ATC 278/95
ATC 278/1995, de 18 de octubre
Oficiales y Suboficiales del Ejército, interpusieron recurso
contencioso-administrativo contra las resoluciones del Ministerio de Defensa por
las que se desestimaban sus solicitudes de reconocimiento de trienios por lo que
entienden vulnerados los derechos reconocidos en los arts. 14 y 24.1. El TC
recuerda que es posible cambiar los criterios de resolución de casos semejantes
por el mismo órgano judicial siempre que se razone adecuadamente. Del mismo
modo, por cuanto se refería a las dificultades de acceso a la casación respecto
de las cuestiones de personal el TC recuerda la libertad del legislador a este
respecto salvo en lo que respecta a la doble instancia en el orden penal, por
todo lo cual no admite el recurso.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO: 278/1995
FECHA-APROBACION: 18-10-1995
SALA: Sala Primera (Sección Segunda): Excmos. Sres. Gimeno, Jiménez de Parga y
Delgado.
NUMERO-REGISTRO: 690/1995
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la
Ley: doctrina constitucional. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: derecho no
violado; motivación de la Sentencia recurrida. Principio de jerarquía normativa:
sistema de fuentes. Militares: trienios. Contenido constitucional de la demanda:
carencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 14
Artículo 24.1
Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Presupuestos Generales del Estado para 1994
En general
Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Presupuestos Generales del Estado para 1989
En general
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
Artículo 50.1 c)
Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Artículo 102-a 2
Artículo 102-b
Artículo 93.2 a)
Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre. Reglamento General de Retribuciones
del Personal de las Fuerzas Armadas
En general
Real Decreto 359/1989, de 7 de abril. Retribuciones del personal de las Fuerzas
Armadas
En general
MATERIAS:
Contenido constitucional de la demanda
Carencia.
Igualdad, principio de
Igualdad en la aplicación de la ley: doctrina constitucional.
Jerarquía normativa, principio de
Sistema de fuentes.
Militares
Trienios.
Tutela efectiva de Jueces y Tribunales, derecho a la
Derecho no violado.
Motivación de la Sentencia recurrida.
PREAMBULO:
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 1 de marzo de 1995, la
Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Luna Sierra, en nombre y
representación de don Serafín Pérez Banegas y otros, interpuso recurso de amparo
contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Canarias de 31 de enero de 1995, por la que se
desestimaba el recurso contencioso-administrativo núm. 1693/93 interpuesto
contra resoluciones del Ministerio de Defensa desestimatorias de peticiones de
reconocimiento de trienios en una determinada cuantía.
2. El recurso se basa en los siguientes hechos:
a) Los demandantes de amparo, Oficiales y Suboficiales del Ejército,
interpusieron recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del
Ministerio de Defensa por las que se desestimaban sus solicitudes de
reconocimiento de trienios en la cuantía correspondiente a la categoría militar
ostentada en cada momento y no en el momento de perfeccionarlos, con efectos
desde el 1 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1993, tras la
desestimación por silencio administrativo de los recursos de reposición
presentados frente a las mismas.
b) Con fecha de 31 de enero de 1995, la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias dictó
Sentencia desestimando dicho recurso contencioso-administrativo.
3. Los demandantes de amparo entienden que la Sentencia impugnada ha vulnerado
sus derechos fundamentales de igualdad ante la Ley y a la tutela judicial
efectiva, reconocidos en los arts. 14 y 24.1 C.E.
Como punto de partida, hacen una exposición de la que entienden es la normativa
aplicable al caso y en la que basaron sus pretensiones en vía administrativa y
contencioso-administrativa. Sostienen los demandantes que hasta el año 1989 el
cálculo de los trienios para el personal militar se regía por una normativa
específica, contenida en el Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, en virtud
de la cual el personal militar de las Fuerzas Armadas cobraba sus trienios en la
cuantía correspondiente al empleo ostentado en el momento de perfeccionar cada
uno de ellos, pero que esta situación cambió con la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para 1989, pues en ella, y desde entonces en las sucesivas
Leyes de Presupuestos Generales del Estado hasta la relativa al año 1993,
desapareció la remisión expresa que se venía haciendo en las Leyes de
Presupuestos anteriores a la normativa específica para los militares en la
materia, lo que, a su juicio, ha de interpretarse como un cambio en la forma de
cálculo de sus retribuciones en concepto de trienios, que, durante dichos
ejercicios económicos, debería haberse hecho considerando exclusivamente el
empleo ostentado en cada momento, y no el que ostentaban en el momento de
perfeccionar cada uno de los trienios. Los demandantes refuerzan esta
interpretación de la legalidad aplicable durante los años 1989 a 1993
argumentando la vuelta al sistema anterior con las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado para 1994 y 1995, al contener de nuevo una remisión expresa
para la valoración y devengo de los trienios a la normativa específica aplicable
al personal militar de las Fuerzas Armadas, representada por el Real Decreto-ley
22/1977 antes citado. Si anteriormente a 1989 se aplicaba la normativa
específica de los militares en materia de trienios, y a partir de 1994 se vuelve
a aplicar esa misma normativa específica sería obvio que durante los años 1989 a
1993 se ha aplicado otra distinta.
Añaden los recurrentes que, con esta interpretación de la normativa aplicable,
la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Canarias ha estimado en ocasiones anteriores recursos
contencioso-administrativos idénticos al interpuesto por ellos, y que la Sala se
apoya ahora para desestimar el suyo en argumentos deducidos todos ellos de
Decretos y Reales Decretos, que, aun pudiendo ser congruentes con la
desestimación, no pueden ser tenidos en cuenta, al ser contradictorios con los
que se derivan de las Leyes Generales de Presupuestos, de superior rango
normativo.
A partir de estas premisas, en la demanda se denuncia, en primer lugar, la
vulneración del derecho de igualdad ante la Ley, reconocido en el art. 14 C.E.,
que tendrían los recurrentes frente a sus demás compañeros, como consecuencia,
en primer lugar, del hecho de que la misma Sala sentenciadora haya resuelto en
ocasiones anteriores recursos idénticos al de autos en sentido estimatorio, en
segundo lugar, de que también haya Sentencias estimatorias en este tipo de
recursos de Tribunales Superiores de Justicia de otras Comunidades Autónomas, y
finalmente de la imposibilidad legal de alcanzar una unidad de criterio en el
tema, al no ser susceptibles estas Sentencias, por referirse de cuestiones de
personal, de recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Todo ello con el
resultado de que unos militares cobran por sus trienios menos que otros en
idéntica situación.
En segundo lugar, en la demanda se alega que la Sentencia impugnada ha vulnerado
también el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva, reconocido
en el art. 24.1 C.E., por tratarse de una Sentencia totalmente opuesta y
contradictoria con otras de la misma Sala que fallaron recursos idénticos al de
autos.
En consecuencia, se solicita la anulación de la Sentencia impugnada y el
reconocimiento del derecho de los recurrentes a percibir sus trienios en la
cuantía correspondiente al empleo ostentado en cada momento, con efectos
económicos a contar desde el 1 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de
1993.
4. Por providencia de 26 de junio de 1995, la Sección Segunda de este Tribunal,
de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder a los
solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para
alegaciones en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión de la
demanda contemplado en el art. 50.1 c) LOTC relativo a su carencia manifiesta de
contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte de este
Tribunal.
5. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 11 de julio de
1995, la representación de los recurrentes insiste sustancialmente en las
alegaciones ya formuladas en la demanda.
6. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal fue registrado con fecha de
11 de julio de 1995. Por lo que se refiere a la supuesta vulneración del
principio de igualdad en la aplicación de la ley, el Ministerio Fiscal
considera, en primer lugar, que el cambio de criterio por parte de la Sala
sentenciadora se ha hecho de forma consciente, razonada y escrupulosamente
fundamentada, por lo que, de acuerdo con la doctrina constante de este Tribunal,
no merece ningún reproche, en segundo lugar, que de la comparación con las
Sentencias dictadas por otros Tribunales Superiores de Justicia tampoco resulta
quiebra alguna de aquel principio, por tratarse de órganos jurisdiccionales
distintos a los que hay que respetar su independencia judicial, y, por último,
que las disfunciones que puedan derivarse de los distintos pronunciamientos en
las materias que no posean acceso a la casación es un problema que toca al
legislador resolver y no a este Tribunal, al que no se puede pretender convertir
en un órgano de unificación de doctrina, pues no es ésa su función.
Por lo que respecta a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva, para el Ministerio Fiscal no está razonada ni justificada en la
demanda, por lo que debe rechazarse al incumplir los recurrentes la carga de su
fundamentación.
En conclusión, el Ministerio Fiscal interesa que se acuerde la inadmisión de la
demanda por la causa sugerida en nuestra providencia de 15 de junio.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión que se plantea en estos autos consiste en determinar si la
Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Canarias, por la que se desestima la pretensión de los recurrentes,
militares de carrera, y dirigida a obtener la revisión de la cuantía de sus
percepciones en concepto de trienios durante los años 1989 a 1993 para fijarla
en función de la categoría militar ostentada en cada momento y no de la que
tenían al perfeccionar cada uno de los trienios, ha supuesto una vulneración de
sus derechos a la igualdad en la aplicación de la ley y a la tutela judicial
efectiva, reconocidos en los arts. 14 y 24.1 C.E.
Los recurrentes aducen tres motivos por los cuales la Sentencia impugnada habría
supuesto una vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley,
que son su apartamiento respecto de decisiones anteriores de la misma Sala en
casos idénticos, su contradicción con Sentencias de otros Tribunales Superiores
de Justicia y la imposibilidad de alcanzar una unidad de criterio por no
permitir la Ley para las cuestiones de personal el recurso de casación ante el
Tribunal Supremo, todo ello con el resultado de que, con referencia al periodo
conflictivo, las retribuciones de los recurrentes en concepto de trienios serían
inferiores a las reconocidas a otros militares en su misma situación.
Sin embargo, ninguno de estos tres motivos puede prosperar. Por lo que se
refiere al primero de ellos, es evidente que el hecho de que la Sala haya
resuelto el recurso contencioso-administrativo de autos en sentido contrario a
como lo hizo en recursos anteriores no supone infracción alguna del art. 14
C.E., pues en la propia Sentencia impugnada se da cuenta de tal contradicción y
se explican las razones que justifican el cambio de criterio de la Sala. Así las
cosas, es de aplicación al caso la doctrina reiterada de este Tribunal según la
cual la separación consciente, reflexiva, motivada y con vocación de futuro por
parte del juzgador respecto de sus criterios anteriores de interpretación y
aplicación normativa no supone infracción del art. 14 C.E. (SSTC 82/1990,
159/1992 y 42/1993, entre otras). Carece asimismo de contenido la queja referida
a las discrepancias existentes entre distintos Tribunales Superiores de
Justicia, pues, también según doctrina reiterada, entre los requisitos exigidos
para apreciar una infracción constitucional como la denunciada figura
inexcusablemente el de que las resoluciones contrastadas procedan de un mismo
órgano judicial (SSTC 146/1990, 134/1991 y 119/1994, entre otras).
En cuanto al tercero de los motivos, es cierto que en las cuestiones de
personal, con excepción de aquellas que afecten a la extinción de la relación de
servicio, no cabe el recurso de casación común ni el especial para la
unificación de doctrina [arts. 93.2 a) y 102-a 2 L.J.C.A.], y que su única vía
de acceso a la casación es a través del recurso en interés de la Ley, para cuya
interposición no se encuentra legitimado el personal afectado [art. 102-b
L.J.C.A.]. No obstante, a este respecto basta decir que, según doctrina
reiterada de este Tribunal, el legislador dispone de una importante libertad
configuradora a la hora de establecer el sistema de recursos contra las
resoluciones judiciales, salvo en lo que respecta a la doble instancia en el
orden penal, así como para determinar los supuestos en los que procede cada uno
de ellos y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (SSTC
160/1993, 294/1993 y 199/1994, entre otras).
2. En cuanto a la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva, reconocido en el art. 24.1 C.E., en principio, tal como aparece
formulada en la demanda, carece de autonomía respecto de la alegada vulneración
del postulado de igualdad, puesto que se fundamenta en el hecho de que la
Sentencia impugnada es opuesta y contradictoria con otras de la misma Sala que
fallaron recursos idénticos al de autos. Limitada a estos términos, la
vulneración ha de ser rechazada, puesto que, aunque es cierto que este Tribunal
ha declarado que los supuestos de desigualdad en la aplicación judicial de la
ley implican en todo caso y simultáneamente una vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva, que también se lesiona por tratamientos jurídicos
arbitrariamente desiguales (SSTC 100/1993 y 114/1993), una vez declarada la
inexistencia de desigualdad en la aplicación de la ley, queda igualmente
descartada la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.
No obstante, de las alegaciones expuestas en la demanda cabe deducir un motivo
adicional por el que los recurrentes entienden vulnerado su derecho a la tutela
judicial efectiva, que consiste en la fundamentación de la Sentencia a partir de
normas de rango inferior al de las Leyes Generales de Presupuestos que los
recurrentes consideran aplicables al caso.
Es cierto que este Tribunal en alguna ocasión ha declarado que la tutela
judicial efectiva entraña la necesidad de que los juzgadores resuelvan secundum
legem y ateniéndose al sistema de fuentes establecido, exigencia que permitir
reconocer una indebida denegación de la tutela judicial en la hipótesis de que
el órgano judicial, desconociendo la ordenación de los controles normativos y
entre ellos la cuestión de inconstitucionalidad, quiebre el derecho del
justiciable a que su pretensión sea resuelta según aquel sistema (STC 23/1988).
Sin embargo, en este caso no cabe apreciar esa desvinculación por el juez del
sistema de fuentes a que se refiere la doctrina citada. Es cierto que la
Sentencia impugnada hace referencia a la ruptura, a partir de la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para 1989 y hasta la de Presupuestos para
1994, de la tradición seguida por las anteriores de remitir la valoración y
devengo de los trienios del personal militar a su normativa específica, pero no
interpreta este “silencio legislativo” al modo como pretenden los recurrentes y
sostuvo también la Sala en anteriores decisiones, es decir, como certeza de que
se hubiera producido un cambio en el sistema de valoración, sino que, a partir
un an lisis minucioso de los antecedentes normativos y de las disposiciones
especiales sobre la materia dictadas en los años objeto de la polémica (Reales
Decretos 359/1989 y 1.494/1991), y aludiendo además (pero no exclusivamente) a
la específica naturaleza de las Leyes de Presupuestos, incapaces, a juicio de la
Sala, de operar una reforma del sistema, llega a la conclusión, divergente de la
sostenida en anteriores decisiones, de que el sistema de valoración de los
trienios siguió siendo el mismo. En consecuencia, la Sentencia se limita a
seleccionar e interpretar, con acierto o desacierto, pero de manera motivada y
sin apartarse del sistema de fuentes, la normativa aplicable, quedando, pues,
reducida la supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva a un
problema de mera legalidad ordinaria en el que no corresponde entrar a este
Tribunal.
Por todo ello, hemos de confirmar nuestra inicial apreciación de que la demanda
carece de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este
Tribunal en forma de Sentencia, por lo que concurre el motivo de inadmisión
previsto en el art. 50.1 c) LOTC.
FALLO:
En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso
de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cinco.