STC 97/93
STC 97/1993, de 22 de marzo
Quien ingresó en la Armada como educando y llegó a Cabo Primero, solicitó la
adquisición de condición de militar profesional, para lo cual requería la
calificación de apto por una junta de Clasificación, que no obtuvo. En los
recursos ante tal decisión advirtió la indefensión que le suponía que no se le
comunicaron ningún de los informes personales sobre su persona y ponía en duda
su validez, asimismo entiende que la resolución judicial daba por válida que la
Junta de Calificación tuvo otras fuentes de conocimiento que en ningún lugar
pueden seguirse, por lo que se vulneraba el artículo 24 CE. El TC no estima el
amparo solicitado en tanto que recuerda su doctrina respecto de la
discrecionalidad técnica que es propa a las juntas de Calificación y que lo
único que puede entrar a conocer la jurisdicción ordinaria, no la
constitucional, es si se dio el oportuno soporte fáctico para la valoraciones
técnicas de dicha comisión, lo que, en el caso concreto, la jurisdicción
ordinaria apreció, a juicio del TC.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO:97/1993
FECHA-APROBACION:22-03-1993
PUBLICACION-BOE:27-04-1993 [“BOE” núm. 100]
SALA: Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-Piñero, García-Mon, de la Vega,
Gimeno, de Mendizábal y Cruz.
NUMERO-REGISTRO:323/1990
PONENTE: don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO:
1. Este Tribunal ha afirmado que la discrecionalidad técnica como ámbito exento
de control judicial no es contraria al art. 24.1 C.E., es decir, como dijimos en
la STC 39/1983, que, sin ignorar los esfuerzos para que el control judicial de
la actividad administrativa sea lo m s amplio y efectivo posible, no puede
olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites
determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio
fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser
formulado por el órgano especializado de la Administración y que en sí mismo
escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden
ejercer los órganos jurisdiccionales [F.J. 2].
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 106
Artículo 24.1
Artículo 24.2
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
Artículo 44
MATERIAS:
Control jurisdiccional
Discrecionalidad técnica.
Derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales
Discrecionalidad técnica.
Discrecionalidad técnica
Ámbito exento del control judicial.
PREAMBULO:
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero
y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don
Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal
Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 323/90, interpuesto por don Cristóbal Domínguez
García, representado por el Procurador don Alberto Carrión Pardo y con la
asistencia letrada de don Salvador Ravina Martín, frente a la Sentencia de 30 de
noviembre de 1989 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Ha sido
parte el Abogado del Estado y ha comparecido el Ministerio Fiscal, y ha sido
Ponente el Presidente del Tribunal don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer,
quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 8 de febrero de 1990, don
Alberto Carrión Pardo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación
de don Cristóbal Domínguez García, interpone recurso de amparo frente a la
Sentencia de 30 de noviembre de 1989 dictada por la Sección Octava de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 1.248/85 promovido
contra Resolución de 14 de junio de 1985 del Almirante Jefe del Departamento de
Personal del Cuartel General de la Armada desestimatoria de recurso de
reposición interpuesto contra Resolución de 5 de febrero de 1985, dictada de
acuerdo con la de 30 de enero de 1985 de la Junta de Clasificación del Cuerpo de
Suboficiales de la Armada, denegatoria de la condición de personal profesional y
permanente. Invoca los derechos de no indefensión (art. 24.1 C.E.) y de
presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.).
2. Los hechos en que se base la demanda de amparo son los siguientes:
a) Don Cristóbal Domínguez García, actual recurrente en amparo, ingresó al
servicio de la Armada en 1977, como educando de Banda, fue ascendiendo, hasta
alcanzar el empleo de Cabo Primero y en 1982 fue destinado a la Escuela de
Suboficiales en San Fernando.
En 1984 el recurrente solicitó la adquisición de la condición de militar
profesional permanente al amparo del art. 8 de la Ley 13/1973, de 21 de julio,
desarrollado por los arts. 93-100 de la Orden ministerial de 3 de noviembre de
1981 del Ministerio de Defensa. Estas normas vienen a establecer la posibilidad
de que los Cabos Primeros Especialistas que cuenten con m s de seis años de
servicio podrán ser seleccionados para permanecer de manera permanente como
militares. La selección debe realizarla una Junta de Clasificación que, previo
estudio y análisis de un conjunto de fuentes de información, determina quiénes
son “aptos” para permanecer en la Armada.
b) El recurrente fue declarado no apto para la obtención de la condición de
personal profesional permanente por Acuerdo de 30 de enero de 1985 de la Junta
de Clasificación del Cuerpo de Suboficiales de la Armada, “una vez examinados
sus expedientes, informes personales y demás antecedentes”. Por Resolución de 5
de febrero de 1985 el Almirante Jefe de Personal ratificó el acuerdo de la Junta
y por Resolución de 14 de junio de 1985 desestimó el recurso de reposición
presentado por el interesado.
c) Interpuesto el pertinente recurso contencioso-administrativo ante la extinta
Audiencia Territorial de Madrid, el recurrente advirtió que en el expediente
administrativo aparecía, como única explicación de la negativa a su permanencia
en la Armada, un certificado expedido por la Sección de Informes Personales del
Departamento de Personal del Cuartel General de la Armada acerca de los informes
personales obrantes en dicha Sección sobre el recurrente. Entre dichos informes
personales, de autor desconocido o anónimo, se extractan seis informes -que
comprenden el período entre el 7 de mayo de 1981 al 29 de septiembre de 1984- en
los que de los dieciséis conceptos de que constan los informes personales, en
tres conceptos (capacitación profesional teórica; conocimiento y cumplimiento de
reglamentos, órdenes y normas de su especialidad; nivel cultural) se le evalúa
con nota “D” (por debajo de la mayoría).
d) En la demanda contenciosa, con expresa invocación de la indefensión
provocada, el recurrente hizo constar que esos informes no le habían sido
comunicados en cuanto interesado, ni le habían sido comentados directamente por
el informante, como es preceptivo según diversas Ordenes del Ministerio de
Defensa (Ordenes Ministeriales 426/1980, de 31 de mayo, y 165/1982, de 8 de
junio). El recurrente solicitó el recibimiento a prueba en el
contencioso-administrativo para acreditar: a) que tales informes no habían sido
comunicados; b) que el informante en cada caso no era idóneo para emitir juicio
sobre la capacitación profesional teórica del actor; c) sobre la actuación
profesional del recurrente. A estos efectos, recibido el pleito a prueba y de
conformidad con lo solicitado por el recurrente, por la Administración militar
se aportó como medio de prueba un informe acreditativo de diversos extremos
(destinos desempeñados, cometidos realizados e identidad y empleo del autor de
los informes personales emitidos sobre el recurrente).
e) Con fecha 30 de noviembre de 1989 la Sección Octava de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó
Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo. La desestimación
se basó en dos órdenes de consideraciones: en primer lugar, en que la Junta de
Clasificación debe disponer, según sus normas reguladoras, de diversas fuentes
de información además de la constituida por la colección de informes personales
de los candidatos (preceptivamente, las hojas de hechos y expediente personal de
recompensas, la copia del acta de reconocimiento psicofísico; potestativamente,
informes verbales o escritos de Jefes u Oficiales, informes ampliatorios de
Escuelas o Centros, información aportada por el interesado sobre méritos y
cualquier otra información que se estime necesaria), por lo que la calificación
del recurrente debió ser adoptada en apreciación conjunta de todos estos datos,
y en segundo lugar, la decisión de la Junta de Clasificación emana de un órgano
especializado de la Administración en el ejercicio de su discrecionalidad
técnica, que no puede someterse a un control judicial que debe ceñirse a la
verificación de la adecuación de la actividad administrativa al marco legal.
