STC 235/94
STC 235/1994, de 20 de julio
Guardia Civil fue condenado por jurisdicción civil por tenencia ilícita de armas
y hurto, como consecuencia de dicha condena se acordó la separación del servicio
por expediente gubernativo según el aún vigente CJM (abril 1985). Se recurre tal
sanción confirmada judicialmente por entender que vulneraba el principio de
legalidad tanto por no respetar el principio non bis in ídem así como por no
aplicarse la nueva normativa más favorable de forma retroactiva. No obstante el
TC considera que no se agotó la vía judicial previa a la vez que advierte que la
resolución sancionadora fue firme antes de entrar en vigor la nueva normativa
más favorable.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO: 235/1994
FECHA-APROBACION: 20-07-1994
PUBLICACION-BOE: 18-08-1994 [“BOE” núm. 197]
SALA: Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-Piñero, García-Mon, de la Vega,
Gimeno, de Mendizábal y Cruz.
NUMERO-REGISTRO: 2.041/1992
PONENTE: don Fernando García-Mon y González-Regueral
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO:
1. Como hemos reiterado en distintas ocasiones, es únicamente la demanda de
amparo la que fija los elementos configuradores de la pretensión, cuales son el
acto que se reputa lesivo, el derecho constitucional que se estima infringido,
la “causa petendi” y el “petitum” (SSTC 79/1982, 7/1987 y 147/1988, entre otras
muchas) [F.J.1].
2. En el “plus” de argumentación que se observa en la Sentencia recurrida no
cabe en modo alguno ver una actitud subsanadora de los defectos formales
reseñados, que permita a este Tribunal entrar en los problemas de fondo, sino,
exclusivamente, una loable intención por parte de la Sala de ofrecer al
recurrente una contestación exhaustiva a su pretensión, pero sin que ello
elimine, naturalmente, la causa principal desestimatoria del recurso
extraordinario de revisión de no plantearse en él una cuestión de hecho sino
unos problemas jurídicos cuyo cauce adecuado, utilizable y no utilizado, era el
recurso previsto para la protección de los derechos fundamentales en la Ley
62/1978 [F.J.5.].
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 25.1
Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección Jurisdiccional de los Derechos
Fundamentales de la Persona
Artículo 6
En general
Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre. Régimen disciplinario de las Fuerzas
Armadas
Artículo 74
Artículo 76
Disposición Derogatoria
Disposición Transitoria Segunda
En general
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
Artículo 43.2
Artículo 44.1 a)
Artículo 44.1 c)
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal constitucional
Artículo 43.2
Artículo 44.1.a)
Artículo 44.1.c)
Ley de 17 de julio de 1945. Código de Justicia Militar
Artículo 1.011.3
Artículo 496.1
Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento Administrativo
Artículo 127.1
Real Decreto 353/1977, de 25 de febrero. Reconocimiento de la propiedad del
empleo a las clases de tropa de la Guardia Civil
Artículo 2
MATERIAS:
Agotamiento de recursos en la vía judicial
Incumplimiento por interposición extemporánea del recurso.
Demanda de amparo
Determina el contenido del fallo.
Invocación formal del derecho vulnerado
Falta.
Recurso de revisión
Recurso inadecuado.
PREAMBULO:
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero
y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don
Carlos de la Vega Benayas, con Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal
Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.041/92, interpuesto por el Procurador de los
Tribunales don Javier Ruiz Martínez Salas, en nombre y representación de don
Constantino Rodríguez Jardón, contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal
Supremo, de 9 de julio de 1992, por la que se confirmaba la sanción de
separación del servicio impuesta al recurrente por Resolución de la Dirección
General de la Guardia Civil de 20 de abril de 1985. Han intervenido el Abogado
del Estado y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Fernando
García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de julio de 1992, el
Procurador de los Tribunales don Javier Ruiz Martínez Salas, en nombre y
representación de don Constantino Rodríguez Jardón, interpuso recurso de amparo
contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 9 de julio de
1992, por la que se confirmaba la sanción de separación del servicio impuesta al
recurrente por Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 20 de
abril de 1985.
2. El recurso se basa en los siguientes hechos:
a) Con fecha de 31 de octubre de 1984, el Juzgado Togado Militar Permanente de
Instrucción núm. 2 de San Sebastián dictó una Sentencia en la que condenaba al
hoy demandante de amparo, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas,
a la pena de un mes y un día de arresto mayor, con las accesorias
correspondientes, y como autor de una falta de hurto del art. 587 del Código
Penal, a la pena de veintiún días de arresto menor. Dicha Sentencia adquirió
firmeza al ser aprobada por el Capitán General de la Sexta Región Militar el 30
de noviembre de 1984.
b) A consecuencia de dicha condena, se instruyó contra el recurrente un
expediente gubernativo que concluyó con Resolución de la Dirección General de la
Guardia Civil, de 20 de abril de 1985, en la que se acordaba separarle del
servicio por considerarle incurso en el supuesto contemplado en el art. 1.011.3
del Código de Justicia Militar, publicándose su baja en el Cuerpo en el “Boletín
Oficial del Ministerio de Defensa” de 20 de mayo de 1985. Contra dicha
Resolución, interpuso el recurrente sucesivamente en vía administrativa un
recurso extraordinario de revisión y otro de reposición, desestimado el primero
por Resolución del Ministro de Defensa de 1 de junio de 1988 y el segundo por
Resolución de ese mismo órgano de 5 de septiembre de 1988.
c) Presentado contra esta última Resolución recurso ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dicho órgano jurisdiccional
declaró, por Auto de 12 de marzo de 1992, que la competencia para conocer del
asunto correspondía a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo. Remitidas las
actuaciones a la Sala Quinta del Tribunal Supremo, la Resolución recurrida fue
confirmada en todos sus extremos por Sentencia de 9 de julio de 1992, notificada
al recurrente al día siguiente.
3. La representación del recurrente estima que la Sentencia de la Sala Quinta
del Tribunal Supremo ha infringido su derecho a la legalidad en materia
sancionadora, consagrado en el art. 25.1 de la C.E., al haberse vulnerado en
ella el principio non bis in ídem y no haberse aplicado el principio de
retroactividad de la disposición sancionadora más favorable.
En relación con la primera de dichas pretendidas vulneraciones, se argumenta en
la demanda que la sanción de separación del servicio que le fue impuesta al
recurrente, por Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 20 de
abril de 1985, obedeció a la incoación de un expediente administrativo por
exactamente los mismos hechos que habían sido objeto de enjuiciamiento penal y
que motivaron su condena en esta última vía.
Por otra parte, se aduce asimismo infracción del principio de legalidad en
materia sancionadora al no haber procedido la Sala Quinta del Tribunal Supremo a
aplicar con carácter retroactivo, de conformidad con lo dispuesto en la
Disposición transitoria segunda de la L.O. 12/1985, las disposiciones contenidas
en dicha Ley en relación con la imposición de la sanción extraordinaria de
separación del servicio, que, evidentemente, resultaban en este caso más
favorables al no venir ya prevista dicha sanción en relación con el delito y
falta por los que fue condenado.
En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule la Sentencia recurrida.
4. Por providencia de 14 de septiembre de 1992, la Sección Primera acordó tener
por interpuesto el presente recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el
art. 50.5 de la LOTC, conceder a la representación del solicitante de amparo un
plazo de diez días para que aportase copia de la Sentencia dictada por el Juez
Togado Militar y una certificación acreditativa de la fecha de notificación de
la misma, a efectos del cómputo del plazo establecido en el art. 44.2 de la
citada Ley Orgánica, reiterándose ambas solicitudes por otra providencia de
fecha 28 de septiembre de 1992.
5. Por providencia de 12 de enero de 1993, la Sección acordó conceder, a tenor
de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, un plazo de diez días al Ministerio
Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, alegaran
cuanto estimasen conveniente en relación con la posible existencia del siguiente
motivo de inadmisión: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que
justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad
con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la LOTC.
6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite por medio de
escrito registrado con fecha de 25 de enero de 1993, en el que concluía
interesando la inadmisión del presente recurso por entender que, efectivamente,
la demanda carecía manifiestamente de contenido constitucional. A su juicio, las
alegaciones formuladas en la misma se apoyan en la pretensión por parte del
recurrente de que la Sentencia del Juzgado Togado Militar Permanente de
Instrucción núm. 2 de San Sebastián, por la que se le condenó como autor de un
delito de tenencia ilícita de armas y de una falta de hurto, dando origen, por
tal motivo, a que se instruyera contra el señor Rodríguez Jardón el expediente
gubernativo 8/85 que culminó con la imposición al mismo de la sanción
extraordinaria de separación del servicio, adolecía de una contradicción y era,
por consiguiente, radicalmente nula. Con ello se olvida que tal Sentencia fue
dictada el 31 de octubre de 1984, que devino firme el 30 de noviembre de ese
mismo año sin que conste que contra la misma se ejercieran los recursos
prevenidos en los arts. 797 y 954 del C.J.M. y que la L.O. 12/1985, de 27 de
noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, no entró en vigor
hasta el 1 de junio de 1986. Por consiguiente, en opinión del Ministerio Fiscal,
no puede estimarse vulnerado en el caso de autos el principio de retroactividad
de la ley m s favorable toda vez que la sanción no sólo fue cumplida durante la
vigencia del C.J.M. (art.1.011.3) sino que, además, venía asimismo prevista en
el art. 60 de la L.O. 12/1985.
Por lo que se refiere a la pretendida vulneración del principio non bis in ídem,
considera el Ministerio Fiscal que tampoco cabe su apreciación por cuanto la
existencia de una relación de supremacía especial entre el solicitante de
amparo, en tanto que guardia civil, y la Administración militar justifica, en
este caso, la imposición de la doble sanción penal y administrativa por unos
mismos hechos, de conformidad con la doctrina constitucional reiteradamente
mantenida a partir de la STC 2/1981.
Por su parte, la representación del recurrente mantuvo sustancialmente en
idéntico trámite, evacuado por escrito de fecha 25 de enero de 1993, las
alegaciones ya formuladas en la demanda de amparo, añadiéndose que en el
expediente gubernativo que culminó con la sanción de separación del servicio
todos los declarantes se mostraron favorables a la continuación del señor
Rodríguez Jardón en el Cuerpo de la Guardia Civil.
7. Por providencia de 1 de marzo de 1993, la Sección tuvo por recibidos los
anteriores escritos y acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada
por la representación procesal del señor Rodríguez Jardón, sin perjuicio de lo
que resultare de los antecedentes, así como, de conformidad con lo dispuesto en
el art. 51 de la LOTC, requerir atentamente a la Sala Quinta del Tribunal
Supremo para que, en el plazo de diez días, remitiera testimonio del conjunto de
las actuaciones, con inclusión del expediente gubernativo, interesando al propio
tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el mencionado procedimiento,
con excepción del recurrente, para que, también en el plazo de diez días,
pudieran comparecer en este proceso constitucional.
8. Por escrito registrado con fecha de 5 de marzo de 1993, el Abogado del Estado
solicitó ser tenido por personado y parte, accediendo a ello la Sección por
providencia de 1 de abril de 1993 en la que, por otra parte, se tenían por
recibidas las actuaciones requeridas, concediéndose al Ministerio Fiscal, al
Abogado del Estado y al solicitante de amparo, a tenor de lo dispuesto en el
art. 52 de la LOTC, un plazo de veinte días para que dentro de dicho término
formulasen cuantas alegaciones estimaran convenientes.
9. En su escrito de alegaciones de fecha 21 de abril de 1993, la representación
del recurrente comenzaba por referirse a la STC 95/1992, en la que creía ver un
punto de apoyo para sus pretensiones toda vez que en la misma se reconoce que la
aplicación, en virtud de la Disposición transitoria segunda de la L.O. 12/1985,
de los preceptos de dicha normativa a hechos realizados con anterioridad a su
entrada en vigor podría resultar m s favorable.
Aduce, por otra parte, el solicitante de amparo que frente a la Resolución de 20
de abril de 1985 por la que se le separaba del servicio no le fue concedido
recurso alguno, y que dicha Resolución únicamente le fue notificada de palabra y
no según lo dispuesto en el art. 79 de la L.P.A., lo que, a su entender, le daba
opción a decidir por sí mismo el recurso que estimaba que correspondía, lo que
no pudo hacer hasta que sus posibilidades económicas le permitieron acudir a un
Letrado, interponiendo entonces, a causa de los plazos perdidos, un recurso
extraordinario de revisión por motivo de la infracción del art. 25.1 C.E. A su
juicio, no puede sin embargo hablarse en este caso de extemporaneidad de tal
pretensión ya que, si bien es cierto que se dejaron transcurrir ciertos plazos
procesales, no lo es menos que ello no impidió que el órgano judicial entrara a
conocer sobre el fondo del asunto.
10. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones con fecha de 27 de
abril de 1993. En él, comenzaba por señalar que el objeto del presente recurso
venía constituido por la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 1 de
junio de 1988 (desestimatoria del recurso administrativo extraordinario de
revisión), confirmada en reposición por esa misma autoridad el 5 de septiembre
de 1988 y posteriormente, en vía contencioso-disciplinaria ordinaria, por
Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1992.
A su juicio, la Resolución a la que originariamente se atribuye la supuesta
lesión de los derechos fundamentales invocados es, pues, aquella por la que se
desestimó el recurso administrativo de revisión, previsto en los arts. 127 y 128
de la L.P.A. como medio extraordinario de impugnación de resoluciones
administrativas firmes, que, en el caso de autos, se dirigía contra la
Resolución administrativa de fecha 20 de abril de 1985 por entenderse que había
sido dictada con manifiesto error de hecho que resultaba de los propios
documentos incorporados al expediente gubernativo de referencia. Ahora bien,
debe en opinión del Abogado del Estado advertirse que dicha Resolución de 20 de
abril de 1985 no había sido recurrida en tiempo y forma por el afectado,
quedando en consecuencia consentida y deviniendo firme, como vino a demostrar el
mismo hecho de la interposición contra la misma de un recurso extraordinario de
revisión que, a tenor de lo establecido en el art. 127 de la L.P.A., únicamente
procede contra actos administrativos firmes.
Tras poner de relieve que no se encontraba unido a las actuaciones el expediente
gubernativo 5/85 y que, por consiguiente, sus alegaciones se limitarían, hasta
tanto no se reclamase por este Tribunal el envío del mencionado expediente - lo
que por otrosí solicitaba- a aquello que pudiera inferirse de lo actuado en vía
jurisdiccional, consideraba el Abogado del Estado que el verdadero objeto del
amparo era la desestimación de un recurso de revisión promovido contra una
Resolución de separación del servicio de un guardia civil por motivo de la
existencia de un manifiesto error de hecho resultante de los documentos
incorporados al expediente. Centrada así la cuestión, en su opinión resultaba
manifiesta la falta de contenido constitucional de la demanda: en primer lugar,
porque, por lo que se refiere a la pretendida vulneración del principio non bis
in ídem, de haber existido ésta realmente sería imputable a la Resolución de 20
de abril de 1985, que en su momento no fue recurrida ni en la vía judicial
ordinaria ni en amparo, lo que conduce necesariamente a la conclusión de que tal
invocación es ahora manifiestamente extemporánea y, en consecuencia, a su
desestimación de conformidad con lo establecido en el art. 43.2 de la LOTC, sin
que el examen de tal alegación por parte de las resoluciones recurridas pueda
servir para subsanar este evidente defecto procesal.
Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la falta de aplicación de la L.O.
12/1985, normativa a la que el recurrente atribuye la condición de m s
favorable, tras recordar el Abogado del Estado la jurisprudencia constitucional
dictada en el sentido de no considerar incluido en el art. 25.1 C.E. el derecho
a la aplicación de la ley penal m s favorable (así, SSTC 8/1981, 15/1981,
68/1982, 51/1985, 131/1986, 22/1990 y 21/1993), subrayaba que la sanción de
separación del servicio había quedado ya totalmente ejecutada bajo el imperio
del Código de Justicia Militar, de 17 de julio de 1945, esto es, mucho antes de
la publicación de la L.O. 12/1985, lo cual, tal y como se declaraba en la STC
184/1988 en relación con una condena penal ya ejecutada, impediría rectificarla
aplicando la ley posterior m s favorable. Finalmente, advertía que el recurrente
no había pedido en su debido momento la revisión de oficio de dicha sanción,
sino que la había intentado, en forma claramente extemporánea, a través de la
interposición de un recurso extraordinario de revisión por motivo de error de
hecho, siendo así que tal error era de todo punto inexistente por ser la
cuestión planteada no de hecho sino de Derecho. De manera que, a su juicio, al
invocarse en la demanda dos pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales
que en modo alguno eran atribuibles a la actividad desarrollada por la
Administración militar en la tramitación y resolución del mencionado recurso de
revisión y que resultaban ajenas al motivo de revisión invocado, procedía la
denegación del amparo solicitado.
11. En su escrito de fecha 6 de mayo de 1993, el Fiscal ante el Tribunal
Constitucional estimaba asimismo necesario, antes de proceder a la formulación
de alegaciones, que se reclamase el envío de las actuaciones correspondientes
tanto al expediente gubernativo 5/85 como a la causa penal que le dio origen.
Por providencia de 17 de mayo de 1993, la Sección Primera tuvo por recibidos los
precedentes escritos del representante del recurrente, del Abogado del Estado y
del Ministerio Fiscal y, de conformidad con lo solicitado por estos dos últimos,
acordó requerir atentamente al Ministerio de Defensa y al Juzgado Togado Militar
Permanente núm. 2 de San Sebastián para que, en el plazo de diez días,
remitieran testimonio de las actuaciones interesadas. Por otra providencia de 28
de junio de 1993, la Sección tuvo por recibidas dichas actuaciones y, a tenor de
lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, acordó dar vista de las mismas al
Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al solicitante de amparo para que, en
el plazo de diez días, presentasen nuevas alegaciones o ampliaran las ya
formuladas.
12. Por escrito de fecha 8 de julio de 1993, el Abogado del Estado ampliaba sus
anteriores alegaciones señalando que, a su modo de ver, los datos fundamentales
que habían de tomarse en cuenta para fallar el presente recurso de amparo debían
extraerse del recurso extraordinario de revisión interpuesto el 4 de febrero de
1988 contra la Resolución por la que se impuso al actor la sanción de separación
del servicio. Pues bien: en su opinión, el examen del mismo demuestra claramente
que en ningún momento se produjo el error de hecho que en dicho recurso se
invocaba, ya que el precepto aplicado para motivar la citada sanción (art.
1.011.3 C.J.M.) se basó en la previa condena del recurrente en causa penal por
falta de hurto.
La introducción en el escrito de formalización del recurso de la cuestión
relativa a la posterior derogación de tal precepto por supuesta vulneración del
principio non bis in ídem era por completo ajena al motivo aducido para
solicitar la revisión de la sanción, ya que no constituía una cuestión de hecho
sino de Derecho, no tratándose, por otra parte, de una derogación sino, en su
caso, de un problema de inconstitucionalidad que la Administración no estaba
autorizada a suscitar (arts. 163 C.E. y 35 LOTC). En cuanto a la pretendida
vulneración del art. 25.1 C.E. por falta de aplicación retroactiva de la nueva
legislación penal y disciplinaria de las Fuerzas Armadas, nada se decía en el
escrito de formalización del recurso de revisión, siendo introducida por vez
primera, sin razonamiento alguno, en el recurso de reposición, lo que habría de
conducir a su desestimación por incumplimiento del requisito prevenido en el
art. 44.1 c) de la LOTC. Por consiguiente, ninguna vulneración de derechos
fundamentales cabe a su juicio reprochar a las resoluciones administrativas y
judicial recaídas en el curso de dicho procedimiento extraordinario de revisión
por haber desestimado el recurso al considerar que no existía error de hecho
alguno.
13. La representación del recurrente presentó su nuevo escrito de alegaciones
con fecha de 9 de julio de 1993, en el que, tras dar por reproducidas las
anteriormente formuladas, consideraba que en el caso de autos se había vulnerado
también el art. 24.1 C.E. al no haber brindado la Sala Quinta del Tribunal
Supremo al señor Rodríguez Jardón la tutela judicial efectiva a la que
constitucionalmente tenía derecho.
Frente a la posibilidad de que este Tribunal declarase que dicha vulneración no
se encontraba recogida en la demanda de amparo, oponía el recurrente que, en el
punto tercero de dicho escrito, se aludía al fundamento jurídico cuarto de la
Sentencia recurrida en el que se contenía una remisión al art. 24 C.E., así como
que en todo momento la vulneración del derecho reconocido en dicho precepto se
presentaba interrelacionada con la del art. 25.1 C.E.
14. Por escrito de 8 de julio de 1993, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional
solicitaba que se le prorrogase el plazo de diez días que le había sido
concedido, por providencia de 28 de junio de 1993, para formular alegaciones, al
habitual de veinte días acordado por providencia de 1 de abril de 1993, petición
a la que accedió la Sección por providencia de 19 de julio de 1993. Cumplido
dicho plazo, el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 20 de julio de 1993,
concluía interesando la denegación del amparo solicitado por estimar que no
cabía reprochar a las resoluciones recurridas vulneración alguna de los derechos
fundamentales invocados.
A su juicio, la demanda parte de un defecto de base: confunde el error de hecho
con el de Derecho. Sólo el primero puede ser corregido por vía de la
interposición de un recurso administrativo de revisión contra actos firmes,
cuando concurran los siguientes requisitos: 1) que sea manifiesto, y 2) que se
deduzca de los propios documentos que obran ya en el expediente administrativo.
Ninguno de ambos requisitos se da en el caso de autos, ya que lo que
verdaderamente se alega es la existencia de un error de Derecho (por quiebra del
principio de legalidad sancionadora) que, por otra parte, ni es manifiesto ni se
deduce del propio expediente. Por consiguiente, de la misma manera que se
procedió a su desestimación en las vías administrativa y jurisdiccional, no
puede prosperar en esta vía de amparo constitucional. Lo que con él se intentó
fue reabrir el debate contra una resolución administrativa firme que no fue
impugnada en momento oportuno y que, por ello, no puede ser discutida en lo
relativo a la legalidad de la sanción ya que respecto de tal alegación se daría
la causa de inadmisión -que en este momento lo sería de desestimación del
recurso- prevenida en el art. 44.1 c).
En consecuencia, estimaba el Ministerio Fiscal que el examen debía ceñirse a la
Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, por la que se desestimó el
recurso extraordinario de revisión al no apreciar el órgano casacional que se
hubiera producido error de hecho alguno en la vía administrativa, respecto de la
cual concluía que no concurrían las vulneraciones de derechos fundamentales
aducidas por el solicitante de amparo.
15. Por providencia de 18 de julio de 1994, se acordó señalar para deliberación
y votación de la presente Sentencia el día 20 siguiente.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. En el presente recurso de amparo se alega exclusivamente la vulneración del
derecho a la legalidad consagrado en el art. 25.1 C.E., ya que, frente a lo que
mantiene el recurrente, el motivo consistente en una pretendida lesión del
derecho a la tutela judicial efectiva no fue aducido en la demanda sino, por
primera vez, en el escrito de alegaciones que presentó con fecha de 9 de julio
de 1993. Ello nos impide todo pronunciamiento acerca de este segundo motivo ya
que, como hemos reiterado en distintas ocasiones, es únicamente la demanda de
amparo la que fija los elementos configuradores de la pretensión, cuales son el
acto que se reputa lesivo, el derecho constitucional que se estima infringido,
la causa petendi y el petitum (SSTC 79/1982, 7/1987 y 147/1988, entre otras
muchas). Por lo demás, tal pretendida lesión del derecho a la tutela judicial
efectiva no ha sido objeto de una argumentación que pueda considerarse autónoma
respecto de la esgrimida en relación con la supuesta vulneración del derecho a
la legalidad sancionadora, motivo este último cuya justificación se desarrolla
en cambio por una doble vía: de un lado, el citado derecho se estima conculcado
por haber infringido el órgano judicial el principio non bis in ídem al haber
confirmado una sanción decretada tras haberse producido dos enjuiciamientos
distintos sobre unos mismos hechos, con la consiguiente imposición al actor de
una doble e injustificada sanción; de otro, por no haber procedido a revisar, a
la vista del texto de la Disposición transitoria segunda de la L.O. 12/1985, la
sanción de separación del servicio pese a que, según lo establecido en esa
disposición, era la normativa contenida en dicha Ley Orgánica la que habría
debido aplicarse en el caso de autos en virtud de su carácter m s favorable.
2. Con carácter previo al examen de tales pretendidas vulneraciones, hemos de
pronunciarnos acerca de la concurrencia o no, en relación con estos motivos de
amparo, de las causas formales de inadmisibilidad respectivamente señaladas por
el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal, que en este momento lo serían
de desestimación de los mismos.
Alega a este respecto el Abogado del Estado, en primer término, que la
Resolución del Director General de la Guardia Civil de 20 de abril de 1985, en
la que se decretaba la separación del servicio del guardia civil solicitante de
amparo, no fue recurrida en tiempo y forma por el afectado ni en vía judicial
ordinaria ni en vía de amparo constitucional. Debido a tal circunstancia,
considera que procede la desestimación del motivo consistente en una supuesta
vulneración del principio non bis in ídem por entender que la misma,
exclusivamente atribuible, en su caso, a dicha Resolución administrativa,
resulta claramente extemporánea a la vista de lo dispuesto en el art. 43.2 de la
LOTC, y que esa extemporaneidad no puede estimarse subsanada por el hecho de que
las resoluciones administrativas y judicial ahora recurridas en amparo entrasen
a conocer sobre el fondo de esta invocación. Por otra parte, a juicio del
Abogado del Estado debe asimismo calificarse de extemporáneo el motivo
consistente en una pretendida vulneración del derecho a la legalidad
sancionadora por no haberse aplicado retroactivamente al recurrente las
disposiciones contenidas en la L.O. 12/1985, de 27 de noviembre, del Régimen
Disciplinario de las Fuerzas Armadas (en lo sucesivo L.O.R.D.F.F.A.A.), ya que,
no habiendo instado éste en su debido momento la revisión de oficio de la
sanción que le había sido impuesta, lo que intentó al acudir al cauce procesal
del recurso extraordinario de revisión entonces previsto en el art. 127.1 de la
Ley de Procedimiento Administrativo (L.P.A.) fue reparar tardíamente dicha
omisión a través de un recurso totalmente inadecuado para ello, toda vez que tal
cuestión no era de hecho sino de Derecho; e incluso en este marco procesal no
formuló alegación alguna en relación con este motivo sino hasta su escrito de
formalización del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del
Ministro de Defensa de 1 de junio de 1988. En consecuencia, concluye el Abogado
del Estado que también este motivo de amparo debe desestimarse por
incumplimiento del requisito prevenido en el art. 44.1 c) de la LOTC.
Por su parte, el Ministerio Fiscal es asimismo de la opinión de que los motivos
invocados en el presente recurso en relación con la Resolución de 20 de abril de
1985 deben ser desestimados por incumplimiento del requisito formal establecido
en el art. 44.1 c) de la LOTC, al haber utilizado el recurrente para
introducirlos a debate el cauce procesal inadecuado del recurso extraordinario
de revisión por error de hecho, planteando de esta suerte, en forma
manifiestamente extemporánea, cuestiones de Derecho relativas a la legalidad de
la sanción contenida en una resolución que, como la anteriormente citada, al no
haber sido objeto de recursos, había devenido firme e inatacable. Debido a ello,
mantiene el Ministerio Fiscal que únicamente puede ser objeto del presente
recurso de amparo la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, dictada
con fecha de 9 de julio de 1992.
3. A efectos de dilucidar en qué medida ha de darse la razón al Abogado del
Estado y al Ministerio Fiscal en sus alegaciones acerca del carácter
extemporáneo de las referidas invocaciones, conviene reconstruir con algún
detalle el iter procesal recorrido u omitido por el solicitante de amparo, tanto
en la vía administrativa como en la vía judicial ordinaria, hasta llegar al
presente proceso constitucional.
Punto de arranque del mismo es la Sentencia del Juzgado Togado Militar
Permanente núm. 2 de San Sebastián, de 31 de octubre de 1984, confirmada por
Acuerdo del Capitán General de la Sexta Región Militar de 30 de noviembre de
1984, en la que se condenó al señor Rodríguez Jardón como autor de un delito de
tenencia ilícita de armas y de una falta de hurto. A consecuencia de esta
condena a título de falta de hurto, se incoó contra el demandante de amparo un
expediente gubernativo que culminó con la imposición al mismo, por Resolución
del Director General de la Guardia Civil, de 20 de abril de 1985, de la sanción
extraordinaria de separación del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 2 del Real Decreto 353/1977, de 25 de febrero, y en el entonces vigente
art. 1.011.3 del Código de Justicia Militar (C.J.M.).
La legalidad de dicha sanción no ofrecía dudas en el momento de su imposición,
ya que ambos preceptos contemplaban como posible causa de la misma la existencia
de una condena por falta de hurto. Ello no obstante, las alegaciones contra ella
formuladas en la demanda en el sentido de considerarla lesiva del principio non
bis in ídem debieron dar lugar a la interposición por el sancionado de un
recurso contencioso-administrativo, que si bien no se encontraba previsto en el
C.J.M. sí que lo estaba en el art. 6 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de
Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona. Para lo
cual contaba con diez días de plazo a partir del 2 de mayo de 1985, fecha en la
que, frente a lo que opina el recurrente, debe estimarse que le fue debidamente
notificada de viva voz la citada Resolución, de conformidad con lo entonces
establecido en el art. 496.1 C.J.M.
A la vista de que el señor Rodríguez Jardón omitió presentar dicho recurso
contencioso-administrativo, parece confirmarse que, tal y como aducen el Abogado
del Estado y el Ministerio Fiscal, la Resolución sancionadora de 20 de abril de
1985 devino firme por aquietamiento del sancionado, siendo por consiguiente
extemporánea la introducción de la referida invocación en el recurso
extraordinario de revisión presentado en el Ministerio de Defensa el 4 de
febrero de 1988, esto es, casi cuatro años después de haberse dictado aquélla.
Procede, por ello, la desestimación de dicho motivo por haberse incumplido
respecto del mismo el requisito de índole formal prevenido en el art. 44.1 c) de
la LOTC.
4. Por lo que se refiere al motivo de amparo consistente en la supuesta lesión
del derecho a la legalidad sancionadora, que se atribuye al órgano judicial por
no haber procedido a aplicar al recurrente las disposiciones contenidas en una
ley posterior m s favorable, ha de señalarse en primer lugar que la normativa
cuya falta de aplicación se denuncia (L.O.R.D.F.F.A.A.) entró en vigor el 1 de
junio de 1986, esto es, algo m s de un año después de publicada la baja del
recurrente en el Cuerpo de la Guardia Civil en el “Boletín Oficial del
Ministerio de Defensa” de 20 de mayo de 1985, previéndose efectivamente, en su
Disposición transitoria segunda, lo siguiente: “Los preceptos de esta Ley
Orgánica se aplicar n a las infracciones que se cometan a partir de su entrada
en vigor, salvo que sus disposiciones sean m s favorables al sancionado, en cuyo
caso se aplicar la presente Ley Orgánica, previa audiencia del mismo”.
Debe asimismo resaltarse que la norma contenida en el art. 1.011.3 del C.J.M.,
que había dado lugar a la imposición al señor Rodríguez Jardón de la sanción
extraordinaria de separación del servicio, fue derogada, junto con todas
aquellas disposiciones del C.J.M. relativas a los procedimientos de naturaleza
gubernativa, por la Disposición derogatoria de la L.O.R.D.F.F.A.A., sin que en
el art. 74 de dicha Ley Orgánica se incluyera, entre los supuestos de condena
penal que pueden dar lugar a dicha sanción, el de haber sido declarado el
expedientado responsable de un delito de tenencia ilícita de armas o de una
falta de hurto.
De ello se infiere que hasta la entrada en vigor de la L.O.R.D.F.F.A.A.,
producida con fecha de 1 de junio de 1986, no había base legal alguna en la que
asentar, en su caso, la mencionada invocación, ni cauce procesal adecuado para
ello dado que ya habían transcurrido sobradamente los plazos establecidos para
la interposición de los recursos prevenidos en el art. 76 de la citada Ley
Orgánica. En tales circunstancias, el recurrente optó por interponer ante el
Ministro de Defensa, con fecha de 4 de febrero de 1988 y por consiguiente
todavía dentro del plazo de cuatro años establecido a tal efecto, un recurso
extraordinario de revisión contra la Resolución del Director general de la
Guardia Civil de 20 de abril de 1985, alegando para ello el motivo previsto en
el art. 127.1 de la L.P.A., esto es, la existencia en dicha resolución de un
error de hecho, según resultaba de los documentos incorporados al expediente,
dado que, por una parte, la referida sanción se había basado en unos documentos
que carecían ya de eficacia al deberse entender derogado el art. 1.011.3 del
C.J.M. por motivo de su oposición al principio non bis in ídem, y, por otra, en
el expediente gubernativo del que aquélla traía su origen se habían utilizado
como fundamento de la misma los mismos documentos que en la causa penal por cuyo
motivo había sido instruido.
5. A la vista de la vía procesal elegida, hemos de dar la razón a la Sala Quinta
del Tribunal Supremo cuando, en la Sentencia recurrida en amparo, confirma las
Resoluciones anteriormente dictadas por el Ministro de Defensa por estimar
absolutamente correcto el argumento que en las mismas se esgrimía para rechazar
el recurso extraordinario de revisión interpuesto al abrigo del art. 127.1 de la
L.P.A., ya que no cabe duda alguna de que las cuestiones que en el mismo se
planteaban no eran de hecho sino de Derecho. Es cierto que ni por el órgano
administrativo ni por el órgano judicial fue declarado inadmisible el mencionado
recurso por motivo de su extemporaneidad o de su inadecuación instrumental para
obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, así como que, pese a
considerarse ab initio improcedente el cauce procesal elegido para el
planteamiento de tales cuestiones, las sucesivas resoluciones dictadas en ambas
vías contienen pronunciamientos relativos a esas pretendidas vulneraciones del
derecho consagrado en el art. 25.1 C.E. Mas si bien tal proceder, justificado
por el órgano casacional en virtud del principio pro actione, supuso en la
práctica que entrase a conocer del fondo de todos y cada uno de los motivos
alegados por el recurrente, no obstante haberse rechazado en su fundamento
jurídico tercero la presencia de un error de hecho en la Resolución impugnada,
la respuesta ofrecida a tal respecto no puede llevar a olvidar que, con carácter
previo, había concluido que la naturaleza improcedente del recurso constituía
per se causa suficiente para la desestimación del mismo y que lo que en verdad
pretendía el recurrente era alegar la vulneración de dos principios
constitucionales por la vía procesal inadecuada del art. 127.1 L.P.A., lo que
asimismo se estimaba causa suficiente para proceder a dicha desestimación. De
manera que en ese plus de argumentación que se observa en la Sentencia recurrida
no cabe en modo alguno ver una actitud subsanadora de los defectos formales
reseñados, que permita a este Tribunal entrar en los problemas de fondo, sino,
exclusivamente, una loable intención por parte de la Sala de ofrecer al
recurrente una contestación exhaustiva a su pretensión, pero sin que ello
elimine, naturalmente, la causa principal desestimatoria del recurso
extraordinario de revisión de no plantearse en él una cuestión de hecho sino
unos problemas jurídicos cuyo cauce adecuado, utilizable y no utilizado, era,
como ya hemos dicho, el recurso previsto para la protección de los derechos
fundamentales en la Ley 62/1978.
6. A mayor abundamiento debe señalarse que, tal y como advierte el Abogado del
Estado, el motivo de referencia no fue invocado en el primer momento en que hubo
lugar para ello, puesto que lo fue por vez primera en el recurso de reposición
interpuesto contra la Resolución desestimatoria del recurso extraordinario de
revisión, por lo que no cabría tampoco por esta razón estimar cumplida la
exigencia procesal contemplada en el tantas veces citado art. 44.1 c) de nuestra
Ley Orgánica.
En efecto: de las actuaciones se desprende que la argumentación definitiva del
motivo, tal y como ahora se nos plantea, no se produjo hasta la fase procesal
señalada por el Abogado del Estado, ya que, si bien en el escrito de
formalización del recurso extraordinario de revisión ya se aducía que el art.
1.011.3 del C.J.M. estaba derogado, esta conclusión no se basaba en la posterior
entrada en vigor de la L.O. 12/1985 sino en su pretendida incompatibilidad con
el principio non bis in ídem, respecto de la cual, conforme ha quedado dicho,
nada se había alegado en tiempo hábil para ello, dado que el actor omitió
impugnar en su día por tal causa la Resolución de 20 de abril de 1985. En
consecuencia, ha de concluirse en la desestimación del presente recurso de
amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa y de invocación formal
en el proceso de los derechos constitucionales vulnerados tan pronto como, una
vez conocida la violación, hubo lugar para ello [art. 44.1 a) y c) de la LOTC].
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Constantino Rodríguez Jardón.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro.