STc 161/95
STC 161/1995, de 7 de noviembre
Manuel Rosa Recuerda (muchos acumulados) se le impuso una sanción de pérdida de
destino como autor de una falta grave del art. 9, apartado 15. Contra dicha
Resolución interpuso recurso contencioso-administrativo Ley 62/1978
(jurisdicción civil), y ante requerimiento de la jurisdicción militar, se
planteó conflicto de jurisdicción que el TS resolvió a favor de la justicia
castrense. Dicha resolución, a juicio del recurrente, vulnera el art. 24 Ce en
relación con el art. 53. 2º CE así como la discriminación que supone su diverso
tratamiento con relación a la Policía nacional. El TC descarta esta última
alegación señalando el margen del legislador para establecer las diferencias
oportunas entre los diversos cuerpos funcionariales a la vez que recuerda la
facultad de someter o no a la disciplina militar a los diversos institutos que
componen las FCS. De otro lado, el TC acude a su doctrina para afirmar la
posibilidad de que la jurisdicción militar conozca los recursos de protección de
los derechos fundamentales por aplicación del régimen disciplinario.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO: 161/1995
FECHA-APROBACION: 7-11-1995
PUBLICACION-BOE: 14-12-1995 [“BOE” núm. 298]
SALA: Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez de Parga y
Delgado.
NUMERO-REGISTRO: 1.800/1989, 1
PONENTE: don Pedro Cruz Villalón
RECURSO-TIPO: Recursos de amparo.
EXTRACTO:
1. El plazo de caducidad de la acción de amparo es de naturaleza material o
sustantiva (ATC 565/1983), y no es susceptible de ampliación, suspensión o
reapertura (STC 78/1988). Ante ello, el demandante de amparo basó su defensa de
la temporaneidad del recurso en el entendimiento del carácter inhábil del mes de
agosto. Ahora bien, dicho mes es hábil para la interposición del recurso de
amparo según una reiterada y constante jurisprudencia de este Tribunal que
arranca de los AATC 121/1981 y 137/1981.
2. Como declaró este Tribunal en su STC 147/1994, atendiendo al carácter
subsidiario del recurso de amparo [art. 44.1 a) LOTC], es “en el marco del
propio proceso, cuando éste aún se encuentre pendiente, donde deben invocarse y,
en su caso, repararse, las vulneraciones de los derechos fundamentales que hayan
podido originarse, precisamente, en la sustanciación del proceso mismo, salvo
que no esté abierta otra vía para remediar la vulneración actual del derecho que
el recurso de amparo”.
3. Debe tenerse en cuenta que frente a las Sentencias de la Sala de Conflictos
no cabe recurso judicial alguno, así como su carácter vinculante frente a los
órganos judiciales, tanto ordinarios como militares, en lo que constituye su
ámbito propio de conocimiento, es decir, la determinación de cu l sea el órgano
competente, estándoles vedado entrar a resolver cuestiones ajenas al conflicto
jurisdiccional planteado (art. 17 L.O.C.J.). Por consiguiente, la cuestión de la
competencia debe entenderse definitivamente resuelta, de ahí que, frente a estas
Sentencias, y tal como señala expresamente el art. 20 L.O.C.J., el único recurso
que proceda sea el de amparo constitucional, lo que, por otra parte, es
congruente con la propia naturaleza y firmeza de la infracción denunciada.
4. En el presente caso, aunque el proceso principal continúa para ventilar la
legalidad o ilegalidad de la sanción administrativa recurrida, lo cierto es que
la cuestión de la jurisdicción competente ya está definitivamente resuelta y se
trata de una infracción, caso de que efectivamente exista, que ha de reputarse
actual, en tanto “hace sentir sus efectos de inmediato -en todos y cada uno de
los actos que lleve a cabo el Juez- y por ello ha de ser denunciada cuando se
produce y no cuando recae la resolución que pone fin al proceso” (STC 30/1986).
5. Siendo los cuerpos de funcionarios estructuras de creación legal, el estatuto
jurídico de cada una de ellas es fruto de la ley y la simple constatación de
diferencias entre unos y otros no puede justificar una condena por
discriminación (SSTC 7/1984, 68/1989 y 3/1994).
6. Es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho que,
simplemente, se descomponga en las garantías del art. 24.2 C.E. (STC 89/1985),
sino que, autónomamente, establece una “garantía, previa al proceso, que lo
asegura cuando se dan las circunstancias requeridas al efecto” (STC 46/1982),
pero esa garantía de acceso mismo al proceso ínsita en el art. 24.1 C.E. no se
desconoce por el simple hecho de atribuir el conocimiento del asunto a favor de
la jurisdicción militar, pues, “más allá de todas sus peculiaridades
reiteradamente reconocidas por este Tribunal (SSTC 97/1985, 180/1985, 60/1991)
ha de ser jurisdicción, es decir, ha de ser manifestación de la función
constitucional a la que, como derecho fundamental, se confía la tutela judicial
efectiva” (STC 204/1994).
7. Según declaramos en la mencionada Sentencia, la atribución competencial en
favor de la jurisdicción militar “no puede considerarse inconstitucional por la
referencia que a los Tribunales ordinarios hace el art. 53.2 C.E., toda vez que
en dicha mención caben, dentro de la materia propia de su estricta competencia y
sólo en ella, los Tribunales militares” a los que se refiere el art. 518 de la
L.O. 2/1989.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 117.5
Artículo 14
Artículo 15
Artículo 162.1 b)
Artículo 24
Artículo 24.1
Artículo 24.2
Artículo 25.1
Artículo 25.3
Artículo 53.2
En general
Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio. Régimen disciplinario de la Guardia Civil
Artículo 64
Artículo 65
Artículo 66
Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre. Régimen disciplinario de las Fuerzas
Armadas
Artículo 9.15
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
Artículo 44
Artículo 44.1 a)
Artículo 46.1 b)
Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
Artículo 13
En general
Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo. Conflictos jurisdiccionales
Artículo 17
Artículo 19
Artículo 20
En general
Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril. Procesal Militar
Artículo 453
Artículo 518
Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio. Competencia y organización de la
Jurisdicción Militar
Artículo 17
En general
MATERIAS:
Conflictos jurisdiccionales
Irrecurribilidad de las Sentencias recaídas.
Partes.
Derecho al Juez ordinario
Jurisdicción militar.
No afectado por normas de atribución de competencias entre órganos
jurisdiccionales.
Guardia Civil
Régimen disciplinario militar.
Igualdad, principio de
Falta término de comparación.
Jurisdicción militar
Derecho al Juez ordinario.
Plazos procesales
Caducidad de la demanda.
Cómputo de días hábiles.
Recurso de amparo
Legitimación.
Recurribilidad de Sentencias recaídas en conflictos jurisdiccionales.
Subsidiariedad.
Régimen disciplinario militar
Guardia Civil.
Tutela efectiva de Jueces y Tribunales, derecho a la
Cuestión de competencia.
Derecho al Juez ordinario.
PREAMBULO:
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Álvaro Rodríguez
Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don
Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En los recursos de amparo acumulados núms. 1.800/89, 1.942/89, 1.986/89,
2.427/89, 2.428/89, 2.429/89 y 2.045/89. Ha promovido los recursos núms.
1.800/89, 1.942/89, 1.986/89, 2.427/89, 2.428/89 y 2.429/89 don Manuel Rosa
Recuerda, representado por el Procurador de los Tribunales don Domingo Lago Pato
y asistidos del Letrado don Aurelio Aranda Alcocer, contra Sentencias de la Sala
de Conflictos del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1989 (que resuelve el
conflicto de jurisdicción 2/89), 7 de julio de 1989 (conflicto jurisdicción
10/88), 6 de julio de 1989 (conflicto jurisdicción 4/88), 20 de julio de 1989
(conflicto jurisdicción 6/89), de 5 de julio de 1989 (conflicto jurisdicción
9/88) y 11 de julio de 1989 (conflicto jurisdicción 11/88). Ha promovido el
recurso 2.045/89 don José Garrido Sales, representado por el Procurador de los
Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistido por el Letrado don José María
Noval Galarrega, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 22 de julio de 1989, dictado en el
recurso contencioso-administrativo núm. 779/89. Han intervenido el Ministerio
Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz
Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. A) Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 5 de septiembre de
1989, don Domingo Lago Pato, Procurador de los Tribunales, en nombre y
representación de don Manuel Rosa Recuerda, interpuso demanda de amparo
constitucional, que se ha tramitado con el núm. 1.800/89, contra la Sentencia de
la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, de 5 de julio de
1989, recaída en el conflicto de jurisdicción 2/89, planteado entre la antigua
Audiencia Territorial de Sevilla y el Tribunal Militar Central.
B) Los hechos relevantes para la resolución del recurso son los siguientes:
a) Por el Director General de la Guardia Civil se incoó expediente disciplinario
núm. 50/88, por falta grave, contra el demandante de amparo, Cabo Primero de
dicho Cuerpo, que concluyó por Resolución de 9 de mayo de 1988 que le impuso una
sanción de pérdida de destino como autor de una falta grave del art. 9, apartado
15, de la Ley Orgánica 12/1985.
b) Contra dicha Resolución interpuso recurso contencioso-administrativo, al
amparo de la Ley 62/1978, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Territorial de Sevilla, que fue admitido a trámite.
c) El Tribunal Militar Central, de conformidad con el parecer del Ministerio
Fiscal, por medio del Auto de 26 de octubre de 1988 requirió de inhibición a
dicha Audiencia Territorial, que, previa audiencia de las partes, resolvió por
Auto de 13 de enero de 1989 no aceptar el requerimiento, teniendo por planteado
conflicto de jurisdicción y remitiendo el expediente a la Sala de Conflictos de
Jurisdicción del Tribunal Supremo.
d) Tramitado el correspondiente procedimiento con el núm. 2/89, la Sala de
Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo dictó Sentencia de 5 de julio de
1989, por la que resolvía el conflicto en favor de la jurisdicción militar,
remitiendo todas las actuaciones a la Sala de Justicia del Tribunal Militar
Central.
C) La demanda de amparo solicita que “se dicte Sentencia estimando el amparo
interpuesto, declarando en primer lugar nula de pleno Derecho la Sentencia del
Tribunal Supremo, por infracción a los arts. 24.1.2 de la Constitución, en lo
que respecta a no haber obtenido la tutela judicial efectiva de los Jueces y
Tribunales en el ejercicio de sus derechos legítimos, habiendo producido
indefensión (art. 24.1 C.E.) y el derecho al Juez ordinario predeterminado por
la Ley (art. 24.2 C.E., en relación con el 53.2 C.E.), así como la infracción al
art. 25.1 de la C.E., en relación al 15 de la Constitución por el trato inhumano
o degradante, tras treinta y cinco meses privado de libertad por delito
imposible”. Esta petición la fundamenta en los siguientes argumentos:
a) La Sentencia impugnada desconoce la conceptuación constitucional de la
Guardia Civil como Fuerza o Cuerpo de Seguridad del Estado (art. 104.2 C.E.), lo
que entiende incompatible con su integración en las Fuerzas Armadas, salvo en
aspectos excepcionales, entre los que no se encuentra el que es objeto del
proceso a quo.
b) La jurisdicción militar es una jurisdicción excepcional, circunscrita al
ámbito estrictamente castrense (art. 117.5 C.E.), incompatible con el fuero bajo
el que se deben desarrollar los servicios de policía. En todo caso, frente a la
violación de los derechos fundamentales de las personas, corresponde,
exclusivamente, a la jurisdicción ordinaria su tutela, sin que puedan ser
excluidos de ella los miembros de la Guardia Civil. Recuerda la existencia de
una cuestión de inconstitucionalidad frente a los arts. 453 y 518 de la Ley
Orgánica 2/1989.
c) La Sentencia impugnada, a la que achaca “falta de imparcialidad”, no atiende
adecuadamente la misión de la Guardia Civil (art. 104.1 C.E.) en el Estado
social y democrático de Derecho y su propio régimen disciplinario,
“interdependientemente relacionado con el del Cuerpo Nacional de Policía
(preámbulo de la Ley Orgánica 2/1986, Título II-a final) perfectamente definido
en el art. 6.9 en relación con la misión constitucional”. Al no ser la
referencia al ordenamiento militar primaria, sino supletoria, se debe acudir a
él únicamente “cuando se haya agotado la norma primaria”, lo que solamente
ocurre en los estados de guerra, excepción o sitio.
d) Considera inadecuada la aplicación del régimen disciplinario de las Fuerzas
Armadas, al no ajustarse a lo previsto en el art. 15 de la Ley Orgánica 2/1986,
respecto de la Guardia Civil, que se regir (en el futuro) por su normativa
específica, que mientras no se apruebe no es otra que la del Cuerpo Nacional de
Policía, siendo la jurisdicción ordinaria la competente para enjuiciar a los
miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, según lo dispuesto en el art.
8.1.2 de la Ley Orgánica 2/1986.
e) Concluye afirmando que el demandante es un preso político que lleva un
prolongado espacio de tiempo privado de libertad y sometido a tratos inhumanos y
degradantes, por el simple hecho de haber ejercido el derecho de asociación
reconocido en el art. 22 C.E.
D) Por providencia de 15 de septiembre de 1989, la Sección abrió el trámite del
art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, concediendo un plazo
común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo en relación
con la posible existencia de motivos de inadmisibilidad referidos a la falta de
jurisdicción o competencia de este Tribunal (art. 4.2 LOTC), así como por la
extemporaneidad del recurso interpuesto (art. 44.2 LOTC). El Ministerio Fiscal
consideró que concurría el primer motivo de inadmisibilidad planteado por
referirse a ámbitos excluidos de la jurisdicción de este Tribunal (art. 4.2
LOTC), como por contener una invocación de derecho fundamental carente
manifiestamente de toda consistencia [art. 50.1 c) LOTC]; sobre la
extemporaneidad considera que no es necesario pronunciarse, toda vez que
concurre otro motivo de inadmisión y no se tiene constancia de la fecha en que
tuvo conocimiento de la Sentencia impugnada, publicada en el “Boletín Oficial
del Ministerio de Defensa” de 31 de julio de 1989.
El demandante de amparo considera que debe ser admitida a trámite su demanda,
alegando, en su escrito de 5 de octubre de 1989, que la demanda se interpuso
dentro del plazo, al haberse presentado “salvando el mes de agosto como inhábil,
dentro del plazo de veinte días desde la publicación en el “Boletín Oficial de
Defensa” núm. 145 de 31 de julio del presente año”. Justifica la vulneración de
los arts. 14, 24.1 y 24.2 de la Constitución.
Por providencia de 13 de noviembre de 1989, la Sección Segunda admitió el
recurso a trámite y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó requerir
al Tribunal Supremo para que en el plazo de diez días remitiese testimonio del
expediente del conflicto de jurisdicción que dio lugar a la Sentencia impugnada.
E) Mediante providencia de 4 de diciembre de 1989, la Sección Segunda acordó
tener por recibidas las actuaciones y, a tenor de lo establecido en el art. 52
LOTC, dar vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al
Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al solicitante de amparo para que
dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho
conviniesen.
F) El Fiscal, en su escrito de 13 de diciembre de 1989, formuló sus alegaciones,
en las que considera que el único punto relevante a considerar es el relativo a
la infracción del Juez ordinario, recordando que la argumentación del
demandante, respecto a que el art. 53.2 de la Constitución asigne la tutela de
los derechos fundamentales a los Tribunales ordinarios, implicaría la
inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley 4/1987, de Justicia
Militar, y de la Ley Orgánica 2/1989, Procesal Militar, que atribuyen el
conocimiento del asunto que ha provocado el presente recurso de amparo a la
jurisdicción militar, siendo así que están pendientes ante este Tribunal cuatro
cuestiones de inconstitucionalidad, referidas a actuaciones en cuyo origen están
las reclamaciones formuladas por quien ahora solicita el amparo, en relación con
los arts. 453.3 y 518 de la Ley Orgánica 2/1989, precisamente porque asignan
competencias a los Tribunales militares para conocer de la impugnación, por
lesión de derechos constitucionales, de las sanciones disciplinarias impuestas a
quienes tengan la consideración legal de militares. En virtud de esta identidad
de objeto y de la dependencia del presente recurso respecto de lo que se decida
en las cuestiones aludidas, interesa que se suspenda la tramitación del presente
recurso hasta que recaiga Sentencia en las referidas cuestiones de
inconstitucionalidad y, en cuanto al fondo, que se desestime el recurso por no
resultar vulnerados los derechos a la tutela judicial y al Juez ordinario.
G) El recurrente presentó escrito de alegaciones el 23 de diciembre de 1989, en
el que reitera su petición de anulación de la Sentencia impugnada, por
vulneración de los arts. 24.1, 24.2 y 25.1 y 3 C.E., alegando que la
Constitución atribuye la competencia para enjuiciar el asunto de referencia a
los Tribunales ordinarios y que “huelgan mayores fundamentos jurídicos para
demostrar que nos hallamos ante vulneraciones a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 C.E.) con indefensión, por un lado; vulneración al Juez ordinario
predeterminado por la ley, que son en este supuesto, los Tribunales ordinarios
de la jurisdicción ordinaria (art. 24.2 C.E.) con dilaciones indebidas
contrarias a Derecho, por solicitud de inhibición a la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de Sevilla, totalmente improcedente”. Alega que se
han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de expresión y de
asociación. Sin embargo no se justifica la vulneración del art. 25 C.E.
H) Por escrito presentado en este Tribunal el 28 de diciembre de 1989 el Abogado
del Estado solicitó que se denegase el amparo pretendido, con base en las
siguientes alegaciones:
a) El escrito de demanda constituye una amalgama de difícil inteligencia que
desconoce el deber de precisión y claridad impuesto por los arts. 49.1 y 85.1
LOTC, siendo la única manera de hallar sentido a su solicitud la de entenderla
dirigida contra la Sentencia de la Sala de Conflictos de 5 de julio de 1989, por
lo que hay que considerar este amparo exclusivamente encuadrado en el art. 44
LOTC y en consecuencia, habrá de estimarse que el derecho fundamental invocado
es sólo el derecho al Juez legal del art. 24.2 de la Constitución.
b) Falta de legitimación del demandante para impugnar una Sentencia de la Sala
de Conflictos de Jurisdicción, pues el conflicto positivo de jurisdicción es una
controversia entre órganos de la que no son parte quienes lo sean en el proceso
a quo, que queda en suspenso hasta que se decida el conflicto por una Sentencia
que es meramente declarativa, limitada a declarar la titularidad competencial
controvertida, con una eficacia que trasciende del caso, pues sus decisiones
trazan los límites de la jurisdicción para todos los casos del mismo tipo que el
resuelto, por lo que se publican en el “Boletín Oficial del Estado”. De aquí
deduce que no puedan entenderse legitimados para impugnar en amparo estas
Sentencias m s que el Ministerio Fiscal y el Defensor del Pueblo. Las partes del
proceso a quo, si consideran que se ha vulnerado alguno de sus derechos
fundamentales, deber n hacerlo valer frente a la Sentencia que ponga fin a este
proceso.
c) Extemporaneidad, al haberse interpuesto el recurso una vez excedido el plazo
de veinte días desde la publicación de la Sentencia en el “Boletín Oficial del
Estado”, lo que se produjo el 22 de julio de 1989. Se debe contar desde esta
fecha pues no es necesaria la notificación personal a las partes en el proceso a
quo, sino sólo a los órganos contendientes.
d) En cuanto al fondo, alega que no ha existido infracción del derecho al Juez
ordinario predeterminado por la ley, pues la jurisdicción militar está integrada
en el Poder Judicial del Estado (art. 1 de la L.O. 4/1987) y compuesta por
órganos que, en el ámbito de sus competencias, son cada uno de ellos “Juez
ordinario predeterminado por la ley” (art. 3 L.O. 4/1987), incluyéndose dentro
de la esfera jurisdiccional castrense la tutela jurisdiccional en vía
disciplinaria, entendida como tutela de los derechos de quienes recurran contra
sanciones impuestas en aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de
las Fuerzas Armadas (arts. 4 y 17 de la L.O. 4/1987). La Ley Procesal Militar
dispone por su parte que el procedimiento contencioso disciplinario militar es
el único cauce para obtener la tutela judicial efectiva en materia disciplinaria
militar (art. 453 L.O. 2/1989), que puede prestarse en vía ordinaria o en vía
preferente y sumaria de protección de los derechos fundamentales. Por último, la
Ley Orgánica 12/1985 comprende en su ámbito la materia disciplinaria de la
Guardia Civil, lo que es constitucionalmente correcto según ha reconocido el ATC
1.265/1988 y la STC 194/1989.
I) Solicitada la suspensión por el demandante de amparo, se tramitó la
correspondiente pieza en la que se dictó Auto, de 11 de diciembre de 1989, que
decretó la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada. Recurrido en
súplica por el Abogado del Estado, fue confirmado por Auto de 15 de enero de
1990, que desestimó el recurso.
2. A) Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 6 de octubre de 1989,
don Domingo Lago Pato, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación
de don Manuel Rosa Recuerda, interpuso demanda de amparo constitucional, que se
ha tramitado con el núm. 1.492/89, contra la Sentencia de la Sala de Conflictos
de Jurisdicción del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1989, recaída en el
conflicto de jurisdicción 10/88, planteado entre la antigua Audiencia
Territorial de Sevilla y el Tribunal Militar Central.
B) Los hechos relevantes para la resolución del recurso son los siguientes:
a) Por el Director general de la Guardia Civil se incoó expediente
disciplinario, seguido con el núm. 12/88, por falta grave contra el demandante
de amparo, Cabo Primero de dicho Cuerpo, que concluyó por Resolución de 19 de
abril de 1988, que le impuso una sanción de dos meses de arresto en
establecimiento disciplinario militar como autor de una falta grave del art. 9,
apartado 15, de la Ley Orgánica 12/1985.
b) Contra dicha Resolución interpuso recurso contencioso-administrativo, al
amparo de la Ley 62/1978, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Territorial de Sevilla, que fue admitido a trámite.
c) El Tribunal Militar Central, por medio del Auto de 13 de julio de 1988
requirió de inhibición a dicha Audiencia Territorial, que, previa audiencia de
las partes, resolvió, por Auto de 26 de septiembre de 1988, no aceptar el
requerimiento, teniendo por planteado conflicto de jurisdicción remitiendo el
expediente a la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo.
d) Previo el correspondiente procedimiento, tramitado con el núm. 10/88, la Sala
de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo dictó Sentencia, de 7 de
julio de 1989, por la que resolvía el conflicto en favor de la jurisdicción
militar, remitiendo todas las actuaciones a la Sala de Justicia del Tribunal
Militar Central.
C) La demanda de amparo formula la siguiente solicitud: que “se dicte Sentencia
estimando el amparo interpuesto, declarando en primer lugar nula de pleno
Derecho la Sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal
Supremo, por infracción de los arts. 24.1 y 2 de la Constitución Española, al no
haberse obtenido la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el
ejercicio de sus derechos legítimos, habiéndose producido indefensión y
negándosele el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, con clara
infracción de lo previsto en los arts. 53.2 y 25.1 de la C.E., en relación con
lo dispuesto en la Ley 62/1978”. Esta petición la justifica en unos
razonamientos sustancialmente coincidentes con los vertidos en el recurso de
amparo 1.800/89 (salvo en lo relativo a la catalogación del recurrente como
preso político que se omite), que aparecen recogidos en el antecedente 1.C).
D) Por providencia de 13 de noviembre de 1989, la Sección Segunda admitió el
recurso a trámite y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó requerir
al Tribunal Supremo para que en el plazo de diez días remitiese testimonio del
expediente del conflicto de jurisdicción que dio lugar a la Sentencia impugnada.
E) Mediante providencia de 4 de diciembre de 1989, la Sección Segunda acordó
tener por recibidas las actuaciones y, a tenor de lo establecido en el art. 52
LOTC, dar vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al
Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al solicitante de amparo para que
dentro de dicho término pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho
conviniese.
F) El Fiscal, en su escrito de 13 de diciembre de 1989, formuló sus alegaciones,
remitiéndose a las evacuadas en el recurso 1.800/89, dada la identidad existente
entre ambos recursos, solicitando la acumulación de ambos y, en todo caso, la
desestimación del recurso de amparo.
G) El recurrente presentó escrito de alegaciones el 23 de diciembre de 1989, en
el que reitera su petición de anulación de la Sentencia impugnada, por
vulneración de los arts. 20, 24.1, 24.2 y 25.1 y 3 C.E., alegando que la
Constitución atribuye la competencia para enjuiciar el asunto de referencia a
los Tribunales ordinarios y que “huelgan mayores fundamentos jurídicos e incluso
disquisiciones en una materia interpretativa tan clara, como la presente, para
demostrar esta parte, ante este Tribunal Constitucional, que nos encontramos
ante un caso meridianamente claro de vulneración de la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 C.E. con indefensión, por un lado); vulneración al Juez ordinario
predeterminado por la ley, que en este concreto recurso son los Tribunales
ordinarios del orden jurisdiccional contencioso de la jurisdicción ordinaria
(art. 24.2 C.E.) con dilaciones indebidas contrarias a Derecho y con graves
daños a posteriori de imposible subsanación al llevar tres años mi representado
soportando estas ilegítimas intromisiones con obstruccionismo, anormal
desenvolvimiento de la Sala de lo Contencioso de Sevilla”.
H) Por escrito presentado en este Tribunal el 28 de diciembre de 1989 el Abogado
del Estado solicitó que se denegase el amparo pretendido, con base en unas
alegaciones coincidentes con las formuladas en el recurso 1.800/89 (salvo en lo
relativo a la extemporaneidad del recurso), recogidas en el antecedente 1.H.
I) Solicitada la suspensión por el demandante de amparo, se tramitó la
correspondiente pieza en la que se dictó Auto de 11 de diciembre de 1989 que
decretó la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada. Recurrido en
súplica por el Abogado del Estado, fue confirmado por Auto de 15 de enero de
1990, que desestimó el recurso.
3. A) Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 13 de octubre de 1989,
don Domingo Lago Pato Procurador de los Tribunales, en nombre y representación
de don Manuel Rosa Recuerda interpuso demanda de amparo constitucional, que se
ha tramitado con el núm. 1.986/89, contra la Sentencia de la Sala de Conflictos
de Jurisdicción del Tribunal Supremo, de 6 de julio de 1989, recaída en el
conflicto de jurisdicción 4/88, planteado entre la antigua Audiencia Territorial
de Sevilla y el Tribunal Militar Central.
B) Los hechos relevantes para la resolución del recurso son los siguientes:
a) Por el Director general de la Guardia Civil se incoó expediente
disciplinario, seguido con el núm. 51/87, por falta grave contra el demandante
de amparo, Cabo Primero de dicho Cuerpo, que concluyó por Resolución de 17 de
agosto de 1987, que le impuso una sanción de dos meses de arresto en
establecimiento disciplinario militar como autor de una falta grave del art. 9,
apartado 15, de la Ley Orgánica 12/1985.
b) Contra dicha Resolución interpuso recurso contencioso-administrativo, al
amparo de la Ley 62/1978, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Territorial de Sevilla, que fue admitido a trámite.
c) El Tribunal Militar Central, de conformidad con el parecer del Ministerio
Fiscal, por medio del Auto de 16 de febrero de 1988, requirió de inhibición a
dicha Audiencia Territorial, que previa audiencia de las partes, resolvió, por
Auto de 16 de marzo de 1988, no aceptar el requerimiento, teniendo por planteado
conflicto de jurisdicción con remisión del expediente a la Sala de Conflictos de
Jurisdicción del Tribunal Supremo.
d) Previo el correspondiente procedimiento, tramitado con el número 4/88, la
Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo dictó Sentencia, de 6 de
julio de 1989, por la que resolvía el conflicto en favor de la jurisdicción
militar, remitiendo todas las actuaciones a la Sala de Justicia del Tribunal
Militar Central.
C) La demanda de amparo denuncia la vulneración de los derechos a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), al Juez natural (art. 24.2 C.E.) y a no ser
sancionado en virtud de una ley disciplinaria militar, que no le es de
aplicación como miembro de un Cuerpo de Seguridad (art. 25.1 C.E.),
desarrollando su argumentación en términos que son literalmente coincidentes con
los de la demanda del recurso de amparo 1.942/89.
D) Por providencia de 24 de noviembre de 1989, este Tribunal abrió el trámite
del art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, concediendo un
plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo en
relación con la posible existencia del motivo de inadmisibilidad referido a la
carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por
parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC]. El Ministerio Fiscal consideró que
no concurría la causa de inadmisibilidad planteada, señalando que el presente
recurso estaba formulado en términos idénticos a los del 1.942/89, por lo que
debe seguir los mismos pasos que el anterior.
El demandante de amparo considera que se han vulnerado los arts. 24.1 (al
haberse atribuido la competencia a la jurisdicción militar, de forma arbitraria,
irrazonada o irrazonable, con vulneración de los arts. 53.2 y 117.5 C.E.) y 24.2
(pues el Juez ordinario predeterminado por la ley es el de la jurisdicción
ordinaria) de la Constitución. También alega la vulneración del art. 14 C.E. que
justifica en la arbitrariedad con que se ha atribuido la competencia a la
jurisdicción militar, discriminándolo en relación con el Cuerpo Nacional de
Policía. Suplica que se admita el recurso a trámite por haberse violado los
arts. 24.1 y 2, 25.1 y 14 C.E.
Por providencia de 21 de diciembre de 1989, la Sección Segunda admitió el
recurso a trámite y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó requerir
al Tribunal Supremo para que, en el plazo de diez días, remitiese testimonio del
expediente de conflicto de jurisdicción que dio lugar a la Sentencia impugnada.
E) Mediante providencia de 29 de enero de 1990, la Sección Segunda acordó tener
por recibidas las actuaciones y, a tenor de lo establecido en el art. 52 LOTC,
dar vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al
Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al solicitante de amparo para que
dentro de dicho término pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho
convinieran.
F) El Fiscal, en su escrito de 5 de febrero de 1990, solicitó la desestimación
del recurso y su acumulación al 1.800/89, remitiéndose a las alegaciones que en
éste se formularon.
G) Por escrito presentado en este Tribunal el 13 de febrero de 1990, el Abogado
del Estado solicitó que se denegase el amparo pretendido, en base a unas
alegaciones idénticas a las formuladas en el recurso 1.942/89.
H) El recurrente presentó escrito de alegaciones el 14 de febrero de 1990, en el
que reitera su petición de anulación de la Sentencia impugnada, en base a la
vulneración de los arts. 24.1, 24.2 y 25.1 y 3 C.E., formulando alegaciones en
términos sustancialmente coincidentes con las evacuadas en los recursos 1.800/89
y 1.942/89, ya recogidas.
I) Solicitada la suspensión por el demandante de amparo, se tramitó la
correspondiente pieza en la que se dictó Auto de 15 de enero de 1990 que decretó
la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.
4. A) Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 5 de diciembre de
1989, don Domingo Lago Pato, Procurador de los Tribunales, en nombre y
representación de don Manuel Rosa Recuerda, interpuso demanda de amparo
constitucional, que se ha tramitado con el núm. 2.427/89, contra la Sentencia de
la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo de 20 de julio de
1989, recaída en el conflicto de jurisdicción 6/89, planteado entre la antigua
Audiencia Territorial de Sevilla y el Tribunal Militar Central.
B) Los hechos relevantes para la resolución del recurso son los siguientes:
a) Por el Director general de la Guardia Civil se incoó expediente
disciplinario, seguido con el núm. 93/88, por falta grave contra el demandante
de amparo, Cabo Primero de dicho Cuerpo, que concluyó por Resolución de 9 de
diciembre de 1988, que le impuso una sanción de dos meses de arresto como autor
de una falta grave del art. 9, apartado 15, de la Ley Orgánica 12/1985.
b) Contra dicha Resolución interpuso recurso contencioso-administrativo, al
amparo de la Ley 62/1978, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Territorial de Sevilla, que fue admitido a trámite.
c) El Tribunal Militar Central, de conformidad con el parecer del Ministerio
Fiscal, por medio de Auto de 1 de marzo de 1989, requirió de inhibición a dicha
Audiencia Territorial, que, previa audiencia de las partes, resolvió por Auto de
28 de abril de 1989 no aceptar el requerimiento, teniendo por planteado
conflicto de jurisdicción con remisión del expediente a la Sala de Conflictos de
Jurisdicción del Tribunal Supremo.
d) Previo el correspondiente procedimiento, tramitado con el núm. 6/89, la Sala
de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo dictó Sentencia de 20 de
julio de 1989, por la que resolvía el conflicto en favor de la jurisdicción
militar, remitiendo todas las actuaciones a la Sala de Justicia del Tribunal
Militar Central.
C) La demanda de amparo denuncia la vulneración de los derechos a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), al Juez natural (art. 24.2 C.E.) y a no ser
sancionado en virtud de una ley disciplinaria militar que no le es de aplicación
como miembro de un cuerpo de seguridad (art. 25.1 C.E.), desarrollando su
argumentación en términos que son literalmente coincidentes con los de la
demanda del recurso de amparo 1.942/89 y 1.986/89.
D) Por providencia de 18 de diciembre de 1989, la Sección Segunda admitió el
recurso a trámite y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó requerir
al Tribunal Supremo para que en el plazo de diez días remitiese testimonio del
expediente de conflicto de jurisdicción que dio lugar a la Sentencia impugnada.
E) Mediante providencia de 22 de enero de 1990, la Sección Segunda acordó tener
por recibidas las actuaciones y a tenor de lo establecido en el art. 52 LOTC,
dar vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al
Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al solicitante de amparo para que
dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho
conviniesen.
F) El Fiscal, en su escrito de 5 de febrero de 1990, solicitó la desestimación
del recurso y su acumulación al 1.800/89, remitiéndose a las alegaciones que en
éste se formularon.
G) Por escrito presentado en este Tribunal el 13 de febrero de 1990, el Abogado
del Estado solicitó que se denegase el amparo pretendido, con base en unas
alegaciones idénticas a las formuladas en los recursos 1.942/89 y 1.986/89.
H) El recurrente presentó escrito de alegaciones el 14 de febrero de 1990, en el
que reitera su petición de anulación de la Sentencia impugnada, con base en la
vulneración de los arts. 24.1, 24.2 y 25.1 y 3 C.E., formulando alegaciones en
términos sustancialmente coincidentes con las evacuadas en los recursos
1.800/89, 1.942/89 y 1.986/89.
I) Solicitada la suspensión por el demandante de amparo, se tramitó la
correspondiente pieza en la que se dictó Auto de 15 de enero de 1990 que decretó
la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.
5. A) Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 5 de diciembre de
1989, don Domingo Lago Pato, Procurador de los Tribunales, en nombre y
representación de don Manuel Rosa Recuerda, interpuso demanda de amparo
constitucional, que se ha tramitado con el núm. 2.428/89, contra la Sentencia de
la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, de 5 de julio de
1989, recaída en el conflicto de jurisdicción 9/88, planteado entre la antigua
Audiencia Territorial de Sevilla y el Tribunal Militar Central.
B) Los hechos relevantes para la resolución del recurso son los siguientes:
a) Por el Director general de la Guardia Civil se incoaron los expedientes
disciplinarios núms. 146 y 147/87 por faltas graves contra el demandante de
amparo, Cabo Primero de dicho Cuerpo, que concluyó con la imposición de sendas
sanciones de un mes y un día y dos meses de arresto respectivamente.
b) Contra dicha Resolución interpuso recurso contencioso-administrativo, al
amparo de la Ley 62/1978, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Territorial de Sevilla, que fue admitido a trámite.
c) El Tribunal Militar Central, de conformidad con el parecer del Ministerio
Fiscal, por medio del Auto de 31 de mayo de 1988, requirió de inhibición a dicha
Audiencia Territorial, que previa audiencia de las partes, resolvió, por Auto de
20 de julio de 1988, no aceptar el requerimiento, teniendo por planteado
conflicto de jurisdicción con remisión del expediente a la Sala de Conflictos de
Jurisdicción del Tribunal Supremo.
d) Previo el correspondiente procedimiento, tramitado con el núm. 9/88, la Sala
de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo dictó Sentencia de 5 de julio
de 1989, por la que resolvía el conflicto en favor de la jurisdicción militar,
remitiendo todas las actuaciones a la Sala de Justicia del Tribunal Militar
Central.
C) La demanda de amparo denuncia la vulneración de los derechos a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), al Juez natural (art. 24.2 C.E.) y a no ser
sancionado en virtud de una ley disciplinaria militar, que no le es de
aplicación como miembro de un cuerpo de seguridad (art. 25.1 C.E.),
desarrollando su argumentación en términos que son literalmente coincidentes con
los de la demanda del recurso de amparo 1.942/89, 1.986/89 y 2.427/89.
D) Por providencia de 18 de diciembre de 1989, la Sección Segunda admitió el
recurso a trámite y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó requerir
al Tribunal Supremo para que en el plazo de diez días remitiese testimonio del
expediente de conflicto de jurisdicción que dio lugar a la Sentencia impugnada.
E) Mediante providencia de 22 de enero de 1990, la Sección Segunda acordó tener
por recibidas las actuaciones y, a tenor de lo establecido en el art. 52 LOTC,
dar vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al
Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al solicitante de amparo para que
dentro de dicho término pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho
convinieran.
F) El Fiscal en su escrito de 5 de febrero de 1990 solicitó la desestimación del
recurso y su acumulación al 1.800/89, remitiéndose a las alegaciones que en éste
se formularon.
G) Por escrito presentado en este Tribunal el 13 de febrero de 1990 el Abogado
del Estado solicitó que se denegase el amparo pretendido, con base en unas
alegaciones idénticas a las formuladas en los recursos 1.942/89, 1.986/89 y
2.427/89.
H) El recurrente presentó escrito de alegaciones el 14 de febrero de 1990 en el
que reitera su petición de anulación de la Sentencia impugnada con base en la
vulneración de los arts. 24.1, 24.2 y 25.1 y 3 C.E., formulando alegaciones en
términos sustancialmente coincidentes con las evacuadas en los recursos
1.800/89, 1.942/89, 1.986/89 y 2.427/89.
I) Solicitada la suspensión por el demandante de amparo, se tramitó la
correspondiente pieza en la que se dictó Auto de 15 de enero de 1990, que
decretó la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.
6. A) Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 5 de diciembre de
1989, don Domingo Lago Pato, Procurador de los Tribunales en nombre y
representación de don Manuel Rosa Recuerda, interpuso demanda de amparo
constitucional, que se ha tramitado con el núm. 2.429/89, contra la Sentencia de
la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, de 11 de julio de
1989, recaída en el conflicto de jurisdicción 11/88, planteado entre la antigua
Audiencia Territorial de Sevilla y el Tribunal Militar Central.
B) Los hechos relevantes para la resolución del recurso son los siguientes:
a) Por el Director general de la Guardia Civil se incoó expediente
disciplinario, seguido con el núm. 49/88, por faltas graves contra el demandante
de amparo, Cabo Primero de dicho Cuerpo, que concluyó con la imposición de una
sanción de tres meses de arresto en establecimiento disciplinario.
b) Contra dicha Resolución interpuso recurso contencioso-administrativo, al
amparo de la Ley 62/1978, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Territorial de Sevilla, que fue admitido a trámite.
c) El Tribunal Militar Central, de conformidad con el parecer del Ministerio
Fiscal, por medio de Auto de 13 de julio de 1988 requirió de inhibición a dicha
Audiencia Territorial que, previa audiencia de las partes, resolvió, por Auto de
2 de septiembre de 1988, no aceptar el requerimiento, teniendo por planteado
conflicto de jurisdicción con remisión del expediente a la Sala de Conflictos de
Jurisdicción del Tribunal Supremo.
d) Previo el correspondiente procedimiento, tramitado con el núm. 9/88, la Sala
de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo dictó Sentencia, de 5 de
julio de 1989, por la que resolvía el conflicto en favor de la jurisdicción
militar, remitiendo todas las actuaciones a la Sala de Justicia del Tribunal
Militar Central.
C) La demanda de amparo denuncia la vulneración de los derechos a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), al Juez natural (art. 24.2 C.E.) y a no ser
sancionado en virtud de una ley disciplinaria militar, que no le es de
aplicación como miembro de un Cuerpo de Seguridad (art. 25.1 C.E.),
desarrollando su argumentación en términos que son literalmente coincidentes con
los de la demanda de los recursos de amparo 1.942/89, 1.986/89, 2.427/89 y
2.428/89.
D) Por providencia de 18 de diciembre de 1989, la Sección Segunda admitió el
recurso a trámite y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó requerir
al Tribunal Supremo para que en el plazo de diez días remitiese testimonio del
expediente de conflicto de jurisdicción que dio lugar a la Sentencia impugnada.
E) Mediante providencia de 22 de enero de 1990, la Sección Segunda acordó tener
por recibidas las actuaciones y, a tenor de lo establecido en el art. 52 LOTC,
dar vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al
Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al solicitante de amparo para que
dentro de dicho término pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho
convinieran.
F) El Fiscal, en su escrito de 5 de febrero de 1990, solicitó la desestimación
del recurso y su acumulación al 1.800/89, remitiéndose a las alegaciones que en
éste se formularon.
G) Por escrito presentado en este Tribunal el 13 de febrero de 1990, el Abogado
del Estado solicitó se denegase el amparo pretendido, con base en unas
alegaciones idénticas a las formuladas en los recursos 1.942/89, 1.986/89,
2.427/89 y 2.428/89.
H) El recurrente presentó escrito de alegaciones el 14 de febrero de 1990, en el
que reitera su petición de anulación de la Sentencia impugnada, con base en la
vulneración de los arts. 24.1, 24.2 y 25.1 y 3 C.E., formulando alegaciones en
términos sustancialmente coincidentes con las evacuadas en los recursos
1.800/89, 1.942/89, 1.986/89, 2.427/89 y 2.428/89.
I) Solicitada la suspensión por el demandante de amparo, se tramitó la
correspondiente pieza en la que se dictó Auto de 15 de enero de 1990, que
decretó la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.
7. A) Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 20 de octubre de 1989,
don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales, en nombre y
representación de don José Garrido Sales, interpuso demanda de amparo
constitucional, que se ha tramitado con el núm. 2.045/89, contra el Auto de 22
de julio de 1989 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra, de 22 de julio de 1989, recaída en el recurso
contencioso-administrativo núm. 779/89.
