STC 61/95
STC 61/1995, de 29 de marzo
Rosa Recuerda miembro de la Guardia Civil fue sancionado a dos meses de arresto
por infracción a lo dispuesto en el art. 9.15 de la L.O. 12/1985, de 27 de
noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, sanción que, en
atención a su estado de salud, fue autorizado a cumplir en condiciones de
“arresto domiciliario”. Fue rechazada su solicitud de habeas corpus ante la
jurisdicción civil no por tratarse de competencia de la jurisdicción militar,
sino por considerarse que el arresto domiciliario no constituía una privación de
libertad a efectos del art. 17 CE, lo mismo que sucedió en la STC 26/1995. En
este sentido el TC señala el manifiesto error contenido en aquella resolución si
bien advierte que la competencia era de la jurisdicción militar, como se
mantiene en reiterada doctrina constitucional.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO: 61/1995
FECHA-APROBACION: 29-03-1995
PUBLICACION-BOE: 25-04-1995 [“BOE” núm. 98]
SALA: Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez -Piñero, García-Mon, de la Vega,
Gimeno y Cruz.
NUMERO-REGISTRO: 208/1989
PONENTE: don Carlos de la Vega Benayas
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO:
1. A la luz de la doctrina sentada por este Tribunal en relación con el derecho
a la libertad, es evidente que el Juez de Instrucción incurrió en un error
manifiesto y notorio al considerar que el “arresto domiciliario” que sufría el
demandante de amparo, como consecuencia de la sanción disciplinaria que la había
sido impuesta, no implicaba la privación de su libertad, puesto que, como es
sobradamente conocido, no sólo este Tribunal Constitucional ha dicho que entre
la libertad y la detención no existen zonas intermedias (STC 98/1986), sino
también que el arresto domiciliario implica inequívocamente una privación de
libertad (STC 31/1985, entre otras), susceptible también de protección a través
del recurso de “habeas corpus” [F.J.4].
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 17
Artículo 24.1
Artículo 24.2
Artículo 25.1
Artículo 25.3
Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección Jurisdiccional de los Derechos
Fundamentales de la Persona
En general
Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre. Régimen disciplinario de las Fuerzas
Armadas
Artículo 9.15
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
Artículo 43
Artículo 43.1
Artículo 43.3
Artículo 44
Artículo 50.1 a)
Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo. Regulación del procedimiento de "Habeas
Corpus"
En general
MATERIAS:
Arresto domiciliario
Habeas corpus.
Privación de libertad.
Derecho a la libertad
Arresto domiciliario.
“Habeas corpus”
Arresto domiciliario.
PREAMBULO:
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero
y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don
Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra y don Pedro Cruz Villalón,
Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 208/89, promovido por don Manuel Rosa Recuerda,
representado por el Procurador don Luciano Roch Nadal y asistido por el Letrado
don Jesús López de Lemus, contra la Resolución del Director general de la
Guardia Civil, de 9 de diciembre de 1988, y el Auto del Juzgado de Instrucción
núm. 14 de Sevilla, de 12 de enero de 1989. Han intervenido el Ministerio Fiscal
y el Abogado del Estado, siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega
Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de febrero de 1989, la
representación procesal de don Manuel Rosa Recuerda interpuso recurso de amparo
contra la Resolución del Director general de la Guardia Civil, de 9 de diciembre
de 1988, dictada en el expediente disciplinario núm. 93/88, por la que se impuso
al recurrente la sanción de dos meses de arresto, y contra el Auto del Juzgado
de Instrucción núm. 14 de Sevilla, de 12 de enero de 1989, por la que se deniega
la petición de habeas corpus instada frente a la privación de libertad ordenada
por la antedicha resolución administrativa.
2. El recurso de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:
a) Por Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 9 de diciembre
de 1988, el actor, Cabo Primero en activo de la Guardia Civil y promotor de la
denominada Unión Democrática de Guardias Civiles, fue sancionado a dos meses de
arresto por infracción a lo dispuesto en el art. 9.15 de la L.O. 12/1985, de 27
de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, sanción que, en
virtud de resolución posterior y en atención a su estado de salud, fue
autorizado a cumplir en condiciones de “arresto domiciliario”.
b) Frente a dicha sanción de arresto instó el recurrente solicitud de habeas
corpus ante el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Sevilla, el cual, por medio de
Auto de fecha 11 de enero de 1989 y al estimarse competente para enjuiciar tal
solicitud, acordó la iniciación del procedimiento.
c) A través de Auto de fecha 12 de enero de 1989, el referido Juzgado de
Instrucción rechazó la petición de habeas corpus instada por el ahora recurrente
en amparo, al considerar que la situación de “arresto domiciliario” en la que
éste se encontraba no implicaba la “privación de libertad” exigida en orden a la
eventual estimación de la solicitud de habeas corpus.
3. La demanda denuncia una doble vulneración de derechos fundamentales: por un
lado, se imputa a la Resolución del Director general de la Guardia Civil la
lesión de los derechos contenidos en los arts. 17 y 25 C.E. que concreta en la
privación ilegítima de su libertad personal; por otro, imputa al Auto del
Juzgado de Sevilla violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a
utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, con expresa salvedad
de que no imputa la privación de libertad al órgano judicial que se ha limitado
a no atender su solicitud de habeas corpus, sino a la Resolución sancionadora.
Por lo demás, el núcleo fundamental de la queja radica en la imposibilidad de
que se atribuya un carácter militar a la Guardia Civil por impedirlo la
regulación constitucional. Parte el demandante de la clara contraposición entre
los arts. 8 y 104 C.E., que tienen ámbitos de aplicación bien diferenciados, en
atención a las misiones constitucionales que se asignan, respectivamente, a las
Fuerzas Armadas y a las de Seguridad, Fuerzas estas últimas de las que la
Guardia Civil es parte integrante, por lo que aplicar a la misma el régimen
disciplinario militar es manifiestamente improcedente. Manifiesta, en este
sentido, la necesidad de determinar cu l es la posición de la Guardia Civil en
el sistema constitucional definido en 1978, para a su vez conocer qué Derecho
les es aplicable a sus miembros por razones disciplinarias y, por último,
establecer cu l haya de ser la jurisdicción que entienda de la conducta de los
miembros de dicho Instituto Armado. Únicamente, cuando hayamos dado cumplida
respuesta a estas tres cuestiones, podremos saber si la sanción impuesta al
señor Rosa Recuerda es ajustada a Derecho o si, por el contrario, tiene que ser
considerada nula de pleno Derecho, por cuanto vulnera derechos constitucionales,
concretamente los comprendidos en los arts. 17, 24.1 y 2, 25.1.3 y 20.1 d) C.E.
Lo que está en juego en este recurso, en última instancia, es la diferenciación
entre lo que el recurrente denomina la Guardia Civil “constitucional” y la
Guardia Civil “inconstitucional”. Tanto si seguimos el criterio gramatical, como
el sistemático, el teleológico o el histórico, en la interpretación de las
normas constitucionales, todas sin excepción llevan a la misma conclusión: el
constituyente de 1978 quiso distinguir netamente a las Fuerzas Armadas de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, configurándolas, no como vasos comunicantes,
sino como compartimentos estancos. La Guardia Civil no forma parte de las
Fuerzas Armadas. A su vez, en la legislación de desarrollo de la Constitución la
Guardia Civil no forma parte de las “Fuerzas Armadas”, salvo cuando se le
encomiendan misiones de tipo militar, y sólo entonces. En los demás casos no
puede tener nunca la consideración de Fuerzas Armadas, sino únicamente la de
Cuerpos de Seguridad. Si la Guardia Civil no es componente de las Fuerzas
Armadas, sino Fuerza y Cuerpo de Seguridad, y m s concretamente Fuerza y Cuerpo
de Seguridad del Estado (art. 9.2 de la Ley 2/1986), la respuesta a esta
cuestión ha de ser forzosamente negativa.
4. El 23 de febrero de 1989, la Sección dictó providencia de admisión a trámite
del recurso, requiriendo a los órganos judiciales de procedencia la remisión de
las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso
de que trae causa el presente recurso de amparo. El Abogado del Estado se
personó por medio de escrito fechado el 17 de marzo del mismo año.
5. Por providencia de 17 de abril de 1989, la Sección acordó abrir el trámite de
alegaciones del art. 52 LOTC.
