STc 24/95
STC 24/1995, de 30 de enero
Guardia Civil, fue objeto de sanción disciplinaria de dos meses de arresto por
realizar manifestaciones a través de los medios de comunicación social que fue
recurrida y revocada, mientras se resolvía el recurso el recurrente estaba
arrestado y precisó de tratamiento quirúrgico y se el autorizó traslado a
hospital donde fue intervenido, más tarde fue sancionado con dos meses de
arresto por no reincorporarse debidamente para cumplir la sanción anterior, todo
lo cual supuesto a juicio del recurrente una violación de los derechos
reconocidos en los arts. 15, 17.1, 24.2 y 25.1 CE. En primer lugar porque fue
detenido cuando aún estaba convaleciente, en segundo lugar porque se le privó
irregularmente de su libertad, en tercer lugar por la falta de seguimiento de
garantías procesales y, por último porque fue sancionado por una conducta no
tipificada. No obstante, el TC no estima el recurso por vicios procesales
cometidos por el recurrente.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO: 24/1995
FECHA-APROBACION: 30-01-1995
PUBLICACION-BOE: 28-02-1995 [“BOE” núm. 50]
SALA: Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón. González y
Viver.
NUMERO-REGISTRO: 213/1993
PONENTE: don Luis López Guerra
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO:
1. Constituye doctrina consolidada de este Tribunal (por todas, STC 53/1983) que
los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no
resultan sanados porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite, de
tal forma que el examen de estos presupuestos para la viabilidad de la acción
puede siempre abordarse de oficio o a instancia de parte en la Sentencia para
llegar, en su caso y si tales defectos son apreciados, a la desestimación del
recurso [F.J. 2].
2. El plazo para recurrir en amparo es de caducidad y debe promoverse la acción
dentro de aquél al que lo somete la Ley, de manera que su observancia es
condición necesaria para la apertura del proceso y la resolución de la cuestión
planteada (STC 35/1987, entre otras) [F.J. 2].
3. Este Tribunal ha declarado en diversas ocasiones en orden a la forma de la
notificación de la Sentencia, que “la notificación practicada por correo
certificado está expresamente autorizada por los arts. 261 de la L.E.C. y 271 de
la L.O.P.J., y su utilización por el órgano judicial es irreprochable desde el
punto de vista constitucional siempre que se realice con las garantías
suficientes para asegurar su efectividad” (SSTC 36/1987, 39/1987, 171/1987,
184/1989, entre otras). Es obvio que la notificación de la Sentencia no es uno
de los supuestos que los artículos citados excluyen, y, en concreto, en la
comunicación por correo de la resolución de que ahora se trata no ha existido
ninguna irregularidad determinante de su invalidez [F.J. 4].
4. Conforme a la doctrina de los actos propios que impide a la parte adoptar un
comportamiento contradictorio, y al principio general de la buena fe en el
ejercicio de los derechos que preside las actuaciones procesales, expresamente
exigible en el ámbito procesal (art. 7.7 C.C. y 11.1 L.O.P.J.) debe rechazarse
la tesis sostenida por el demandante de que la notificación realizada por correo
a su Letrada y representante procesal, que ha producido sus efectos durante el
proceso, haya sido en la notificación de la
5. Reiterada doctrina de este Tribunal que ha considerado que la notificación
realizada al representante del interesado surte plenos efectos y, por tanto,
abre el plazo para interponer la demanda de amparo, con independencia de la
existencia o no de notificación personal al interesado y del momento en que ésta
se produzca, ya que el art. 44.2 LOTC no exige el carácter personal de la
notificación para el comienzo del cómputo del plazo [F.J. 5].
DISPOSICION-CITADA:
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
Artículo 44.2
Artículo 50.1 a)
Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril. Procesal Militar
Artículo 463
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder Judicial
Artículo 11.1
Artículo 271
Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código Civil
Artículo 7.7
Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 261
Artículo 261.4
MATERIAS:
Desestimación
Motivo de inadmisibilidad de recurso de amparo apreciado en Sentencia.
Notificación de Sentencias
Por correo certificado.
Principio de buena fe.
Recurso de amparo
Cómputo de la acción a partir de la notificación al representante.
Motivos de inadmisibilidad examinados al conocer del fondo.
PREAMBULO:
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López
Guerra, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don
José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer,
Magistrados, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 213/93, interpuesto por don Joaquín Parra Cerezo,
representado por la Procuradora doña Silvia Tarrio Berjano y asistido del
Letrado don Eugenio Rubio Licer, contra la Sentencia dictada por la Sala Quinta
de lo Militar del Tribunal Supremo, el día 29 de octubre de 1992, que confirmó
la dictada por el Tribunal Militar Central, de 4 de julio de 1991, y la sanción
disciplinaria impuesta al recurrente. Han sido parte el Ministerio Fiscal y el
Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Luís López Guerra, quien
expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 27 de enero de 1993, don
Joaquín Parra Cerezo interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por
la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, de 29 de octubre de 1992, y
asimismo solicitó la designación de Abogado y Procurador de oficio.
La Sección, con fecha 1 de febrero, acordó acceder a la solicitud y que se
nombrasen al recurrente Abogado y Procurador del turno de oficio, lo que fue
realizado por los respectivos Colegios profesionales, tras lo cual la Sección
acordó tener por realizadas las correspondientes designaciones y se formalizó el
recurso, con fecha 24 de marzo.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los
siguientes:
a) Don Joaquín Parra Cerezo, quien era a la sazón miembro de la Guardia Civil,
fue objeto de sanción disciplinaria de dos meses de arresto por realizar
manifestaciones a través de los medios de comunicación social.
b) La resolución que imponía la sanción fue objeto de recurso, que prosperó, de
suerte que se revocó la resolución sancionadora y quedó sin efecto la sanción.
c) Mientras el ahora recurrente permaneció en situación de arresto, en tanto se
resolvía su recurso, precisó tratamiento quirúrgico. A tal fin, se le autorizó
para trasladarse al Hospital General de Navarra, donde fue sometido a
intervención quirúrgica. Fue dado de alta en el Centro Hospitalario con fecha 5
de octubre de 1989.
d) Con fecha 22 de octubre de 1989, el ahora recurrente fue detenido por fuerzas
de la Guardia Civil, abriéndosele un nuevo expediente disciplinario por
quebrantamiento de sanción. Este expediente se basaba en que el señor Parra
Cerezo, una vez dado de alta en el Centro Hospitalario, no se reintegró, para
continuar el cumplimiento de la sanción de arresto que se le había impuesto y
que había sido interrumpida para posibilitar su intervención quirúrgica, en la
correspondiente Comandancia de la Guardia Civil, ni tampoco había efectuado su
presentación en forma reglamentaria en ninguna unidad de la Guardia Civil o de
las Fuerzas Armadas antes de que fuese detenido.
e) Como consecuencia de este expediente disciplinario se le impuso una nueva
sanción de dos meses de arresto. Esta resolución fue recurrida, primero, ante el
Tribunal Militar Central y, después, ante la Sala de lo Militar del Tribunal
Supremo.
f) Los sucesivos recursos se fundaban, básicamente, en las siguientes
alegaciones:
Que si bien el señor Parra Cerezo había sido dado de alta en el Centro
Hospitalario con fecha 5 de octubre, tal alta no era absoluta, sino sólo para
proseguir convalecencia en su domicilio, pendiente de posteriores revisiones y
valoraciones en consulta ambulatoria. En síntesis, al señor Parra Cerezo no se
le había concedido el “alta médica”, sino el “alta hospitalaria”, siendo este
último concepto más restrictivo que el anterior.
Que habiendo sido anulado el arresto que había sido interrumpido para efectuar
la intervención quirúrgica, son también nulos los actos posteriores derivados de
dicho arresto, y es también inexistente el quebrantamiento de un arresto que
había sido anulado.
Que todo ello suponía una vulneración de los derechos reconocidos al ahora
recurrente en los arts. 15, 17.1, 24.2 y 25.1 de la C.E.
Que la vulneración del art. 15 de la C.E. derivaba de las condiciones en que el
señor Parra Cerezo había cumplido el arresto una vez que, tras la intervención
quirúrgica, fue de nuevo detenido, permaneciendo en una situación inadecuada
para una persona convaleciente de una intervención quirúrgica.
Que la vulneración del art. 17 de la C.E. derivaba de la privación irregular de
libertad del ahora demandante en amparo.
Que la violación del art. 24.2 de la C.E. consistía en no haberse respetado su
presunción de inocencia y habérsele denegado la utilización de los medios de
prueba pertinentes para su defensa. Esto último obedecía a que el instructor del
expediente disciplinario había rechazado algunas de las pruebas propuestas, como
también lo había hecho la Sala del Tribunal Militar Central al rechazar la
prueba que el entonces recurrente había presentado como documental y que, según
la Sala, debía haber sido solicitada como testifical o pericial, no siendo dicho
defecto subsanable.
Que la violación del art. 25.1 de la C.E. deriva de que se ha conculcado el
principio de legalidad, puesto que el recurrente fue condenado por una acción
que, en el momento de cometerse, no constituía delito, falta ni infracción
administrativa.
Estas mismas alegaciones fueron reiteradas por el demandante en su recurso ante
la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo. Pero añadía, en esta sede, una nueva
argumentación, consistente en que, con fecha 17 de junio de 1991, se dictó la
Ley Orgánica 11/1991, que resultaba de aplicación retroactiva a los supuestos en
que se estuviese pendiente del cumplimiento de sanción. Ahora bien, el cargo por
el que inicialmente había sido sancionado el recurrente era el de
“quebrantamiento de sanción”, y dicha conducta no está tipificada como falta
grave en la citada Ley 11/1991. Por consiguiente, debería aplicarse
retroactivamente, por ser m s favorable, la repetidamente citada Ley 11/1991.
3. En la demanda de amparo se aducen diversas lesiones constitucionales. La
primera de las alegaciones planteadas deriva de la vulneración del principio de
legalidad penal y sancionadora recogido en el art. 25.1 de la C.E. La
jurisprudencia de este Tribunal integra en dicho derecho el principio de
retroactividad de las normas penales y sancionadoras m s favorables. Pues bien,
después de acontecidos los hechos de los que remotamente trae causa la presente
demanda de amparo, y casi simultáneamente a la Sentencia de la Sala del Tribunal
Militar Central, se aprobó la Ley 11/1991, que no tipificaba como falta grave,
concepto por el que fue sancionado el recurrente, el quebrantamiento de sanción
disciplinaria. La Sentencia ahora impugnada entendió que los hechos con los que
el demandante en amparo había sido sancionado eran encuadrables en otro precepto
distinto de la citada Ley 11/1991, que prevé como falta grave el “dejar de
prestar servicio amparándose en una supuesta enfermedad o prolongando la baja
para el mismo”.
Se afirma en la demanda que se produce un doble fenómeno: por un lado, quien
inicialmente había sido expedientado y sancionado por quebrantamiento de sanción
disciplinaria fue luego, a fin de cuentas, sancionado por otra falta distinta,
la de dejar de prestar servicio; por otra parte, no se le aplicó
retroactivamente la norma sancionadora m s favorable.
La vulneración del art. 24.1 de la C.E. tendría su origen, según el recurrente,
en la inaplicación de la transitoriedad prevista en la Ley 11/1991. Alega el
demandante que la Sala razona para denegar dicha aplicación que el hecho
enjuiciado es subsumible, como se ha señalado, en el art. 8.9 de la Ley 11/1991;
ahora bien, esta aplicación a los hechos de un precepto legal sobrevenido
constituiría un nuevo motivo de casación y supone, en relación con la resolución
sancionadora, un cambio sustancial en el tipo de imputación. Por consiguiente,
acarrea la indefensión del recurrente, que no pudo defenderse contra dicha
acusación, indefensión insubsanable, aunque se repusiesen las actuaciones al
momento en que el Tribunal, no obstante cambiar el tipo de imputación, no hizo
uso de la facultad prevista en el art. 470 de la Ley Procesal Militar, toda vez
que el Tribunal Militar Central había rechazado la prueba por él propuesta y
encaminada, precisamente, a acreditar la situación de convalecencia en la que se
encontraba el ahora demandante en amparo. Por consiguiente, también se vulneró
el art. 24.2 de la C.E. por haber impedido al demandante hacer uso de los medios
de prueba que convenían a su derecho.
Por último, se alega en la demanda de amparo una supuesta vulneración del art.
9.3 de la C.E. que garantiza el principio de legalidad y de irretroactividad de
disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos
individuales, por la inaplicación de la Ley 11/1991, con carácter retroactivo y
porque regula la materia de manera directa.
4. Mediante providencia de 28 de octubre de 1993, la Sección Tercera de este
Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.5 de la LOTC,
requerir a la parte recurrente a fin de que en el plazo de diez días acreditara
fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia de la Sala de lo
Militar del Tribunal Supremo, con advertencia que de no hacerlo se procedería al
archivo de las actuaciones. Por escrito registrado el 24 de noviembre de 1993 la
representación procesal del demandante aportó testimonio de la notificación de
la Sentencia impugnada, recaída en el recurso de casación.
5. Por providencia de 30 de diciembre de 1993, la Sección acordó admitir a
trámite la demanda de amparo, y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51
LOTC, dirigir comunicación a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo a fin de
que, en el plazo que no excediera de diez días remitiera certificación a
fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación
núm. 2.185/92, en el que recayó la Sentencia recurrida. Asimismo se acordó
dirigir comunicación a la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central a fin de
que, en plazo no superior a diez días remitiera certificación o fotocopia
adverada de las actuaciones correspondientes al recurso
contencioso-administrativo militar núm. 57/90 incluido el expediente
disciplinario para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el
presente proceso quienes hubieran sido parte en el procedimiento salvo el
recurrente en amparo.
6. Mediante providencia de 3 de marzo de 1994, la Sección acordó acusar recibo
al Tribunal Supremo y al Tribunal Militar Central de las actuaciones remitidas,
y dar vista de las mismas a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al
Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrán
formular las alegaciones que estimaron convenientes, de conformidad con lo
dispuesto en el art. 50.1 LOTC.
7. La representación procesal del recurrente presentó su escrito de alegaciones
ante este Tribunal el día 28 de marzo de 1994, en el que se reiteraba, dándola
por reproducida, la argumentación contenida en el escrito de demanda.
8. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones en escrito que tuvo entrada en
este Tribunal el 23 de marzo de 1994, en el que solicitó la denegación del
amparo. En primer lugar, señala que la pretendida violación del art. 9.3 C.E. no
es invocable en el presente proceso de amparo. Seguidamente, y por lo que se
refiere a la denunciada lesión del art. 25.1 C.E., afirma, tras exponer la
conducta del demandante, y su no incorporación al establecimiento donde cumplía
el arresto después de ser dado de alta médica, que la Sentencia recurrida, al
entender que la alternativa a la aplicación que se realiza del art. 930 de la
Ley Orgánica 12/1985, de Régimen Disciplinario Militar, hubiera sido la
aplicación igualmente gravosa para el actor, del art. 8.9 de la Ley Orgánica
11/1991, no infringe el art. 25.1 C.E. ya que los actos llevados a cabo por el
recurrente encajarían perfectamente en el tipo recogido en este último precepto.
Continúa esta representación argumentando que no ha existido indefensión
vulneradora del art. 24.1 C.E., puesto que el actor ha podido alegar en el
procedimiento acerca de la inadecuada aplicación de los preceptos tomados en
consideración por los órganos jurisdiccionales; en la Sentencia del Tribunal
Supremo se examina la aducida cuestión de la aplicación de la Ley 11/1991, tras
haberse oído al demandante.
Por lo que se refiere a la denegación de los medios de prueba propuestos,
argumenta que el Instructor acordó el rechazo de las pruebas interesadas por
estimarlas irrelevantes en el procedimiento disciplinario militar. La
irrelevancia de la prueba propuesta resultó también, a efectos de considerar la
conducta del actor del hecho que tras salir del centro hospitalario no regresó
al establecimiento disciplinario donde cumplía arresto ni puso en conocimiento
de los mandos del Cuerpo de la Guardia Civil la causa que le impedía
reintegrarse al citado establecimiento prolongando su baja injustificadamente;
no puede concluirse por ello que el recurrente haya sufrido indefensión.
9. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones en escrito que fue registrado en
este Tribunal el día 24 de marzo de 1994. Previamente precisa que el actor ha
sido sancionado por falta grave prevista en el art. 9.3 de la Ley Orgánica
12/1985, y no por la tipificada en el art. 8.9 de la Ley Orgánica 11/1991; y en
relación con la alegada quiebra del art. 24.1 C.E., afirma que no puede hablarse
en el presente caso de “cambio del tipo de imputación”, pues en ningún momento
ha sido acusado de la infracción prevista en el art. 8.9 de la Ley Orgánica
11/1991, sino de la falta prevista en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 12/1985 que
era la vigente al momento de ocurrir los hechos. Tal alegación se encuentra
ligada al hecho de que no se haya aplicado la nueva normativa específica del
Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, sino la genérica de las Fuerzas
Armadas vigente en 1989 por estimar que no eran de aplicación las disposiciones
transitorias de la Ley Orgánica 11/1991, al no dispensar un tratamiento m s
favorable al sancionado, conclusión discutible, pero no susceptible de revisión
por este Tribunal (STC 259/1993). Por consiguiente, queda fuera del
enjuiciamiento que debe hacerse en el presente proceso toda consideración
relativa a la posible comisión de una falta consistente en dejar de prestar
servicio amparándose en una supuesta baja o enfermedad, así como las posibles
pruebas encaminadas a acreditarlo.
Por lo que se refiere a la supuesta vulneración del art. 25.1 C.E. se afirma que
toda pretensión de que este Tribunal revise la subsunción de los hechos en la
norma sancionadora debe reputarse improcedente, después de que el tema ha sido
objeto de debate y resolución motivada en dos instancias jurisdiccionales;
recuerda que el art. 25.1 C.E. prohíbe toda aplicación retroactiva de normas
penales o sancionadoras pero no consagra el derecho a la retroactividad de la
norma que puede resultar m s favorable a un hecho acaecido con anterioridad a su
entrada en vigor; la inaplicación de la norma retroactivamente no conculca
ningún derecho fundamental susceptible de amparo, como se deduce de la doctrina
de este Tribunal contenida en la STC 8/1981, que recoge el ATC 339/1992, por lo
que puede concluirse que no ha existido vulneración de ninguno de los derechos
fundamentales que sirven de apoyo a la demanda.
10. Por providencia de 17 de octubre de 1994, la Sección Tercera, haciendo uso
de la facultad que le confiere el art. 84 LOTC, acordó poner de manifiesto a las
partes y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de la causa de inadmisión
prevista en el art. 44.2 LOTC, por interposición extemporánea de la demanda,
concediéndoles un plazo de cinco días para que alegaran lo que estimaran
pertinente sobre dicha causa de inadmisión.
11. El día 25 de octubre de 1994 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el
escrito del Abogado del Estado en el que solicitaba que se declarase la
inadmisibilidad del recurso de amparo por estimar que de conformidad con lo
dispuesto en el art. 44.2 LOTC, la demanda de amparo resulta extemporánea. La
Sentencia del Tribunal Supremo era conocida por el actor antes del 11 de enero
de 1993, plazo en que el Tribunal Militar Central dictó providencia indicando al
actor que dirigiera su petición al Tribunal Supremo. Señala que el 3 de
noviembre de 1992 se notificó a la representación procesal del recurrente la
Sentencia ahora impugnada, como se deduce del acuse de recibo de la notificación
realizada a la Letrada, que ostentaba su representación en el recurso de
casación tramitado ante el Tribunal Supremo, y así se hace constar expresamente
en la providencia de 5 de diciembre de 1991 de la Sala. Por tanto la
notificación de la Sentencia recurrida en amparo se realiza a la representación
procesal del actor, concretamente, el día 3 de noviembre de 1992, por lo que
cuando se interpuso el recurso de amparo, el 24 de marzo de 1993, había
transcurrido sobradamente el plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 LOTC.
Termina suplicando a este Tribunal que dicte Sentencia declarando la
inadmisibilidad del recurso por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c)
LOTC, en relación con el art. 44.2 LOTC.
12. El Fiscal formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo entrada en el
Registro de este Tribunal el día 27 de octubre de 1994. Afirma que obra en autos
certificación que demuestra que la Sentencia recurrida fue notificada a la
Letrada del recurrente el 3 de noviembre de 1992; sin embargo, al haberse
realizado posteriormente una notificación personal al actor, y dado que no
consta debidamente que éste tuviera conocimiento de la Sentencia impugnada,
estima que la demanda debe considerarse temporánea, pues ningún nuevo dato se ha
aportado que desvirtúe los tenidos en cuenta a la hora de admitir a trámite el
recurso de amparo.
13. La representación procesal del demandante, mediante escrito presentado ante
el Juzgado de Guardia de Madrid el 26 de octubre de 1994, registrado en este
Tribunal el 31 siguiente, solicitó para determinar el plazo de caducidad en la
presentación de la demanda, que se diera vista de lo acordado y que se
habilitara un nuevo plazo para formular alegaciones. La Sección Tercera, por
providencia de 3 de noviembre de 1994 acordó dar vista de las actuaciones a la
representación actora para que en el plazo de tres días pudiera dar cumplimiento
a lo acordado el día 17 de octubre, formulando las alegaciones pertinentes sobre
la posible interposición extemporánea de la demanda de amparo.
14. El día 16 de noviembre de 1994 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de
alegaciones de la representación procesal de la actora que había sido presentado
ante el Juzgado de Guardia el 14 de noviembre. Se afirma que la Sentencia fue
notificada a la Letrada defensora el día 3 de noviembre de 1992; sin embargo no
consta que ésta procediera a comunicarle al recurrente en amparo; además, añade,
la Sentencia fue notificada al actor el día 25 de enero de 1993, fecha en que
debe computarse el inicio del plazo para la interposición de la demanda de
amparo; y en todo caso, la notificación realizada a la Letrada, infringe lo
dispuesto en el art. 160 L.E.Crim., sin que llegara a hacerse personalmente.
15. Por providencia de fecha 26 de enero de 1995, se señaló el día 30 siguiente,
para deliberación y votación de la presente Sentencia.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. Resulta necesario examinar, en primer lugar, si la demanda de amparo deducida
por don Joaquín Parra Cerezo lo fue extemporáneamente, pues en este caso
concurriría la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) de la Ley
Orgánica de este Tribunal, causa de inadmisión que en este momento procesal se
convertía en causa de desestimación, e impediría entrar a resolver la cuestión
de fondo planteada en este recurso. La referida extemporaneidad de la demanda se
suscita a la vista de la fecha de notificación de la Sentencia dictada por la
Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y la fecha de interposición del recurso
de amparo ante este Tribunal Constitucional.
2. Constituye doctrina consolidada de este Tribunal (por todas, STC 53/1983) que
los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no
resultan sanados porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite, de
tal forma que el examen de estos presupuestos para la viabilidad de la acción
puede siempre abordarse de oficio o a instancia de parte en la Sentencia para
llegar, en su caso y si tales defectos son apreciados, a la desestimación del
recurso. El defecto advertido en el presente caso es el de la extemporaneidad
del recurso de amparo por no haberse presentado dentro del plazo de veinte días
que previene el art. 44.2 de la LOTC desde que se tuvo conocimiento de la
resolución judicial presuntamente vulneradora del derecho fundamental. También
constituye reiterada doctrina de este Tribunal, que el plazo para recurrir en
amparo es de caducidad y debe promoverse la acción dentro de aquel al que lo
somete la Ley, de manera que su observancia es condición necesaria para la
apertura del proceso y la resolución de la cuestión planteada (STC 35/1987,
entre otras).
3. Del examen de las actuaciones remitidas por los órganos jurisdiccionales se
desprende que la Sentencia que desestimó el recurso de casación deducido contra
la dictada por el Tribunal Central Militar, fue notificada a la Letrada mediante
correo certificado el día 3 de noviembre de 1992. Asimismo se deduce que, a
petición del propio recurrente, la Sala procedió a notificar la Sentencia
mediante exhorto, llevándose a cabo la diligencia de comunicación el día 25 de
enero de 1993, fecha a partir de la cual el demandante estima que debe
computarse el plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 LOTC. Así, pues,
habida cuenta que la solicitud inicial de amparo fue registrada en este Tribunal
el día 27 de enero de 1993, la cuestión previa a dilucidar consiste en
determinar en qué fecha debe considerarse efectuada la notificación de la
Sentencia: si aquella en la que se notificó, mediante correo certificado a la
Letrada del demandante en la dirección que había designado como domicilio a
estos efectos, en cuyo caso la demanda de amparo sería manifiestamente
extemporánea, o aquella otra en que la Sentencia le fue notificada personalmente
al recurrente como consecuencia de su comparecencia; en este caso, la demanda se
habría formulado dentro del plazo previsto en la LOTC. Para poder pronunciarnos
sobre esta cuestión, conviene recordar que, como se deduce de las actuaciones,
el demandante de amparo interpuso recurso contencioso-disciplinario, ante la
Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, mediante escrito firmado por sí
mismo, en el que solicitaba que se le concediese el beneficio de justicia
gratuita, y se procediese al nombramiento de Abogado y Procurador del turno de
oficio; a la vista de tal solicitud la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo,
y al no hacerse referencia a ninguno de los distintos recursos promovidos,
ordenó su unión al último de los incoados a su nombre, acordándose no haber
lugar al incidente de justicia gratuita solicitado, por tener la jurisdicción
militar este carácter; y procedió, al no ser necesaria la intervención de
Procurador, al nombramiento de Abogado del turno de oficio, conforme a lo
dispuesto en el art. 463 de la Ley Procesal Militar. Por providencia de 5 de
diciembre de 1991 se tuvo por designada como Abogada de oficio a la Letrada doña
Vicenta Jorge Barrio, con domicilio en calle Bravo Murillo, 154, de esta ciudad,
“con quien se entender n ésta y las sucesivas diligencias, y en cuyo domicilio
indicado se harán las notificaciones de este recurso”; tal providencia se
notificó al demandante a través de exhorto remitido a Cartagena. Seguidamente,
el 23 de diciembre de 1991, se hizo entrega de las actuaciones a la Letrada
designada a fin de que en el plazo de veinte días interpusiera recurso, o, en su
caso, manifestara lo que estimara conveniente. Tal resolución de la Sala fue
remitida por correo certificado con acuse de recibo al domicilio designado en
calle Bravo Murillo, y fue recibida el día 7 de enero de 1992 por la portera del
inmueble según consta en el reverso del acuse de recibo obrante en autos. A
partir de este momento fueron muy numerosas las notificaciones efectuadas a la
Letrada en el domicilio designado, como ocurrió también con la Sentencia recaída
el 29 de octubre de 1992, así como con cuatro providencias posteriores.
De todo lo anterior se deduce que a lo largo del recurso de casación formulado
en el proceso contencioso-disciplinario, la Letrada referida actuó siempre como
representante procesal del recurrente, y recibió las notificaciones, que han
producido sus efectos procesales, en su domicilio, a través de la portera del
inmueble; todo ello no ha alterado o impedido, en ningún momento, el recto curso
del procedimiento y sin constar protesta ni oposición alguna.
4. Este Tribunal ha declarado en diversas ocasiones en orden a la forma de la
notificación de la Sentencia, que, “la notificación practicada por correo
certificado está expresamente autorizada por los arts. 261 de la L.E.C. y 271 de
la L.O.P.J., y su utilización por el órgano judicial es irreprochable desde el
punto de vista constitucional siempre que se realice con las garantías
suficientes para asegurar su efectividad” (SSTC 36/1987, 39/1987, 171/1987,
1452/1989, 184/1989, entre otras). Es obvio que la notificación de la Sentencia
no es uno de los supuestos que los artículos citados excluyen, y, en concreto,
en la comunicación por correo de la resolución de que ahora se trata no ha
existido ninguna irregularidad determinante de su invalidez.
Es evidente pues, que apareciendo debidamente acreditada la recepción de la
certificación por persona autorizada, debe estimarse suficientemente probada la
realidad de la recepción. En efecto, el recurrente no ha combatido ni la
realidad de la notificación, ni la constancia de la fecha de la misma, ni la
efectiva recepción de la notificación que, en su caso, podría afectar a su
validez según el art. 261.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por otra parte,
el demandante estuvo representado durante la casación por la citada Letrada, sin
objeción ni reparo alguno por su parte y recibiendo eficazmente las resoluciones
de la Sala; por tanto, conforme la doctrina de los actos propios que impide a la
parte adoptar un comportamiento contradictorio, y al principio general de la
buena fe en el ejercicio de los derechos, que preside las actuaciones
procesales, expresamente exigible en el ámbito procesal (art. 7.7 C.C. y 11.1
L.O.P.J.), (SSTC 67/1984, 73/1988 y 3/1991), debe rechazarse la tesis sostenida
por el demandante de que la notificación realizada por correo a su Letrada y
representante procesal, que ha producido sus efectos durante el proceso, haya
sido en la notificación de la Sentencia, ineficaz. No puede prosperar la
argumentación acerca de la invalidez de tal notificación, y de que la única
eficaz, a efectos del cómputo del plazo de amparo fue la realizada formalmente
al actor el día 25 de enero de 1993. Como se ha dicho anteriormente, la
notificación a la Letrada se hizo conforme las garantías y exigencias legales
previstas y, en este sentido, el propio Tribunal Supremo en su providencia de 22
de diciembre de 1992, en la que accedió a la solicitud del demandante para que
se le notificara la Sentencia, acordó se procediera a la misma “no obstante
haberse notificado la Sentencia por correo a la Letrada señora Barrio que
ostenta la representación procesal del recurrente”.
Por otra parte, resulta evidente, que la manifestación del actor, que intenta
salvar el problema afirmando la falta de comunicación de la Sentencia por parte
de su Letrada defensora, carece de relevancia, por cuanto las incidencias que
pueden surgir al respecto, resultan ajenas a esta jurisdicción (ATC 1098/1987),
y, en su caso, podría dar lugar a una reclamación del actor frente a la persona
que lo representaba.
5. Conforme a lo anteriormente expuesto, es preciso concluir que la demanda es
extemporánea, pues el plazo del art. 44.2 LOTC ha de empezar a contarse desde el
momento en que se produjo la notificación a la representante del recurrente y no
desde el posterior en que tuvo lugar la notificación directa al interesado. Así
ha de concluirse a la vista de reiterada doctrina de este Tribunal que ha
considerado que la notificación realizada al representante del interesado surte
plenos efectos y, por tanto, abre el plazo para interponer la demanda de amparo,
con independencia de la existencia o no de notificación personal al interesado y
del momento en que ésta se produzca, ya que el art. 44.2 LOTC no exige el
carácter personal de la notificación para el comienzo del cómputo del plazo;
(STC 122/1992 y AATC 191/1984, 234/1985, 782/1985, 597/1986, 496/1987, entre
otras).
Por consiguiente, tomando como día inicial o dies a quo para el cómputo del
mencionado plazo, el día de notificación de la Sentencia impugnada a la Letrada
del demandante, el 3 de noviembre de 1993, es evidente que cuando se interpuso
el recurso de amparo, el 27 de enero de 1994, había transcurrido con exceso el
plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 LOTC, estando ya caducada la
acción de amparo.
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dado en Madrid, treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco.