STC 94/92
STC 94/1992, de 11 de junio
Comandante del Arma de Aviación recurrió la orden que entendía que le
discriminaba en sus posibilidades de obtener una cátedra convocada por el
Ministerio de Defensa, considerando que se beneficiaba injustificadamente a los
miembros del Ejército de Tierra. En el recurso judicial administrativo civil no
vio satisfecha su petición de prueba por estimarse que la solicitud no reunía
los requisitos exigidos; por lo que consideró vulnerado su derecho a la defensa
reconocido en el artículo 24. 2 CE. El TC señala que no es su función advertir
los fallos de legalidad ordinarios, si bien sí entra en los casos en los que no
se admitan las pruebas solicitadas por falta de motivación o arbitrariedad o
irrazonabilidad. En este sentido observa que la petición de prueba del
recurrente observaba los requisitos oportunos, por lo cual la denegación fue
irrazonable y arbitraria tratándose de una prueba fundamental para la decisión
del proceso, por lo cual estima el amparo solicitado.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO:94/1992
FECHA-APROBACION:11-06-1992
PUBLICACION-BOE:15-07-1992 [“BOE” núm. 169]
SALA: Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-Mon, de la Vega, Leguina y
López.
NUMERO-REGISTRO:188/1989
PONENTE: don Francisco Tomás y Valiente
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO:
1. No cualquier resolución interlocutoria puede ser recurrida en amparo
directamente, pues la regla general debe ser la de invocar la lesión que se
estime producida “tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar
para ello” [artículo 44.1 c) LOTC] y la de agotar los recursos utilizables [44.1
a) LOTC], por lo que sólo proceder plantear el correspondiente recurso de amparo
contra la primitiva resolución vulneradora de un derecho fundamental y contra
aquellas que la hayan confirmado, una vez haya recaído Sentencia de fondo que
ponga fin al proceso “a quo” en la vía judicial [F.J. 2].
2. Es lo cierto -y así lo ha declarado este Tribunal Constitucional (ATC
294/1985)- que el art. 24.2 de la Constitución no impide que se exija a las
partes en la aportación de sus medios de prueba la observancia de requisitos
procesales, como también es claro que el control del cumplimiento de dichos
requisitos le corresponde a los órganos de la jurisdicción ordinaria en un
juicio de legalidad sobre la decisión del recibimiento del proceso a prueba, que
únicamente podrá ser examinado en sede constitucional y, en su caso, revisado
por este Tribunal cuando la denegación carezca de motivación o ésta resulte
arbitraria o irrazonable [F.J. 3].
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 24
Artículo 24.2
Artículos 14
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
Artículo 44.1 a)
Artículo 44.1 c)
Artículo 52
Artículo 52.1
Artículo 55.1 a)
Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Artículo 74
Artículo 74.2
MATERIAS:
Demanda de amparo
Determina el contenido del fallo.
Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes
Contenido.
Prueba
Denegación indebida.
Resoluciones interlocutorias
Recurribilidad en amparo.
PREAMBULO:
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y
Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Jesús
Leguina Villa y don Luís López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 188/89, interpuesto por don Pedro Rodríguez-Pascual
y Ortiz, en nombre y representación propia, contra el Auto de la Sección Primera
de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 12 de diciembre de
1988, que desestimó el recurso de súplica interpuesto por el actor contra el
Auto del mismo órgano judicial, de 4 de octubre de 1988, que declaró no haber
lugar al recibimiento a prueba del proceso, solicitado por el actor en el
recurso contencioso-administrativo núm. 18.172, tramitado por el procedimiento
de la Ley 62/1978. Han comparecido en el proceso constitucional de amparo el
Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Presidente, don
Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. El 31 de enero de 1989 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un
escrito de don Pedro Rodríguez-Pascual y Ortiz que, en nombre y representación
propia, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sección Primera de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 12 de diciembre de 1988,
desestimatorio del recurso de súplica interpuesto por el actor contra el Auto de
la misma Sección de la Audiencia Nacional, de 4 de octubre de 1988, que declaró
no haber lugar al recibimiento a prueba del proceso solicitado por el demandante
de amparo en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por él contra la
Orden del Ministerio de Defensa que convocó un concurso-oposición para
desempeñar una Cátedra de idioma castellano en la Academia de la USAF (Colorado
Springs, Estados Unidos).
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:
a) Don Pedro Rodríguez-Pascual y Ortiz, Comandante del Arma de Aviación,
interpuso recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento de la Ley
62/1978, contra la Orden 722/04471/88 del Ministerio de Defensa, por la que se
convocó un concurso-oposición para desempeñar la Cátedra de idioma castellano en
la Academia de la USAF (Colorado Springs, Estados Unidos), por considerar que la
mencionada Orden produce una injustificable discriminación en favor de la Escala
de Tierra y en detrimento de la Escala de Tropas y Servicios, de la que forma
parte, viéndose así privado de su legítimo derecho a participar en el
concurso-oposición citado. b) Según consta en las actuaciones, el actor, en su
escrito de formalización de la demanda, por otrosí, y al amparo del art. 74 de
la L.J.C.A., solicitó el recibimiento del proceso a prueba, manifestando que
dicha prueba había de versar “sobre todos los hechos contenidos en el expediente
tramitado y todos aquellos que se deduzcan de la exposición fáctica de esta
demanda”. A continuación se decía literalmente lo siguiente:
“Muy especialmente interesa probar al demandante:
1) Que es la primera vez en los veintiún años de existencia de la Cátedra que se
ponen limitaciones a los Comandantes del Arma de Aviación para que ciertas
promociones no puedan participar en el concurso-oposición. 2) Que en la actual
convocatoria situaciones iguales entre los propios compañeros de una misma
promoción son tratados de forma diferente. Es decir, que, por móviles
arbitrarios, una misma norma es aplicada en casos iguales con notoria
desigualdad. 3) Que el demandante reúne todos los requisitos de la convocatoria
impugnada (salvo el de pertenecer a una promoción discriminada parcialmente). 4)
Que el demandante -a quien se ha impedido su participación en la convocatoria
actual- obtuvo el número 1 en otras convocatorias anteriores, pero la vacante
fue otorgada a un recomendado. 5) Que la convocatoria recurrida incurre en
desviación de poder. 6) Que el acto administrativo impugnado es nulo de pleno
Derecho. 7) Que la suspensión de la convocatoria no implica daño alguno para el
interés general. 8) Que en todas las convocatorias se ha incumplido
sistemáticamente con la recomendación establecida en el punto 2.c (criterios de
selección) del memorandum. 9) Que el citado memorandum ni siquiera estaba en
España, por lo que el contenido de sus cláusulas era totalmente indiferente para
los responsables de efectuar las distintas convocatorias habidas hasta hoy. 10)
Que a las autoridades de la Academia de la USAF les es indistinto el grado
militar del profesor español”.
c) La Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional,
por Auto de 4 de octubre de 1988, acordó no haber lugar al recibimiento a prueba
del proceso, argumentando que no reunía los requisitos exigidos por el art. 74
de la L.J.C.A. “al no expresarse los puntos de hecho sobre los cuales haya de
versar la prueba”.
d) Contra dicho Auto el actor interpuso recurso de súplica. Con invocación
formal del art. 24.2 de la Constitución, a efectos de la posible interposición
de un recurso de amparo en el caso de que no prosperase el mencionado recurso,
solicitaba la estimación del recurso dando por subsanado cualquier error
cometido en la exposición de los puntos de hecho sobre los que ha de versar la
prueba. A tal efecto, y así consta en las actuaciones (p ginas 215 a 217), el
demandante dio una nueva redacción a los puntos de hechos sobre los que debía
versar la prueba. Concretamente, las pruebas que propuso son las siguientes: 1)
Confesión judicial para que la Administración informe sobre qué número ocupa en
el escalafón el Comandante, concursante, don Antonio Esteban Muguiro y para
cuándo prevé su ascenso a Teniente Coronel; 2) Prueba testifical del
representante legal en España para estos asuntos de la USAF, del Comandante
Muguiro y del Capitán Tamame para interrogarles sobre el grado militar de los
demás profesores extranjeros en la citada Academia; 3) Confesión judicial de la
Administración y prueba testifical de don Eduardo Orio Yuste, del Servicio de
Inteligencia, sobre cuándo se recibió por primera vez en España el memorandum
sobre el intercambio de oficiales de la USAF y el Ejército del Aire español que
contiene los criterios de selección, y 4) Documental pública consistente en la
resolución del Jefe del Estado Mayor del Aire de 5 de julio de 1988, con motivo
del expediente administrativo número 637/88.
e) Por Auto de 12 de diciembre de 1988, objeto del presente recurso de amparo,
la Sección Primera de la Audiencia Nacional desestimó el recurso de súplica del
hoy demandante de amparo con la siguiente fundamentación: “El recurrente ha
elegido un procedimiento especial cuya tramitación, en lo no previsto
expresamente, se rige por las normas procesales de la L.R.J.C.A. y éstas imponen
la exposición de un anticipo de hechos sobre los que ha de versar la prueba, sin
el cual no es admisible el recibimiento (art. 74.20), de manera que es la Ley la
que concede al interesado el derecho de defensa, que nunca le podrá ser negado
(art. 24 C.E.), pero también, y con el mismo énfasis, le dice cómo ha de
articularlo y para ello organiza estructuradamente un procedimiento sustentado
en normas de orden público, cuya observancia no puede eludir a su antojo el
justiciable, aun cuando para ello invoque genéricamente principios de defensa
que no ha sabido utilizar concretamente, y ello no es imputable sino al propio
interesado”.
f) Solicitada por el actor la suspensión del acto recurrido la misma fue
denegada por Auto de la Sección Primera de la Audiencia Nacional de 1 de junio
de 1988. Interpuesto recurso de apelación contra esta resolución, el mismo fue
inadmitido por el Auto de 7 de noviembre de 1988 del Tribunal Supremo, que
declaró que se trataba de una cuestión de personal y “no siendo apelable lo
principal, tampoco lo es lo incidental”.
g) Con fecha 8 de marzo de 1989, la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia en el
recurso núm. 18.172 -del que trae causa el presente recurso de amparo-
desestimándolo y declarando ajustada a Derecho la resolución del Ministerio de
Defensa de 25 de febrero de 1988. Siguiendo la indicación de la propia
Sentencia, el actor interpuso contra ésta recurso de apelación que fue admitido
por providencia de 5 de mayo de 1989 de la Sección Primera de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Con fecha 16 de marzo de
1990, recayó Auto de inadmisión de la Sección Séptima de la correspondiente Sala
del Tribunal Supremo con decisión de archivo de las actuaciones a 9 de octubre
de 1990.
3. Recibidas las actuaciones remitidas por la Audiencia Nacional, tras
reiterados requerimientos de este Tribunal Constitucional, la Sección Primera,
por providencia de 25 de julio de 1989, acordó admitir a trámite la demanda de
amparo formulada por don Pedro Rodríguez-Pascual y Ortiz y, a tenor de lo
dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de todas las actuaciones, por un
plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al
solicitante del amparo para que dentro de dicho término presenten las
alegaciones que a su derecho convengan.
4. En su escrito de 2 de agosto de 1989, el Ministerio Fiscal interesa se dicte
Sentencia otorgando el amparo por vulneración del art. 24.2 en relación con el
art. 24.1 de la Constitución. Entiende el Ministerio Fiscal que el defecto
formal denunciado por el Auto de 4 de octubre de 1988 era perfectamente
subsanable y que de hecho fue subsanado en el escrito de interposición del
recurso de súplica, en el que se citan, entre otras, pruebas testificales con el
nombre de los testigos a interrogar y el contenido de su declaración. Existen,
pues, puntos de hecho concretos en dicho escrito. La Sala debió entrar en el
fondo del contenido material de las pruebas propuestas y no denegarlas por
razones meramente formales (art. 11.3 L.O.P.J.). Al no haberse hecho así,
quiebra no sólo el art. 24.2 C.E. (derecho a la prueba), sino también el 24.1,
pues no se dispensa la tutela judicial efectiva a que el recurrente tenía
derecho. Entiende el Fiscal que la denegación de pruebas al actor vulnera sus
derechos de defensa al estar fundada en una motivación irrazonable cual es la de
seguir insistiendo en defectos formales cuando ya se encuentran subsanados en el
momento de dictarse la resolución en cuestión.
5. En su escrito de 21 de agosto de 1989, el actor reitera su solicitud de
amparo, consistente en la declaración de nulidad de los Autos de la Sección
Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de
4 de octubre y de 12 de diciembre de 1988 y en el reconocimiento de su derecho a
que el proceso número 18.172 sea recibido a prueba. El recurrente fundamenta su
demanda de amparo en las siguientes alegaciones: Su solicitud de recibimiento a
prueba cumplía todos los requisitos a los que se condiciona su admisión, por lo
cual, tratándose de pruebas trascendentales para la resolución del proceso, se
le ha privado de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su
defensa (art. 24.2 C.E.). Los autos impugnados resultan contrarios a la
Constitución, porque son formalistas y severos y se apartan de la verdad, ya que
el actor había señalado en su demanda los extremos de hecho (puntos 1, 2, 3, 4,
7, 8, 9 y 10), y los de Derecho (puntos 5 y 6), que deseaba acreditar. En todo
caso, la Sección Primera de la Audiencia Nacional debería haber valorado las
actuaciones del expediente administrativo, que constituyen material probatorio,
así como otras pruebas documentales sobrevenidas e incorporadas a las
actuaciones. No lo hizo así y el actor vio consolidada su indefensión por una
Sentencia desfavorable e incongruente que supuso la completa modificación de los
términos en que había quedado establecida la relación jurídico-procesal, tras un
proceso que soslayó la consideración y práctica de todo tipo de pruebas.
Por otra parte, el Auto de 4 de octubre de 1988 incurrió en tres graves errores:
Actuó de Magistrado Ponente otro distinto del titular, sin que la sustitución
fuera notificada a las partes, incumpliendo así lo dispuesto en el art. 203.2
L.O.P.J., denegó el recibimiento a prueba por un motivo no previsto en la Ley de
la Jurisdicción al confundir la solicitud de pruebas (art. 74.2), con el
recibimiento de las mismas (art. 74.3) y, finalmente, ignoró que los requisitos
de legalidad ordinaria deben ser interpretados a la luz de la Constitución y en
el sentido m s favorable para la efectividad de los derechos fundamentales.
Tras exponer minuciosamente los hechos que intentaba acreditar con la solicitud
del recibimiento del pleito a prueba y su trascendencia para la resolución de su
recurso contencioso-administrativo, concluye el actor que la resolución del
proceso sin tener en consideración estas pruebas han llevado a la Audiencia
Nacional a dictar una Sentencia fundada sobre simples conjeturas y suposiciones,
como pone de relieve la afirmación siguiente: “Por las razones que fueren, que
pueden ser muy variadas, desde el desarrollo de compromisos internacionales
hasta medidas de política de auto-organización administrativa, previsiones de
ascensos, planes de jubilación de personal militar o necesidades del servicio
propias del Ejército y que no vienen al caso ...”.
Además de lo expuesto, el actor denuncia en su escrito de alegaciones la lesión
de su derecho a la tutela judicial efectiva imputable a la incongruencia en la
que ha incurrido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de marzo de 1989 y
la indefensión causada por las dilaciones indebidas de la Audiencia Nacional que
necesitó tres requerimientos de este Tribunal Constitucional para remitir las
actuaciones. Incluso todavía no ha remitido la totalidad de los documentos.
Tras reiterar, una vez más, las pruebas que pensaba proponer para demostrar que
la orden de convocatoria impugnada lesionó el derecho a la igualdad del
recurrente, suplica al Tribunal que le otorgue el amparo solicitado declarando
nulos los Autos impugnados y reconociendo su derecho a que el proceso núm.
18.172 sea recibido a prueba. Asimismo, por otrosí, al amparo de lo dispuesto en
el art. 89.1 LOTC solicita que este Tribunal acuerde la práctica de prueba
testifical en el presente recurso, consistente en interrogar a la lista de
testigos que adjunta sobre el siguiente punto de hecho: Que el ascenso a
Teniente Coronel de don Antonio Esteban Muguiro estaba previsto para antes que
el del recurrente y que así lo hizo notar éste al responsable de la redacción de
la convocatoria antes de su publicación oficial.
6. En su escrito de 19 de septiembre de 1989, el Abogado del Estado se opone a
la estimación del presente recurso de amparo. Argumenta el Abogado del Estado
que la Ley condiciona al recibimiento a prueba del proceso a que exista
disconformidad sobre los hechos y que se expresen los puntos de hecho sobre los
que la prueba haya de versar (art. 74 L.J.C.A). En el presente caso, la presunta
disconformidad f ctica no goza de la mínima precisión exigida por el precepto
indicado y ésta es la razón de la negativa de la Sala que ahora se discute. Los
presuntos “puntos de hechos” a que se refiere el recurrente, tanto en su otrosí
de la demanda como en el posterior recurso de súplica, adolecen de dos defectos
principales: No son “puntos” y no son “de hecho”. En efecto, no son “puntos”,
sino formulaciones muy amplias e imprecisas (otrosí 1, 2, 4, 8, 9 y 10),
imposibles de probar en la práctica y que conllevan juicios de valor de carácter
jurídico. Y muchas no son “de hechos”, sino claramente jurídicas (otrosí 5, 6 y
7). Estos defectos se reproducen en el escrito de súplica, donde el recurrente,
además, transforma los puntos de hechos en pruebas concretas, en general de gran
vaguedad (1, 2 y 3), o totalmente jurídicas (4). Todo ello impide a la Sala
acotar el ámbito preciso del recibimiento a prueba y manifiesta la irrelevancia
de la solicitada para decidir en Sentencia. Por todo lo cual, no parece que haya
existido una manifiesta arbitrariedad o irrazonabilidad en la denegación.
7. Por escrito registrado en este Tribunal el 25 de enero de 1991, el recurrente
solicita que se le notifique el fallo recaído en esta demanda de amparo, toda
vez que se han producido dilaciones indebidas e irreparables.
La Sección, por providencia de 5 de febrero de 1991, puso en conocimiento del
actor que el presente recurso de amparo se encuentra concluso desde el día 4 de
octubre de 1989 y pendiente de señalar para votación y fallo cuando por turno
corresponda, participando al respecto al señor Rodríguez-Pascual Ortiz que la
Sala en la actualidad está efectuando el señalamiento de los asuntos ingresados
en la primavera de 1988.
8. Por providencia de 8 de junio de 1992 se señaló el día 11 de junio siguiente
para deliberación y votación de esta Sentencia.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. Son objeto del presente recurso de amparo los Autos de la Sección Primera de
lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 4 de octubre y de 12
de diciembre de 1988, sobre denegación del recibimiento del proceso a prueba
solicitado por el actor en el recurso contencioso-administrativo núm. 18.172. La
cuestión es la de si con dicha denegación, el órgano judicial mencionado ha
lesionado el derecho fundamental del actor a utilizar los medios de prueba
pertinentes para su defensa (art. 24.2 C.E.). Quedan, pues, al margen de este
recurso de amparo el resto de las quejas que el actor ha ido formulando al hilo
de sus alegaciones, en el escrito de 21 de agosto de 1989, relativas a la
suplencia del Ponente en el Auto de 4 de octubre de 1988, a la incongruencia de
la Sentencia de 8 de marzo de 1989 que desestima su recurso
contencioso-administrativo y a las supuestas dilaciones indebidas imputables a
la Audiencia Nacional por su retraso en la remisión de las actuaciones
requeridas por este Tribunal. No se trata de alegaciones que desarrollen o
complementen la línea argumental de la demanda, sino cuestiones nuevas que no
pueden introducirse en el trámite del art. 52.1 LOTC, según doctrina reiterada
de este Tribunal con arreglo a la cual el contenido del amparo queda fijado de
manera definitiva en la demanda, sin posibilidad legal de ser ampliado o
modificado en el escrito a que se refiere el art. 52.1 LOTC (SSTC 74/1985,
70/1986, 75/1986, 112/1986, 131/1986, 170/1990 y 132/1991).
2. No cualquier resolución interlocutoria puede ser recurrida en amparo
directamente, pues la regla general debe ser la de invocar la lesión que estime
producida “tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para
ello” [art. 144.1 c) LOTC] y la de agotar los recursos utilizables [44.1 a) LOTC],
por lo que sólo proceder plantear el correspondiente recurso de amparo contra la
primitiva resolución vulneradora de un derecho fundamental y contra aquellas que
la hayan confirmado, una vez haya recaído Sentencia de fondo que ponga fin al
proceso a quo en la vía judicial. Lo contrario, adem s de no ser conforme con
los preceptos que acabamos de citar, abriría una indebida vía de intersección de
la jurisdicción constitucional con la ordinaria, que iría contra la
subsidiariedad del recurso de amparo e incluso, de forma indirecta, contra la
seguridad jurídica.
El presente recurso de amparo se interpuso el 31 de enero de 1989 contra los
Autos referidos y sin que este Tribunal tuviera noticia sobre si había o no
recaído Sentencia desfavorable para el recurrente en el proceso
contencioso-administrativo. Por providencia de 23 de febrero de 1989, y con la
intención de corroborar ese extremo, la Sección, antes de pronunciarse sobre la
admisión, recabó del Tribunal a quo testimonio del recurso
contencioso-administrativo núm. 18.172, providencia que reiteró el 22 de mayo y
el 7 de julio del mismo año. Cuando se recibieron las actuaciones figuraba en
ellas la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional en el proceso en cuestión fechada a 8 de marzo de 1989, y la Sección
admitió a trámite el recurso por su providencia de 25 de julio, conocedora de la
Sentencia desfavorable posterior a la demanda. En las alegaciones del art. 52
LOTC ni el Fiscal, que pide el otorgamiento, ni el Abogado del Estado, que
solicita por otras razones la desestimación, entienden que concurra causa alguna
de desestimación por admisión indebida del presente recurso. La Sala, atendiendo
a todo ello y a que el recurrente en su escrito de 21 de agosto de 1989 se
dirige también contra la Sentencia de 8 de marzo del mismo año, confirma la
admisión de la demanda en su día producida y la entiende extendida a la
Sentencia citada, pues, en caso de otorgamiento del amparo éste no podría
dirigirse exclusivamente a las resoluciones interlocutorias (los Autos de 4 de
octubre y de 12 de diciembre de 1988), sino que implicaría también la anulación
de la Sentencia de 8 de marzo de 1989, aunque, como se ha razonado en el
fundamento anterior, no quepan impugnaciones contra tal Sentencia por nuevas
causas de pedir, esto es, distintas de las que constituyen la pretensión de
amparo, que hay que entender orientada de modo exclusivo a la protección de un
derecho fundamental autónomo, como es el reconocido en el art. 24.2 C.E. “a
utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa”, derecho que en este
proceso de amparo se afirma violado no en la vertiente de la pertinencia de las
pruebas, sino en el prius lógico de si el recibimiento a prueba se solicitó o no
sobre verdaderos puntos de hecho (art. 74 de la L.J.C.A.).
3. Entrando ya en el análisis de la cuestión planteada es lo cierto -y así lo ha
declarado este Tribunal Constitucional (ATC 294/1985)- que el art. 24.2 de la
Constitución no impide que se exija a las partes en la aportación de sus medios
de prueba la observancia de requisitos procesales, como también es claro que el
control del cumplimiento de dichos requisitos le corresponde a los órganos de la
jurisdicción ordinaria en un juicio de legalidad sobre la decisión del
recibimiento del proceso a prueba que únicamente podrá ser examinado en sede
constitucional y, en su caso, revisado por este Tribunal cuando la denegación
carezca de motivación o ésta resulte arbitraria o irrazonable (ATC 52/1989,
entre otros). En el presente caso la denegación del recibimiento a prueba del
órgano judicial se ha basado -como expresamente se dice en los Autos impugnados-
en el incumplimiento por parte del recurrente del requisito del art. 74.2 de la
L.J.C.A., consistente en la necesidad de expresar los puntos de hecho sobre los
que haya de versar la prueba. Nos corresponde, pues, verificar si es ello cierto
para determinar, así, si la denegación se fundamenta en una motivación razonable
o, por el contrario, la misma resulta irrazonable o arbitraria y, por ende,
lesiva para el derecho garantizado por el art. 24.2 de la Constitución.
