STC 25/95
STC 25/1995, de 6 de febrero
Se reitera la doctrina contenida en la STC 194/1989 y reiterada en las SSTC
44/1991 y 106/1992, según la cual el conocimiento del “habeas corpus” instado en
favor de un miembro de la Guardia Civil corresponder a la jurisdicción militar
si la detención tiene como causa una sanción revisable por la jurisdicción
castrense. de la Vega Benayas voto par. Como el anterior.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO: 25/1995
FECHA-APROBACION: 6-02-1995
PUBLICACION-BOE: 10-03-1995 [“BOE” núm. 59]
SALA: Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-Piñero, García-Mon, de la Vega,
Gimeno, de Mendizábal y Cruz.
NUMERO-REGISTRO: 1.434/1989
PONENTE: don Carlos de la Vega Benayas
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO:
1. Se reitera la doctrina contenida en la STC 194/1989 y reiterada en las SSTC
44/1991 y 106/1992, según la cual el conocimiento del “habeas corpus” instado en
favor de un miembro de la Guardia Civil corresponder a la jurisdicción militar
si la detención tiene como causa una sanción revisable por la jurisdicción
castrense [F.J. 2].
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 17.4
Artículo 24.1
Artículo 24.2
En general
Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio. Régimen disciplinario de la Guardia Civil
En general
Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio. Competencia y organización de la
Jurisdicción Militar
Artículo 61.3
Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo. Regulación del procedimiento de "Habeas
Corpus"
Artículo 2.3
MATERIAS:
Guardia Civil
Jurisdicción militar.
Tutela efectiva de Jueces y Tribunales
Habeas corpus.
Votos particulares
Formulados.
“Habeas corpus”
Jurisdicción militar.
PREAMBULO:
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero
y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don
Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal
Allende, y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.434/89, promovido por el Procurador de los
Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre de don Joaquín Parra Cerezo,
asistido del Letrado don José María Díaz del Cuvillo, contra el Auto del Juzgado
de Instrucción núm. 2 de Lugo, de 22 de junio de 1989, dictado en procedimiento
de habeas corpus, que declaró no haber lugar a tramitar la petición de habeas
corpus por ser incompetente dicho Juzgado. Han sido parte el Ministerio Fiscal y
el Abogado del Estado en representación de la Administración Pública. Ha sido
Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de
la Sala.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. El 17 de julio de 1989 se presentó en el Registro del Tribunal demanda de
amparo por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández en
nombre de don Joaquín Parra Cerezo, contra el Auto del Juzgado de Instrucción
núm. 2 de Lugo, de 22 de junio de 1989, que se declaraba incompetente para
conocer del procedimiento de habeas corpus instado por el hoy recurrente en
amparo.
2. Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
a) Por resolución de 10 de mayo de 1989 se acuerda imponer al recurrente la
sanción de un mes y un día de arresto por “cometer falta leve, teniendo anotadas
y no canceladas al menos tres faltas sancionadas con arresto”, por haberse
ausentado del destino sin autorización durante un plazo inferior a veinticuatro
horas.
b) Acto seguido de ser notificada la anterior resolución, el hoy demandante de
amparo instó ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Lugo el
procedimiento de habeas corpus regulado en la Ley Orgánica 6/1984.
c) Por Auto de 22 de junio de 1989, tras el preceptivo informe del Ministerio
Fiscal, el Juzgado de Instrucción declaró su incompetencia para tramitar el
recurso de habeas corpus, toda vez que la competencia sería de la jurisdicción
militar a la vista de la condición de guardia civil del reclamante.
3. La demanda imputa al Auto del Juzgado de Instrucción violación de los arts.
24.1, 24.2 y 17.4 C.E., es decir, la vulneración de su derecho a obtener tutela
judicial efectiva y al Juez ordinario predeterminado por la ley. Alega la
imposibilidad de que se atribuya un carácter militar a la Guardia Civil por
impedirlo la regulación constitucional, y que el ejercicio de la jurisdicción
militar ha de reducirse al ámbito exclusivamente castrense (arts. 117.5 C.E. y
3.2 L.O. 6/1985).
4. Admitido que fue a trámite el recurso por providencia de 15 de septiembre de
1989, una vez reclamadas las actuaciones, con fecha 2 de octubre de 1989 se
personó el Abogado del Estado. Mediante una nueva providencia de 20 de noviembre
siguiente la Sección acuerda dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y
a quienes aparecen personadas en el proceso de amparo, al objeto de formular las
pertinentes alegaciones.
5. El 11 de diciembre de 1989 presentó sus alegaciones el Procurador Sr. Aguilar
Fernández, ratificándose en su escrito inicial de demanda.
6. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones en escrito que tuvo entrada en
este Tribunal el 15 de diciembre de 1989. En ellas interesa la denegación del
amparo por haber sido resueltas las cuestiones suscitadas por el recurrente en
la STC 194/1989 y en el ATC 1.512/1988.
7. En su escrito de alegaciones, que tuvo entrada en el Tribunal el 12 de
diciembre de 1989, el Abogado del Estado se opone a la concesión del amparo,
puesto que la STC 194/1989 permite descartar que la resolución judicial haya
violado el art. 24.2 C.E. Respecto de la Guardia Civil la jurisprudencia
constitucional ya había admitido, y así lo reitera la Sentencia citada, la
corrección constitucional de aplicar el régimen disciplinario militar a las
Fuerzas de Seguridad del Estado, y desde luego a la Guardia Civil. Es plenamente
correcto que un Juez de Instrucción deniegue la incoación del procedimiento de
habeas corpus por carecer de jurisdicción, cuando se le presenta una petición de
habeas corpus relativa al arresto por sanción disciplinaria de un guardia civil.
8. Mediante providencia de fecha 2 de febrero de 1995, se acordó para
deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 6 del mismo mes y año.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. Como en el supuesto al que se refiere la Sentencia del Pleno de este Tribunal
de 16 de noviembre de 1989 (STC 194/1989), el recurso de amparo impugna la
decisión judicial que denegó la incoación del procedimiento de habeas corpus
contra la privación de libertad derivada de una sanción disciplinaria impuesta
al recurrente, por estimar el Juez de Instrucción que el conocimiento de la
cuestión corresponde a la Jurisdicción Militar.
2. Desde esta perspectiva, la queja deducida por el recurrente contra la
denegación del procedimiento de habeas corpus coincide en lo sustancial con las
pretensiones resueltas por el Pleno del Tribunal en la STC 194/1989,
anteriormente citada. En esta Sentencia, y a los efectos que ahora interesan, el
Tribunal estableció, en doctrina reiterada m s tarde en las SSTC 44/1991,
106/1992 y 1/1995, que el conocimiento de los procedimientos de habeas corpus
corresponder a la jurisdicción militar cuando la detención tenga como causa una
sanción revisable por la jurisdicción castrense, pues, de una parte, así se
deriva inequívocamente del art. 2, párrafo tercero, de la Ley Orgánica 6/1984
reguladora del procedimiento de habeas corpus, y del art. 61.3 de la Ley
Orgánica 4/1987, que se remite a la anterior, que establece que “en el ámbito de
la jurisdicción militar ser competente para conocer de la solicitud de habeas
corpus el Juez Togado militar”. De otra parte, no es radicalmente contraria a la
Constitución la atribución a la Guardia Civil de un régimen similar al de las
Fuerzas Armadas en materia disciplinaria y organizativa, teniendo en cuenta que
la normativa disciplinaria de la Guardia Civil ha sido la de las fuerzas de
aquel carácter, mientras no fuera dictada otra propia o al menos se previeran
las necesarias singularidades específicas, como posteriormente se ha hecho por
medio de la Ley Orgánica 1/1991, de 17 de julio, de Régimen Disciplinario de la
Guardia Civil.
De conformidad con las anteriores consideraciones y con los precedentes
jurisdiccionales citados, ha de concluirse que la negativa del Juez de
Instrucción a incoar el procedimiento de habeas corpus fue correcta y no lesionó
los derechos fundamentales del recurrente. En efecto, en el Auto ahora impugnado
el Juez de Instrucción hace constar que la privación de libertad tiene su origen
en una sanción de arresto impuesta por la Dirección General de la Guardia Civil
al solicitante de amparo. En segundo término, acuerda denegar la incoación del
procedimiento de habeas corpus instado por el hoy recurrente al estimar que, en
aplicación de la normativa vigente, el conocimiento del mismo correspondía a la
Jurisdicción Militar. La solicitud cursada al Juez de Instrucción recibió por
tanto una respuesta explícita y motivada, por lo que carece de todo fundamento
la alegada infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art.
24.1 C.E.). De otra parte, por tratarse del cumplimiento de una sanción de
carácter disciplinario-militar impuesta al hoy recurrente y dado que la Guardia
Civil estaba en aquel momento sometida al régimen disciplinario militar, el
conocimiento del habeas corpus corresponde a dicha jurisdicción, razón por la
cual tampoco cabe apreciar infracción alguna de los derechos fundamentales
consagrados en los arts. 17.4 y 24.2 de la C.E. Procede por ello denegar el
amparo solicitado.
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Joaquín Parra Cerezo.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco.
VOTO:
Voto particular disidente que formula el Magistrado don Carlos de la Vega
Benayas, respecto de la Sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 1.434/89
1. Expresé, como Ponente, la opinión o parecer de la Sala que determinó el fallo
y la Sentencia de la que disiento, según expuse en la deliberación.
2. Las razones de mi disentimiento fueron, y son, por otra parte, las ya
expuestas en otras ocasiones y en las que también formulé voto particular.
3. En el último de ellos, recaído al respecto de la STC 1/1995, ya me remitía al
anterior (STC 194/1989), lo cual vuelvo a hacer ahora para evitar reiteraciones.
Muy sintéticamente me refería a la condición del Cuerpo de la Guardia Civil como
no integrante de las Fuerzas Armadas, al carácter estrictamente castrense de la
jurisdicción militar y, por ende, a la competencia del Juez ordinario para
conocer del habeas corpus planteado por guardias civiles en supuestos de
aplicación del régimen disciplinario. Estimaba, y estimo, que la Guardia Civil,
si bien Cuerpo Armado, no es ejército, sino policía.
Por consiguiente debió ser estimado el recurso de amparo planteado por el Sr.
Parra Cerezo.
Madrid, a seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco.