STc 113/95
STC 113/1995, de 6 de julio
Cuestiones de inconstitucionalidad en la que se cuestiona si los arts. 453,
apartado tercero, y 518 de la Ley Orgánica 2/1989, Procesal Militar, que
atribuyen a los Tribunales militares el conocimiento del recurso
contencioso-disciplinario militar preferente y sumario contra los actos de la
Administración sancionadora que afecten al ejercicio de los derechos
fundamentales, es o no incompatible con el art. 53.2 C.E. por la referencia que
en dicho precepto constitucional se hace a los Tribunales ordinarios para
recabar de ellos la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art.
14 y la Sección 1. del Capítulo Segundo de la Constitución. Así pues, se
cuestionaba si la jurisdicción militar es el “tribunal ordinario” al que hace
referencia el art. 53. 2º CE en orden la procedimiento preferente y sumario en
garantía de los derechos fundamentales. Y así lo considera el TC quien estima
que en el ámbito objetivo constitucional preservado a la jurisdicción militar ha
de ser esta jurisdicción y no otra la que ordinariamente deba abordar los casos
incluidos en dicho ámbito. Asimismo recuerda su jurisprudencia anterior en el
sentido de ratificar la necesaria garantía de los derechos y garantías por la
justicia castrense a la vez de su superación de los requisitos de independencia
e inamovilidad, por lo cual no estima inconstitucional la situación existente.
Se emite voto particular por el Magistrado Gimeno Sendra quien estima que si
bien la jurisdicción militar es suficientemente independiente para resolver
cuestiones relativas al ámbito castrense, no reúne tales garantías para resolver
cuestiones relativas a los derechos fundamentales pues el estatuto de los jueces
militares, salvo en el caso de la Sala 5ª del TS no puede estimarse ordinario a
efectos del procedimiento al que hace referencia el artículo 53. 2º CE.
Voto particular concordante que formula el Magistrado Cruz Villalón quien señala
el alcance constitucional de la jurisdicción militar y se pregunta qué sentido
tiene extender la garantía del art. 53. 1 Ce para el ámbito de esta
jurisdicción, sin dudar de que de existir el procedimiento preferente y sumario
éste deba seguirse por la jurisdicción militar.
Se emite voto particular por el Magistrado Gimeno Sendra quien duda que la
jurisdicción militar alcance una auténtica independencia requerida para
garantizar los derechos y libertades.
Se emite voto particular por el Magistrado Vives Antón quien no duda que la
jurisdicción militar reúna todas las garantías exigibles a tenor del art. 24 CE,
sino que estima que el conocimiento del recurso de amparo aludido excede el
ámbito estrictamente castrense al que el art. 117.5, para el magistrado el
término “ordinarios” del art. 53. 2 Ce no sólo excluye al TC, como afirma la
sentencia, sino que hace referencia a los Tribunales que sean “especiales” por
hallarse integrados en una jurisdicción especial. Para el magistrado el militar
tiene reconocidos los derechos fundamentales no por ser militar, sino por ser
ciudadano, por lo cual cuando se trata de un proceso sobre estos derechos, y no
centrado sobre la naturaleza de lo militar, no se trata del ámbito estrictamente
castrense que reza el art. 117. 5º CE por lo cual el tribunal ordinario no debe
ser la jurisdicción militar.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO: 113/1995
FECHA-APROBACION: 6-07-1995
PUBLICACION-BOE: 3-08-1995 [“BOE” núm. 184]
RESOLUCION-AFECTADA:
Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril. Procesal Militar.
SALA: Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-Mon, Gimeno, de
Mendizábal, González, Cruz, Viver, Ruiz, Jiménez de Parga, Delgado y Vives.
NUMERO-REGISTRO: 1.650/1986, 2
PONENTE: don Fernando García-Mon y González-Regueral
RECURSO-TIPO: Cuestiones de inconstitucionalidad.
EXTRACTO:
1. El problema de inconstitucionalidad que se nos plantea consiste en determinar
si los arts. 453, apartado tercero, y 518 de la Ley Orgánica 2/1989, Procesal
Militar, que atribuyen a los Tribunales militares, constituidos en la forma que
allí se especifica, el conocimiento del recurso contencioso-disciplinario
militar preferente y sumario contra los actos de la Administración sancionadora
que afecten al ejercicio de los derechos fundamentales, es o no incompatible con
el art. 53.2 C.E. por la referencia que en dicho precepto constitucional se hace
a los Tribunales ordinarios para recabar de ellos la tutela de las libertades y
derechos reconocidos en el art. 14 y la Sección 1. del Capítulo Segundo de la
Constitución [F.J. 5].
2. No cabe deducir que por la referencia a los Tribunales ordinarios que se hace
en el art. 53.2 de la Constitución se altere de forma sustancial la organización
que del Poder Judicial hace la Constitución en su conjunto. Si el art. 117.5 C.E.
establece el principio de la unidad jurisdiccional como base de la organización
y funcionamiento de los Tribunales y en ese mismo precepto se prevé que “la ley
regular el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente
castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios
de la Constitución”, no puede eliminarse esta previsión constitucional cuando se
trate de la protección de las libertades y derechos fundamentales quebrantados
en el marco de lo estrictamente castrense. Admitida la competencia en ese marco
de la jurisdicción militar para conocer del procedimiento
contencioso-disciplinario militar ordinario, en el que, naturalmente, pueden y
deben ser protegidos los derechos fundamentales que en él se invoquen, el hecho
de que al proceso de esa misma naturaleza contenciosa se le dote, para la
defensa de los derechos y libertades fundamentales, de los principios de
preferencia y sumariedad a que se refiere el art. 53.2 C.E., no puede conducir
como exigencia constitucional a alterar la jurisdicción competente establecida
en el art. 117.5 de la propia Norma fundamental para el ámbito estrictamente
castrense, al que nos hemos referido en la STC 60/1991 [F.J. 5].
3. Si los derechos fundamentales pueden ser conculcados en el ámbito
estrictamente castrense, y en ese ámbito y no en otro, se produce la vulneración
motivadora de la tutela judicial, el legislador puede legítimamente establecer
que ésta se preste por determinados Tribunales de la jurisdicción prevista en el
art. 117.5 de la Constitución. El término utilizado por el art. 53.2 -Tribunales
ordinarios-, no puede dejar sin contenido las previsiones constitucionales que
han partido de los diferentes ámbitos objetivos que en los Autos de
planteamiento resultan desconocidos. No cabe sostener, por tanto, como se hace
en los Autos de planteamiento, que los Tribunales militares no puedan
considerarse incluidos en la mención que a los Tribunales ordinarios hace el
art. 53.2 C.E., puesto que si las vulneraciones de las libertades y de los
derechos fundamentales previstas en el mismo se pueden producir en un ámbito que
la propia Constitución ha reservado a los Tribunales militares, en este aspecto
y dentro de este ámbito sí pueden considerarse incluidos dichos Tribunales en la
mención que a los ordinarios hace el art. 53.2 C.E. [F.J. 5].
4. Al establecer el art. 53.2 C.E. que cualquier ciudadano podrá recabar la
tutela de las libertades y derechos fundamentales por un procedimiento basado en
los principios de preferencia y sumariedad, lo que el citado precepto impone es
un mandato al legislador de regular una vía procesal r pida para la protección
de los derechos y libertades señalados y no la de atribuir tal protección a una
u otra jurisdicción y, menos aún, la de excluir a la jurisdicción militar de una
protección que es inherente a todas ellas [F.J. 6].
5. Dada la trascendencia de las libertades y los derechos fundamentales
consagrados por la Constitución (arts. 14 a 30), se prevé en ella -art. 53.2-
para su protección un doble mecanismo jurisdiccional escalonado, principal y
general uno, que se atribuye a los Tribunales ordinarios; y extraordinario y
subsidiario otro, que corresponde al Tribunal Constitucional. El precepto se
refiere, pues, a dos jurisdicciones diferentes: la del Poder Judicial que de
forma exclusiva y excluyente tiene la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo
juzgado en todo tipo de procesos y es, por tanto, la común u ordinaria; y la del
Tribunal Constitucional cuyo ámbito de actuación o de jurisdicción se limita a
las garantías constitucionales a través de los procesos que se expresan en el
art. 161 C.E. y, entre ellos, el recurso de amparo utilizable “en su caso” para
la protección de aquellos derechos cuando entienda el justiciable que no han
sido reparados por la jurisdicción ordinaria. Así cabe entender, como señala el
Abogado del Estado, la referencia de unos y otros Tribunales ordinarios de un
lado y constitucional de otro [F.J. 6].
6. Queda, pues, delimitada la competencia de los Tribunales militares por el
art. 117.5 de la Constitución, en términos que no son necesarias otras
previsiones para excluir su intervención más allá de lo previsto en el citado
precepto. Y si en él se establece que “la ley regular el ejercicio de la
jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de
estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución”, es claro que
ésta exige una regulación legal de la jurisdicción militar que sea acorde con
los principios constitucionales, de modo que el resultado querido o permitido
por la Norma fundamental es la de unos órganos que, adaptados a los principios
de la Constitución, en su estrecho ámbito competencial, presten la tutela
judicial efectiva sin indefensión y con todas las garantías a que se refiere el
art. 24 de la Constitución [F.J. 7].
7. La STC 204/1994 llega a la conclusión de que la L.O. 4/1987 “proclama
inequívocamente el carácter independiente e inamovible de los Jueces Togados
Militares, como parte que son de la jurisdicción militar, incorporando, como se
ha visto, específicas garantías al respecto”. Pues bien, si esto es así y la
jurisdicción militar, cumpliendo lo dispuesto en el art. 117.5 C.E., se ha
adaptado legalmente a los principios constitucionales, carecería de sentido
apartarla de la protección de las libertades y los derechos fundamentales a que
se refiere el art. 53.2 C.E., cuando esta protección se demande en el ámbito
estrictamente castrense. De cuanto llevamos expuesto se infiere que la
regulación contenida en los arts. 453, apartado tercero, y 518, no puede
considerarse inconstitucional por la referencia que a los Tribunales ordinarios
hace el art. 53.2 C.E., toda vez que en dicha mención caben, dentro de la
materia propia de su estricta competencia y sólo en ella, los Tribunales
militares a los que se refieren dichos preceptos [F.J. 7].
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 10.2
Artículo 117
Artículo 117.1
Artículo 117.3
Artículo 117.5
Artículo 117.6
Artículo 123.1
Artículo 14
Artículo 14 a 30
Artículo 161
Artículo 161.1 b)
Artículo 163
Artículo 24
Artículo 24.1
Artículo 24.2
Artículo 30
Artículo 53
Artículo 53.1
Artículo 53.2
Artículo 8
En general
Título I, Capítulo Segundo, Sección 1.¦
Título IX
Título VI
Constitución de la República Española, de 10 de diciembre de 1931
En general
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, ratificado por Instrumento de 26 de
septiembre de 1979
Artículo 5.3
Artículo 6.1
Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección Jurisdiccional de los Derechos
Fundamentales de la Persona
En general
Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre. Régimen disciplinario de las Fuerzas
Armadas
Artículo 32
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
Artículo 42
Artículo 44.1
Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril. Procesal Militar
Artículo 129
Artículo 397
Artículo 453
Artículo 453.1
Artículo 453.3
Artículo 518
Artículo 518 k)
En general
Libro IV, Título V
Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio. Competencia y organización de la
Jurisdicción Militar
Artículo 1
Artículo 118
Artículo 157
Artículo 17
Artículo 2
Artículo 22
Artículo 3
Artículo 35
Artículo 37.2
Artículo 4
Artículo 41.3
Artículo 47
Artículo 5
Artículo 51.3
Artículo 54.2
Artículo 6
Artículo 65
Artículo 66.2
Artículo 66.7
Artículo 67.3
Artículo 67.4
Artículo 8
Artículo 9
En general
Ley Orgánica 6/1983, de 1 de julio. Poder Judicial
En general
Sentencia de 22 de mayo de 1984 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso
De Jong, Baljet y Van den Brink)
En general
Sentencia de 22 de mayo de 1984 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso
Duinhof y Duijf)
En general
Sentencia de 22 de mayo de 1984 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso
Van der Sluijs, Zuiderveld y Klappe)
En general
Sentencia de 26 de noviembre de 1992 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
(Caso Brincat / Italia)
En general
Sentencia de 4 de diciembre de 1979 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
(Caso Schiesser)
En general
MATERIAS:
Cuestión de inconstitucionalidad
Juicio de relevancia.
Derechos fundamentales
Jurisdicción militar.
Independencia del poder judicial
Jueces militares.
Juicio de relevancia
Exigencias.
Jurisdicción militar
Doctrina constitucional.
Naturaleza.
Principio de unidad jurisdiccional.
Tutela de los derechos fundamentales.
Poder judicial
Principio de unidad jurisdiccional.
Tribunales militares.
Proceso militar
Impugnación de los arts. 518 y 453 de la Ley Orgánica Procesal Militar.
Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales
Recurso contencioso-disciplinario militar.
Recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario
Su conocimiento atribuido a los Tribunales militares.
Tribunales militares
Independencia.
Tribunales ordinarios.
Tribunales ordinarios
Tribunales militares.
Votos particulares
Formulados.
PREAMBULO:
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Álvaro Rodríguez
Bereijo, Presidente, don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y
González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende,
don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver
Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don
Javier Delgado Barrio y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 1.650/89, 2.049/89,
2.117/89 y 2.224/89, planteadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en relación con
los art. 518 y 453, apartado tercero, de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril,
Procesal Militar, por supuesta vulneración del art. 53.2 de la Constitución. Han
intervenido en el proceso el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado y
ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González - Regueral,
quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Con fecha 2 de agosto de 1989 tuvo entrada en este Tribunal un Auto, de fecha
30 de junio de 1989, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que se decide
elevar cuestión de inconstitucionalidad a fin de que se resuelva si los arts.
518 y 453, apartado tercero, de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal
Militar, son contrarios al art. 53.2 de la Constitución:
A) En el recurso contencioso-administrativo 330 DF/1989, interpuesto por don
Manuel Rosa Recuerda frente a sanción disciplinaria ante la Sala del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla y tramitado de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección
Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, el Tribunal Central
Militar requirió de inhibición por Auto de 10 de marzo de 1989 a la Sala de lo
Contencioso-Administrativo. Antes de resolver acerca del requerimiento de
inhibición, la Sala dispuso por providencia de 24 de mayo de 1989 la audiencia
de las partes sobre la posible inconstitucionalidad de la Ley Orgánica 2/1989,
de 13 de abril, en sus art. 518 y 453, apartado tercero.
B) La Sala razona, en primer lugar, acerca de si el litigio ha alcanzado el
momento procesal adecuado según el art. 35 LOTC para plantear la cuestión,
afirmando que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal Constitucional (STC
76/1982), nada impide plantear la cuestión de inconstitucionalidad “dentro del
plazo para dictar Sentencia” aunque lo que haya que dictar, como en el presente
caso, para resolver sobre el requerimiento de inhibición, sea un Auto. Como
dicho Auto pone fin a un incidente procesal, es claro que, si existen dudas
sobre la validez de una Ley de cuya aplicación depende el fallo del incidente,
el momento procesal oportuno para elevar la cuestión es el inmediatamente
anterior al de dictar dicho Auto.
C) La Sala razona, en segundo lugar, por qué de la validez de las normas
cuestionadas depende el fallo a dictar. Se afirma que, ciertamente, el
requerimiento de inhibición -de fecha 10 de marzo de 1989- es anterior a la
publicación y entrada en vigor de la Ley Procesal Militar y que, por tanto, el
Tribunal requirente no podía referirse a dicha Ley Orgánica como fundamento de
su pretensión. El Tribunal Militar Central entendía, sin m s, que la
jurisdicción militar era competente para conocer de los procesos previstos en la
Ley 62/1978, siempre que el acto administrativo impugnado fuera una sanción
disciplinaria militar. La Sala proponente, en requerimientos análogos, se había
opuesto a dicha tesis y el conflicto había sido elevado a la Sala de Conflictos
de Jurisdicción (S.C.J.), pues la Sala proponente reputaba que, a tenor del art.
53.2 C.E., sólo los Tribunales ordinarios eran competentes para enjuiciar los
recursos tramitados al amparo de la Ley 62/1978. La solución a este
requerimiento hubiera sido análoga de no mediar la entrada en vigor de la Ley
Orgánica 2/1989, que expresamente atribuye a la jurisdicción militar el
conocimiento de dichos recursos. Al existir una expresa previsión legal, la Sala
habrá de acceder al requerimiento salvo que los artículos cuestionados sean
declarados inconstitucionales por este Tribunal.
La Sala estima que, aunque el requerimiento de inhibición se realizara antes de
la entrada en vigor de dichos preceptos, éstos son aplicables al caso ratione
temporis, pues, como toda ley procesal, su eficacia se despliega inmediatamente
después de su entrada en vigor, afectando a los procesos en curso, en especial
cuando la novedad que dicha Ley introduce es la atribución de un género de
procesos a unos determinados órganos jurisdiccionales, privando a otros desde
entonces de su conocimiento. Aun cuando la Ley Orgánica 2/1989 no contenga
disposición transitoria alguna acerca de este extremo, el criterio sobre el
mismo no puede ser otro que el configurado en la disposición transitoria tercera
de la también Ley Orgánica 4/1987, sobre Competencia y Organización de la
Jurisdicción Militar, en cuya virtud los órganos de la jurisdicción
contencioso-administrativa que hasta entonces estuvieran conociendo de los
recursos contenciosos ordinarios sobre sanciones disciplinarias militares debían
remitir a los nuevos órganos judiciales previstos en aquella Ley, pertenecientes
a la jurisdicción militar, los citados recursos pendientes en el estado en que
se hallaren.
D) En cuanto al fondo de la cuestión de inconstitucionalidad, la Sala expresa,
en primer lugar, que no ve posible una interpretación conforme a la Constitución
de los preceptos cuestionados que la exima de plantear la cuestión. Los arts.
518 y 453, apartado tercero, de la Ley Orgánica 2/1989 regulan el que denominan
“recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario”, ejercitable
contra las sanciones disciplinarias que “afecten al ejercicio de los derechos
fundamentales señalados en el art. 53.2 de la Constitución”. Como la Sala
entiende que el art. 53.2 C.E. exige que el proceso en él configurado sea
competencia exclusiva de los Tribunales ordinarios, sólo se podría prescindir de
plantear la cuestión si se admitiera, por vía de interpretación, que el recurso
previsto en los citados arts. 453 y 518 nada tiene que ver con el art. 53.2 C.E.
y que la incoación de uno de los procesos no impide la ulterior iniciación del
otro. Pero tal interpretación es jurídicamente imposible, desde el momento en
que tanto por virtud de la remisión expresa que en aquellos artículos se hace al
art. 53.2 C.E., como en virtud de sus propios términos, cuidadosamente iguales a
los de éste, como en virtud de la materia objeto del mismo, el legislador ha
pretendido desarrollar el citado precepto constitucional con el designio expreso
de atribuir el proceso en el mismo contemplado a la jurisdicción militar, cuando
se trate de recurrir actos administrativos sancionadores procedentes de las
autoridades militares que afecten a los derechos fundamentales.
E) La Sala cuestiona la constitucionalidad de los arts. 453 y 518 de la Ley
Procesal Militar, porque, a su juicio, el art. 53.2 de la Constitución sólo
permite que el referido proceso especial, preferente y sumario, para proteger
los derechos fundamentales, sea atribuido en exclusividad a los Tribunales
ordinarios y no a ningún otro. En concreto, estima que no es acorde con la
Constitución la atribución de dicho proceso a la jurisdicción militar,
cualquiera que sea el ámbito objetivo de actos impugnables que se quiera acotar
al respecto. Y ello, porque los Tribunales militares no son Tribunales
ordinarios en el sentido del art. 53.2.
Desde el punto de vista de los antecedentes legislativos, es importante recordar
las vicisitudes que sufrió el precepto hasta su promulgación. Es significativo
que la Ponencia designada para informar sobre las enmiendas presentadas al
Anteproyecto de Constitución (“Boletín Oficial del Estado” núm. 44, de 5 enero
de 1978) en el seno de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades
Públicas del Congreso de los Diputados, rechazase expresamente una enmienda (la
número 779) que pretendía sustituir la expresión “Tribunales ordinarios” por la
de “Tribunales competentes”, enmienda plasmada en el apartado dos del entonces
art. 45 del Anteproyecto, y que a raíz de aquel Informe pasaría a constituir el
núm. 48 y en la numeración definitiva de la Constitución el 53. La Ponencia
rechazó tal enmienda (“Boletín Oficial de las Cortes” núm. 82, de 17 de abril de
1978) y mantuvo el apartado dos del citado precepto en términos similares a los
que m s tarde se plasmarían en el texto constitucional, respetados por las demás
instancias del iter constituyente.
En consecuencia, pues, la tutela de los derechos fundamentales “de protección
reforzada” siempre se confirió, desde el inicio de los debates y durante todo el
proceso constituyente, a los “Tribunales ordinarios”, y expresamente se mantuvo
el rechazo a sustituir esta expresión por la de “Tribunales competentes”, de
alcance y significado bien distinto.
La expresión “Tribunales ordinarios” del art. 53.2 no puede equipararse a la de
“Juez ordinario predeterminado por la ley” del art. 24.2, ambos de la
Constitución. Lo que este último precepto implica es que la tutela judicial
ordinaria queda atribuida a los órganos judiciales que la Ley configure con
carácter previo, de manera regular, mediante las normas de competencia
correspondientes, del mismo modo que el art. 117.3 atribuye el ejercicio de la
potestad jurisdiccional a los “Juzgados y Tribunales determinados por las
leyes”, sin ulteriores precisiones. El art. 24.2, a diferencia del 53.2, está
reconociendo un derecho de los ciudadanos al Juez, esto es, a la tutela
judicial, y sólo pretende proclamar que parte esencial de ese derecho es la
previa determinación, precisamente por Ley, sin atribuciones ad hoc, de qué
órgano judicial, el que sea, no importa de qué orden jurisdiccional ni siquiera
de qué tipo de jurisdicción, ser competente para conocer de sus pretensiones.
Las afirmaciones contenidas en las SSTC 47/1983, 101/1984 y 199/1987 son
suficientemente significativas al respecto. Por el contrario, el art. 53.2, al
referirse a los Tribunales ordinarios, está configurando una expresa atribución
de competencia para unos supuestos específicos de protección jurisdiccional a
cargo de unos determinados órganos jurisdiccionales, precisamente los
ordinarios. Tal adjetivo necesariamente ha de ponerse en relación con aquellos
Tribunales que no lo son. Y descartada la posibilidad de Tribunales de excepción
(art. 117.6), sólo la jurisdicción militar puede entenderse desprovista del
carácter “ordinario”. De otro modo, la expresión “ordinarios” del art. 53
estaría absolutamente vacía de sentido y constituiría en realidad un pleonasmo,
siendo en ese caso incomprensible el rechazo constituyente a sustituirla por la
de “Tribunal competente”, que vendría a tener idéntico significado.
Que ello es así lo viene a confirmar incluso el propio tenor de la Ley Orgánica
2/1989 cuando se refiere en su art. 7 a los conflictos de jurisdicción entre
“los órganos judiciales militares y los Jueces y Tribunales de la jurisdicción
ordinaria”. Es irrelevante, a estos efectos, que el art. 3 de la Ley Orgánica
4/1987, de 15 de julio, defina que “todo órgano judicial militar en el ámbito de
su competencia, ser Juez ordinario predeterminado por la Ley”, precepto por lo
demás de carácter tautológico, pues es obvio que la previa atribución de
competencia por parte de una Ley es la condición necesaria para que el órgano
tenga existencia, y todo órgano judicial existente, prohibidos los de excepción,
cumple el requisito de poder impartir la tutela judicial a que se refiere el
art. 24.2 de la Constitución. Este, al igual que el 117.3, no trata de la
distinción que aquí sostenemos, y cualquier interpretación de dicho artículo en
el sentido de que la jurisdicción militar es asimismo jurisdicción ordinaria
debe rechazarse. Tampoco empece a esta tesis que la jurisdicción militar se
regule en el art. 117.5 dentro del título referido al Poder Judicial. Nadie duda
de que, en efecto, está habilitada constitucionalmente, y que ejerce funciones
jurisdiccionales y, en este sentido, que forma parte del único Poder Judicial
del Estado. Pero precisamente la distinción introducida por el apartado quinto
del art. 117 de la Constitución revela que tal jurisdicción es ajena a la
ordinaria, y que se trata de introducir, en el único Poder Judicial, una
estructura jurisdiccional especial (esto es, no ordinaria), con sus propias
pautas de conducta, sean m s o menos similares a las de la jurisdicción
ordinaria, para supuestos específicos, sin que tal estructura pueda sobrepasar
el ámbito estrictamente castrense (al margen de los supuestos de estado de
sitio).
Cuando la Constitución ha querido referirse a los órganos jurisdiccionales, sin
m s, sin excluir de ellos a la jurisdicción militar, lo ha hecho así (cfr. arts.
117.3 y 163). Sólo en el art. 53.2 se refiere de modo expreso a los “Tribunales
ordinarios” como tales, para atribuirles con exclusividad la protección de
determinados derechos fundamentales. Por Tribunales ordinarios hay que entender,
pues, los de la jurisdicción ordinaria, con exclusión de los pertenecientes a la
jurisdicción militar. Esta última es la única jurisdicción constitucionalmente
admisible que, al margen de los “Tribunales consuetudinarios y tradicionales”,
puede tener existencia legal fuera de los órganos de la ordinaria, una vez que
se han proscrito los Tribunales de excepción. Y como la Constitución ha
preferido que la protección de los derechos y libertades públicas cuya garantía
se reconoce como m s valiosa para la existencia misma del Estado de Derecho
fuera encomendada a la ordinaria, y no a cualquiera otra jurisdicción, los arts.
518 y 453, apartado tercero, de la Ley Orgánica Procesal Militar, de 13 de abril
de 1989, son -a juicio de la Sala proponente de la cuestión- contrarios a la
Norma fundamental.
2. Por providencia de 18 de septiembre de 1989 la Sección Primera del Pleno de
este Tribunal acordó: admitir a trámite la referida cuestión (registrada con el
núm. 1.650/89); dar traslado de las actuaciones, conforme establece el art. 37.2
LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes,
al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del
Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudiesen
personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaran
convenientes; publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del
Estado” para general conocimiento.
3. En escrito presentado el 5 de octubre de 1989, la Presidencia del Congreso de
los Diputados comunicó que la Mesa de la Diputación Permanente había acordado no
personarse en el procedimiento ni formular alegaciones, no obstante lo cual se
ponían a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pudiese
precisar.
4. Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 1989, el Abogado del Estado se
personó en nombre del Gobierno y formuló alegaciones, solicitando que se dictase
Sentencia declarando mal planteada la cuestión y, subsidiariamente,
desestimándola.
A) El Abogado del Estado sostiene, en primer lugar, la falta de relevancia de
los preceptos cuestionados, esto es, que de su validez no depende el “fallo” del
requerimiento de inhibición, pues lo que el Tribunal proponente debería haber
hecho es tener en cuenta la jurisprudencia de la S.C.J. del art. 39.1 L.O.P.J.
sobre esta materia.
El modo m s corriente con que puede ser demostrada la irrelevancia para el caso
de la norma o normas cuestionadas es la “supresión hipotética”. Si una vez
suprimidas en hipótesis las normas que se cuestionan, el fallo puede y debe
dictarse en idéntico sentido (en este caso, v. gr., conformándose con el
requerimiento), es que aquellas normas son irrelevantes. Las normas aquí
cuestionadas son los arts. 453, párrafo tercero, y 518 de la Ley Procesal
Militar (L.P.M.), Ley dictada y publicada con posterioridad a la recepción del
requerimiento inhibitorio en la Sala a quo. Estos artículos, puramente
procesales, son interpretados por la Sala como si innovaran drásticamente el
reparto jurisdiccional entre el orden jurisdiccional contencioso-administrativo
y el militar. Y no es sí. Los preceptos cuestionados no hacen m s que crear un
cauce procesal específico en materia ya incluida dentro de las cláusulas
generales de jurisdicción de los arts. 4 y 17 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15
de julio. En virtud de estas cláusulas generales de jurisdicción, la
jurisdicción militar (incluida la Sala de lo Militar del T.S.) había venido
aplicando las normas de la sección 2. de la Ley 62/1978 en recursos
contencioso-disciplinarios promovidos por sanciones de faltas graves, como es la
que originó el proceso a quo. Así lo demuestra la jurisprudencia de la Sala de
S.C.J. en Sentencias de 5 de julio de 1989 (dos) y 7 de julio de 1989. Dos de
estas Sentencias deciden conflictos entre la Sala proponente y el Tribunal
Militar Central. Estos conflictos, producidos en casos totalmente análogos al
recurso a quo (idéntico recurrente: Cabo Primero Rosa Recuerda; idéntico objeto
del recurso:
anulación de sanciones disciplinarias por falta grave), han sido decididos a
favor del orden jurisdiccional militar. En ninguno de estos conflictos de
jurisdicción la ratio decidendi reposa en los arts. 453 y 518 L.P.M., citados
puramente como argumento auxiliar de confirmación. La S.C.J. razona tomando
exclusivamente en cuenta los arts. 1, 2, 3, 125 y 138 de la Ley Orgánica 4/1987
y, sobre todo, los arts. 4 y 17 de esta Ley, atendido que la Ley 62/1978 es
puramente procesal -como la L.P.M.- y no cabe considerarla como portadora de
reglas de reparto jurisdiccional. Se desprende de aquí la irrelevancia de los
preceptos cuestionados, claramente atestiguada por la jurisprudencia de la
S.C.J. El posible error de la Sala a quo sobre la relevancia de los preceptos
cuestionados fluye de una inadecuada interpretación, ya que los reputa normas
sobre la jurisdicción innovadoras del preexistente reparto de materias entre los
órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y militar. Y esta
interpretación -no acogible a la luz de la doctrina de la S.C.J.- es
determinante de un incorrecto juicio de relevancia que este Tribunal puede y
debe revisar declarando no haber lugar a pronunciarse sobre la cuestión.