Al respecto, el examen de las actuaciones pone de manifiesto, con absoluta
claridad, que la solicitud del recibimiento a prueba efectuada por el hoy
demandante de amparo en el proceso contencioso-administrativo núm. 18.172
cumplía con el requisito exigido por el artículo 74.2 de la L.J.C.A. No puede
negarse que en el primer escrito de solicitud del recibimiento del proceso a
prueba, el recurrente mezcla lo que con la terminología del art. 74.2 de la
L.J.C.A. pueden denominarse “puntos de hecho” con “puntos de derecho” o
valoraciones que exceden con mucho de la estricta fijación de hechos que se
pretende acreditar. Como tampoco puede negarse que en la enumeración que hace el
recurrente en el otrosí de su demanda, existe, al menos, un punto (el 1),
referido -sólo y exclusivamente- a un hecho muy concreto, y otros que, aunque
contengan algunas valoraciones, fijan con absoluta claridad hechos concretos y
determinados (3, 4 y 9). Por todo ello, aun en el hipotético caso de que esa
falta de claridad y rigor expositivo pudiera haber sido considerada
razonablemente por la Sala como un incumplimiento del requisito exigido por el
art. 74.2 de la L.J.C.A., dicho incumplimiento resultó completamente subsanado
en el escrito del recurso de súplica, en el que el actor dio una nueva redacción
a los puntos de hecho sobre los que deberían versar las pruebas solicitadas. Sin
duda, son puntos de hecho concretos y claros los relativos al número de
escalafón que ocupaba el Comandante Antonio Esteban Muguiro y para cuándo estaba
previsto su ascenso a Teniente Coronel, el referente al grado militar de los
demás profesores extranjeros en la Academia o el relativo al momento en que se
recibió en España el memorandum sobre el intercambio de Oficiales de las USAF y
el Ejército del Aire español. Con su recurso de súplica el recurrente subsanó,
pues, el defecto inicial, pese a lo cual el órgano judicial confirmó la
denegación de las pruebas insistiendo en el argumento de la omisión de la
exposición de los hechos sobre los que debía versar la prueba, motivación que
resulta a todas luces irrazonable y arbitraria.
4. Todo lo dicho no es, sin embargo, suficiente para otorgar el amparo
solicitado, ya que este Tribunal ha manifestado que “ciertamente el art. 24 de
la Constitución reconoce el derecho a utilizar las pruebas pertinentes para la
defensa. Pero es evidente que para considerar la posible vulneración de ese
derecho no sólo habría que examinar si una prueba pedida y denegada era o no
pertinente, sino previamente si se había pedido en la forma y
momento legalmente establecidos” (ATC 294/1985). En el presente caso concurren
las dos condiciones señaladas, ya que la denegación que hemos calificado de
irrazonable y arbitraria -por denegar el recibimiento a prueba del proceso,
solicitado en tiempo y forma- lo ha sido respecto de pruebas que resultan,
además, pertinentes para la decisión del recurso contencioso-administrativo
interpuesto por el hoy demandante de amparo frente a la Orden de Convocatoria
del concurso-oposición. En efecto, tratádose de la impugnación de la
convocatoria de un concurso-oposición, por presunta infracción del art. 14 de la
Constitución, los hechos sobre los cuales versaba la prueba (si era la primera
vez, en los veintiún años de existencia de la Cátedra, que se ponían
limitaciones a ciertas promociones para concursar; el ascenso a Teniente Coronel
de alguno de los militares admitidos al concurso-oposición; grado militar de los
profesores de otros países en la Academia; momento en que se recibió el
memorandum en España y otros) eran relevantes para la decisión de la cuestión
planteada, en cuanto iban encaminados a intentar demostrar que el trato desigual
que se daba a la promoción a la que pertenece el actor -consistente en su
exclusión de la convocatoria- carecía de justificación y era, por tanto,
discriminatorio. El órgano judicial en ningún momento razonó sobre una
hipotética irrelevancia o impertinencia de las pruebas propuestas, sino que
consideró -irrazonable y arbitrariamente- que el recurrente no había expuesto
los hechos sobre los que debía versar la prueba, privándole así de su derecho a
utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Todo lo cual nos debe
llevar a estimar el amparo solicitado.
5. En atención a las razones expuestas al final del fundamento jurídico 2. y de
acuerdo con las previsiones contenidas en el art. 55.1 a) LOTC, entendemos que
la anulación debe extenderse no sólo a los Autos antes citados, sino también a
la Sentencia de fondo desfavorable para el recurrente de 8 de marzo de 1989.
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo y, en consecuencia:
1. Declarar la nulidad de los Autos de la Sección Primera de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de octubre y de 12 de
diciembre de 1988 y de la Sentencia de 8 de marzo de 1989 del mismo órgano.
2. Reconocer el derecho de don Pedro Rodríguez Pascual y Ortiz a utilizar en el
proceso núm. 18.172 los medios de prueba pertinentes para su defensa.
3. Retrotraer las actuaciones procesales al momento anterior al Auto de 4 de
octubre de 1988 para que se dicte nueva resolución sobre los puntos de hecho que
se consideren pertinentes para recibir el proceso a prueba.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a once de junio de mil novecientos noventa y dos.