STC 72/94
STC 72/1994, de 3 de marzo
Cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 1 a) del Decreto-ley de
1 de febrero de 1952, por el que se rige la Redención de Penas por el Trabajo en
los Establecimientos Militares, en relación con el artículo 14 CE. Según esta
disposición, según redacción dada por la Ley 175/1965 “ “Podrán redimir su pena
por el trabajo […] los penados que deban cumplir en establecimientos militares
condenas [que] produzcan la salida definitiva de los Ejércitos”. Se trata pues,
de una posible discriminación no entre penados civiles y militares, sino entre
estos últimos, en función de su separación o no del servicio. El TC estima el
carácter discriminatorio de esta norma pues afirma que las particularidades
penales del régimen militar ya quedan apreciadas en los tipos y en las condenas,
por lo cual, no puede aducirse que un mayor rigor en el cumplimiento de las
condenas de quienes sigan formando parte de las FAS favorezca los caracteres
inherentes de los ejércitos.
Se considera que puede vulnerar el art. 14 C.E., fundamentando su argumentación
en que la referida norma establece una distinción, carente de justificación
objetiva y razonable, entre los condenados por delitos militares que lleven
aparejada la salida definitiva del Ejército y aquellos otros que cumplan condena
que no conlleve esta consecuencia, así como los presos preventivos (siempre,
dentro del campo objetivo de aplicación del Derecho penitenciario militar).
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO: 72/1994
FECHA-APROBACION: 3-03-1994
PUBLICACION-BOE: 24-03-1994 [“BOE” núm. 71]
RESOLUCION-AFECTADA:
Decreto-ley de 1 de febrero de 1952. Aplicación de la redención de penas por el
trabajo a condenados de la jurisdicción militar (reformado por la Ley 175/1965,
de 21 de diciembre).
Decreto-ley de 1 de febrero de 1952. Aplicación de la redención de penas por el
trabajo a condenados de la jurisdicción militar.
Artículo 1 a) (en la redacción de la Ley 175/1965, de 21 de diciembre).
SALA: Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-Piñero, López, García-Mon, Díaz, Rodríguez,
Gimeno, Gabaldón, de Mendizábal, González, Cruz y Viver.
NUMERO-REGISTRO: 1.494/1988
PONENTE: don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer
RECURSO-TIPO: Cuestión de inconstitucionalidad.
EXTRACTO:
1. No constituye argumento aceptable, para excluir la declaración de
inconstitucionalidad por desigualdad, las dificultades técnicas que pudiera
producir la precisión del alcance del fallo anulatorio de la norma legal
eventualmente discriminatoria [F.J. 2].
2. Este Tribunal ha admitido que los rasgos organizativos del ejército
-inherentes a su función- justifican peculiaridades del régimen penal
penitenciario del personal que lo integra, cuando se demuestra adecuadamente la
conexión entre la diferencia de trato examinada y la salvaguardia de aquellos
valores, imprescindibles para que la institución militar conserve sus perfiles
(STC 97/1985) [F.J. 5].
3. Desde la STC 22/1981 hemos venido manteniendo que el principio de igualdad en
la Ley es vulnerado cuando la norma introduce una diferenciación de trato
carente de justificación objetiva y razonable, valorada en atención a la
naturaleza de la medida y la finalidad perseguida con ella, exigencia de
justificación que ha de ser m s rigurosa cuando, como en el presente caso, se
trata con toda claridad de una excepción a lo que es la regla general (la
redención de las penas) en el conjunto del ordenamiento y también dentro del
propio régimen penal y penitenciario de los ejércitos, y que puede conectarse
con la orientación reeducadora de la pena privativa de libertad [F.J. 5].
4. No existiendo dudas de la constitucionalidad del régimen penal y
penitenciario específico de la institución militar ha de estarse de acuerdo con
el Ministerio Fiscal cuando afirma que la disciplina y jerarquía castrenses,
como valores relevantes por la propia naturaleza y funciones de la institución
militar, ya han sido apreciadas por el legislador desde el momento mismo en que
articuló una más drástica respuesta a delitos que, por cometerse en el ámbito
militar o en estrecha conexión con él, puedan ponerlas en peligro, aparejando a
estos delitos la pena de separación del servicio [F.J. 6].