B) Subsidiariamente, el Abogado del Estado analiza el fondo del asunto, para
sostener que los arts. 453, apartado tercero, y 518 L.P.M. no violan el artículo
53.2 C.E.
La tesis que sustenta el Auto de planteamiento es, resumidamente, que la
referencia del art. 53.2 C.E. a “los Tribunales ordinarios” ha de interpretarse
como una reserva jurisdiccional ex Constitutione, que atribuye la tutela
judicial preferente y sumaria de los derechos y libertades que en el mismo se
indican exclusivamente a la “jurisdicción ordinaria” (esto es, a los cuatro
órdenes jurisdiccionales del art. 9 L.O.P.J.). Por consiguiente, los órganos
judiciales militares carecen (ex Constitutione) de jurisdicción para tutelar los
derechos fundamentales del art. 53.2 C.E. “por un procedimiento basado en los
principios de preferencia y sumariedad”.
Dos objeciones esenciales procede hacer a esta tesis, en opinión del Abogado del
Estado. Primera: que interpreta inadecuadamente la expresión “Tribunales
ordinarios”, pues en el contexto del art. 53.2 C.E. estos Tribunales se
contraponen al Tribunal Constitucional y no a los Tribunales militares; por lo
tanto, “Tribunales ordinarios” en el art. 53.2 C.E. significa “Tribunales del
Poder Judicial”, lo que incluye a los órganos judiciales militares. Segunda
objeción: aun si los “Tribunales ordinarios” fueran los órdenes jurisdiccionales
no militares del Poder Judicial, el art. 53.2 C.E. no prohíbe que las Cortes
Generales puedan crear procedimientos de tutela jurisdiccional de los derechos
fundamentales, de carácter preferente y sumario, en materia
contencioso-disciplinaria atribuida a la jurisdicción militar. No cabe duda
acerca de que los órganos judiciales militares están vinculados a los derechos
fundamentales, según resulta de los arts. 9.1, 53.1 y 117.5, in fine, C.E. y
confirma, como no podía ser menos, el art. 5, párrafo primero, de la L.O.
4/1987. Esta vinculación se expresa, ante todo, en el deber positivo que pesa
sobre los órganos judiciales militares de garantizar y tutelar los derechos
fundamentales en todos los procesos que se ventilen ante la jurisdicción militar
y en el deber (negativo) de no dictar resoluciones que los menoscaben o,
indebidamente, los restrinjan (cfr. art. 7.1 y 2 L.O.P.J.). Por lo tanto, la
jurisdicción ordinaria no monopoliza la tutela de los derechos fundamentales del
art. 53.2 C.E.; m s bien, la tesis de la Sala a quo es que la jurisdicción
ordinaria monopoliza su tutela “preferente” y sumaria”, lo que se puede llamar
su “amparo judicial”. Recordemos, no obstante, que, en rigor, el amparo judicial
del art. 53.2 C.E. no ha sido aún regulado con carácter general, aunque en
virtud de diversas normas (como la Disposición transitoria segunda LOTC, pero
también la Disposición transitoria segunda, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de
mayo, o el art. 13 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto) se convenga en
que cumplen esa función los procedimientos de la Ley 62/1978, de 26 de
diciembre. Resulta de todo ello que la tesis de la Sala de Sevilla se resuelve
en negar jurisdicción a los Tribunales militares para entender y fallar los
procesos de la Sección 2. de la Ley 62/1978 cuando se promueven contra sanciones
disciplinarias militares, basándose en que del art. 53.2 C.E. se infiere un
correlativo monopolio a favor de los Tribunales contencioso-administrativos. Mas
a ello hay que oponer las dos objeciones ya señaladas.
a) Los “antecedentes legislativos”, esto es, el reflejo documental del
procedimiento de elaboración de la Norma suprema, de ningún modo abonan la tesis
de la Sala a quo, pese al muy limitado valor que ha de reconocérseles en el caso
que nos ocupa. La enmienda núm. 779 al Anteproyecto de Constitución, citada por
el Auto de planteamiento, quiso sustituir la expresión “Tribunales ordinarios”
por “Tribunales competentes”. Mas si algo queda claro en los antecedentes, que
el Abogado del Estado examina con sumo detenimiento, es a su juicio que el
contexto pertinente del art. 53.2 C.E. es la oposición entre Tribunales
ordinarios y Tribunal Constitucional, y no entre Tribunales ordinarios y
Tribunales militares. La negativa a sustituir “ordinarios” por “competentes” es,
cuando menos, de sentido no inequívoco, y parece muy poco fundado entender
implícita en esa negativa un designio de excluir a los Tribunales castrenses. El
adjetivo “competentes” pudo solamente querer subrayar que la cláusula de tutela
jurisdiccional no alteraba las reglas generales de distribución de la
jurisdicción y la competencia. O pudo querer prevenir que “Tribunales
ordinarios” se entendiera en un sentido demasiado restrictivo (Tribunales
civiles y penales, frente a los especiales o especializados,
contencioso-administrativos o laborales). Ahora bien, el rechazo de la
sustitución de “ordinarios” por “competentes” admite aún mayor número de
explicaciones plausibles, que, por desgracia, habrán de ser forzosamente hijas
de la imaginación o de las preferencias de cada cual, ya que los trabajos
parlamentarios guardan absoluto silencio en este punto. No parece prudente que
un silencio tan poco elocuente se eleve a razón de inconstitucionalidad.
Mas tampoco los demás argumentos del Auto son compartibles. Verdad es que el
adjetivo “ordinario” en la expresión “derecho al Juez ordinario predeterminado
por la ley” del art. 24.2 C.E. puede enlazarse con la prohibición de Tribunales
de excepción (art. 117.6 C.E.); pero también ha de conectarse con la exigencia
de distribución legal (abstracta y general) de la jurisdicción y de la
competencia (art. 117.3 C.E.; SSTC 47/1983, 101/1984, 199/1987). La declaración
del art. 3 de la Ley Orgánica 4/1987 (“todo órgano judicial militar, en el
ámbito de su competencia, ser juez ordinario predeterminado por la Ley”)
significa de manera principal que la jurisdicción militar, expresamente prevista
por el constituyente (art. 117.5 C.E.), carece de toda nota de excepcional.
Pues, en efecto, la jurisdicción castrense es ordinaria dentro de su estricto
ámbito y compatible con la unidad jurisdiccional: forma parte del Poder Judicial
(art. 1 de la L.O. 4/1987); es coronada por una Sala del Tribunal Supremo
(“unidad en el vértice”, como dice el preámbulo de la L.O. 4/1987; el art. 123.1
C.E. que salva sólo “lo dispuesto en materia de garantías constitucionales”);
está sujeta al Consejo General del Poder Judicial en materia de inspección y
sanciones (arts. 125 y 138 de la L.O. 4/1987). “La jurisdicción militar”, ha
declarado la S.C.J. en seis Sentencias de 13 de julio de 1988, “pasa a ser, tras
la L.O. 4/1987, un orden jurisdiccional m s que se suma a los cuatro órdenes de
la jurisdicción ordinaria”, razón por la cual los conflictos entre la Sala de lo
Militar y las demás Salas del T.S. no ha de resolverlos la S.C.J. del art. 39
L.O.P.J. sino la Sala especial del art. 42 L.O.P.J. Todas estas razones hacen
perfectamente plausible relacionar la declaración del art. 3 de la L.O. 4/1987
con la expresión “Tribunales ordinarios” empleada por el art. 53.2 C.E. en
contraposición al Tribunal Constitucional; y así lo hacen las Sentencias de la
S.C.J. de 5 y 7 de julio de 1989. En consecuencia, “Tribunales ordinarios”, en
el contexto del art. 53.2 C.E., equivaldría a “Tribunales de Justicia”, que,
nótese, es la expresión empleada por el art. 41.1 LOTC para referirse a los
órganos de tutela general de los derechos del art. 53.2 C.E.; pero “Tribunales
de Justicia” lo son, sin duda, los castrenses. Es decir: si enlazamos el art.
53.2 con el 41.1 LOTC, considerando a éste desarrollo parcial de aquél, se
contrapondrían una jurisdicción ordinaria de amparo, que correspondería a los
“Tribunales de Justicia” (incluidos los militares), y una jurisdicción
extraordinaria de amparo (“en su caso”), que pertenecería al Tribunal
Constitucional.
Es particularmente poco exacta la tesis expuesta en el Auto de planteamiento,
porque reposa en la suposición de que la jurisdicción militar es “la única
jurisdicción constitucionalmente admisible que, al margen de los Tribunales
consuetudinarios y tradicionales, puede tener existencia legal fuera de los
órganos de la ordinaria”. Aparte de que los Tribunales consuetudinarios y
tradicionales puedan ser encuadrados o “reintegrados” dentro de los órdenes
jurisdiccionales del art. 9 L.O.P.J., el argumento parece olvidar que la C.E.
reconoce otras dos manifestaciones jurisdiccionales de la máxima importancia: la
jurisdicción contable (art. 136.2 C.E. y arts. 2, 15 y concordantes de la Ley
Orgánica 2/1982, de 12 de mayo) y, por supuesto, la jurisdicción constitucional.
“Órgano judicial” en el sentido del art. 163 C.E. lo es probablemente el
Tribunal de Cuentas cuando ejerce jurisdicción contable de manera independiente
(art. 136.3 C.E. y art. 5 de la L.O. 2/1982); pero lo es, con toda seguridad, el
Tribunal Constitucional en los términos reconocidos por el art. 55.2 LOTC. Y
aunque la jurisdicción contable ha sido vinculada al orden jurisdiccional
contencioso-administrativo (art. 49 de la L.O. 2/1982 y art. 58.5 L.O.P.J.; art.
31 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, que modifica el art. 8 de la L.O.
2/1982), es incontestable que, dentro de la Constitución, subsiste la
posibilidad de contraponer los órganos del Poder Judicial (como Tribunales
ordinarios de amparo) y la jurisdicción constitucional (Tribunal extraordinario
de amparo). En suma, a la luz de los antecedentes, de las conexiones
sistemáticas inmanentes a la Constitución, de su desarrollo legislativo (art.
41.1 LOTC, L.O. 4/1987) y de la finalidad del art. 53.2 C.E., es perfectamente
plausible interpretar que los Tribunales ordinarios de este precepto son todos
los Tribunales de Justicia, es decir, todos los órganos del Poder Judicial,
incluidos los de la jurisdicción militar.
b) M s aún concediendo a efectos polémicos que “Tribunales ordinarios”
significara en el art. 53.2 C.E. lo que la Sala proponente cree, el Abogado del
Estado mantiene que no se seguiría de ello la inconstitucionalidad de los
preceptos cuestionados.
En efecto, si los órganos de la jurisdicción castrense están sujetos a “los
principios de la Constitución” (art. 117.5 C.E.) y vinculados a los derechos
fundamentales (art. 53.1 C.E.), deber n tutelarlos en todos los procedimientos
que se ventilen ante ellos (penales, contencioso-disciplinarios o incluso de
prevención de testamentarías y abintestatos). De este modo, el art. 53.2 C.E.
jamás podría interpretarse como una reserva de jurisdicción en sentido riguroso
(pues la tutela de los derechos fundamentales protegidos en amparo corresponde
también a la jurisdicción militar) sino, propiamente, como reserva de un
procedimiento, o quiz mejor, como reserva jurisdiccional procedimentalizada. La
“jurisdicción ordinaria” (órganos del Poder Judicial no castrenses)
monopolizaría no la tutela de los derechos del art. 53.2 C.E., sino su tutela en
procedimiento preferente y sumario (hoy, los de la Ley 62/1978). Ahora bien, no
se ajusta a las exigencias de un sano equilibrio constitucional de poderes
sostener una tesis de la que se deriva que los órganos no castrenses del Poder
Judicial est n facultados para penetrar hasta en el ámbito más
caracterizadamente castrense (en lo m s militar de lo militar), o en los
supuestos más agudos de protección extraordinaria del Estado (estado de sitio),
simplemente porque un ciudadano inicie, de manera m s o menos justificada, un
procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, como si la
vinculación de la jurisdicción militar a los derechos fundamentales fuera
regularmente peor observada o soportada. La posibilidad de una inmisión
constante de los órganos no militares del Poder Judicial en el ámbito de la
jurisdicción castrense sencillamente contraría al art. 117.5 C.E. que, si
restringe la jurisdicción militar a su ámbito propio, la garantiza como
jurisdicción plena y no claudicante frente a los órganos del Poder Judicial. No
puede, pues, interpretarse el art. 53.2 C.E. de manera tal que conduzca a hacer
de la jurisdicción militar una jurisdicción debilitada o claudicante en materia
de tutela de derechos fundamentales, es decir, una jurisdicción sujeta a
continuas irrupciones de otros órganos jurisdiccionales. Por lo tanto, aun si en
el art. 53.2 C.E. “Tribunales ordinarios” no comprendiera a los órganos de la
jurisdicción militar, sería necesario interpretar este artículo en el sentido de
que no contiene una reserva de jurisdicción (o mejor: una reserva jurisdiccional
procedimentalizada), sino que se refiere a los Tribunales ordinarios, como
aquellos que m s frecuentemente (id quod plerumque accidit) dispensan la tutela
preferente y sumaria de ciertos derechos constitucionales, o como aquellos que
últimamente garantizan este tipo de tutela; lo cual no impediría su encomienda
legislativa a los órganos jurisdiccionales castrenses de la manera en que lo
hacen los preceptos de cuya constitucionalidad se duda. En esta visión lo
esencial es la vinculación material a los derechos fundamentales -y la
existencia de esa vinculación es indudable por lo que atañe a la jurisdicción
militar- y lo secundario los modos procedimentales de hacerla efectiva.
5. El Fiscal General del Estado, mediante escrito registrado el día 11 de
octubre de 1989, compareció en las actuaciones y formuló alegaciones,
entendiendo que debe desestimarse la cuestión, al no resultar los preceptos
dubitados contrarios al art. 53.2 de la Constitución.
A) El Fiscal General del Estado empieza por afirmar que ningún reproche de
procedibilidad merece la cuestión de inconstitucionalidad, ya que ha sido
elevada en el momento procesal oportuno y no falta la relevancia de la misma. A
este respecto, ningún problema suscita a su juicio el hecho de que la Ley
cuestionada no existiera ni cuando se interpuso el recurso
contencioso-administrativo ni, m s tarde, al formularse el requerimiento de
inhibición, porque la determinación de la legislación aplicable, en último
término, es algo que corresponde fijar al órgano actuante en un juicio de
legalidad inmune en principio y con carácter general a cualquier reconsideración
constitucional (ATC 250/1982), ya que, además, ha existido una explicación
suficiente del juicio de relevancia y su evidencia no requiere mayores
aclaraciones.
B) En cuanto al fondo de la duda de inconstitucionalidad, el Fiscal General del
Estado señala que un entendimiento rigurosamente literal del texto
constitucional y situado, además, en el mismo momento de su promulgación, podría
abonar el criterio que sostiene el Auto cuestionante, pues por Tribunales
ordinarios cabe entender aquellos que conocen con carácter común, normal,
ordinario, de los asuntos judiciales, y tal carácter sólo lo tienen los que
están servidos por Jueces y Magistrados profesionales. El uso del foro, y aun,
con m s generalidad, el lenguaje común, ha contrapuesto Tribunales ordinarios
así entendidos a cualesquiera otros, entre ellos los militares. En ello se apoya
la Sala promovente cuando concluye que los Tribunales militares no son
Tribunales ordinarios y, por tanto, no pueden conocer de la tutela de los
derechos y libertades públicas reconocida expresis verbis a estos últimos en
exclusiva en el art. 53.2 C.E. por un procedimiento cuyas notas son la
preferencia y sumariedad.
Sin embargo, para determinar qué se entiende por Tribunales ordinarios cuando
utiliza esta expresión el art. 53.2 C.E. debe tenerse muy en cuenta que el
desarrollo legislativo postconstitucional ha supuesto en este campo -como en
tantos otros- una innovación profunda de los criterios existentes hasta
entonces, como se subraya en el preámbulo de la Ley Orgánica 4/1987, definidora
de la jurisdicción militar. Tradicionalmente, cuando se habla de Tribunales
ordinarios o de jurisdicción ordinaria se quiere establecer una diferencia con
los Tribunales militares. Mas el término ordinario no es en sí mismo
sustancialmente definitorio; no tiene otro alcance que separar lo que es común o
usual de lo especial. A la jurisdicción o a los Tribunales sólo se les llama
ordinarios cuando queremos contraponerlos a otra jurisdicción; así se habla de
Tribunales ordinarios cuando se alude a los mismos desde otros Tribunales, por
ejemplo, los militares o los eclesiásticos. Otras veces se utiliza el término
civil por contraposición a lo militar o a lo eclesiástico.
La expresión Tribunales ordinarios no tiene, pues, un alcance preciso, no es ni
mucho menos una definición institucional, sino un recurso verbal anfibológico
que permite diferenciarlos de aquellos otros que tienen una especialidad. Sólo
situándose en lo especial puede hablarse de lo ordinario, es decir, lo que no es
especial; lo mismo que desde la perspectiva de lo común u ordinario, lo que no
tiene este carácter es especial, singular o, más ampliamente, extraordinario. El
hecho de que el uso del foro adopte el término jurisdicción ordinaria como
oposición a la militar, no impide al mismo tiempo que por Tribunales ordinarios
pueda correctamente entenderse aquellos que no revisten la naturaleza o
condición de extraordinarios.
La pregunta concreta es si, como acepta la Sala promovente, la expresión
utilizada por la Constitución de “Tribunales ordinarios” excluye a aquellos que
sean militares y, por tanto, en el caso que nos ocupa, si para la tutela de los
derechos fundamentales y libertades públicas sólo pueden actuar los de aquella
naturaleza y ser inconstitucional cualquier norma que la entregue a los
Tribunales militares, como hacen los preceptos cuestionados.
Por de pronto hay que partir de la constatación de que la situación
jurisdiccional en nuestra patria es ahora muy distinta de la existente cuando se
promulgó la Constitución. Esta habla en su art. 117.5 de que el principio de
unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los
Tribunales y que la jurisdicción militar quedar limitada al ámbito estrictamente
castrense. En cumplimiento de este mandato jurisdiccional se ha producido una
vasta y profunda actividad legislativa que ha culminado en las Leyes Orgánicas
4/1987 y 2/1989, consiguiendo, de una parte, que la actuación judicial de los
militares se contraiga exclusivamente al ámbito castrense y, de otra, que los
órganos judiciales militares se vean dotados de las mismas garantías para el
justiciable que las dispuestas con carácter general respecto a Jueces y
Magistrados, esto es, para los integrantes de una jurisdicción que, para
diferenciar de la especial militar, hay que llamar ordinaria. En este último
sentido, la ley jurisdiccional militar, la L.O. 4/1987, repite literalmente los
preceptos constitucionales referidos a los integrantes del poder judicial, que
asimismo están incorporados a la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así, “los
miembros de los órganos judiciales militares ser n independientes, inamovibles,
responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley” (art. 8),
transcripción literal de los arts. 117.1 C.E. y 1 L.O.P.J.; “no podrán ser
separados, suspendidos, trasladados ni retirados, sino en los casos y con las
garantías establecidas en las leyes” (ibidem), sustancialmente igual a lo que se
dice en los art. 117.2 C.E. y 15 L.O.P.J. Los ejemplos podrían continuar. En
estos momentos, no evidentemente cuando nació la Constitución, la jurisdicción
militar está integrada en el Poder Judicial, así se dice en el art. 1 de su Ley
constitutiva. Y antes, en su preámbulo, se habla de unidad en el vértice del
Poder Judicial con la creación de una Sala de lo Militar en el Tribunal Supremo.
Consecuencia de esta integración es asimismo que la Fiscalía Jurídico Militar se
hace depender del Fiscal General del Estado (preámbulo); o que el Consejo
General del Poder Judicial vela por su independencia (art. 9) y tiene facultades
inspectoras (art. 125) y sancionadoras (art. 138).
En los momentos actuales, tras la evolución legislativa iniciada conforme a las
previsiones constitucionales, la jurisdicción militar, “salvo aquello que define
su especialidad y que justifica su existencia”, goza de una total equiparación
con la jurisdicción común u ordinaria. Desde luego, el status de sus miembros,
en lo que supone de garantías propias de la jurisdicción, es equiparable. La
inveterada distinción jurisdicción ordinaria y jurisdicción militar ha perdido
hoy toda sustantividad, quedando sólo como un modo de mencionar a una
-ordinaria- con relación a otra.
Por ello, la expresión “Tribunales ordinarios” adoptada por el art. 53.2 C.E. no
puede excluir a los Tribunales militares. No existe diferencia en la actuación
jurisdiccional de unos y otros que autorice a temer una disminución de las
garantías del justiciable cuando actúa la especial dentro del ámbito estricto
que le es propio. El constituyente sin duda quiso rodear la protección o tutela
de los derechos fundamentales de todas las garantías, que en aquellos momentos
era posible pensar que sólo se hallaba en los Jueces y Magistrados
pertenecientes al Poder Judicial. Hoy, equiparadas en garantías las dos únicas
jurisdicciones existentes, integradas ambas en el seno del Poder Judicial, el
legislador ha entregado también a la militar la tutela de los derechos
constitucionales, como expresamente se dispone en los artículos que ahora se
cuestionan. El término “Tribunales ordinarios” ya no es posible referirlo con
exclusividad a los que integran la jurisdicción que conoce de los procesos
comunes.
A esta conclusión no obsta que las leyes sigan conservando la terminología
jurisdicción ordinaria y jurisdicción militar, así, por ejemplo, en el art. 22
de la L.O. 2/1987, de conflictos jurisdiccionales, o en el art. 7 de la L.O.
2/1989. No es m s que un recurso verbal, un nominalismo sin otra consecuencia.
En la actualidad “Tribunales ordinarios” sólo cabe oponerlos a los
extraordinarios, lo que en modo alguno puede decirse de los militares, llamados
también por la ley, una vez ultimado el proceso de unidad jurisdiccional
conforme a las prescripciones constitucionales, a la tutela de los derechos
fundamentales en los casos especiales que son de su conocimiento; por eso puede
decir el art. 3 de su Ley jurisdiccional que, en el ámbito de su competencia,
todo órgano judicial militar ser Juez ordinario predeterminado por la ley. No es
que juez ordinario se identifique con jurisdicción ordinaria, pero sí interesa
tener en cuenta que los Jueces militares, en su ámbito propio, se insiste, son
ordinarios, esto es, tienen conferido con carácter común y normal determinadas
competencias, entre ellas la tutela de los derechos fundamentales señalados en
el art. 53.2 C.E. que puedan verse afectados por sanciones disciplinarias. Y la
disciplina, como ha dicho el Tribunal Constitucional en m s de una ocasión (ATC
121/1984), constituye una de las razones que justifican la existencia de la
jurisdicción militar.
6. Con fecha 23 de octubre de 1989 tuvo entrada en este Tribunal un Auto de
fecha 4 de septiembre de 1989 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que se
decide elevar cuestión de inconstitucionalidad a fin de que se resuelva si los
arts. 518 y 453, apartado tercero, de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril,
Procesal Militar, son contrarios al art. 53.2 de la Constitución.
En el recurso contencioso-administrativo núm. 217 DF/89, interpuesto por don
José Cañado Santos frente a imposición de sanción y tramitado por los cauces de
la Ley 62/1978, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía fue requerida de inhibición mediante Auto de
20 de marzo de 1989 dictado por el Tribunal Militar Central. Las consideraciones
del Auto de planteamiento son idénticas a las contenidas en el de la cuestión
núm. 1.650/89.
7. Por providencia de 30 de octubre de 1989 la Sección Cuarta del Pleno de este
Tribunal acordó: admitir a trámite la referida cuestión (registrada con el núm.
2.049/89); dar traslado de las actuaciones, conforme establece el art. 37.2
LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes,
al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del
Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudiesen
personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaran
convenientes; publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del
Estado” para general conocimiento.
8. En escrito presentado el 17 de noviembre de 1989, la Presidencia del Congreso
de los Diputados comunicó que la Mesa de la Diputación Permanente había acordado
no personarse en el procedimiento ni formular alegaciones, no obstante lo cual
se ponían a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pudiese
precisar.
9. Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 1989 el Fiscal General del
Estado compareció en el procedimiento y, tras alegar que la cuestión es
exactamente igual a la núm. 1.650/89, interesó la acumulación de las dos
cuestiones y su desestimación.
10. El Abogado del Estado presentó escrito en fecha 20 de noviembre de 1989
mediante el cual se personó en nombre del Gobierno, reprodujo las alegaciones
formuladas en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.650/89 y suplicó que se
dicte Sentencia por la que se declare mal planteada la cuestión y,
subsidiariamente, que se desestime, y asimismo solicitó la acumulación de la
cuestión 2.049/89 a la 1.650/89.
11. Con fecha 27 de octubre de 1989 tuvo entrada en este Tribunal un Auto de
fecha 4 de septiembre de 1989 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que se
decide elevar cuestión de inconstitucionalidad a fin de que se resuelva si los
arts. 518 y 453, apartado tercero, de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril,
Procesal Militar, son contrarios al art. 53.2 de la Constitución.
En el recurso contencioso-administrativo núm. 1.375 DF/1989, interpuesto por don
Manuel Rosa Recuerda frente a sanción disciplinaria y tramitado al amparo de la
Ley 62/1978, el Tribunal Militar Central, mediante Auto de 31 de mayo de 1989,
formuló a la Sala requerimiento de inhibición. El Auto de planteamiento de la
cuestión contiene consideraciones idénticas a las anteriores, con la salvedad de
que en este caso el requerimiento de inhibición se formuló cuando ya estaba en
vigor la Ley Procesal Militar y el Tribunal Militar Central afirma su propia
competencia expresamente sobre la base del art. 518 de la L.O. 2/1989. En
cualquier caso -se razona- la aplicabilidad de los preceptos cuestionados a la
decisión de la inhibición es incuestionable por los argumentos ya expuestos.
12. Por providencia de 13 de noviembre de 1989 la Sección Segunda del Pleno de
este Tribunal acordó: admitir a trámite la referida cuestión (registrada con el
núm. 2.117/89), dar traslado de las actuaciones, conforme establece el art. 37.2
LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes,
al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del
Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudiesen
personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaran
convenientes; publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del
Estado” para general conocimiento.
13. En escrito presentado el 27 de noviembre de 1989, la Presidencia del
Congreso de los Diputados comunicó que la Mesa de la Diputación Permanente había
acordado no personarse en el procedimiento ni formular alegaciones, no obstante
lo cual se ponían a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que
pudiese precisar.
14. Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 1989 el Fiscal General del
Estado compareció en el procedimiento y, tras alegar la identidad entre la
cuestión núm. 2.117/89 y las cuestiones núms. 1.650 y 2.049/89, interesó la
acumulación de aquélla a éstas y, en todo caso, su desestimación.
15. El 1 de diciembre de 1989 la Presidencia del Senado presentó un escrito en
el que rogaba que se tuviera por personada a esta Cámara en el procedimiento y
por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
16. El Abogado del Estado presentó escrito en fecha 1 de diciembre de 1989
mediante el cual se personó en nombre del Gobierno, reprodujo las alegaciones
formuladas en las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 1.650/89 y 2.049/89 y
suplicó que se dicte Sentencia por la que se declare mal planteada la cuestión
y, subsidiariamente, que se desestime; solicitando asimismo la acumulación de la
cuestión núm. 2.117/89 a la núm. 1.650/89.
17. Con fecha 13 de noviembre de 1989 tuvo entrada en este Tribunal un Auto de
fecha 4 de septiembre de 1989 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Andalucía con sede en Sevilla, en el que se decide elevar
cuestión de inconstitucionalidad a fin de que se resuelva si los arts. 518 y
453, apartado tercero, de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal
Militar, son contrarios al art. 53.2 de la Constitución.
En el recurso contencioso-administrativo núm. 732 DF/1989, interpuesto por don
Ángel Zambrano Fuentes contra acuerdo de la Dirección General de la Guardia
Civil y tramitado conforme a la Ley 62/1978, el Tribunal Militar Central, por
Auto de 4 de abril de 1989, requirió a la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para que se inhibiera a su favor
del conocimiento del asunto. El Auto de planteamiento contiene las mismas
consideraciones que los anteriores, habiéndose formulado el requerimiento, como
en las cuestiones 1.650 y 2.049/89, con anterioridad a la vigencia de la L.O.
2/1989.
18. Por providencia de 27 de noviembre de 1989 la Sección Tercera del Pleno de
este Tribunal acordó admitir a trámite la referida cuestión (registrada con el
núm. 2.224/89); dar traslado de las actuaciones, conforme establece el art. 37.2
LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes,
al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del
Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudiesen
personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaran
convenientes; publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del
Estado” para general conocimiento.
19. El Fiscal General del Estado compareció en el procedimiento mediante escrito
registrado el día 11 de diciembre de 1989 y, tras alegar que la cuestión es
idéntica a las núms. 1.650, 2.049 y 2.117/89, solicitó la acumulación y, en todo
caso, la desestimación.
20. El Abogado del Estado presentó escrito en fecha 12 de diciembre de 1989
mediante el cual se personó en nombre del Gobierno, reprodujo las alegaciones
formuladas en las cuestiones núms. 1.650, 2.049 y 2.117/89 y suplicó que se
dicte Sentencia por la que se declare mal planteada la cuestión y,
subsidiariamente, que se desestime; solicitando asimismo la acumulación de la
cuestión núm. 2.224/89 a la núm. 1.650/89.
21. El 14 de diciembre de 1989 la Presidencia del Senado presentó un escrito en
el que rogaba que se tuviera por personada a esta Cámara en el procedimiento y
por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
22. En escrito presentado el 15 de diciembre de 1989, la Presidencia del
Congreso de los Diputados comunicó que la Mesa de la Diputación Permanente había
acordado no personarse en el procedimiento ni formular alegaciones, no obstante
lo cual se ponían a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que
pudiese precisar.
23. Por Auto de 30 de enero de 1992, el Pleno del Tribunal acordó acumular las
cuestiones de inconstitucionalidad registradas con los núms. 2.049/89, 2.117/89
y 2.224/89 a la registrada con el núm. 1.650/89, todas ellas promovidas por la
Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, en atención a que al plantear las cuestiones
la supuesta inconstitucionalidad de los arts. 518 y 453, apartado tercero, de la
Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, por poder ser contrarios
al art. 53.2 de la Constitución y al ser idéntica la fundamentación de los
respectivos Autos de planteamiento, aparece justificada la unidad de tramitación
y decisión de los expresados procesos constitucionales, al darse los requisitos
que establece el art. 83 LOTC.
24. Por providencia de 4 de julio de 1995, se acordó señalar para deliberación y
votación de la presente Sentencia el día 6 siguiente.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. Las cuestiones de inconstitucionalidad objeto de de los arts. 518 y 453,
apartado tercero, de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar,
en relación con el art. 53.2 de la Constitución. El art. 453.3 de la L.O. 2/1989
establece: “Contra las sanciones disciplinarias que afecten al ejercicio de
derechos fundamentales señalados en el art. 53.2 de la Constitución, podrá
interponerse el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario
que se regula en el Título V de este Libro”. El Libro IV de la L.O. 2/1989 lleva
por rúbrica “De los procedimientos judiciales militares no penales”, y su Título
V “Del procedimiento contencioso-disciplinario militar preferente y sumario”, el
cual consta de un solo artículo, el 518, que comienza diciendo: “Contra los
actos de la Administración sancionadora que afecten al ejercicio de los derechos
fundamentales de la persona, mencionados en el art. 453 de esta Ley, podrá
interponerse recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario de
conformidad con las reglas de procedimiento establecidas para el procedimiento
contencioso-disciplinario militar ordinario con las siguientes
modificaciones...”. A continuación se detallan las especialidades del
procedimiento y, concretamente, en su letra K, por remisión a los arts. 41.3 y
51.3 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción
Militar, atribuye la tramitación y resolución de dicho recurso a la Sala de
Justicia del Tribunal Militar Central y a los Tribunales Militares
Territoriales.
Por otra parte, el art. 53.2 de la Constitución establece: “Cualquier ciudadano
podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y
la Sección 1. del Capítulo Segundo ante los Tribunales ordinarios por un
procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su
caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este
último recurso ser aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el art.
30”.
Así pues, el art. 53.2 C.E. prevé la existencia de una tutela judicial
preferente y sumaria de los derechos fundamentales; los arts. 518 y 453,
apartado tercero, de la L.O. 2/1989 prevén y regulan lo que denominan recurso
contencioso-disciplinario militar preferente y sumario. La Sala de lo
Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía (en adelante, la Sala) ha planteado las cuatro cuestiones de
inconstitucionalidad porque considera, en síntesis, que el art. 53.2 C.E.
encomienda la tutela preferente y sumaria de los derechos y libertades que
señala a los “Tribunales ordinarios” y que los Tribunales militares no tienen
tal condición, por lo que los preceptos cuestionados son contrarios al
mencionado art. 53.2 C.E. Tanto el Fiscal General del Estado como el Abogado del
Estado, comparecido en representación del Gobierno de la Nación, estiman que las
cuestiones deben ser desestimadas porque no existe contradicción entre el art.
53.2 C.E. y los arts. 518 y 453 de la L.O. 2/1989. No obstante, el Abogado del
Estado sostiene con carácter previo que debe declararse que las cuestiones están
mal planteadas.
2. La objeción de procedibilidad del Abogado del Estado se centra en que falta
la necesaria relevancia de los preceptos cuestionados, esto es, que de la
validez de los mismos no dependen los fallos a dictar por la Sala proponente de
las cuestiones. Dicha Sala fue requerida de inhibición por el Tribunal Militar
Central y, antes de dictar Auto en cada uno de los procesos
contencioso-administrativos, decidió elevar cuestión de inconstitucionalidad. El
Abogado del Estado alega que el sentido de la respuesta a los requerimientos de
inhibición no depende de que los preceptos cuestionados sean constitucionales o
no, porque cualquiera que sea la respuesta acerca de su constitucionalidad, la
Sala debería aceptar los requerimientos e inhibirse del conocimiento de los
procedimientos contenciosos a favor de la jurisdicción militar. Y debería
atender en todo caso el requerimiento de inhibición porque, señala el Abogado
del Estado, en caso de “supresión hipotética” de los preceptos cuestionados,
esto es, si los arts. 518 y 453.3 de la L.O. 2/1989 no existieran, la Sala
debería seguir la reiterada jurisprudencia de la Sala de Conflictos de
Jurisdicción que, en asuntos de similar naturaleza, ha declarado la competencia
de la jurisdicción militar, teniendo en cuenta que los arts. 518 y 453.3 de la
L.O. 2/1989 no contienen ninguna atribución de competencia nueva que no
estuviera ya en los arts. 4 y 17 de la L.O. 4/1987, de Competencia y
Organización de la Jurisdicción Militar, sino que se limitan a establecer una
regulación procesal. La contestación al requerimiento de inhibición -según el
Abogado del Estado- pudo realizarse al margen de los preceptos cuestionados y,
en todo caso, accediendo al requerimiento de inhibición, por lo que deberían
declararse mal planteadas las cuestiones de inconstitucionalidad.
3. Este Tribunal no puede compartir la posición sostenida en este procedimiento
por el Abogado del Estado acerca del denominado juicio de relevancia. Y no
porque este Tribunal no pueda, que sí puede, examinar tanto la existencia como
la consistencia de dicho juicio de relevancia, de manera que se asegure que la
cuestión de inconstitucionalidad no desborda su función de mecanismo de control
concreto de constitucionalidad de las leyes (cfr., por ejemplo, STC 106/1986),
sino porque la relevancia no falta en este caso.
La Sala promovente de las cuestiones razona que la entrada en vigor de los arts.
453 y 518 de la L.O. 2/1989 altera radicalmente su postura respecto de los
requerimientos de inhibición realizados por órganos judiciales militares en
relación con recursos contencioso-administrativos interpuestos frente a
sanciones disciplinarias de naturaleza militar o asimilada y tramitados con
arreglo a la Ley 62/1978. Con anterioridad a la entrada en vigor de la L.O.
2/1989 y tanto antes como después de la vigencia de la L.O. 4/1987, la Sala
promovente sostuvo su competencia para enjuiciar este tipo de materias, lo que
dio lugar a varios conflictos jurisdiccionales que fueron resueltos por la Sala
de Conflictos de Jurisdicción (S.C.J.) a favor de la competencia de la
jurisdicción militar. Tras la entrada en vigor de la L.O. 2/1989, la Sala
considera que la base legal de la competencia de los Tribunales militares que
antes no existía ahora sí que existe y que, por tanto, salvo que dichos
preceptos se estimen inconstitucionales, la Sala deber -cosa que no había hecho
antes- acceder al requerimiento de inhibición.
Así pues, en la interpretación de la legalidad que hace la Sala promovente -que
difiere de la del Abogado del Estado- la aprobación de los arts. 453, apartado
tercero, y 518 de la Ley Procesal Militar sí modifica la competencia judicial
respecto de la tutela preferente y sumaria de derechos fundamentales que se
puedan ver afectados por la imposición de sanciones disciplinarias militares. Es
cierto que esta interpretación de la legalidad había sido rechazada por los
pronunciamientos de la Sala de Conflictos de Jurisdicción, pero de esta
jurisprudencia no se desprende -según la Sala- una fuerza vinculante que la
impidiera seguir manteniendo su criterio si no se hubiera producido el cambio
legislativo que se cuestiona. Es decir, que siguiendo el método de supresión
hipotética de las normas legales cuestionadas que preconiza el Abogado del
Estado, la Sala podría mantener sus criterios de interpretación de la legalidad
y no acceder a los requerimientos de inhibición formulados por el Tribunal
Militar Central, mientras que ahora la Sala considera que los preceptos
cuestionados la obligan a inhibirse. Es evidente, pues, la relevancia de la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados para la
parte dispositiva de los Autos a dictar en los incidentes abiertos como
consecuencia de los requerimientos de inhibición. Nada obsta, por tanto, al
examen del fondo del problema planteado.
4. El Tribunal proponente de las cuestiones sostiene que los Tribunales
militares no pueden considerarse incluidos en la mención que el art. 53.2 de la
Constitución hace de los “Tribunales ordinarios” y que la atribución a los
Tribunales militares de competencia para tutelar de manera preferente y sumaria
los derechos fundamentales en determinados ámbitos, como el sancionatorio
disciplinario militar, postergando a los Tribunales de la llamada jurisdicción
ordinaria, es inconstitucional. A favor de esta postura la Sala aduce, en primer
término, el dato de que durante la elaboración de la Constitución se rechazara
una enmienda encaminada a sustituir la expresión “Tribunales ordinarios” por
“Tribunales competentes”. Aduce igualmente que el término ordinario en el art.
53.2 C.E. no es equiparable en su sentido al del art. 24.2 C.E. y que la
jurisdicción militar es una estructura jurisdiccional especial distinta de la
ordinaria aunque forme parte del Poder Judicial del Estado, por lo que cuando la
Constitución ha querido incluirla al hacer referencia a los órganos judiciales,
lo ha hecho (arts. 117.3 y 163 C.E., por ejemplo). La específica mención en el
art. 53.2 de los Tribunales ordinarios sólo puede entenderse, para la Sala
proponente, como una voluntad del constituyente de preferencia de tales
Tribunales en la protección de los derechos fundamentales, con exclusión de
cualquier otro que, aun formando parte de una jurisdicción constitucionalmente
admisible, se sitúan al margen de la jurisdicción ordinaria.
El Fiscal General del Estado, sin embargo, sostiene la constitucionalidad de los
preceptos cuestionados. Llama la atención acerca del cambio producido en la
jurisdicción militar a través de la reforma legislativa realizada desde la
aprobación de la Constitución. Señala que el término ordinario es anfibológico y
carente de significado jurídico preciso, constituyendo m s bien un mero recurso
verbal, por lo que no puede excluirse de la mención del art. 53.2 C.E. a una
jurisdicción -la militar- que goza en la actualidad (Leyes Orgánicas 4/1987 y
2/1989) de similares garantías para el justiciable que la ordinaria, pues el
status de sus miembros, en lo que supone de garantías propias de la
jurisdicción, es equiparable.
La Abogacía del Estado, por su parte, defiende también la constitucionalidad de
los preceptos cuestionados. Argumenta, en primer término, que en el contexto del
art. 53.2 C.E. la expresión Tribunales ordinarios ha de contraponerse a este
Tribunal Constitucional, que dicho artículo menciona seguidamente. Tribunales
ordinarios son Tribunales del Poder Judicial, lo que incluye a los Tribunales
militares, ya que la jurisdicción castrense es ordinaria dentro de su ámbito y
compatible con la unidad jurisdiccional. Los Tribunales militares son órganos
judiciales a los efectos del art. 163 C.E., del art. 44.1 LOTC y son ordinarios
dentro de su competencia a los efectos del art. 53.2 C.E. Mas en segundo lugar y
subsidiariamente, argumenta el Abogado del Estado que aun cuando se entendiera
que los Tribunales militares no están incluidos en el art. 53.2 C.E., ello no
impediría al legislador crear procedimientos de tutela jurisdiccional preferente
y sumaria atribuidos al conocimiento de los Tribunales militares, pues el art.
53.2 C.E. no puede ser entendido como una reserva jurisdiccional, o mejor, como
una reserva jurisdiccional procedimentalizada a favor de la denominada
jurisdicción ordinaria, porque siendo indudable que los órganos judiciales
militares están vinculados -como todos los poderes públicos- a los derechos
fundamentales (arts. 53.1 C.E.) y que son órganos aptos para otorgar tutela
judicial efectiva de los mismos (art. 24.1 C.E.), ningún sentido tiene decir que
cuando esa tutela se lleva a cabo a través de un peculiar procedimiento
caracterizado por las notas de preferencia y sumariedad, entonces solamente la
jurisdicción ordinaria y no la militar es competente, pues ello conduce a que la
competencia de los tribunales militares estaría condicionada a la no utilización
del procedimiento preferente y sumario.
5. Así pues, el problema de inconstitucionalidad que se nos plantea consiste en
determinar si los arts. 453, apartado tercero, y 518 de la Ley Orgánica 2/1989,
Procesal Militar, que atribuyen a los Tribunales militares, constituidos en la
forma que allí se especifica, el conocimiento del recurso
contencioso-disciplinario militar preferente y sumario contra los actos de la
Administración sancionadora que afecten al ejercicio de los derechos
fundamentales, es o no incompatible con el art. 53.2 C.E. por la referencia que
en dicho precepto constitucional se hace a los Tribunales ordinarios para
recabar de ellos la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art.
14 y la Sección 1. del Capítulo Segundo de la Constitución.
Centrada así la cuestión, la duda de inconstitucionalidad no puede resolverse
sin relacionar los arts. 53.2 y 117.5 de la Constitución. El primero porque en
él tiene su origen la duda y el segundo porque contempla un ámbito de actuación
jurisdiccional, el estrictamente castrense, dentro del cual se pueden producir
también las vulneraciones a que alude el art. 53.2.
Partiendo de estas premisas, no cabe deducir que por la referencia a los
Tribunales ordinarios que se hace en el art. 53.2 de la Constitución se altere
de forma sustancial la organización que del Poder Judicial hace la Constitución
en su conjunto. Si el art. 117.5 C.E. establece el principio de la unidad
jurisdiccional como base de la organización y funcionamiento de los Tribunales y
en ese mismo precepto se prevé que “la ley regular el ejercicio de la
jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de
estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución”, no puede
eliminarse esta previsión constitucional cuando se trate de la protección de las
libertades y derechos fundamentales quebrantados en el marco de lo estrictamente
castrense. Admitida la competencia en ese marco de la jurisdicción militar para
conocer del procedimiento contencioso-disciplinario militar ordinario, en el
que, naturalmente, pueden y deben ser protegidos los derechos fundamentales que
en él se invoquen, el hecho de que al proceso de esa misma naturaleza
contenciosa se le dote, para la defensa de los derechos y libertades
fundamentales, de los principios de preferencia y sumariedad a que se refiere el
art. 53.2 C.E., no puede conducir como exigencia constitucional a alterar la
jurisdicción competente establecida en el art. 117.5 de la propia Norma
fundamental para el ámbito estrictamente castrense, al que nos hemos referido en
la STC 60/1991 (fundamento jurídico 3.).
En los Autos de planteamiento de las cuestiones se hace una afirmación que por
sí misma conduce a la duda de constitucionalidad. Se dice (fundamento jurídico
8. del Auto de 30 de junio de 1989): “En concreto, no es acorde con la
Constitución, a nuestro entender, la atribución de dicho proceso (el preferente
y sumario del art. 53.2 C.E.) a la jurisdicción militar, cualquiera que sea el
ámbito objetivo de actos impugnables que se quiera acotar al respecto”. Con este
punto de partida, la duda sobre la constitucionalidad de los arts. 453 y 518 de
la Ley Procesal Militar, no sólo es explicable sino que sería una realidad.
Mas lo que no es posible, contemplando la Constitución en su conjunto y,
particularmente, en lo atinente a la organización del Poder Judicial, es
prescindir del “ ámbito objetivo de los actos impugnables”, porque ese ámbito
objetivo -el estrictamente castrense- es, precisamente, el que ha tenido en
cuenta el constituyente para establecer dentro del principio de unidad
jurisdiccional, el ejercicio de la jurisdicción militar que, según los Autos de
planteamiento desaparece cuando se trate de la protección de los derechos
fundamentales. Ahora bien, si estos derechos pueden ser conculcados en el ámbito
estrictamente castrense, y en ese ámbito y no en otro, se produce la vulneración
motivadora de la tutela judicial, el legislador puede legítimamente establecer
que ésta se preste por determinados Tribunales de la jurisdicción prevista en el
art. 117.5 de la Constitución. El término utilizado por el art. 53.2 -Tribunales
ordinarios-, no puede dejar sin contenido las previsiones constitucionales que
han partido de los diferentes ámbitos objetivos que en los Autos de
planteamiento resultan desconocidos. No cabe sostener, por tanto, como se hace
en los Autos de planteamiento, que los Tribunales militares no puedan
considerarse incluidos en la mención que a los Tribunales ordinarios hace el
art. 53.2 C.E., puesto que si las vulneraciones de las libertades y de los
derechos fundamentales previstas en el mismo se pueden producir en un ámbito que
la propia Constitución ha reservado a los Tribunales militares, en este aspecto
y dentro de este ámbito sí pueden considerarse incluidos dichos Tribunales en la
mención que a los ordinarios hace el art. 53.2 C.E.
6. Lo que plantea propiamente la Sala es que cuando se interpone un recurso
contencioso-administrativo frente a una sanción disciplinaria militar cuyo
conocimiento correspondería normalmente la jurisdicción militar, si se hace
invocando un derecho o libertad fundamentales y al amparo del art. 53.2 C.E. se
solicita la tutela preferente y sumaria de dicho derecho o libertad, entonces el
art. 53.2 por su referencia a los Tribunales ordinarios impide que dicha tutela
pueda ser prestada por los Tribunales militares. Mas esta alegación excluyente
de los Tribunales militares de la protección de las libertades y los derechos
fundamentales, por el procedimiento previsto en el art. 53.2 C.E., que ya ha
sido rechazada por cuanto se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior,
merece alguna otra consideración.
Resulta patente, y no precisa ser especialmente subrayado, que los derechos y
libertades constitucionales vinculan a los poderes públicos de toda índole y
naturaleza, y que tratándose de órganos jurisdiccionales, esa vinculación
significa no solo un deber de respeto hacia esos derechos y libertades, sino
también un deber de tutela. Es decir, un deber de proteger dichos derechos y
libertades, frente a todo tipo de ataques, pues son los órganos
jurisdiccionales, todos los órganos jurisdiccionales, los primeramente
encargados de la tutela de dichos derechos y libertades. Por lo tanto, al
establecer el art. 53.2 C.E. que cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de
las libertades y derechos fundamentales por un procedimiento basado en los
principios de preferencia y sumariedad, lo que el citado precepto impone es un
mandato al legislador de regular una vía procesal r pida para la protección de
los derechos y libertades señalados y no la de atribuir tal protección a una u
otra jurisdicción y, menos aún, la de excluir a la jurisdicción militar de una
protección que es inherente a todas ellas.
El art. 53.2 C.E. es garantía de la existencia de ese procedimiento basado en la
celeridad de la tutela, pues dada la especial posición que los derechos y
libertades fundamentales ocupan en nuestro ordenamiento, en cuanto traducción
normativa de la dignidad humana y elemento legitimador de todo poder político,
el tiempo de prestación de la tutela judicial, siempre fundamental como lo
demuestra la constitucionalización del derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas, se revela como factor capital del efectivo goce y disfrute de dichos
derechos fundamentales.
Por tanto, la lectura del art. 53.2 C.E. permite entender que la contraposición
que en el mismo se realiza es entre los Tribunales ordinarios y este Tribunal
Constitucional, pues a los primeros se les encomienda con carácter general la
tutela de los derechos y libertades fundamentales, y especialmente a través de
un procedimiento caracterizado por la preferencia y la sumariedad, lo que se ha
dado en llamar el “amparo judicial ordinario” de los derechos fundamentales -que
todavía no ha sido plenamente regulado-, mientras que a este Tribunal
Constitucional se le otorga a través del recurso de amparo “en su caso” (art.
53.2 C.E.) o “en los casos y formas que la ley establezca” [161.1 b) C.E.], el
“amparo constitucional” de dichos derechos y libertades.
Dicho en otras palabras: Dada la trascendencia de las libertades y los derechos
fundamentales consagrados por la Constitución (arts. 14 a 30), se prevé en ella
-art. 53.2- para su protección un doble mecanismo jurisdiccional escalonado,
principal y general uno, que se atribuye a los Tribunales ordinarios; y
extraordinario y subsidiario otro, que corresponde al Tribunal Constitucional.
El precepto se refiere, pues, a dos jurisdicciones diferentes: la del Poder
Judicial que de forma exclusiva y excluyente tiene la potestad de juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado en todo tipo de procesos (Título VI C.E.) y es, por tanto,
la común u ordinaria; y la del Tribunal Constitucional (Título IX C.E.) cuyo
ámbito de actuación o de jurisdicción se limita a las garantías constitucionales
a través de los procesos que se expresan en el art. 161 C.E. y, entre ellos, el
recurso de amparo utilizable “en su caso” para la protección de aquellos
derechos cuando entienda el justiciable que no han sido reparados por la
jurisdicción ordinaria. Así cabe entender, como señala el Abogado del Estado, la
referencia de unos y otros Tribunales ordinarios de un lado y constitucional de
otro.
Por otra parte, los órganos de la jurisdicción militar deben ejercer su potestad
jurisdiccional “de acuerdo con los principios de la Constitución” (art. 117.5,
in fine, C.E.), lo que significa, entre otras cosas, que están vinculados a los
derechos y libertades fundamentales como todos los poderes públicos y que en el
ámbito de su competencia, esto es, en el ámbito estrictamente castrense y en los
supuestos de estado de sitio, han de tutelar igualmente los derechos y
libertades señalados en el art. 53.2 de la Constitución.
Si en otra ocasión y a propósito del habeas corpus este Tribunal ha afirmado que
la jurisdicción militar es competente para conocer de la vulneración de derechos
fundamentales (SSTC 194/1989, fundamento jurídico 5., 44/1991, fundamento
jurídico 3., y 106/1992, fundamento jurídico 2.), ningún sentido tiene decir que
la jurisdicción militar carece de competencia para tutelar los derechos y
libertades señalados en el art. 53.2 C.E. a través de un procedimiento
preferente y sumario, pues eso sería tanto como suponer que la vinculación de
los órganos judiciales militares a los derechos fundamentales es menos intensa,
lo cual no es constitucionalmente cierto; o que la tutela que de dichos derechos
pueden prestar los Tribunales militares en el ámbito de su competencia no puede
ser tan efectiva como la de los restantes Tribunales, lo que sería asimismo
incierto; o, finalmente, que el art. 53.2 C.E. estaría consagrando la
posibilidad de que, aun en materias propias de su competencia, las
características del procedimiento preferente y sumario sirviera para desposeer a
los tribunales militares de su competencia, lo que -como señala el Abogado del
Estado- sería absurdo.
7. Este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones
acerca de la jurisdicción militar. Así, en la STC 60/1991 (fundamento jurídico
3.) afirmábamos que: “El art. 117.5 C.E. ha establecido límites y exigencias muy
estrictos de la Ley reguladora de la jurisdicción militar. Impone al legislador
una transformación radical de su configuración y alcance, dejándola sometida a
los principios constitucionales relativos a la independencia del órgano judicial
y a las garantías sustanciales del proceso y de los derechos de defensa, y
además reduce a límites muy estrechos su posible ámbito competencial, eliminando
la hipertrofia del mismo, que ha venido caracterizando en la España moderna a la
jurisdicción militar, tanto en las etapas liberales como, mucho m s
acentuadamente, en las dictatoriales. Siguiendo en parte la pauta de la
Constitución republicana de 1931, y también la de otras Constituciones
extranjeras, el art. 117.5 C.E. impide una extensión inadecuada de la
jurisdicción militar, vedando tanto la creación de un fuero privilegiado, que
excluya el sometimiento de los miembros de las Fuerzas Armadas a los Tribunales
ordinarios, como la sujeción indebida al conocimiento por los Tribunales
militares de cuestiones que, por no ser estrictamente castrenses, deben
corresponder en todo caso a los Tribunales ordinarios. El art. 117.5 C.E. no
deja lugar a dudas del propósito constitucional de limitar el ámbito de la
jurisdicción militar a lo estrictamente indispensable, asegurando que, en tiempo
de normalidad constitucional, la jurisdicción militar sólo pueda conocer de lo
estrictamente castrense, noción que ha de ser interpretada a la luz de otros
preceptos constitucionales, en particular los arts. 8 y 30 C.E.”.
Queda, pues, delimitada la competencia de los Tribunales militares por el art.
117.5 de la Constitución, en términos que no son necesarias otras previsiones
para excluir su intervención más allá de lo previsto en el citado precepto. Y si
en él se establece que “la ley regular el ejercicio de la jurisdicción militar
en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de
acuerdo con los principios de la Constitución”, es claro que ésta exige una
regulación legal de la jurisdicción militar que sea acorde con los principios
constitucionales, de modo que el resultado querido o permitido por la Norma
fundamental es la de unos órganos que, adaptados a los principios de la
Constitución, en su estrecho ámbito competencial, presten la tutela judicial
efectiva sin indefensión y con todas las garantías a que se refiere el art. 24
de la Constitución.
Como recuerda el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, recogidas con detalle en
el antecedente 5 de esta Sentencia, la adaptación de la jurisdicción militar a
los principios constitucionales y a las garantías que éstos brindan a los
justiciables, se ha llevado a efecto por la Ley 4/1987 de Competencia y
Organización de la Jurisdicción Militar que, dotando a los órganos judiciales
militares de las garantías de independencia e inamovilidad, culmina con la
creación en el Tribunal Supremo de la Sala de lo Militar integrada, como todas
las demás de dicho alto Tribunal, en la cúspide del Poder Judicial. El vértice
de la jurisdicción militar es, pues, común al de la jurisdicción ordinaria y,
por tanto, la última palabra incluso en el ámbito estrictamente castrense la
tiene el Tribunal Supremo en los términos y con la salvedad que señala el art.
123.1 de la Constitución.
Abundando en lo que señala el Ministerio Fiscal, hemos de decir que en la STC
204/1994, dictada por la Sala Primera de este Tribunal al resolver sendos
recursos de amparo interpuestos con base en el art. 24 C.E. por supuesta
infracción de los derechos consagrados en dicho precepto, al Juez ordinario
predeterminado por la Ley y a un proceso con todas las garantías, vulneraciones
que se entendían cometidas por el proceder de la jurisdicción militar las
resoluciones allí recurridas, en dicha Sentencia (fundamento jurídico 4.),
declaramos lo que, por su importancia a los fines ahora cuestionados,
reproducimos a continuación: “El reconocimiento por la Constitución, y ésta es
la primera afirmación que debe consignarse, de una "jurisdicción militar" en el
ámbito estrictamente castrense (art. 117.5 C.E., inciso 2.) no excepciona el
ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 24 C.E. El propio art. 117.5,
inciso segundo, C.E. solo prevé la existencia de una jurisdicción militar "de
acuerdo con los principios de la Constitución", entre los cuales ocupa una
posición central el que se traduce en el derecho fundamental a la tutela
efectiva de los Jueces y Tribunales.
La jurisdicción militar, pues, más allá de todas sus peculiaridades
reiteradamente reconocidas por este Tribunal (STC 97/1985, fundamento jurídico
4.; 180/1985, fundamento jurídico 2.; 60/1991, fundamento jurídico 4.) ha de ser
"jurisdicción", es decir, ha de ser manifestación de la función constitucional a
la que, como derecho fundamental, se confía la tutela judicial efectiva. Esta
misma idea se encuentra corroborada, en negativo, por el art. 117.6 C.E. cuanto
al declarar lapidariamente que "se prohíben los Tribunales de excepción",
excluye la existencia de órganos judiciales que excepcionen el derecho al Juez
ordinario predeterminado por la Ley.
Quiere ello decir, m s concretamente, que en los procedimientos seguidos ante la
jurisdicción militar son plenamente exigibles los derechos al Juez ordinario
predeterminado por la Ley y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2
C.E.), derechos que, con arreglo al art. 10.2 C.E., no deben ser interpretados
en contradicción, particularmente, con el derecho que toda persona tiene a que
su causa sea oída "por un Tribunal independiente e imparcial" (art. 6.1
C.E.D.H.). La cuestión de si la independencia del órgano judicial debe ser
enmarcada en el ámbito del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley o
en el del derecho a un proceso con todas las garantías, es efectivamente,
secundaria, como concluye el Abogado del Estado; al ser la independencia una
nota inherente a cualquier jurisdicción, debe considerarse inserta en el
concepto previo de tutela judicial (art. 24.1 C.E.). El art. 117.5 C.E., dijimos
en la STC 60/1991, "ha establecido límites y exigencias muy estrictos de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Militar. Impone al legislador una transformación
radical de su configuración y alcance, dejándola sometida a los principios
constitucionales relativos a la independencia del órgano judicial y a las
garantías sustanciales del proceso y de los derechos de defensa..." (fundamento
jurídico 3.)”.
La Sentencia examina después con detalle los arts. de la L.O. 4/1987, de
Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, relativos a la
independencia e imparcialidad de los titulares de dicha Jurisdicción,
adaptándola así a los principios de la Constitución; y ese examen de diversos
preceptos (arts. 1, 2, 3, 5 y 6) se cierra con la siguiente referencia a los
arts. 8, 9 y 118: “El art. 8 declara que, en el ejercicio de sus funciones, "los
miembros de los órganos judiciales militares ser n independientes, inamovibles,
responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley"; por su parte, el art.
118 dispone que los Mandos Militares se abstendrán de intimar a quienes ejerzan
cargos judiciales en la jurisdicción militar. Como garantía de lo anterior, el
art. 9 declara, por fin, que, en el supuesto en que aquéllos se consideraran
"perturbados en su independencia, lo pondrán en conocimiento del Consejo General
del Poder Judicial a través de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar
Central"“.
La citada STC 204/1994 llega, pues, a la conclusión de que la L.O. 4/1987
“proclama inequívocamente el carácter independiente e inamovible de los Jueces
Togados Militares, como parte que son de la jurisdicción militar, incorporando,
como se ha visto, específicas garantías al respecto”. Pues bien, si esto es así
y la jurisdicción militar, cumpliendo lo dispuesto en el art. 117.5 C.E., se ha
adaptado legalmente a los principios constitucionales, carecería de sentido
apartarla de la protección de las libertades y los derechos fundamentales a que
se refiere el art. 53.2 C.E., cuando esta protección se demande en el ámbito
estrictamente castrense.
De cuanto llevamos expuesto se infiere que la regulación contenida en los arts.
453, apartado tercero, y 518, no puede considerarse inconstitucional por la
referencia que a los Tribunales ordinarios hace el art. 53.2 C.E., toda vez que
en dicha mención caben, dentro de la materia propia de su estricta competencia y
sólo en ella, los Tribunales militares a los que se refieren dichos preceptos.
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Declarar que los arts. 518 y 453, apartado tercero, de la Ley Orgánica 2/1989,
de 13 de abril, Procesal Militar, no son contrarios al art. 53.2 de la
Constitución.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a seis de julio de mil novecientos noventa y cinco.
VOTO:
Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra a la
Sentencia dictada en las C.I. 1.650/89, 2.049/89, 2.117/89 y 2.224/89
(acumuladas)
Como continuación del Voto particular formulado conjuntamente por don Carlos de
la Vega y yo a la STC 204/1994, efectúo ahora éste a la presente Sentencia que
debió haber contenido un fallo interpretativo de los preceptos impugnados en la
medida en que posibilitan que determinadas decisiones emanadas del Tribunal
Militar Central o de los Tribunales Militares Territoriales y recaídas sobre
pretensiones ordinarias de amparo no puedan ser revisadas por la Sala Quinta del
Tribunal Supremo, único órgano jurisdiccional que, a mi parecer, ha de merecer
el calificativo de “ordinario” a los efectos de tener por cumplidas las
exigencias del art. 53.2 de la C.E.
No ha sido ésta la tesis de la mayoría de este Tribunal, para quien (como se
expone en el fundamento jurídico 5.) los Tribunales militares son ordinarios por
el solo hecho de que se integran en una jurisdicción reconocida por la C.E., en
su art. 117.5, el cual requiere el respeto a los principios previstos en ella y,
de modo especial, la concurrencia de la independencia judicial.
A) Es cierto que la actual jurisdicción castrense, tras la promulgación de las
Leyes Orgánicas 4/1987 y 2/1989, ha adquirido una gran dosis de independencia y
que, dentro de ella, el estatuto jurídico del prestigioso Cuerpo de Jueces
Togados Militares garantiza una auténtica inamovilidad judicial e independencia
frente a la sociedad y las partes, pero personalmente mantengo serias dudas de
que ostenten el grado de independencia judicial requerido por nuestra Ley
fundamental para poder tutelar el libre ejercicio de los derechos fundamentales.
En efecto, cuando el constituyente en el art. 53.2 C.E. otorgó a los “Tribunales
ordinarios” la primera palabra en la protección de los derechos fundamentales (y
a este Tribunal Constitucional, la última), no sólo lo hizo para contraponerlos
con este Tribunal a los efectos del recurso de amparo, tal como se afirma en
esta Sentencia, sino que ha consagrado dos exigencias, la una negativa y
positiva la otra, a saber: a) que nunca m s puedan las jurisdicciones especiales
(como aconteció en el franquismo, sobre todo, con la legislación antiterrorista)
conocer de los conflictos suscitados por los particulares relativos al libre
ejercicio de los derechos fundamentales, y b) que, aun cuando los titulares de
tales conflictos sean y versen sobre materias “aforadas”, los órganos llamados a
conocer de ellos habrán de revestir la cualidad de tribunales “ordinarios”,
integrados en el Poder Judicial.
A esta última conclusión se hace obligado llegar por dos razones fundamentales:
en primer lugar, porque la utilización de aquel concepto por el art. 53.2 C.E.
no es meramente descriptiva o casual, ya que, si así fuera, habría empleado el
término “Juzgados y Tribunales” (como sucede en los demás pasajes de la
Constitución: arts. 117 y ss.) y, en segundo, y, sobre todo, porque sólo puede
merecer el carácter de Tribunal “ordinario” el predeterminado, no sólo por la
Ley (art. 24.2), sino también por la propia Constitución. Ahora bien, lo que
nuestra Ley fundamental exige de los Tribunales ordinarios es que sus
Magistrados sean “independientes, inamovibles, responsables y sometidos
únicamente al imperio de la Ley” (art. 117.1 C.E.), por lo que se hace necesario
examinar la independencia de los Tribunales militares.
No hay independencia en jurisdicción militar
B) Como es sobradamente conocido, la nota distintiva de una jurisdicción
especial, frente a la ordinaria o Poder Judicial, es la ausencia total o parcial
de independencia judicial.
En el caso de la actual jurisdicción castrense no es que aquella nota subjetiva
de la jurisdicción esté totalmente ausente, pues sus integrantes son imparciales
(y, así, pueden ser recusados), inamovibles e independientes frente a la
sociedad e incluso a sus propios superiores; pero tampoco es menos cierto que no
poseen el mismo grado de independencia judicial que sus colegas del Poder
Judicial, los cuales gozan de un nuevo grado de independencia judicial,
instaurado precisamente por la vigente Constitución de 1978: la independencia
colectiva de la Magistratura o sistema de “autogobierno” del Poder Judicial, que
la preserva frente a posibles injerencias de otros Poderes del Estado, y, de
modo especial, del Poder Ejecutivo.
Pues bien, esta última característica de la moderna independencia judicial no
concurre en los Tribunales militares, distintos a la Sala de casación; y, así,
se observa que los Vocales Togados de los Tribunales Militares son nombrados por
el Ministro de Defensa (arts. 37.2, 47 y 54.2 de la L.O. 4/1987), que pueden ser
separados de oficio por un simple ascenso (art. 66.2) o, al contrario, por una
sanción o apertura de expediente (arts. 66.7 y 67.3 y 4), cuya potestad
disciplinaria aparece compartida entre la Sala de Gobierno del Tribunal Militar
Central (art. 35) y el Ministro de Defensa o su mando natural (art. 32 L.O.
12/1985), pero en ningún caso, por el auténtico órgano de Gobierno de la
Jurisdicción, esto es, el Consejo General del Poder Judicial.
C) Esta independencia relativa de la jurisdicción militar, naturalmente la
legitima para el conocimiento de los asuntos que le son propios (siempre que se
ciña al “ ámbito estrictamente castrense”, requerido por el art. 117.5), pues,
dentro de esta especial relación de sujeción en la que se encuentra el
funcionario militar, la Constitución expresamente autoriza a los Tribunales
Militares a entender de tales conflictos a fin de garantizar el cumplimiento de
los fines que nuestras Fuerzas Armadas tienen encomendadas.
Pero, cuando de lo que se trata es de conocer de la violación de algún derecho
fundamental por un poder público contra un militar, esta pretensión de amparo
sólo debiera ser conocida por un “Tribunal ordinario” y ello por una razón
elemental, cual es la de que, tratándose de una vulneración cometida por la
Administración militar o Poder Ejecutivo, no puede encomendarse su defensa a
Jueces que son nombrados, promovidos o sancionados por dicho Poder Ejecutivo,
sino por los únicos Tribunales, individual y colectivamente independientes: los
Tribunales ordinarios, integrados material y formalmente en el Poder Judicial.
La anterior doctrina, por lo demás, ha sido, desde siempre, mantenida por
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, quien, a la hora de interpretar el
concepto de la “autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales”
a los efectos de conocer del habeas corpus del art. 5.3 del C.E.D.H., ha
exigido, no solo que dicho órgano judicial sea imparcial, sino también
“independiente del Poder Ejecutivo” (Sentencias del T.E.D.H., caso Schiesser, de
4 diciembre 1979; caso Brincat, de 26 noviembre 1992; y específicamente en
relación con la jurisdicción militar, caso Van der Sluijs, Zuiderveld y Klappe,
de 22 mayo 1984; caso Duinhof y Duijf, de 22 mayo 1984; caso De Jong, Baljet y
Van den Brink, de 22 mayo 1984).
Por esta razón, personalmente me parecería m s respetuosa con lo dispuesto en
los arts. 53.2, 24 y 117.1 de la C.E. una reforma de la jurisdicción militar que
consagrara alguna de estas dos alternativas: a) el sometimiento de los Jueces
Togados Militares al régimen de autogobierno, o b) la instauración de un medio
de impugnación ordinario, ante el Tribunal Supremo, frente a las resoluciones
dictadas por los Tribunales Militares en los procesos de amparo, solución esta
última que se cohonesta con lo dispuesto en el art. 53.2 de la C.E., el cual no
consagra la doble instancia, sino tan sólo que la pretensión de amparo sea
conocida al menos por un auténtico Tribunal ordinario con anterioridad a acceder
a este Tribunal, cualidad que tan sólo concurre, como ha quedado dicho, con la
Sala Quinta del Tribunal Supremo.
Madrid, a siete de julio de mil novecientos noventa y cinco.
Voto particular concordante que formula el Magistrado don Pedro Cruz Villalón a
la Sentencia recaída en las cuestiones de inconstitucionalidad 1.650/89 y
acumuladas
Lamento disentir de la fundamentación, no así del fallo, correspondiente a la
Sentencia dictada por el Pleno en las presentes cuestiones de
inconstitucionalidad.
Quisiera, sin embargo, evitar en lo posible el efecto, a veces calificado de
“perverso”, del voto particular en lo que pueda tener, o así se tome, de
interpretación autorizada de la opinión de la mayoría. Las consideraciones que
siguen, por tanto, no debieran verse ni como necesariamente discordantes, ni
como necesariamente excluidas de la fundamentación acordada por la mayoría, por
m s que puedan serlo, sino únicamente y en todo caso como fundamentación
distinta de un mismo fallo.
La Sala que plantea la cuestión entiende, esencialmente, que la expresión
“Tribunales ordinarios” contenida en el art. 53.2 C.E. no comprende a la
jurisdicción militar, cuyos Tribunales no serían “ordinarios” en el sentido de
dicho precepto. Para el Fiscal General del Estado, por el contrario, “tras la
evolución legislativa iniciada conforme a las previsiones constitucionales, la
jurisdicción militar, salvo aquello que define su especialidad y que justifica
su existencia, goza de una total equiparación con la jurisdicción común u
ordinaria”. El Abogado del Estado, finalmente, sostiene que, en la economía del
art. 53.2 C.E., “Tribunales ordinarios” se contrapone fundamentalmente a
Tribunal Constitucional, pero incluso si no fuera así nada impide al legislador
la configuración de este “procedimiento contencioso-disciplinario militar
preferente y sumario” (art. 518 L.O. 2/1989), dado que el precepto
constitucional invocado no incorporaría “una reserva de jurisdicción en sentido
riguroso (pues la tutela de los derechos fundamentales protegidos en amparo
corresponde también a la jurisdicción militar) sino, propiamente, como reserva
de procedimiento, o quiz mejor, como reserva jurisdiccional procedimentalizada”.
Ante todo, y comenzando acaso por lo m s elemental, parece claro que la
expresión “Tribunales ordinarios” del art. 53.2 C.E. pretende ahí primariamente
contraponerse a la mucho m s unívoca “Tribunal Constitucional” que le sigue;
Tribunales ordinarios son, así, y sobre todo, los Tribunales distintos del
Tribunal Constitucional. En este sentido, la fórmula “Tribunales competentes”
hubiera sido seguramente desafortunada, en cuanto acaso tautológica.
La cuestión, sin embargo, no queda con ello resuelta, pues no es únicamente el
art. 53.2 C.E el que rige en esta materia. No son, por supuesto, Tribunales
ordinarios en el sentido del art. 53.2 C.E. los Tribunales de excepción (art.
117.6 C.E.); están pura y simplemente prohibidos. ¨ Y los Tribunales militares,
los órganos de la jurisdicción militar?
La cuestión hay que plantearla también porque el Abogado del Estado parece
sugerir, en último término, que el procedimiento previsto en el art. 518 de la
L.O. 2/1989 y el del art. 53.2 C.E. no tienen que ser necesariamente
excluyentes. Sin embargo, la caracterización contenida en el primer párrafo del
art. 453 de dicha Ley como “único cauce para obtener la tutela judicial efectiva
en materia de disciplina militar” es expresiva de una voluntad de que sea la
jurisdicción militar, y no otra, la que asuma también la dispensada en forma de
un procedimiento preferente y sumario.
La salvedad al principio de unidad jurisdiccional contenida en el segundo inciso
del art. 117.5 C.E., la previsión de una “jurisdicción militar” con dos
proyecciones marcadamente diferentes, el “ ámbito estrictamente castrense” y
“los supuestos de estado de sitio”, supone una decisión en modo alguno
irrelevante por parte del constituyente, sin que ello suponga restar importancia
al mandato de que ello tenga lugar “de acuerdo con los principios de la
Constitución”. Es evidente, por de pronto, que el principio de unidad
jurisdiccional se ve, cuando menos, relativizado. Y es evidente también que el
citado mandato de regular la jurisdicción militar de acuerdo con dichos
principios no fue comprendido como un mandato de equiparación orgánica y
funcional a la jurisdicción ordinaria, so pena de vaciar el sentido de sus dos
proyecciones m s arriba señaladas. La salvedad del inciso segundo es la salvedad
de una institución, la jurisdicción militar, que, si bien adaptada a la
Constitución, hay que suponer que debe seguir siendo “reconocible” en el sentido
de la STC 32/1981, fundamento jurídico 3.
La Ley Orgánica 2/1989, como antes la L.O 4/1987, han sido dictadas en el marco
del mandato de adaptar a la Constitución la jurisdicción militar, sin por ello
haberla asimilado a un orden jurisdiccional m s. El resultado ha sido una
jurisdicción que abarca fenómenos muy dispares, como son los que van de la Sala
Quinta del Tribunal Supremo a la jurisdicción militar en tiempo de guerra (arts.
22 y ss., 157 y ss. L.O. 4/1987), y de los “procedimientos ordinarios militares”
al “procedimiento sumarísimo” (arts. 129 y ss., 397 y ss. L.O. 2/1989).
En este contexto, no es fácil, no es acaso posible, ni desde luego necesario,
dar una respuesta al modo como la Sala de Sevilla plantea la cuestión, es decir,
en términos generales, aunque sí sea factible, y obligada, la respuesta a la
concreta duda de constitucionalidad. El punto de partida, como ocurre con
frecuencia, debe ser el de lograr la máxima concordancia posible entre
postulados constitucionales en alguna medida enfrentados. En la medida de lo
posible debe atenderse al mandato general de una tutela pronta y efectiva de los
derechos fundamentales y libertades públicas por parte de los Tribunales
ordinarios.
Desde esta perspectiva el problema no es tanto el de si los órganos de la
jurisdicción militar están o no capacitados para tutelar los derechos
fundamentales (o el de si están vinculados o no a los mismos), lo que no debiera
suscitar muchas dudas, cuanto el de hasta qué punto tiene sentido extender el
alcance de la tutela especial prevista en la primera parte del art. 53.1 C.E. a
una jurisdicción nacida con preocupaciones bastante distintas. Otra cosa es que,
en cuanto ello tenga sentido, así se haga. El problema es, pues, el de
cohonestar las que aparecen como dos posibles reservas de jurisdicción, la
relativa a la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas (art.
53.2 C.E.) y la relativa al ámbito estrictamente castrense (sin olvidar el
estado de sitio). Es decir, si la primera excepciona a la segunda, si es a la
inversa, o si depende.
No veo fácil, de entrada, reconocer un ámbito material de competencia a una
jurisdicción sin al mismo tiempo confiarle algún grado de tutela de los citados
derechos, en algunos casos es seguramente imposible; sería algo como lo que el
Abogado del Estado ha calificado como una jurisdicción “claudicante”. Una
determinada atribución competencial arrastra, pues, una cierta iurisdictio sobre
los derechos y libertades. La consecuencia casi inevitable es que la previsión
de la primera parte del art. 53.2 C.E. puede verse llamada (seguramente no
siempre, pero sí en determinados supuestos) a ceder, por la propia naturaleza de
la cosa, ante la previsión del art. 117.5, inciso segundo C.E. Lo cual no sería,
por lo demás, el único caso (art. 42 LOTC). Porque lo que seguramente carece de
lógica es el intento de incardinar a ultranza, y en todos los supuestos,
procedimientos preferentes y sumarios de tutela de derechos en contextos en los
que la sumariedad tiene otro sentido.
Ello no quiere decir que, en la medida en que la jurisdicción militar alcance,
en algunas de sus manifestaciones, una configuración de garantías similares a
las de los Tribunales ordinarios propiamente dichos (STC 204/94), no pueda ser
entendido tal procedimiento como respuesta válida al mandato contenido en el
art. 53.2 C.E. En este sentido conviene ante todo advertir que el procedimiento
en tela de juicio no pretende en modo alguno absorber la tutela especial de los
derechos y libertades de los militares in genere, tratándose únicamente de
adaptar a las exigencias del art. 53.2 C.E el control jurisdiccional de la
potestad sancionatoria de las autoridades y mandos militares. Dicha adaptación,
de otro lado, tiene una traducción orgánica de cierta relevancia, en la medida
en que se dispone que, para la tramitación y resolución de este recurso, los
Tribunales militares se constituyan en la forma que determinan los arts. 41.3 y
51.3 de la L.O. 4/1987, es decir, por el Auditor Presidente y dos Vocales
Togados (art. 518 k, L.O. 2/1989). En tales circunstancias, no puede afirmarse
que el tercer apartado del art. 453 y el art. 518 de la Ley Orgánica 4/1987, en
cuanto, con exclusión de otros órdenes jurisdiccionales, confían a los
Tribunales militares, en la composición de la letra k) de dicho último precepto,
el control jurisdiccional de las sanciones impuestas por las autoridades y
mandos militares, incluso cuando afecten a los derechos y libertades referidos
en el art. 53.2 C.E., vulnere lo dispuesto en este precepto constitucional.
Madrid, a diez de julio de mil novecientos noventa y cinco.
Se emite voto particular por el Magistrado Vives Antón
Voto particular que formula el Magistrado excelentísimo señor don Tomás S. Vives
Antón a la Sentencia recaída en las cuestiones de inconstitucionalidad núms.
1.650/89, 2.049/89, 2.117/89 y 2.224/89 (acumuladas)
1. Disiento respetuosamente del criterio de la mayoría, que estima conforme a la
Constitución la atribución a la jurisdicción militar del conocimiento del
recurso de amparo judicial de los derechos fundamentales “ex art. 53.2 de la
C.E.”. La razón de ese disentimiento no se halla en si la jurisdicción militar
reúne o no las garantías de imparcialidad exigibles a tenor del art. 24 C.E.,
sino en que, en mi opinión, el conocimiento del recurso de amparo aludido excede
el ámbito estrictamente castrense al que el art. 117.5 C.E. confina a dicha
jurisdicción especial. En lo que sigue expondré, sucintamente, los fundamentos
de mi disidencia.
2. Para resolver la cuestión planteada es preciso determinar el significado del
adjetivo “ordinarios” con el que el art. 53.2 califica a los Tribunales que han
de entender del recurso de amparo judicial de los derechos fundamentales.
Pues bien: tal calificativo puede emplearse para excluir a los Tribunales que no
sean ordinarios en el sentido del art. 24, para excluir a los Tribunales que no
se hallen encuadrados en la jurisdicción ordinaria o, meramente, para excluir al
Tribunal Constitucional.
En el sentido del art. 24, “ordinario” se opone a especial en el sentido de
“extraordinario”. Jueces y Tribunales ordinarios serían, pues, aquellos que se
hallasen rodeados de las garantías de imparcialidad necesarias según los
criterios interpretativos del art. 24 de la Constitución. Quedarían excluidos
los Jueces y Tribunales ad hoc, bien por las circunstancias de su nombramiento o
por otras sobrevenidas. Pero, la cuestión de si los Jueces y Tribunales
militares son o no ordinarios en el sentido del art. 24, no puede afectar, a mi
entender, a la atribución competencial que efectúa la Constitución en el art.
53.2. Pues, dado que también la jurisdicción militar ha de atenerse a los
principios constitucionales, el hecho de que, eventualmente, sus Jueces y
Tribunales no reuniesen las garantías de imparcialidad ex art. 24, sería
consecuencia de una regulación legal desafortunada, que cabría impugnar,
independientemente, ante este Tribunal. Pero, al no formar parte de la
estructura constitucional de la jurisdicción militar, no impediría la atribución
abstracta de la competencia.
En otras palabras: cuando la Constitución atribuye la competencia, lo hace sobre
la base de que todos los Jueces y Tribunales (también los integrados en la
jurisdicción militar) han de ser ordinarios en el sentido del art. 24. Y si
algunos, sea en el mbito de la jurisdicción militar, sea en el de la común, no
lo fuesen, habría que declarar la inconstitucionalidad de la regulación que los
conformase de modo inconstitucional en el proceso oportuno; pero no alterar el
orden abstracto de competencias, que es lo que se ventila aquí.
3. La Sentencia de la que disiento entiende que, en el art. 53.2, la expresión
“ordinarios” tiene el sentido de excluir del amparo judicial previo a la
jurisdicción constitucional. No parece, sin embargo, que ése sea el significado
m s congruente que pudiera atribuírsele en el contexto del art. 53, donde, al
mencionarse expresamente al Tribunal Constitucional, la exclusión resultaría, en
cualquier caso, innecesaria por obvia. De modo que, según la interpretación m s
plausible, el adjetivo “ordinarios” con que el art. 53.2 C.E. califica al amparo
excluiría a los Tribunales que resulten “especiales”, no por ser contrarios a
las exigencias del art. 24, sino por hallarse integrados en una jurisdicción
especial.
No obstante, aunque se admitiese la interpretación de la mayoría, quedaría por
dilucidar la cuestión de si el calificativo de “ordinarios” puede atribuirse a
los Tribunales militares que, según las normas legales impugnadas, han de
enjuiciar el amparo, pues si dicho amparo queda fuera del ámbito estrictamente
castrense a que se refiere el art. 117.5 C.E., es claro que la jurisdicción
militar no se hallaría llamada a conocer de él, pese a que la Constitución, al
configurarlo, no hubiese excluido atribuirlo a dicha jurisdicción especial. La
exclusión no procedería, en tal caso, del art. 53, que establece el amparo
judicial de los derechos fundamentales, sino del art. 117.5, que delimita el
ámbito de la jurisdicción militar.
4. La determinación de cu l sea el ámbito estrictamente castrense a que la
Constitución se refiere ha de partir de la naturaleza de la jurisdicción
militar.
La jurisdicción militar se configura como una excepción al principio de unidad
jurisdiccional y, en consecuencia, sus miembros no acceden a ella en las
condiciones genéricas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Todos,
incluso los Jueces Togados, han de ser militares en activo (art. 65 de la Ley
Orgánica 4/1987, sobre Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar).
Esta peculiaridad la configura -y este Tribunal lo ha declarado en múltiples
ocasiones- como una “jurisdicción especial”, pues una de las características
definitorias de las jurisdicciones especiales consiste, precisamente, en que sus
Jueces procedan de un determinado estamento o profesión, dentro del cual se
supone cierta homogeneidad de creencias y actitudes, que representa una
peculiaridad respecto de las creencias y actitudes del común de los ciudadanos.
Si la Constitución ha ceñido el ámbito de la jurisdicción militar a lo
estrictamente castrense es, quiz s, porque entiende que, en ese ámbito, la
diferencia aludida puede facilitar el enjuiciamiento de los problemas que se
someten a la jurisdicción o, cuando menos, porque, pese a ella, en él, y siempre
que no se salga de él, no existe un peligro grave de distorsión del
enjuiciamiento.
Tras esa reflexión procede delimitar en qué consiste ese ámbito estrictamente
castrense al que la Constitución se refiere. En un primer momento este Tribunal
se atuvo a una concepción objetiva, atendiendo exclusivamente a la naturaleza
militar del bien jurídico lesionado (STC 75/1982), Pero, esta concepción, que
otorgaba a la jurisdicción militar una proyección desmesurada, hubo de ser
sustituida por otra, ya no sólo “objetiva” (esto es, anclada en la naturaleza
del bien jurídico); sino también “subjetiva” (dependiente del carácter militar
del sujeto) y funcional (dependiente de la naturaleza militar de los derechos y
obligaciones en juego). Acogiendo esta última concepción, la STC 60/1991 afirma
que “como jurisdicción especial penal, la jurisdicción militar ha de reducir su
ámbito al conocimiento de delitos que puedan ser calificados como de
estrictamente castrenses, concepto que ha de ponerse en necesaria conexión con
la naturaleza del delito cometido; con el bien jurídico o los intereses
protegidos por la norma penal, que han de ser estrictamente militares, en
función de los fines que constitucionalmente corresponden a las Fuerzas Armadas
y de los medios puestos a su disposición para cumplir esa misión (arts. 8 y 30
C.E.); con el carácter militar de las obligaciones o deberes cuyo incumplimiento
se tipifica como delito, y, en general, con que el sujeto activo del delito sea
considerado uti miles, por lo que la condición militar del sujeto al que se
imputa el delito ha de ser también un elemento relevante para definir el
concepto de lo estrictamente castrense.
En consecuencia, el elemento clave para definir el ámbito estrictamente
castrense son los derechos y obligaciones que corresponden al militar en cuanto
militar.
5. La Sentencia de la que disiento entiende que nos hallamos dentro del ámbito
estrictamente castrense, pues el amparo que se discute es solamente el que
afecta al ejercicio de la potestad disciplinaria y, desde luego, nadie podría
negar que la disciplina militar forma parte del núcleo “estrictamente castrense”
que determina el ámbito constitucionalmente legítimo de las competencias de la
jurisdicción especial militar.
5. La Sentencia de la que disiento entiende que nos hallamos dentro del ámbito
estrictamente castrense, pues el amparo que se discute es solamente el que
afecta al ejercicio de la potestad disciplinaria y, desde luego, nadie podría
negar que la disciplina militar forma parte del núcleo “estrictamente castrense”
que determina el ámbito constitucionalmente legítimo de las competencias de la
jurisdicción especial militar. Pero, el recurso que contemplamos no tiene por
objeto la disciplina (que, como tal, se enjuicia en el contencioso ordinario)
sino los derechos fundamentales. La disciplina sólo entra en consideración aquí
como ocasión que puede dar lugar a las presuntas vulneraciones de tales derechos
sin que, en modo alguno, constituya el tema central del procedimiento.
Por consiguiente, lo que hay que dilucidar es si los derechos fundamentales se
atribuyen al militar en tanto militar o si, por el contrario, se atribuyen al
militar en tanto ciudadano.
En mi opinión, la respuesta a ese problema no ofrece dudas: pese a que el
ejercicio de los derechos fundamentales se halla modulado por las diversas
posiciones sociales y jurídicas que ocupan los individuos y pese a que, en el
caso de los militares, esa modulación pueda ser m s fuerte que en otros
estamentos profesionales y sociales, lo cierto es que los derechos fundamentales
se les atribuyen en cuanto ciudadanos y no en aras de su especialización
profesional.
Una jurisdicción especial no puede, constitucionalmente hablando, conocer de un
proceso que versa sobre los derechos fundamentales, esto es, de algo que es
patrimonio de todos los ciudadanos (y de los aforados sólo en cuanto
ciudadanos).
6. Esta conclusión debería llevar derechamente a la declaración de que los arts.
518 y 453.3 de la Ley Orgánica 2/1989 son contrarios al art. 53.2 de la
Constitución. Sin embargo todavía pueden oponerse al razonamiento expuesto dos
objeciones.
La primera partiría del hecho de que, en el ámbito del proceso penal, la
jurisdicción militar sería la llamada a amparar en vía previa las lesiones de
los derechos fundamentales. Por lo tanto -cabría decir- no se entiende bien cómo
en unos casos sí puede conocer del amparo dicha jurisdicción y en otros no. A
tal objeción cabría oponer que el objeto del proceso penal militar se halla
delimitado por el delito y por la pena, y uno y otra forman, desde luego, parte
del ámbito estrictamente castrense al que la Constitución se refiere. El proceso
penal militar no es el proceso de amparo al que se refiere el art. 53.2 de la
Constitución. En consecuencia, que la jurisdicción militar pueda, en dicho
proceso, amparar respecto de las violaciones de derechos fundamentales que en él
pudieran aducirse (y que son inseparables de la resolución de las cuestiones de
fondo) en nada pugna con el razonamiento antes desarrollado. La jurisdicción
militar puede conocer con plena jurisdicción del proceso penal militar (que
incluye, en ocasiones, ciertas actividades de amparo) porque la Constitución así
lo establece y no puede conocer del proceso de amparo al que se refiere el art.
53.2 porque la Constitución lo veda. Pues si la Constitución atribuye a la
jurisdicción militar un proceso (sea el penal militar, sea el contencioso
ordinario contra las sanciones disciplinarias militares) ha de permitirle
conocer de las infracciones de derechos fundamentales que en él se ventilen y,
en su caso, repararlas; pero eso es muy distinto de atribuirle directamente el
conocimiento de un proceso de amparo, cuyo objeto se halla delimitado por la
vulneración de tales derechos. El objeto del proceso de amparo del art. 53.2 son
los propios derechos fundamentales, en tanto resulten vulnerados. Que la
vulneración tenga lugar en el ámbito castrense no determina que el objeto del
proceso se integre “estrictamente” en dicho ámbito.
Dicho de otro modo: los Tribunales que resuelven el proceso penal militar, o el
contencioso ordinario sobre los actos dimanantes del ejercicio del poder
disciplinario “dicen el derecho” de la potestad sancionadora (aunque resuelvan
sobre la incidencia que en él tienen los derechos fundamentales); en cambio, los
que resuelven el proceso de amparo judicial previsto en el art. 53.2 de la C.E.
“dicen el derecho” de los derechos fundamentales aunque, en este caso, lo hagan
sólo para determinar si, a consecuencia de la disciplina, resultan o no
vulnerados. Esta distinta perspectiva formal hace que los supuestos no puedan
asimilarse y obliga a entender, en el caso del proceso de amparo, que su
atribución a la jurisdicción militar pugna con el ámbito que el art. 117.5 C.E.
le asigna.
La segunda objeción que pudiera oponerse al razonamiento expuesto, partiría de
la propia jurisprudencia de este Tribunal y, en particular, de algunas de las
Sentencias que han resuelto el problema de si en determinados casos el habeas
corpus corresponde al juez ordinario o al juez militar.
No voy a analizar aquí la doctrina sentada en esas resoluciones, pues una vez
definido el ámbito estrictamente castrense en los términos expuestos, sólo
procede aplicar esa definición a los casos particulares. Si no siempre se ha
hecho así en tema de habeas corpus, eso no comporta otra conclusión que la de
que se ha sentado una doctrina que resulta obligado cambiar.
A tenor de todo lo expuesto, creo, pues, que debería haberse procedido,
estimando las cuestiones planteadas, a declarar la inconstitucionalidad de los
arts. 518 y 453.3 de la Ley Orgánica 2/1989.
Madrid, a diez de julio de mil novecientos noventa y cinco.