3. El recurrente entiende que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid incurre en dos vicios vulneradores de derechos fundamentales: 1) le ha
pro vocado indefensión (art. 24.1 C.E.), porque en ningún momento -ni ante la
Administración ni ante el Tribunal- se le han comunicado ni comentado los
informes personales emitidos sobre él, a pesar de que ello sea preceptivo porque
pueden dar lugar a la expulsión de la Armada; y son tales informes anónimos -que
no han sido aportados al proceso judicial y frente a los que no se ha podido
defender- los que han fundado la desestimación de su pretensión; 2) la
Sentencia, al dar por supuesto que la Junta ha tenido en cuenta otras fuentes de
conocimiento distintas de los informes (que no son mencionadas ni aparecen por
ningún lado), equivale a una condena sin pruebas, basada tan sólo en las
sospechas o imaginaciones del Tribunal, lo cual vulnera la presunción de
inocencia (art. 24.2 C.E.).
Se solicita en la demanda de amparo de este Tribunal que declare la nulidad de
la Sentencia impugnada. Mediante otrosí se solicita la suspensión de la
ejecución de la Sentencia, para que continúe así la suspensión de la ejecución
de las resoluciones administrativas que fue decretada durante la sustanciación
del contencioso-administrativo.
4. Tras la apertura del trámite de admisión, mediante providencia de 18 de junio
de 1990 la Sección acuerda admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio
de lo que resulte de los antecedentes. Acuerda asimismo, a tenor de lo dispuesto
en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al excelentísimo señor Almirante Jefe
del Departamento de Personal del Cuartel General de la Armada y a la Sección
Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid la revisión, respectivamente, de testimonio del expediente
que dio lugar al Acta núm. 10 del Año Naval 1984/85, correspondiente a la sesión
celebrada el 30 de enero de 1985, y del recurso contencioso-administrativo núm.
1.248/85; interesándose al propio tiempo el emplazamiento de cuantos han sido
parte en el proceso judicial antecedente, excepto el recurrente en amparo, para
que en el plazo de diez días comparezcan en el presente proceso constitucional.
Se acuerda finalmente formar la oportuna pieza separada de suspensión, en la que
la Sala dicta Auto denegando la suspensión solicitada.
5. Por providencia de 22 de octubre de 1990, la Sección acuerda tener por
recibidas las actuaciones, tener por personado al Abogado del Estado y, a tenor
de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones del recurso por
plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al
Procurador señor Carrión Pardo, para que dentro del expresado plazo formulen las
alegaciones que a su derecho convengan.
6. La representación de don Cristóbal Domínguez García, recurrente en amparo,
presenta escrito de alegaciones el día 7 de noviembre de 1990, en el que se
reiteran los argumentos esgrimidos en la demanda de amparo y en el escrito de
alegaciones previo a la admisión de 5 de abril de 1990.
7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presenta escrito de alegaciones el
día 15 de noviembre de 1990, en el que interesa que se dicte Sentencia denegando
el amparo, porque estima que no resulta del proceso la lesión de los derechos
fundamentales que sirven de apoyo a la demanda.
a) El Ministerio Fiscal resalta en primer lugar que la demanda de amparo se
dirige exclusivamente contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, esto es, que aunque la misma sea confirmatoria de las previas
resoluciones administrativas, el amparo se dirige sólo contra la resolución
judicial, que es a la que se imputa la vulneración del art. 24.1 y 2 C.E. y de
la que se solicita la anulación, pero no se dirige el amparo frente a las
previas resoluciones administrativas. Esta circunstancia paradójica puede
achacarse quizás a la falta de invocación de toda indefensión en la vía
administrativa o a la falta de reclamación ante la autoridad militar por el
recurrente de su derecho a la “comunicación y comentario” de los informes
personales, o -siempre en el terreno de las hipótesis- a la dificultad de
imputar una quiebra del art. 24.1 C.E. a una actuación administrativa. Sea como
fuere, recuerda el Ministerio Fiscal que este Tribunal tiene declarada la
imposibilidad de cambiar las pretensiones del actor en la demanda,
independientemente de que -para otorgarlas- no esté vinculado a los
razonamientos jurídicos, ni siquiera a los derechos fundamentales alegados.
b) La mencionada desconexión de la resolución administrativa respecto de la
Sentencia que la confirma hace recordar otros supuestos de quiebra de derechos
fundamentales distintos. Así, el honor o la intimidad del art. 18.1 de la C.E.
pueden verse conculcados por los órganos judiciales cuando no se restauran las
vulneraciones causadas por particulares. Algo parecido parece pretenderse aquí:
se imputa indefensión a una Sentencia por no reparar la indefensión sufrida en
un procedimiento administrativo. Pero tal planteamiento no puede prosperar, a
juicio del Ministerio Fiscal. El solicitante de amparo ha dispuesto de la
totalidad de los medios adecuados para su defensa en el proceso judicial. El
hecho denunciado de haberse tenido en cuenta para dictar la resolución
jurisdiccional materiales inadecuados podría reconducirse a una quiebra de la
tutela judicial efectiva, pero para que ésta exista debe haber ocasionado
indefensión al recurrente, y la misma no se aprecia en autos.
En efecto, la Sentencia se encuentra bien fundada en Derecho, y sus
razonamientos no pueden tacharse de irreconocibles jurídicamente. Tampoco se
solicita la sustitución de la resolución impugnada por otra en la que, por
ejemplo, no se tengan en cuenta los informes personales, como sucede en la
Sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla que se acompaña. La posible
indefensión en el procedimiento administrativo, así como los defectos del
expediente, deben solventarse por los órganos jurisdiccionales ordinarios y no
por el Tribunal Constitucional.
La resolución discutida alude la posibilidad de que la autoridad militar se haya
basado en otros elementos fácticos distintos de los informes personales. Y cita
la legislación que permite su valoración. Si tales elementos se encuentran o no
en las actuaciones es un dato de hecho, que sólo al Tribunal Superior de
Justicia de Madrid corresponde valorar, al amparo de lo dispuesto en el art.
117.3 C.E. y -como datos de hecho que son- es una cuestión en la que no debe
entrar el Tribunal Constitucional [art. 44.1 b) de la Ley Orgánica].
c) Se alega igualmente la quiebra del derecho a la presunción de inocencia. Pero
para que tal derecho nazca debemos encontrarnos ante una resolución de carácter
sancionador. Y no parece que ni la Sentencia ni los actos administrativos lo
sean: sencillamente niegan la incorporación profesional permanente a la Armada
al solicitante de amparo. La supuesta “condena sin pruebas” no existe, pues el
recurrente a nada ha sido condenado. En definitiva, tampoco el art. 24.2 de la
C.E. ha sido vulnerada, a juicio del Fiscal.
8. En la misma fecha de 15 de noviembre de 1990 se registra el escrito de
alegaciones del Abogado del Estado, solicitando la denegación del amparo.
a) Tal y como lo entiende el Abogado del Estado, el recurrente considera que la
actuación del Ministerio de Defensa, al excluirle de la condición de personal
profesional permanente sin comunicarle ni comentarle previamente los informes
personales que al mismo afectaban, le ha producido indefensión. Fundamenta su
pretensión en la presunta violación del art. 24 C.E., con cita de la normativa
que regula el procedimiento de selección de los Cabos Primeros Especialistas de
la Armada. Entre otras disposiciones, alude a la Orden del Ministerio de Defensa
426/1980, de 31 de mayo, pero dicha disposición fue expresamente derogada por la
Orden del Ministerio de Defensa 165/1982, de 8 de junio (art. 7).
Considera el recurrente que el desconocimiento de los informes sobre él emitidos
ha determinado que se le haya prohibido “toda defensa frente a ellos”. El haber
conocido el contenido de los informes en la sustanciación del procedimiento
contencioso-administrativo que concluye con la Sentencia impugnada no subsana,
para el recurrente, la indefensión que ha podido originarle la actuación del
Ministerio de Defensa. El contenido de los informes que el recurrente considera
que no le han sido comentados “salió a la luz (en extracto) sólo cuando la
Administración se ve obligada en vía judicial a revelar las razones de haber
denegado (al actor) el carácter de personal profesional permanente”. El
recurrente formalizó la demanda a la vista de dicho contenido alegando lo que
estimó pertinente y la Sección Octava de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid resolvió
sobre las pretensiones articuladas por aquél.
En definitiva, el recurrente en amparo cree que no se le ha permitido alegar lo
pertinente sobre las circunstancias que han determinado su no inclusión en el
personal profesional permanente de la Armada al desconocer éstas.
b) Las Ordenes del Ministerio de Defensa 426/1980, de 31 de mayo, y 165/1982, de
8 de junio, publicadas en el Diario Oficial de la Marina (“Boletín Oficial del
Ministerio de Defensa” núms. 136, de 14 de junio de 1980 y 141, de 23 de junio
de 1982, respectivamente) modificaron sucesivamente la de 10 de junio de 1972
del entonces Ministerio de Marina, publicada en el Diario Oficial de aquel
extinguido Ministerio el 4 de agosto del mismo año. Ninguna de las referidas
Ordenes ministeriales -manifiesta el Abogado del Estado- tienen el carácter de
disposición general (art. 2.1 del Código Civil). Son circulares internas de la
Administración Militar con efectos ad intra. La Orden de 17 de julio de 1972
-vigente en cuanto no haya sido modificada, en el ámbito propio de las meras
circulares, por la de 10 de julio de 1982- en su art. 1 declara reglamentario el
sistema de informes personales contenidos en la “Guía para rendir informes
personales de los Suboficiales y Cabos Especialistas de la Armada”.
Debe señalarse que en el núm. 2.3 de dicha Guía se prevén las siguientes “normas
de seguridad”: Toda la documentación a que se refiere el sistema de Informes
Personales de los Suboficiales y Cabos Especialistas de la Armada ha de ser
manejada, tramitada y archivada con arreglo a las Normas para la Protección de
la Información Reservada. Quien la difunda sin autorización o viole su reserva
ser sancionado de acuerdo con las disposiciones legales vigentes”. A su vez, la
Orden ministerial de 8 de junio de 1982 deja en vigor lo prevenido en el párrafo
primero del núm. 2.3 de la Guía, por donde se hace necesario integrar el mandato
dirigido a los superiores del Cabo Primero de manejar, tramitar y archivar los
Informes con arreglo a las “Normas para la protección de la Información
Reservada” y la prohibición de difundirlos o de violar su reserva, lo que
conllevar la aplicación de las sanciones previstas en la legislación vigente con
la novedad introducida por el tercer párrafo del citado núm. 2.3 de la Guía que
redacta la Orden de 8 de junio de 1982, cuyo tenor es el siguiente: “No obstante
lo anterior, y para cumplir el objetivo expuesto en el punto 2.1.4, el
informante y los demás Jefes u Oficiales que intervienen en la redacción de los
informes personales harán uso de la información contenida en los mismos, pesando
cuidadosamente la conveniencia de utilizarla para comunicar a los interesados el
concepto general que merecen y señalarle aquellos aspectos de su personalidad en
los que deben perseverar o que sean susceptibles de corrección y mejora”.
De todo ello se deduce que no hay m s que una sola modalidad de comunicar y
comentar los informes con los interesados sin violar la reserva: una global y
verbal referencia a su contenido realizada por el superior en conversación con
el Cabo. La exigencia de que todo ello no deje huella para que permanezca
incólume el principio de reserva y la prohibición de su violación explica que
las comunicaciones y comentarios ni tengan ni puedan tener transcendencia
documental. Si la tuviesen su autor sería sancionado.
En definitiva -afirma el Abogado del Estado-, las disposiciones contenidas en la
normativa interna de la Armada no exigen que la comunicación y comentario de los
informes personales se realice documentalmente y de modo exhaustivo, sino que,
con objeto de salvaguardar el secreto de éstos, persigue que tengan lugar de
modo verbal y global. En ningún momento ha acreditado el recurrente que dicha
comunicación y comentario no se hayan producido de esta forma.
c) A continuación, pasa a argumentar el Abogado del Estado que no ha existido
arbitrariedad en la actuación de la Administración. La resolución impugnada no
constituye, contra lo que dice el recurrente, una sanción a él impuesta, sino un
acto de selección en el que él fue excluido. El recurrente se encontraba
respecto a la Administración en una relación de sujeción especial y todavía no
había adquirido la condición de personal profesional permanente de la Armada. El
derecho a tener tal consideración no había nacido. Para que exista sanción ha de
producirse una privación o limitación de los derechos del sujeto (STC 61/1990).
Ello no ha tenido lugar. El recurrente no ha sido privado del carácter de
personal profesional permanente, sencillamente porque nunca ha accedido a tal
categoría. No ha sido admitido dentro de la misma por el órgano de selección.
En la exclusión no ha existido arbitrariedad, sino razonable y discrecional
apreciación por el órgano competente, en vista de los informes periódicos y de
los restantes elementos de juicio preceptivo y potestativos a los que se refiere
el art. 14.3 del Decreto 1.650/1974, de 31 de mayo. Tales circunstancias han
sido tenidas en cuenta por la Junta de Clasificación del Cuerpo de Suboficiales
a la vista “del conjunto de esas fuentes de información”.
El recurrente lo que pretende es sustituir con su propio criterio el expresado
por el órgano competente, pero al proceder así, lo hace con abuso de la
interdicción de que la parte transmute la valoración objetiva realizada no sólo
por la jurisdicción revisora, sino con vulneración del criterio jurisprudencial
consolidado conforme al cual en la resolución de concursos y oposiciones para la
selección de personal de la Administración tampoco puede el órgano
jurisdiccional sustituir con la suya la valoración realizada por el Tribunal o
Junta legalmente habilitada para la selección.
La discrecionalidad de la Junta de Clasificación del Cuerpo de Suboficiales para
la valoración conjunta de los elementos de juicio es la consecuencia obligada a
la que conduce cualquier criterio de selección. No ha existido, por tanto, la
actuación arbitraria sino ejercicio con arreglo a derecho de una facultad
discrecional.
d) Por último, razona el Abogado del Estado que tampoco el contenido de la
Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativa del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de noviembre de 1989 es
arbitrario. En ella se resuelve sobre lo alegado por el recurrente, incluso
sobre el alcance y eficacia de los informes confidenciales sobre él emitidos. El
fundamento jurídico segundo de la Sentencia impugnada se refiere a los datos
que, con arreglo a la normativa vigente, determinan la inclusión o no de un Cabo
Primero Especialista en el personal profesional permanente de la Armada,
distinguiendo entre la información preceptiva (“colección de informes
personales, hojas de hechos, expediente personal de recompensas y copia de acta
de reconocimiento psicofísico”) y la potestativa (“informes verbales o escritos
de Jefes u Oficiales, informes ampliatorios de escuelas o Centros, información
aportada por el interesado sobre méritos y cualquier otra información que se
estime necesaria”). A la vista de todos estos datos, “no sólo de las
calificaciones que el interesado haya obtenido, es como la Junta de
Clasificación no sólo debe tener en cuenta las calificaciones obtenidas por el
interesado obrantes en sus informes personales, sino que además, debe en algunos
casos y puede en otros, tomar en consideración otros datos o informes”.
Con ello, la Sala resuelve sobre lo alegado por el recurrente en su escrito
formalizador de la demanda sobre su calificación desfavorable para la
adquisición del carácter de personal profesional permanente. La STC 8/1989,
fundamento jurídico 3., establece que “sólo la omisión o falta total de
respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña
vulneración de la tutela judicial efectiva”. En el presente caso la Sentencia
conoce de las pretensiones formuladas por el señor Domínguez García y da una
respuesta motivada a las mismas. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha
declarado que “la indefensión ha de entenderse producida por una indebida
actuación de los órganos judiciales, por lo que no puede ser alegada frente a
actuaciones de la Administración. Según criterio reiterado de este Tribunal, las
infracciones cometidas en el procedimiento administrativo tienen que ser
corregidas en vía judicial y planteadas ante los órganos judiciales y resueltas
motivadamente por éstos, en uno u otro sentido, pero no originan indefensión que
pueda situarse en el art. 24.1 de la Constitución” (STC 175/1987, fundamento
jurídico 3.). En definitiva, concluye el Abogado del Estado la sentencia que
pone fin a la vía judicial previa al amparo resuelve razonablemente sobre todo
lo alegado por el recurrente y no causa indefensión alguna.
9. Por providencia de 23 de febrero de 1993 se señala para deliberación y fallo
de la presente Sentencia el día 1 de marzo siguiente, quedando concluso el día
de la fecha.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. La correcta decisión del presente recurso de amparo exige que deslindemos
nítidamente su objeto. Como ha quedado reflejado en los antecedentes, al
recurrente en amparo se le denegó la condición de militar profesional permanente
como Cabo Primero Especialista de la Armada; decisión frente a la que interpuso
recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por el Tribunal Superior
de Justicia de Madrid.
Como primera precisión debe subrayarse que el recurso de amparo del señor
Domínguez García se dirige única y exclusivamente contra la resolución judicial,
esto es, contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que es
la única a la que imputa la vulneración de derechos fundamentales, con lo que el
actor ha enmarcado su recurso en el art. 44 LOTC, citado explícitamente en el
encabezamiento.
El recurrente invoca como vulnerados el derecho a no padecer indefensión (art.
24.1 C.E.) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.). Así, en
primer lugar, denuncia que la denegación de la condición de militar profesional
permanente se produjo sobre la base de unos supuestos informes personales que no
le fueron nunca comunicados ni comentados, como era preceptivo, y respecto de
los cuales no se ha podido defender, pues no fueron aportados al expediente ni
al proceso, por lo que la desestimación de su demanda contenciosa sobre la base
de estos informes le ha causado indefensión. En segundo lugar, a juicio del
recurrente, la Sentencia ha dado por supuesto que la Junta de Clasificación
encargada de examinar su solicitud ha tenido en cuenta otras fuentes de
conocimiento distintas de los mencionados informes, pero esas supuestas otras
fuentes no son mencionadas ni aparecen por ningún lado, lo que equivale a una
condena sin pruebas, basada tan sólo en las sospechas o imaginaciones del
Tribunal sentenciador.
La invocación de la presunción de inocencia carece manifiestamente de
fundamento, porque no nos encontramos ante un caso de imposición de sanciones,
sino ante un procedimiento de selección de personal en la Armada, para la
obtención de la condición de personal profesional permanente, en cuyo
procedimiento el recurrente fue declarado no apto. No se trata, pues, ni de una
condena penal ni tampoco de una sanción administrativa. Ello supone que, como
hemos dicho en la STC 166/1990 (fundamento jurídico 2.), “al no existir una
condena sancionatoria con falta o inexistencia de pruebas de los hechos
imputados, que es lo que garantiza el derecho fundamental a la presunción de
inocencia, no ha podido existir violación alguna de ese derecho fundamental”.
Por tanto, sólo hemos de examinar si se causó indefensión al recurrente por
desestimar su recurso contencioso-administrativo apelando a la discrecionalidad
técnica de la Junta de Clasificación competente. Es claro que no corresponde al
ámbito del amparo constitucional revisar la interpretación y aplicación de la
legalidad ordinaria realizada por el Tribunal Superior de Justicia, en tanto que
no haya dictado una Sentencia manifiestamente arbitraria, lo que sólo hubiera
ocurrido si el órgano judicial hubiera dado por buena, sin m s, la decisión
administrativa, sin realizar el exigible control de la misma, que impone el art.
24.1 de la C.E., lo que se refuerza en este caso por la obligación impuesta por
el art. 106 C.E. a los Tribunales de controlar la legalidad de la actividad
administrativa.
2. La Sentencia impugnada motivó la desestimación del recurso
contencioso-administrativo de la siguiente manera. El recurrente impugnaba,
entre otras cosas, su desconocimiento previo de los informes personales
negativos emitidos sobre él. Estos informes figuran en el proceso y fueron
conocidos por el Tribunal a través de un certificado en extracto de los mismos,
dando ocasión al recurrente de alegar sobre la existencia y alcance de los
mismos. El Tribunal estimó que en apreciación conjunta de todos los datos y con
base en la denominada discrecionalidad técnica del órgano de selección, la Junta
había excluido legalmente al recurrente, lo que no era revisable por el
Tribunal.
Ciertamente este Tribunal ha afirmado que la discrecionalidad técnica como
ámbito exento de control judicial no es contraria el art. 24.1 C.E., es decir,
como dijimos en la STC 39/1983, fundamento jurídico 4., que sin ignorar los
esfuerzos para que el control judicial de la actividad administrativa sea lo m s
amplio y efectivo posible, no puede olvidarse tampoco que ese control puede
encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que
han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente
técnico, que sólo puede ser formulado por el órgano especializado de la
Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control
jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales.
Así pues, ningún reproche cabe hacer a que la selección de los Cabos Primeros
Especialistas de la Armada que hayan de adquirir la condición de militares
profesionales permanentes se haga por un órgano técnico que puede
discrecionalmente apreciar la capacitación y demás aptitudes pertinentes de los
solicitantes. Ni tampoco cabe desde el punto de vista del art. 24.1 de la C.E.
hacer censura alguna a que el control judicial de la actividad administrativa no
alcance la revisión de lo que propiamente sea discrecionalidad técnica, pues
otra cosa m s que un control de legalidad supondría la superposición del juicio
discrecional del Tribunal sobre el del órgano técnico.
3. Desde luego, la discrecionalidad técnica es compatible con la exigencia de
una base fáctica, ya que el juicio técnico sobre la capacidad de un aspirante,
ha de realizarse sobre unos datos objetivos que permitan deducir la aptitud o
inaptitud del mismo, y la existencia de ese mínimo fundamento fáctico, debe ser
comprobada por el órgano judicial. Pero tal comprobación se ha hecho en el
presente caso.
Según el art. 97 del Reglamento de Especialistas de la Armada, la Junta de
Clasificación, para su tarea, dispone de una serie de fuentes de información,
preceptivas y potestativas. Y lo cierto es que, como razona la Sentencia
impugnada, la exclusión del recurrente en amparo se hizo sobre la base de los
informes personales emitidos sobre él, sin que el recurrente alegue que se hayan
tenido en cuenta datos o elementos cuya apreciación pudiera ser en sí misma
discriminatoria o atentatoria de un derecho fundamental.
No compete a este Tribunal emitir juicio alguno sobre dichos informes
personales, pues dicho juicio se sitúa en el plano de la legalidad ordinaria
ajeno al amparo constitucional, y constatado que el motivo por el que el órgano
judicial desestimó la pretensión del recurrente es que la Junta de Clasificación
había rechazado su solicitud porque los informes personales eran negativos en
algunos conceptos, no puede realmente aceptarse que se haya desconocido su
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, pues el órgano judicial
ha comprobado que la suficiente base fáctica sobre la que se asentó el juicio
discrecional del órgano técnico existía en este caso, y cualquier otro aspecto
de la cuestión debe reputarse ajeno a esta sede.
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y tres.