STC 204/94
STC 204/1994, de 11 de julio
Recurrentes condenados un delito de deserción militar estiman que diversas
resoluciones de la jurisdicción militar vulneraron las garantías previstas en el
art. 24. 2º CE por la propia regulación y estructura con la que se ha
configurado y actúa esta jurisdicción militar. El TC por el contrario advierte
que en sí la jurisdicción militar no puede negar los derechos fundamentales y,
en concreto, las garantías reconocidas en la Constitución. Se cuestionan los
recurrentes la independencia de los juzgados togados militares y el TC afirma
que son objetivamente independientes. A su juicio, la procedencia del Cuerpo
Jurídico Militar y no de un cuerpo judicial único no vulnera el art. 24. 2 CE
pues se afirma que la ley de leyes no exige la pertenencia a dicho cuerpo, sino
que se dé un estatuto de independencia. En este sentido afirma el TC que el
sometimiento del juez militar a la disciplina militar es compatible con la
independencia. Se recuerda que las sanciones cometidas por las acciones
jurisdiccionales sólo pueden ser exigidas por el TCM o por el CGPJ y no por las
autoridades militares, lo cual es suficiente para garantizar la independencia.
Considera el TC que no perturba la misma la posibilidad de que los jueces
militares puedan verse presionados ante el riesgo de ser sancionados por sus
superiores militares, por acciones no relativas a su función jurisdiccional. Por
lo que se refiere a la inamovilidad del juez militar el TC señala que no es
preciso un estatuto igual que los jueces civiles, siempre que se preserve la
inamovilidad. Para el TC la misma se garantiza pese a la mayor discrecionalidad
de las autoridades administrativas para decidir la promoción de los jueces
militares. Se formula voto particular por los Magistrados de la Vega Benayas y
Gimeno Sendra quienes señalan que la decisión debía haber esperado a la que se
adoptase en el recurso de amparo 1.650/89 y las a ella acumuladas núms. 2.049,
2.117 y 2.224, anteriores en el tiempo, en el que se debía abordar también el
grado de independencia e inamovilidad de los jueces militares y su consideración
de “ordinarios” a los efectos de poder conocer de lesiones de derechos
fundamentales o simplemente de un proceso penal en el que siempre está
comprometido el derecho a la libertad. Al no hacerse así entienden los
magistrados que se crea un riesgo de futuras contradicciones.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO: 204/1994
FECHA-APROBACION: 11-07-1994
PUBLICACION-BOE: 4-08-1994 [“BOE” núm. 185]
SALA: Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-Piñero, García-Mon, de la Vega,
Gimeno, de Mendizábal y Cruz.
NUMERO-REGISTRO: 1.949/1991 y 548/1992 (acumulados)
PONENTE: don Pedro Cruz Villalón
RECURSO-TIPO: Recursos de amparo.
EXTRACTO:
1. Nuestra Ley Orgánica no exige que el amparo se interponga frente a “la
primera” resolución dictada en unas diligencias preparatorias; basta que en el
momento en que, tempestivamente, se reaccione frente a las mismas, pero en tal
momento ya ineludiblemente se denuncie la vulneración de derechos fundamentales
que se entiende cometida [F.J.2].
2. Los derechos al Juez ordinario y a un proceso con todas las garantías (art.
24.2 C.E), en la medida en que se proyectan sobre un determinado “status” de los
Jueces y Tribunales, confieren un derecho fundamental a que la propia causa, por
emplear la dicción del art. 6.1 C.E.D.H., sea oída por un Tribunal independiente
e imparcial, independencia e imparcialidad que no requieren, para entenderse
vulneradas, la producción de una resolución positivamente parcial o
positivamente carente de independencia. Es suficiente, por el contrario, que el
“status” jurídico del juzgador no reúna las condiciones que, en sí mismo y como
tal “status”, vienen exigidas por el art. 24.2 C.E., para que pueda entenderse
producida una vulneración actual, inmediata y directa del derecho fundamental [F.J.2].
3. En los procedimientos seguidos ante la jurisdicción militar son plenamente
exigibles los derechos al Juez ordinario predeterminado por la Ley y a un
proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), derechos que, con arreglo al
art. 10.2 C.E., no deben ser interpretados en contradicción, particularmente,
con el derecho que toda persona tiene a que su causa sea oída “por un Tribunal
independiente e imparcial” (art. 6.1 C.E.D.H.) [F.J.4].
4. Se trata de determinar si los órganos judiciales militares que han conocido
del presente supuesto, en su estructura y funcionamiento, satisfacen las
exigencias constitucionales de independencia del poder ejecutivo, es decir, si
son reconocibles como órgano judicial que ha de resolver de modo equitativo e
imparcial un proceso en el que actúan como parte acusadora los poderes públicos
y en el que han acordado originariamente o han revisado en vía de recurso, según
el caso, medidas que afectan a la libertad y seguridad de las personas sometidas
a un procedimiento penal (Sentencias del T.E.D.H. de 22 de mayo de 1984, casos
Duinhof y de Jong, y de 8 de junio de 1976, caso Engel) [F.J.6].
5. La L.O. 4/1987 proclama inequívocamente el carácter independiente e
inamovible de los Jueces Togados Militares, como parte que son de la
jurisdicción militar, incorporando específicas garantías al respecto. Sin duda
estas proclamaciones valdrían de poco si el resto de la propia Ley Orgánica, o
de otras de aplicación al Juez Togado, contuviesen disposiciones que se
encargaran de contradecir dichas proclamaciones. Es precisamente lo que se trata
de poner de manifiesto en las demandas de amparo, en las que las afirmaciones de
principio acerca de la falta de independencia del Juez Togado vienen apoyadas en
algunos preceptos legales que los recurrentes entienden que vulneran el art. 24
C.E [F.J.7].
6. La Constitución no exige que toda función jurisdiccional sea atribuida en
todo caso a Magistrados y Jueces de carrera integrados en un cuerpo único, so
pena de incurrir en una vulneración del art. 24 C.E., contemplando ella misma
supuestos de lo contrario (arts. 136.3 y 159 C.E.); de otra parte, y con
independencia de lo anterior, es claro que el mandato contenido en el art. 122.1
C.E. no se proyecta necesariamente sobre la jurisdicción militar prevista en el
art. 117.5 C.E. Desde la perspectiva del art. 24 C.E. es, pues, válida la opción
de la L.O. 4/1987 que dispone que los Juzgados Togados Militares sean
desempeñados por miembros de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos (art. 54),
hoy unificados en el Cuerpo Jurídico de la Defensa. El principio de
independencia judicial no viene, en efecto, determinado por el origen de los
llamados a ejercer funciones jurisdiccionales, sino precisamente por el “status”
que les otorgue la Ley en el desempeño de las mismas [F.J.8].
7. La previsión legislativa de posibles responsabilidades disciplinarias del
miembro de un cuerpo jurídico militar que desempeña funciones judiciales, como
consecuencia de su condición de militar, no constituye, por sí misma, un
atentado al derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley y a un proceso
con todas las garantías, en cuanto equivale a una derogación del principio de
independencia judicial. El Juez Togado Militar es, con arreglo a su
configuración estatutaria, independiente en el ejercicio de sus funciones, no
estando sometido a instrucciones del poder ejecutivo, y sin que esta afirmación,
siempre desde la perspectiva del art. 24 C.E., deba verse desvirtuada por la
existencia de un específico régimen disciplinario que pueda serle aplicable, con
específicas garantías, en su condición de militar. Solo frente a una aplicación
desviada de estos preceptos, lo que no ha sido aquí el caso, le corresponder ,
por tanto, a este Tribunal otorgar el amparo de los derechos invocados [F.J.9].
8. Inamovilidad significa, con arreglo a su acepción general, que, nombrado o
designado un Juez o Magistrado conforme a su estatuto legal, no puede ser
removido del cargo sino en virtud de causas razonables tasadas o limitadas y
previamente determinadas [F.J.10].
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 10.2
Artículo 117.2
Artículo 117.5
Artículo 117.6
Artículo 122.1
Artículo 136.3
Artículo 159
Artículo 24
Artículo 24.1
Artículo 24.2
Artículo 30.2
Artículo 53.2
Título VI
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, ratificado por Instrumento de 26 de
septiembre de 1979
Artículo 6.1
Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre. Régimen disciplinario de las Fuerzas
Armadas
Artículo 32
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
Artículo 44.1 a)
Artículo 44.1 b)
Artículo 44.1 c)
En general
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal constitucional
Artículo 44.1.a)
Artículo 44.1.b)
Artículo 44.1.c)
En general
Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril. Procesal Militar
Artículo 453.3
Artículo 518
Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio. Competencia y organización de la
Jurisdicción Militar
Artículo 1
Artículo 118
Artículo 119
Artículo 122
Artículo 138
Artículo 161
Artículo 2
Artículo 3
Artículo 5
Artículo 54
Artículo 6
Artículo 66.2
Artículo 8
Artículo 9
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder Judicial
Artículo 311
Sentencia de 22 de mayo de 1984 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso
Duinhof y Duijf)
En general
Número 34
Sentencia de 8 de junio de 1976 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso
Engel y otros)
En general
MATERIAS:
Agotamiento de recursos en la vía judicial
Existencia.
Derecho al Juez ordinario
Exigible en la jurisdicción militar.
Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial
Cumplimiento del requisito.
Inamovilidad judicial
Jueces militares.
Independencia del Poder Judicial
Jueces militares.
Invocación formal del derecho vulnerado
Momento procesal idóneo.
Jueces militares
Inamovilidad e independencia.
Jurisdicción militar
Derecho al Juez ordinario.
Principio de inamovilidad.
Principio de independencia.
Sometimiento a la disciplina militar.
Votos particulares
Formulados.
PREAMBULO:
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel
Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y
González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don
Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En los recursos de amparo acumulados núms. 1.949/91 y 548/92, interpuestos
respectivamente por don Manuel Blázquez Solís, representado por el Procurador de
los Tribunales don Norberto Pablo Jerez Fernández, y por don José Antonio
Escalada Fernández, representado por el Procurador don Eusebio Ruiz Esteban,
asistidos ambos por el Letrado don José Luís Mazón Costa, contra los Autos, de 5
de agosto, 9 y 11 de septiembre de 1991 dictados por el Juzgado Militar
Territorial núm. 18 de Cartagena y contra los Autos, de 3 de febrero de 1992,
del Tribunal Territorial Primero. Han comparecido el Abogado del Estado y el
Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien
expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Mediante escritos que tuvieron entrada en la sede de este Tribunal con fecha
27 septiembre 1991 y 3 de marzo 1992, los demandantes solicitaron la designación
de Procurador de oficio para formalizar demanda de amparo. El primero de estos
escritos, suscrito por don Manuel Blázquez Solís, fue registrado con el núm.
1.949/91 y previa designación de Procurador del turno de oficio, dio lugar a la
formalización de la oportuna demanda con fecha 12 de diciembre de 1991. El
segundo de dichos escritos, suscrito por ambos recurrentes y al que correspondió
el núm. 548/92, previa designación de Procurador de oficio, fue seguido del
escrito de demanda presentado con fecha 18 de mayo de 1992.
2. Las demandas formalizadas se basan en los siguientes hechos:
A) Don Manuel Blázquez Solís y don José Antonio Escalada Fernández prestaban el
servicio militar obligatorio en las corbetas “Vencedora” e “Infanta Elena”,
respectivamente, cuando, debido al proyectado envío de dichos buques a la zona
del Golfo Pérsico, tomaron la decisión de ausentarse de su unidad. El 4 de abril
de 1991 resolvieron poner fin a su ocultamiento y presentarse voluntariamente
ante el Juzgado Togado Militar núm. 32 (Barcelona), acordándose desde esa fecha
su detención y posterior ingreso en un centro penitenciario militar bajo la
acusación de delito de deserción (diligencias preparatorias núms. 18/3/91 y
18/2/91, respectivamente, del Juzgado Togado Militar núm. 18, radicado en
Cartagena). En el mismo día de su presentación y detención, y con asistencia
letrada, manifestaron que se negaban a seguir prestando el servicio militar.
B) Puestos en libertad provisional mediante sendos Autos de 3 de julio de 1991,
los actores no se presentaron en su destino, manteniéndose en ignorado paradero,
por cuyo motivo se incoaron las diligencias preparatorias núms. 18/129/91 y
18/140/91, respectivamente, también por presunto delito de deserción. Con fecha
de 5 de agosto, se dictaron Autos por los que se reformaron los del 3 de julio
anterior, acordándose la prisión preventiva rigurosa comunicada de los
demandantes, así como su búsqueda y captura y llamamiento por requisitoria.
