ATc 287/95
ATC 287/1995, de 23 de octubre
La asociación Oficina del Defensor del Soldado solicitó se la tuviera por
personada en la causa contra un Alférez por su presunta participación en un
delito de abuso de autoridad, ejercitando al efecto la acción popular, petición
que fue denegada por considerarse no aplicable la acción popular dispuesta en la
LECRI, de forma supletoria. Ello se consideró una vulneración del derecho
fundamental consagrado en el art. 24 de la Constitución, en relación con el art.
125 por lo cual solicitaron la suspensión de aquel proceso mientras el alto
Tribunal estima la procedencia de la acción popular en dicho proceso. No
obstante, no concede la misma el TC pues señala que de estimarse en el futuro la
inconstitucionalidad de aquella decisión, se reconocería la nulidad del proceso,
por lo cual no es precisa su suspensión.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:287/1995
FECHA-APROBACION:23-10-1995
SALA: Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-Mon, de Mendizábal, González,
Viver y Vives.
NUMERO-REGISTRO:673/1994
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia
castrense: improcedencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 24.2
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
Artículo 56
MATERIAS:
Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo
Sentencia castrense: improcedencia.
PREAMBULO:
La Sala en la pieza separada de suspensión abierta en el recurso de amparo de
referencia ha acordado dictar el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 25 de febrero de 1995 don
Jorge Laguna Alonso Procurador de los Tribunales y de la Oficina del Defensor
del Soldado, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Tribunal Militar
Territorial Primero, Sección Primera, de 26 de enero de 1995 que resuelve
recurso de suplica contra el Auto de 1 de diciembre de 1994 que inadmite recurso
de apelación contra el pronunciado por el Juzgado Togado Militar núm. 12 de 5 de
septiembre de 1994 denegando la petición de personarse en ejercicio de la acción
popular en el sumario 12/19/94.
2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
a) Por escrito de fecha 1 de septiembre de 1994 dirigido al Juzgado Togado
Militar núm. 12 de Madrid (JUTOTER 12), la asociación Oficina del Defensor del
Soldado solicitó se la tuviera por personada en la causa 12/19/94, ejercitando
al efecto la acción popular contra el Alférez don Luis Rubio Expósito por su
presunta participación en un delito de abuso de autoridad.
b) Por Auto de fecha 5 de septiembre de 1994, el JUTOTER 12 deniega la petición,
al entender que “al caso de autos, no le es aplicable de forma supletoria, la
Ley de Enjuiciamiento Criminal”.
c) El 12 de septiembre de 1994 se interpuso recurso de apelación contra el Auto
de JUTOTER 12 denegatorio de la personación solicitada.
Por Auto de fecha 1 de diciembre de 1994, la Sección Primera, del Tribunal
Militar Territorial Primero (T.M.T.), acordó desestimar el recurso de apelación
y confirmó en todos sus extremos el Auto recurrido.
d) Contra el Auto desestimando el recurso de apelación, el recurrente interpuso
el correspondiente recurso de súplica.
El recurso se fundamentaba en la vulneración de los arts. 125 C.E., 19.1 de la
Ley Orgánica 6/1981, de 1 de julio, del Poder Judicial y 101 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
Asimismo, entendía la recurrente que no se cumplía lo previsto en la Ley
Orgánica Procesal Militar, Disposición adicional primera (“La Ley de
Enjuiciamiento Criminal y sus disposiciones complementarias, ser n aplicables a
los procedimientos penales militares, que se regir n por dichas normas en cuanto
no se regule y no se oponga a la presente Ley”) y que “la tesis mantenida por el
JUTOTER 12, y confirmada en apelación por la Sección Primera del T.M.T.,
primero, supone vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 24 de
la Constitución, en relación con el art. 125 de la citada norma, al impedirse la
tutela judicial efectiva. El Auto recurrido, denegatorio del ejercicio de la
acción popular por parte del recurrente mantiene una insostenible situación de
indefensión, susceptible de amparo constitucional”.
e) Con fecha 26 de enero de 1995, el Tribunal Militar Territorial Primero,
Sección Primera, acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto.
3. Manifiesta la demandante de amparo que dicha resoluciones han vulnerado su
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al fundamentar la denegación
del derecho constitucional a ejercitar la acción popular en una interpretación
restrictiva del silencio que guardan tanto la Ley Procesal como la Ley Orgánica
de Competencia y organización de la Jurisdicción Militar. Entiende que la
aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, donde sí se
contempla la acción popular, hubiera evitado la lesión del derecho de acceso al
proceso. Solicita, asimismo, la suspensión del proceso penal militar.
4. La Sección Cuarta, mediante providencia de 4 de abril de 1995, acordó la
apertura del trámite previsto en el art. 50.3 LOTC. Tanto la demandante como el
Ministerio Fiscal se pronunciaron en favor del contenido constitucional de la
demanda instando su admisión a trámite.
5. El 22 de mayo de 1995, la Sección dictó providencia de admisión a trámite del
recurso, con los demás efectos legales oportunos.
6. Por providencia de 21 de septiembre de 1995 la Sección acordó la apertura de
la pieza separada de suspensión, otorgando a las partes el correspondiente plazo
para efectuar alegaciones. La demandante insistió en su inicial solicitud de
suspensión. El Ministerio Fiscal, por el contrario, se pronunció en favor de no
proceder a la suspensión solicitada al entender que no perdería el amparo su
finalidad con fundamento en que el ATC 1.424/1987 denegó, en un supuesto similar
al de autos, la suspensión.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
Único. La suspensión que con base en el art. 56 LOTC se solicita, afecta en el
presente caso no a las resoluciones impugnadas que denegaron a la recurrente su
petición de personarse en ejercicio de la acción popular en el sumario 12/19/94,
sino a la tramitación de este sumario hasta tanto se resuelva el presente
recurso de amparo y se decida sí cabe o no en aquél ejercitar la acusación
particular.
La ponderación de los intereses en juego que, conforme al citado art. 56 de
nuestra Ley Orgánica, ha de hacerse para otorgar o denegar la suspensión,
atendiendo a que el amparo pueda perder su finalidad o a que origine
perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales de
un tercero, conduce en el presente caso, al igual que se hizo en un supuesto
similar en el ATC 1.424/1987, de 21 de diciembre, según recuerda el ministerio
Fiscal, a denegar la suspensión solicitada toda vez que de estimarse el amparo,
la continuación del proceso penal militar no impediría el restablecimiento a la
actora de su derecho mediante la pertinente declaración de nulidad y
consiguiente retroacción de las actuaciones procesales; mientras que si se
deniega el amparo y se retrasa el procedimiento penal se producirían unas
dilaciones perturbadoras de la administración de justicia y lesiva para los
derechos de los implicados en el proceso, en el que se ha dictado ya Auto de
conclusión del sumario de fecha 1 de julio de 1995, que tienen derecho a que el
mismo se trámite sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E)
FALLO:
Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la solicitud de suspensión instada por
la asociación Oficina del Defensor del Soldado.
Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cinco.