STC 26/95
STC 26/1995, de 6 de febrero
Cabo primero en activo de la Guardia Civil tema habeas corpus SSTC 194/1989,
44/1991, 106/1992, 1/1995
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO:26/1995
FECHA-APROBACION:6-02-1995
PUBLICACION-BOE:10-03-1995 [“BOE” núm. 59]
SALA: Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez -Piñero, García-Mon, de la Vega,
Gimeno, de Mendizábal y Cruz.
NUMERO-REGISTRO:1.941/1989
PONENTE: don Pedro Cruz Villalón
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO:
1. Según constante doctrina de este Tribunal, expuesta en las SSTC 96/1982 y
132/1991, entre otras, las únicas quejas que pueden ser atendidas en esta vía de
amparo constitucional son las que expresa la demanda, pues en ella, como escrito
rector del proceso, ha de quedar delimitada la pretensión, sin que quepa
introducir nuevas pretensiones o alterar drásticamente la fundamentación del
escrito inicial [F.J. 3].
2. Una vez constatada la inexistencia del presupuesto mismo de la pretensión de
“habeas corpus” -privación de libertad-, la solicitud podía ser denegada de modo
preliminar, en virtud de lo dispuesto en el art. 6 de la L.O. 6/1984, puesto que
en tales condiciones no procedía incoar el procedimiento. Por lo demás la
decisión preliminar así adoptada, no constituye necesariamente una implícita
afirmación de la propia competencia, como tampoco el rechazo de la competencia
de otra jurisdicción distinta, puesto que, si no concurre la situación de
privación de libertad, arresto o detención, no es posible tampoco determinar si
se ha producido en el ámbito castrense (art. 2, párrafo 3., L.O. 6/1984). En
consecuencia, si no se produjo una declaración de falta de competencia del Juez
de Instrucción en favor de la jurisdicción militar, según se tiene razonado,
decae por entero la fundamentación de la demanda, íntegramente construida sobre
tal presupuesto. Procede por todo ello el rechazo de la demanda [F.J. 5].
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 17
Artículo 24.1
Artículo 24.2
Artículo 25.1
Artículo 25.3
Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección Jurisdiccional de los Derechos
Fundamentales de la Persona
En general
Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre. Régimen disciplinario de las Fuerzas
Armadas
Artículo 9.15
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
Artículo 43
Artículo 43.1
Artículo 43.3
Artículo 44
Artículo 50.1 a)
Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo. Regulación del procedimiento de "Habeas
Corpus"
Artículo 1.1
Artículo 1.2
Artículo 2.1
Artículo 2.3
Artículo 3 a)
Artículo 4 b)
Artículo 5.1
Artículo 6
Artículo 7.1
Artículo 7.2
MATERIAS:
Demanda de amparo
Determina el contenido del fallo.
Tutela efectiva de Jueces y Tribunales
Habeas corpus.
“Habeas corpus”
Desestimación por inexistencia del presupuesto de la pretensión.
PREAMBULO:
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero
y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don
Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal
Allende, y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.941/89, promovido por don Manuel Rosa Recuerda,
representado por el Procurador de los Tribunales don Domingo Lago Pato y
asistido del Letrado don Aurelio Aranda Alcocer, contra Resolución de la
Dirección General de la Guardia Civil, en expediente disciplinario núm. 73/89,
de fecha 29 de agosto de 1989, y contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm.
7 de Sevilla, de 14 de septiembre de 1989, dictado en procedimiento de habeas
corpus núm. 1/89-C, que denegó la solicitud de habeas corpus formulada por el
recurrente. Han sido parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en
representación de la Administración Pública. Ha sido Ponente el Magistrado don
Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. El 6 de octubre de 1989 se presentó en el Registro del Tribunal demanda de
amparo por el Procurador de los Tribunales don Domingo Lago Pato, en nombre de
don Manuel Rosa Recuerda, contra la Resolución de 29 de agosto de 1989, acordada
por el Director general de la Guardia Civil por una falta grave prevista en el
apartado 15 del art. 9 de la L.O. 12/1985, de Régimen Disciplinario de las
Fuerzas Armadas, y por la que se le impusieron tres meses de arresto en
establecimiento disciplinario militar, y contra el Auto del Juzgado de
Instrucción núm. 7 de Sevilla, de 14 de septiembre de 1989, que denegó el habeas
corpus instado por el recurrente en amparo.
2. Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
a) El actor, en su día Cabo primero en activo de la Guardia Civil, era promotor
de la denominada Unión Democrática de Guardias Civiles, Asociación que revestía
según sus Estatutos un carácter profesional, social y cultural.
b) Por Resolución de 29 de agosto de 1989 se acordó imponer al recurrente la
sanción de tres meses de arresto en establecimiento militar.
c) Acto seguido de ser notificada la anterior resolución, el hoy demandante de
amparo instó ante el Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Sevilla el
procedimiento de habeas corpus.
d) Por Auto de 14 de septiembre de 1989, tras el preceptivo informe del
Ministerio Fiscal, el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sevilla denegó la
solicitud, teniendo en cuenta el informe del Ministerio Fiscal, por no
encontrarse el solicitante privado de libertad.
3. La demanda denuncia una doble vulneración de derechos fundamentales del
actor: Por un lado, imputa a la Resolución del Director general de la Guardia
Civil la violación de los derechos contenidos en los arts. 20, 22 y 25 C.E., que
concreta en la privación ilegítima de su libertad personal; por otro, imputa al
Auto del Juzgado de Sevilla la violación de los arts. 24.1, 24.2 y 17.4 C.E., es
decir, la vulneración de su derecho a obtener tutela judicial efectiva, al Juez
legal o natural y a la libertad personal, con expresa salvedad de que no imputa
la privación de libertad al órgano judicial, que se ha limitado a no atender el
recurso interpuesto, sino a la Resolución sancionadora. Según el demandante, la
resolución judicial alega, paradójicamente, que el solicitante estaba en
libertad y al tiempo se estima incompetente para la tramitación del
procedimiento. Por lo demás, el núcleo fundamental de la queja radica en la
imposibilidad de que se atribuya un carácter militar a la Guardia Civil por
impedirlo la regulación constitucional.
4. Admitido que fue a trámite el recurso por providencia de 13 de noviembre de
1989, y recibidas las actuaciones, con fecha 17 de noviembre de 1989 se personó
el Abogado del Estado. Mediante una nueva providencia de 18 de diciembre
siguiente la Sección acuerda dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y
a quienes aparecen personados en el proceso de amparo, al objeto de formular las
pertinentes alegaciones.
5. El 16 de enero de 1990 presentó sus alegaciones el recurrente en amparo. En
ellas señala que la Guardia Civil no forma parte de las Fuerzas Armadas sino de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, por lo que no le son de
aplicación las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, al estar éstas
referidas a la Institución Militar. La Guardia Civil, aunque de naturaleza
militar, debe cumplir una misión policial de cuerpo y fuerza de seguridad. Si se
hubiese comprobado el proceder anticonstitucional de la situación que
representaba la privación de libertad, no se hubiese producido, de ser admitido
el habeas corpus, la indefensión del art. 24.1 C.E., al no haberse posibilitado
la tutela judicial efectiva, así como la vulneración del art. 24.2 C.E., al no
haber tenido acceso el solicitante al Juez ordinario predeterminado por la Ley.
Interesa por ello que se otorgue el habeas corpus al que debió haber tenido
acceso, reconociéndose la vulneración de los arts. 17, 20, 22, 24 y 25 C.E. y la
nulidad de pleno Derecho del expediente disciplinario relacionado con la no
admisión del habeas corpus, que hubiera remediado la detención ilegal.
6. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones en escrito que tuvo entrada en
este Tribunal el 18 de enero de 1990. En ellas interesa la denegación del
amparo, en cuanto a la resolución administrativa, por no haber sido agotados los
recursos de la vía judicial, ya que podía haber acudido al procedimiento de
impugnación de la sanción ante la jurisdicción militar. En cuanto a la
competencia para conocer del habeas corpus, en el presente caso, con arreglo a
la L.O. 4/1987 en su art. 17, corresponde a la jurisdicción militar, como se
indicó en ATC 1265/1988. En cualquier caso, es éste un punto en que no entró a
pronunciarse el Magistrado y que, en consecuencia, debe quedar fuera de debate.
La incoación del procedimiento fue denegada por el sencillo hecho de que el
solicitante no se encontraba en ese momento privado de libertad.
7. En su escrito de alegaciones, que tuvo entrada en este Tribunal el 12 de
enero de 1990, el Abogado del Estado alega que, respecto de la Resolución
administrativa, no ha sido agotada la vía contencioso disciplinaria, y que se
había interpuesto un recurso contencioso administrativo, por lo que no era firme
(art. 43.3 LOTC). En cuanto a la denegación del habeas corpus, el Auto judicial
recurrido deniega la incoación del procedimiento por no encontrarse el
recurrente privado de libertad y teniendo en cuenta el informe emitido por el
Ministerio Fiscal, en el que éste considera competente al Juez Togado militar.
Si quien inicia el habeas corpus no está actualmente privado de libertad,
procede denegar su incoación. Por último, el habeas corpus correspondía al Juez
Togado militar. El proceso se instó frente a la amenaza de una privación de
libertad que se produciría cuanto se ejecutara la sanción impuesta. Las
sanciones disciplinarias impuestas a un Guardia Civil sólo son revisables por la
jurisdicción militar. El conocimiento de las solicitudes de habeas corpus por
privaciones de libertad dimanantes de sanciones disciplinarias corresponde al
Juez Togado militar. Interesa por todo ello la denegación del amparo.
8. Mediante providencia de fecha 19 de enero de 1995, se acordó para
deliberación y fallo de la presente sentencia el día 24 del mismo mes y año, que
ha finalizado en el día de hoy.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. Alega el demandante de amparo, en síntesis, que la Resolución por la que se
le impone una sanción de tres meses de arresto en aplicación de lo previsto en
el art. 9.15 de la L.O. 12/1985, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas
Armadas, ha vulnerado sus derechos fundamentales reconocidos en los arts. 25,
apartados 1 y 3, y 17 C.E., por cuanto la Guardia Civil, a cuyo Cuerpo
pertenece, no forma parte de las Fuerzas Armadas. Al mismo tiempo, entiende que
el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sevilla, que deniega la
solicitud de habeas corpus, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial
efectiva, así como el derecho al Juez ordinario (arts. 24.1 y 2 C.E.).
2. El planteamiento de la presente demanda de amparo coincide así
sustancialmente, al menos en su presentación y desarrollo argumental, con las
cuestiones resueltas por este Tribunal en ocasiones anteriores (SSTC 194/1989,
44/1991, 106/1992, 1/1995). Sin embargo, el supuesto de hecho ahora planteado es
muy diferente, puesto que el Juzgado de Instrucción, según se razonar m s
adelante, no ha declarado su falta de competencia para conocer de la solicitud
de habeas corpus, ni se ha inhibido en favor de la jurisdicción militar,
consideraciones que han de condicionar decisivamente el contenido del
pronunciamiento a dictar.
3. No obstante, dado que, como ocurriera en aquellos otros procesos de amparo,
la demanda posee un contenido complejo, en el que se integran una queja basada
en la presunta violación de un derecho fundamental por parte de una autoridad
del Gobierno (art. 43 LOTC) y otra dirigida de forma autónoma frente a un acto
de un órgano judicial (art. 44 LOTC), y que respecto de la primera de las
pretensiones de amparo se formulan también en este caso objeciones de carácter
procesal por parte del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, es necesario
resolver sobre la viabilidad formal de esta parte de la demanda. Teniendo en
cuenta a este respecto que, como pone de manifiesto el Abogado del Estado, del
expediente disciplinario unido a las actuaciones resulta haber sido interpuesto
un recurso contencioso-administrativo, al amparo de lo dispuesto en la Ley de
Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales, Ley 62/1978, de 26 de
diciembre, contra la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil
impugnada, la demanda adolece, en cuanto al primero de sus objetos, de falta de
agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a) LOTC, en relación con el
art. 43.1 de la misma Ley], puesto que la resolución administrativa no había
ganado firmeza (art. 43.3 LOTC) (y ello con independencia de las consideraciones
vertidas a propósito de esta misma excepción procesal en la STC 194/1989
fundamento jurídico 1.).
A ello se añade, por otra parte, que el escrito de alegaciones presentado por el
recurrente el 16 de enero de 1990 suscita nuevas cuestiones que alteran
sustancialmente los términos del escrito de demanda, que por ello no han podido
ser objeto de debate contradictorio a lo largo del proceso de amparo, e incluso
se ve alterada la propia pretensión inicial. Según constante doctrina de este
Tribunal, expuesta en las SSTC 96/1982, fundamento jurídico 1., y 132/1991,
fundamento jurídico 2., entre otras, las únicas quejas que pueden ser atendidas
en esta vía de amparo constitucional son las que expresa la demanda, pues en
ella, como escrito rector del proceso, ha de quedar delimitada la pretensión,
sin que quepa introducir nuevas pretensiones o alterar drásticamente la
fundamentación del escrito inicial.
4. El pronunciamiento del Tribunal debe por tanto quedar circunscrito al examen
de la segunda de las pretensiones de amparo, que hace referencia a la pretendida
lesión de derechos y libertades fundamentales por parte de la resolución
judicial denegatoria del habeas corpus. A este respecto, como tuvimos ocasión de
poner de manifiesto en el fundamento jurídico 2., es necesario reiterar que el
Auto del Juez de Instrucción no contiene una declaración de incompetencia en
favor de la jurisdicción militar, pese a las afirmaciones de la demanda de
amparo. Es cierto que el citado Auto menciona el informe previamente emitido por
el Ministerio Público, pero en dicho informe se manifiesta en primer lugar, con
toda claridad, que no concurren los requisitos necesarios para el otorgamiento
de la solicitud. La resolución judicial se limita a “tener en cuenta” tal
informe, para a renglón seguido explicitar, como causa determinante de la
denegación del habeas corpus, la circunstancia de que el solicitante de amparo
no se encontraba privado de libertad. Este último extremo es reiterado en la
providencia dictada el 22 de septiembre siguiente, ante una nueva comunicación
del interesado. En estas condiciones, no cabe sostener que concurra el
presupuesto fáctico de todo el complejo hilo argumental desarrollado por el
recurrente. Antes al contrario, la solicitud fue resuelta, aunque en sentido
desestimatorio, según previene el art. 6 de la L.O. 6/1984.
5. En efecto, la situación de ilegal detención, arresto o internamiento, de
privación de libertad en suma, constituye obligado presupuesto de la solicitud
de habeas corpus, como ponen reiteradamente de manifiesto los preceptos de su
Ley reguladora [arts. 1, p rr. 1. y 2., 2, p rr. 1.y 3. , 3, ap. a), 4, ap. b),
5, p rr. 1., 7, 1. y 2.de la L.O. 6/1984]. Como recuerda la STC 98/1986
(fundamento jurídico 1.), mediante el procedimiento de habeas corpus la
Constitución ha abierto un medio de defensa de los derechos establecidos en el
art. 17 C.E., que permite hacer cesar de modo inmediato las situaciones
irregulares de privación de libertad, a través del cual se busca la inmediata
puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente, por lo que
si no ha llegado a existir tal situación de privación de libertad, las
reparaciones que pudieran proceder han de buscarse por las vías jurisdiccionales
adecuadas.
Por ello, una vez constatada la inexistencia del presupuesto mismo de la
pretensión de habeas corpus, como ocurrió en el caso presente, la solicitud
podía ser denegada de modo preliminar, en virtud de lo dispuesto en el art. 6 de
la L.O. 6/1984, puesto que en tales condiciones no procedía incoar el
procedimiento. Por lo demás la decisión preliminar así adoptada, no constituye
sin embargo necesariamente una implícita afirmación de la propia competencia,
como tampoco el rechazo de la competencia de otra jurisdicción distinta, puesto
que si no concurre la situación de privación de libertad, arresto o detención,
no es posible tampoco determinar si se ha producido en el ámbito castrense (art.
2, p rr. 3. L.O. 6/1984).
En consecuencia, si no se produjo una declaración de falta de competencia del
Juez de Instrucción en favor de la jurisdicción militar, según se tiene
razonado, decae por entero la fundamentación de la demanda, íntegramente
construida sobre tal presupuesto. Procede por todo ello el rechazo de la demanda
formalizada.
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco.