STC 159/95
STC 159/1995, de 6 de noviembre
Hermandad de Personal de las Fuerzas Armadas en situación de reserva transitoria
recurrió el Real Decreto que aprobaba el año 1991 el Reglamento General de
Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas que entendían discriminatorio,
no obstante se declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por su falta
de reconocimiento y legitimación, ante lo cual, se recurre en amparo en
alegación de los arts. 14, 22 y 24.1 C.E. Sólo respecto del último se detiene el
TC que recuerda que la falta de un requisito esencial en el proceso, como pueda
ser la legitimación, no constituye una vulneración de la tutela efectiva. Se
advierte que en las resoluciones judiciales se apreció la falta de personalidad
de la Hermandad ni constancia de estatutos en que se considere la posibilidad de
impugnar normas que regulan los derechos económicos de los militares o los
órganos encargados de ello.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO: 159/1995
FECHA-APROBACION: 6-11-1995
PUBLICACION-BOE: 28-11-1995 [“BOE” núm. 284]
SALA: Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-Mon, de Mendizábal, González,
Viver y Vives.
NUMERO-REGISTRO: 1.585/1993
PONENTE: don José Gabaldón López
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO:
1. No conculca el derecho a la tutela judicial efectiva la resolución judicial
de inadmisión que, fundándose en la falta de un requisito esencial del proceso,
estime que no puede resolver sobre la cuestión sustantiva del pleito, cuando la
parte perjudicada haya tenido la posibilidad de subsanar la carencia de ese
requisito (SSTC 110/1992 y 158/1994).
2. La jurisprudencia ordinaria exige, al amparo del art. 57.2 d) L.J.C.A., que,
en un recurso promovido por persona jurídica que represente intereses
institucionales, se acredite con el documento correspondiente (Estatutos o
reglas reguladoras pertinentes) que el órgano que ha adoptado la decisión de
recurrir es el facultado para ello; es decir, que al demandante se atribuye la
carga de acreditar su capacidad para ser parte y de actuación procesal
(Sentencia del T.S. 24 de septiembre de 1991, entre otras). Además, el art.
129.1 L.J.C.A. dispone que cuando la parte demandada alega el incumplimiento de
este requisito procesal, la actora podrá subsanar el defecto dentro de los diez
días siguientes a aquel en que se le notifica el escrito que contenga la
alegación.
3. En este caso, la recurrente, al recibir traslado de la contestación a la
demanda conoció el motivo de inadmisión alegado que finalmente determinó el
fallo y tuvo, por consiguiente, dentro del mismo proceso, dos oportunidades de
subsanar dicho defecto; en primer lugar, utilizando la posibilidad que, sin
necesidad de requerimiento judicial previo, le ofrecía el art. 129.1 L.J.C.A. al
serle notificado el escrito conteniendo la alegación. Y aún m s tarde, en el
trámite de conclusiones del art. 78.1 de la propia Ley. Sin embargo, no hizo lo
necesario para agotar las posibilidades de defensa y protección de sus derechos
e intereses. Ello excluye, en definitiva, que podamos admitir que la Sentencia
del órgano judicial haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, tal
como se manifiesta en reiterada doctrina de este Tribunal, según la cual no
existe lesión de aquel derecho cuando la situación alegada es debida a la
pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de
los profesionales que las representan o defienden (SSTC 112/1993, 364/1993,
158/1994 y 262/1994).
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 14
Artículo 22
Artículo 24.1
Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Artículo 129.1
Artículo 57.2 d)
Artículo 78.1
Artículo 82 b)
Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre. Reglamento General de Retribuciones
del Personal de las Fuerzas Armadas
Artículo 10.5
En general
MATERIAS:
Recurso contencioso-administrativo
Legitimación.
Subsanabilidad de requisitos procesales.
Tutela efectiva de Jueces y Tribunales, derecho a la
Inadmisión de recurso contencioso-administrativo.
PREAMBULO:
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón
López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de
Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer
y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.585/93, promovido por la Hermandad de Personal de
las Fuerzas Armadas en situación de reserva transitoria, representada por la
Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Alas-Pumariño Larrañaga,
asistida del Letrado don Conrado Sainz Álvarez, contra la Sentencia dictada por
la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima), del Tribunal
Supremo, en recurso núm. 2.429/91 en la que se declara la inadmisibilidad del
recurso por falta de legitimación activa de esa Asociación. Han sido parte el
Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ponente el Presidente don José
Gabaldón López, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Con fecha 18 de mayo de 1993 tuvo entrada en el Registro General de este
Tribunal la demanda de amparo referida en el encabezamiento.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:
a) Con fecha 10 de diciembre de 1991 la Hermandad de Personal de las Fuerzas
Armadas en situación de reserva transitoria interpuso, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo recurso
contencioso-administrativo, contra el Real Decreto 1.494/1991, de 11 de octubre,
del Ministerio de Economía y Hacienda, por el que se aprueba el Reglamento
General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas.
En ese recurso se considera que el Real Decreto es lesivo para los intereses de
la Hermandad y que conculca lo establecido en los arts. 14, 185 y 220 de las
Reales Ordenanzas (Ley 85/1978, de 28 de diciembre), 23.1, 26 y 28 de la
L.R.J.A.E. de 26 de julio de 1957 y 9, 14, 35 y 103.1 de la C.E.
b) Con fecha 6 de febrero de 1992, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictó
providencia en el recurso núm. 2.429/91, disponiendo que se tenía “por personado
y parte, en nombre y representación de la Hermandad de Personal de las Fuerzas
Armadas en situación de reserva transitoria, a la Procuradora De las Alas-Pumariño
Larrañaga con quien se entender esta y sucesivas diligencias”.
Por diligencia de ordenación de 21 de abril de 1992, notificada el día 23 del
mismo mes y año, se emplazó a la recurrente para formalizar la demanda dentro
del improrrogable plazo de veinte días, con entrega del expediente
administrativo; acto que fue cumplimentado el 18 de mayo de 1992 y, según
diligencia de ordenación de la Sala, de fecha 20 de mayo del mismo año,
notificada el día 28 de mayo de 1992, se tiene por formalizada la demanda,
ordenando dar traslado de la copia a la Administración General del Estado para
contestarla.
Por diligencia de ordenación de 17 de octubre de 1992, notificada el día 21 del
mismo mes y año, se tiene por contestada la demanda y se concede a la recurrente
el término de quince días para presentar escrito de conclusiones; lo que se
cumplimenta dentro del plazo concedido sin que se aportase ningún documento
acreditativo del punto discutido. Por diligencia de ordenación de 21 de
diciembre de 1992, se tiene por evacuado el trámite de conclusiones conferido,
declarando conclusas las actuaciones y pendiente de señalamiento para votación y
fallo.
Por providencia de la Sala de 1 de febrero de 1993 se señala para votación y
fallo del referido recurso, el día 30 de marzo de 1993.
c) El 2 de abril de 1994 la Sala Tercera del Tribunal Supremo dicta Sentencia
cuyo fallo estima la excepción opuesta por la Abogacía del Estado declarando la
inadmisibilidad del recurso interpuesto por la representación procesal de la
Hermandad.
La Sentencia reconoce que se ha acompañado escritura de apoderamiento, la cual
expresa el Notario que tiene a su vista el libro de actas de la Hermandad
actora, “... y que allí consta que en Asamblea extraordinaria de 17 de junio de
1989 se procedió al nombramiento de don José Conde Mongel como Presidente de la
Entidad, y que la asamblea le delegó con carácter general la potestad de
intervenir como actor en pleitos de la Hermandad. También razona que “no hay
constancia de los estatutos de la Hermandad, cuya existencia es puesta en duda
por la Abogacía del Estado, ni por consiguiente de que entre sus fines esté el
de realizar actos como el que ahora se pretende, impugnar normas que regulan los
derechos económicos de los militares que se hallan en situación de reserva
activa o en otra diferente a la de reserva transitoria, pues es a aquellas
situaciones y no a ésta, que aparece regulada en el punto 6, del art. 10 del
Real Decreto 1.494/1991, a las que se refiere la impugnación actora (art. 10.5).
Y que por otro lado tampoco se sabe cu les sean los órganos de la Hermandad, y
de entre ellos cu l es el que tiene la potestad de decidir entablar acciones
judiciales, y si este concreto órgano adoptó acuerdo decidiendo recurrir contra
el Real Decreto que ahora se impugna, o respaldando y ratificando la específica
acción”.
d) Al estimar la excepción la Sentencia sin entrar en el fondo del recurso,
entiende la demandante que se ha privado al personal componente de la Hermandad
de la tutela judicial efectiva que ampara el art. 24 de la Constitución
Española, creando una desigualdad ante la Ley y en aplicación de la Ley,
contrario a lo ordenado en el art. 14 de la Carta Magna, con infracción de lo
dispuesto en el art. 9 de la misma, por lo que interpone el presente recurso de
amparo.
3. La demanda de amparo se funda en la vulneración de los derechos fundamentales
comprendidos en los arts. 14, 22 y 24.1 C.E.
El recurso origen de la Sentencia impugnada en amparo se interpuso contra el
Real Decreto 1.494/1991, de 11 de octubre, y, en concreto, su art. 10.5: “Con
carácter general, en la situación de reserva se percibir n las retribuciones
básicas y un complemento de una cuantía igual al 80 por 100 de los complementos
de destino y específico del empleo correspondiente”.
Como se hacía constar en el recurso contencioso-administrativo la componían en
esa fecha 6.066 socios, de los cuales, 182 en reserva activa (hoy reserva,
después de la Ley 17/1989), 1.065 en reserva, 114 retirados y 4.715 en situación
de reserva transitoria. No puede ser causa de la excepción la falta de
legitimidad apreciada en la Sentencia pues en las distintas situaciones
descritas siguen perteneciendo a la Hermandad como socios de la misma, y
representados legalmente en la persona de su Presidente u otro socio que ostente
dicho cargo en cada momento, según acta fundacional que se recoge en la
escritura de apoderamiento para comparecer en juicio, y con arreglo a la Ley que
regula el derecho de asociaciones.
Por otra parte, la Sala Tercera del Tribunal Supremo que ha dictado la Sentencia
recurrida con fecha 6 de febrero de 1992 dictó providencia por la que se tiene
por personado y parte a la representación de la Hermandad con los demás trámites
procedentes, sin que fuese recurrida dicha providencia por la representación de
la Administración.
Luego, el venir a invocar en la contestación a la demanda la falta de
legitimidad de la Hermandad debe considerarse cuando menos extemporánea. Así se
ha interpretado por ese alto Tribunal, en Auto dictado el día 22 de marzo de
1993, en recurso de amparo 196/92, ante un recurso de súplica presentado por una
de las partes contra una providencia.
4. Por providencia de 21 de marzo de 1994 la Sección Cuarta acordó, de
conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal
el plazo común de diez días para que formulen, con las aportaciones documentales
que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la
carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.
5. La demandante de amparo presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal el
7 de abril de 1994.
Ratificándose en su demanda de amparo precisa que la Hermandad de Personal de
las Fuerzas Armadas en situación de reserva transitoria, era capaz para
interponer el citado recurso contra una norma de carácter general que afectaba a
los miembros de la Asociación, según dispone el art. 39 de la L.J.C.A. La
capacidad legal le viene dada como persona jurídica con arreglo a lo dispuesto
en el art. 35 del Código Civil y por ende, ad procesum, con arreglo a lo
dispuesto en el art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Además, la representación estaba acreditada con el mismo poder general adjunto a
este recurso, con arreglo a lo dispuesto en el art. 4 de la L.E.C., y art. 33.2
de la L.J.C.A. La legitimación le venía reconocida en cuanto se recurría una
norma de carácter general que regula el citado art. 39 L.J.C.A., que afectaba
directamente a los miembros de la Asociación (las retribuciones que regula el
Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre).
6. El Ministerio Fiscal mediante escrito de 14 de abril de 1994 interesa se
dicte Auto declarando la inadmisibilidad del recurso de amparo.
Respecto al derecho de asociación, entiende el Fiscal que, en primer término, la
demandante de amparo no expresa en ninguna parte de su demanda en qué sentido
entiende vulnerado el mismo; la Sentencia recurrida simplemente se limita a
apreciar una causa de inadmisibilidad de la demanda prevista legalmente, y no
subsanada por la parte demandante. Por tanto, entiende el Fiscal que también en
este punto la demanda carece de contenido constitucional que permita su admisión
a trámite.
En cuanto al principio de igualdad (art. 14 C.E.), tampoco la demandante de
amparo ofrece argumentación alguna que permita apreciar en qué sentido se ha
producido dicha vulneración, ni términos de comparación de ningún tipo, por lo
que parece tratarse m s bien de una mención retórica, que asimismo produce el
efecto de falta de contenido constitucional de la demanda.
Finalmente, alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art.
24.1 C.E.), citando expresamente el art. 11.3 de la L.O.P.J.
Entiende el Fiscal que dicho precepto, por su propia redacción, ha de ser puesto
en relación con el correspondiente de la Ley procesal: la subsanación de
defectos está prevista en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
en el art. 129.1.
Dicho artículo contiene dos supuestos de subsanación de defectos: de una parte,
correspondiente al presente caso, por alegación de otra parte, en que el plazo
es de diez días siguientes al que se notificare el escrito que contenga la
alegación; de otra, por apreciación de oficio por el Tribunal de la existencia
del defecto, en que debe dicho Tribunal dictar providencia, reseñando los
defectos, y otorgando el plazo de diez días para la subsanación, supuesto en que
se suspende el plazo para dictar sentencia.
De este modo aparece prima facie, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo,
en la Sentencia impugnada, hizo una correcta interpretación del citado artículo,
en su número primero, y, al no haberse procedido a la subsanación por los
demandantes de amparo, en el plazo de diez días desde que se les notificó la
contestación a la demanda donde se alegaba el motivo de inadmisibilidad, fue la
propia inactividad de la parte, y no la del Tribunal, la que motivó que dicha
causa de inadmisibilidad fuera estimada en la Sentencia.
7. La Sección, por providencia de 16 de mayo de 1994, acordó admitir a trámite
la demanda con los demás efectos legales oportunos.
Por providencia de 30 de junio de 1994, acordó acusar recibo a la Sala Tercera
del Tribunal Supremo de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a la
parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal por plazo común
de veinte días, dentro de los cuales podrán presentar las alegaciones que
estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este
Tribunal.
8. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 20 de julio de 1994 la
demandante de amparo reitera sus alegaciones anteriores sobre que existe
vulneración de los arts. 24.1 (tutela judicial efectiva) y 14 (igualdad ante la
Ley y no discriminación) de la C.E. El art. 22 C.E. únicamente lo menciona, en
esta ocasión, para manifestar que la Hermandad ostenta personalidad jurídica con
arreglo a ese artículo.
9. El Abogado del Estado por escrito de 27 de julio de 1994 solicita se
desestime el amparo pretendido.
Como ya expusimos en un caso similar (R.A. 643/92, Sala, resuelto por STC
158/1994), una estricta coherencia debería llevar a preguntarnos si la entidad
que solicita el amparo ha comparecido válidamente ante este Tribunal, extremo
que el art. 80 LOTC remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.) y a
la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.). En efecto, la entidad sigue sin aportar
los estatutos originales o una copia fehaciente de ellos y consiguientemente
sigue sin constar fehacientemente cu l sería el órgano estatuariamente
competente para interponer el presente recurso constitucional.
Es cierto que, con su escrito de 6 de abril de 1994, la representación de la
entidad que pide el amparo acompañó un texto denominado “Estatutos” de una
llamada “Hermandad personal militar en situación ajena al servicio activo”,
denominación parecida a otra “Hermandad de personal de las Fuerzas Armadas en
situación ajena al servicio activo” de la que hay referencias en la vía
contencioso-administrativa (ff.1, 26 y 53 de las actuaciones). Ahora bien, se
pretende servir para acreditar la existencia y contenido de los estatutos de
manera absolutamente inadecuada: una copia de las páginas 44 a 47 de lo que
parece ser una revista intitulada “Militares”, correspondiente al mes de
diciembre de 1991. Verdaderamente resulta difícil de entender el empeño de la
entidad solicitante de amparo en no aportar prueba fehaciente, con referencial
al Registro de Asociaciones, de los Estatutos originales y sus eventuales
modificaciones posteriores, las que necesariamente habrían de ajustarse a la
legislación de asociaciones y a los propios Estatutos (cf. art. 22.3 C.E.; arts.
3.3 y 6.4 de la Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964; arts. 1.2 y 7,
en sus tres primeros apartados, del Decreto 1.440/1965, de 20 de mayo). Este
amparo, en todo caso, ha sido interpuesto a nombre de la “Hermandad de personal
de las Fuerzas Armadas en situación de reserva transitoria”, denominación que
sigue utilizándose en el escrito con que se aporta el texto estatutario que
impugnamos.
Pero, aun admitiendo polémicamente que el citado texto estatutario fuera el que
verdaderamente rige a la “Hermandad de personal de las Fuerzas Armadas en
situación de reserva transitoria” -sea cual sea su exacta denominación-, cabría
dudar muy fundadamente de que fuera válido el Acuerdo de la Asamblea
extraordinaria de 17 de junio de 1989, transcrito en el poder para pleitos.
Según los arts. 15 y 16 de esos estatutos, la Asamblea general es órgano
asociativo con facultades tasadas, entre las que no se encuentra la de adoptar
decisiones sobre el ejercicio de acciones y recursos. El órgano asociativo que
disfruta de competencia residual es la Junta directiva (art. 18-k de los
Estatutos), órgano de administración y gobierno de la Asociación (art. 17 I de
los expresados Estatutos). Y como luego veremos una cosa es la representación ad
extra ejercida por el Presidente, y otra la competencia para acordar el
ejercicio de acciones y la interposición de recursos. Parece, pues, que sería la
Junta directiva, no la Asamblea general, el órgano estatutariamente competente
para acordar el ejercicio de acciones y la interposición de recursos. Obviamente
la Asamblea general ni puede delegar una atribución que no le compete, ni -sin
modificar formalmente los estatutos- puede despojar a la Junta directiva de sus
competencias estatutarias.
Pero, no obstante todo ello, y al igual que procedimos en el recurso de amparo
643/92 (STC 158/1994), nos abstendremos de poner en duda la validez de la
comparecencia de la Hermandad actora.
Procede examinar la cuestión planteada en un doble plano: primero, si cuenta con
base razonable la apreciación del Tribunal Supremo sobre el “defecto de
personalidad y legitimación” de la Hermandad actora; y segundo, las
consecuencias de la inobservancia del art. 129.1 L.J.C.A.
Según es reiteradísima doctrina de este Tribunal (entre las últimas SSTC
158/1994, fundamento jurídico 3., y 171/1994, fundamento jurídico 2.), una
resolución judicial que deniega el conocimiento del fondo del asunto por motivos
procesales satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se asienta
en la interpretación razonable y no arbitraria de la legalidad procesal. Ese es
nuestro caso.
Contra lo que parece creer la parte contraria, la providencia teniendo por
interpuesto el recurso contencioso-administrativo y por personado y parte al
recurrente no convalida ni sana posibles vicios de la comparecencia
determinantes de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. La
parte demandada puede oponer cualquier motivo de inadmisibilidad -incluidos los
de la letra b) del art. 82 L.J.C.A.- mediante alegación previa (art. 71
L.J.C.A.; cfr. el art. 72.1 L.J.C.A., que remite al art. 129.1 L.J.C.A.) o en
contestación a la demanda (art. 71 L.J.C.A., in fine). Según la STC 143/1994,
fundamento jurídico 2., la Sentencia contencioso-administrativa es “un momento
indudablemente adecuado” para apreciar el defecto de legitimación.
La Sentencia aprecia un doble defecto (“de personalidad y legitimación”)
dimanante de una única raíz: la falta de constancia en autos de los estatutos de
la Asociación recurrente, que fue denunciada por la Abogacía del Estado. Por
esta ausencia es imposible determinar si de los fines y del ámbito subjetivo de
la Asociación mana un interés directo o al menos legítimo para recurrir una
norma reglamentaria sobre retribuciones referida a personal distinto al de
reserva transitoria, que, según su denominación, es el que agrupa la Hermandad
recurrente. Y aquí radica el “defecto de legitimación”. En efecto, las
retribuciones de quienes se hallan en reserva transitoria están reguladas en el
apartado 6 del art. 10 del Reglamento General de Retribuciones del personal de
las Fuerzas Armadas aprobado por Real Decreto 1.494/1991, mientras que la
Hermandad recurre el apartado 5 de este precepto reglamentario, relativo a la
situación de reserva. Son situaciones distintas las de “reserva”, “segunda
reserva” y “reserva transitoria”.
Por otro lado, la falta de estatutos asociativos en autos impide conocer
indubitablemente cu l es el órgano asociativo competente para acordar la
interposición del recurso, y de ahí el “defecto de personalidad”.
No cabe tachar de irrazonable ni arbitraria la apreciación de estos defectos. La
demanda de amparo no ofrece ninguna razón de peso para otra conclusión. Respecto
al “defecto de legitimación”, es cierto que de la situación de reserva
transitoria podía pasarse por edad a la de segunda reserva y retiro (así, art.
3.2 del Real Decreto 1.000/1985, de 19 de junio, aplicable a la Armada y al
Ejército del Aire conforme al art. 2 del Real Decreto 741/1986, de 11 de abril).
Igualmente cierto es que, tras la Ley 17/1989, de 19 de julio, la situación de
segunda reserva queda limitada intertemporalmente en los términos de la
transitoria primera de esa Ley. Pero de ahí no se infiere que no sea necesaria
la constancia en autos de los estatutos asociativos sino justamente todo lo
contrario, ya que sólo los estatutos permiten saber con seguridad si el pase a
esas otras situaciones es o no es causa de baja en la Hermandad.
Aún es m s claro el “defecto de personalidad”, es decir, la imposibilidad de
identificar sin estatutos al órgano asociativo competente para adoptar el
acuerdo de interponer el recurso. La parte contraria invoca el art. 6 de la Ley
de Asociaciones de 1964; pero el apartado 1 de este art. 6, apartado reproducido
por el art. 10.1 del Decreto 1.440/1965, de 20 de mayo, y perfectamente
compatible con el art. 22 C.E. remite ante todo a los estatutos, como expresión
fundamental de autonomía asociativa (“autonomía” en el sentido etimológico de
“autonormación”). De este modo, el art. 10.2 del Decreto 1.440/1965 atribuye la
representación de la Asociación al Presidente y a quien los estatutos
determinen. Y no hay que confundir, insistamos en ello, la representación
orgánica del Presidente (actuación ad extra en el tráfico) con la competencia
para decidir ad intra sobre esa actuación, que puede residir en otro órgano
social. En el propio poder para pleitos otorgado por la parte contraria
encontramos una buena prueba de esta distinción entre representación “ilegal” ad
extra y decisión sobre el ejercicio de acciones e interposición de recursos,
pues se consideró necesario un acuerdo de la Asamblea general sobre el
particular, indiscutible señal de que se pensó que al Presidente no le bastaba
su calidad de representante legal de la Asociación para decidir por sí y ante sí
el iniciar vías judiciales.
En suma: Sólo si hubieran constado en autos los estatutos de la Hermandad,
hubiera existido la posibilidad de resolver todos estos puntos con seguridad.
Pero aún falta el punto decisivo, sobre el que la demanda de amparo guarda
absoluto silencio, y es el concerniente a la aplicación del art. 129.1 L.J.C.A.
Para su elucidación es de sumo interés la doctrina de la STC 158/1994,
fundamentos jurídicos 3. y 4.
En efecto, a la Hermandad recurrente se le dio traslado de la contestación a la
demanda en que la Abogacía del Estado había opuesto el motivo de inadmisibilidad
del art. 82b) L.J.C.A. relacionándolo con la falta de constancia en las
actuaciones de los estatutos de la Hermandad (ff. 43 a 45 de los autos en vía
contencioso-administrativa donde puede leerse el planteamiento de este motivo de
inadmisibilidad en la contestación a la demanda; ff. 50 y 52 para la entrega de
copia de la contestación a la parte recurrente).
Pudo la recurrente subsanar esa falta en los diez días siguientes a la
notificación pero no lo hizo, ni en el trámite de conclusiones alegó nada al
efecto. Todo ello, como dice la STC 158/1994, en un caso similar, excluye que la
Sentencia del órgano judicial pueda ser considerada como constitutiva de la
denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
10. El Ministerio Fiscal por escrito de 28 de julio de 1994 se reafirma en que
procede desestimar el recurso de amparo por falta de contenido constitucional en
la demanda.
Aunque hay una serie de Sentencias del Tribunal Constitucional que han otorgado
el amparo por no abrirse un trámite de alegaciones del art. 62 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las mismas (SSTC 53/1992, 112/1993) se
refieren a recursos contencioso-administrativos en materia de personal, en que
no existe trámite de conclusiones; finalmente, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional ha dictado la STC 158/1994, en que, en un asunto similar al de
autos, denegó el amparo solicitado.
La similitud, por no decir, identidad, de supuestos entre el que se dilucida en
el presente recurso de amparo y el resuelto en esta última sentencia lleva, en
consecuencia, al Fiscal a reafirmarse en su dictamen emitido en el trámite de
admisión, y a interesar se dicte sentencia que desestime el presente recurso de
amparo, con concurrir la causa de inadmisión, en este trámite convertida en
motivo de desestimación, de falta de contenido constitucional de la demanda.
11. Por providencia de 2 de noviembre de 1995, se señaló para deliberación y
votación de la presente Sentencia el día 6 del mismo mes.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. Tiene únicamente por objeto este recurso de amparo, determinar si la
Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 2 de abril de 1994, que
declaró inadmisible el recurso interpuesto por falta de personalidad y
legitimación, vulnera los derechos contenidos en los arts. 14, 22 y 24.1 C.E.,
pero no todas estas quejas pueden ser objeto de nuestro examen.
En cuanto al primero (art. 14 C.E.), se deduce con claridad de los antecedentes
que la demandante de amparo no desarrolla argumentación alguna que permita
determinar cu les son las razones por las que invoca la vulneración del
principio de igualdad. Ni siquiera aporta términos de comparación que den lugar
a una reflexión conducente a dotar de un contenido constitucional a la demanda.
En parecidos términos debemos pronunciarnos respecto al derecho de asociación
(art. 22 C.E.), pues tampoco la demandante de amparo fundamenta de qué modo o en
qué sentido se ha producido su vulneración. Al igual que respecto del principio
de igualdad, la demandante se limita a realizar una simple denuncia retórica
sobre su violación.
2. En cuanto a la cuestión de fondo realmente planteada, o sea, la vulneración
del art. 24.1 C.E., procede empezar recordando la doctrina de este Tribunal
según la cual no conculca el derecho a la tutela judicial efectiva la resolución
judicial de inadmisión que, fundándose en la falta de un requisito esencial del
proceso, estime que no puede resolver sobre la cuestión sustantiva del pleito,
cuando la parte perjudicada haya tenido la posibilidad de subsanar la carencia
de ese requisito (SSTC 110/1992 y 158/1994).
La jurisprudencia ordinaria exige, al amparo del art. 57.2 d), L.J.C.A., que, en
un recurso promovido por persona jurídica que represente intereses
institucionales, se acredite con el documento correspondiente (estatutos o
reglas reguladoras pertinentes) que el órgano que ha adoptado la decisión de
recurrir es el facultado para ello; es decir, que al demandante se atribuye la
carga de acreditar su capacidad para ser parte y de actuación procesal
(Sentencia del T.S. de 24 de septiembre de 1991, entre otras). Además, el art.
129.1 L.J.C.A. dispone que cuando la parte demandada alega el incumplimiento de
este requisito procesal, la actora podrá subsanar el defecto dentro de los diez
días siguientes a aquél en que se le notifica el escrito que contenga la
alegación.
3. En el presente caso, consta en las actuaciones que la representación procesal
de la entidad Hermandad del Personal de las Fuerzas Armadas en situación de
Reserva Transitoria interpuso recurso contencioso-administrativo frente al Real
Decreto 1.494/1991, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento
General de Retribuciones de las Fuerzas Armadas, en particular respecto de su
art. 10.5. Opuso la Abogacía del Estado la excepción de inadmisibilidad del art.
82.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por falta de
personalidad y legitimación de la actora.
Como razona la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada, nunca se tuvo
constancia en los autos de los estatutos de la entidad actora. En efecto, en la
escritura de apoderamiento que se adjuntaba con el escrito de interposición,
expresa el Notario que tiene a su vista el libro de Actas de la Hermandad, que
allí consta que en Asamblea extraordinaria se procedió al nombramiento de un
Presidente de la entidad, que la Asamblea le otorgó con carácter general la
potestad de intervenir como actor en pleitos de la Hermandad y que designó al
Procurador que promueve el proceso. Pero no hay constancia de sus estatutos,
cuya existencia es puesta en duda por la Abogacía del Estado, ni por
consiguiente de que entre sus fines esté el de impugnar normas que regulan los
derechos económicos de los militares que se hallan en situación de reserva
activa o en otra diferente a la de reserva transitoria. Tampoco se conoce cu les
sean los órganos de la Hermandad y de entre ellos cu l el que tiene la potestad
de acordar que se entablen acciones judiciales y si este concreto órgano adoptó
acuerdo decidiendo recurrir contra el Decreto o ratificando el ejercicio de la
específica acción ejercitada.
4. Conviene reiterar, una vez m s, que el art. 24.1 de la C.E. garantiza a todos
los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable y
coherente a sus pretensiones siempre que éstas se hubieran ejercitado con
cumplimiento de los requisitos de procedibilidad legalmente establecidos, y
hemos dicho que no conculca el derecho a la tutela judicial efectiva la
resolución judicial meramente procesal o de inadmisión que, comprobando la
inexistencia de un requisito procesal, se ve impedida de conocer del fondo del
asunto, si bien deba ser considerada la naturaleza del requisito incumplido y
observada la posibilidad de subsanación de los requisitos formales omitidos, si
fueran subsanables, dando ocasión a subsanar tales defectos (SSTC 57/1984,
87/1986, 213/1990, 193/1993, 109/1991, 110/1992, 158/1994 y 159/1994; AATC
43/1993 y 185/1993, entre otras muchas).
Tiene asimismo declarado este Tribunal que cuando sean insubsanables las causas
de inadmisión alegadas (circunstancia que no se da en el presente caso pues la
demandante pudo haber subsanado la falta), una interpretación acorde con los
postulados del principio de tutela judicial (art. 24.1 C.E.) debe comprender la
habilitación de la oportunidad de alegaciones sobre las mismas, aplicando el
principio de contradicción (SSTC 201/1987 y 53/1992). El cual exige que se dé
oportunidad a los recurrentes para realizar las alegaciones que estimen
oportunas en relación con los motivos de inadmisión de un recurso. Sin embargo,
en este caso, la recurrente, al recibir traslado de la contestación a la demanda
conoció el motivo de inadmisión alegado que finalmente determinó el fallo y
tuvo, por consiguiente, dentro del mismo proceso, dos oportunidades de subsanar
dicho defecto. En primer lugar, utilizando la posibilidad que, sin necesidad de
requerimiento judicial previo, le ofrecía el art. 129.1 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa al serle notificado el escrito
conteniendo la alegación. Y aún m s tarde, en el trámite de conclusiones del
art. 78.1 de la propia Ley. Sin embargo, no aportó ante el órgano judicial en
ninguno de dichos momentos procesales los documentos con los cuales podía
haberse entendido subsanado el defecto de personalidad y legitimación advertido,
es decir, no hizo lo necesario para agotar las posibilidades de defensa y
protección de sus derechos e intereses. Ello excluye, en definitiva, que podamos
admitir que la Sentencia del órgano judicial haya vulnerado el derecho a la
tutela judicial efectiva, tal como se manifiesta en reiterada doctrina de este
Tribunal, según la cual no existe lesión de aquel derecho cuando la situación
alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o
impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden
(SSTC 112/1993, 364/1993, 158/1994 y 262/1994).
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.