6. El Ministerio Fiscal, a través de su escrito de 21 de abril de 1989,
manifestó que el presente recurso es sustancialmente idéntico a los registrados
con los números 1.340/87 y 612/88, dando en este trámite por reproducidas las
alegaciones que en su día efectuó en estos últimos recursos de amparo y no
expresando oposición alguna en orden la acumulación de todos ellos.
7. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones el 12 de mayo de 1989. Alega
que no ha sido agotada la vía contencioso disciplinaria, como tampoco el posible
recurso contencioso-administrativo que efectivamente ha interpuesto el
recurrente contra la Resolución sancionadora, dando lugar a los Autos 99-DF/89
que en aquel momento se tramitaban ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la extinta Audiencia Territorial de Sevilla. Estima, además, que el Auto de
rechazo de habeas corpus también era susceptible de recurso, el cual no fue
agotado, con lo que la queja del demandante relativa a este extremo también
incurre en la causa de inadmisibilidad antes apuntada. Finaliza su alegato
oponiéndose a la acumulación del presente recurso con los registrados con los
números 1.340/87 y 612/88.
8. La Sección, por medio de Auto de 5 de junio de 1989, acordó denegar la
acumulación solicitada por el recurrente.
9. Por providencia de 19 de octubre de 1992, la Sección acordó incorporar a las
actuaciones el testimonio de la Sentencia dictada por la Sala de Conflictos
Jurisdiccionales del Tribunal Supremo, de 14 de diciembre de 1989, por medio de
la cual, y ante el conflicto suscitado entre el Juzgado de Instrucción de
Sevilla y el Juzgado Militar, el Alto Tribunal decidió que la competencia para
conocer de las peticiones de habeas corpus relacionadas con el cumplimiento de
sanciones disciplinarias impuestas a miembros de la Guardia Civil corresponde a
la jurisdicción militar. En la misma providencia se otorgó a las partes un plazo
de cinco días para formular alegaciones, lo que efectuaron el Ministerio Fiscal
y el Abogado del Estado a través de sus escritos fechados, respectivamente, los
días 23 y 26 de octubre de 1992.
10. La Sección, por medio de providencia de 16 de noviembre de 1992, acordó
requerir a la representación del recurrente para que señalara la persona que
ejercía la dirección letrada en el presente recurso, ante la renuncia formulada
días antes por quien dijo ser Abogado del demandante. Por otra providencia de 23
de noviembre de 1992, y previa la solicitud del recurrente de que le fuera
nombrado Abogado y Procurador de oficio, la Sección acordó no haber lugar a lo
solicitado.
11. Por providencia de 28 de marzo de 1995 se señaló para deliberación y
votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. Alega el demandante de amparo, en síntesis, que la Resolución por la que se
le impone una sanción de dos meses de arresto en aplicación de lo previsto en el
art. 9.15 de la L.O. 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de
las Fuerzas Armadas, ha vulnerado los derechos fundamentales reconocidos en los
arts. 17 y 25, apartados 1 y 3, C.E., por cuanto la Guardia Civil, a cuyo Cuerpo
pertenece, no forma parte de las Fuerzas Armadas y, consiguientemente, no le
resulta aplicable el régimen disciplinario militar. Al mismo tiempo entiende que
el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Sevilla, que deniega la
solicitud de habeas corpus, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 C.E.) y su derecho a utilizar todos los medios de prueba
pertinentes para la defensa (art. 24.2 C.E.), si bien, al omitirse en el escrito
de demanda toda fundamentación relativa a esta última queja, su alegación
resulta meramente retórica.
2. Aunque el planteamiento del presente recurso de amparo se asemeja
sustancialmente, al menos en su presentación y desarrollo argumental, a otros
resueltos por este Tribunal en ocasiones anteriores (vid. SSTC 194/1989,
44/1991, 106/1992, 1/1995), en realidad, la demanda que ahora nos ocupa se
aproxima hasta coincidir casi en su totalidad con la que fue objeto de la
reciente STC 26/1995, puesto que, en ambos casos, el Juzgado de Instrucción ante
quien se dedujo la solicitud de habeas corpus no declaró su falta de competencia
para conocer de dicha petición -como sí sucediera en las restantes resoluciones
antes mencionadas-, ni se inhibió en favor de los Tribunales militares,
consideraciones éstas que han de condicionar decisivamente el contenido del
pronunciamiento a dictar en este supuesto.
3. No obstante, dado que, como también ocurriera en aquellos otros procesos de
amparo, la presente demanda posee un contenido complejo, en el que se integra
una queja basada en la presunta violación de un derecho fundamental por parte de
una autoridad del Gobierno (art. 43 LOTC), y otra dirigida de forma autónoma
frente a un acto de un órgano judicial (art. 44 LOTC), y que respecto de la
primera de las pretensiones de amparo se formulan también en este caso
objeciones de carácter procesal por parte del Ministerio Fiscal y del Abogado
del Estado, es necesario resolver con carácter previo, sobre la viabilidad
formal de esta parte de la demanda.
Teniendo en cuenta a este respecto que, como pone de manifiesto el Abogado del
Estado, del expediente disciplinario unido a las actuaciones resulta haber sido
interpuesto un recurso contencioso-administrativo al amparo de lo dispuesto en
la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de Derechos
Fundamentales, contra la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil
impugnada, la demanda adolece, en cuanto al primero de sus objetos, de falta de
agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a) LOTC, en relación con el
art. 43.1 de la misma Ley], puesto que la resolución administrativa no había
ganado firmeza (art. 43.3. LOTC) [y ello con independencia de las
consideraciones vertidas a propósito de esta misma excepción procesal en la STC
194/1989 (fundamento jurídico 1.)]. No sucede lo propio, sin embargo, con
respecto al Auto por el que se desestima la solicitud de habeas corpus, frente
al cual, dado el silencio de L.O. 6/1984, no es posible ejercitar impugnación
alguna previa al acceso ante este Tribunal por medio del recurso de amparo.
El pronunciamiento de este Tribunal debe, por tanto, quedar circunscrito al
examen de la segunda de las pretensiones de amparo, que hace referencia a la
supuesta lesión de derechos y libertades fundamentales por parte de la
resolución judicial denegatoria del habeas corpus.
4. La diferencia que se plantea entre este recurso y el resuelto por la STC
26/1995 radica en que mientras que el Auto impugnado en este último proceso
constitucional acordó la no incoación del procedimiento de habeas corpus al
entender que el solicitante no se encontraba privado de libertad, la resolución
cuestionada en el presente caso sí entra a conocer del fondo de la pretensión
del recurrente y, tras establecer la competencia del Juzgado de Instrucción para
enjuiciarla, la desestima por entender que la situación de “arresto
domiciliario” en la que se encontraba el recurrente no implica una “privación de
libertad” capaz de hacer prosperar la solicitud de habeas corpus.
Pues bien, a la luz de la doctrina sentada por este Tribunal en relación con el
derecho a la libertad, es evidente que el Juez de Instrucción incurrió en un
error manifiesto y notorio al considerar que el “arresto domiciliario” que
sufría el demandante de amparo, como consecuencia de la sanción disciplinaria
que le había sido impuesta, no implicaba la privación de su libertad, puesto
que, como es sobradamente conocido, no sólo este Tribunal Constitucional ha
dicho que entre la libertad y la detención no existen zonas intermedias (STC
98/1986), sino también que el arresto domiciliario implica inequívocamente una
privación de libertad (STC 31/1985, entre otras), susceptible también de
protección a través del recurso de habeas corpus.
5. No obstante lo anterior, no procede la estimación del amparo y la concesión
por este Tribunal Constitucional del habeas corpus, porque, tratándose de una
solicitud de habeas corpus instada por un miembro de la Guardia Civil y como
consecuencia de una sanción disciplinaria impuesta por la Dirección General de
dicho Cuerpo Armado, el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Sevilla carecía de
competencia para enjuiciar dicha solicitud, pues dicho enjuiciamiento, tal y
como ha declarado este Tribunal en infinidad de ocasiones (SSTC 194/1989,
44/1991, 106/1992, entre otras muchas), correspondía a los órganos integrantes
de la jurisdicción militar. Ello determina que, en el presente caso, no quepa
apreciar que la decisión dictada por un Juzgado manifiestamente incompetente,
aunque evidentemente equivocada, haya podido lesionar el derecho a la tutela
judicial efectiva del recurrente en amparo.
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco.
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