5. El valor disciplina militar no puede ser el elemento justificativo de una
excepción como la que ahora se examina, cuando la propia apreciación hecha por
el legislador al determinar las penas muestra que ésta no estaba gravemente
afectada por el delito cometido, reapareciendo sin embargo como elemento
determinante del agravamiento del régimen penitenciario, cuando no lo fue al
fijarse la sanción. O, en otros términos, no puede vincularse el goce de un
beneficio a la imposición o no de la pena de separación del servicio, haciéndose
descansar este vínculo en el juego contradictorio de un mismo valor, que en un
caso no se considera suficientemente afectado (cuando no se impone en la pena
mencionada) y que en el otro es elevado a criterio determinante para justificar
el endurecimiento del régimen penitenciario [F.J. 5].
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 14
Artículo 25.2
En general
Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre. Texto refundido del Código Penal
conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
Artículo 100
Decreto-ley de 1 de febrero de 1952. Aplicación de la redención de penas por el
trabajo a condenados de la jurisdicción militar
Artículo 1 a)
Ley 175/1965, de 21 de diciembre. Modifica el artículo 1 del Decreto-ley de 1 de
febrero de 1952, de aplicación de la redención de penas por el trabajo a
condenados de la jurisdicción militar
En general
Ley de 17 de julio de 1945. Código de Justicia Militar
En general
Real Decreto 3331/1978, de 22 de diciembre. Reglamento de Establecimientos
Penitenciarios Militares
Artículo 78
En general
MATERIAS:
Cuestión de inconstitucionalidad
Admisibilidad no dependiente de las dificultades que conlleve el eventual fallo
anulatorio del precepto.
Militares
Redención de penas por el trabajo.
Principio de igualdad
Redención de penas por el trabajo.
Redención de penas por el trabajo
Impugnación del art. 1 a) del Decreto-ley de 1 de febrero de 1952 (nueva
redacción de la Ley 175/1965).
Principio de igualdad.
Régimen penitenciario militar
Redención de penas por el trabajo.
PREAMBULO:
El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y
Bravo-Ferrer, Presidente, don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y
González-Regueral, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don
Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal
Allende, don Julio Diego Gonz lez Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles
Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad 1.494/88 planteada por el Juzgado Togado
Militar Territorial núm. 41 de La Coruña, en relación con el art. 1 a) del
Decreto-ley de 1 de febrero de 1952, por el que se rige la Redención de Penas
por el Trabajo en los Establecimientos Militares, en relación con los arts. 14 y
25.2 de la Constitución. Han comparecido en el proceso el Juzgado Togado Militar
Territorial núm. 41 de La Coruña y el Abogado del Estado, así como el Fiscal
General del Estado. Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal don Miguel
Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Con fecha 1 de septiembre de 1988 tuvo entrada en este Tribunal una cuestión
de inconstitucionalidad elevada por el Juzgado Togado Militar Territorial núm.
41, de La Coruña, por supuesta inconstitucionalidad del art. 1 a) del
Decreto-ley de 1 de febrero de 1952, por el que se rige la redención de penas
por el trabajo en los establecimientos penitenciarios militares. La cuestión fue
admitida a trámite por providencia de 12 de septiembre del mismo año.
2. El Juez Togado considera que el mencionado precepto es susceptible de
vulnerar los arts. 14 y 25.2 de la C.E. La duda de constitucionalidad se le
planteó cuando un cabo del ejercito de tierra, que aún ostentaba dicha condición
a pesar de haber sido condenado a la deposición de su empleo, y que había sido
condenado a la pena de seis meses y un día de prisión militar, como autor de un
delito de abuso de autoridad, solicitó del citado Juzgado Togado Militar la
aplicación de los beneficios de la redención de penas por el trabajo, en razón
del trabajo auxiliar que había desempeñado en el Economato de la Prisión Naval
de Carranza, en la que se hallaba internado.
Al examinar el Juez la solicitud del penado, acordó de oficio el inicio del
procedimiento para el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, por
entender que la normativa aplicable al caso, esto es, el Decreto-ley de 1 de
febrero de 1952, podía contrariar lo previsto en los arts. 14 y 25.2 de la C.E.
3. Concluido el procedimiento previo para el planteamiento de la cuestión, el
Juez Togado Militar decidió elevarla a este Tribunal. La cuestión se centra,
como m s arriba se ha indicado, en que el art. 1 a) del Decreto-ley de 1 de
febrero de 1952 impide la aplicación de los beneficios de la redención de penas
por el trabajo a aquellos penados por delitos militares que aún permanezcan en
filas.
La sucinta fundamentación del Juzgado Togado Militar sólo alude, en síntesis, a
que el precepto mencionado, al dejar fuera de los beneficios que prevé, tanto a
los presos preventivos -a diferencia de lo dispuesto en el art. 29.2 de la Ley
Orgánica 1/1979, General Penitenciaria- cuanto a aquellos otros reos que aún
tengan la condición de militares, vulnera el principio de igualdad consagrado en
el art. 14 C.E.
A juicio del órgano judicial militar que promueve la cuestión, la discriminación
contenida en la normativa penitenciaria militar aludida es todavía más patente
si se tiene en cuenta que el art. 78 del Real Decreto 3.331/1978 establece la
absoluta obligatoriedad del trabajo en dichos Centros Penitenciarios militares.
Considera el Juzgado Togado Militar que esta normativa impone a los penados
castrenses que aún estén en filas, así como a los presos preventivos del mismo
carácter, un régimen discriminatorio y desigual en relación con los penados
comunes, al ser en todo caso obligatorio el trabajo penitenciario sin que, para
quienes siguen ostentando la condición de militar, ello conlleve beneficio
alguno. Añade el Juez que, en razón de lo dispuesto en el art. 5 de la Ley
Orgánica 4/1987, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, en
relación con el art. 35.2 de la Ley Orgánica 2/1979, reguladora de este
Tribunal, le resulta imposible inaplicar la norma cuestionada, y muy difícil
sortear por vía interpretativa su presumible colisión con los arts. 14 y 25.2
C.E. La Sentencia de este Tribunal de 30 de junio de 1983 (sic) le impone,
además, la obligación de velar por las situaciones que afecten a los derechos y
libertades fundamentales de los condenados.
4. De la cuestión se dio traslado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno,
al Congreso, al Senado y al Fiscal General del Estado. Este último compareció y
formuló sus alegaciones. Señala en ellas que la justificación del trato
diferente que se otorga a los condenados militares que aún permanezcan en el
Ejército reside en razones de disciplina, tal y como claramente señala el
preámbulo del Decreto-ley de 1952, donde se indica que las penas que ahora nos
ocupan tienden directamente al mantenimiento de la disciplina y deben, en
principio, cumplirse con rigor. Alude, a continuación, al Preámbulo de la Ley
175/1965, que modificó el tenor inicial del precepto que nos ocupa, en el que se
señala que es el mantenimiento de la disciplina lo que aconseja que en los
supuestos indicados la condena se cumpla sin reducción alguna por quienes han de
reintegrarse a los Ejércitos.
Señala el Fiscal que lo relevante es determinar si la diferencia tiene una
justificación atendible, por objetiva y necesaria, o si, carente de toda
explicación racional, debe tenerse por discriminatoria y, por ende, contraria al
art. 14 de la C.E. Se pregunta el Fiscal si la razón invocada es causa
suficiente para justificar la desigualdad y contesta afirmativamente la
pregunta. Menciona la STC 180/1985, y apunta que la aplicación de los conceptos
que en ella se vierten al caso que ahora nos ocupa no despeja toda duda de
inconstitucionalidad, pues los beneficios de redención de penas por el trabajo
no son comparables a los de la suspensión de la pena.
La diferencia entre ambas estriba en que la redención de penas por el trabajo
está supeditada a una actividad, la de trabajar, y se configura, por tanto, como
una contraprestación: si no hay trabajo no hay redención de pena. En este caso,
se permite el trabajo, pero se les priva, después, de la ventaja que a él está
vinculada; se trata, además, de reclusos que están cumpliendo una pena en cuya
aplicación ya se tuvo en cuenta el rigor propio de la milicia. La disciplina y
ejemplaridad actúan en la fijación del tipo ilícito y en su enjuiciamiento, y
hasta en el momento de la suspensión condicional de la pena, pero una vez
recluso el penado y aceptada la posibilidad de que trabaje no encuentra
justificación razonable para que se le niegue un beneficio que se dispensa a
cualquier penado no militar o militar que haya dejado de serlo. Si se trabaja,
no tiene justificación una disciplina que ya no es propiamente la de la vida
militar. Todo ello le lleva a concluir que el precepto legal cuestionado
vulnera, efectivamente, el principio de igualdad constitucionalmente reconocido
y debe, por ello, ser declarado inconstitucional por este Tribunal. Así lo exige
el progresivo acercamiento de nuestro ordenamiento jurídico militar al sistema
penal común y el hecho de que nos encontremos ante una legislación previa a la
Constitución sin que el legislador postconstitucional se haya pronunciado al
respecto.
5. Ha sido parte, también, el Abogado del Estado, quien se ha personado en el
procedimiento y ha formulado sus alegaciones. En ellas señala que el alcance de
la cuestión debe circunscribirse al art. 1 a) del Decreto-ley de 1 de febrero de
1952, sin extenderse a otras normas, y apunta que, para el Juez promovente, este
precepto sería inconstitucional no por lo que dice sino por lo que no dice: si
en él se mencionase a los condenados que no hubieren causado baja en los
ejércitos, no hallaría el Juez ninguna razón de inconstitucionalidad. Ello lleva
al Abogado del Estado a concluir que, como no se incluye en las facultades de
este Tribunal la de actuar como legislador positivo e incluir en el precepto esa
previsión, el proceso no debe ser admitido, ya que, cualquiera que sea la
decisión que en él se adopte, el Juzgado Togado Militar no podrá dictar un fallo
como el que afirma que le impide el precepto del Decreto-ley que impugna.
En cuanto al fondo del asunto, el Abogado del Estado destaca que no existe
ninguna colisión entre el precepto cuestionado y el art. 25.2 de la C.E., como
claramente pone de relieve el absoluto silencio del juzgador sobre el particular
y la completa falta de argumentación respecto de esta alegación. La cita sería,
por tanto, puramente retórica.
De esta suerte, la impugnación se referiría, fundamentalmente, a la vulneración
del principio de igualdad. Para el Abogado del Estado la cuestión se centra, en
determinar si la previsión legal y el trato diferente que implica responde a un
mero voluntarismo del legislador o a exigencias objetivas que la hacen
razonable.
Considera el Abogado del Estado que la diferenciación se fundamenta en criterios
objetivos directamente vinculados con la disciplina y organización militar, que
obligan a que quienes a ellas están sometidos experimenten un cumplimiento de
las penas m s riguroso y estricto que el de quienes no lo están. Se trataría de
un supuesto similar al de la inaplicabilidad del beneficio de suspensión de
condena a los militares, ya resuelto por este Tribunal en su STC 180/1985. En
opinión del Abogado del Estado, la doctrina contenida en esta resolución es del
todo aplicable al presente caso. Por todo ello, solicita que se declare
inadmisible la cuestión o que, subsidiariamente, se desestime y declare
constitucional el precepto controvertido.
6. Por providencia de 1 de marzo de 1994, se acordó fijar para la deliberación y
votación de la presente sentencia el día tres siguiente.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, tal como resulta del Auto
por el que se propone y de las alegaciones de las partes presentes en el
procedimiento, es el art. 1 a) del Decreto-ley de 1 de febrero de 1952, en la
nueva redacción dada por la Ley 175/1965. Según el referido precepto:
“Podrán redimir su pena por el trabajo, conforme a lo prevenido en el art. 100
C.P., los penados que deban cumplir en establecimientos militares condenas
impuestas
a) Por delitos definidos en el Código de Justicia Militar, cuando produzcan la
salida definitiva de los Ejércitos”.
Considera el órgano judicial proponente que el precepto impugnado puede vulnerar
el art. 14 C.E. -así como el art. 25.2 C.E.-, fundamentando su argumentación en
que la referida norma establece una distinción, carente de justificación
objetiva y razonable, entre los condenados por delitos militares que lleven
aparejada la salida definitiva del Ejército y aquellos otros que cumplan condena
que no conlleve esta consecuencia, así como los presos preventivos (siempre,
dentro del campo objetivo de aplicación del Derecho penitenciario militar).
2. Planteada así la cuestión, interesa examinar en primer lugar la objeción
esgrimida por el Abogado del Estado. Estima éste que la cuestión, en los
términos en que se ha esbozado, imputa al precepto vicios de
inconstitucionalidad m s por lo que no dice que por lo que realmente dice. En la
medida en que, para salvar el escollo planteado por el Juzgador -de estimarse
que realmente existe-, sería preciso incluir en el beneficio de redención de
penas por el trabajo a sujetos no contemplados expresamente en la norma
cuestionada, concluye el Abogado del Estado, este Tribunal debería asumir una
función de “legislador positivo” que no es la propia.
Esta objeción no puede ser en modo alguno admitida por cuanto no es argumento
aceptable, para excluir la declaración de inconstitucionalidad por desigualdad,
las dificultades técnicas que pudiera producir la precisión del alcance del
fallo anulatorio de la norma legal eventualmente discriminatoria. Por lo demás,
el sentido real del apartado a) del art. 1 del Decreto-ley de 1 de febrero de
1952 no es otro que implantar una excepción a una regla general: la extensión
por la referida norma, también a los sujetos privados de libertad en aplicación
de las normas penales militares, de un beneficio del que disfrutaban los penados
comunes, en virtud de lo dispuesto en el art. 100 C.P.. Si se estimara que la
excepción a que se contrae el precepto impugnado vulnera, efectivamente, algún
precepto constitucional, al declarar la nulidad de la misma, el Tribunal
Constitucional no estaría innovando el ordenamiento. Se limitaría a cumplir su
tarea depuradora de normas contrarias a la Constitución, siendo las
consecuencias que se hayan de derivar del fallo anulatorio (en el sentido temido
por la representación del Estado, de producirse) imputables a la propia fuerza
expansiva de la norma, y no a un pronunciamiento ampliatorio del objeto de ésta
que, evidentemente, este Tribunal, no puede dictar.
Por esta razón, desechada la excepción de inadmisibilidad, procede entrar a
conocer del fondo de la cuestión planteada.
3. Para centrarla, es preciso recordar que la cuestión de inconstitucionalidad
sólo afecta al referido art. 1 a) del Decreto-ley de 1 de febrero de 1952, como
señala el Abogado del Estado. El Real Decreto 3.331/1978, también mencionado en
este proceso ni es una norma con rango de Ley, ni condiciona la aplicación del
beneficio cuya solicitud dio lugar al planteamiento de aquélla. Es cierto que
-como bien advierte el Ministerio Fiscal- el art. 78 del citado Real Decreto
3.331/1978 impone la obligatoriedad del trabajo en los centros penitenciarios
militares, pero de ello no puede extraerse un vínculo necesario entre la
prestación de trabajo y la redención de la pena, por virtud del cual éste fuera
la consecuencia obligada de aquél, de tal modo que, si faltara, habría que
sostener la inconstitucionalidad del precepto que la niega.
Muy al contrario, debe subrayarse que la redención de las penas es un beneficio
que el legislador concede en determinadas condiciones, entre ellas y en el caso
que nos ocupa, el trabajo, pero esto es sólo una condición necesaria para la
aplicación del referido beneficio. Por ello, no es posible elevar lo que sólo es
una condición a fundamento mismo de la medida, estableciéndose entre ellas una
reciprocidad que es, claramente, inexistente. De darse una verdadera
contraprestación del trabajo, ésta sería la retribución prevista, pero no el
citado beneficio, para cuyo otorgamiento se contempla el trabajo como hecho
jurídicamente relevante, pero no como una “prestación” que deba ser compensada
de esta específica manera.
4. En cuanto a los argumentos de estricta constitucionalidad esgrimidos para
sostener la nulidad del precepto, debemos limitarnos al derecho a la igualdad
del art. 14 C.E., puesto que la alegada vulneración del art. 25.2 C.E., citado
sin desarrollo argumental alguno, sólo puede entenderse en conexión con el art.
14 C.E. En efecto, del art. 25.2 C.E., y, en concreto, de la referencia que en
el mismo se hace a la orientación de las penas privativas de libertad hacia la
reeducación y reinserción social no puede extraerse un derecho a un régimen de
redención de penas por el trabajo. El problema no se centra en la valoración
abstracta de si es legítimo o no excluir un régimen de redención de penas por el
trabajo, sino en si, existiendo una regla general en el ordenamiento de
reconocimiento de este beneficio, que puede estar ciertamente inspirada en el
art. 25.2 C.E., es legítima, a la luz del art. 14 C.E., una excepción o
exclusión como la que establece el precepto cuestionado para los penados que
deban cumplir en establecimientos militares condenas impuestas por delitos
definidos en el Código de Justicia Militar cuando no produzcan la salida
definitiva de las Fuerzas Armadas.
5. Hemos, pues, de analizar la norma cuestionada desde la perspectiva del art.
14 C.E. El Juez militar proponente y el Ministerio Fiscal estiman que la norma
ignora el art. 14 C.E. porque introduce una diferenciación de trato, no entre
presos comunes y presos militares, sino entre estos últimos, en función de que
la condena impuesta sea o no compatible con su permanencia en el Ejército. En
este mismo sentido se expresa la exposición de motivos de la norma, que
justifica la exclusión del beneficio de aquellos que conservan su condición de
militares en atención a que, para éstos, el mantenimiento de la disciplina
impone que las penas deban “en principio, cumplirse con rigor”. También el
Abogado del Estado mantiene que debe valorarse la diferencia de trato, para
responder adecuadamente a la cuestión, desde esta perspectiva, que vincula
directamente el tratamiento peyorativo de los penados que conserven la condición
de militares a la peculiar estructura jerárquica y disciplinaria de los
Ejércitos.
En este caso, los elementos de diferenciación son m s complejos; puesto que el
art. 100 C.P. introduce una regla general, la exclusión de un determinado
colectivo de presos de su ámbito de aplicación ha de justificarse atendiendo a
las peculiaridades concurrentes en aquél, si comparado con el conjunto de
destinatarios de la norma, sin que sea válido tomar como términos de comparación
sólo a otros presos militares, que, por resultar incluidos en el beneficio del
art. 100 del C.P. integran también el supuesto de hecho de la regla general.
Centrada así la cuestión, el rasgo diferencial que concurre en el colectivo
excluido respecto de todos los demás sujetos destinatarios del beneficio, es el
hecho de que los presos excluidos conservan su condición de militares, por no
haberle sido impuesta la pena de separación del servicio.
Este Tribunal ha admitido que los rasgos organizativos del Ejército -inherentes
a su función- justifican peculiaridades del régimen penal penitenciario del
personal que lo integra, cuando se demuestra adecuadamente la conexión entre la
diferencia de trato examinada y la salvaguardia de aquellos valores,
imprescindibles para que la institución militar conserve sus perfiles (STC
97/1985). En este sentido, la STC 180/1985 ha considerado no discriminatoria la
inaplicabilidad del beneficio de suspensión de condena, por entender que este
trato de disfavor se orientaba, de modo manifiesto, “a preservar y reforzar
mediante una mayor severidad para con el condenado, aquellas exigencias
específicas de unidad y disciplina”, y que esta finalidad de la norma y la
delimitación personal que a la misma se liga no podían considerarse contrarias
al art. 14 C.E.
De acuerdo con esa doctrina, hemos de examinar si las exigencias específicas de
unidad y disciplina de los Ejércitos justifican esta diferencia de trato que es,
se ha de subrayar, un trato de disfavor. En estos supuestos este Tribunal ha
exigido que se ponga de manifiesto una relación estrecha o directa entre la
medida restrictiva de que se trate y el logro de aquellos fines, pues “cuando
tales principios y valores no se ven comprometidos”, la “fisura” abierta en el
derecho constitucional “aparece falta de fundamento” (SSTC 97/1985, fundamento
jurídico 4., 76/1982, 97/1984 ó 33/1985, entre otras). Lo cual no es sino una
aplicación específica de la doctrina general que, desde la STC 22/1981, ha
venido manteniendo que el principio de igualdad en la Ley es vulnerado cuando la
norma introduce una diferenciación de trato carece de justificación objetiva y
razonable, valorada en atención a la naturaleza de la medida y la finalidad
perseguida con ella, exigencia de justificación que ha de ser m s rigurosa
cuando, como en el presente caso, se trata con toda claridad de una excepción a
lo que es la regla general en el conjunto del ordenamiento y también dentro del
propio régimen penal y penitenciario de los Ejércitos, y que puede conectarse
con la orientación reeducadora de la pena privativa de libertad (art. 25.2
C.E.).
6. El art. 1 a) del Decreto-ley de 1 de febrero de 1952 establece un beneficio
penitenciario que tiende a “mitigar el rigor material de la extensión de la
condena” (STC 94/1986, fundamento jurídico 2.). Opera, por tanto, sobre el
cómputo temporal de ésta, no sobre la forma en que ha de cumplirse, siendo
compatible -o aun exigiéndose- que el recluso esté privado efectivamente de
libertad hasta que la pena se haya cumplido íntegramente. En esta forma de
operar el beneficio se encuentra una diferencia relevante con el supuesto de
hecho de la STC 180/1985, que impide extender al caso sus conclusiones, puesto
que en aquélla se partía del presupuesto contrario, de conservación de la
libertad del condenado cuando no se había extinguido la responsabilidad penal;
esto es, de neutralización del cumplimiento de la pena, siquiera fuese
temporalmente. La disciplina militar -se dijo entonces- puede justificar, en
consecuencia, que la pena haya de cumplirse sin atenuaciones en la privación de
libertad, ni mitigación alguna de las condiciones de ésta en cuanto dure. Pero
de esta doctrina no puede extraerse, como consecuencia necesaria, la aptitud de
la mera invocación del valor disciplina militar para justificar, sin m s, la
diferencia de trato en el cómputo de la pena a que se contrae el precepto
cuestionado.
Los términos del debate han de centrarse en la razonabilidad, a la luz del art.
14 C.E., de la diferencia de trato de los presos que conserven la condición de
militares respecto de los restantes (militares o no), en la exclusión de
aquéllos del beneficio de redención de penas por el trabajo; y en si la
disciplina militar puede justificar por sí misma esta diferenciación excluyente.
No existiendo dudas de la constitucionalidad de un régimen penal y penitenciario
específico de la institución militar, ha de estarse de acuerdo con el Ministerio
Fiscal cuando afirma que la disciplina y jerarquía castrenses, como valores
relevantes por la propia naturaleza y funciones de la institución militar, ya
han sido apreciadas por el legislador desde el momento mismo en que articuló una
m s drástica respuesta a delitos que, por cometerse en el ámbito militar o en
estrecha conexión con él, puedan ponerlas en peligro, aparejando a estos delitos
la pena de separación del servicio.
Teniendo esto en cuenta, no resulta aceptable el vínculo entre la exclusión del
beneficio considerado y los valores a los que se dice que sirve, cuando el
legislador ha proyectado la exclusión sobre penados en establecimientos
militares, condenados por delitos que no han tenido entidad suficiente para
provocar su expulsión del Ejército, pero al mismo tiempo no ha tenido
inconveniente en conceder ese beneficio a tales penados por delitos que han
tenido entidad suficiente como para provocar tal expulsión. No cabe duda de que
el legislador ha establecido una distinción de carácter objetivo pero que no es
razonable, por injustificada en relación con la naturaleza de la medida y los
fines perseguidos con ella. En efecto, el valor disciplina militar no puede ser
el elemento justificativo de una excepción como la que ahora se examina, cuando
la propia apreciación hecha por el legislador al determinar las penas muestra
que ésta no estaba gravemente afectada por el delito cometido, reapareciendo sin
embargo como elemento determinante del agravamiento del régimen penitenciario,
cuando no lo fue al fijarse la sanción. O, en otros términos, no puede
vincularse el goce de un beneficio a la imposición o no de la pena de separación
del servicio, haciéndose descansar este vínculo en el juego contradictorio de un
mismo valor, que en un caso no se considera suficientemente afectado (cuando no
se impone en la pena mencionada) y que en el otro es elevado a criterio
determinante para justificar el endurecimiento del régimen penitenciario.
De todo lo anterior se desprende que la norma cuestionada ha implantado una
exclusión a la generalidad del beneficio penitenciario que no se relaciona de
forma directa y proporcionada con la finalidad de salvaguardia de los valores
inherentes a la disciplina castrense, puesto que hace de peor condición a los
condenados por delitos que el legislador no ha considerado especialmente
contrarios a aquélla, autorizando su permanencia en el Ejército.
Así pues, quebrada la relación de la diferencia de trato con la directa tutela
de la institución militar -única que podría justificarla desde la perspectiva
constitucional-, es la condición profesional del penado el factor determinante
de la diferenciación, y este factor no puede ser de por sí relevante a estos
efectos. El fin procurado por la norma y la delimitación personal que al mismo
se liga aparece desprovisto de razón suficiente para justificar la
diferenciación, que por ello ha de considerarse contraria al art. 14 C.E.
En atención a todo lo expuesto, puede concluirse que la diferencia de trato a
que se contrae la norma cuestionada es contraria al art. 14 C.E..
7. Una última observación es preciso hacer en relación con el contenido del
fallo. Ya se ha dicho que el precepto impugnado introduce una diferencia carente
de justificación objetiva y razonable, y por tanto rechazable por contradictoria
con el mandato del art. 14 C.E. Pero no es preciso, para reestablecer la
igualdad, declarar la nulidad de todo el apartado a) del art. 1 de Decreto-ley
de 1 de febrero de 1952. En la medida en que, como se ha visto, la diferencia
ilegítima se produce por la exclusión de ciertos penados del beneficio de
redención de las penas por el trabajo, y que el precepto introduce la diferencia
mediante el enunciado expreso del concreto vínculo de sujetos a quienes sí
alcanza el beneficio, bastar con suprimir esta referencia, en concreto, el
inciso “cuando produzcan la salida definitiva de los Ejércitos” para
reestablecer la igualdad vulnerada.
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado Togado
Militar Territorial núm. 41 de La Coruña y declarar la inconstitucionalidad y
consiguiente nulidad del inciso final (“cuando produzcan la salida definitiva de
los Ejércitos”) del apartado a) del art. 1 del Decreto-ley de 1 de febrero de
1952, en la redacción dada por el artículo único de la Ley 175/1965, de 21 de
diciembre.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a tres de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.