia Militar.
Artículo 13.
En general.
Ley de 17 de julio de 1945. Código de Justicia Militar.
Artículo 107.6.
Artículo 739.
Disposición Derogatoria.
En general.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 676.
MATERIAS:
Agotamiento de la vía judicial procedente
Cumplimiento por lo desproporcionado de la exigencia.
Derecho al Juez ordinario
Declinatoria de la jurisdicción militar.
Doctrina constitucional.
Jurisdicción militar
Recurso contra la declinatoria.
Reforma normativa de su organización.
Recurso de casación penal
Procede contra la denegación de la declinatoria.
Recurso de reposición
Carácter instrumental respecto del de casación penal.
PREAMBULO:
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y
Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de
la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luís López Guerra y don José
Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 947/1987 promovido por don Manuel Rosa Recuerda,
representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y
asistido por el Letrado don Jesús López de Lemus, contra la resolución del
Capitán General de la Región Militar Sur, de 3 de junio de 1987, por la que se
acuerda no tener por preparado el recurso de queja interpuesto ante la Sala
Segunda del Tribunal Supremo sino ante el Consejo Supremo de Justicia Militar,
en causa núm. 338/1986, por presunto delito de sedición e insulto a superior.
Han comparecido como partes el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha
sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de
la Sala.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 7 de julio de 1987 y que
tuvo entrada en este Tribunal el día 8 siguiente, don Luciano Rosch Nadal,
Procurador de los Tribunales y de don Manuel Rosa Recuerda, interpone recurso de
amparo contra la resolución del Capitán General de la Región Militar Sur, de 3
de junio de 1987, por la que se acuerda no tener por preparado recurso de queja
contra la inadmisión de la casación, frente a la resolución denegatoria de la
declinatoria de jurisdicción, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo sino
ante la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar en causa núm.
338/1986, seguida por presunto delito de sedición e insulto a superior.
2. Los hechos que sirven de base a la demanda de amparo son, en síntesis, los
siguientes:
a) El presente recurso de amparo trae origen de otro anterior. El recurrente don
Manuel Rosa Recuerda, que es Cabo de la Guardia Civil, obtuvo un pronunciamiento
de este Tribunal, en ATC 294/1987, por el que se declaró inadmisible su
pretensión de amparo contra una resolución del Capitán General de la Región
Militar Sur que confirmaba el Auto de procesamiento, dictado por el Juez Togado
Militar Permanente de Instrucción núm. 1 de Sevilla, por los delitos de
incitación a la sedición e insulto a superior. Estimaba entonces el recurrente
que su Juez natural, en cuanto miembro de la Guardia Civil sin ejercer funciones
militares, debía ser el residenciado en la jurisdicción ordinaria y que, en todo
caso, los hechos por los que se le enjuiciaba (propaganda y actividad sindical
del ilegal Sindicato Unificado de Guardia Civil, SUGC), no eran constitutivos de
delito fuera de las leyes penales militares.
El Tribunal Constitucional denegó el amparo por entender que no estaban agotadas
las vías judiciales previas, sino “meramente iniciadas”. Y se recordaba a la
parte recurrente que manifiestamente se interpuso el recurso de amparo un día
antes de obtener respuesta a la declinatoria planteada ante la Autoridad
judicial militar, y, consecuentemente, antes de agotar los recursos procedentes
contra la resolución denegatoria de la declinatoria y, muy especialmente, el de
casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, tal y como las SSTC 111/1984
y 66/1986 interpretan el art. 739 del viejo Código de Justicia Militar, abriendo
esta vía procesal antes inexistente. Del mismo modo, se decía también por este
Tribunal que el recurrente debió haber interpuesto recurso de queja contra la
resolución del Capitán General que, m s tarde, tuvo por no preparado el recurso
de casación contra el rechazo de la declinatoria, sobrevenida en el curso del
proceso y comunicada por la parte en trámite de alegaciones del art. 52.1 de la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
b) Siguiendo la argumentación expuesta por este Tribunal, el 9 de abril de 1987,
el solicitante de amparo interpuso recurso de queja ante el citado Capitán
General, al amparo de lo previsto en los arts. 862 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal (L.E.Crim.), y pidiendo que se remitieran las
actuaciones a la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
c) No obstante, el 25 de mayo de 1987, el Coronel Auditor, en su preceptivo
informe, interpretó el art. 863 L.E.Crim, “conforme a lo dispuesto en el art. 13
de la Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre”, resolviendo que procedía entender
competente para conocer de este recurso de queja a la Sala de Justicia del
Consejo Supremo de Justicia Militar en vez de a la Sala Segunda del Tribunal
Supremo, posición que hizo suya el Acuerdo de la Capitanía General de la Región
Militar Sur, de 3 de junio de 1987, que ahora se recurre en amparo.
El demandante de amparo entiende que la resolución impugnada del mencionado
Capitán General vulnera el art. 24.2 de la Constitución en su vertiente de
derecho “al Juez legal o Juez natural”. En este sentido, se alega que la litis
se encuentra sustancialmente en el mismo estado que antes del ATC 294/1987, pues
sobre la competencia jurisdiccional para conocer de este asunto se ha
pronunciado la jurisdicción militar, pero todavía no ha tenido oportunidad de
hacerlo la ordinaria, que era precisamente lo que se pretendía por el actor al
anunciar el recurso de casación que se tuvo por no preparado. Por tanto, y a
juicio de la defensa del recurrente, resulta evidente la pretensión de las
Autoridades militares de impedir que tal pronunciamiento de la jurisdicción
ordinaria pueda llegar a producirse en algún momento, lo que se funda: “con la
simple lectura del escrito del Coronel Auditor en el que se recomendó al Capitán
General ... que no tuviera por preparado el mencionado recurso de casación, por
no ser las Sentencias del Tribunal Constitucional (111/1984 y 66/1986), ni
convincentes ni vinculantes en este caso”.
A la luz de las razones expuestas, el promovente de la queja constitucional
formula como petición que se dicte Sentencia estimando el recurso interpuesto y
reconociendo su derecho “a acudir al Tribunal Supremo” a través del recurso de
casación y anulando, en consecuencia, las resoluciones del Capitán General por
las que se le impide el derecho al “Juez legal o Juez natural”, reconocido en el
art. 24.2 de la Constitución.
3. Mediante providencia de 22 de julio de 1988, la entonces Sección Tercera
(Sala Segunda), del Tribunal Constitucional acordó conceder al solicitante de
amparo y al Ministerio Fiscal, un plazo común de diez días para que alegaran lo
que estimasen pertinente respecto de la posible existencia de los siguientes
motivos subsanables de inadmisión: a) no haber presentado con la demanda el
poder para pleitos que acredite la representación del Procurador [arts. 49.2 a)
y 50.1 b) LOTC, este último en su anterior redacción]; y b) la falta de una
acreditación fehaciente de la fecha de notificación de la resolución recurrida,
a efectos del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de amparo [art.
44.2, en relación con el art. 50.1 a) LOTC en su anterior redacción].
Por escrito presentado el 4 de agosto de 1987, el Ministerio Fiscal estimaba que
concurrían las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la providencia de
este Tribunal e interesaba la inadmisión del recurso de no resultar subsanadas.
Por su parte, la representación del recurrente presentó escrito el 9 de
septiembre de 1987 en el que se decía que el poder que acredita su condición de
Procurador del señor Rosa Recuerda se encontraba unido al recurso núm. 860/1987,
pidiendo que se uniera testimonio del mismo al presente recurso; respecto del
segundo motivo de inadmisión, se solicitaba a la Sala un nuevo plazo para poder
subsanar tal defecto, al haber sufrido el Letrado, que estaba gestionando la
correspondiente certificación, un ataque cardíaco.
A la vista de las razones aducidas, la Sección Tercera, por providencia de 16 de
septiembre de 1987, concedió al recurrente una prórroga de diez días.
Finalmente, por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 14 de septiembre
de 1987, el recurrente acreditó haber sido notificado de la resolución impugnada
el 12 de junio de 1987 y, en consecuencia, haber ejercido la acción de amparo
dentro de plazo.
4. Por providencia de 23 de septiembre de 1987, la Sección Tercera acordó
admitir a trámite la demanda de amparo y requerir a la Capitanía General de la
Región Sur para que, en el plazo de diez días, remitiera las actuaciones de la
causa 338/1986 o testimonio de las mismas, de acuerdo con el art. 51 LOTC.
5. La Sección Tercera, por providencia de 10 de noviembre de 1987, tuvo por
recibidas las actuaciones y decidió dar vista de las mismas al solicitante de
amparo y al Ministerio Fiscal, por un plazo común de veinte días, para que
formulasen las alegaciones que mejor convinieran a su derecho.
6. Posteriormente, con fecha 19 de noviembre de 1987, se presentó escrito, por
la representación del recurrente, en el que se comunicaba al Tribunal
Constitucional que el Capitán General de la Región Sur había decidido, por Orden
de 11 de noviembre. la celebración del Consejo de Guerra para el día 25 del
mismo mes. Razón por la cual, se instaba de este Tribunal la suspensión de dicha
Orden en aplicación del art. 56 LOTC y para evitar hacer perder al amparo toda
su finalidad. Asimismo, por otrosí se solicitaba que, según lo previsto en el
art. 52.2 LOTC. se decidiera la sustitución del trámite de alegaciones por la
celebración de la vista oral. Tras formarse la correspondiente pieza separada
para la sustanciación del incidente de suspensión y, una vez oídas las partes,
la Sala Segunda, en Auto de 24 de noviembre de 1987, acordó suspender la Orden
del Capitán General de la Región Sur por la que se ordenaba la celebración del
Consejo de Guerra contra don Manuel Rosa Recuerda el 25 de noviembre de 1987,
sin que pudiera proseguir el proceso pendiente ante la jurisdicción militar
hasta que no recayera la correspondiente Sentencia de amparo.
7. Por escrito presentado en este Tribunal el 4 de diciembre de 1987 el Abogado
del Estado solicita que se le tenga por personado en el proceso por estimar que
en el mismo posee interés la Administración Pública -como el art. 52.1 LOTC
exige-, habida cuenta de que no puede serle indiferente a la Administración del
Estado, globalmente considerada, los supuestos en que sea competente la
jurisdicción militar respecto de los miembros de la Guardia Civil.
La Sección Tercera, por providencia de 9 de diciembre de 1987, acordó tener por
personado y parte al Abogado del Estado y le concedió un plazo de diez días para
formular alegaciones. Respecto de la solicitud del recurrente, formulada por
otrosí en su escrito de 17 de noviembre y referida a la sustitución del trámite
de alegaciones por la vista oral, se disponía que no había lugar a lo
solicitado, porque el mencionado trámite de alegaciones ya había sido abierto
con anterioridad a aquel escrito en la providencia de 10 de noviembre.
8. El 4 de diciembre de 1987 tuvieron entrada en este Tribunal las alegaciones
evacuadas por el Ministerio Fiscal quien interesa que se otorgue el amparo por
entender que el Acuerdo del Capitán General de la Región Sur, de 3 de junio de
1987, vulnera el art. 24.2 de la Constitución en su vertiente de derecho al Juez
ordinario predeterminado por la Ley.
A su juicio, la resolución denegatoria de la declinatoria, a que se refiere el
art. 739 del viejo Código de Justicia Militar, no puede ser inapelable, como se
deduce de una lectura de este precepto en conexión con el mencionado art 24.2 y
así lo han establecido las SSTC 111/1984 y 66/1986; de este modo, la primera de
estas Sentencias (fundamento jurídico 7.§), justifica la apertura de la casación
ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo contra las resoluciones que deciden en
la jurisdicción militar la declinatoria de jurisdicción (y pese a la dicción del
Código y de la Ley Orgánica 9/1980, de reforma de éste), de acuerdo con una
referencia analógica al art. 676 L.E.Crim. y porque tal intercomunicación
procesal de ambas jurisdicciones no transgrede lo previsto en el art. 117.5 de
la Constitución. Esta tesis se reafirma si se pone en relación con el art. 53.2
de la Constitución y con los arts. 41, 43.1 y 44.1 LOTC, tratando de alcanzar la
máxima protección del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por
la Ley (art. 24.2 de la Constitución). Por estas razones, denegar la
interposición del recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo
y luego, a su vez, la queja ante la inadmisión del recurso ha de considerarse
que vulnera el art. 24.2 de la Constitución.
9. Por su parte, el recurrente formuló escrito de alegaciones, presentado el 17
de diciembre de 1987, en el que insiste en las argumentaciones ya realizadas en
la demanda y solicita se otorgue el amparo.
10. De distinto parecer resulta ser el Abogado del Estado, quien evacuó escrito
de alegaciones, que tuvo entrada en este Tribunal el 22 de diciembre de 1987, y
solicita que se deniegue el amparo pretendido.
Según el representante del Estado, no se han agotado todos los recursos
utilizables dentro de la vía judicial, como el art. 44.1 a) LOTC exige, lo que
debería hacer este nuevo recurso de amparo también inadmisible. En efecto, como
la resolución impugnada es un mero acto de trámite, el hoy solicitante de amparo
podía haber suplicado su reforma, de lo que se abstuvo, pero, en todo caso,
debía haberse personado ante el Consejo Supremo de Justicia Militar y ante él
podía haber sostenido distintas opciones: defender su falta de jurisdicción, o
haber solicitado que se declarara nulo de pleno derecho el emplazamiento
efectuado por el Capitán General, al poder resultar de aplicación lo prevenido
en el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; o incluso haber alegado la
nulidad de la resolución de la autoridad judicial militar que denegó la admisión
del recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. En
definitiva, sostiene el Abogado del Estado, que la parte recurrente pretende
desvincularse de los poderes de dirección del proceso que ostenta el órgano
judicial castrense, que ofreció una vía en derecho contra la denegación de la
casación: el recurso de queja ante el Consejo Supremo de Justicia Militar. Esta
solución es, por otra parte, la que prevé con carácter general el núm. 6.§ del
primer párrafo del art. 107 del viejo Código de Justicia Militar, y este intento
del recurrente de emanciparse de la potestad judicial de dirección del proceso
no puede ser permitido, sin franquear el camino hacia la “anarquía procesal”.
Estima, asimismo, el Abogado del Estado que tampoco ha existido lesión del
derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 de la
Constitución), a no ser que este derecho comprendiera, en cuanto especificación
suya, el derecho a que sea exclusivamente la Sala Segunda del Tribunal Supremo,
y no cualquier otro órgano jurisdiccional, el que conozca y falle estas quejas.
En este sentido, si las SSTC 111/1984 y 66/1986 incluyen el derecho a recurrir
en casación la denegación de las declinatorias por la jurisdicción militar ante
el Tribunal Supremo, podría pensarse que por derivación directa este derecho
comprendiera también el de acudir en queja ante el mismo Tribunal contra las
decisiones de los órganos a quo de impedir el acceso a la casación. Pero esta es
sólo una regla de principio a la que el legislador podría establecer excepciones
si hubiere graves razones para ello, y entre estas razones podrían estar: el
excesivo número de asuntos pendientes ante el Tribunal competente (como de hecho
ocurre con la Sala Segunda) o, en fin, “las exigencias especiales de
ejemplaridad y celeridad de la jurisdicción castrense”. Pues bien, esta
hipótesis vendría perfectamente realizada en el antes citado núm. 6 del primer
párrafo del art. 107 del Código de Justicia Militar -que no fue modificado por
la Ley Orgánica 9/1980-, evitando así que la Sala Segunda del Tribunal Supremo
se viera recargada de recursos y permitiendo la efectiva penetración de la
jurisprudencia constitucional en la jurisdicción castrense. En suma, el Consejo
Supremo de Justicia Militar sería, por tanto, el Juez ordinario predeterminado
por la Ley de acuerdo con el mencionado art. 107.
Se alega, por último, el riesgo de que las declinatorias de jurisdicción se
articulen de un modo abusivo o indebido, sacrificando las exigencias de
celeridad del proceso militar; y en esta línea de argumentación, el Abogado del
Estado asevera que la presente declinatoria carece de solidez y no resiste
confrontación con los textos legales.
11. Con fecha 30 de octubre de 1989, la Sección Primera (Sala Primera) del
Tribunal Constitucional acuerda, según lo dispuesto en el art. 84 de la LOTC,
abrir un plazo de diez días para que la representación del recurrente y el
Ministerio Fiscal aleguen lo que estimen procedente respecto de la eventual
incidencia que en este proceso de amparo puedan tener con carácter sobrevenido
la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la
Jurisdicción Militar, y de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal
Militar, ambas aprobadas y publicadas con posterioridad a la fecha de
interposición del presente recurso de amparo.
12. El Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones presentado el 16 de
noviembre de 1989, sostiene que el demandante de amparo tiene derecho a que su
recurso de queja sea resuelto por la Sala de lo Militar, Quinta del Tribunal
Supremo, pero no por la Sala Segunda de dicho Tribunal.
En efecto, en virtud de la reforma procesal operada por las Leyes Orgánicas
4/1987 y 2/1989, el objeto del presente recurso de amparo ha sido en gran parte
modificado. Tras reseñar sucintamente la cuestión planteada y algunos
antecedentes del caso, destaca el Ministerio Fiscal que el art. 290 de la Ley
Orgánica 2/1989, Procesal Militar, prevé que contra el Auto resolutorio de la
declinatoria procede el recurso de casación, y el conocimiento de este recurso
corresponde a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo (art. 23.1 de la Ley
Orgánica 4/1987, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar). La
actual regulación del citado recurso, la nueva composición de la Sala de lo
Militar del Tribunal Supremo, cúspide de la jurisdicción ordinaria, y la
desaparición del Consejo Supremo de Justicia Militar, permiten entender que el
Acuerdo recurrido del Capit n General de Sevilla ha de ser “reinterpretado” en
el sentido de que el recurso de queja deducido por el demandante de amparo debe
ser resuelto por aquella Sala.
13. Por su parte el recurrente, en escrito de alegaciones presentado el 15 de
noviembre de 1989, interesa de este Tribunal que dicte Sentencia sin que tengan
en la litis incidencia alguna las Leyes Orgánicas 4/1987 y 2/1989. Por otrosí,
se pone de manifiesto que está admitida a trámite la cuestión de
inconstitucionalidad, núm. 1650/1989, en relación con los arts. 453 y 518 de la
Ley Orgánica 2/1989, por si ello pudiera afectar al presente recurso.
Una vez reseñados algunos antecedentes de hecho, el recurrente sostiene que en
nada pueden incidir en este proceso las Leyes Orgánicas de referencia, puesto
que no afectan a los miembros de la Guardia Civil que cumplan las funciones
previstas en el art. 104 de la Constitución; estamos, por tanto, ante un delito
imposible consistente en procesar la Autoridad Judicial Militar a un Guardia
Civil por haber ejercido el derecho fundamental previsto en el art. 22 de la
Constitución. Además, al no admitirse el acceso del recurrente a la jurisdicción
ordinaria, se lesionan sus derechos fundamenta les: a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1), al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2) y
los comprendidos en los arts. 17.1 y 25.1 de la Constitución. Asimismo, se
insiste mediante distintas argumentaciones en que el ejercicio de la
jurisdicción militar se circunscribe al ámbito estrictamente castrense por
mandato del art. 117.5 de la Constitución, ámbito que, en modo alguno, incluye a
la Guardia Civil. Por otra parte, el Tribunal Constitucional viene obligado a
resolver el asunto con sujeción a la legislación vigente en el momento de
substanciarse el recurso y de acuerdo con el principio de “no retroactividad de
las leyes”.
La Ley Orgánica 4/1987, en su preámbulo, ofrece un argumento más a añadir en
defensa de la tesis de la estricta extensión de la jurisdicción militar al
ámbito castrense cuando se refiere a que el origen de esa jurisdicción se
encuentra en la misma génesis de los ejércitos y a que se ejerce sobre las
Fuerzas Armadas, mientras la Guardia Civil es una Fuerza o Cuerpo de Seguridad
según se desprende del art. 104 de la Constitución o del debate constituyente en
torno al art. 8 de la Ley Orgánica 2/1986 en sus arts. 9 y 7. Tan sólo en el
art. 49.4 de la Ley Orgánica 4/1987 se menciona a la Guardia Civil para la
designación de los Vocales Militares en los Tribunales Militares Territoriales
correspondientes.
Respecto de la Ley Orgánica 2/1989, Procesal Militar, es patente que su
aplicación queda circunscrita a las Fuerzas Armadas. Pues otra solución pugnaría
con los principios de legalidad y seguridad jurídica. Con el principio de
legalidad, ya que la Ley Orgánica 2/1986 es la única que regula el régimen
estatutario de la Guardia Civil, su normativa y sistema disciplinario; y no se
puede pretender incorporar a la Guardia Civil a las Fuerzas Armadas a espaldas
de lo entonces discutido; la solución contraria acabaría por transgredir el
imperio de la Ley; además, no se menciona a la Guardia Civil en la Ley Orgánica
2/1989 sencillamente porque es la jurisdicción ordinaria la competente.
14. Con fecha 27 de noviembre de 1989, la Sección acuerda notificar al Abogado
del Estado la providencia dictada en el presente recurso el día 30 de octubre y
en trámite del art. 84 de la LOTC, para que alegue lo que estime conveniente en
un plazo de diez días sobre la eventual incidencia que en este proceso hayan
podido tener la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y
Organización de la Jurisdicción Militar, y la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de
abril, Procesal Militar, ambas aprobadas y publicadas con posterioridad a la
interposición del presente recurso.
15. Por escrito presentado en este Tribunal el 14 de diciembre de 1989, el
Abogado del Estado formula las siguientes alegaciones. Tras efectuar unas
consideraciones generales sobre la incidencia del ius superveniens en los
recursos de amparo y según los distintos tipos de pronunciamientos posibles, el
Abogado del Estado reitera las argumentaciones ya expuestas en su anterior
escrito de alegaciones de fecha 22 de diciembre de 1987, relativas al
incumplimiento de la exigencia del art. 44.1 a) de la LOTC y a la inexistencia
de lesión constitucional alguna; en consecuencia, son irrelevantes las
innovaciones que las Leyes Orgánicas precitadas hayan podido introducir en el
régimen de recursos. No obstante, para la eventualidad de que el Tribunal
entendiera que se habría conculcado el derecho al Juez ordinario predeterminado
por la Ley (art. 24.2 de la Constitución) cabe efectuar, con carácter
subsidiario, las consideraciones que a continuación se exponen.
La doctrina constitucional construida en las SSTC 111/1984 y 66/1986 era una
jurisprudencia rebus sic stantibus, es decir, con una eficacia vinculante
circunscrita temporalmente y sentada a la vista del concreto tenor del art. 739
del Código de Justicia Militar. Pues bien, es patente que las nuevas Leyes
Orgánicas organizan el instituto de la declinatoria de jurisdicción de manera
plenamente ajustada a la Constitución y como se desprende con claridad de la
regulación establecida en los arts. 290, 286.1 y 287 de la Ley Orgánica 2/1989.
Y es no menos patente que la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, a la que
corresponde conocer del recurso de casación contra dicha declinatoria supone la
unidad en el vértice de las dos jurisdicciones que integran el Poder Judicial,
tal y como se dice en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 4/1987. Por
consiguiente, en el presente caso, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no
podría ya conocer del recurso de casación y se vería obligada a remitirlo a la
Sala de lo Militar. En resumen, en el mejor de los supuestos para las
pretensiones del recurrente, sólo la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo,
que es tan Tribunal Supremo como la de lo Penal, podría considerarse competente.
16. Por providencia de 15 de enero de 1990 se señaló el día 18 siguiente para
deliberación y votación de la presente Sentencia.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. Debe rechazarse ante todo la alegación del Abogado del Estado según la cual
el recurrente no habría agotado convenientemente la vía judicial previa. Por m s
que el Abogado del Estado entienda que el recurrente disponía de otras
posibilidades de las que no hizo uso para lograr su pretensión, es lo cierto que
la supuesta lesión de derechos fundamentales se imputa al Acuerdo del Capitán
General de la Región Militar Sur, en virtud del cual se tuvo por preparada la
queja ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, en vez de ante el Tribunal
Supremo, como pretendía el interesado, pronuncia miento que es en sí mismo
irrecurrible. De otro lado, la postura de la representación del Estado supone
una carga desproporcionada para el interesado, pues se le obligaría a utilizar
una serie de remedios procesales para acabar, a la postre, acudiendo a este
Tribunal, en una situación igual a la presente, con el fin de que determinemos
si se menoscabó o no su derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley.
No cabe olvidar, por lo demás, que en este tipo de quejas constitucionales la
consumación de la lesión se produce cuando una determinada pretensión es
enjuiciada por un órgano jurisdiccional constitucionalmente inadecuado, con
independencia del contenido mate rial de las resoluciones que tal órgano adopte.
Ello hace que sea desproporcionado exigir al interesado que replantee la
cuestión con ocasión de cada resolución judicial, cuando ya ha habido una
decisión que ha agotado la vía judicial previa, como es el caso del Acuerdo del
Capitán General de la Región Militar Sur.
2. Una vez desechada la anterior objeción formal, el objeto de la presente
demanda de amparo consiste en resolver si el citado Acuerdo del Capitán General
de la Región Sur, de 3 de junio de 1987, ha vulnerado o no el art. 24.2 de la
Constitución que reconoce a todos el derecho al Juez ordinario predeterminado
por la Ley. El recurrente estima que dicha vulneración ha tenido lugar porque,
ignorando la doctrina constitucional sentada por este Tribunal en supuestos
anteriores (SSTC 111/1984 y 66/1986), la resolución impugnada ha impedido que,
en relación con el problema de la competencia del orden jurisdiccional para
entender del caso, se pronuncien los órganos de la jurisdicción ordinaria, que
era precisamente lo que se pretendía por el actor al interponer el recurso de
casación que se tuvo por no preparado. Esta postura del recurrente es compartida
por el Ministerio Fiscal, quien se muestra favorable en sus alegaciones a la
concesión del amparo que se nos pide. Por el contrario, el Abogado del Estado se
opone a tal pretensión por entender que el Consejo Supremo de Justicia Militar
era, en el momento en que se adoptó el Acuerdo impugnado, el Juez ordinario
predeterminado por la Ley, de acuerdo con lo previsto entonces por el art. 107.
apartado 6.§, del Código de Justicia Militar, y por el art. 13 de la Ley
Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre.
3. Puesta así la cuestión, es preciso recordar ante todo la doctrina
constitucional elaborada por este Tribunal en supuestos anteriores que guardan
estrecha relación con el que ahora se nos plantea, pues a tal doctrina hemos de
atenernos. En la STC 75/1982, este Tribunal sostuvo que el derecho al Juez
ordinario predeterminado por la Ley, que está reconocido como derecho
fundamental en el art. 24.2 de la Constitución, resulta vulnerado cuando se
atribuye indebidamente un asunto a una jurisdicción especial en vez de a la
ordinaria. Dijimos entonces que el art. 117.5 de la Constitución remite el
ejercicio de la jurisdicción militar a lo que disponga la Ley, pero añadimos
también que el enunciado de dicho precepto constitucional tiene, asimismo, un
valor interpretativo de la regulación legal y que, por consiguiente, es claro el
carácter eminentemente restrictivo con que la Constitución admite la
jurisdicción militar cuando declara que queda reducida al “ mbito estrictamente
castrense”. Y concluíamos que este criterio hermenéutico debe ser tenido en
cuenta en lo necesario para interpretar la legislación vigente, que a la sazón
estaba constituida, entre otras normas, por el Código de Justicia Militar,
aprobado por Ley de 17 de julio de 1945 y reformado por la Ley Orgánica 9/1980,
de 6 de noviembre.
Mayor relevancia aún para el caso que ahora nos ocupa tiene la STC 111/1984.
Complementando la doctrina anterior, se afirma en esta Sentencia constitucional
que es la jurisdicción ordinaria la que asume, en el marco del art. 53.2 de la
Constitución, la protección jurisdiccional del derecho al Juez ordinario
predeterminado por la Ley que proclama el art. 24.2 de la Norma suprema.
Partiendo de esta declaración se sostiene allí que, si bien es cierto que el
antiguo Código de Justicia Militar y la Ley Orgánica 9/1980 no prevenían que la
declinatoria tuviera acceso a la Sala Segunda del Tribunal Supremo por la vía de
la casación, la extensión al caso del art. 676 de la L.E.Crim. no resultaba en
modo alguno atentatoria a los principios que inspiran y organizan la
jurisdicción militar, pues la intercomunicación procesal de esta jurisdicción
con la ordinaria a través de la casación es algo incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico y que por lo mismo no vulnera el reconocimiento de la
jurisdicción castrense ex art. 117.5 de la Constitución. Lo que permitía
concluir que, tratándose de resolver acerca de la jurisdicción con los efectos
que comporta el juego de la declinatoria, la Sala Segunda del Tribunal Supremo
es un órgano que se incrusta con naturalidad en el marco de la relación
jurisdiccional militar, con ámbito limitado a lo estrictamente castrense, y
jurisdicción ordinaria, raíz de toda jurisdicción. En definitiva, la
introducción del recurso de casación en el mecanismo de la declinatoria de
jurisdicción en el proceso penal militar, extendiendo la regla prevista en el
art. 676 L.E.Crim., no sólo no atenta a los principios de esta jurisdicción
especial, sino que además permite que cobre plena virtualidad la protección del
derecho al Juez ordinario por el Tribunal Supremo. Así, cuando la Sala Segunda
del Tribunal Supremo, entendiendo de la declinatoria recurrible en casación,
declara la competencia de la jurisdicción ordinaria o de la castrense, “vela por
la garantía institucional y también derecho fundamental del derecho al Juez
ordinario”. Y esta extensión del art. 676 L.E.Crim. al antiguo art. 739 del
Código de Justicia Militar, que concebía como “inapelable” la resolución por la
Autoridad militar de la excepción declinatoria, se justificaba “en tanto en
legislador no organice de otro modo, compatible con los preceptos
constitucionales, el instituto de la declinatoria en la jurisdicción militar que
haga posible que la defensa del derecho al Juez ordinario predeterminado por la
Ley se articule también en el indicado cauce”.
Por consiguiente, es notorio que este Tribunal Constitucional integró,
excepcional mente, el régimen previsto para la declinatoria de la jurisdicción
militar con lo regulado para el instituto análogo en la jurisdicción penal
ordinaria, buscando tanto la paridad de tratamiento en ambas jurisdicciones como
la inexistencia de lagunas normativas, todo ello mediante una reinterpretación
de las normas procesales que venía impuesta por la defensa de los derechos
fundamentales. Y todo ello también con un cierto carácter de provisionalidad,
hasta tanto el legislador regulara esta materia de un modo compatible con las
exigencias constitucionales. Pero mientras aquella intervención legislativa no
se produjera, este Tribunal entendió que el inciso del art. 739 del antiguo
Código de Justicia Militar que hacía referencia al carácter inapelable de la
declinatoria, interpretado como excluyente de todo recurso, no era compatible
con el art. 24.2 de la Constitución y, por tanto, había quedado invalidado en
virtud de la aplicación directa de la norma constitucional. Esa invalidez
acarreaba en sí misma, y con el fin de evitar un vacío normativo, la necesaria
extensión o integración de lo previsto en la jurisdicción militar con las normas
supletorias de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 676), en cuanto ley
procesal ordinaria, según las cuales contra la denegación de la declinatoria
procede el recurso de casación, de suerte que, con el auxilio de esta técnica,
no sólo la decisión adoptada dejaba de ser inapelable sino que, además, se daba
ocasión a la jurisdicción ordinaria de pronunciarse sobre la jurisdicción
controvertida (STC 66/1986, fundamento jurídico 4.§).
4. Es corolario necesario de cuanto llevamos dicho que la recordada doctrina de
este Tribunal debe ser aplicada también al supuesto que configura la presente
demanda de amparo. El recurso de queja tiene, en efecto, un simple carácter
instrumental respecto del recurso principal, en este caso la casación, ya que,
de no existir la queja ante el mismo Tribunal que se estima competente para
conocer de la casación, el órgano judicial a quo podría impedir todo intento de
interponer la casación mediante el sencillo expediente de negarse a tener por
preparada aquélla. Carece, por tanto, de sentido pretender que conozca de la
queja un órgano judicial distinto de aquel que habría de conocer, en su caso, de
la casación, pues esta última opción procesal privaría al recurso de queja de
toda finalidad al impedir que el Tribunal Supremo pudiera estimar el recurso y
ordenar al órgano judicial a quo lo procedente para la tramitación del recurso
principal. Sin olvidar tampoco que, como ya se ha dicho, la justificación de la
extensión del régimen de la casación penal al ámbito de la jurisdicción militar
consiste en permitir un pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria sobre el
problema competencial planteado, una vez conocido el criterio de los órganos
judiciales castrenses.
Frente a lo que argumenta el Abogado del Estado en su primer escrito de
alegaciones, es obligado declarar que en nada afecta a la bondad del
razonamiento anterior que la declinatoria interpuesta por el recurrente tenga m
s o menos fundamento, porque, además de que adentrarse en semejante juicio
supondría prejuzgar una cuestión que únicamente corresponde resolver al Tribunal
Supremo, ello es ajeno al contenido de la presente litis, en la que sólo se
discute si corresponde al mencionado órgano jurisdiccional preservar el recurso
de casación interpuesto contra la denegación de la declinatoria de la
jurisdicción militar con el conocimiento también de la queja frente a la
inadmisión de la casación por el órgano judicial a quo. O dicho de otra manera,
si la solución contraria, que escinde el régimen jurídico del recurso
instrumental del principal, vulnera las reglas ordenadoras de las competencias
de ambas jurisdicciones y, por ende, el derecho fundamental al Juez
predeterminado por la Ley (art. 24.2 de la Constitución).
5. Para dar respuesta adecuada a la presente pretensión de amparo, este Tribunal
debe tener en cuenta no tanto la legislación procesal que estaba en vigor cuando
se formalizó la queja de amparo como la que, derogando aquélla, está vigente en
el momento en que se pronuncia el fallo que pone fin a este proceso. Pues bien,
durante la sustanciación de este proceso de amparo, la cuestión planteada por el
recurrente ha recibido un tratamiento legislativo que acaba con la
provisionalidad de la solución transitoriamente adoptada por este Tribunal para
preservar el derecho fundamental afectado. En efecto, los arts. 22 y siguiente
de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio. de la Competencia y Organización de
la Jurisdicción Militar, han creado una Sala Quinta de lo Militar del Tribunal
Supremo, suprimiéndose el antiguo sistema de organización y atribuciones de los
Tribunales Militares previsto en el Código de Justicia Militar de 1945
(Disposición derogatoria única); y la reciente Ley Orgánica 2/1989, Procesal
Militar, de 13 de abril, prevé en su artículo 290 que contra el Auto resolutorio
de la declinatoria procede el recurso de casación, cuyo conocimiento se atribuye
a la citada Sala de lo Militar del Tribunal Supremo por el art. 23.1 de la Ley
Orgánica 4/1987. Por último, la Disposición transitoria segunda de la Ley
Orgánica 4/1987, dispone que los recursos de casación que se encuentren
pendientes de resolución -se entiende que ante el desaparecido Consejo Supremo
de Justicia Militar- deben ser remitidos a la mencionada Sala.
En contra de lo que sostiene el recurrente, la aplicación al caso de las normas
que se acaban de citar no implica retroactividad alguna, habida cuenta de que a
las normas procesales les es aplicable el principio tempus regit actum. Es por
ello inconsistente sostener que la aprobación sobrevenida de las citadas Leyes
Orgánicas 4/1987 y 2/1989, que regulan, respectivamente, la nueva organización
de la jurisdicción militar y el proceso militar, ninguna incidencia pueden tener
en el presente caso, debiendo aceptarse, por el contrario, la opinión del
Ministerio Fiscal, según la cual la reforma orgánica y procesal de la
jurisdicción militar afecta sensiblemente al objeto de esta queja de amparo.
Por otro lado, es pertinente volver a recordar que la finalidad de la doctrina
constitucional que se contiene en las SSTC 111/1984 y 66/1986, a que antes se ha
hecho referencia, no era otra que la de permitir a la jurisdicción ordinaria y,
en concreto, al Tribunal Supremo, la posibilidad de preservar el derecho
fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 de la
Constitución). No es por ello en modo alguno casual que en su escrito de demanda
el recurrente pida a este Tribunal que anule la resolución del Capitán General
de la Región Militar Sur y que declare su derecho a “acudir al Tribunal Supremo
a través del recurso de casación”, sin mencionar en concreto la Sala que habría
de conocer de dicho recurso, no habiendo duda de que, como ya se ha dicho y
razonado, dicha Sala no es otra hoy que la Sala Quinta de lo Militar, conclusión
ésta a la que, en una línea subsidiaria de argumentación, también llega el
Abogado del Estado en sus alegaciones cuando razona sobre la incidencia que en
la resolución de este amparo pudiera tener la nueva regulación.
Es consecuencia obligada de cuanto antecede la estimación del presente recurso
de amparo, declarando que, una vez desaparecida la causa -inexistencia de
previsión legal que garantizara adecuadamente la efectividad del derecho al Juez
predeterminado por la Ley- que justificó la atribución provisional a la Sala
Segunda del Tribunal Supremo del conocimiento del recurso de casación contra la
desestimación de la declinatoria de jurisdicción, ha de estarse a lo prevenido
en las leyes procesales vigentes, que atribuyen aquella competencia a la Sala
Quinta del Tribunal Supremo.
FALLO:
FALLO
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE
CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Manuel Rosa Recuerda y en su virtud:
1.§ Declarar la nulidad de la resolución del Capitán General de la Región Sur,
de 3 de junio de 1987, por la que se declaraba interpuesto el recurso de queja
contra la denegación de la casación frente a la declinatoria de jurisdicción
ante la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar.
2.§ Reconocer el derecho del recurrente al Juez ordinario predeterminado por la
Ley y, en su virtud, el derecho del recurrente a acudir al Tribunal Supremo en
recurso de queja.
3.§ Restablecer al recurrente en su derecho retrotrayendo las actuaciones al
momento en que debieron remitirse los autos al Tribunal Supremo en su Sala
correspondiente que, en la actualidad, es la Sala Quinta de lo Militar de dicho
Tribunal.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa.