STC 11/94
STC 11/1994, de 17 de enero
Los recurrentes solicitaron en su día ser considerados militares profesionales
al servicio de las Fuerzas Armadas de la segunda República a los efectos de la
legislación de amnistía; todos ellos fueron incluidos en las previsiones del
Título II de la Ley 37/1984, y se denegó su pretensión de ser incluidos en el
ámbito del Título I, lo que consideran la vulneración de los arts. 14 y 24 C.E.
No obstante, el TC recuerda su doctrina seguida sobre el particular en la STC
143/1989 y ahora en la reciente STC 345/1993, por lo que desestima el amparo
solicitado.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO: 11/1994
FECHA-APROBACION: 17-01-1994
PUBLICACION-BOE: 17-02-1994 [“BOE” núm. 41]
SALA: Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González y
Viver.
NUMERO-REGISTRO: 2.129/1992
PONENTE: don Luís López Guerra
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO:
1. Este Tribunal, tanto en su STC 143/1989 como en la más reciente STC 345/1993,
ha precisado que no se producía lesión del derecho a la igualdad con la
exigencia de un nombramiento profesional o de un empleo con carácter definitivo
ante la Administración para el reconocimiento de los derechos del Título I de la
Ley 37/1984 [F.J. 3]
2. El carácter “profesional” de los nombramientos es una cuestión de estricta
legalidad ordinaria, no correspondiendo a este Tribunal corregir la
interpretación y aplicación que los órganos jurisdiccionales hacen de las
normas, ni puede actuar como una tercera instancia salvo que sean arbitrarias o
manifiestamente irrazonadas, lo que no es aquí el caso [F.J. 3].
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 14
Artículo 24
Ley 37/1984, de 22 de octubre. Clases Pasivas: Reconocimiento de derechos y
servicios prestados a quienes durante la Guerra Civil formaron parte de las
Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República
Título I
Título II
Orden de 25 de febrero de 1937, por la que se regula el reclutamiento de
personal de tropa en el Instituto de Carabineros
En general
MATERIAS:
Militares republicanos
Amnistía.
Profesionalidad.
Principio de igualdad
Militares republicanos.
PREAMBULO:
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López
Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don
José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer,
Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.129/92, interpuesto por don José Pedro Payarols,
don José Amorós Clúa, don Ramón Guart Ortiz, don José Barceló Calvo, don Jaime
Pla Estival, don José Marcos Asenjo, doña Juana González Membrado, don Juan
Domingo Vila, don Ricardo Ferrando Barba, y don Alonso Lafuente López,
representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar
y asistidos por el Letrado don José Eduardo Bas Viñuelas contra la Sentencia
dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de
9 de junio de 1992, en recurso núm. 501.355. Han comparecido el Ministerio
Fiscal y el Abogado del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Luís López
Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado ante este Tribunal el día 5 de agosto de 1992, el
Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar actuando en
nombre y representación de don José Pedro Payarols, don José Amorós Clúa, don
Ramón Guart Ortiz, don José Barceló Calvo, don Jaime Pla Estival, don José
Marcos Asenjo, doña Juana González Membrado, don Juan Domingo Vila, don Ricardo
Ferrando Barba y don Alonso Lafuente López interpuso recurso de amparo contra la
Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional de 9 de junio de 1992, en recurso núm. 501.355, que desestimó el
recurso deducido por los anteriores.
2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) A los demandantes de amparo, que pertenecieron al Cuerpo de Carabineros, en
virtud de nombramientos realizados según la normativa vigente, les fue concedida
una pensión conforme a lo dispuesto en el Título II de la Ley 37/1984. No
conformes con ello, promovieron reclamación ante el Tribunal
Económico-Administrativo Central en solicitud de que se les considerara
militares profesionales al servicio de la República Española, con derecho por
tanto a los beneficios establecidos en el Título I de la citada Ley. La
solicitud fue tácitamente desestimada en virtud de silencio administrativo e
interpusieron seguidamente recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia
Nacional.
b) La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional de 9 de junio de 1992 desestimó la pretensión deducida, por considerar
necesario para la aplicación del Título I de la Ley citada, tener reconocida la
condición de militares profesionales, esto es, que se hubiera obtenido un
nombramiento definitivo o de carácter permanente en la Administración.
3. En la demanda de amparo se invocan los derechos a la igualdad y a obtener
tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, garantizados en los arts. 14 y 24 de
la Constitución. La representación de los recurrentes, después de exponer los
motivos de los que deriva la discriminación respecto a otros Cuerpos de la
República y frente a otros compañeros del mismo Instituto de Carabineros, afirma
que la Sentencia vulneró el segundo de los derechos citados por cuanto en ella
se citan una serie de Sentencias inaplicables al caso, y que los actores
únicamente tenían que acreditar que ingresaron en el instituto de Carabineros; y
precisamente esto ha quedado acreditado como lo demuestra la concesión de la
pensión del Título II de la Ley 37/1984.
4. Mediante providencia de 25 de marzo de 1993, la Sección Tercera de la Sala
Segunda de este Tribunal acordó conceder a los recurrentes, conforme determina
el art. 50.5 de la LOTC, un plazo de diez días para que aportaran copia o
certificación de la Sentencia impugnada y acreditaran fehacientemente la fecha
de su notificación. Por escrito presentado el 12 de abril de 1993, se aportó por
la representación actora certificación de la Sentencia y de la notificación de
la misma.
5. Mediante providencia de 4 de junio de 1993 la citada Sección de la Sala
Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y
requerir a la Audiencia Nacional la remisión de las actuaciones, así como el
emplazamiento, por término legal, de quienes hubiesen sido parte en el
procedimiento, con excepción de los propios recurrentes de amparo. El Abogado
del Estado se personó en los autos por escrito de 9 de junio de 1993. Por
providencia de 23 de septiembre de 1993, la Sección acordó tener por personado y
parte en el procedimiento al Abogado del Estado, acusar recibo a la Audiencia
Nacional de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a las partes
personadas y al Ministerio Fiscal por el plazo común de veinte días para que
presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes.
6. Por la representación de los demandantes se evacuó este trámite por escrito
de 1 de octubre de 1993 en el que, dando por reproducidas las alegaciones
contenidas en la demanda de amparo, reiteró los motivos por los que consideró
que se habían conculcado los derechos fundamentales de igualdad y de tutela
judicial efectiva.
7. El Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones con fecha 8 de octubre
de 1993, en el que se opuso a las pretensiones de los recurrentes. Refiere que
la pretendida vulneración del derecho a la igualdad debe rechazarse por cuanto
la afirmación que vierten los recurrentes respecto a la discriminación que han
sufrido con relación a otros grupos de personas -Maestros interinos de la
Generalidad de Cataluña, Guardias de Seguridad y de Asalto y Carabineros
ingresados antes del 25 de febrero de 1937- no ha quedado acreditada. Por lo que
se refiere a su nombramiento, que se realizó conforme la Orden de 25 de febrero
de 1937, tuvo lugar mediante la pura presentación en el Centro de Movilización y
no tiene carácter definitivo ni atribuye a los designados la condición de
profesionales. Por tanto, los actores no pueden ser incluidos en el Título I de
la Ley 37/1984 por no haber obtenido un nombramiento o empleo definitivo ni
haber sido integrados en un Cuerpo o Escala con anterioridad.
Las alegaciones sobre la pretendida violación del art. 24.1 C.E. tampoco pueden
ser acogidas, toda vez que la Sentencia impugnada da una respuesta razonada y
fundada en Derecho según las pretensiones deducidas y el debate procesal habido;
y en todo caso es conforme con la doctrina que para una situación análoga
contempló la STC 143/1989.
8. El Ministerio Fiscal en su escrito presentado el 21 de octubre de 1993 se
opuso también a la concesión del amparo solicitado. No hay falta de tutela
judicial efectiva, por cuanto tal alegación no constituye un fin en sí misma,
sino que está íntimamente relacionada con la posible vulneración del art. 14
C.E. En todo caso, la Sentencia recoge la jurisprudencia y principios de la STC
116/1987, así como que la aplicación del Título I de la Ley 37/84 depende del
hecho de haber desempeñado funciones con carácter profesional, y es evidente que
los carabineros han sido considerados como un cuerpo civil por ley, en la que se
apoyó, necesariamente la Sentencia impugnada. Finalmente, con relación al
principio de igualdad, afirma que ninguna discriminación se deduce respecto de
los demás grupos con los que se comparan, y que en cuanto a los miembros del
Cuerpo de Carabineros ingresados con anterioridad al 25 de febrero de 1937, la
diferencia de tratamiento está justificada por la regulación que se hace de este
Cuerpo en la Orden de 16 de agosto de 1947 y la Orden de 25 de febrero de 1937.
9. Por providencia de fecha 13 de enero de 1994, se acordó señalar para la
deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 de enero siguiente.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la resolución presunta del
Tribunal Económico-Administrativo Central, confirmada por la Sentencia de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de junio de
1992. Los recurrentes solicitaron en su día ser considerados militares
profesionales al servicio de las Fuerzas Armadas de la Segunda República a los
efectos de la legislación de amnistía; todos ellos fueron incluidos en las
previsiones del Título II de la Ley 37/1984, y se denegó su pretensión de ser
incluidos en el ámbito del Título I.
2. Los demandantes fundamentan su solicitud de amparo en la vulneración de los
arts. 14 y 24 de la C.E. La representación procesal de los actores expone la
evolución normativa del Cuerpo de Carabineros, al que pertenecían los hoy
recurrentes, tratando de fundamentar así el derecho que poseen, como
funcionarios profesionales, a que se les aplique el Título I de la Ley 37/1984.
La desestimación del recurso contencioso-administrativo por la Sala se basa en
el hecho de no haberse acreditado que los actores fueran “profesionales”, en el
sentido de haber obtenido un nombramiento definitivo o de carácter permanente
ante la Administración.
3. Por lo que respecta a la pretendida vulneración del derecho a la igualdad, es
necesario recordar que ya este Tribunal, con anterioridad, en su STC 143/1989, y
ahora en la reciente STC 345/1993, que resolvían supuestos sustancialmente
similares, ha precisado que no se producía lesión de este derecho con la
exigencia de un nombramiento profesional o de un empleo con carácter definitivo
ante la Administración para el reconocimiento de los derechos del Título I de la
Ley 37/1984. Así pues, partiendo de la premisa contenida en la Sentencia
impugnada (fundamento jurídico 3.) sobre la no acreditación del carácter
“profesional” o definitivo del empleo militar de los demandantes, -cuestión de
hecho que escapa a la incumbencia de este Tribunal, ya que la de su
determinación corresponde a la jurisdicción ordinaria (STC 116/1987)-, no cabe
sino concluir que las argumentaciones vertidas sobre la discriminación no pueden
ser acogidas.
La representación de los demandantes se considera discriminada en relación con
dos cuerpos: los Maestros interinos nombrados por la Generalidad de Cataluña, y
los miembros del Cuerpo de Seguridad del Estado Uniformados (Guardias de
Seguridad y Asalto), cuerpos que, por su carácter y la normativa aplicable, no
pueden ser admitidos como términos de comparación válidos a fin de comprobar la
diferencia de trato denunciada. Finalmente, la desigualdad se produciría por el
tratamiento discriminatorio en relación con los miembros del Cuerpo de
Carabineros ingresados con anterioridad al 25 de febrero de 1937, criterio
meramente cronológico que, conforme a la STC 116/1987 vulneraría el citado art.
14 de la Constitución. Pero, como ya hemos apuntado, la determinación del
carácter “profesional” de los nombramientos es una cuestión de estricta
legalidad ordinaria, que la Sentencia ha resuelto en sentido desestimatorio. No
corresponde a este Tribunal corregir la interpretación y aplicación (salvo que
sean manifiestamente arbitrarias o irrazonadas, lo que no es aquí el caso) que
los órganos jurisdiccionales hacen de las normas, ni puede actuar como una
tercera instancia. Sentado lo anterior, y exclusivamente desde la perspectiva de
las garantías constitucionales, hay que precisar que a los ahora recurrentes,
nombrados con posterioridad al 25 de febrero de 1937 les era aplicable la Orden
de esta fecha que preveía que los incorporados al Centro de movilización “ser n
filiados sentándoles compromiso por el tiempo que dure la actual campaña”. Así
las cosas, no se deduce ningún trato discriminatorio respecto a los Carabineros
ingresados con anterioridad, por cuanto el elemento diferenciador se encuentra
en el carácter profesional y definitivo de su nombramiento, que este Tribunal
(STC 116/1987) ha entendido compatible con el art. 14 C.E. No habiendo
acreditado los actores, como les incumbía, la obtención de este nombramiento con
carácter profesional y definitivo, ni su inclusión en el escalafón del cuerpo,
no se deduce discriminación alguna.
4. Tampoco puede ser acogida la vulneración al derecho a obtener tutela judicial
efectiva, que los demandantes deducen del desconocimiento del carácter civil del
Cuerpo de Carabineros, y de la aplicación, incorrecta a su juicio, de
determinadas Sentencias que se citan, y por otra parte, de que únicamente les
corresponde acreditar que ingresaron en el Cuerpo de Carabineros, como se
desprende de la concesión de la pensión del Título II de la Ley 37/1984. Pues
bien, el primero de estos argumentos carece de consistencia, pues en todo caso
la citada Ley 37/1984 hace referencia explícita a este Cuerpo, incluyéndolos en
su ámbito, siendo intrascendente a los efectos debatidos la naturaleza de este
Instituto; y la invocación de las Sentencias por la Sala se realiza
exclusivamente para acreditar la existencia de una jurisprudencia consolidada
que recoge a su vez la de este Tribunal (STC 116/1987). En cuanto al segundo
argumento (que consiste en que se les reconozca el carácter profesional de su
nombramiento), tampoco tiene relevancia constitucional, toda vez que, como hemos
dicho ya, la determinación del carácter profesional o no de los miembros del
Cuerpo de Carabineros es una cuestión que corresponde valorar a los Tribunales,
por ser materia de legalidad ordinaria.
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro.