STC 82/92
STC 82/1992, de 28 de mayo de 1992
Recurrente que fue condenado en su día por la justicia militar, tras un largo
itinerario judicial que incluyó resolución estimatoria de amparo del TC (STC
78/1988), vuelve a recurrir una vez al recurso que ahí se reconoció fue
desestimado, se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia, en
particular porque “se tuvo por reproducida” una prueba de cargo. El TC recuerda
su doctrina sobre el principio de presunción de inocencia y la actividad
procesal probatoria y los márgenes de su propia actuación. En su aplicación de
tal doctrina al caso el tribunal estima que al darse por reproducida una prueba
documental no se llevó a cabo la actividad probatoria adecuada y que la condena
se basó en la actividad instructora que no fue correspondientemente trasladada
al proceso penal. Como consecuencia de todo ello, no se dio la necesaria
actividad probatoria que quebrara la presunción de inocencia del condenado.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO:82/1992
FECHA-APROBACION:28-05-1992
PUBLICACION-BOE:1-07-1992 [“BOE” núm. 157]
SALA: Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-Mon, Leguina, López y Gimeno.
NUMERO-REGISTRO:2.161/1988
PONENTE: don Luis López Guerra
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO:
1. El control del cumplimiento de las garantías requeridas para la integración
del resultado de las diligencias de investigación en la actividad probatoria,
sólo puede hacerse a través del correspondiente acta, levantada por el
Secretario Judicial que, conforme a los arts. 280 y 281 de la LOPJ, ha de
documentar fehacientemente el acto y el contenido del juicio oral. Y en orden a
la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, ha de estarse a lo que
el acta dice, y a lo que no dice. En consecuencia, no cabe aceptar en esta vía
de amparo que en el juicio oral se haya practicado un determinado medio de
prueba por el sólo hecho de que se haya pedido e incluso que se haya admitido,
si la actuación no queda reflejada en el único instrumento previsto para su
constancia externa y fehaciente [F.J. 3].
2. Aunque el órgano jurisdiccional de instancia es soberano en la libre
apreciación de la prueba, sin que pueda este Tribunal entrar a conocer acerca de
la valoración de la misma efectuada por el Juez o Tribunal ordinario, la función
del Tribunal Constitucional cuando se alega la presunción de inocencia consiste,
precisamente, en verificar si ha existido esa actividad probatoria de la que se
pueda deducir la culpabilidad del acusado [F.J. 4].
3. La sola lectura por el Instructor del resumen o extracto de los autos
realizado por él mismo, que es en lo que consiste el apuntamiento, no puede
sustituir, ni por su finalidad (la de dar sucinta cuenta de las actuaciones), ni
por su contenido (necesariamente limitado) al necesario debate contradictorio de
las partes en el juicio oral para que puedan adquirir eficacia probatoria las
diligencias sumariales [F.J. 5].
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 117.3
Artículo 24.2
En general
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder Judicial
Artículo 280
Artículo 281
Ley de 17 de julio de 1945. Código de Justicia Militar
Artículo 773
Artículo 774
MATERIAS:
Actas del juicio oral
Determina el resultado de la actividad probatoria.
Determinan el resultado de la actividad probatoria.
Derecho a la presunción de inocencia
Doctrina constitucional.
Inexistencia de prueba.
Diligencias sumariales
Valor.
Prueba de cargo
Inexistencia.
Prueba penal
Juicio oral.
PREAMBULO:
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y
Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Jesús
Leguina Villa, don Luís López Guerra, don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.161/88, interpuesto por don Jordi Puig Panella,
representado por don Emilio Álvarez Zancada y asistido por el Letrado señor
Doñate Sanglas contra Sentencia de 11 de mayo de 1984, dictada en Consejo de
Guerra ordinario, constituido en Lérida y contra la Sentencia de la Sala de lo
Militar del Tribunal Supremo, de 12 de diciembre de 1988, que desestima el
recurso de casación frente a la anterior. Ha comparecido el recurrente y el
Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Luís López Guerra, quien
expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. El 29 de diciembre de 1988, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un
escrito de don Emilio Álvarez Zancada, Procurador de los Tribunales que, en
nombre y representación de don Jordi Puig Panella, interpone recurso de amparo
contra la Sentencia de 11 de mayo de 1984, dictada en Consejo de Guerra en la
causa 4 de abril de 1981, celebrado en la plaza de Lérida y contra la Sentencia
de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, de 12 de diciembre de 1988, que
desestima el recurso de casación contra la anterior, solicitando la nulidad de
las referidas decisiones judiciales por vulneración del principio constitucional
de presunción de inocencia.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis,
los siguientes:
A) El ahora recurrente en amparo, fue condenado, junto con otros procesados en
Consejo de Guerra ordinario constituido en Lérida, por Sentencia de 11 de mayo
de 1984, por los delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor, robo con
intimidación y detención ilegal, respectivamente, a las penas de dos años de
prisión menor y dos años de privación del carné de conducir, cuatro años, dos
meses y un día de prisión menor, y dos años de prisión menor y multa de 30.000
pesetas.
B) Contra la anterior Sentencia, el ahora recurrente en amparo, junto a otros
procesados, interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma e
infracción de ley, ante el Consejo Supremo de Justicia Militar. El Consejo, por
Auto de 12 de febrero de 1985, admitió a trámite los recursos, pero inadmitió el
que se fundaba en la vulneración del principio de presunción de inocencia. La
Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar, por Sentencia de 27 de
febrero de 1985, desestimó el recurso de casación por los motivos admitidos.
C) Interpuesto recurso de amparo contra el mencionado Auto de 12 de febrero, el
Tribunal Constitucional en STC 78/1988, estimó parcialmente el amparo, anulando
parcialmente el mencionado Auto y declarando el derecho del ahora recurrente en
amparo a obtener la tutela judicial efectiva del Consejo Supremo de Justicia
Militar, mediante el examen y decisión en Sentencia del motivo de casación
referido a la vulneración del principio de presunción de inocencia.
D) Constituida la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, con fecha 12 de
diciembre de 1988, dictó Sentencia declarando no haber lugar al recurso de
casación por infracción de ley, por vulneración del principio de presunción de
inocencia. Sentencia frente a la que se formula el presente recurso de amparo.
3. La demanda invoca la vulneración en las referidas Sentencias del principio de
presunción de inocencia. En su escrito analiza la práctica de la prueba de cargo
realizada en el acto del Consejo de Guerra. En relación al interrogatorio de los
procesados, sólo se realizaron el del ahora recurrente en amparo y dos testigos
de la defensa, negando el recurrente la participación en los hechos y los
testigos que portaran armas, al ser detenidos en compañía del recurrente. Con
respecto a la prueba documental, no se aportó ningún documento nuevo en el acto
de la vista, en la que el Fiscal renunció, explícitamente, a la lectura
propuesta por el mismo como prueba documental. Esta renuncia provocó la protesta
de la defensa, por entender que, sin una mención y lectura contradictoria, no se
podía entender practicada la prueba. En cuanto a la testifical, depusieron
varios soldados que se encontraban en el cuartel, que no reconocieron al ahora
recurrente, los guardias civiles que lo detuvieron, que reconocieron que no
portaba armas en ese momento, y varios testigos de la defensa, que declararon
que el recurrente se encontraba en esas fechas en Gerona. A pesar de ello, la
Sentencia declara probada la participación del recurrente “en base al conjunto
total de las pruebas practicadas”. Con ello, a juicio del recurrente, se
evidencia que la Sentencia fue adoptada en base a las pruebas practicadas en
autos, y no a las practicadas en el juicio oral. La norma obliga a sólo tener en
cuenta las pruebas practicadas en el juicio oral con las debidas garantías
procesales, y tan sólo de modo excepcional pueden admitirse las pruebas
preconstituidas, que deben estar sometidas a las garantías de contradicción y
publicidad, para que puedan aceptarse como tales. Se detiene, especialmente, el
Letrado en el hecho de que el Fiscal renunció, públicamente, a la lectura de la
prueba documental, con lo que se pretendía entender practicada una prueba de
cargo, sin someterla al trámite de contradictoriedad y publicidad, vulnerando
numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional (citando al respecto las
SSTC 101/1985 y 137/1988), que requiere que la prueba documental ha de cumplir
el requisito de su reproducción efectiva en el juicio oral, no mediante el
expediente de “tenerla por reproducida”, sino en condiciones que permitan al
acusado someterla a contradicción. Al no proceder a la lectura de la prueba
documental, se infringió la garantía procesal de la publicidad y del carácter
contradictorio de todo debate oral, de forma que no pudo entenderse por
practicada la prueba documental. Ante esta evidencia, el Tribunal Supremo
responde con una cuestión nueva: La práctica de la prueba documental queda
realizada con la lectura del apuntamiento, sustitución que es considerada
contraria a toda norma procesal y contra la naturaleza misma de la prueba
documental, ya que consiste en una relación de hechos realizada por el Juez
instructor de la causa, que no puede ser confundido con la prueba documental
solicitada por cualquiera de las partes, sin que se pueda admitir que sea
refundida “en lo esencial” por la figura del Juez instructor. Concluye afirmando
que los indicios de culpabilidad, que se recogían en la causa, no fueron sujetos
a una práctica de pruebas de cargo con las debidas garantías procesales de
contradictoriedad y publicidad, por lo que en el acto de juicio oral, no se
suministraron los elementos de prueba suficientes para desvirtuar la presunción
de inocencia.
Se solicita la concesión del amparo, con anulación de la Sentencia de 11 de mayo
de 1984 del Consejo de Guerra celebrado en Lérida, y de la Sentencia de la Sala
de lo Militar del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1988, por infracción
del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
4. La Sección Cuarta, dictó providencia de 13 de febrero de 1989 en la que
acordó, con carácter previo a la decisión sobre la admisión a trámite de la
demanda de amparo, requerir de la Capitanía General de la IV Región Militar y
del Tribunal Supremo, la remisión de testimonio de la causa.
5. Por nueva providencia de 4 de mayo de 1989, la Sección acuerda tener por
recibidas las actuaciones remitidas, admitir a trámite la demanda de amparo y
abrir el plazo de veinte días para la formulación de alegaciones por el
Ministerio Fiscal y el solicitante de amparo.
El recurrente pone de manifiesto que, con fecha posterior a la interposición de
la demanda de amparo, se ha aprobado y publicado en el “Boletín Oficial del
Estado” la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, por la que se aprueba la nueva
Ley Procesal Militar, en la que se acentúan las garantías del justiciable,
introduciendo la asistencia letrada desde la imputación, el principio de
igualdad de partes en el proceso, y se asegura el principio de legalidad,
acentuando la vinculación del Tribunal sentenciador a la petición de las partes
acusadoras, y caracterizando el juicio oral como elemento esencial del proceso,
lo que supone, en definitiva, una adecuación del proceso militar a los derechos
y garantías establecidos en la Constitución española. Señala que la errónea
práctica subjetiva del Tribunal, acompañada de una legislación aconstitucional,
había producido un resultado contrario a la presunción de inocencia del art. 24
C.E. Concluye, en consecuencia, solicitando la estimación del amparo.
6. Por su parte, el Ministerio fiscal interesa la denegación del amparo
solicitado. El problema se centra en el análisis de si ha existido en la
instancia, actividad probatoria mínima para fundar una Sentencia condenatoria,
es decir, si en el juicio oral del Consejo de Guerra se ha producido prueba de
cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia. Habiéndose producido
en el plenario la prueba testifical y la declaración o interrogatorio del
acusado, así como la documental mediante la lectura del apuntamiento, hay que
concluir que existió actividad probatoria suficiente para destruir la presunción
de inocencia, sin que pueda este Tribunal, entrar en el terreno de la libre
valoración de la prueba que compete, en exclusiva, a los Tribunales ordinarios.
7. Por providencia de 25 de mayo de 1992, se fijó para deliberación y fallo de
la presente Sentencia, el día 28 siguiente.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo, consiste en
determinar si en el proceso penal decidido por la Sentencia dictada en casación
por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, en fecha 12 de diciembre de
1988, que declaró no haber lugar al recurso de casación, formulado contra la
Sentencia de 11 de noviembre de 1984, dictada por el Consejo de Guerra ordinario
en la causa núm. 4-IV-1981 (Juzgado de Instrucción Especial de la Capitanía
General de la IV Región Militar), ha sido violado el derecho a la presunción de
inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, por haber sido
condenado el hoy demandante de amparo, sin la existencia de una actividad
probatoria de cargo.
2. Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la presunción de inocencia,
consagrada en el art. 24.2 de la Constitución, se asienta sobre dos ideas
esenciales: De un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el
proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo
del art. 117.3 de la Constitución, y, de otro, que la Sentencia condenatoria se
fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea
suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace
necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a
la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación
que, en él, tuvo el acusado.
Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, esto es, a los
actos o medios de prueba, es doctrina consolidada de este Tribunal desde su STC
32/1981 que, únicamente, pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a
los órganos de la justicia penal, en el momento de dictar Sentencia las
practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener
lugar, necesariamente, en el debate contradictorio que, en forma oral, se
desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte
que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados, se alcance en contacto
directo con los medios aportados a tal fin por las partes. Ahora bien, El
Tribunal ha manifestado que esta regla no puede ser entendida en un sentido tan
radical, que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias
sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el
ordenamiento procesal establecen, pues, como excepción a la expresada regla
general, este Tribunal reconoce los casos de prueba anticipada y preconstruida
(que no son de interés en el presente supuesto), y aquellos supuestos en los que
dichas diligencias sean reproducidas en el acto de la vista, en condiciones que
permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (entre otras, SSTC
80/1986; 82/1988; 137/1988; 217/1989; 140/1991 y 10/1992).
3. El control del cumplimiento de las garantías requeridas para la integración
del resultado de las diligencias de investigación en la actividad probatoria, en
los términos señalados, sólo puede hacerse a través del correspondiente acta,
levantada por el Secretario judicial que, conforme a los arts. 280 y 281 de la
LOPJ, ha de documentar fehacientemente el acto y el contenido del juicio oral. Y
en orden a la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, ha de estarse
a lo que el acta dice, y a lo que no dice. En consecuencia, no cabe aceptar en
esta vía de amparo que en el juicio oral se haya practicado un determinado medio
de prueba por el solo hecho de que se haya pedido, e incluso que se haya
admitido, si la actuación no queda reflejada en el único instrumento previsto
para su constancia externa y fehaciente (por todas, SSTC 161/1990 y 140/1991).
4. A la luz de la doctrina expuesta, es preciso examinar ahora si en el presente
caso ha sido vulnerado o no el derecho a la presunción de inocencia del
recurrente de amparo, para lo cual es necesario verificar si ha existido esa
actividad probatoria suficiente que pueda estimarse de cargo y contenga
elementos incriminatorios respecto de la participación del acusado en los
hechos, dado que, aunque el órgano jurisdiccional de instancia es soberano en la
libre apreciación de la prueba, como antes se dijo, sin que pueda este Tribunal
entrar a conocer acerca de la valoración de la prueba efectuada por el Juez o
Tribunal ordinario, la función del Tribunal Constitucional cuando se alega la
presunción de inocencia consiste, precisamente, en verificar si ha existido esa
actividad probatoria de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado
(SSTC 105/1986; 169/1986; 44/1987; 177/1987 y 217/1989, entre otras muchas).
Pues bien, el examen de las actuaciones judiciales remitidas arroja los
siguientes resultados:
a) El hoy recurrente de amparo, en sus distintas declaraciones prestadas a lo
largo del procedimiento (en el atestado policial, ante el Juez Instructor y en
la indagatoria), únicamente reconoció su participación en los hechos en el
atestado policial, sin presencia de Abogado, puesto que posteriormente, a
presencia judicial, no se ratificó expresamente en la totalidad del contenido de
las mismas y negó, en la indagatoria, haber tomado parte en el asalto al
acuartelamiento. Asimismo, en la vista del Consejo de Guerra, el recurrente negó
toda participación en los hechos enjuiciados.
b) El día 11 de mayo de 1985 se celebró ante el Consejo de Guerra el juicio
oral, en cuyo inicio abandonaron la Sala, a petición propia, todos los
procesados a excepción del hoy recurrente de amparo. El acto se inició con la
lectura del apuntamiento de la causa por parte del Instructor. Posteriormente,
el Ministerio Fiscal renunció a la lectura de los folios propuestos como prueba
documental y al interrogatorio de los procesados. Por su parte, la
representación del hoy recurrente formuló protesta por entender que no podía
darse por reproducida de esa manera la prueba documental propuesta por el
Fiscal.
c) En la vista oral comparecieron como testigos varios soldados que se hallaban
al tiempo de realizarse el asalto en el recinto del cuartel, ninguno de los
cuales reconoció al hoy recurrente. También prestó declaración en la vista uno
de los testigos propuestos por la defensa del hoy recurrente, quien manifestó
que el acusado, alumno suyo, el día del asalto había estado en Gerona realizando
actividades educativas y culturales.
5. De lo expuesto en los antecedentes, y en aplicación de la doctrina
constitucional antes mencionada, puede llegarse a la conclusión de que con
respecto al hoy recurrente don Jordi Puig Panella, no se ha llevado a cabo en el
proceso penal siguiendo actividad probatoria, constituida por auténticos actos
de prueba, que pueda entenderse de cargo.
En efecto, no cabe estimar que se haya producido en el transcurso de la vista
oral del Consejo de Guerra, y a la luz de lo recogido en el acta de la misma,
actividad probatoria alguna relativa a la participación del recurrente en los
hechos por los que se produjo su condena, ni que se reprodujeran las
declaraciones efectuadas por los otros coencausados durante la fase de
instrucción, obrantes en las actuaciones, que pudieran referirse a su
participación en dichos hechos. En primer término, es preciso recordar, de una
parte, que en el acto de la vista oral el hoy recurrente, negó su participación
en los hechos y que los otros encausados no estuvieron presentes. De otra parte,
las distintas declaraciones testificales prestadas tampoco pueden considerarse
como incriminatorias, pues, como antes se dijo, ninguno de los testigos
propuestos por la acusación reconoció al hoy recurrente como participante en el
asalto.
En segundo término, basta la lectura de la Sentencia de casación dictada por la
Sala de lo Militar del Tribunal Supremo para comprobar que la condena del hoy
recurrente se ha basado en las diligencias sumariales y, m s concretamente, en
las distintas declaraciones prestadas por alguno de los coencausados, a lo largo
de la instrucción sumarial. Pero tales declaraciones sumariales de los
coprocesados, en las que la Sentencia de casación basa la condena, no fueron
objeto de consideración en el acto de la vista oral, puesto que, no sólo no
declararon los coprocesados, quienes habían abandonado la Sala al inicio de la
sesión, sino que, según resulta del acta, el Ministerio Fiscal, renunció
expresamente a la lectura de todos los folios propuestos como prueba documental
y el Tribunal dio como reproducida la prueba documental a pesar de las protestas
formuladas por la defensa del recurrente. Es claro, por tanto, que las
declaraciones sumariales presuntamente inculpatorias para el hoy recurrente, ni
fueron reproducidas o sometidas a contradicción en el acto de la vista, ni
siquiera fueron leídas en su integridad. En este sentido, el hecho de que el
Instructor diese lectura, al inicio de la vista, del apuntamiento de la causa,
de conformidad con lo dispuesto en el art. 773 del Código de Justicia Militar
(entonces vigente), no permite considerar que las distintas diligencias
sumariales puedan constituir medios de prueba válidos para desvirtuar la
presunción de inocencia. Es evidente que la sola lectura por el Instructor del
resumen o extracto de los autos realizados por él mismo, que es en lo que
consiste el apuntamiento, no puede sustituir, ni por su finalidad (la de dar
sucinta cuenta de las actuaciones), ni por su contenido (necesariamente
limitado, como lo fue en el presente caso), al necesario debate contradictorio
de las partes en el juicio oral para que, de conformidad con la doctrina
constitucional antes citada, puedan adquirir eficacia probatoria las diligencias
sumariales. En otro orden de cosas, también carece de relevancia, a los efectos
ahora planteados el hecho de que las distintas partes pudieron solicitar, con
base en lo dispuesto en el art. 774 del Código de Justicia Militar, luego de
terminado el relato del apuntamiento, la lectura íntegra de algunas de las
diligencias de que se hubiere dado cuenta sucintamente, puesto que ni el Fiscal
hizo uso de dicha posibilidad, ni era exigible al hoy recurrente, en su
condición de acusado, interesar la reproducción de las diligencias sumariales
presuntamente incriminatorias para él.
En consecuencia a todo lo expuesto, ha de concluirse que el hoy recurrente ha
sido condenado únicamente a partir de las declaraciones vertidas en el sumario,
que ni fueron contrastadas en la vista oral, ni fueron reproducidas y sometidas
a contradicción en el juicio, ni las mismas tenían, como es obvio, carácter de
prueba anticipada. Es indudable, por tanto, que las Sentencias impugnadas
vulneran el derecho a la presunción de inocencia de don Jordi Puig Panella, por
lo que procede estimar el amparo por él interpuesto, y reponerle en su derecho,
lo que conduce a la anulación, en lo que a él respecta, de las Sentencias
impugnadas.
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que
le confiere la Constitución de la Nación española,
Ha decidido
1. Declarar la nulidad de la Sentencia de 11 de mayo de 1984 dictada en Consejo
de Guerra celebrado en Lérida en la causa 4-IV-1981, y de la Sentencia de 12 de
diciembre de 1988 de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, en lo que se
refieren a la condena de don Jordi Puig Panella.
2. Reconocer el derecho del recurrente a la presunción de inocencia.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y dos.