STC 1/95
STC 1/1995, de 10 de enero
Don Manuel Rosa Recuerda, Guardia Civil promotor de la denominada Unión
Democrática de Guardias Civiles y se le sancionó a res meses de arresto por
declaraciones efectuadas a un periódico, solicitándose habeas corpus ante
jurisdicción civil que fue rechazado por considerarse competente a la
jurisdicción militar, dado que la detención tenía como causa una sanción
revisable por esta jurisdicción. El TC rechaza el amparo solicitado reiterando
su doctrina mantenida en STC 194/1989, 44/1991 y 106/1992. Se da voto particular
discrepante por el Magistrado de la Vega Benayas en el mismo sentido que lo
formulase en la STC 194/1989, en este caso añade que el Juez de Instrucción
pudo, atendido el car cter preferente del derecho de libertad y, en su virtud,
oír al arrestado, tomar la medida oportuna (art. 7, Ley 6/1984), y remitir las
diligencias al Juez considerado competente.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO: 1/1995
FECHA-APROBACION: 10-01-1995
PUBLICACION-BOE: 11-02-1995 [“BOE” núm. 36]
SALA: Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez -Piñero, García-Mon, de la Vega,
Gimeno, de Mendizábal y Cruz.
NUMERO-REGISTRO: 1.192/1989
PONENTE: don Pedro Cruz Villalón
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO:
1. Se reitera la doctrina contenida en la STC 194/1989 y reiterada en las SSTC
44/1991 y 106/1992, según la cual el conocimiento del “habeas corpus” instado en
favor de un miembro de la Guardia Civil corresponder a la jurisdicción militar
si la detención tiene como causa una sanción revisable por la jurisdicción
castrense [F. J. 6].
2. La audiencia de la persona indebidamente privada de libertad tiene lugar una
vez que es llevada a presencia del Juez, o bien es éste quien se desplaza al
lugar de la detención, pero normalmente ello se produce después de admitida la
demanda de “habeas corpus”. En este caso se produjo precisamente una resolución,
expresamente prevista en la Ley, en virtud de la cual fue denegada la solicitud
por no cumplirse uno de los requisitos legales, la de que la misma se formulara
ante los órganos jurisdiccionales competentes [F.J. 7].
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 117.5
Artículo 17
Artículo 24
Artículo 24.1
Artículo 24.2
Artículo 25.1
Artículo 25.3
Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre. Régimen disciplinario de las Fuerzas
Armadas
Artículo 10
Artículo 21
Artículo 50
Artículo 52
Artículo 9.15
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
Artículo 43
Artículo 43.1
Artículo 44
Artículo 50.1 a)
Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
Artículo 13
Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio. Competencia y organización de la
Jurisdicción Militar
Artículo 61.3
Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo. Regulación del procedimiento de "Habeas
Corpus"
Artículo 2
Artículo 2.3
Artículo 6
Artículo 7
En general
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder Judicial
Artículo 48.2
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal
Artículo 12
MATERIAS:
Derecho a la libertad
Cuestión de competencia.
Guardia Civil
Jurisdicción militar.
Jurisdicción militar
Habeas corpus.
Tutela efectiva de Jueces y Tribunales
Habeas corpus.
Votos particulares
Formulados.
“Habeas corpus”
Juez competente.
PREAMBULO:
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero
y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don
Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal
Allende, y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.192/89, promovido por el Procurador de los
Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre de don Manuel Rosa Recuerda,
asistido del Letrado don Aurelio Aranda Alcocer, contra Resolución de la
Dirección General de la Guardia Civil, en expediente disciplinario núm. 237/88,
de fecha 16 de mayo de 1989, y contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6
de Sevilla, de 16 de junio de 1989, dictado en procedimiento de habeas corpus
núm. 1/89-B, que declaró no haber lugar a tramitar la petición del mismo por ser
incompetente dicho Juzgado. Han sido parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del
Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el
parecer de la Sala.ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. El 23 de junio de 1989 se presentó en el Registro del Tribunal demanda de
amparo por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre de
don Manuel Rosa Recuerda, contra la Resolución, de 16 de mayo de 1989, acordada
por el Director general de la Guardia Civil por una falta grave consistente en
hacer manifestaciones contrarias a la disciplina, prevista en el apartado 15 del
art. 9 de la L.O. 12/1985, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, y
por la que se le impusieron tres meses de arresto en establecimiento
disciplinario militar, y contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de
Sevilla, de 16 de junio de 1989, que se declaraba incompetente para conocer del
procedimiento de habeas corpus instado en favor del recurrente en amparo.
2. Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
a) El actor, Cabo primero en activo de la Guardia Civil, era promotor de la
denominada Unión Democrática de Guardias Civiles, asociación que reviste según
sus estatutos un carácter profesional, social y cultural.
b) Por Resolución de 16 de mayo de 1989 se acuerda imponer al recurrente la
sanción de tres meses de arresto en establecimiento militar como consecuencia de
las declaraciones efectuadas al periódico “Hoja del Lunes” de Valencia, del día
24 de octubre de 1988.
c) Acto seguido de ser notificada la anterior Resolución, la esposa del hoy
demandante de amparo instó el procedimiento de habeas corpus ante el Juzgado de
Instrucción núm. 6 de los de Sevilla.
d) Por Auto de 16 de junio de 1989, tras el preceptivo informe del Ministerio
Fiscal, el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla declaró su incompetencia
para tramitar la solicitud de habeas corpus, toda vez que la competencia sería
de la jurisdicción militar a la vista de la condición de Guardia Civil del
reclamante.
3. La demanda denuncia una doble vulneración de derechos fundamentales del
actor: por un lado, imputa a la Resolución del Director general de la Guardia
Civil la de los derechos contenidos en los arts. 17 y 25 C.E. que concreta en la
privación ilegítima de su libertad personal; por otro, imputa al Auto del
Juzgado de Sevilla violación de los arts. 24.1, 24.2 y 17.4 C.E., es decir, la
vulneración de su derecho a obtener tutela judicial efectiva, al Juez legal o
natural y a la libertad personal, con expresa salvedad de que no imputa la
privación de libertad al órgano judicial que se ha limitado a no atender el
recurso interpuesto, sino a la Resolución sancionadora. Por lo demás, el núcleo
fundamental de la queja radica en la imposibilidad de que se atribuya un
carácter militar a la Guardia Civil por impedirlo la regulación constitucional.
Parte de la clara contraposición entre los arts. 8 y 104 C.E. que tienen ámbitos
de aplicación bien diferenciados, en atención a las misiones constitucionales
que se asignan respectivamente a las Fuerzas Armadas y a las de Seguridad,
fuerzas éstas últimas de las que la Guardia Civil es parte integrante, por lo
que aplicarle el régimen disciplinario militar es manifiestamente improcedente.
4. Admitido que fue a trámite el recurso por providencia de 15 de septiembre de
1989, y recibidas las actuaciones, con fecha 2 de octubre de 1989 se personó el
Abogado del Estado. Mediante una nueva providencia de 23 de octubre siguiente la
Sección acuerda dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a quienes
aparecen personadas en el proceso de amparo, al objeto de formular las
pertinentes alegaciones.
5. El 2 de noviembre de 1989 presentó sus alegaciones el Procurador señor Rosch
Nadal. En ellas señala que la Guardia Civil no forma parte de las Fuerzas
Armadas sino de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, por lo que sólo
puede tener la consideración de fuerza armada en el cumplimiento de las misiones
de carácter militar que se le encomienden de acuerdo con el ordenamiento
jurídico. El Juzgado de Instrucción debió tramitar el procedimiento de habeas
corpus, por lo que, al declararse incompetente, incumplió su deber de otorgar
tutela judicial efectiva.
La sanción impuesta al recurrente suscita distintos problemas de naturaleza
constitucional. En primer lugar es necesario determinar cu l es la posición de
la Guardia Civil en el sistema constitucional definido en 1978, para a su vez
conocer qué Derecho les es aplicable a los miembros de la Guardia Civil, por
razones disciplinarias y, por último, establecer cu l haya de ser la
jurisdicción que entienda de la conducta de los miembros de dicho Instituto
Armado. Únicamente cuando hayamos dado cumplida respuesta a estas tres
cuestiones, podremos saber si la sanción impuesta al señor Rosa Recuerda es
ajustada a Derecho o si, por el contrario, tiene que ser considerada nula de
pleno Derecho, por cuanto vulnera derechos constitucionales, concretamente los
comprendidos en los arts. 17, 24.1 y 2, 25.1.3 y 20.1 d) C.E.
Lo que está en juego en este recurso es, en última instancia, la delimitación de
la Guardia Civil “constitucional” de la Guardia Civil “inconstitucional”. La
Constitución española es bastante rotunda a la hora de delimitar las Fuerzas
Armadas de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Tanto si seguimos el criterio gramatical, como el sistemático, el teleológico o
el histórico, en la interpretación de las normas constitucionales, todos sin
excepción llevan a la misma conclusión: el constituyente de 1978 quiso
distinguir netamente a las Fuerzas Armadas de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, configurándolos, no como vasos comunicantes, sino como compartimentos
estancos. La Guardia Civil no forma parte de las Fuerzas Armadas. A su vez, en
la legislación de desarrollo de la Constitución la Guardia Civil no es “Fuerzas
Armadas”, salvo cuando se le encomiendan misiones de tipo militar, y sólo
entonces. En los demás casos no puede tener nunca la consideración de Fuerzas
Armadas sino únicamente la de Cuerpo de Seguridad. Si la Guardia Civil no es
componente de las Fuerzas Armadas, sino Fuerza y Cuerpo de Seguridad, y más
concretamente Fuerza y Cuerpo de Seguridad del Estado (art. 9.2 Ley 2/1986), la
respuesta a esta cuestión ha de ser forzosamente negativa.
Sin embargo, no es esta la interpretación que ha encontrado hasta el momento el
aval del Tribunal Constitucional, ya que dicho Tribunal ha considerado que la
Constitución habilita al legislador para equiparar o no a las Fuerzas Armadas y
a los Cuerpos de Seguridad a efectos disciplinarios. Sin embargo el legislador
no equiparó a la Guardia Civil con las Fuerzas Armadas a efectos disciplinarios,
y no ha dictado hasta el momento la normativa disciplinaria específica para los
miembros de la Guardia Civil. Nos encontramos en este terreno ante una laguna
jurídica en el sentido técnico del término. Recurriendo a las técnicas de
integración del ordenamiento, la respuesta es evidente. Cuando los miembros de
la Guardia Civil actúan ordinariamente, esto es, cuando desempeñan misiones de
Cuerpo de Seguridad, el régimen disciplinario de aplicación a los miembros de la
Guardia Civil es el aplicable al Cuerpo Nacional de Policía. Cuando actúan
excepcionalmente y tienen la consideración de Fuerza Armada, el régimen
disciplinario de las Fuerzas Armadas. El señor Rosa Recuerda ha sido sancionado
por el Director general de la Guardia Civil sin que estuviera cumpliendo una
misión de carácter militar, sin que estemos en estado de guerra y sin que haya
sido declarado el estado de sitio. Como consecuencia de ello se le ha producido
una vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 25.1 C.E.
La naturaleza militar de la Guardia Civil, su definición como Instituto Armado
de “naturaleza militar” no prejuzga qué jurisdicción es la competente para
entender de la conducta de sus miembros. Habrá que estar, por el contrario, a
las tareas que desempeñan. Cuando son misiones de Cuerpo de Seguridad, entiende
de su conducta la jurisdicción ordinaria (art. 8.1 de la Ley 2/1986). Cuando
cumple misiones de Fuerzas Armadas y por ello de carácter militar, al tener sus
miembros consideración de Fuerzas Armadas, entiende de su conducta la
jurisdicción militar (art. 8.1, párrafo 4., Ley 2/1986). El art. 8 de la Ley
2/1986 determina que la jurisdicción ordinaria ser la competente para conocer de
los delitos que se cometen contra los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, así como de los cometidos por éstos en el ejercicio de sus funciones.
Con carácter excepcional, se exceptúan aquellos supuestos en los que sea
competente la jurisdicción militar. M s clara resulta todavía la interpretación
si interpretamos tales preceptos de conformidad con la Constitución,
imponiéndose entonces sin otra alternativa la competencia de la jurisdicción
ordinaria. Concluye el recurrente interesando que se declare la nulidad de pleno
Derecho de la Resolución del Director general de la Guardia Civil en el
expediente núm. 273/88, por infracción de los arts. 25.1, 24.1 y 2, 17.1.4 y
20.1 d) de la Constitución Española, y su derecho a que el Juzgado de
Instrucción conociera de su solicitud de habeas corpus como Juez competente, sin
ocasionarle la situación de indefensión que resulta de la declaración de falta
de competencia de la jurisdicción ordinaria.
6. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones en escrito que tuvo entrada en
este Tribunal el 7 de noviembre de 1989. En ellas interesa la denegación del
amparo por no haber sido agotados los recursos de la vía judicial, ya que podía
haber acudido al procedimiento de impugnación de la sanción ante la jurisdicción
militar, o cuando menos, en coherencia con la tesis que mantiene, ante la
jurisdicción ordinaria. En cuanto a la competencia del orden jurisdiccional
penal, en el presente caso, con arreglo a la L.O. 4/1987 en su art. 17,
corresponde a la jurisdicción militar, como se indicó en ATC 1.512/1989.
7. En su escrito de alegaciones, que tuvo entrada en el Tribunal el 17 de
noviembre de 1989, el Abogado del Estado alega que no ha sido agotada la vía
contencioso-disciplinaria, como tampoco el posible recurso
contencioso-administrativo, que hubiera procedido de ser aceptada la tesis del
recurrente. El verdadero objeto del amparo es por tanto la denegación del habeas
corpus, respecto de cuyo objeto se reúnen las necesarias condiciones de
procedibilidad. A este respecto no ha existido indefensión en el hecho de no
haber tomado declaración al recurrente, puesto que tal actuación hubiera
procedido solamente una vez admitido a trámite el habeas corpus.
En cuanto al fondo del asunto, no hay una exigencia constitucional que prohíba
al legislador posconstitucional reconocer naturaleza militar a una Fuerza o
Cuerpo de Seguridad, y la mención de la naturaleza militar de la Guardia Civil
tiene como finalidad excluir la aplicación a este Instituto del régimen
disciplinario de la policía. La jurisdicción militar se extiende a la tutela
jurisdiccional en materia disciplinaria, atribución que se conforma con la
Constitución, y especialmente con el art. 117.5 C.E., puesto que la Guardia
Civil tiene naturaleza militar y cumple misiones militares, además de las
propias de un Cuerpo de Seguridad, por lo que procede denegar el amparo.
8. Por providencia de fecha 20 de diciembre de 1994 se fijó para deliberación y
fallo de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año que ha finalizado
el día de hoy.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. Alega el demandante de amparo, en sustancia, que la Resolución del Director
general de la Guardia Civil, notificada el 14 de junio de 1989, y por la que se
le impone una sanción de tres meses de arresto en aplicación de lo previsto en
el art. 9.15 de la L.O. 12/1985, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas
Armadas, ha vulnerado sus derechos fundamentales reconocidos en los arts. 25,
apartados 1 y 3, y 17 C.E. por cuanto la Guardia Civil, a cuyo Cuerpo pertenece,
no forma parte de las Fuerzas Armadas. Al mismo tiempo, entiende que el Auto
dictado el 16 de junio de 1989 por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla,
declarando no haber lugar a iniciar el procedimiento de habeas corpus, ha
vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, así como el derecho al Juez
ordinario (arts. 24.1 y 2 C.E.), toda vez que, y en virtud del mismo
razonamiento, al no formar parte la Guardia Civil de las Fuerzas Armadas, sino
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, no le sería de aplicación lo dispuesto en
el párrafo tercero del art. 2 de la L.O. 6/1984, reguladora del procedimiento de
habeas corpus, en que dicho Auto se basa para efectuar la declaración de
incompetencia.
2. En estos términos, la presente demanda de amparo coincide sustancialmente con
las resueltas por el Pleno de este Tribunal en su STC 194/1989, hasta el punto
de haberse solicitado en su día la acumulación de todas ellas, en términos
reiterados posteriormente en las SSTC 44/1991, de su Sala Segunda, y 106/1992,
de su Sala Primera.
3. Como ha quedado expuesto en el fundamento jurídico 1., la demanda de amparo
posee un contenido complejo, en la que se integran una demanda basada en una
presunta violación de un derecho fundamental por parte de una autoridad del
Gobierno (art. 43 LOTC) y otra dirigida de forma autónoma frente a un acto de un
órgano judicial (art. 44 LOTC). Este contenido debe ser tenido en cuenta a la
hora de resolver la objeción procesal esgrimida tanto por el Ministerio Fiscal
como por el Abogado del Estado.
4. En efecto, la excepción procesal de falta de agotamiento de la vía judicial
previa en la parte de la demanda de amparo que se dirige frente a la Resolución
del Director de la Guardia Civil [art. 50.1 a) en relación con el art. 43.1
LOTC] sólo puede ser resuelta en función de la respuesta que demos a la demanda
de amparo en la medida en que impugna la declaración de incompetencia del Juez
de Instrucción. Pues sólo si el demandante de amparo hubiese solicitado el
habeas corpus de la autoridad judicial competente podríamos entender agotada la
vía judicial previa respecto de la demanda dirigida frente a la sanción
disciplinaria, con independencia, desde luego, de que el procedimiento de habeas
corpus sea de cognición limitada (STC 98/1984, reiterado en STC 44/1991). Por el
contrario, si llegásemos a la conclusión de que el demandante impugnó la
imposición de la sanción de arresto ante un órgano judicial carente de
competencia para conocer de la materia, la excepción de falta de agotamiento de
la vía judicial previa deber ser admitida, toda vez que la solución contraria
conduciría a la consecuencia de obligar a este Tribunal a conocer por primera
vez, o per saltum, sobre el fondo de una alegación de vulneración de un derecho
fundamental con el sólo expediente de acudir a un órgano judicial carente de
competencia en la materia.
5. En estos términos, la demanda queda, inicialmente, contraída a la
determinación de si el Auto del Juez de Instrucción declarando su falta de
competencia para resolver de la solicitud de habeas corpus de un miembro de la
Guardia Civil vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y al
Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.1 y 2 C.E.). A estos efectos
conviene advertir que el demandante no niega la validez, en sí misma, del
párrafo tercero del art. 2 de la L.O. 6/1984, reguladora del procedimiento de
habeas corpus, sino exclusivamente la corrección constitucional de la aplicación
que de la misma se hace en dicho Auto, en la medida en que la entiende aplicable
a los miembros de la Guardia Civil.
6. Siguiendo la doctrina contenida en la citada STC 194/1989 y reiterada en las
SSTC 44/1991 y 106/1992, la demanda debe ser desestimada en este extremo. En
efecto, hemos declarado en dichas Sentencias, una vez determinada la posibilidad
de que el legislador someta a la Guardia Civil a un régimen de disciplina
militar, que, con independencia de que los círculos relativos a la aplicación
del régimen disciplinario militar y al ámbito revisor de la jurisdicción militar
no sean forzosamente superponibles o coextensos, y así lo hayamos declarado en
alguna ocasión, es el caso que, en el supuesto presente, “el demandante, que no
es miembro del Cuerpo de Policía Nacional sino de la Guardia Civil, Instituto
armado de naturaleza militar, ha sido sancionado en los dos expedientes por
faltas graves contempladas, a juicio del Director general de la Guardia Civil,
competente al respecto (arts. 10 y 21 de la L.O. 12/1985), en el art. 9.15 de
esta misma Ley Orgánica, cuyo art. 52 establece que contra la sanción y una vez
agotada la vía administrativa (art. 50 L.O. 12/1985) podrá interponer en el
plazo de dos meses, recurso contencioso disciplinario militar..." Ahora bien,
con la Guardia Civil ocurre, al contrario que con el Cuerpo Nacional de Policía,
que la naturaleza militar que le ha atribuido el legislador posconstitucional
por voluntad constitucionalmente permitida aunque sin duda derogable y
modificable, incluye a tal Instituto Armado en el ámbito castrense, y aunque
ello no significa que todo ilícito cometido por un Guardia Civil quede como
regla general sometido a ese ámbito jurisdiccional... sí obliga a afirmar que
las sanciones disciplinarias impuestas a un Guardia Civil, como en los casos que
nos ocupan, por faltas tipificadas en el art. 9.15 de la L.O. 12/1985 sólo son
revisables por la jurisdicción militar, porque el mantenimiento de la disciplina
en las relaciones internas de subordinación y supraordenación, de un Instituto
Armado de naturaleza militar y estructurado jerárquicamente (art. 13 L.O.
2/1986) pertenece al ámbito estrictamente castrense (art. 117.5 C.E)”,
añadiéndose a continuación que, “por lo mismo, el habeas corpus corresponder a
la jurisdicción militar si la detención tiene como causa una sanción revisable
por la jurisdicción castrense”, y “se deriva también inequívocamente del art. 2,
párrafo tercero, de la Ley Orgánica 6/1984... y del art. 61.3 de la L.O. 4/1987,
que se remite al anterior” (fundamento jurídico 5.).
7. Igual suerte deben correr, por fin, distintas irregularidades de orden formal
que, a decir del recurrente, hubieran podido también afectar al derecho
fundamental, como son la circunstancia de que el Juzgado no recibiera
declaración a la persona en cuyo favor se promovió el habeas corpus, y ahora
demandante de amparo (art. 7 de la L.O. 6/1984), así como que el pronunciamiento
es copia o reproducción de otros anteriores.
Por lo que hace a la primera de dichas pretendidas irregularidades es de tener
en cuenta que se trata éste de un supuesto en el que la solicitud ha sido
rechazada en modo preliminar, en la preceptiva fase de examen de los requisitos
necesarios (art. 6 L.O. 6/1984), cuando por tanto aún no se había iniciado el
procedimiento. La audiencia de la persona indebidamente privada de libertad
tiene lugar una vez que es llevada a presencia del Juez, o bien es éste quien se
desplaza al lugar de la detención, pero normalmente ello se produce después de
admitida la demanda de habeas corpus. En este caso se produjo precisamente una
resolución, expresamente prevista en la Ley, en virtud de la cual fue denegada
la solicitud por no cumplirse uno de los requisitos legales, la de que la misma
se formulara ante los órganos jurisdiccionales competentes, tal como resulta del
art. 2, párrafo tercero, de la citada Ley Orgánica, por lo que no procedía la
realización de las ulteriores actuaciones que son propias de este tipo de
procedimiento.
Por lo que hace a la segunda de las irregularidades advertidas, el carácter
considerado estereotipado del Auto dictado por el Juzgado de Instrucción, al que
se tacha de ser mera reproducción de otros pronunciamientos anteriores, lo
fundamental a destacar es que ello no es sino consecuencia de la identidad que
el propio recurrente apreciaba entre aquellos precedentes y el supuesto que da
lugar a la presente demanda; la motivación contenida en aquellas otras
resoluciones, extensa y razonada, satisface adecuadamente las exigencias
constitucionales en orden a la exteriorización de los criterios determinantes
del pronunciamiento judicial.
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a diez de enero de mil novecientos noventa y cinco.
VOTO:
Voto particular discrepante que formula el Magistrado don Carlos de la Vega
Benayas, en el recurso de amparo núm. 1.192/89, y respecto de la Sentencia que
desestima el recurso
1. Alega el recurrente, como base o fundamento de su demanda, que la Guardia
Civil, a cuyo Cuerpo pertenece, no forma parte de las Fuerzas Armadas y que, en
consecuencia, el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla, al que se dirigió
solicitando habeas corpus ante su arresto acordado según el régimen
disciplinario de las Fuerzas Armadas, no debió rechazar su pretensión por
considerarse incompetente y entender que del caso debía conocer la jurisdicción
militar.
El problema, tal como se alude en la Sentencia de la mayoría y de la que
discrepo, fue tratado y resuelto por la STC 194/1989 que recoge y sigue la
mayoría, y respecto de lo cual manifesté mi discrepancia y voto negativo.
Dado que las razones que expuse fueron, y son, las mismas que aduje en la
deliberación de la STC 194/89, a ellas me atengo también ahora, tal como se
expresaron en el voto particular discrepante que formulé junto con el Magistrado
señor Díaz Eimil. A este texto, pues, me remito y a él también remito al lector
para evitar reiteraciones. Básicamente decíamos que el régimen disciplinario de
la Guardia Civil no es incluible en la jurisdicción castrense o militar, y que
la Guardia Civil, si bien Cuerpo armado, no es ejército, sino policía.
2. Además de lo expuesto existe, en mi opinión, otro fuerte argumento en pro de
la estimación del recurso y que tampoco acogió la mayoría, a la que,
naturalmente, me someto.
Me refiero, y lo voy a hacer muy sucintamente, a la prevalencia o preponderancia
que en todo caso hay que otorgar al derecho de libertad personal que la
Constitución Española consagra en su art. 17, de tal modo que toda norma o
actuación de los poderes públicos que a ella se refiera ha de respetarla hasta
el máximo posible.
Aquí se trata, por lo que se ha visto, de la libertad personal y de su inmediata
protección, es decir, de la garantía contra una privación de libertad o arresto
personal, solicitada por el afectado conforme a la Ley 6/1984, de 24 de mayo,
reguladora del procedimiento de habeas corpus.
Aun admitiendo, contra mi opinión, que fuera la jurisdicción militar la
competente no se debería haber llegado, sin embargo, a la desestimación del
recurso de amparo.
La razón es la de que la regla competencial, como formal que es, debe ceder ante
el derecho material de la libertad, al menos en el tiempo y forma que indico a
continuación.
Hay ciertas normas en las leyes, en efecto, que regulan las primeras actuaciones
judiciales, de carácter urgente y perentorio, independientemente de la
competencia o de la regla competencial (o jurisdiccional) aplicable. Por ejemplo
el art. 12 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que permite al Juez ordinario
instruir las primeras diligencias que, concluidas, remitir al Juez competente
por causas contra aforados. O el art. 48.2 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, que, en supuestos de conflictos de competencia mantiene la validez de
las actuaciones preventivas, de carácter urgente o necesario, practicadas por
Juez requerido de incompetencia. Son normas que cito ad exemplum, porque la
fundamental y decisiva, en mi opinión, es el art. 24 de la Norma suprema, en
cuanto prohíbe toda actuación activa o pasiva que coloque al ciudadano en
indefensión o en posibilidad (mejor certeza) de perjuicio irreparable.
Considero que el Juez de Instrucción, en el caso presente, pudo hacer uso de la
aplicación integradora del Derecho mediante el uso de la analogía, atendido el
carácter preferente del derecho de libertad y, en su virtud, oír al arrestado,
tomar la medida oportuna (art. 7, Ley 6/1984), y remitir las diligencias al Juez
considerado competente.
Considero, en suma, que aun en el supuesto de admitirse la competencia del Juez
militar, que anteriormente dejé rechazada, no debe primar la forma (competencia)
sobre el fondo (libertad presuntamente vulnerada) y, consecuentemente, que se
debió estimar el recurso.
Publíquese este voto en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dado en Madrid, a diez de enero de mil novecientos noventa y cinco.