STC 270/94
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STC 270/1994, de 17 de octubre
El recurrente, miembro de la Guardia Civil (el mismo que en ATC 5/1989), convocó
el día 6 de abril de 1989 en su domicilio de Pamplona una rueda de prensa, sin
autorización de sus superiores jerárquicos, en la que compareció vistiendo el
uniforme del Cuerpo. A raíz de tales hechos al margen de otras sanciones le fue
impuesta una sanción extraordinaria de separación del servicio por hallarse
incurso en las causas primera y tercera del art. 59 de la LORDM, respectivamente
consistentes en “acumular en el expediente personal informes o notas
desfavorables que desmerezcan su cualificación o aptitud profesional” (para lo
cual se tuvieron en cuenta otras faltas leves anteriores que fueron canceladas)
y en “observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o
dignidad militar, que no constituyan delito”. Por lo cual supuso para el
recurrente estima que las resoluciones recurridas han vulnerado sus derechos a
la igualdad ante la Ley, a la libertad ideológica, a la libertad de expresión, a
la igualdad en el acceso a los cargos públicos, a la tutela judicial efectiva
sin indefensión, a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones
indebidas, a conocer de la acusación, a la utilización de los medios de prueba
pertinentes, a la presunción de inocencia, a la legalidad sancionadora, a no ser
juzgado por un Tribunal de Honor y a la formulación de una petición individual,
respectivamente reconocidos en los arts. 14, 16.1, 20.1, 23.2, 24.1 y 2, 25.1,
26 y 29 C.E. El TC considera que la alegación de los arts. 14, 23.2, 26 y 29.2
C.E es meramente retórica. Por lo que se refiere al artículo 24 Ce el Tc reitera
su doctrina relativa a la sumisión de los miembros del Benemérito cuerpo a la
disciplina militar, así como advierte se respetaron sus garantías
constitucionales. A diferencia de lo anterior el TC se detiene por cuanto a las
alegaciones respecto de la libertad de expresión para recordar su doctrina
mantenida respecto del ejercicio de esta libertad por quienes están sometidos a
la disciplina militar para advertir que fue constitucional la actuación para con
el recurrente. Distinta es la valoración del Tribunal por lo que se refiere a la
vulneración del principio non bis in ídem en la aplicación de la sanción
extraordinaria. En primer lugar, recuerda el alto Tribunal que en un Estado
democrático no se puede sancionar un modo de vida o una conducta general, sino
únicamente conductas típicas y concretas. En segundo lugar señala que no sólo es
posible aplicar una doble sanción por unos mismos hechos si de esa manera se
garantizan bienes jurídicos diferentes y para el caso concreto se dio una doble
imposición por los mismos hechos y causas que habían supuesto la imposición de
las sanciones disciplinarias previas, por lo cual, finalmente, estima el amparo
solicitado.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO: 270/1994
FECHA-APROBACION: 17-10-1994
PUBLICACION-BOE: 22-11-1994 [“BOE” núm. 279]
SALA: Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-Piñero, García-Mon, de la Vega,
Gimeno, de Mendizábal y Cruz.
NUMERO-REGISTRO: 1.292/1991
PONENTE: don Vicente Gimeno Sendra
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO:
1. En nuestra STC 371/1993, tras reiterar que hay sectores o grupos de
ciudadanos sometidos a límites m s estrictos o específicos en el ejercicio del
derecho a la libertad de expresión por razón de la función que desempeñan,
hacíamos notar, en la misma línea marcada en análogos supuestos por el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos en relación con el derecho garantizado en el art. 10
del Convenio (por todas, Sentencia del T.E.D.H. de 8 de junio de 1976 en el caso
Engel y otros), que tales limitaciones presentan especial singularidad cuando se
trata de miembros de las Fuerzas Armadas, ya que no debe olvidarse que resultan
indispensables a la organización militar, para poder cumplir sus fines, las
características de profunda jerarquización, disciplina y unidad, las cuales se
verían en entredicho de quedar amparadas bajo el manto protector de la libertad
de expresión conductas que, como la que dio lugar a los expedientes abiertos al
solicitante de amparo, son claramente indicativas de una desmesura en el
ejercicio de la crítica a determinados aspectos de la actuación del Instituto
armado.
2. Según afirma la Sentencia impugnada lo que constituyó el hecho distinto que,
a su entender, justificaba la imposición al demandante de amparo de la doble
sanción ordinaria y extraordinaria, fue el “comportamiento” observado por aquél
a lo largo de un dilatado período de tiempo, en cuanto denotaba una actitud
gravemente contraria a la disciplina, servicio o dignidad militar que, como tal,
era incardinable en el tipo de la falta grave contenida en el art. 59.3 de la
L.O.R.D.F.A. Dicha interpretación del mencionado precepto no resulta
constitucionalmente admisible, ya que, como declaramos en nuestra STC 116/1993,
del derecho a la legalidad de la sanción administrativa consagrado en el art.
25.1 C.E. no sólo se deriva la exigencia de reserva de Ley en este ámbito sino
también la garantía de orden material que se traduce en la imperiosa necesidad
de predeterminación normativa, con suficiente grado de certeza y precisión, de
las conductas ilícitas y de sus correspondientes sanciones, lo que, en
principio, se opondría a toda definición de dichas conductas en términos que,
por su amplitud o vaguedad, dejen a las mismas en la m s absoluta indefinición,
tales como “forma de vida”, “actividades que desarrollen”, “conducta que
observen”, “relaciones que mantengan” u “otras causas análogas”.
3. Una vez establecido que la sanción extraordinaria de separación del servicio
impuesta al solicitante de amparo no podía traer su origen de la observancia,
por su parte, de una supuesta conducta indisciplinada, por m s que tal
conclusión no fuera infundada a la vista de las distintas faltas que había
cometido, resta por ver si la mencionada sanción obedeció a la realización de
hechos distintos de los ya sancionados en vía ordinaria o si, aun tratándose de
los mismos hechos, la duplicidad de sanciones venía justificada en este caso. En
el entendimiento, claro está , de que, para que así fuese, sería necesario que
con la sanción extraordinaria se estuviese protegiendo un interés jurídico
distinto al tutelado con las sanciones ordinarias y que la sanción fuese
proporcionada a dicha necesidad de protección adicional (STC 239/1991).
4. Ninguna de ambas argumentaciones sirve, sin embargo, para acreditar que la
sanción extraordinaria de separación del servicio tuvo por motivo hechos
distintos a los ya sancionados previamente o que fue debida a la lesión de un
bien jurídico distinto y de mayor entidad que los protegidos por las sanciones
ordinarias. En primer lugar, porque ha de tenerse en cuenta que, por lo que se
refiere a la causa prevista en el art. 59.1 de la L.O.R.D.F.A., una vez
canceladas las faltas leves otrora anotadas en el expediente personal del
recurrente no podían ya hacerse valer como elementos constitutivos de la falta
contenida en dicho precepto. El último párrafo del art. 5.1 del Real Decreto
555/1989, sobre anotación y cancelación de notas desfavorables en la
documentación militar personal así lo indica al disponer que, si se concede la
cancelación de una anotación de arresto por falta leve, la parte de
documentación sustituida ser destruida, archivándose en los demás casos “a los
exclusivos efectos de las clasificaciones reglamentarias”; estableciéndose
además, en su art. 7, que la cancelación de una nota desfavorable únicamente
dejar subsistentes los efectos administrativos que taxativamente enumera, con
exclusión de toda otra consecuencia de naturaleza disciplinaria. Por
consiguiente, habiendo sido canceladas dichas faltas leves, deben considerarse
jurídicamente inexistentes y, en consecuencia, no aptas para integrar ese
“desvalor” superior de la conducta al que se anuda la imposición de la sanción
extraordinaria de separación del servicio por motivo de la acumulación de notas
desfavorables en el expediente del sancionado.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 104.1
Artículo 14
Artículo 16.1
Artículo 20.1 a)
Artículo 23.2
Artículo 24
Artículo 24.2
Artículo 25.1
Artículo 26
Artículo 29.2
En general
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, ratificado por Instrumento de 26 de
septiembre de 1979
Artículo 10
Ley Orgánica 11/1991, del 17 de junio. Régimen disciplinario de la Guardia Civil
Artículo 9.8
Disposición Transitoria Primera
En general
Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre. Régimen disciplinario de las Fuerzas
Armadas
Artículo 59.1
Artículo 59.2
Artículo 59.3
Artículo 72
Artículo 9.15
Artículo 9.31
Título V
Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
Artículo 15.1
Real Decreto 555/1989, de 19 de mayo. Anotación y cancelación de notas
desfavorables en la documentación militar personal
Artículo 5.1
Artículo 7
Sentencia de 8 de junio de 1976 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso
Engel y otros)
En general
MATERIAS:
Derecho a la presunción de inocencia
Actividad probatoria.
Derecho a un proceso sin dilaciones
Expediente disciplinario.
Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes
No violado.
Derechos fundamentales
Límite.
Ponderación judicial en caso de conflicto.
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
Límites en el ejercicio de los derechos fundamentales.
Guardia Civil
Límites en el ejercicio de los derechos fundamentales.
Régimen disciplinario militar.
Sanción extraordinaria de separación del servicio.
Legalidad penal, principio de
Exigencia de taxatividad.
No admite la “tipología de autor”.
Libertad de expresión
Límites.
Procedimiento administrativo sancionador
Garantías.
Régimen disciplinario militar
Art. 59 de la L.O. del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
Guardia Civil.
Sanciones disciplinarias
Sanción extraordinaria de separación del servicio.
Tutela efectiva de Jueces y Tribunales, derecho a los
Garantías procesales.
Indefensión.
“Non bis in ídem”, principio
Dualidad de sanciones por unos mismos hechos.
PREAMBULO:
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel
Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y
González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don
Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.292/91, interpuesto por el Procurador de los
Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Joaquín
Parra Cerezo, contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 18
de mayo de 1991, por la que se desestimó el recurso contencioso-disciplinario
militar preferente y sumario presentado contra la Resolución del Ministerio de
Defensa, de 30 de julio de 1990, en la que se acordaba imponer al recurrente la
sanción extraordinaria de separación del servicio. Han intervenido el Ministerio
Fiscal y el Abogado del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Vicente
Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 14 de junio de 1991 y
registrado en este Tribunal el día 17 de ese mismo mes y año, el Procurador de
los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don
Joaquín Parra Cerezo, interpuso recurso de amparo contra la Resolución del
Ministro de Defensa, de 30 de julio de 1990, confirmada por la Sentencia de la
Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1991.
2. El recurso se basa en síntesis en los siguientes hechos:
a) Tras seguirse los trámites pertinentes, el Ministro de Defensa, por
Resolución de 30 de julio de 1990, impuso al actor (guardia civil) la sanción
disciplinaria extraordinaria de separación del servicio por motivo de hallarse
incurso en las causas primera y tercera del art. 59 de la Ley Orgánica 12/1985,
de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
b) Contra la Resolución citada interpuso el actor recurso
contencioso-administrativo militar, preferente y sumario, ante la Sala Quinta de
lo Militar del Tribunal Supremo, por estimar que dicha Resolución vulneraba lo
establecido en los arts. 14, 16.1, 20.1 a), 23.2, 24.1 y 2, 25.1, 26 y 29 C.E.
c) Por Sentencia de 18 de mayo de 1991, notificada, como ha quedado acreditado,
el día 22 del mismo mes y año, la Sala Quinta del Tribunal Supremo desestimó el
recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario presentado por el
actor, declarando que la Resolución impugnada no vulneraba derecho fundamental
alguno.
d) Por otra Sentencia de fecha 16 de diciembre de 1991, la Sala Quinta del
Tribunal Supremo procedió asimismo a desestimar el recurso
contencioso-disciplinario militar de naturaleza ordinaria presentado contra la
Resolución del Ministro de Defensa de 30 de julio de 1990. Dicha Sentencia,
pronunciada con voto particular del Presidente de la Sala, se encuentra unida a
las actuaciones.
3. La representación del solicitante de amparo estima que las resoluciones
recurridas han vulnerado sus derechos a la igualdad ante la Ley, a la libertad
ideológica, a la libertad de expresión, a la igualdad en el acceso a los cargos
públicos, a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un proceso con todas
las garantías y sin dilaciones indebidas, a conocer de la acusación, a la
utilización de los medios de prueba pertinentes, a la presunción de inocencia, a
la legalidad sancionadora, a no ser juzgado por un Tribunal de Honor y a la
formulación de una petición individual, respectivamente reconocidos en los arts.
14, 16.1, 20.1, 23.2, 24.1 y 2, 25.1, 26 y 29 C.E.
Se argumenta en la demanda en primer lugar, en relación con la supuesta lesión
de los derechos contenidos en los arts. 14 y 23.2, que la aplicación con
carácter general de los requisitos legales según criterios no razonables da
lugar a una discriminación constitucionalmente prohibida. Fuera de este
razonamiento, no se aportan otros fundamentos para apoyar tal pretensión, como
tampoco se explica por qué se entienden vulnerados los derechos contenidos en
los 26 y 29 C.E., si bien puede encontrarse una breve referencia a este último
en íntima conexión con la alegación formulada en relación con la pretendida
vulneración del derecho a la libertad ideológica, que el recurrente estima
conculcado por haberse calificado de falta de disciplina lo que no era sino un
juicio de moralidad de la conducta de sus superiores, instrumentado a través de
un uso legítimo del derecho de petición realizado en el ejercicio del derecho a
la libertad de pensamiento reconocido en el art. 16.1 C.E. En esta misma línea
se sitúan las alegaciones formuladas en torno al derecho a la libertad de
expresión, que se considera infringido por la resolución sancionatoria toda vez
que el solicitante de amparo no había hecho declaración alguna a la prensa que
fuera lesiva de la disciplina que debe reinar en el seno de la Guardia Civil,
sino que se había limitado a leer la demanda que había presentado ante la
Comisión Europea de Derechos Humanos.
Por lo que se refiere a la pretendida vulneración de prácticamente todos y cada
uno de los derechos fundamentales contenidos en los apartados 1 y 2 del art. 24
C.E., se afirma en la demanda, en primer lugar, que se ha infringido la garantía
al proceso debido al serle aplicada al recurrente en bloque la Ley 12/1985
(Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas) a pesar de su condición de
guardia civil. Con ello se incumple lo previsto en la Ley 2/1986, de Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, que establece que el régimen disciplinario de éstas estar
inspirado en unos principios acordes con la misión fundamental que la
Constitución les atribuye.
Se entiende asimismo lesionado el derecho a ser informado de la acusación, dado
que en un principio no se le dio razón de los elementos de cargo, y una vez
incoado el procedimiento se incorporaron nuevos hechos. En cuanto al derecho a
un proceso sin dilaciones indebidas, se entiende infringido por no haberse
observado los plazos establecidos y no ser el retraso imputable al actor,
habiéndose producido con el único fin de hacerle cumplir la totalidad del
arresto. Tampoco se le ha permitido “producir” pruebas en el expediente y no se
ha destruido la presunción de inocencia, ya que, por el contrario, la propia
Administración reconoce a lo largo del expediente su buena conducta.
Finalmente, se aduce violación del principio non bis in ídem, integrado en el
marco del derecho a la legalidad sancionatoria consagrado en el art. 25.1 C.E.,
por haber sido sancionado el actor tres veces por unos mismos hechos, en
distintos procedimiento seguidos ante diferentes órganos del Ministerio de
Defensa.
4. Por providencia de 11 de julio de 1991, la Sección Cuarta acordó requerir al
recurrente para que, en el plazo de diez días, presentase copia de la Resolución
administrativa de expulsión del Cuerpo de la Guardia Civil y del recurso
contencioso-disciplinario militar, acreditando al propio tiempo la fecha de
notificación de la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 22 de
marzo de 1991. Una vez satisfechas tales exigencias, por otra providencia de
fecha 13 de enero de 1992 la Sección Segunda -a la que entretanto había pasado
el conocimiento del asunto por su conexión con el recurso núm. 1.104/91- acordó
admitir a trámite la presente demanda de amparo y, de conformidad con lo
dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir atentamente a la Sala Quinta del
Tribunal Supremo y a la Dirección General de la Guardia Civil para que, en el
término de diez días, remitiesen testimonio del conjunto de las actuaciones. Por
providencia de 10 de febrero de 1992, la Sección acordó tenerlas por recibidas y
por personado al Abogado del Estado, tal y como así lo había solicitado en su
escrito de fecha 20 de enero de 1992, y dar vista de las mismas al Ministerio
Fiscal, al Abogado del Estado y al solicitante de amparo por un plazo común de
veinte días para que presentasen en dicho término cuantas alegaciones estimasen
convenientes.
5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite por escrito,
registrado con fecha de 29 de febrero de 1992, en el que concluía interesando la
desestimación del presente recurso por entender que no concurría en el caso de
autos ninguno de los motivos de amparo aducidos en la demanda.
En dicho escrito, se comenzaba por advertir que, conforme ya ha declarado este
Tribunal en la STC 98/1989, la simultánea interposición por parte del
solicitante de amparo de sendos recursos contenciosos-disciplinarios militares
ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo, uno de carácter preferente y sumario
por supuesta infracción de derechos fundamentales y otro de naturaleza
ordinaria, no podía erigirse en motivo de inadmisión por falta de agotamiento de
la vía judicial previa al haberse presentado el recurso de amparo antes de que
recayera Sentencia en este último procedimiento. Tras de lo cual daba cuenta de
que el procedimiento ordinario había culminado con Sentencia desestimatoria de
la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 16 de diciembre de 1991, en la que se
anulaba una de las dos causas legales esgrimidas en la Resolución del Ministro
de Defensa de 30 de julio de 1990 para justificar la sanción extraordinaria de
separación del servicio impuesta al señor Parra, concretamente la establecida en
el art. 59.1 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas
(en lo sucesivo, L.O.R.D.F.A.), con la consiguiente pérdida de contenido de las
alegaciones formuladas en la demanda en relación con la denegación de la
cancelación de las sanciones anteriormente cumplidas por el solicitante de
amparo por motivo de la comisión de tres faltas leves.
A continuación pasaba el Ministerio Fiscal a rechazar todos y cada uno de los
motivos de amparo invocados, comenzando por los relativos a supuestas
vulneraciones de los derechos procedimentales contenidos en el art. 24 C.E. A su
juicio, ninguna vulneración del derecho al proceso debido podía, en primer
lugar, entenderse cometida por el hecho de que le hubiera sido aplicado al
recurrente el régimen disciplinario previsto para las Fuerzas Armadas por cuanto
la naturaleza militar de la Guardia Civil, reconocida por este Tribunal en
distintas ocasiones (por todas, STC 194/1989), justificaba dicho tratamiento.
Tampoco cabía estimar, en su opinión, el motivo consistente en una pretendida
vulneración del derecho a conocer de la acusación contra él formulada, toda vez
que el expedientado tuvo en todo momento conocimiento de los cargos que se le
imputaban, como demuestra la presentación por su parte del correspondiente
pliego de descargo, y se le dio traslado del escrito de conclusiones del
Instructor al que asimismo tuvo ocasión de responder en su escrito de defensa.
Carecería también de fundamento la alegación de dilaciones indebidas en el
procedimiento, dilaciones que, por lo demás, no fueron denunciadas con
anterioridad a la presentación de la demanda de amparo. En cuanto a la invocada
lesión del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, ni el
recurrente ha manifestado qué tipo de pruebas solicitó y le fueron denegadas ni
ha razonado la incidencia que las mismas habrían tenido, caso de haberse
practicado, en el fallo sancionatorio, no habiendo por otra parte interesado la
práctica de prueba alguna en el procedimiento judicial seguido ante la Sala
Quinta del Tribunal Supremo, pese a que pudo hacerlo. Finalmente, el examen del
bloque de invocaciones relativas a los derechos comprendidos en el art. 24 C.E.
se cerraba con la desestimación por el Ministerio Fiscal del motivo consistente
en una pretendida lesión del derecho a la presunción de inocencia, que considera
carente de fundamento dada la abundancia de datos obrantes en el expediente y el
carácter suficiente de los mismos para emitir un juicio desaprobatorio sobre su
conducta.
Por lo que se refiere a las supuestas infracciones de los derechos a la libertad
ideológica y de petición, estima el Ministerio Fiscal que carecen de fundamento
en la demanda, siendo por consiguiente su invocación de naturaleza meramente
retórica. En tanto que la pretendida vulneración del derecho a la igualdad en el
acceso a los cargos públicos se hace depender de la conclusión que se alcance
acerca de la razonabilidad o no de la decisión de expulsar al recurrente del
Cuerpo de la Guardia Civil.
El derecho a la legalidad en materia de sanciones disciplinarias se pretende
desconocido en la demanda por haber sido sancionado el solicitante de amparo
tres veces por unos mismos hechos. Sin embargo, el Ministerio Fiscal concluye a
este respecto que, por lo que se refiere a la conexión de dicha alegación con la
causa legal establecida en el art. 59.1 de la L.O.R.D.F.A., debe considerarse
decaída toda vez que la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 16
de diciembre de 1991 ha excluido la aplicación de dicho precepto en el caso de
autos. En cuanto a la relación de este motivo de amparo con la causa prevenida
en el art. 59.3 de la L.O.R.D.F.A., pospone el Ministerio Fiscal su análisis
para otro momento aunque, finalmente, no lo lleva a cabo.
Se refiere por último el Ministerio Fiscal a la pretendida infracción del
derecho a la libertad de expresión, no sin antes recordar que los hechos que
motivaron la apertura del expediente disciplinario que culminó en la imposición
al señor Parra de la sanción extraordinaria de separación del servicio
estuvieron constituidos por la convocatoria por éste de una conferencia de
prensa, no autorizada por sus superiores, en la que procedió a verter juicios y
expresiones lesivos de la disciplina que debe imperar en el seno del Instituto
armado. Sin embargo, la mencionada sanción extraordinaria no obedeció
exclusivamente a tal comportamiento, sino a una larga serie de actuaciones que,
en su conjunto, han sido valoradas como contrarias a la disciplina militar. Ello
relativiza la indicada alegación, ya que la conferencia de prensa de referencia
no fue por sí sola determinante de la sanción sino un elemento m s de la cadena
de acciones que condujeron a su imposición. En cualquier caso, recuerda el
Ministerio Fiscal que este Tribunal ya ha reconocido el valor primordial que la
disciplina y la subordinación jerárquica alcanzan en el ámbito militar (STC
44/1983), así como que el derecho a libertad de expresión no es ni absoluto ni
ilimitado (STC 194/1989 y ATC 375/1983), no pudiendo invocarse para cubrir unas
manifestaciones que, como las realizadas por el demandante de amparo ante los
medios de comunicación, eran claramente contrarias a dicha disciplina.
6. Por su parte el Abogado del Estado, en su escrito de fecha 4 de marzo de
1992, comenzaba por descartar que fuera contraria a la Constitución la
aplicación al guardia civil sancionado del régimen disciplinario propio de las
Fuerzas Armadas. Pues de ello no puede inferirse ocasionamiento alguno de
indefensión al recurrente, ya que ha gozado de amplias posibilidades de defensa
y, en concreto, ha tenido oportunidad de interponer ante la Sala Quinta del
Tribunal Supremo un recurso contencioso-disciplinario preferente, de conformidad
con lo dispuesto en los arts. 453 y 518 de la Ley Orgánica Procesal Militar (en
lo sucesivo, L.O.P.M.). Por otra parte, la L.O. 11/1991, de 17 de junio, sobre
Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, cuya entrada en vigor se produjo con
posterioridad a que recayera Sentencia en el indicado contencioso, regula en el
Capítulo Cuarto de su Título IV (arts. 52 y 53) el procedimiento en caso de
expediente gubernativo por faltas muy graves, siendo su tramitación
prácticamente idéntica a la prevista en la L.O.R.D.F.A. por lo que la aplicación
de ésta última en el caso de autos no ha supuesto merma alguna de garantías para
el solicitante de amparo.
De absolutamente inconsistentes o carentes de fundamento califica el Abogado del
Estado las alegaciones relativas a supuestas vulneraciones de los derechos
contenidos en los arts. 14, 16.1, 23.2, 26 y 29 C.E. De ello infiere que el
examen del fondo del recurso deber limitarse al de los motivos centrados en los
derechos contenidos en los arts. 24.2, 25.1 y 20.1 a) C.E.
En relación con las vulneraciones de los derechos contenidos en el art. 24.2
C.E. que se denuncian en la demanda, advierte el Abogado del Estado, en primer
término, que el recurrente únicamente se refiere al expediente gubernativo y
nada dice acerca de su ulterior tramitación ante la Sala Quinta del Tribunal
Supremo. En cualquier caso, a su juicio ninguna de ellas puede considerarse
concurrente. En primer lugar porque, por una parte, el derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas no se identifica, como parece pretender el señor Parra, con
el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino que constituye un concepto
jurídico indeterminado que ha de concretarse a la vista de criterios objetivos
tales como la naturaleza y circunstancias del litigio, la complejidad del
asunto, la conducta procesal del demandante, etc.; y, por otra, consta en autos
que, entre la incoación del expediente disciplinario núm. 11/89 por el
excelentísimo señor Director de la Guardia Civil con fecha de 7 de abril de 1989
y la conclusión de la instrucción del mismo el 8 de septiembre de 1989, no
trascurrió el plazo de seis meses previsto en el art. 72 de la L.O.R.D.F.A., por
lo que debe rechazarse este motivo de amparo. E idéntica suerte desestimatoria
deben correr todas las demás supuestas vulneraciones del art. 24 C.E., toda vez
que el solicitante de amparo tuvo puntual conocimiento de la acusación que
contra él se formulaba a través de la notificación del pliego de cargos, no
especificó las pruebas cuya denegación aduce ni precisó su relevancia para el
fallo omitiendo proponer la práctica de las mismas cuando tuvo oportunidad para
ello (art. 518 de la L.O.P.M.) y, finalmente, de las actuaciones se deduce que
hubo en el procedimiento actividad probatoria suficiente para fundamentar el
fallo condenatorio.
Por lo que se refiere a la denunciada infracción del principio non bis in ídem,
tras recordar el Abogado la doctrina general sentada por este Tribunal al
respecto y su falta de incidencia en supuestos de relaciones de sujeción
especial, sostiene que el recurrente no ha sido sancionado otra vez por hechos
que ya habían sido objeto de sanción sino debido a la acumulación de notas
desfavorables en su expediente personal, y por haber convocado una rueda de
prensa sin autorización de sus superiores jerárquicos a la que se presentó
vistiendo uniforme militar y en la que hizo unas manifestaciones por las que,
efectivamente, ya había sido objeto de sanción por falta grave del art. 9.15 de
la L.O.R.D.F.A., impuesta por Resolución de la Dirección General de la Guardia
Civil de 27 de junio de 1989 en el expediente disciplinario núm. 86/89. Sin
embargo ahora no se le ha sancionado por esos mismos hechos, sino por su
conducta globalmente considerada a lo largo del tiempo, jalonada de diversas
infracciones, esto es, en atención a su historial.
Finalmente, estima el Abogado del Estado que no cabe entender infringido el
derecho a la libertad de expresión reconocido en el art. 20.1 a) C.E., toda vez
que el recurrente no se limitó, en su intervención ante los medios de
comunicación, a dar lectura a la demanda que había dirigido al Tribunal Europeo
de Derechos Humanos (sin perjuicio de que el foro idóneo para realizar tal
lectura no fuera la rueda de prensa convocada), sino que vertió en dicho momento
opiniones sobre sus superiores y sobre la Dirección del Cuerpo que, como se dice
en la Sentencia de la Sala Quinta recurrida en amparo, estaban reñidas con la
prudencia y mesura con que debe expresarse un militar. Se plantea, sin embargo,
la incidencia que hubiera podido tener en la valoración de tal conducta la
Resolución del Ministro de Defensa de 22 de enero de 1989, recaída en el
expediente núm. 87/89, en la que, en relación con unos hechos que el actor
considera semejantes, se determina que las manifestaciones vertidas en aquel
caso por el señor Parra estaban amparadas por el art. 20.1 a) C.E. Para concluir
que si bien ello podría fundar, de haberse aportado el término de comparación
idóneo, la violación del art. 14 C.E. por desigualdad en la aplicación de la
Ley, nada prueba en cambio respecto de la presunta vulneración del art. 20.1 a)
C.E.
7. En evacuación del trámite de alegaciones, la representación del solicitante
de amparo, por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 5 de marzo de 1992
y registrado en este Tribunal al día siguiente, se remitía a las ya formuladas
en la demanda de amparo y aportaba copia de la Sentencia desestimatoria dictada
por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, con fecha de 16 de diciembre de 1991,
en resolución del recurso contencioso-disciplinario militar ordinario planteado
por el señor Parra contra la Resolución del Ministro de Defensa de 30 de julio
de 1990, solicitando que fuera unida a los autos.
8. Por providencia de 19 de mayo de 1994, se acordó señalar para la deliberación
y fallo de la presente Sentencia el siguiente día 23 del mismo mes y año, fecha
en que dio lugar la misma habiendo finalizado en el día de hoy.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. Antes de proceder a examinar una por una las distintas vulneraciones de
derechos fundamentales denunciadas en el presente recurso de amparo, conviene
recordar con algún detalle los hechos que, expuestos en la demanda en forma
ciertamente confusa, motivaron la imposición al demandante de la sanción
extraordinaria de separación del servicio por estimar concurrentes las causas
para ello prevenidas en los apartados 1 y 3 del art. 59 de la Ley Orgánica del
Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (en lo sucesivo, L.O.R.D.F.A.).
El recurrente, miembro de la Guardia Civil, convocó el día 6 de abril de 1989 en
su domicilio de Pamplona una rueda de prensa, sin autorización de sus superiores
jerárquicos, en la que compareció vistiendo el uniforme del Cuerpo. A raíz de
ello, se le abrieron tres expedientes disciplinarios: dos de carácter ordinario,
respectivamente registrados bajo los núms. 86 y 87/89, por falta grave del art.
9.15 de la L.O.R.D.F.A.; y uno de carácter extraordinario, registrado bajo el
núm. 11/89, del que traen su origen las resoluciones ahora recurridas en amparo.
A) El expediente núm. 86/89, incoado a título de la falta consistente en “hacer
manifestaciones contrarias a la disciplina y efectuadas a través de los medios
de comunicación social”, terminó con la imposición al señor Parra, por
Resolución del Director general de la Guardia Civil, de 27 de junio de 1989, de
una sanción de tres meses de arresto en un establecimiento disciplinario
militar, sin que conste en autos que contra la misma interpusiera el sancionado
recurso judicial alguno. También por Resolución del Director de la Guardia
Civil, de 27 de junio de 1989, se puso término al expediente núm. 87/89,
instruido por la falta grave consistente en “realizar manifestaciones a través
de los medios de comunicación social”, con la imposición al expedientado de una
sanción de dos meses de arresto en establecimiento disciplinario militar.
Recurrida esta última Resolución en alzada, fue anulada por otra del Ministro de
Defensa, de fecha 22 de enero de 1990, en la que textualmente se decía que “la
limitación en el ejercicio de la libertad de expresión para los miembros de las
Fuerzas Armadas, consistente en la obtención de previa autorización, requiere
que las manifestaciones vertidas guarden relación con la seguridad nacional,
afecten a la Defensa Nacional, a los asuntos de servicio o a la organización o
actuación de los Ejércitos”, y que, no siendo este el caso de las realizadas por
el recurrente, “ha de concluirse que pudieron ser emitidas sin vulnerar lo
establecido en la Orden de 24 de enero de 1978”. Por otra parte, se afirmaba
asimismo que las citadas manifestaciones “no fueron consideradas por el
Instructor como contrarias a la disciplina, ni incursas en ningún otro supuesto
de los previstos en el núm. 15 del art. 9 de la L.O.R.D.F.A., lo que, unido a
los razonamientos anteriores, debe conducir a que, con apreciación del recurso
interpuesto, prospere el mismo y deba revocarse la resolución impugnada”.
B) El expediente gubernativo núm. 11/89 terminó, por su parte, con Resolución
del Ministro de Defensa de 30 de julio de 1990 en la que se imponía al señor
Parra la sanción extraordinaria de separación del servicio por estimarle incurso
en las causas prevenidas en los apartados 1 y 3 del art. 59 de la L.O.R.D.F.A.,
respectivamente consistentes en “acumular en el expediente personal informes o
notas desfavorables que desmerezcan su cualificación o aptitud profesional” y en
“observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad
militar, que no constituyan delito”. Presentados por el solicitante de amparo
sendos recursos contencioso-disciplinarios militares de carácter preferente y
sumario el uno, por infracción de derechos fundamentales, y de naturaleza
ordinaria el otro, fueron sucesivamente desestimados por Sentencias de la Sala
Quinta del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1991 y 16 de diciembre de 1991,
ésta última con el voto particular del Presidente de la Sala.
C) El guardia civil hoy demandante de amparo había sido sancionado, con
anterioridad a la comisión de los hechos que dieron lugar a los tres expedientes
disciplinarios mencionados, por tres faltas leves respecto de las cuales había
solicitado la cancelación, siéndole denegada inicialmente por Resolución del
Subdirector general de Personal de la Guardia Civil, de 27 de octubre de 1989,
y, finalmente, concedida en alzada por Resolución del Director general de la
Guardia Civil, de 5 de septiembre de 1990, con efectos a partir del 7 de agosto
de 1989. Constaba además en su expediente personal en el indicado momento que,
con fecha de 10 de mayo de 1989, había sido objeto de sanción por falta grave
del art. 9.31 de la L.O.R.D.F.A., consistente en “cometer falta leve teniendo
anotadas y no canceladas al menos tres faltas sancionadas con arresto”. Esta
última anotación no fue objeto de cancelación por la citada Resolución de 5 de
septiembre de 1990. Tanto las tres faltas leves posteriormente canceladas como
la falta grave acabada de mencionar fueron tenidas en cuenta en la Resolución
del Ministro de Defensa de 30 de julio de 1990, por la que se impuso al
recurrente la sanción extraordinaria de separación del servicio.
2. Una vez expuestos los anteriores hechos, procede ya entrar en el fondo de las
múltiples violaciones de derechos fundamentales invocadas en la demanda de
amparo en forma desordenada y, en algunos casos, insuficiente o nulamente
fundamentada. Esto último es precisamente lo que sucede en relación con la
pretendida infracción de los derechos contenidos en los arts. 14, 23.2, 26 y
29.2 C.E., cuya alusión en la demanda es de naturaleza meramente retórica, no
pudiendo por ello mismo ser objeto de examen por este Tribunal.
Otro tanto cabe decir en relación con la supuesta infracción del art. 16.1 C.E.,
que el recurrente estima perpetrada por habérsele sancionado con la separación
del servicio debido a los juicios de moralidad que había expresado en el
ejercicio de sus derechos de petición y a la libertad de pensamiento, y que no
habían sido del agrado de sus superiores jerárquicos. Así argumentado, dicho
motivo carece de entidad independiente por resultar inescindible del consistente
en la también alegada vulneración del derecho a la libertad de expresión, al que
más adelante nos referiremos.
3. Depurada la demanda de toda invocación carente de fundamentación, habremos de
ocuparnos a continuación de las que, por el contrario, han sido argumentadas,
por m s que dicha argumentación no sea en todos los casos fácilmente
aprehensible.
Por estrictas razones de ordenación lógica, nuestro examen recaer , en primer
lugar, en los motivos de amparo basados en supuestas infracciones de
prácticamente todos los derechos procedimentales reconocidos en el art. 24 C.E.,
ninguno de los cuales cabe reprochar a las resoluciones recurridas. Por las
siguientes razones:
A) Alega el solicitante de amparo que se le ha ocasionado indefensión por
quiebra de su derecho al proceso “debido” al habérsele aplicado, en bloque, el
régimen disciplinario correspondiente a las Fuerzas Armadas. No puede, sin
embargo, ignorar que, como ya le indicó este Tribunal en su Auto de 12 de enero
de 1989 (ATC 5/1989) -dictado en respuesta al recurso de amparo núm. 1.750/88
también instado por el señor Parra, entre otros, por idéntico motivo- y con
anterioridad había declarado en ocasiones similares (SSTC 31/1985 y 93/1986),
“no resulta contrario a la Constitución que los miembros y Fuerzas de Seguridad
del Estado, no integrados en las Fuerzas Armadas, estén sometidos al régimen
disciplinario de éstas en cuanto a la determinación de las faltas de disciplina,
sus sanciones y el régimen de imposición de las mismas”; ni, en concreto, que,
viniendo definida la Guardia Civil como Instituto armado de naturaleza militar
en el art. 15.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado, no le sea de aplicación el régimen disciplinario
previsto para estas últimas sino, como se dice en ese mismo precepto, una
normativa específica. Mas en tanto que no fuera aprobada dicha normativa
específica, es evidente que el régimen disciplinario aplicable a la Guardia
Civil era el contenido en la L.O.R.D.F.A. (SSTC 194/1989, 44/1991 y 106/1992 y
ATC 1265/1988).
Habida cuenta de que en el momento en que se procedió a incoar contra el señor
Parra el expediente gubernativo núm. 11/89 aún no había entrado en vigor la Ley
Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil
(L.O.R.D.G.C.), en la que se contenía dicha normativa específica, la regulación
aplicable no podía ser otra que la establecida en la L.O.R.D.F.A. Por lo demás,
el último párrafo del art. 15.1 de la L.O. 2/1986 disponía expresamente que, en
todo caso, sería competente para la imposición a un guardia civil de la sanción
de separación del servicio el Ministro de Defensa, previo informe del Ministro
del Interior. Procedimiento éste que ha sido escrupulosamente observado en el
expediente de referencia, por lo que ninguna infracción de los derechos a la
tutela judicial efectiva o a un proceso con todas las garantías cabe observar en
el caso de autos.
B) Tampoco puede compartirse el punto de vista del recurrente cuando afirma que
en el procedimiento administrativo sancionador se produjo una violación de sus
derechos a ser informado de la acusación y a la defensa, toda vez que, en su
opinión, no habría tenido oportunidad, en un principio, de conocer los cargos
que contra él se habían formulado. Basta con proceder a la lectura de las
actuaciones para deducir que, por el contrario, con fecha de 22 de abril de 1989
le fue notificada la incoación del expediente gubernativo núm. 11/89 por motivo
de las causas prevenidas en los apartados 1, 2 y 3 del art. 59 de la
L.O.R.D.F.A., tomándosele declaración el día 10 de mayo de 1989 sobre tales
imputaciones, y dándosele a continuación traslado del pliego de cargos con fecha
de 6 de julio de 1989, al que en su momento contestó con el correspondiente
pliego de descargo, así como del escrito de conclusiones prevenido en el art. 72
de la L.O.R.D.F.A. frente al que formuló cuantas alegaciones estimó
convenientes. En todos estos escritos, que le fueron puntualmente notificados,
constaban con absoluta claridad los hechos que se le imputaban, respecto de los
cuales tuvo ocasión de defenderse en los términos que estimó pertinentes.
C) Carece asimismo de fundamento la alegada infracción, en el procedimiento
disciplinario, del derecho a no padecer dilaciones indebidas. Nuevamente basta
con consultar las actuaciones para comprobar que, incoado el expediente
gubernativo el 22 de abril de 1989, terminó con propuesta de sanción elevada por
el Instructor con fecha de 26 de julio de ese mismo año. Formuladas alegaciones
por el recurrente mediante escrito de 10 de agosto de 1989, el expediente fue
elevado al Director general de la Guardia Civil el 8 de septiembre, siendo a su
vez elevado por éste el día 19 de ese mismo mes al Ministro de Defensa. Con
fecha de 29 de septiembre de 1989, la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Defensa lo remite al Consejo Superior del Ejército de Tierra, a los efectos de
que por dicho órgano se emita el informe prevenido en el art. 72 de la
L.O.R.D.F.A., recibiendo informe favorable a la imposición de la sanción
registrado con fecha de 7 de diciembre de 1989. Seguidamente se cumple idéntico
trámite en relación con el Ministro del Interior, del que se recibe informe
igualmente favorable fechado el 12 de marzo de 1990. Despachado el informe de su
Asesoría Jurídica con fecha de 28 de mayo de 1990, el Ministro de Defensa dicta
Resolución sancionadora el 30 de julio de ese mismo año. A la vista de estos
datos no puede por menos que concluirse que no ha habido en la tramitación del
expediente una paralización del mismo que hubiera supuesto un retraso
significativo suficiente para integrar el estándar “dilación indebida” del
derecho fundamental recogido en el art. 24.2 C.E., el cual no contempla un mero
derecho al cumplimiento de los plazos. Por lo demás, en ningún momento de dicha
tramitación denunció el demandante la existencia de dilaciones indebidas en el
procedimiento, lo que ya de por sí sería causa suficiente para justificar la
inadmisión de esta queja constitucional.
D) Denuncia también el recurrente la falta de práctica, sin motivación alguna,
de una prueba testifical que había propuesto su defensa al Instructor,
consistente, al parecer, en que se tomara declaración a los periodistas que
intervinieron en la rueda de prensa de autos. Nada dice, sin embargo, respecto
de la incidencia que dicha prueba hubiera podido tener en la decisión del
expediente gubernativo. Por lo demás, el señor Parra tuvo oportunidad de
solicitar nuevamente la admisión de esta prueba en el proceso
contencioso-disciplinario militar seguido ante la Sala Quinta del Tribunal
Supremo sin que conste que lo hiciera, lo que indica que no debió considerarla
trascendente para el fallo y descarta, en consecuencia, toda posibilidad de
entender infringido su derecho a la utilización de los medios de prueba
pertinentes, cuya infracción, en orden a alcanzar relevancia constitucional,
exige que se haya ocasionado al recurrente una situación de indefensión
material.
E) Por lo que se refiere, finalmente, a la pretendida vulneración del derecho a
la presunción de inocencia que, según afirma el recurrente, se le ha producido
al no reconocer la Administración la observancia por su parte de buena conducta,
acreditada por el testimonio de sus superiores jerárquicos, lo cierto es que no
fue por motivo de mala conducta por lo que se le impuso en vía gubernativa la
sanción de separación del servicio, sino por causa de unos hechos que quedaron
suficientemente demostrados en el expediente disciplinario por tratarse,
precisamente, de hechos ya sancionados en expedientes ordinarios anteriores o
por haber sido admitidos por el propio guardia civil expedientado. Lo que se
discute en la demanda no es la ausencia de actividad probatoria suficiente para
fundamentar la imposición de la sanción extraordinaria de separación del
servicio, sino la valoración de la abundante prueba testifical y documental
obrante en autos realizada por los órganos administrativo y judicial. Por
consiguiente, este motivo de amparo debe correr la misma suerte desestimatoria
que los anteriormente examinados.
4. Mayor enjundia presentan las alegaciones formuladas por el actor en torno a
la supuesta infracción por parte de las resoluciones recurridas del derecho a la
libertad de expresión consagrado en el art. 20.1 a) C.E., en las que se plantea
una vez m s la cuestión relativa al alcance y límites de este derecho cuando de
miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se trata.
Dicha cuestión ya fue abordada por este Tribunal, en relación con los Cuerpos y
Fuerzas de Seguridad del Estado, en sus SSTC 81/1983 y 69/1989. En la primera de
ellas afirmábamos que las altas misiones que el art. 104.1 C.E. atribuye a sus
miembros se pondrían en peligro si se considerasen amparadas por el derecho a la
libertad de expresión aquellas críticas que fueran vertidas por los mismos sin
la mesura necesaria para no incurrir en una vulneración del respeto debido a sus
superiores ni atentar contra el buen funcionamiento del servicio y de la
Institución (fundamento jurídico 3.). En ese mismo lugar decíamos también que
tales limitaciones al referido derecho debían ponderarse en cada caso y ser
interpretadas restrictivamente. Finalmente, en la STC 69/1989, tras insistir en
los anteriores extremos, advertíamos que dichos límites específicos no excluyen
toda libertad de crítica de los integrantes de los Cuerpos o Fuerzas de
Seguridad hacia sus superiores jerárquicos en defensa de sus derechos o
intereses profesionales, pues en tal caso se desconocería el contenido esencial
del derecho reconocido en el art. 20.1 a) C.E., sino únicamente aquella que
fuese realizada sin la mesura necesaria, lo que exige que los órganos
sancionadores y los órganos judiciales llamados a revisar la decisión
sancionadora “efectúen una ponderación del ejercicio que el funcionario haya
hecho de sus derechos constitucionales y de los límites que a dicho ejercicio
derivan de los deberes que han de cumplir en su condición de funcionarios”
habida cuenta de las circunstancias concurrentes (fundamento jurídico 2.).
Por lo que se refiere, m s en concreto, a la libertad de expresión en el seno de
las Fuerzas Armadas -en cuyo ámbito disciplinario, como ha quedado expuesto,
debía considerarse integrada la conducta del recurrente en el momento en que
tuvieron lugar los hechos determinantes de la sanción-, en nuestro Auto de 30 de
julio de 1983 (ATC 375/1983) subrayábamos, asimismo, la necesidad de ponderación
de los límites del derecho a la libertad de expresión de sus miembros
integrantes en atención a la subordinación jerárquica y a la disciplina que
resultan necesarias para el cumplimiento de las funciones que la Constitución
les encomienda (fundamento jurídico 2.). Y m s recientemente, en nuestra
Sentencia de 13 de diciembre de 1993 (STC 371/1993), tras reiterar que hay
sectores o grupos de ciudadanos sometidos a límites m s estrictos o específicos
en cuanto al ejercicio del derecho a la libertad de expresión por razón de la
función que desempeñan, hacíamos notar, en la misma línea marcada en análogos
supuestos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el derecho
garantizado en el art. 10 del Convenio (por todas, Sentencia del T.E.D.H. de 8
de junio de 1976 en el caso Engel y otros), que tales limitaciones presentan
especial singularidad cuando se trata de miembros de las Fuerzas Armadas, ya que
no debe olvidarse que resultan indispensables a la organización militar, para
poder cumplir sus fines, las características de profunda jerarquización,
disciplina y unidad (fundamento jurídico 4.), las cuales se verían en entredicho
de quedar amparadas bajo el manto protector de la libertad de expresión
conductas que, como la que dio lugar a los expedientes abiertos al solicitante
de amparo, son claramente indicativas de una desmesura en el ejercicio de la
crítica a determinados aspectos de la actuación del Instituto armado.
A la vista de esta doctrina, y de que en las resoluciones administrativa y
judicial recurridas en amparo se procedió a realizar la exigida ponderación
antes de emitirse un pronunciamiento en contra de la cobertura por el derecho
reconocido en el art. 20.1 a) C.E. de las manifestaciones vertidas en la rueda
de prensa convocada por el recurrente, nada cabe objetar a tal veredicto. Pues,
en efecto, tanto en la Resolución del Ministro de Defensa, de 30 de julio de
1990, como en la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 18 de mayo
de 1991, se recordaba la doctrina constitucional que acaba de ser expuesta,
concluyéndose que tales manifestaciones “están reñidas con la prudencia y mesura
con que debe expresarse un militar”, y “pecan de deslealtad hacia sus
superiores”, poniendo en peligro el buen funcionamiento del servicio y de la
propia Institución al quebrantar la disciplina, pilar esencial de la misma, no
pudiendo en consecuencia estimarse autorizadas por el legítimo ejercicio del
derecho a la libertad de expresión.
5. La sanción extraordinaria de separación del servicio impuesta al recurrente
no tuvo, sin embargo, únicamente por causa las manifestaciones vertidas en la
tantas veces citada rueda de prensa, sino, junto a ellas, un conjunto de
actuaciones desarrolladas a lo largo del tiempo y demostrativas de una actitud
contraria a la necesaria disciplina que ha de observar un miembro de la Guardia
Civil. Se trata ahora de ver si, como pretende el recurrente, con la imposición
de dicha sanción se produjo una vulneración del derecho consagrado en el art.
25.1 C.E., consistente en haberse quebrantado el principio non bis in ídem al
haber sido sancionado tres veces por los mismos hechos, en distintos
procedimientos seguidos ante diferentes órganos del Ministerio de Defensa.
Tal y como ha quedado reflejado, el actor fue objeto de dos expedientes
sancionadores ordinarios y de un expediente gubernativo “extraordinario”, cuya
resolución dio lugar a la presentación del presente recurso de amparo. A
consecuencia de este último, se le impuso la sanción de separación del servicio
por, entre otras, alguna de las infracciones que ya habían sido sancionadas en
uno de esos expedientes ordinarios -concretamente por la resultante del
expediente disciplinario núm. 86/89-, y por el hecho de haber realizado ciertas
manifestaciones en una rueda de prensa convocada por él y celebrada en su
domicilio, lo que también había sido ya objeto de sanción en el expediente
acabado de citar. Parece pues tener razón el recurrente cuando afirma que por
unos mismos hechos se le impusieron sanciones ordinarias y extraordinarias, lo
que no sería, en principio, objetable toda vez que, como es sabido, en el
Derecho disciplinario militar coexisten junto a las sanciones ordinarias otras
extraordinarias, reguladas en el Título V de la Ley Orgánica 12/1985, que son
objeto de un expediente especial denominado “expediente gubernativo”.
Frente a la tesis mantenida por el solicitante de amparo, se razona sin embargo,
en el tercero de los fundamentos jurídicos de la Sentencia de la Sala Quinta
impugnada en amparo, que la sanción impuesta en el expediente extraordinario
núm. 11/89 no tuvo por motivo la misma infracción anteriormente sancionada en el
expediente ordinario 86/89, sino una serie de hechos aislados que, aunque ya
sancionados individualmente por la autoridad competente, generaron un
comportamiento prolongado en el tiempo de naturaleza reprochable y, como tal,
susceptible de ser valorado por una autoridad distinta y superior desde una
perspectiva sancionadora distinta.
Habida cuenta de esta diferencia de puntos de vista, procede que examinemos si
esa duplicidad de sanciones impuestas al recurrente por la Administración tuvo
por motivo, como pretende el recurrente, unos mismos hechos, o bien ha de
compartirse el criterio expuesto por la Sala Quinta y concluirse que se trataba
de hechos distintos.
6. De acuerdo con lo afirmado en la Sentencia dictada en sede de casación, lo
que constituyó ese hecho distinto que, a su entender, justificaba la imposición
al demandante de amparo de la doble sanción ordinaria y extraordinaria, fue el
“comportamiento” observado por aquél a lo largo de un dilatado período de
tiempo, en tanto en cuanto denotaba una actitud gravemente contraria a la
disciplina, servicio o dignidad militar que, como tal, era incardinable en el
tipo de la falta grave contenida en el art. 59.3 de la L.O.R.D.F.A.
Dicha interpretación del mencionado precepto no resulta constitucionalmente
admisible ya que, como declaramos en nuestra STC 116/1993, fundamento jurídico
3., del derecho a la legalidad de la sanción administrativa consagrado en el
art. 25.1 C.E. no sólo se deriva la exigencia de reserva de Ley en este ámbito
sino también la garantía de orden material que se traduce en la imperiosa
necesidad de predeterminación normativa, con suficiente grado de certeza y
precisión, de las conductas ilícitas y de sus correspondientes sanciones, lo
que, en principio, se opondría a toda definición de dichas conductas en términos
que, por su amplitud o vaguedad, dejen a las mismas en la m s absoluta
indefinición, tales como “forma de vida”, “actividades que desarrollen”,
“conducta que observen”, “relaciones que mantengan” u “otras causas análogas”.
A la luz de la Constitución habría por consiguiente que expulsar del
ordenamiento jurídico todo supuesto de sanción penal o administrativa que
viniere fundamentada no en la realización de una determinada conducta prohibida,
claramente determinada o cuando menos determinable, sino en la presencia de una
cierta “tipología de autor”. Tal fundamento, propio del Derecho penal y
administrativo sancionador de los regímenes totalitarios, no se compadece con
los principios de exclusiva protección de bienes jurídicos y de culpabilidad por
el hecho, que, por el contrario, caracterizan a dichos conjuntos normativos en
un Estado social y democrático de Derecho como es el nuestro. Para imponer una
sanción administrativa acorde con los postulados que ineludiblemente se
desprenden de esta última forma de organización no basta, pues, con la presencia
de un cierto modo de vida, por muy censurable que sea, si no va acompañado de
actos externos mediante los que se lesione o ponga en peligro un interés
jurídicamente protegido.
No habría más que concluir que, cuando el art. 59.3 de la L.O.R.D.F.A. se
refiere como fundamento de la sanción extraordinaria que en él se prevé al
comportamiento consistente en “observar conductas gravemente contrarias a la
disciplina, servicio o dignidad militar que no constituyan delito”, está
definiendo como motivo de la indicada sanción la realización de actos externos e
individualizables que sean constitutivos de un grave atentado a la “disciplina,
servicio o dignidad militar”. Así entendido, el tipo en cuestión no se opondría
a la exigencia de taxatividad derivada del derecho reconocido en el art. 25.1
C.E., ya que, pese a su aparente inconcreción, los conceptos acabados de
mencionar resultan perfectamente determinables.
7. Una vez establecido que la sanción extraordinaria de separación del servicio
impuesta al solicitante de amparo no podía traer su origen de la observancia,
por su parte, de una supuesta conducta indisciplinada, por m s que tal
conclusión no fuera infundada a la vista de las distintas faltas que había
cometido, resta por ver si la mencionada sanción obedeció a la realización de
hechos distintos de los ya sancionados en vía ordinaria o si, aun tratándose de
los mismos hechos, la duplicidad de sanciones venía justificada en este caso. En
el entendimiento, claro está , de que, para que así fuese, sería necesario que
con la sanción extraordinaria se estuviese protegiendo un interés jurídico
distinto al tutelado con las sanciones ordinarias y que la sanción fuese
proporcionada a dicha necesidad de protección adicional (STC 239/1991).
De las actuaciones que obran en nuestro poder se desprende, con absoluta
claridad, que la mencionada sanción extraordinaria tuvo inicialmente por
fundamento, en vía administrativa, las causas descritas en los apartados 1 y 3
del art. 59 de la L.O.R.D.F.A., respectivamente consistentes en “acumular en el
expediente personal informes o notas desfavorables que desmerezcan su
cualificación o aptitud profesional” y “observar conductas gravemente contrarias
a la disciplina, servicio o dignidad militar, que no constituyan delito”. Para
fundamentar la concurrencia de la primera de dichas causas, se tuvieron en
cuenta en la Resolución del Ministro de Defensa, de 30 de julio de 1990, las
siguientes anotaciones presentes en el expediente personal del recurrente: 1.
las correspondientes a las tres faltas leves que serían canceladas por
Resolución del Director de la Guardia Civil de 5 de febrero de 1990, con efectos
a partir del 7 de agosto de 1989; y 2. la correspondiente a la falta grave por
acumulación de faltas leves que, impuesta a raíz del expediente núm. 282/88, no
pudo ser objeto de cancelación. En cuanto a la fundamentación de la sanción
extraordinaria en la concurrencia de la causa prevenida en el art. 59.3 de la
L.O.R.D.F.A., entraron en consideración “las sanciones impuestas por falta
grave” y “las manifestaciones vertidas en una rueda de prensa, convocada sin
autorización, sobre asuntos del servicio”.
Ninguna de ambas argumentaciones sirve, sin embargo, para acreditar que la
sanción extraordinaria de separación del servicio tuvo por motivo hechos
distintos a los ya sancionados previamente o que fue debida a la lesión de un
bien jurídico distinto y de mayor entidad que los protegidos por las sanciones
ordinarias. En primer lugar, porque ha de tenerse en cuenta que, por lo que se
refiere a la causa prevista en el art. 59.1 de la L.O.R.D.F.A., una vez
canceladas las faltas leves otrora anotadas en el expediente personal del señor
Parra no podían ya hacerse valer como elementos constitutivos de la falta
contenida en dicho precepto. El último párrafo del art. 5.1 del Real Decreto
555/1989, de 19 de mayo, sobre anotación y cancelación de notas desfavorables en
la documentación militar personal, así lo indica al disponer que, si se concede
la cancelación de una anotación de arresto por falta leve, la parte de
documentación sustituida ser destruida, archivándose en los demás casos “a los
exclusivos efectos de las clasificaciones reglamentarias”; estableciéndose
además, en su art. 7, que la cancelación de una nota desfavorable únicamente
dejar subsistentes los efectos administrativos que taxativamente enumera, con
exclusión de toda otra consecuencia de naturaleza disciplinaria. Por
consiguiente, habiendo sido canceladas dichas faltas leves con efectos a partir
del 7 de agosto de 1989, deben considerarse jurídicamente inexistentes y, en
consecuencia, no aptas para integrar ese “desvalor” superior de la conducta al
que se anuda la imposición de la sanción extraordinaria de separación del
servicio por motivo de la acumulación de notas desfavorables en el expediente
del sancionado.
Por otra parte, no debe pasarse por alto el hecho de que, con posterioridad a la
imposición al recurrente de la sanción extraordinaria de separación del servicio
por Resolución del Ministro de Defensa de 30 de julio de 1990, se produjo la
entrada en vigor de la L.O. 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de
la Guardia Civil (en lo sucesivo, L.O.R.D.G.C.), en la que no se contiene una
causa de imposición de dicha sanción extraordinaria que pueda considerarse
equivalente a la entonces prevista en el art. 59.1 de la L.O.R.D.F.A. Como
tampoco puede soslayarse algo sumamente importante: que en la Sentencia de la
Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 16 de diciembre de 1991, dictada a raíz del
recurso contencioso-disciplinario militar ordinario también presentado por el
recurrente contra la citada Resolución administrativa de 30 de julio de 1990, se
procedía a declarar, en virtud de la aplicación de la cláusula de retroactividad
de la ley m s favorable contenida en la Disposición transitoria primera de la
L.O. 11/1991, que no resultaba ya procedente apreciar la indicada causa como
fundamento de la sanción impuesta, sino, exclusivamente, la descrita en el art.
59.3 de la L.O.R.D.F.A. por cuanto la misma ha sido recogida, en términos
prácticamente idénticos, en el art. 9.8 de la L.O.R.D.G.C.
8. Reducido así, por consiguiente, el motivo de la sanción extraordinaria de
separación del servicio a la causa prevista en el art. 59.3 de la L.O.R.D.F.A.,
debe recordarse que, para estimar realizado el tipo descrito en dicho precepto,
se tuvieron en cuenta en la Resolución de 30 de julio de 1990 “las sanciones
impuestas por falta grave” y “las manifestaciones vertidas en una rueda de
prensa, convocada sin autorización, sobre asuntos del servicio”. Ahora bien, por
lo que atañe al primero de dichos elementos ya hemos dicho que el citado
precepto no puede ser interpretado en el sentido de entender que lo que con él
se pretende es sancionar una conducta de vida caracterizada por una genérica
tendencia a la indisciplina, de forma que tales sanciones por falta grave no
podían, una vez impuestas y cumplidas, dar lugar a la estimación de un ilícito
distinto y m s grave que el sancionado en vía ordinaria, constituido
exclusivamente por el “mal comportamiento” del sujeto que la reiterada comisión
de faltas graves de disciplina denotaba.
Nótese, por añadidura, que para integrar ese mal comportamiento que se aduce
como fundamento de la sanción extraordinaria, se tuvieron en cuenta, entre las
“sanciones impuestas por falta grave”, la recaída en el expediente núm. 86/89
por causa, precisamente, de “hacer manifestaciones contrarias a la disciplina y
efectuarlas a través de los medios de comunicación”, esto es, por exactamente la
misma conducta que, junto a la existencia de tales sanciones impuestas por falta
grave, se hizo valer para justificar la aplicación al recurrente del art. 59.3
de la L.O.R.D.F.A. De suerte que un mismo hecho -la conducta sancionada en el
expediente núm. 86/89- habría sido a un tiempo desvalorado como parte integrante
del elemento “sanciones impuestas por falta grave” y como elemento autónomo, lo
que ya de por sí supone una evidente vulneración del principio non bis in ídem,
implícitamente consagrado en el art. 25.1 C.E.
Ciertamente que tal vulneración carecería de trascendencia una vez concluido que
una interpretación conforme a la Constitución del mencionado art. 59.3 obliga a
prescindir, como fundamento de su aplicación, de toda referencia a la actitud
indisciplinada observada en el pasado por el demandante y manifestada a través
de esas sanciones por falta grave ya cumplidas. Restaría entonces por determinar
si la conducta consistente en “hacer manifestaciones contrarias a la disciplina
y efectuarlas a través de los medios de comunicación”, alegada como segundo
motivo de imposición de la sanción extraordinaria, constituía un hecho distinto
de los ya sancionados anteriormente en vía ordinaria o afectaba a un bien
jurídico diferente del protegido por tales sanciones. Cuestiones ambas a las que
hemos de dar una respuesta negativa, toda vez que tal comportamiento era
idéntico al que ya había sido objeto de sanción ordinaria en el expediente núm.
86/89 y afectaba al mismo bien jurídico cuya lesión había dado lugar a dicha
sanción.
Debe, por consiguiente, concluirse que, al imponer al recurrente la sanción
extraordinaria de separación del servicio en base a lo que, en definitiva, ni
podía calificarse de hecho distinto ni afectaba a un bien jurídico diverso de
aquel cuya lesión había motivado la imposición de una sanción ordinaria, los
órganos administrativo y judicial han incurrido en una patente infracción del
principio non bis in ídem, reconocido en el art. 25.1 C.E.
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
1. Reconocer el derecho del recurrente a no ser sancionado dos veces por los
mismos hechos.
2. Anular la Resolución del Ministro de Defensa, de 30 de julio de 1990, en la
que se imponía al señor Parra la sanción extraordinaria de separación del
servicio, y la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 18 de mayo
de 1991, en la que dicha sanción se confirmaba.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.