STC 142/94
STC 142/1994, de 9 de mayo
Al recurrente, Guardia Civil, le fue impuesta en su día una sanción
disciplinaria de un mes y un día de privación de libertad como autor de una
falta grave prevista en el apartado 30 del art. 9 (LORDM), los recursos ante la
misma fueron desestimados y ante el TS el recurso de casación fue inadmitido por
considerarse que no se trataba de materia penal sino disciplinaria
administrativa. El recurrente entiende que tal inadmisión se debió a un error
propio de carácter formal pues se citó inadecuadamente un artículo, lo que bien
podía haber percibido el TS y admitir a trámite el recurso. Considera por ello
que el TS vulneró su derecho a la tutela judicial por una visión excesivamente
rígida y formalista. El TC señala que la exigencia de los requisitos formales
debe guardar una cierta proporcionalidad que aprecia que no guardó el TS puesto
que a excepción de la mera cita del número del precepto –manifiesto error
fácilmente apreciable por un jurista- el resto del recurso era perfectamente
válido, por lo cual pudo fácilmente no obstaculizar el derecho a la tutela
judicial efectiva del recurrente.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO:142/1994
FECHA-APROBACION:9-05-1994
PUBLICACION-BOE:13-06-1994 [“BOE” núm. 140]
SALA: Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-Piñero, García-Mon, de la Vega,
Gimeno y Cruz.
NUMERO-REGISTRO:1.040/1992
PONENTE: don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO:
1. La exigencia de citar el precepto legal que enuncia el motivo de casación es
perfectamente razonable, dada la naturaleza extraordinaria de dicho recurso y su
procedencia sólo en determinados casos y frente a determinadas resoluciones.
Ahora bien, la necesidad de cita del precepto concreto, como exigencia formal,
debe valorarse en atención a la finalidad que persigue: la ya dicha de ajustar
los motivos del recurso a las causas legalmente tasadas y la necesaria claridad
y precisión con que dichos motivos han de formularse. De este modo, no es
constitucionalmente admisible su apreciación meramente ritual con efecto tan
trascendente como cerrar definitivamente la vía de recurso, si los fines que con
esta exigencia se persiguen han quedado alcanzados clara e indubitadamente [F.J.4].
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 17
Artículo 24.1
Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre. Régimen disciplinario de las Fuerzas
Armadas
Artículo 9.30
En general
Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril. Procesal Militar
Artículo 503
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal
Artículo 849
Artículo 849.1
Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 1.692
Artículo 1.692.5
Artículo 1.709
Artículo 1.710
MATERIAS:
Derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales
Inadmisión de recurso de casación.
Recurso de casación
Inadmisión lesiva de la tutela.
Requisitos procesales
Principio de proporcionalidad.
Valor.
PREAMBULO:
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel
Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y
González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra y
don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.040/92 interpuesto por el Procurador de los
Tribunales don Antonio Gómez de la Serna Adrada, en nombre y representación de
don Pascual España Sánchez, asistido del Letrado don José A. Sanz Grasa, contra
el Auto núm. 4, de fecha 25 de marzo de 1992, dictado por la Excma. Sala Quinta
de lo Militar del Tribunal Supremo, en el recurso de casación interpuesto contra
la Sentencia dictada por la Sala de Justicia Militar del Tribunal Militar
Central, de fecha 25 de octubre de 1991, en el recurso contencioso disciplinario
militar preferente y sumario núm. 23/91. Han comparecido el Abogado del Estado y
el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal don Miguel
Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 21 de abril de 1992, se
interpuso el presente recurso de amparo por parte de la representación procesal
de don Pascual España Sánchez contra las resoluciones judiciales anteriormente
mencionadas.
2. Al recurrente, Cabo 1. de la Guardia Civil, le fue impuesta en su día una
sanción disciplinaria de un mes y un día de privación de libertad como autor de
una falta grave prevista en el apartado 30 del art. 9 de la Ley de Régimen
Disciplinario Militar. Recurrida esta sanción en tiempo y forma ante el Tribunal
Militar Central, éste dictó Sentencia desestimatoria del recurso, con fecha 25
de octubre de 1991. Contra esta Sentencia anunció e interpuso el sancionado
recurso de casación por infracción de ley, que fundó, en el motivo primero del
art. 849 de la L.E.Crim., en vez de en el motivo 5. del art. 1.692 de la L.E.C.
Tras dar audiencia al Fiscal Togado, que se opuso a la admisión del recurso de
casación, el Auto de la Sala Quinta del T.S., de 25 de marzo de 1992, ahora
impugnado, lo inadmitió por haberse residenciado el recurso en el art. 849.1. de
la L.E.Crim., en vez de en el art. 1.692.5. de la L.E.C., siendo éste el
precepto aplicable al caso, pues la materia disciplinaria militar no tiene
naturaleza penal sino administrativa, a tenor de la Ley Orgánica 12/1985, de
Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
El recurrente admite haber cometido el mencionado error en la formalización del
recurso de casación. Ello no obstante, considera que se trata de un error
puramente formal, pues del contenido del escrito de interposición del recurso se
deduce claramente que éste pretende fundarse en infracción de ley y que se trata
de un expediente contencioso-militar. La Sala Quinta del T.S., al detectar el
error sufrido por el recurrente, debería haberle dado la posibilidad de
corregirlo, subsanando el defecto formal de que adolecía el escrito de
sustanciación del recurso de casación, tal como ordena el criterio
antiformalista que es necesario aplicar, según la doctrina y la jurisprudencia
del T.S. y del T.C., para evitar que se frustre el derecho de tutela judicial
efectiva. Al no hacerlo así e inadmitir el recurso mediante una interpretación y
aplicación literal y rigorista de los preceptos legales aplicables, se ha
infringido el art. 24.1 C.E., en opinión del recurrente.
En consecuencia, solicita que se declare la nulidad del Auto de la Sala Quinta
del T.S., de 25 de marzo de 1992, impugnado y la admisibilidad del
correspondiente recurso de casación, previa subsanación del error formal
cometido.
3. El recurso fue admitido a trámite mediante providencia de 25 de mayo de 1992,
que interesó del Tribunal Militar Central y de la Sala de lo Militar del
Tribunal Supremo, la remisión, respectivamente, de testimonio del recurso
contencioso disciplinario núm. 23/91-D.F. y del recurso núm. 2/9/92, así como se
emplazase al Abogado del Estado, única parte, además del recurrente, actuante en
la vía judicial previa, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en
el presente recurso constitucional, y por providencia de 22 de junio de 1992 la
Sección Primera acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el
Tribunal Central Militar y Sala Quinta del Tribunal Supremo, así como tener por
personado al Abogado del Estado, dando vista de las actuaciones recibidas al
Ministerio Fiscal y demás partes personadas, para que dentro del término de diez
días, pudieran formular las alegaciones que a su derecho conviniere.
4. En su escrito de alegaciones, el Ministerio Fiscal interesa sea desestimado
el amparo solicitado.
Por entenderse que en el presente caso no puede hablarse con propiedad de
subsanación, pues no se trata de corregir defecto u omisión en que haya podido
incurrir el interesado, sino de cambiar el título que habilita el recurso de
casación presentado que no se encuentra en la L.E.Crim., que fue la vía
utilizada, sino en la L.E.C. según expresa declaración de la Ley procesal
militar (art. 503). No se está , pues, en presencia de algo que sea susceptible
de enmendar, sino en rigor de devolver el escrito de recurso para que se formule
no como se hizo, aunque pueda mantenerse la argumentación ofrecida, sino para
que se rehaga con la cita adecuada de los preceptos legales que lo autorizan.
La subsanación que según el demandante le debió ser ofrecida por el Tribunal ad
quem podría efectuarla este mismo: simplemente por deducido el recurso por
cualquiera de las vías que establece el art. 1692 L.E.C., puesto que la
fundamentación no habría de cambiar, al menos significativamente, pero esto es
algo que rebasa con mucho la formalidad mínima e indispensable que es de exigir
en un recurso, y más en el de casación, por su naturaleza de extraordinario que
impone la necesidad de observar las prescripciones procesales previstas para su
interposición y formalización.
5. El Abogado del Estado, mediante escrito presentado ante este Tribunal con
fecha 17 de julio de 1992, por el que solicita sea desestimado el recurso de
amparo interpuesto en base a que el recurso de casación es ciertamente un
recurso extraordinario, que se admite por motivos y bajo condiciones muy
rigurosas, entre las que se encuentra un especial rigor de las formas procesales
observables, que incluye la utilización de una técnica jurídica precisa y
depurada. Únicamente cuando se trata de materia penal, estos requisitos deben
ser interpretados con mayor flexibilidad, habida cuenta de la exigencia
establecida por la doctrina constitucional de la doble instancia en esta
materia.
Al no encontrarnos en tal caso, debe de examinarse si la inadmisibilidad
declarada por la Sala adquiere relevancia constitucional, suponiendo una
vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en cuanto que
incluye el derecho a los recursos (STC 3/1983).
A juicio del Abogado del Estado, es de aplicación la doctrina de la STC 64/1992,
según la cual no existe violación del derecho fundamental si la inadmisión es
“consecuencia del negligente incumplimiento de un requisito esencial”
(fundamento jurídico 6.). El art. 1.707 L.E.C. exige entre los requisitos del
escrito de interposición la concreta y correcta cita del motivo o motivos en que
el recurso pretenda ampararse, sin que tal precepto prevea la posibilidad de
subsanación de los errores técnicos que en este escrito puedan cometerse. La
exigencia de una precisa técnica jurídica en la confección del escrito de
interposición del recurso de casación es una consecuencia proporcionada a su
carácter extraordinario. La invocación del motivo o motivos del recurso de forma
correcta y separada es por naturaleza una exigencia de índole formal, de
sencillo cumplimiento por parte de la representación letrada del recurrente, y
una exigencia de técnica jurídica mínima adecuada a la importancia y solemnidad
del recurso y a la jerarquía del órgano jurisdiccional al que se dirige.
6. El 17 de julio de 1992, presentó ante este Tribunal su escrito de alegaciones
el demandante de amparo, en las que se tenía por reproducidos el relato de
hechos y de argumentos jurídicos expuestos en su escrito de interposición del
recurso reiterando su petición y haciendo hincapié del error sufrido al
formalizar el recurso de casación citando normas de la L.E.Crim. en lugar de la
L.E.C., entendiendo que la sanción aplicada al justiciable es desproporcionada
con el error sufrido, máxime cuanto la cita procesal podía haber sido corregida
sin que dicha corrección hubiera supuesto modificación alguna en el resto del
recurso de casación formalizado.
El art. 24.1 C.E. impone al Juez el deber de favorecer la defensa de los
derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame, sin denegar dicha
protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que
prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable, teniendo en
cuenta, en el ejercicio de ese favor actionis, la entidad del defecto, la
posibilidad de cumplir a pesar de todos los fines que la regla incumplida
persigue, los datos normativos y los que resulten de la resolución judicial de
instancia (STC 15/1990).
El derecho a la tutela judicial impide la clausura de un procedimiento por
defectos que pueden subsanarse sin perjuicio de otros derechos o intereses
legítimos, por lo que está obligado el órgano judicial a rechazar toda
interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos procesales que
le conduzcan a negar el acceso a la jurisdicción, debiendo, en su lugar, emplear
aquella que resulte ser la mas favorable al ejercicio del derecho a la tutela,
concediendo a la parte la posibilidad de subsanar los defectos u omisiones
procesales que sean susceptibles de subsanación, tal como dispone en artículo
11.3 L.O.P.J. (SSTC 132/1987, 140/1987, 95/1988, 10/1990).
7. Por providencia de 5 de mayo de 1994 se acordó señalar para deliberación y
votación de la presente Sentencia el día 9 siguiente.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Sala Quinta del
Tribunal Supremo, de fecha 25 de marzo de 1992, en el que se declara inadmitido
el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Militar
Central, de fecha 25 de octubre de 1991, en la que se confirmaba la sanción
impuesta al hoy actor como autor de una falta grave prevista en el art. 9.30 de
la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las
Fuerzas Armadas.
2. Centrado así el objeto del recurso, basa su queja el recurrente en la, a su
juicio, excesivamente rigurosa interpretación mantenida por la Sala respecto del
alcance de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación pues,
habiendo determinado el motivo en que éste se fundaba (la infracción de precepto
legal), citó como fundamento del mismo el art. 849.1 L.E.Crim., en lugar de la
regla 5. del art. 1.692 L.E.C., que hubiera sido el procedente, dado que, tras
la aprobación de la Ley Orgánica 12/1985, perdida la naturaleza penal
anteriormente atribuida a las infracciones disciplinarias militares, el propio
art. 503 de la Ley Orgánica 2/1989, Procesal Militar, remitía a los preceptos de
la L.E.C. para sustanciar el recurso de casación.
3. Para resolver la cuestión planteada en este recurso de amparo, conviene
recordar que, según es doctrina reiterada de este Tribunal, el derecho a acceder
a un medio de impugnación legalmente previsto, no puede obstaculizarse mediante
interpretaciones rígidas o formalistas en exceso de la normativa procesal que
resulte de aplicación, sin infringirse con ello el derecho a la tutela judicial
efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E. (por todas, STC 124/1987, fundamento
jurídico 2.). Esta doctrina, evidentemente, (no se opone a que hayan de
cumplirse escrupulosamente por las partes los presupuestos y requisitos
procesales destinados a asegurar la integridad y regularidad del proceso, así
como el derecho de defensa de todas las partes) (STC 213/1990, fundamento
jurídico 2.), máxime en un recurso de naturaleza extraordinaria, como lo es el
de casación. La legítima exigencia de la regularidad formal en el cumplimiento
de los requisitos impuestos por la Ley para garantizar las finalidades a que se
acaba de hacer mención debe combinarse sin embargo con el principio de
proporcionalidad en las sanciones derivadas de la inobservancia de dichos
requisitos, de tal manera que las consecuencias de las infracciones de alcance
meramente adjetivo se correspondan a la intrínseca gravedad de éstas; a su
incidencia sobre la propia regularidad del proceso y sobre los derechos y
posibilidades de defensa de las partes en él presentes. Tal es, por otra parte,
una doctrina de este Tribunal ya muy reiterada (STC 119/1994, por todas).
Con arreglo a estas premisas debe valorarse, pues, el fundamento de la demanda
de amparo.
4. En el caso, como se deduce de los antecedentes de esta resolución, el actor
fundamentó su recurso en la infracción de normas legales, si bien el precepto
legal citado como cobertura del motivo esgrimido fue el art. 849 L.E.Crim, en
lugar del art. 1.692 L.E.C. El error, desde luego, era patente, y
particularmente inexcusable en un recurso en que el actor debía comparecer
asistido por persona técnica en Derecho. La cuestión se centra en conocer si la
consecuencia que la Sala de procedencia aparejó a tal error guardaba los
requisitos de proporcionalidad que, según se ha dicho ya, son exigibles para
entender correctamente respetadas las exigencias del derecho a la tutela
judicial efectiva. Y, desde esta sola perspectiva, la respuesta ha de ser
negativa. Efectivamente, la exigencia de citar el precepto legal que enuncia el
motivo de casación es perfectamente razonable, dada la naturaleza extraordinaria
de dicho recurso y su procedencia sólo en determinados casos y frente a
determinadas resoluciones, y la propia parte así lo reconoce. Ahora bien, la
necesidad de cita del precepto concreto, como exigencia formal, debe valorarse
en atención a la finalidad que persigue: la ya dicha de ajustar los motivos del
recurso a las causas legalmente tasadas y la necesaria claridad y precisión con
que dichos motivos han de formularse. De este modo, no es constitucionalmente
admisible su apreciación meramente ritual con efecto tan trascendente como
cerrar definitivamente la vía de recurso, si los fines que con esta exigencia se
persiguen han quedado alcanzados clara e indubitadamente.
Como ya se ha dicho, el motivo del recurso de casación interpuesto era la
infracción de preceptos legales. Así se desprendía con toda claridad del
extracto de su contenido y del ulterior desarrollo del mismo. Y no cabe duda de
que el enunciado de este motivo, concordante con el citado en el art. 1.692
L.E.C. y, por tanto viable en el cauce casacional que procedía utilizar y que en
todos los demás aspectos formales fue correctamente utilizado, no era
susceptible de inducir a confusión al Tribunal sentenciador. Así se comprueba si
se tiene en cuenta que la Sala del Tribunal tuvo por preparado el recurso sin
hacer observación alguna, emplazando a las partes intervinientes en el mismo
(entre ellas, a la representación del Estado) para su comparecencia entre la
Sala de lo Militar del Tribunal Supremo; y que, formalizado el recurso, la Sala
acordó dar traslado al Fiscal Togado de las actuaciones, a los solos fines
previstos en el art. 1.709 L.E.C., interesando éste la inadmisión por haberse
amparado el motivo único de impugnación en lo previsto en el art. 849.1
L.E.Crim. (inaplicable al recurso de casación que procede frente a las
Sentencias dictadas en el procedimiento contencioso-administrativo militar), en
cuyo fundamento se basó el Auto hoy impugnado.
Todo lo cual evidencia que, efectivamente, la esencia del motivo y su intrínseca
procedencia no eran discutibles; lo era el amparo legal efectivamente citado en
apoyo del mismo, a través de la mención de un precepto (el art. 849 L.E.Crim.).
Con su resolución, pues, la Sala ha mantenido una rigurosa interpretación de las
precisiones del art. 1.710 L.E.C., que ha acarreado el cierre de la vía de
recurso, entorpeciendo la revisión de una sanción disciplinaria que afectaba a
valores tan trascendentes como la libertad personal, sobre cuya relevancia
constitucional no cabe lugar a dudas (art. 17 C.E.), lo que agrava aún m s las
consecuencias perjudiciales derivadas de la infracción procesal cometida,
acentuando su falta de proporcionalidad en relación con la intrínseca incidencia
de ésta sobre los valores que las formas procesales estaban llamados a defender
en este caso. Así pues, se ha de concluir que la resolución impugnada vulnera el
art. 24.1 C.E., lo que obliga a estimar este motivo y, con él, el recurso de
amparo.
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo y, en su virtud:
1. Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
C.E.).
2. Anular el Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1992.
3. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse el
mencionado Auto.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.