C) El 22 de julio de 1991, los demandantes interesaron la nulidad de todas las
actuaciones practicadas, por estimar vulnerado su derecho de defensa y a ser
juzgados por autoridad judicial independiente e imparcial. A través de Autos de
9 de septiembre de 1991, el Juzgado denegó las peticiones de nulidad formuladas,
resolviendo, por Autos de 11 de septiembre, declarar conclusas las diligencias
preparatorias núms. 18/2/91 y 18/3/91 y entregar los Autos al Fiscal, para que
en el término de tres días solicitase lo que estimara oportuno acerca del
sobreseimiento o apertura del juicio oral, y en este último supuesto calificase
por escrito los hechos.
D) Frente a los Autos citados de 5 de agosto y 9 de septiembre de 1991 dedujeron
los actores sendos recursos de apelación, los cuales fueron desestimados por
Autos de la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero, de 9 de
octubre de 1991, a los que se formuló un voto particular concurrente. Dichos
Autos resultaron confirmados en súplica por los de 3 de febrero de 1992.
3. El recurso de amparo se dirige contra los Autos del Juzgado Militar
Territorial de 5 de agosto, 9 y 11 de septiembre de 1991, y del Tribunal Militar
Territorial, de 3 de febrero de 1992. La argumentación de la demanda puede
resumirse como sigue:
A) El Juez Togado Militar no posee el status propio de la carrera judicial
(independencia, inamovilidad y sometimiento único y exclusivo al imperio de la
Ley). Sólo la cúpula de la justicia militar, esto es, la Sala Quinta del
Tribunal Supremo, puede considerarse autoridad judicial independiente e
imparcial, pues sus componentes gozan sin excepción de aquel status a todos los
efectos, sin fisuras de control o dependencia en favor del Poder Ejecutivo. En
cambio, un Juez Togado es un militar que está sujeto a la disciplina del mando y
puede ser sancionado por un doble conducto, como militar, por el mando con
arreglo al sistema establecido en la Ley del Régimen Disciplinario de las
Fuerzas Armadas, y, como Juez, por la Sala de Gobierno del Tribunal Militar y
por el Consejo General del Poder Judicial.
B) Así, los demandantes, al ser sometidos a un proceso por un Juez que no es
independiente ni inamovible, se han visto privados de una garantía y requisito
básico de todo procedimiento judicial, la del Juez imparcial, no sometido a
presiones ni dependencias distintas del imperio de la legalidad. La organización
de la justicia militar incumple estos preceptos constitucionales: el art. 24.2
(derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley y a un proceso con todas
las garantías), el art. 117.5 (“... la Ley regular el ejercicio de la
jurisdicción militar de acuerdo con los principios de la Constitución”), el art.
117.1 y el art. 122 (los Jueces y Magistrados formar n un Cuerpo único). Los
preceptos legales que regulan la actividad judicial militar son contrarios a la
Constitución como ocurre, entre otros, con los arts. 122 y 161 de la Ley
Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la
Jurisdicción Militar.
C) En suma, resulta vulnerado el derecho fundamental al Juez ordinario
predeterminado por la Ley (en este caso por la Constitución) reconocido en el
art. 24.2 C.E., al haber sido encausados los demandantes por un órgano que,
realizando funciones judiciales, no es independiente del Poder Ejecutivo ni goza
del status propio de la carrera judicial. Idéntico resultado se alcanza desde la
óptica del derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24.2 C.E.,
pues la independencia e imparcialidad constituyen la garantía básica de todo
procedimiento judicial.
La demanda concluye con la súplica de que se dicte Sentencia por la que se
otorgue el amparo solicitado, declarándose la nulidad de las resoluciones
impugnadas al ser la figura del Juez Togado Militar en su actual organización
contraria al art. 24.2 C.E.
4. La demanda de amparo interpuesta por don Manuel Blázquez Solís, en el recurso
núm. 1.949/91, fue admitida a trámite mediante providencia de 3 de junio de
1992. En cuanto a la demanda de amparo suscrita por ambos recurrentes y
tramitada bajo el núm. 548/92, mediante providencia de 3 de junio de 1992 fue
admitido a trámite el recurso de don José Antonio Escalada Fernández, e
inadmitido el del otro recurrente, puesto que su anterior demanda, dirigida
contra las mismas resoluciones y sustentada en idénticos fundamentos, había sido
admitida ya a trámite por el Tribunal en la resolución antes citada.
5. El Ministerio Fiscal en sus alegaciones señala que la pretensión de amparo se
dirige a obtener la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal,
materia que excede del objeto propio del recurso de amparo. Se discute por otra
parte la imparcialidad del Juez militar, no del concreto titular del órgano
judicial, sobre el que no ha habido ninguna injerencia, puesto que ningún acto
concreto del poder ejecutivo le afectó en el ejercicio de sus funciones. Las
distintas resoluciones judiciales dictadas a lo largo del proceso se invocan
como meras muestras de la falta de imparcialidad de los órganos de la
jurisdicción militar. Finalmente, en cuanto a la adecuación a los principios
constitucionales de la jurisdicción militar, la actividad legislativa ha
reducido la actuación judicial militar al ámbito exclusivamente castrense y los
órganos de esta jurisdicción ofrecen al justiciable las mismas garantías
establecidas con carácter general en la actuación de los Jueces y Magistrados.
La especialidad de la jurisdicción militar deriva del propio Texto
constitucional y se centra en el diferente ámbito de una y otra jurisdicción,
que en el presente caso se refiere a un delito nítidamente militar como es el de
deserción. Los miembros de los órganos judiciales militares son independientes,
inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley y no
pueden ser separados, suspendidos, trasladados ni retirados sino en los casos y
con las garantías establecidas en las leyes. La jurisdicción militar está
integrada en el poder judicial, unida en su vértice por medio de una Sala de lo
Militar en el Tribunal Supremo; el Consejo General del Poder Judicial vela por
su independencia, a la vez que dispone de facultades inspectoras y sancionadoras
sobre los órganos que la integran y sus titulares. Como consecuencia de esta
integración, la Fiscalía Militar depende del Fiscal General del Estado. La
jurisdicción militar goza así de una plena equiparación con la jurisdicción
común u ordinaria. Por todo ello, el Fiscal interesa la denegación del amparo
solicitado.
6. El Abogado del Estado en sus alegaciones expone diversas causas de
inadmisibilidad. En cuanto al Auto de conclusión de las diligencias
preparatorias, no han sido agotados todos los recursos utilizables, ya que cabía
recurso de queja, no formulado a pesar de que los recurrentes disponían de
asistencia letrada que hubiera permitido suplementar la falta de una expresa
instrucción de recursos. La falta de imparcialidad de los órganos de la
jurisdicción militar no fue denunciada tan pronto como se produjo. En cuanto al
fondo del asunto, el amparo aparece formulado como una especie de recurso
indirecto de inconstitucionalidad, puesto que la infracción constitucional se
sitúa en la misma intervención del Juez Togado como representante de una clase
modelada por el Legislador orgánico, autor de la Ley de Competencia y
Organización de la Jurisdicción Militar. La estimación del amparo llevaría a
promover la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad al Pleno del
Tribunal, pero el recurrente no precisa la norma o normas cuya
constitucionalidad cuestiona, ni tampoco su concreta relación o relevancia con
el caso sometido a la consideración del Tribunal. La jurisdicción militar es una
jurisdicción especial, prevista por el art. 117.5 C.E., de especialidad singular
en el ámbito exclusivamente castrense (STC 60/1991), cuyo ejercicio ha de estar
de acuerdo con los principios de la Constitución y en concreto con los relativos
a la independencia del órgano judicial y a las garantías sustanciales del
proceso y de los derechos de defensa (ibidem, fundamento jurídico 3.), incluida
la independencia frente al ejecutivo y la exclusiva sumisión al imperio de la
Ley. Los principios constitucionales aplicables a la jurisdicción militar no
exigen en cambio un modelo de Jueces de Carrera que formen un Cuerpo único, sino
las necesarias instituciones de garantía, como son la inamovilidad y un régimen
de incompatibilidades. La ordenación actual de la justicia militar supone una
ruptura con la tradición, puesto que quedan fuera de la función jurisdiccional
las autoridades militares y órganos de mando que tenían anteriormente atribuidas
este tipo de funciones.
7. Por Auto de 20 de julio de 1992 la Sala acordó suspender la ejecución del
Auto del Juzgado Militar núm. 18 de 5 de agosto de 1991.
8. En virtud de Auto de 30 de octubre de 1992, se acordó la acumulación del
recurso 548/92 al núm. 1.949/91, por apreciar que el objeto de ambos guarda la
necesaria conexión, por la naturaleza de la cuestión debatida.
9. Por providencia de 3 de junio de 1994, se acordó señalar para deliberación y
fallo de la presente Sentencia el día 20 de junio de 1994, trámite que ha
finalizado el día de la fecha.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. Los presentes recursos de amparo acumulados se dirigen contra distintas
resoluciones adoptadas por el Juez Togado Militar que conoció de la causa
seguida contra los recurrentes por un delito de deserción militar, confirmadas
por el Tribunal Militar Territorial Primero. En concreto, el recurso de amparo
1.949/91, interpuesto por don Manuel Blázquez Solís, se dirige frente a los
siguientes Autos del Juzgado Militar Territorial núm. 18, con sede en Cartagena:
a) Auto de 5 de agosto de 1991, sobre revocación de libertad provisional e
ingreso en prisión; b) Auto de 9 de septiembre del mismo año, de denegación de
solicitud de nulidad de actuaciones en las diligencias preparatorias seguridad
por el indicado delito; c) Auto de 11 del mismo mes y año, por el que se dan por
conclusas las citadas actuaciones. Por su parte, el recurso de amparo 548/92,
interpuesto por el mismo recurrente y por don José Antonio Escalada Fernández
(si bien admitido únicamente respecto de este último), además de los tres Autos
citados, impugna los Autos del Tribunal Militar territorial Primero, de 3 de
febrero de 1992, que desestiman los recursos de suplica interpuestos frente al
Auto de 9 de octubre del mismo año que, a su vez desestimaba el recurso de
apelación interpuesto frente al Auto de 9 de Septiembre, m s arriba citado,
denegatorio de nulidad de actuaciones.
Entienden los recurrentes que los referidos Autos vulneran los derechos
fundamentales al Juez ordinario predeterminado por la Ley y a un proceso con
todas las garantías (art. 24.2 C.E.), toda vez que proceden de un órgano que,
realizando funciones judiciales, no es independiente del poder ejecutivo (no es
autoridad judicial independiente en el sentido del art. 6.1 C.E.D.H.), ni goza
del status propio de la carrera judicial.
2. Los recursos de amparo no incurren en ninguno de los supuestos de inadmisión
diversamente alegados por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.
A) Los recurrentes han agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía
judicial [art. 44.1 a) LOTC]. Con independencia de que frente al Auto de
conclusión de diligencias preparatorias, de 11 de septiembre de 1991, pudiera
caber el recurso de queja, como señala el Abogado del Estado, las demandas de
amparo se dirigen tanto contra el Auto de conclusión citado, como contra
anteriores resoluciones del mismo órgano jurisdiccional cuya anulación
comportaría por vía de consecuencia necesaria la nulidad de las actuaciones
judiciales que le siguieron en el tiempo, por lo que la causa de inadmisibilidad
invocada carecería de influencia decisiva sobre el pronunciamiento que en todo
caso habría de dictar el Tribunal. En cuanto al recurso núm. 1.949/91 iniciado
por don Manuel Blázquez Solís cuando aún se encontraba en trámite el recurso de
apelación que fue seguido de recurso de súplica, recursos cuyo agotamiento debe
preceder a la demanda de amparo, el Abogado del Estado no tiene en cuenta que el
mismo recurrente inició a renglón seguido de estos recursos judiciales un nuevo
proceso de amparo, que fue inadmitido por encontrarse en trámite otro recurso
anterior del mismo recurrente con el mismo objeto. No puede ser constituido en
situación de indefensión, de modo definitivo o irreparable, quien diligentemente
expresó su voluntad de recurrir en amparo por el hecho de que la segunda de sus
peticiones fuera considerada redundante o innecesaria, puesto que para tal
pronunciamiento es condición necesaria la viabilidad desde el punto de vista
formal de la primera de las solicitudes.
B) Los recurrentes han invocado formalmente en el proceso el derecho
constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubo
lugar para ello [art. 44.1 c) LOTC]. Alega el Abogado del Estado que la supuesto
falta de independencia del Juez Togado no fue denunciada con ocasión de dictar
éste la primera resolución en las diligencias preparatorias de que tuviera
conocimiento la representación del actor, por lo que se habría incumplido dicho
requisito, de carácter insubsanable. La conclusión que extrae el Abogado del
Estado no es, sin embargo, correcta; nuestra Ley orgánica no exige que el amparo
se interponga frente a “la primera” resolución dictada en unas diligencias
preparatorias; basta que en el momento en que, tempestivamente, se reaccione
frente a las mismas, pero en tal momento ya ineludiblemente, se denuncie ya la
vulneración de derechos fundamentales que se entiende cometida.
C) La violación del derecho o libertad debe entenderse, en este caso, imputable
de modo inmediato o directo a una acción u omisión del órgano judicial [art.
44.1 b) LOTC]. Tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado ponen de
manifiesto cómo los recurrentes no imputan al Juez Togado lesión alguna actual y
concreta de sus derechos al Juez ordinario predeterminado por la Ley y a un
proceso con todas las garantías, sino que única y exclusivamente denuncian la
inconstitucionalidad del régimen legal que configura la posición y status de
dicho Juez Togado, que entienden contraria a lo dispuesto en dicho art. 24.2
C.E. en conexión con diversos preceptos del Título VI de la Constitución. No
estaríamos, pues, ante una vulneración del derecho fundamental, por parte del
órgano judicial, resultante de la aplicación de dicho régimen legal, lo que
nuestra Ley orgánica no excluye, sino ante una impugnación “abstracta” de la
legislación relativa a la jurisdicción militar, sin traducción o consecuencia
concreta alguna en la actuación del Juez Togado. No habría, así, una violación
del derecho fundamental imputable de modo inmediato y directo a una acción u
omisión del órgano judicial.
Estos argumentos no son aceptables. Los derechos al Juez ordinario y a un
proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E), en la medida en que se
proyectan sobre un determinado status de los Jueces y Tribunales, y sin
prejuzgar en este momento cu l sea éste desde la perspectiva del art. 24 C.E.,
confieren un derecho fundamental a que la propia causa, por emplear la dicción
del art. 6.1 C.E.D.H., sea oída por un Tribunal independiente e imparcial,
independencia e imparcialidad que no requieren, para entenderse vulneradas, la
producción de una resolución positivamente parcial o positivamente carente de
independencia. Es suficiente, por el contrario, que el status jurídico del
juzgador no reúna las condiciones que, en sí mismo y como tal status, vienen
exigidas por el art. 24.2 C.E., para que pueda entenderse producida una
vulneración actual, inmediata y directa del derecho fundamental, sin que sea en
absoluto preciso, insistimos, que las señaladas deficiencias se hayan
efectivamente traducido en una resolución judicial no independiente. En otras
palabras, el art. 24.2 C.E. reconoce un derecho fundamental a un Juez o Tribunal
con un determinado carácter, de tal manera que con el solo sometimiento a un
juzgador carente de dicha connotación podría producir ya una vulneración actual
y concreta del derecho fundamental.
Este planteamiento viene a coincidir con las apreciaciones del T.E.D.H. en las
que subraya la importancia del régimen normativo, más allá de su aplicación en
los supuestos concretos, incluso cuando dicha aplicación es m s respetuosa del
derecho de la persona que la propia norma: “A pesar de que es frecuente apoyarse
m s en la realidad que en las apariencias y en la literalidad de los preceptos a
la hora de pronunciarse sobre las violaciones de los derechos protegidos por el
Convenio..., sin embargo, las exigencias establecidas “por la ley” revelan una
especial importancia cuando se trata de definir la autoridad judicial, teniendo
en cuenta la confianza que ésta ha de inspirar a los encausados en una sociedad
democrática” (Sentencia del T.E.D.H. de 22 de mayo de 1984, caso Duinhof y
Duijf, fundamente 34).
Ello debe ser así incluso en un supuesto como el presente en el que,
ciertamente, y como señala el Abogado del Estado, las demandas parten de una
negación de principio de la independencia del Juez Togado, apoyada en el
contenido de algunos preceptos legales, sin nimo exhaustivo. Ante una alegación
de esta naturaleza, solo corresponde a este Tribunal Constitucional, a través de
este recurso de amparo, determinar si se ha producido o no la indicada lesión de
derechos fundamentales, sin que ello lo convierta en un recurso de
inconstitucionalidad.
3. Tanto más importante, sin embargo, resulta fundamental, a los efectos de
resolver los presente recursos de amparo, delimitar con la mayor precisión
posible el objeto de los mismos.
Ante todo debe subrayarse que el derecho a la objeción de conciencia (art. 30.2
C.E), como señalan tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado, no es
objeto de las presentes demandas de amparo, con independencia de los motivos que
llevaran a los recurrentes a abandonar la unidad militar. Las demandas se ciñen
al amparo de los citados derechos al Juez ordinario predeterminado por la Ley y
a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.).
En segundo lugar debe recordarse que el proceso de amparo se dirige
exclusivamente a preservar a los ciudadanos en el disfrute del ejercicio de los
derechos fundamentales referidos en el art. 53.2 C.E. En este caso,
concretamente, los demandantes solicitan el amparo de su derecho fundamental a
la tutela judicial en sus particulares vertientes al Juez ordinario
predeterminado por la Ley y al proceso con todas las garantías. Es este amparo
de los derechos del art. 24 C.E. el único que este Tribunal Constitucional puede
otorgar por esta vía y, por tanto, el único que puede ser objeto de un recurso
de amparo constitucional. Ello obliga a considerar irrelevantes, por sí mismas,
las denuncias contenidas en ambos recursos de amparo relativas a determinados
preceptos del Título VI de la Constitución que se entienden “incumplidos”. En
este proceso constitucional los Autos impugnados, y eventualmente los preceptos
legales de los que traen causa, sólo pueden ser contrastados con los derechos
fundamentales y, en particular en este caso, en el art. 24 C.E. no es un
precepto a través del cual, y sin otras consideraciones, quepa incorporar al
ámbito del recurso de amparo el entero contenido de dicho Título de nuestra
Constitución. Ciertamente, los derechos fundamentales del art. 24 encuentran
consecuencia y reflejo en determinados preceptos del Título VI, pero en una
perspectiva que es inversa a la que proponen los recurrentes. La cuestión
planteada por estos amparos, por tanto, es únicamente la de si la función
jurisdiccional ejercida por el Juez Togado, en razón de su status, responde a
las exigencias del art. 24 C.E.
Por último hay que señalar que los Autos impugnados, dictados por un Juez Togado
Militar en un procedimiento concerniente a un delito de deserción, enmarcado en
el ámbito estrictamente castrense y fuera del supuesto de tiempos de guerra, no
implican en absoluto una respuesta universal a las cuestiones planteadas por la
jurisdicción militar desde la perspectiva del art. 24 C.E. es decir, una
respuesta general válida lo mismo para la jurisdicción militar en el ámbito
estrictamente castrense que para los supuesto de estado de sitio, tanto para la
jurisdicción militar en tiempos de paz como en tiempos de guerra. A los efectos
de los presentes recursos de amparo lo que importa es el status de un Juez
Togado Militar en tiempos de paz y en el ámbito estrictamente castrense; no son,
pues, pertinentes las referencias contenidas en las demandas acerca de la
jurisdicción militar en tiempo de guerra (art. 161 de la L.O. 4/1987).
4. Los recurrentes solicitan el amparo de sus derechos al Juez ordinario
predeterminado por la Ley y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2
C.E.) en un procedimiento seguido ante la jurisdicción militar, por lo que la
primera duda que debe quedar despejada es la relativa a si los derechos
fundamentales del art. 24 son invocables frente a esta jurisdicción. El
reconocimiento por la Constitución, y ésta es la primera afirmación que debe
consignarse, de una “jurisdicción militar” en el ámbito estrictamente castrense
(art. 117.5 C.E, inciso 2.) no excepciona el ejercicio de los derechos
reconocidos en el art. 24 C.E. El propio art. 117.5, inciso segundo, C.E. solo
prevé la existencia de una jurisdicción militar “de acuerdo con los principios
de la Constitución”, entre los cuales ocupa una posición central el que se
traduce en el derecho fundamental a la tutela efectiva de los Jueces y
Tribunales. La jurisdicción militar, pues, más allá de todas sus peculiaridades
reiteradamente reconocidas por este Tribunal (STC 97/1985, fundamento jurídico
4.; 180/1985, fundamento jurídico 2.; 60/1991, fundamento jurídico 4.) ha de ser
“jurisdicción”, es decir, ha de ser manifestación de la función constitucional a
la que, como derecho fundamental, se confía la tutela judicial efectiva. Esta
misma idea se encuentra corroborada, en negativo, por el art. 117.6 C.E. cuanto
al declarar lapidariamente que “se prohíben los Tribunales de excepción”,
excluye la existencia de órganos judiciales que excepcionen el derecho al Juez
ordinario predeterminado por la Ley.
Quiere ello decir, m s concretamente, que en los procedimiento seguidos ante la
jurisdicción militar son plenamente exigibles los derechos al Juez ordinario
predeterminado por la Ley y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2
C.E.), derechos que, con arreglo al art. 10.2 C.E., no deben ser interpretados
en contradicción, particularmente, con el derecho que toda persona tiene a que
su causa sea oída “por un Tribunal independiente e imparcial” (art. 6.1
C.E.D.H.). La cuestión de si la independencia del órgano judicial debe ser
enmarcada en el ámbito del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley o
en el del derecho a un proceso con todas las garantías es, efectivamente,
secundaria, como concluye el Abogado del Estado; al ser la independencia una
nota inherente a cualquier jurisdicción, debe considerarse inserta en el
concepto previo de tutela judicial (art. 24.1 C.E). El art. 117.5 C.E, dijimos
en la STC 60/19, “ha establecido límites y exigencias muy estrictos de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Militar. Impone al Legislador una transformación
radical de su configuración y alcance, dejándola sometida a los principios
constitucionales relativos a la independencia del órgano judicial y a las
garantías sustanciales del proceso y de los derechos de defensa...” (fundamento
jurídico 3.)
5. Es en este punto donde se inserta la demanda de amparo que, como ha quedado
expuesto, niega que los órganos judiciales integrantes de la jurisdicción
militar, con la excepción de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, y
particularmente el Juez Togado Militar que ha dictado las resoluciones objeto
del recurso de amparo, ostenten el carácter de Juez ordinario predeterminado por
la ley (art. 24.2), con los inherentes atributos de independencia e
imparcialidad.
En particular, el Juez Togado pertenece al Cuerpo Jurídico de la Defensa, y no
al “Cuerpo único” exigido por el art. 122.1 C.E. De otra parte, no sería Juez
independiente del poder ejecutivo por estar sometido como militar a la potestad
disciplinaria de sus mandos superiores, al menos cuando no actúa en el ejercicio
de su cargo (art. 122 de la L.O. 4/1987, de Competencia y Organización de la
Jurisdicción Militar, y art. 32 de la L.O. 12/1985, del Régimen Disciplinario de
las Fuerzas Armadas). El Juez Togado, en fin, no gozaría de inamovilidad plena
puesto que la Administración militar “conserva dispositivos para hacerla
ineficaz”, tales como el ascenso que comporta la pérdida del destino. En suma,
si bien la ley establece que los miembros de cuerpos jurídicos en funciones
judiciales no pueden desempeñar otras funciones militares (art. 119 de la L.O.
4/1987), ello no les releva plenamente de las obligaciones militares, ni de la
sumisión a la jerarquía y disciplina de mando.
6. Las demandas de amparo deben ser desestimadas. Los Autos del Juez Togado
Militar, confirmados por el Tribunal Territorial Militar no vulneran los
derechos fundamentales invocados al Juez ordinario predeterminado por la Ley y a
un proceso con todas las garantías.
De la argumentación de los demandantes deben, ante todo, eliminarse las
consideraciones basadas en hipotéticas aplicaciones desviadas de las normas
citadas que, no solamente no se han producido, sino que, de producirse en alguna
ocasión, lo que nunca es descartable para ninguna norma, solo lo serían como
supuesto abusivo o desviado de aplicación de las mismas, como supuesto en suma
de “uso torticero” del Derecho, lo que en modo alguno puede erigirse en reproche
capaz de fundamentar la ilegitimidad constitucional de la norma ni, muy
particularmente a la vista de la fundamentación de las presentes demandas, de
deslegitimar por sí mismo el status de régimen legal que configure la posición
de un órgano judicial como independiente e imparcial. Pues lo que se trata de
determinar, precisamente, es si el status legal del Juez Togado le permite
fungir como órgano judicial capaz de dispensar la tutela en el ejercicio de los
derechos e intereses legítimos de los ciudadanos (art. 24.1 C.E.). Dicho en
otros términos, se trata de determinar si los órganos judiciales militares que
han conocido del presente supuesto, en su estructura y funcionamiento,
satisfacen las exigencias constitucionales de independencia del poder ejecutivo,
es decir, si son reconocibles como órgano judicial que ha de resolver de modo
equitativo e imparcial un proceso en el que actúan como parte acusadora los
poderes públicos y en el que han acordado originariamente o han revisado en vía
de recurso, según el caso, medidas que afectan a la libertad y seguridad de las
personas sometidas a un procedimiento penal (Sentencias del T.E.D.H. de 22 de
mayo de 1984, casos Duinhof y de Jong, y de 8 de junio de 1976, caso Engel).
7. El Juez Togado Militar titular del Juzgado Togado Militar núm. 18, con sede
en Cartagena, con arreglo a la ley que le resulta aplicable, es un Juez
independiente e inamovible en los términos exigidos por el art. 24 C.E.
En este sentido, y comenzando por el principio, resulta necesario recordar las
inequívocas afirmaciones contenidas en los preceptos que abren la L.O. 4/1987,
de la competencia y organización de la jurisdicción militar, en la que se
inserta dicho Juez Togado:
“Art. 1. La jurisdicción militar, integrante del Poder Judicial, administra
justicia en nombre del Rey, con arreglo a los principios de la Constitución y a
las leyes.-Art. 2. El ejercicio de la potestad jurisdiccional militar, juzgando
y haciendo ejecutar lo juzgado, en los asuntos de su competencia, corresponde
exclusivamente a los órganos judiciales militares establecidos por esta
ley.-Art. 3. Todo órgano militar, en el ejercicio de su competencia, ser Juez
ordinario predeterminado por la ley.”
En el mismo sentido, el art. 6 declara que “todos están obligados a respetar la
independencia de los órganos que ejercen la jurisdicción militar”, añadiendo en
su segundo párrafo, que “los órganos de la propia jurisdicción no podrán
corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por los
órganos inferiores, sino en virtud de la resolución de los recursos que las
leyes establezcan, ni dictarles instrucciones a este respecto”. El art. 5, por
su parte, declara la vinculación de los órganos de la jurisdicción militar a la
Constitución, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales en
los que sea parte España; en un segundo párrafo expresa la posibilidad de
plantear la cuestión de inconstitucionalidad en los mismos términos que en la
jurisdicción ordinaria.
El art. 8 declara que, en el ejercicio de sus funciones, “los miembros de los
órganos judiciales militares ser n independientes, inamovibles, responsables y
sometidos únicamente al imperio de la ley”; por su parte, el art. 118 dispone
que los Mandos Militares se abstendrán de intimar a quienes ejerzan cargos
judiciales en la jurisdicción militar. Como garantía de lo anterior, el art. 9
declara, por fin, que, en el supuesto en que aquéllos se consideraran
“perturbados en su independencia, lo pondrán en conocimiento del Consejo General
del Poder Judicial a través de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar
Central”. En parecido sentido, el art. 118.
La L.O. 4/1987, por tanto, proclama inequívocamente el carácter independiente e
inamovible de los Jueces Togados Militares, como parte que son de la
jurisdicción militar, incorporando, como se ha visto, específicas garantías al
respecto. Sin duda estas proclamaciones valdrían de poco si el resto de la
propia Ley Orgánica, o de otras de aplicación al Juez Togado, contuviesen
disposiciones que se encargaran de contradecir dichas proclamaciones. Es
precisamente lo que se trata de poner de manifiesto en las demandas de amparo,
en las que las afirmaciones de principio acerca de la falta de independencia del
Juez Togado vienen apoyadas en algunos preceptos legales que los recurrentes
entienden que vulneran el art. 24 C.E.
8. La procedencia del Juez Togado Militar del Cuerpo Jurídico Militar y su no
pertenencia al “Cuerpo único” de Jueces y Magistrados de carrera previsto en el
art. 122.1 C.E. no vulnera el art. 24.2 C.E. Alegan los recurrentes que el art.
122.1 C.E. exige que Jueces y Magistrados estén integrados en un Cuerpo único,
como “consecuencia necesaria” de la independencia judicial, lo que no ocurre en
el caso del Juez Togado, que pertenece al hoy unificado Cuerpo Jurídico de la
Defensa. Ciertamente, el art. 122.1 C.E. dispone que la ley orgánica del poder
judicial determine el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera,
que formar n un Cuerpo único. Ahora bien, es de tener en cuenta, de una parte,
que la Constitución no exige que toda función jurisdiccional sea atribuida en
todo caso a Magistrados y Jueces de carrera integrados en un cuerpo único, so
pena de incurrir en una vulneración del art. 24 C.E., contemplando ella misma
supuestos de lo contrario (arts. 136.3 y 159 C.E.); de otra parte, y con
independencia de lo anterior, es claro que el mandato contenido en el art. 122.1
C.E. no se proyecta necesariamente sobre la jurisdicción militar prevista en el
art. 117.5 C.E. Desde la perspectiva del art. 24 C.E. es, pues, válida la opción
de la L.O. 4/1987 que dispone que los Juzgados Togados Militares sean
desempeñados por miembros de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos (art. 54),
hoy unificados en el Cuerpo Jurídico de la Defensa. El principio de
independencia judicial no viene, en efecto, determinado por el origen de los
llamados a ejercer funciones jurisdiccionales, sino precisamente por el status
que les otorgue la ley en el desempeño de las mismas. Son precisamente las
alegaciones expuestas en relación con dicho estatuto jurídico las que deben ser,
finalmente, objeto de consideración.
9. El sometimiento del Juez Togado Militar a una específica disciplina militar,
en tanto que militares y cuando no actúen en el ejercicio de sus cargos (art.
122 L.O. 4/1987 y art. 32 L.O. 12/1985, reguladora del régimen disciplinario de
las fuerzas armadas), constituye otro de los argumentos centrales de las
demandas. Alegan los recurrentes que el sometimiento a esta disciplina militar,
aun cuando queden excluidos de la misma los supuestos en que se actúe en
ejercicio de la función jurisdiccional, es incompatible con el principio de
independencia judicial, señalando la variedad de los casos en los que se puede
incurrir en infracción de la disciplina militar. Este argumento debe ser
rechazado. Ciertamente, los Jueces y Vocales Togados integrantes de la
jurisdicción militar se encuentran sometidos a las normas de conducta de la
organización militar, al contrario de lo que sucede con los Jueces y Magistrados
de la jurisdicción ordinaria, quienes no tienen un status funcionarial o
administrativo que comporte dependencia del Poder Ejecutivo. La cuestión, por
tanto, es la relativa a si, en el marco de la especialidad de la jurisdicción
militar (STC 60/1991), es compatible con el art. 24 C.E. el sometimiento del
Juez Togado Militar a las normas disciplinarias militares, aun limitado a los
supuestos en los que no actúen en el ejercicio de sus funciones judiciales.
Ante todo es necesario tener en cuenta que los miembros del Cuerpo Jurídico de
la Defensa que ejercen funciones judiciales están sujetos a un estricto régimen
de incompatibilidades, no pudiendo desempeñar funciones distintas de las
atribuidas por la Ley Orgánica que regula la jurisdicción militar (art. 119 L.O.
4/1987). La responsabilidad disciplinaria derivada del ejercicio de estas
funciones jurisdiccionales solamente puede ser exigida por la Sala de Gobierno
del Tribunal Militar Central, cuando se trate de faltas leves o graves, y por el
Consejo General del Poder Judicial si la sanción a imponer comporta el
apartamiento temporal o definitivo del destino o de la propia función judicial
(art. 138 L.O. 4/1987).
En estas condiciones, la previsión legislativa de posibles responsabilidades
disciplinarias del miembro de un cuerpo jurídico militar que desempeña funciones
judiciales, como consecuencia de su condición de militar, no constituye, por sí
misma, un atentado al derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley y a un
proceso con todas las garantías, en cuanto equivale a una derogación del
principio de independencia judicial. El Juez Togado Militar es, con arreglo a su
configuración estatutaria, independiente en el ejercicio de sus funciones, no
estando sometido a instrucciones del poder ejecutivo, y sin que esta afirmación,
siempre desde la perspectiva del art. 24 C.E., deba verse desvirtuada por la
existencia de un específico régimen disciplinario que pueda serle aplicable, con
específicas garantías, en su condición de militar. Sólo frente a una aplicación
desviada de estos preceptos, lo que no ha sido aquí el caso, le corresponder ,
por tanto, a este Tribunal otorgar el amparo de los derechos invocados.
10. El Juez Togado Militar que ha dictado las resoluciones recurridas es
inamovible en la medida exigida por el art. 24 C.E. Los demandantes de amparo
alegan que “tampoco tienen inamovilidad comparable, pues el Ministerio de
Defensa conserva dispositivos a su alcance para hacerla ineficaz que si se
pusiesen en manos del Ministerio de Justicia respecto de los Jueces civiles
nadie dudaría que representaría un ataque a la independencia judicial del poder
ejecutivo”. El escrito de demanda no concreta esos “dispositivos”, si bien en
las alegaciones, a partir del voto particular formulado por uno de los Vocales
Togados al Auto de la Sala que resolvió el recurso de apelación, se hace
referencia a cómo en el caso del Juez Togado, el ascenso de empleo militar
determina automáticamente la pérdida de destino.
Tampoco esta alegación puede ser aceptada. Al igual que en el supuesto anterior,
el argumento parte de una premisa errónea, cual es la de que el art. 24 C.E. no
tolera otro estatuto jurídico relativo a la inamovilidad que no sea el que
corresponde (“comparable”) a los Jueces y Magistrados de la jurisdicción
ordinaria. Ciertamente, en el caso de éstos no hay ascensos en el empleo militar
que puedan implicar un cambio de destino, pero ello por la sencilla razón de que
no son militares de carrera, por lo que tampoco pueden ascender en la carrera
militar. Lo cual no quiere decir que en la jurisdicción ordinaria no haya
supuesto de ascenso que comporten cambio de destino (art. 311 L.O.P.J.). Se
alega que la discrecionalidad de los ascensos es mayor en el caso de los
militares, pero, al igual que en el supuesto anterior, la cuestión no es si el
estatuto del Juez Togado es distinto al de un Juez ordinario, en lo que
difícilmente puede no haber acuerdo, sino si ese estatuto vulnera o no los
derechos reconocidos en el art. 24 C.E.
Inamovilidad significa, con arreglo a su acepción general, que, nombrado o
designado un Juez o Magistrado conforme a su estatuto legal no puede ser
removido del cargo sino en virtud de causas razonables tasadas o limitadas y
previamente determinadas. Por su parte, el art. 117.2 C.E. declara que “los
Jueces y Magistrados no podrán ser separados, trasladados ni jubilados sino por
alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley”. La L.O. 4/1987,
la cual debe considerarse ley en el sentido del anterior art. 117.2 C.E.,
dispone entre las causas por las que solo cesar el Juez Togado, “2. Por ascenso,
si conforme a esta ley, no corresponde al nuevo empleo el destino judicial que
ocupan”. Esta causa debe considerarse lo suficientemente precisa y
predeterminada como para que no puede considerarse, por sí misma, que atente a
la garantía de la inamovilidad judicial. De nuevo procede reiterar la misma
salvedad: El estatuto jurídico del Juez Togado Militar, en punto a inamovilidad
judicial, no vulnera los derechos reconocidos en el art. 24 C.E. La eventualidad
de un ascenso motivado o con el propósito de apartar a un Juez Togado de la
instrucción de una determinada causa sería, de nuevo, consecuencia únicamente de
una aplicación desviada de la norma, que sin embargo no se ha denunciado como
producida en el presente caso.
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar los presentes recursos de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a once de julio de mil novecientos noventa y cuatro.
VOTO:
Voto particular que formulan los Magistrados don Carlos de la Vega Benayas y don
Vicente Gimeno Sendra a la Sentencia dictada en los R.A. acumulados núms.
1.949/91 y 548/92
El motivo fundamental de nuestra discrepancia reside en haber sometido a
votación y fallo el presente recurso de amparo que, en nuestra opinión, debió de
haber esperado a la decisión que el Pleno ha de adoptar en torno a la cuestión
1.650/89 y las a ella acumuladas núms. 2.049, 2.117 y 2.224, todas ellas del año
1989 (esto es, muy anteriores en el tiempo a los referidos R.A.) y suscitadas
por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Sevilla.
Aun cuando formalmente el objeto procesal de este amparo y el de las cuestiones
de inconstitucionalidad parece distinto, pues en aquél hemos tenido que examinar
diversos preceptos de la L.O. 4/1987 (fundamentalmente sus arts. 54.II y 66.2),
en tanto que el objeto de las cuestiones lo constituyen los arts. 453.3 y 518 de
la L.O. 2/1989, dicha conclusión sería precipitada, ya que en ambos procesos
constitucionales de lo que se trata es de examinar si los Juzgados y Tribunales
militares poseen el grado de independencia, frente al Ejecutivo, necesario para
poder ser configurados como órganos jurisdiccionales “ordinarios” a los efectos
de poder conocer de lesiones de derechos fundamentales o simplemente de un
proceso penal en el que siempre está comprometido el derecho a la libertad.
La mayoría de la Sala Primera, sin embargo, no lo ha entendido así y ha entrado
a conocer de un objeto litigioso que debió de haberse solucionado mediante una
Sentencia de remisión a la de la doctrina que habrá de dictar el Pleno en las
citadas cuestiones. Al no haberlo hecho así, crea el riesgo de una futura
contradicción doctrinal entre la Sala Primera y el Pleno, posibilidad cuyo solo
planteamiento hubiera quedado descartada de habernos esperado a la solución por
el Pleno de las referidas cuestiones de inconstitucionalidad.
Madrid, a once de julio de mil novecientos noventa y cuatro.