B) Los hechos relevantes para la resolución del recurso son los siguientes:
a) Por Resolución del Teniente Jefe de la 2. Sección de 23 de mayo de 1989 se
impuso al recurrente, miembro de la Guardia Civil, una sanción de ocho días de
arresto como autor de una falta leve del apartado 8 del art. 8 de la L.O.
12/1985, que fue confirmada por otra del Capitán de la Compañía, de 20 de junio
del mismo año, que desestimó el recurso interpuesto frente a la primera.
b) Contra dichas Resoluciones interpuso recurso contencioso-administrativo, al
amparo de la Ley 62/1978, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
c) La Sala, previa audiencia de las partes y de conformidad con el art. 62.2 de
la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por medio de Auto de 22 de
Julio de 1989, acordó inhibirse del conocimiento del asunto y declinar la
competencia en favor de la jurisdicción militar, por entender que era la
competente en virtud de lo dispuesto en el art. 17 de la L.O. 4/1987, en
relación con el 15 L.O. 2/1986 y la L.O. 12/1985. Este Auto fue confirmado por
el de 19 de septiembre de 1989, desestimatorio del recurso de súplica
interpuesto frente al mismo.
C) La demanda de amparo solicita que se anulen los Autos de 22 de julio y 19 de
septiembre de 1989 y actuaciones que hayan podido practicarse con posterioridad
y se reconozca su derecho a que se admita su recurso contencioso-administrativo,
al amparo de la Ley 62/1978. Mediante otrosí pide que, si se considera
necesario, se plantee una cuestión de inconstitucionalidad al Pleno de este
Tribunal sobre los arts. 453, párrafo tercero, y 518 de la L.O. 2/1989, Procesal
Militar.
Estas peticiones las fundamenta en la consideración de que el proceso para la
protección de los derechos fundamentales previsto en el art. 52.2 C.E debe
sustanciarse necesariamente ante la jurisdicción ordinaria, en la actualidad de
conformidad con lo previsto en la Ley 62/1978. Ello es así, según afirma, por
cuanto la jurisdicción militar no goza de una de las notas esenciales al Poder
Judicial, la total imparcialidad e independencia, por su integración en la
estructura militar, por lo que no es Poder Judicial o no se integra en este con
la plenitud de los órganos de la jurisdicción ordinaria, por lo que no se le
puede atribuir la tutela de los derechos fundamentales. Al realizar esta
atribución competencial en favor de la jurisdicción militar, en el ámbito
disciplinario militar, los arts. 453, párrafo tercero, y 518 de la L.O. 2/1989
Procesal Militar serían inconstitucionales. A mayor abundamiento, el apartado b)
del art. 518 de la L.O. 2/1989, infringe los principios que, de conformidad con
la Constitución deben informar ese proceso, al exigir agotar la vía
administrativa antes de acudir al proceso. De todo ello, se deduce que la
inhibición por parte del Tribunal contencioso-administrativo en favor de la
jurisdicción militar vulnera el derecho del recurrente a la tutela judicial
efectiva, en lo relativo al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley
(art. 24.2 C.E.).
D) Por providencia de 24 de noviembre de 1989, la Sección abrió el trámite del
art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, concediendo un plazo
común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo en relación
con la posible existencia de un motivo de inadmisibilidad consistente en la
manifiesta falta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
El Ministerio Fiscal consideró que no concurría el motivo de inadmisibilidad
planteado por cuanto que existía una identidad de objeto con el recurso 1.800/89
y otros que han sido admitidos a trámite.
El demandante de amparo considera que debe ser admitida a trámite su demanda,
alegando que en modo alguno se da el supuesto del art. 50.1 c) LOTC., pues no
puede afirmarse que carezca manifiestamente de contenido, antes bien, según
razona se ha producido la vulneración constitucional denunciada.
Por providencia de 11 de enero de 1989, la Sección Segunda admitió el recurso a
trámite y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó requerir al
Tribunal Superior de Justicia de Navarra para que en el plazo de diez días
remitiese testimonio del expediente del recurso contencioso-administrativo
779/89, emplazando a quienes hayan sido parte en el mismo.
E) Mediante providencia de 3 de abril de 1990, la Sección Segunda acordó tener
por recibidas las actuaciones y, a tenor de lo establecido en el art. 52 LOTC,
dar vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al
Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término
pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen. Por providencia
de 23 de abril de 1990, se tuvo por personado al Abogado del Estado,
concediéndosele, igualmente, plazo de veinte días para que presentase
alegaciones.
F) El Fiscal, en su escrito de 25 de abril de 1990, formuló sus alegaciones, en
las que pone de manifiesto que no se cuestiona el carácter militar de la Guardia
Civil, sino tan sólo la competencia judicial para conocer de los recursos
interpuestos frente a las sanciones disciplinarias impuestas en su seno, lo que
lo hace coincidente, en cuanto a su dimensión constitucional, con las cuestiones
de inconstitucionalidad 1.650, 2.049, 2.117 y 2.224/89 y los recursos de amparo
1.800/89 y acumulados. En virtud de esta identidad, de la que se deriva la
dependencia del presente recurso respecto de lo que se decida en las cuestiones
aludidas, interesa que se suspenda la tramitación del presente recurso hasta que
recaiga Sentencia en las referidas cuestiones de inconstitucionalidad, así como
su acumulación con los recursos de amparo 1.800/89 y acumulados. En cuanto al
fondo, pide que se desestime el recurso por no resultar vulnerados los derechos
a la tutela judicial y al Juez ordinario.
G) El recurrente presentó escrito de alegaciones el 17 de abril de 1990, en el
que reitera su petición de anulación de la Sentencia impugnada, remitiéndose a
los razonamientos de su escrito de demanda y a las alegaciones formuladas en su
día.
H) Por escrito presentado en este Tribunal el 17 de mayo de 1990, el Abogado del
Estado solicitó que se denegase el amparo pretendido, señalando, en primer
lugar, la improcedencia de plantear la inconstitucionalidad de los arts 453 y
518 de la L.O. 2/1989, en la que el demandante justifica su recurso, por la
sencilla razón de que no han sido estos preceptos los aplicados al dictar el
fallo, que tiene su apoyo legal, como en el propio Auto se expresa, en las Leyes
Orgánicas 12/1985, 2/1986 y 4/1987. Por lo demás, alega que no ha existido
infracción del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, pues la
jurisdicción militar está integrada en el Poder Judicial del Estado (art. 1 L.O
4/1987) y compuesta por órganos que, en el ámbito de sus competencias, son cada
uno de ellos “Juez ordinario predeterminado por la ley” (art. 3 de la L.O.
4/1987), incluyéndose dentro de la esfera jurisdiccional castrense la tutela
jurisdiccional en vía disciplinaria, entendida como tutela de los derechos de
quienes recurran contra sanciones impuestas en aplicación de la Ley Orgánica de
Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (arts. 4 y 17 de la L.O. 4/1987) y
la Ley Orgánica 2/1985 comprende en su ámbito la materia disciplinaria de la
Guardia Civil, lo que es constitucionalmente correcto según ha reconocido la STC
194/1989.
En cualquier caso, debe tenerse presente que los Tribunales militares están
vinculados ex Constitutione a los derechos fundamentales de igual manera que los
ordinarios y que el art. 117.5 C.E. reserva un ámbito propio a la jurisdicción
militar, en el que es una jurisdicción plena y no claudicante. Tampoco aprecia
ninguna infracción constitucional en la exigencia de agotar la vía
administrativa pues ello no es incompatible con las exigencias constitucionales
de preferencia y sumariedad del proceso del art. 53.2 C.E., sin que represente
un obstáculo excesivo o desproporcionado a la efectividad de la tutela judicial.
8. Por providencias de 22 de enero de 1990 dictadas en los recursos núms. 1.800,
1.942, 2.427, 2.428, 2.429/89 y de 29 de enero de 1990 dictada en el recurso
1.986/89, se concedió a las partes plazo para que se pronunciasen sobre la
acumulación de los anteriores recursos, a lo que mostraron su conformidad. Por
Auto de 26 de febrero de 1990 se acordó la acumulación de los recursos 1.942,
1.986, 2.427, 2.428 y 2.429/89 al recurso de amparo núm. 1.800/89, ordenándose
que siguieran una misma tramitación y fuesen resueltos por una misma resolución.
A su vez, por providencias de 28 de mayo de 1990, dictada en los recursos
1.800/89 y 2.045/89, se concedió un plazo de cinco días al Ministerio Fiscal,
Abogado del Estado y Procuradores, Sres. Lago Pato y Rosch Nadal, para que
alegasen acerca de la acumulación de estos recursos. El Fiscal y el Abogado del
Estado mostraron su conformidad; los restantes no hicieron manifestación alguna.
Por Auto de 18 de junio de 1990 se acordó acumular el recurso 2.045/89 a los
núms. 1.800, 1.942, 1986, 2.427, 2.428 y 2.429, ya acumulados entre sí
9. Por providencia de 6 de noviembre de 1995, se señaló el día 7 del mismo mes y
año para deliberación y votación de la presente Sentencia.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. Aunque todos los recursos acumulados tienen como tema central la alegación de
vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, cabe
distinguir, dentro de los mismos, de una parte, los interpuestos por don Manuel
Rosa Recuerda (núms. 1.800, 1.942, 1.986, 2.427, 2.428 y 2.429/89), en los que
se alega la vulneración de otros derechos constitucionales y respecto de los que
se han planteado determinadas objeciones procesales por el Abogado del Estado.
De otra parte, el recurso 2.045/89, promovido por don José Garrido Sales, que se
basa en la sola vulneración del derecho fundamental al Juez ordinario
preestablecido por la ley.
2. Expone el primer demandante de amparo que las Sentencias de la Sala de
Conflictos del Tribunal Supremo impugnadas, las cuales resuelven en favor de la
jurisdicción militar sendos conflictos entablados entre la antigua Audiencia
Territorial de Sevilla y el Tribunal Militar Central acerca de la competencia
para conocer de la impugnación de sanciones disciplinarias impuestas a los
miembros de la Guardia Civil, han vulnerado sus derechos a no ser discriminado,
a no recibir tratos humillantes o degradantes, a la tutela judicial efectiva, al
Juez ordinario predeterminado por la ley, a la legalidad penal y sancionadora y
a no padecer sanciones de privación de libertad impuestas por la Administración,
infringiendo así los arts. 14, 15, 24, 25.1 y 25.3 C.E.
Ante esta variada alegación de vulneraciones de derechos fundamentales, hemos de
centrar la cuestión partiendo del dato de que estos amparos se interponen frente
a Sentencias del Tribunal Supremo que resuelven conflictos de competencia entre
el orden jurisdiccional contencioso administrativo y la jurisdicción militar.
Este alcance de los actos del poder público en relación con los cuales se acude
en solicitud de amparo nos permite descartar, desde el inicio, algunos de los
reproches formulados, puesto que, en tales actos, no se ha realizado ningún
enjuiciamiento de la actuación de la Administración Pública, que es la que ha
dictado las Resoluciones que imponen las sanciones, a las que, por su contenido,
podría achacársele la vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 15 y
25.1 y 3. Ha de tenerse presente, en efecto, que nos hallamos ante unos recursos
de amparo que denuncian una violación de derechos fundamentales producida por la
actuación de un órgano jurisdiccional y circunscrita, por su propio alcance, a
la esfera exclusivamente procesal, pues a este exclusivo ámbito se extiende el
alcance y eficacia de las Sentencias impugnadas. En una palabra, se trata de
demandas de amparos ex art. 44 LOTC, en estricto sentido, por lo que resultan
manifiestamente infundados los motivos que no se refieran a la vulneración de
derechos fundamentales imputables inmediatamente a la actuación de un órgano
judicial.
3. Dicho esto, procede abordar ya la primera de las objeciones procesales
alegadas por el Abogado del Estado, la extemporaneidad del recurso núm.
1.800/89, por cuanto, habiéndose publicado la Sentencia en el “Boletín Oficial
del Estado” el día 22 de julio de 1989, no se interpuso el amparo hasta el día 5
de septiembre siguiente. En principio hubieran podido plantearse notables dudas
acerca del dies a quo en que se ha iniciar el cómputo del plazo, ya que la
Sentencia impugnada no fue notificada personalmente al recurrente, lo que
justifica el Abogado del Estado en el entendimiento de que, al establecer el
art. 19 de la Ley Orgánica de Conflictos Jurisdiccionales que “la Sentencia se
notificar inmediatamente a las partes”, se está refiriendo a los órganos entre
los que se había planteado el conflicto. No obstante, para resolver acerca de
este motivo de inadmisibilidad, basta tener en cuenta que, planteada la cuestión
a las partes, el propio recurrente tomó como día para el inicio del cómputo del
plazo de interposición el 31 de julio de 1989, fecha de la publicación de la
Sentencia en el “Boletín Oficial del Ministerio de Defensa”, dándose con ello
por enterado en tal fecha, lo que implica el comienzo del plazo de caducidad de
la acción de amparo, que es de naturaleza material o sustantiva (ATC 565/1983),
y que no es susceptible de ampliación, suspensión o reapertura (STC 78/1988).
Ante ello, el demandante de amparo basó su defensa de la temporaneidad del
recurso en el entendimiento del carácter inhábil del mes de agosto. Ahora bien,
dicho mes es hábil para la interposición del recurso de amparo según una
reiterada y constante jurisprudencia de este Tribunal que arranca de los AATC
121/1981 y 137/1981, por lo que el recurso núm. 1.800/89 es extemporáneo.
4. El Abogado del Estado opone también, de forma previa, la falta de
legitimación activa del demandante, don Manuel Rosa Recuerda, basada en la
consideración de que éste no ha sido parte en el conflicto jurisdiccional, pues,
afirma, estos conflictos deben concebirse como un tipo singular de proceso,
distinto del proceso a quo cuyo conocimiento se disputa, en los que las partes
son los órganos judiciales entre los que surge la controversia, resolviéndose
por una Sentencia que trasciende del caso en cuanto fija los límites de la
jurisdicción para todos los asuntos del mismo tipo, lo que explica, por otra
parte, su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”. La alegación de
vulneración del derecho fundamental al Juez natural predeterminado por la ley
que se derivaría de la atribución del conocimiento a la jurisdicción militar
que, según entiende el recurrente, constitucionalmente está excluida de esa
materia, sólo podría hacerse valer, en sede de amparo, en el recurso que se
interpusiese contra la resolución judicial firme que viniera a resolver sobre la
pretensión de fondo.
Esta cuestión está íntimamente relacionada, como de su planteamiento se deduce,
con el carácter prematuro o no del presente recurso de amparo, es decir, con la
constatación del planteamiento de una vulneración actual de un derecho
fundamental que no pueda ser objeto de revisión en vía judicial, de forma que su
reparación no sea posible conseguirla ante los órganos jurisdiccionales, pues,
como declaró este Tribunal en su STC 147/1994, atendiendo al carácter
subsidiario del recurso de amparo [art. 44.1 a) LOTC], es “en el marco del
propio proceso, cuando este aún se encuentre pendiente, donde deben invocarse y,
en su caso, repararse, las vulneraciones de los derechos fundamentales que hayan
podido originarse, precisamente, en la sustanciación del proceso mismo, salvo
que no esté abierta otra vía para remediar la vulneración actual del derecho que
el recurso de amparo”.
Pues bien, ha de tenerse en cuenta que, frente a las Sentencias de la Sala de
Conflictos no cabe recurso judicial alguno, así como su carácter vinculante
frente a los órganos judiciales, tanto ordinarios como militares, en lo que
constituye su ámbito propio de conocimiento, es decir, la determinación de cu l
sea el órgano competente, estándoles vedado entrar a resolver cuestiones ajenas
al conflicto jurisdiccional planteado (art. 17 L.O.C.J.). Por consiguiente, la
cuestión de la competencia debe entenderse definitivamente resuelta, de ahí que,
frente a estas Sentencias, y tal como señala expresamente el art. 20 L.O.C.J.,
el único recurso que proceda sea el de amparo constitucional, lo que, por otra
parte, es congruente con la propia naturaleza y firmeza de la infracción
denunciada. En efecto, las infracciones que se produzcan en el curso de un
proceso, siempre que su incidencia sobre la esfera de intereses del afectado no
se manifieste sino hasta el momento de la Sentencia, caso de la denegación de
prueba, o, en cualquier caso, cuando sean susceptibles de ser corregidas en el
propio proceso (SSTC 32/1994 y 147/1994), no pueden traerse a esta sede
constitucional hasta que se haya dictado la resolución que ponga fin
definitivamente al propio proceso. Sin embargo, en el presente caso, aunque el
proceso principal continúa para ventilar la legalidad o ilegalidad de la sanción
administrativa recurrida, lo cierto es que la cuestión de la jurisdicción
competente ya está definitivamente resuelta y se trata de una infracción, caso
de que efectivamente exista, lo que abordaremos m s adelante, que ha de
reputarse actual, en tanto “hace sentir sus efectos de inmediato -en todos y
cada uno de los actos que lleve a cabo el Juez- y por ello ha de ser denunciada
cuando se produce y no cuando recae la resolución que pone fin al proceso” (STC
30/1986).
En definitiva, estamos ante una resolución que incide, de modo inmediato y
efectivo, en la esfera de intereses protegida por el art 24.2 C.E. en cuanto
reconoce el derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley, sin
que frente a cuya directa invocación en sede constitucional se oponga el
principio de subsidiariedad del recurso de amparo. De aquí que, con
independencia de la configuración del conflicto de jurisdicción en la L.O.C.J. y
la determinación de quienes sean partes en él, esa incidencia sobre la esfera de
intereses constitucionalmente tutelada nos debe llevar, ex art. 162.1 b) C.E., a
reconocer la legitimación del recurrente, pues tal legitimación la otorga
directamente la Constitución, para interponer el recurso de amparo, a “toda
persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo”. No se opone a ello,
en contra de lo alegado por el Abogado del Estado, el tenor literal del art.
46.1 b) LOTC, el cual se limita a establecer un requisito de viabilidad
procesal, puesto que, dado el carácter subsidiario del recurso de amparo, el
recurrente habrá sido normalmente parte en el proceso, pero sin que de ello se
derive que se pueda negar la legitimación “al titular del derecho subjetivo
vulnerado o presuntamente vulnerado” (STC 141/1985).
5. Las resoluciones judiciales recurridas no han incurrido en un supuesto de
discriminación vedada por la Constitución. En efecto, la vulneración del art. 14
C.E. se intenta argumentar con base en la diferencia de trato procesal respecto
de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, lo que debe ser descartado,
pues, siendo los Cuerpos de funcionarios estructuras de creación legal, el
estatuto jurídico de cada una de ellas es fruto de la ley y la simple
constatación de diferencias entre unos y otros no puede justificar una condena
por discriminación (SSTC 7/1984, 68/1989 y 3/1994). En concreto, la sujeción de
los miembros de la Guardia Civil a un régimen disciplinario militar, con lo que
ello implica, como veremos, en cuanto a deferir la competencia para revisar en
vía judicial los actos que en la materia se dicten, ha sido declarado conforme a
la Constitución (SSTC 31/1985, 93/1986, 194/1989, 106/1992 y 270/1994), de lo
que resulta que, “no se da la infracción del principio de igualdad consagrado en
el art. 14 de la Constitución, porque el término de comparación invocado -las
demás Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado respecto de la Guardia Civil- no
resulta idóneo a tales efectos ya que la diversidad entre uno y otro Cuerpo
permitía al legislador, como lo hizo en la Ley Orgánica 2/1986, establecer las
diferencias normativas que estimara procedente entre ambos Cuerpos. El principio
de igualdad no obliga al legislador, como viene declarando con reiteración este
Tribunal, a dar el mismo tratamiento a supuestos de hecho que no sean iguales”
(ATC 5/1989).
6. Las resoluciones impugnadas tampoco han vulnerado el derecho a la tutela
judicial efectiva. En efecto, estas resoluciones judiciales no hacen sino
declarar, entre dos órganos jurisdiccionales enfrentados pertenecientes a la
jurisdicción ordinaria y la militar, respectivamente, cu l es el competente, lo
que debe situar este recurso en el ámbito propio del derecho al Juez ordinario
predeterminado por la ley. Bien es cierto que el derecho a la tutela judicial
efectiva no es un derecho que, simplemente, se descomponga en las garantías del
art. 24.2 C.E. (STC 89/1985), sino que, autónomamente, establece una “garantía,
previa al proceso, que lo asegura cuando se dan las circunstancias requeridas al
efecto” (STC 46/1982), pero esa garantía de acceso mismo al proceso ínsita en el
art. 24.1 C.E. no se desconoce por el simple hecho de atribuir el conocimiento
del asunto a favor de la jurisdicción militar, pues, “más allá de todas sus
peculiaridades reiteradamente reconocidas por este Tribunal (SSTC 97/1985,
180/1985, 60/1991) ha de ser "jurisdicción", es decir, ha de ser manifestación
de la función constitucional a la que, como derecho fundamental, se confía la
tutela judicial efectiva” (STC 204/1994).
7. Resta, pues, examinar el reproche que constituye la pretensión principal o
única de todas las demandas acumuladas, la alegada infracción del derecho al
Juez ordinario predeterminado por la ley, la cual también debe ser rechazada. A
esta conclusión se llega una vez que, como hemos visto, no es inconstitucional
aplicar el régimen disciplinario militar a la Guardia Civil, tras un
razonamiento en el que, en primer lugar, se ha de analizar si es conforme con la
Constitución atribuir a determinados órganos de la jurisdicción militar la
competencia para conocer de las reclamaciones por vulneración de derechos
fundamentales en el ámbito castrense y, concretamente, en la materia
disciplinaria militar, con lo que ello supone de atribución de la tutela
judicial prevista en el art. 53.2 C.E. Si la respuesta a esta primera cuestión
es afirmativa, habrá de pasarse a determinar si los casos que están en el origen
de estos recursos de amparo, unas sanciones disciplinarias a miembros de la
Guardia Civil, se encuentran incluidos dentro de ese ámbito estrictamente
castrense, único en el que nuestra Constitución permite el desenvolvimiento de
la jurisdicción militar, evitando cualquier posibilidad de hipertrofia de la
misma (STC 60/1991).
La primera, y fundamental, de las cuestiones ha sido resuelta en sentido
afirmativo por la reciente STC 113/1995, que desestimó una cuestión de
inconstitucionalidad suscitada respecto de los arts. 518 y 453 de la Ley
Orgánica 2/1989, que establecen que las sanciones disciplinarias en materia
militar que afecten a los derechos fundamentales señalados en el art. 53.2 C.E.
ser n impugnables, a través de un recurso contencioso-militar preferente y
sumario, ante los órganos competentes de la jurisdicción militar, los cuales se
configuran como el único cauce para obtener la tutela judicial efectiva en
materia de disciplina militar, rechazando el criterio de la Audiencia
Territorial proponente, que consideraba que la tutela judicial a la que se
refiere el art. 53.2 C.E. debía ser prestada en todo caso por los Tribunales
ordinarios con la consiguiente exclusión de los militares. Contrariamente, el
Pleno de este Tribunal tomó en consideración la configuración que hace la L.O.
4/1987 de la jurisdicción militar y las garantías que la misma ofrece en este
tipo de procesos, que son similares, como ya se afirmó en la STC 204/1994, a las
que ofrecen los Tribunales ordinarios. A partir de tales presupuestos declaró
que tal atribución competencial en favor de esa jurisdicción “no puede
considerarse inconstitucional por la referencia que a los Tribunales ordinarios
hace el art. 53.2 C.E., toda vez que en dicha mención caben, dentro de la
materia propia de su estricta competencia y sólo en ella, los Tribunales
militares” a los que se refiere el art. 518 de la L.O. 2/1989.
Resuelta así esta primera cuestión, sólo resta analizar si la aplicación del
régimen disciplinario militar sustantivo a los miembros de la Guardia Civil
legitima la consiguiente atribución competencial en favor de la jurisdicción
militar. En este sentido, es de tener en cuenta que la Ley Orgánica 11/1991,
disciplinaria de la Guardia Civil (arts. 64, 65 y 66) señala como competentes a
los Tribunales militares a través del correspondiente contencioso-disciplinario
militar. Al tiempo de dictarse las resoluciones judiciales impugnadas, la
competencia de la jurisdicción militar se derivaba del art. 17 de la L.O.
4/1987, de competencias y organización de la jurisdicción militar, que le
atribuía competencia para la tutela de quienes recurran contra sanciones
impuestas en aplicación de la L.O. 12/1985, en virtud de la cual se impusieron
las sanciones que están en el origen de los presentes recursos de amparo. Pues
bien, este Tribunal, en su STC 194/1989, sentando una doctrina luego confirmada
por las SSTC 44/1991 y 106/1992, ha declarado que, si bien no todo ilícito
cometido por un Guardia Civil ha de quedar atribuido a la esfera castrense, la
naturaleza militar del instituto, “sí obliga a afirmar que las sanciones
disciplinarias impuestas a un Guardia civil, como en el caso que nos ocupa, por
faltas tipificadas en el art. 9.15 de la L.O. 12/1985 sólo son revisables por la
jurisdicción militar, porque el mantenimiento de la disciplina en las relaciones
internas de subordinación y supraordenación de un Instituto armado de naturaleza
militar y estructurado jerárquicamente (art. 13 L.O. 2/1986) pertenece al ámbito
estrictamente castrense (art. 117.5 C.E.)”.
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
1. Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don Manuel Rosa Recuerda y
registrado con el núm. 1.800/89.
2. Desestimar los restantes recursos de amparo interpuestos por don Manuel Rosa
Recuerda, acumulados al anterior.
3. Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don José Garrido Sales,
acumulado a los anteriores
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.