STC 321/94
STC 321/1994, de 28 de noviembre
Condenado a más de dos años por delito contra el deber de prestación del
servicio militar considera que se vulneró su libertad ideológica pues el único
límite a la misma era el orden público que no podía ser socavado por sus ideas
pacifistas y antitotalitaristas. Asimismo, consideraba una discriminación pues a
otros se habían impuesto penas mucho menores que la suya, en mismas fechas y por
los mismo hechos. Sobre este particular el TC recuerda que no se trataba se
sentencias del mismo órgano que lo condenó a él por lo cual no podía predicarse
vulneración de la igualdad. Recuerda también el TC su reiterada doctrina en la
que señalaba que el derecho a ser declarado exento del servicio militar (y no de
la prestación social sustitutoria) no devenía directamente del art. 16 CE, sino
del reconocimiento expreso del art. 30. 2 CE por cual no puede justificar su
negativa a realizar ninguna de las dos prestaciones en razón de la libertad
ideológica.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO: 321/1994
FECHA-APROBACION: 28-11-1994
PUBLICACION-BOE: 28-12-1994 [“BOE” núm. 310]
SALA: Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-Piñero, García-Mon, de la Vega,
Gimeno, de Mendizábal y Cruz.
NUMERO-REGISTRO: 2.519/1993
PONENTE: don Fernando García-Mon y González-Regueral
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO:
1. Como reiteradamente ha declarado este Tribunal, para que pueda apreciarse
violación del principio de igualdad en la aplicación de ley es necesario que las
resoluciones a comparar procedan del mismo órgano judicial (SSTC 126/1988,
132/1988, 260/1988, 146/1990, entre otras muchas), produciéndose respecto de la
doctrina establecida un cambio no razonado ni razonable, o sea, arbitrario (SSTC
48/1987, 108/1988, 246/1993). Ninguno de estos requisitos han sido mínimamente
fundamentados por el recurrente, que se limita a aludir a resoluciones
indeterminadas de órganos judiciales que no concreta, sin aportar término de
comparación alguno que pueda servir de base para razonar -mediante la oportuna
comparación- sobre la posible vulneración del principio constitucional invocado.
2. Como en varias ocasiones ha declarado este Tribunal (SSTC 15/1982, 101/1983,
160/1987, 1227/1988), el derecho a la libertad ideológica reconocido en el art.
16 C.E. no resulta suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de
conciencia del cumplimiento de deberes legalmente establecidos, con el riesgo
aparejado de relativizar los mandatos legales. Por ello, el derecho a ser
declarado exento del servicio militar no deviene directamente del ejercicio de
la libertad ideológica, por m s que se encuentre conectado con el mismo, sino
tan sólo de que la Constitución en su art. 30.2 expresamente ha reconocido el
derecho a la objeción de conciencia, referido únicamente al servicio militar y
cuyo ejercicio supone el nacimiento del deber de cumplir la prestación social
sustitutoria, sistema que permite al objetor cumplir los objetivos de la norma
de servir a la comunidad salvaguardando sus íntimas convicciones (STC 160/1987).
No puede, por tanto, el recurrente justificar su negativa al cumplimiento de la
prestación social sustitutoria ni apelando a la libertad ideológica, ni mediante
el ejercicio de la objeción de conciencia, derecho que la Constitución refiere
única y exclusivamente al servicio militar.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 14
Artículo 16
Artículo 25.2
Artículo 30.2
Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre. Texto refundido del Código Penal
conforme a la: Ley 44/1971, de 15 de noviembre
Artículo 135 bis i)
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
Artículo 44.1 c)
MATERIAS:
Invocación formal del derecho vulnerado
Falta.
Libertad ideológica
Prestación del servicio militar.
Objeción de conciencia
Restringido a la prestación del servicio militar.
Principio de igualdad
Igualdad en la aplicación de la Ley: doctrina constitucional.
Servicio militar
Libertad ideológica.
Prestación sustitutoria.
PREAMBULO:
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero
y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don
Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal
Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.519/93, promovido por don Eduardo Burgos Lara,
representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez
Torres y asistido del Letrado don Tomás Alcázar Viquera, contra la Sentencia de
la Audiencia Provincial de Logroño, de 8 de julio de 1993, y contra la Sentencia
del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Logroño, de 28 de mayo de 1993, sobre delito
contra el deber de prestación del servicio militar. Han intervenido el
Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don
Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de julio de 1993, la
representación procesal de don Eduardo Burgos Lara formuló demanda de amparo
contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño, de 8 de julio de
1993, dictada en el recurso de apelación penal, rollo núm. 106/93, dimanante del
procedimiento abreviado núm. 243/93 y contra la Sentencia del Juzgado de lo
Penal núm. 2 de Logroño, de 28 de mayo de 1993.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la
resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) Con fecha 28 de mayo de 1993, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Logroño dictó
Sentencia en el procedimiento abreviado núm. 243/93 dimanante del Juzgado de
Instrucción núm. 4, por la que se condenaba al recurrente, como autor
responsable de un delito contra el deber de prestación del servicio militar del
art. 135 bis i) del Código Penal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día
de prisión menor, suspensión del derecho de sufragio activo y pasivo por el
mismo tiempo y pago de las costas del juicio.
b) Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Logroño dictó
Sentencia, el 8 de julio de 1993, desestimando el mismo y confirmando la
Sentencia de instancia.
3. La demanda funda su queja de amparo en la vulneración del derecho fundamental
a la libertad ideológica consagrado en el art. 16.1 C.E. El único límite que
establece el constituyente a dicha libertad ideológica es la no alteración del
orden público, que nunca podrá verse socavado por el mantenimiento de ideas
pacifistas y antitotalitaristas. Las ideas antimilitaristas del recurrente
resultarían asimismo incompatibles con la prestación social sustitutoria, pues
dicha prestación viene fundada en la previa existencia del servicio militar.
Por otra parte, la resolución judicial recurrida lesionaría el principio de
igualdad reconocido en el art. 14 C.E., al haber impuesto el mismo juzgador, en
esas mismas fechas y por los mismos hechos, penas muy inferiores.
Alega por último el recurrente que la pena privativa de libertad impuesta no
está orientada a la reeducación y reinserción social, tal y como establece el
art. 25.2 C.E. La pena, en este caso, sería no sólo perjudicial, sino desde un
principio innecesaria, pues el actor es una persona perfectamente integrada en
la sociedad. Por otra parte, reeducar significa cambiar de ideas del individuo,
lo que sería contrario al sistema democrático sustentado por la Constitución en
su Título Preliminar.
Concluye la demanda suplicando la declaración de nulidad de las resoluciones
judiciales recurridas.
4. Por providencia de 18 de octubre de 1993, la Sección Primera, a tenor de la
dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder un plazo común de diez días al
Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que alegasen lo que estimaran
pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión
consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido [art. 50.1 c)
LOTC].
5. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 2 de noviembre de 1993,
estima que la demanda de amparo carece de contenido constitucional, interesando
su inadmisión. Esta conclusión la apoya en las siguientes consideraciones:
Por lo que se refiere a las invocadas lesiones del principio de igualdad (art.
14 C.E.) y del principio de orientación a la reeducación y reinserción social de
las penas privativas de libertad (art. 25.2 C.E.), concurriría la causa de
inadmisión de la falta de invocación previa [art. 44.1 c) LOTC], con lo que no
se dio a la Audiencia Provincial la posibilidad de examinar dichas quejas, no
preservándose el carácter subsidiario del recurso de amparo. Por otra parte, el
recurrente al referirse a la presunta vulneración del principio de igualdad en
aplicación de la ley no identifica ni aporta las resoluciones judiciales que
considera término de comparación, lo cual, ya de por sí, hace que la queja
carezca de contenido constitucional.
En relación con el art. 25.2 C.E., mediante su invocación el recurrente lo que
cuestiona no es tanto la finalidad de la pena impuesta como la
constitucionalidad del mismo tipo penal [art. 135 bis i) C.P.], por chocar con
la finalidad de reinserción social a que toda pena debe tender.
Por lo que se refiere a la denunciada vulneración de la libertad ideológica,
entiende el Ministerio Fiscal que ésta no constituye un derecho ilimitado, sino
que debe armonizarse su ejercicio, en todo caso, con los deberes que la propia
Constitución establece. Partiendo de la jurisprudencia constitucional sobre esta
cuestión, no sería posible apreciar contenido constitucional en la demanda, pues
“ni la libertad ideológica prevalece sobre el deber general del art. 30 C.E., ni
las conductas previstas en el art. 135 bis i) C.P. -de insumisión frontal no
sólo al “servicio militar” por razones de conciencia, sino también a la
prestación social sustitutoria, como es el caso del recurrente- pueden verse
protegidas por aquel derecho fundamental, ya que es precisamente la objeción de
conciencia, en sus propios términos, la única razón que con carácter excepcional
ha querido el constituyente que exima de aquel servicio y, no también de la
prestación social sustitutoria, la cual, como su propia palabra indica, se
convierte así en el deber que nace cuando concurre la excepción”.
6. Por providencia de 13 de diciembre de 1993, la Sección Primera acordó admitir
a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC,
librar atenta comunicación a la Audiencia Provincial de Logroño y Juzgado de lo
Penal núm. 2 de dicha ciudad para que, en el término de diez días, remitieran
testimonio del rollo de apelación 106/93 y del procedimiento abreviado 243/93,
interesándose al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el
procedimiento judicial, excepto el solicitante de amparo, para que en el plazo
de diez días pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.
7. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 20 de
enero de 1994, el Abogado del Estado suplica que se le tenga por personado en
los autos de amparo.
8. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 7 de febrero de 1994
acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Penal
núm. 2 de Logroño y la Audiencia Provincial de dicha ciudad, así como tener por
personado al Abogado del Estado. También acordó, a tenor de lo dispuesto en el
art. 52 LOTC, dar vista a las actuaciones del presente recurso, por plazo común
de veinte días, al Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y Procurador del
recurrente para que formulasen las alegaciones que a su derecho conviniesen.
9. El 3 de marzo de 1994, el Abogado del Estado presentó su escrito de
alegaciones. En él hacía constar que la objeción de conciencia concierne
únicamente al servicio militar como tal, sin que pueda extenderse a la
prestación social sustitutoria, que no guarda ninguna analogía material con el
servicio militar, y a la que no es lícito oponer objeción alguna de carácter
ideológico o religioso, salvo que se alegara que la concreta prestación social
sustitutoria que corresponde al recurrente consistiera en un auténtico servicio
militar, incompatible con sus creencias, lo que ni ocurre ni se alega en el
presente caso. En virtud de lo expuesto suplica al Tribunal que rechace en su
día el primer motivo aducido por el actor en su recurso de amparo.
10. Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 1994, el Ministerio Fiscal
reitera sus anteriores alegaciones, interesando del Tribunal la denegación del
amparo solicitado.
11. Por providencia de 24 de noviembre de 1994, se señaló para deliberación y
votación de la presente Sentencia el día 28 siguiente.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión que se suscita en el presente recurso de amparo consiste en
determinar si las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado el principio
constitucional de igualdad, el principio de orientación a la reeducación y
reinserción de las penas privativas de libertad, así como el derecho fundamental
a la libertad ideológica consagrados respectivamente en los arts. 14, 25.2 y 16
de la Constitución.
2. En primer lugar procede decidir si, tal y como puso de manifiesto el
Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones presentado el 2 de noviembre de
1993, respecto a los dos primeros motivos del recurso concurre la causa de
inadmisión de falta de invocación previa del derecho constitucional vulnerado
[art. 44.1 c) LOTC]. En efecto, el examen de las actuaciones tenidas ahora a la
vista corrobora dicha apreciación. En el recurso de apelación contra la
Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Logroño, el actor no hizo mención
alguna a la vulneración judicial del fin de reinserción y reeducación al que,
según el art. 25.2 de la Constitución, deben orientarse las penas privativas de
libertad. Respecto de este motivo concurre, pues, la causa de inadmisión
establecida en el art. 44.1 c) de la LOTC, que en este momento procesal lo es de
desestimación, toda vez que, como reiteradamente hemos declarado, la naturaleza
subsidiaria del recurso de amparo impide a este Tribunal conocer de infracciones
constitucionales que no se hayan alegado previamente ante los órganos
judiciales, dando a éstos la posibilidad de su reparación.
3. Por lo que respecta a la presunta vulneración del principio constitucional de
igualdad (art. 14 C.E.), tampoco denunciada con carácter previo, el recurrente
se limita a afirmar que “no solamente se ha hecho caso omiso de la mayoría de
las Sentencias dictadas hasta la fecha, absolutorias las unas (Madrid, Córdoba,
etc.) o que imponen penas inferiores a un año de prisión menor las otras (San
Sebastián, Bilbao, Madrid, y en un larguísimo etc.); sino que el juzgador en
este caso no ha seguido sus criterios mantenidos en procedimientos anteriores”,
sin tan siquiera aclarar si este último reproche está referido a Sentencias
anteriores del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Logroño, en cuyo caso hubiera sido
necesaria la invocación en el recurso de apelación, o si se produjo en la
Sentencia de la Audiencia y, por tanto, en tal supuesto la invocación no pudo
hacerse hasta su notificación; toda vez que la desigualdad en la aplicación de
la Ley sólo puede alegarse si está referida a resoluciones de un mismo órgano
judicial. Pero esta indeterminación conduce, aunque no a la causa de inadmisión,
sí a la desestimación de la vulneración denunciada.
En efecto, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, para que pueda
apreciarse violación del principio de igualdad en la aplicación de ley es
necesario que las resoluciones a comparar procedan del mismo órgano judicial
(SSTC 126/1988, 132/1988, 260/1988, 146/1990, entre otras muchas), produciéndose
respecto de la doctrina establecida un cambio no razonado ni razonable, o sea,
arbitrario (SSTC 48/1987, 108/1988, 246/1993). Ninguno de estos requisitos han
sido mínimamente fundamentados por el recurrente, que se limita a aludir a
resoluciones indeterminadas de órganos judiciales que no concreta, sin aportar
término de comparación alguno que pueda servir de base para razonar -mediante la
oportuna comparación- sobre la posible vulneración del principio constitucional
invocado. Por ello este motivo del recurso no puede ser considerado por faltar
el término de comparación idóneo que sería, en su caso, las Sentencias dictadas
por el mismo Tribunal que no han sido aportadas ni siquiera citadas con
concreción por el recurrente.
4. Por último, según el recurrente, las resoluciones judiciales impugnadas, al
condenarle como autor responsable de un delito contra el deber de prestación del
servicio militar del art. 135 bis i) del Código Penal, habrían lesionado su
derecho fundamental a la libertad de conciencia, por resultar sus ideas
pacifistas contrarias no sólo al cumplimiento del servicio militar, sino también
al de la prestación social sustitutoria, por ser ésta un simple sustitutivo del
primero, cuya existencia presupone. Argumentaba el actor que el único límite al
ejercicio de la libertad ideológica es el mantenimiento del orden público. Si se
acepta que el no cumplimiento del servicio militar por razones de conciencia,
también ha de aceptarse la no realización de la prestación social sustitutoria
por dicho motivos, que por su naturaleza pacifista no pueden vulnerar el orden
público.
A la luz de la jurisprudencia constitucional recaída sobre el tema, este último
motivo del recurso, sin m s argumentación que la transcrita, no puede prosperar.
En primer lugar, porque como en varias ocasiones ha declarado este Tribunal
(SSTC 15/1982, 101/1983, 160/1987, 1227/1988), el derecho a la libertad
ideológica reconocido en el art. 16 C.E. no resulta suficiente para eximir a los
ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de deberes legalmente
establecidos, con el riesgo aparejado de relativizar los mandatos legales. Por
ello, el derecho a ser declarado exento del servicio militar no deviene
directamente del ejercicio de la libertad ideológica, por m s que se encuentre
conectado con el mismo, sino tan sólo de que la Constitución en su art. 30.2
expresamente ha reconocido el derecho a la objeción de conciencia, referido
únicamente al servicio militar y cuyo ejercicio supone el nacimiento del deber
de cumplir la prestación social sustitutoria, sistema que permite al objetor
cumplir los objetivos de la norma de servir a la comunidad salvaguardando sus
íntimas convicciones (STC 160/1987). No puede, por lo tanto, el recurrente
justificar su negativa al cumplimiento de la prestación social sustitutoria ni
apelando a la libertad ideológica, ni mediante el ejercicio de la objeción de
conciencia, derecho que la Constitución refiere única y exclusivamente al
servicio militar.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.