ATC 70/95
[Documento en PDF]
ATC 70/1995, de 20 de febrero
Condenado por delito contra la Hacienda Militar por el TCM que estaba compuesto
por dos miembros que habían resuelto uno de los recursos contra el auto del
procesamiento, por lo cual, consideraba que no eran imparciales. Señala que no
tuvo oportunidad procesal de recusar a los mismos. Del mismo modo estima que no
se practicaron las pruebas en el juicio oral así como que se vulneraron diversas
garantías procesales. El TC por el contrario señala que no se perdió la
imparcialidad porque los magistrados no participaron en la instrucción de la
causa por el hecho de haber resuelto un recurso de apelación, considera que la
actividad probatoria fue más que suficiente así como el respeto debido de las
garantías procesales.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:70/1995
FECHA-APROBACION:20-02-1995
SALA: Sala Primera 9Sección Primera): Excmos. Sres. Rodríguez-Piñero, García-Mon
y de Mendizábal.
NUMERO-REGISTRO:4.009/1994
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Derecho a un Juez imparcial: no vulnerado. Derecho a la
presunción de inocencia: actividad probatoria. Invocación formal del derecho
vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
DISPOSICION-CITADA:
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
Artículo 44.1 c)
MATERIAS:
Contenido constitucional de la demanda
Carencia.
Derecho a la presunción de inocencia
Actividad probatoria.
Derecho a un Juez imparcial
No vulnerado.
Invocación formal del derecho vulnerado
Falta.
PREAMBULO:
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Don Ricardo Castillo Algar interpone el 14 de diciembre de 1994 recurso de
amparo contra la Sentencia del Tribunal Militar Central de 25 de mayo de 1994,
dictada en la causa número 1/13/1988, y contra la de la Sala Quinta del Tribunal
Supremo de 14 de noviembre de 1994, recaída en recurso de casación.
2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:
a) El 18 de diciembre de 1989, el Juzgado Togado Militar Central núm. 1 de
Madrid dictó Auto de procesamiento contra el hoy actor por delito contra la
Hacienda Militar, tipificado en el art. 189 CPM. Recurrido dicho Auto en
apelación, el Tribunal Militar Central lo revocó por el suyo de 19 de marzo de
l990. En consecuencia, el 12 de julio de 1990, el TCM dictó nuevo Auto de
sobreseimiento definitivo de la causa (a propuesta del Juez instructor).
b) El Ministerio Fiscal interpuso recurso de casación contra el Auto de
sobreseimiento. Dicho recurso fue estimado por Auto de fecha 20 de enero de
1992, que dejó sin efecto el sobreseimiento acordado en la resolución recurrida.
c) A la vista de lo sucedido, y (sostiene la parte) sin haberse practicado
prueba alguna ni diligencia adicional, el Juez Togado Militar Central núm. 1
insistió en el procesamiento del actor, por nuevo Auto de fecha 6 de mayo de
1992, fundado en los mismos hechos por los que le procesó en 1989.
d) Recurrido el nuevo Auto de procesamiento en apelación, fue desestimado el
recurso por Auto de 7 de julio de 1992, confirmándose dicha resolución por el
Tribunal Central Militar, que no aceptó los argumentos de la parte sobre la
imposibilidad de que se le procesara nuevamente por los mismos hechos, con los
mismos elementos fácticos, ya que no se habían realizado diligencias de prueba
adicionales. Porque interesa a los efectos del presente recurso de amparo, ha de
reseñarse que, al resolver esta cuestión, la Sala estaba compuesta, entre otros,
por don Eugenio Sánchez Guzmán y don José Luis Rodríguez Villasanta, generales
auditores.
e) La Sala del TCM condenó al actor por los delitos reseñados por Sentencia,
hoy impugnada de 25 de mayo de 1994. En la composición del órgano que sentenció
figuraban los auditores citados en el apartado d) anterior, obrando el Sr.
Rodríguez Villasanta como delegado de la Sala.
f) Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de casación, que fue
desestimado por la de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de
1994, también impugnada en amparo.
El actor considera que los hechos relatados vulneran los siguientes preceptos
constitucionales:
a) El art. 24 C.E., en cuanto garantiza el derecho a un Juez imparcial
predeterminado por la ley. Considera producida dicha infracción porque en la
Sala del TCM que le condenó por los delitos imputados se integraban los Sres.
Sánchez Guzmán y Rodríguez Villasanta, que habían integrado la Sala que resolvió
el recurso de apelación interpuesto contra el segundo Auto de procesamiento.
Citando al efecto doctrina del TEDH y de este Tribunal, subraya el actor que al
resolver el recurso de apelación contra el Auto de procesamiento, la Sala del
TCM tuvo que conocer de la culpabilidad del actor y pronunciarse implícitamente
sobre ella (de otro modo, sería imposible resolver el recurso) y por tanto los
que la integraban quedaban tachados para formar parte del órgano sentenciador
que le condenó definitivamente. Pese a ello no se abstuvieron, y la parte no
tuvo ocasión de recusar a los citados porque no se le comunicó la composición de
la Sala. Tuvo conocimiento de quiénes eran los integrantes de éste cuando se
inició el juicio oral, que duró un día, sin que en aquel momento pudiera
recordar que eran los mismos que resolvieron cuando se desestimó la apelación
contra el Auto de procesamiento. Todos estos extremos son confirmados por la
Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, que no tuvo en cuenta las
objeciones del actor en el correspondiente recurso de casación, por entender que
pese al tenor literal del art. 58 LOPM, su interpretación teleológica y en
relación con el art. 56 LECR. , hubiera debido bastarle para recusar a los
vocales togados mencionados en el momento en que se constituyó el Tribunal y
antes de iniciarse las sesiones del juicio oral, “sin que pueda aceptarse, por
formalista y sólo amparada en un inverosímil olvido, la objeción de que en tal
trance no le podía ser impuesta la carga de verificar si entre los Vocales
Togados presentes se encontraban los que dictaron el Auto en que el mismo
Tribunal desestimó la apelación interpuesta por la citada defensa contra el Auto
de procesamiento lo (F.J. 3 de la STS, p g. 30 de las actuaciones). Ello aparte,
la Sala se extendía en razonamientos sobre el alcance de la expresión
“imparcialidad”, que, a los efectos del derecho fundamental invocado, hacía
equivaler a “imparcialidad inquisitiva”, o instructora, cuando lo cierto es que
los Vocales Togados mencionados no habían desarrollado función instructora
alguna.
b) Art. 24 C.E., en cuanto consagra el derecho a la presunción de inocencia, ya
que la Sentencia condenatoria del TCM se había basado en pruebas que no se
practicaron en el juicio oral. Al respecto, el F.J. 2 de la Sentencia del TCM (p
gs. 52 vta. y 53 de las actuaciones) expone las pruebas en que ha basado la Sala
su convicción y sostiene que, contra lo que afirma la parte, no es irregular
utilizar prueba no practicada en el juicio oral. Para ello recuerda lo dispuesto
en el art. 311.2 LECR. y sobre todo el art. 726 LECR. (supletorio, en virtud de
lo dispuesto en D.A. 1. LOPM), en cuanto imponen al Tribunal el examen de libros
o documentos unidos a las actuaciones. Asimismo, recuerda la legitimidad de “las
pruebas preconstituidas de imposible o difícil reproducción obtenidas con
garantía procesal y las diligencias sumariales practicadas con garantía, siempre
que se reproduzcan en el juicio oral para el debate”. En todas ellas, afirma la
Sala, ha basado su convicción.
La parte estima, en cambio, que las únicas pruebas legítimas fueron las
practicadas en el juicio oral, así como la documental que se realizó a
instancias de su defensa en el sumario. Las demás fueron practicadas sin
garantía alguna, pues el imputado no fue citado para que pudiera ejercer su
derecho de contradicción. Además, considera inexactas las afirmaciones de la
Sala sobre la ratificación de los informes periciales por sus autores en el acto
del juicio (como lo pone de relieve el acta del juicio, que acompaña) y las
ratificaciones de los testigos a que alude la Sentencia (sólo dos se ratificaron
en sus declaraciones).
c) Art. 14 C.E. en cuanto la Sentencia da un tratamiento distinto, por los
mismos hechos, al actor y a los inculpados en otro proceso que culminó en STCM
de 22 de enero de 1993. La Sala Quinta del Tribunal Supremo había rechazado este
argumento poniendo de relieve, sobre todo, que en el caso que se aporta como
término de comparación, se apreció la concurrencia de error en el tipo, que aquí
se ha descartado. Se extiende luego la demanda en razonamientos sobre las
opciones que la Sala hubiera debido tomar para lograr la igualdad de trato,
básicamente, no alterar la calificación jurídica, porque al hacerlo use produjo
una variación de los supuestos de hecho necesarios para apreciar el error del
tipo”.
d) Art. 24 C.E., en cuanto consagra el derecho a un proceso con todas las
garantías, puesto que el Ministerio Fiscal solicitó en su escrito de
calificación provisional que la Sala condenara al actor a devolver a la Hacienda
Pública una determinada cantidad '(en que consideraba había quedado ésta
menoscabada por las actividades del actor) . En cambio, en las conclusiones
definitivas, mantuvo el Ministerio Público que el Tribunal debía abstenerse de
cuantificar la responsabilidad civil, hasta que no hubiera un pronunciamiento
del Tribunal de Cuentas. Considera el actor que se ha producido así una mutación
en la causa de pedir (ahora sería una supuesta responsabilidad contable) con
respecto al petitum, cuando ya había concluido la fase de prueba.
Al acoger la Sentencia esta solicitud del Fiscal, concluye la demanda, no sólo
se ha infringido el art. 24 C.E. por el concepto expuesto, sino que la Sentencia
incurre en incongruencia.
Por todo lo expuesto, solícita de este Tribunal que dicte Sentencia
estimatoria, declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas del TCM y de
la Sala Quinta del Tribunal Supremo.
Mediante otrosí, solicita la suspensión de la ejecución de la condena, al
amparo de lo dispuesto en el art. 56 LOTC.
3. Por providencia de 10 de enero de 1995 se acordó oír al Ministerio Fiscal y
al solicitante de amparo sobre la posible existencia, como motivos de
inadmisión, de los siguientes:
a) No haberse agotado la vía judicial previa [arts. 50.1 a) y 44.1. a) LOTC].
b) No haberse invocado el derecho infringido [arts. 50.1 a) y 44.1. c) LOTC].
c) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión
por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.1. c) LOTC].
4. El demandante de amparo formuló sus alegaciones por escrito presentado el 24
de enero de 1995, reproduciendo lo alegado en su escrito inicial. El Ministerio
Fiscal, por su parte, ha interesado la inadmisión del recurso de amparo,
alegado, en síntesis, que todos los fundamentos del amparo carecen de contenido
constitucional y, en cuanto a lo relativo al pronunciamiento de la sentencia en
materia de responsabilidad civil, las vulneraciones constitucionales no fuesen
alegadas en el recurso de casación, por lo que concurre la causa ex art. 44.1.
a) LOTC.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. Como razona acertadamente el Fiscal, las diversas causas de inadmisión
puestas de manifiesto en su día afectan, en forma diversa, a los distintos
motivos de amparo, por lo que procede analizar cada uno de éstos para determinar
en qué medida concurren las causas indicadas.
2. Alegaba el recurrente, en primer lugar, la pérdida de imparcialidad objetiva
de dos miembros del Tribunal Militar Central, por haber intervenido previamente
en el recurso de apelación, desestimado, que interpusiera la parte contra el
auto de procesamiento.
Esta alegación, sin embargo, ha sido objeto de una minuciosa, razonada y
razonable respuesta desestimatoria por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, con
referencia explícita a la doctrina de este Tribunal Constitucional. En este
sentido, se impone la desestimación, de un lado, porque el actor no recusó a los
Magistrados a que se refiere, pese a haber tenido posibilidad de hacerlo, y
porque no cabe apreciar pérdida de la imparcialidad en cuanto no hay propiamente
intervención en la instrucción de la causa por el hecho de haber resuelto -de
acuerdo con los criterios sentados por el Tribunal Supremo previamente- un
recurso de apelación, como corroboran las SSTC 145/1988, 151/1991, 113/1992 y
136/1992, entre otras. Carece, por ello, la demanda en este punto de contenido
constitucional.
3. El demandante aduce, en segundo lugar, vulneración de los derechos al
proceso debido y a la presunción de inocencia, porque la prueba que fundó la
condena no fue sometida a contradicción en el plenario.
Como razona la sentencia de casación, basta la lectura de los hechos probados y
del acta del juicio oral para comprobar que es evidente y abundante la actividad
probatoria practicada con todas las garantías legales y de resultado
incriminatorio, privando ello de contenido constitucional a la demanda.
4. Igual consideración merece la queja por desigual aplicación judicial de la
Ley entre el caso planteado y el resuelto por otra sentencia del Tribunal
Militar Central. La Sentencia del Tribunal Supremo da respuesta cumplida y
detallada, señalando las diferencias esenciales entre ambos términos comparados,
pues en un caso se apreció error de tipo, no aquí, y son diversos los tipos
penales aplicados.
5. Los restantes motivos del recurso de amparo se refieren al pronunciamiento
de la sentencia de instancia sobre responsabilidad civil, entendiendo que es
incorrecta la aceptación de la tesis del Fiscal, tras la modificación de
conclusiones, lo que vulneraría las garantías del proceso; en ello, además,
habría incongruencia por exceder de lo pedido por el Fiscal, y carece de
fundamentación.
Pues bien, en el recurso de casación no se invocó, al respecto, vulneración
constitucional alguna, aunque existe una relativa similitud de argumentación en
términos de legalidad ordinaria. Ello supone el desconocimiento de la naturaleza
subsidiaria del amparo, con falta de invocación previa de los derechos que se
dicen vulnerados (art. 44.1. c LOTC).
No obstante, estos tres últimos motivos carecen también de contenido, pues, de
un lado, el Tribunal tiene declarado que el objeto del proceso penal y thema
decidendi de la sentencia puede ser válidamente el fijado a partir de las
conclusiones definitivas (SSTC 91/1991, entre otras), máxime si , sólo se
aprecia alguna diferencia meramente formal entre la conclusión del Fiscal y el
fallo, carente de relevancia, bastando, además, con el examen de las sentencias
impugnadas para constatar su carácter motivado al respecto.
FALLO:
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo
y el archivo de las actuaciones.
Madrid, veinte de febrero de mil novecientos noventa y cinco.