ATC 179/96
ATC 179/1996, de 26 de junio
Juan Alberto Perote Pellón, Coronel del Ejército de Tierra fue procesado por
presunto delito de revelación de secretos o informaciones relativas a la
seguridad nacional o a la defensa nacional. Se decretó inicialmente la prisión
provisional que fue más variada la situación a prisión atenuada, si bien, tras
la continua publicación de informaciones que presuntamente había sustraído del
CESID se decretó nuevamente la prisión preventiva. Para el recurrente esta
última decisión supuso la violación de diversas garantías procesales así como un
atentado a la libertad personal (art. 17.1 C.E.); y, por último, al derecho a la
libertad de expresión de ideas y opiniones y de dar información veraz [art. 20.1
a) y d) de la C.E.]. El TC advierte que su posición es la de advertir si la
grave decisión de su privación de libertad tenía fundamentación razonable y
suficiente y así lo considera, a la vez que no hace referencia a la posible
limitación de la libertad de expresión e información del recurrente, si bien
reconoce que la publicación de información reservada estaba, razonablemente, en
la base de la decisión de decretar la prisión preventiva del recurrente.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:179/1996
FECHA-APROBACION:26-06-1996
SALA: Sala Segunda (Sección Cuarta): Excmos. Sres. de Mendiz bal, Viver y Vives.
NUMERO-REGISTRO:4.180/1995
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Derecho a un Juez imparcial: parcialidad objetiva.
Indefensión: omisión de audiencia previa. Derecho a la libertad: prisión
provisional. Prisión provisional: motivación del Auto que la impone. Contenido
constitucional de la demanda: carencia.
MATERIAS:
Contenido constitucional de la demanda
Carencia
Derecho a la libertad
Prisión provisional.
Indefensión
Omisión de audiencia previa.
Prisión provisional
Motivación del Auto que la impone.
PREAMBULO:
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 11 de diciembre de 1995,
don Antonio Albadalejo Martínez, Procurador de los Tribunales y de don Juan
Alberto Perote Pellón, interpone recurso de amparo contra los Autos del Juzgado
Togado Militar Central núm. 1 de 29 de septiembre de 1995 y contra el Auto de 10
de noviembre de 1995 de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, por el
que se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el anteriormente
citado dictado en el sumario 01/02/95, por el que revocaba la situación personal
de prisión atenuada, que venía sufriendo en su domicilio el actor, y disponía la
prisión preventiva incondicional y comunicada, del mismo.
2. Los hechos que dan lugar al presente recurso de amparo son, en síntesis, los
siguientes:
a) Como consecuencia de denuncia presentada por el Director general del CESID,
el actor, Coronel del Ejército de Tierra, fue procesado por el Juzgado Togado
Militar Central núm. 1, por un presunto delito de revelación de secretos o
informaciones relativas a la seguridad nacional o a la defensa nacional,
previsto en el art. 53 párrafo primero en relación con el art. 54 del Código
Penal Militar. En el Auto de procesamiento, de fecha 21 de junio de 1995, se
acordó, además, la prisión preventiva del hoy recurrente "atendiendo a la
especial gravedad que revisten los hechos en relación con la disciplina y el
propio servicio afectado, de suma importancia, así como a la notoria alarma
social producida".
b) Interpuesto recurso de apelación, en el que el recurrente impugnaba el
procesamiento y prisión acordados, entre otras razones, con base a la
parcialidad objetiva del Juez, resultante, a su juicio, tanto de su posición
investigadora y decisora, cuanto del modo de su designación, la Sala de Justicia
del Tribunal Militar Central dictó Auto el 12 de julio de 1995, por el cual se
desestimaba razonadamente el anterior motivo de impugnación, junto con otros, y
se revocaba parcialmente el Auto de procesamiento, en el único sentido de
desechar la imputación que contenía sobre la presunta comisión de un delito
previsto y penado en el art. 53 del Código Penal Militar mediante la revelación
de información legalmente clasificada relativa a la seguridad nacional o defensa
nacional, confirmando en su totalidad el resto de la resolución.
c) A la vista de lo decidido, el actor solicitó su inmediata puesta en libertad
o, alternativamente, la prisión atenuada. El Juzgado Togado acordó esto último
mediante Auto de 15 de julio de 1995 al entender que "(había sido) restablecida
la disciplina y normalidad en el servicio afectado y reducida la alarma social
producida por el hecho de la ilícita obtención de información legalmente
clasificada y no a la revelación o divulgación de la información publicada, (por
lo que) se considera oportuno, mientras subsistan las actuales circunstancias,
mejorar la situación personal del procesado -en el actual momento procesal y sin
perjuicio de ulterior resolución-".
d) Esta situación de prisión atenuada se mantuvo hasta el 29 de septiembre de
1995, fecha en que el Juzgado Togado dictó Auto revocando la situación personal
de prisión atenuada y disponiendo la prisión preventiva, comunicada del
procesado.
e) Formulado recurso de apelación contra la resolución anterior, la Sala de
Justicia del Tribunal Militar Central, mediante Auto de 10 de noviembre de 1995,
lo desestimó íntegramente, confirmando la resolución recurrida.
3. Presentada por el recurrente demanda de amparo, que tuvo entrada en este
Tribunal el 11 de diciembre de 1995, el pasado 26 de febrero de 1996 la Sección
Cuarta (Sala Segunda) de este Tribunal Constitucional acordó, de conformidad con
lo previsto en el núm. 3 del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, conceder al demandante y al Ministerio Fiscal un plazo común de
diez días para formular las alegaciones que estimen pertinentes en relación con
la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art.
50.1 c) de la LOTC].
4. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 15 de marzo de
1996, el recurrente reitera lo manifestado en la demanda de amparo que, en
síntesis, considera que, tanto el Auto del Juzgado Togado Militar Central núm. 1
de 29 de noviembre de 1995 como el de la Sala de Justicia del Tribunal Militar
Central de 10 de noviembre de 1995, que lo confirma, vulneran el principio de
contradicción, ínsito en el art. 24.2 C.E.; también la prohibición de
indefensión (art. 24.1 C.E.) y el derecho a no declarar contra sí mismo y a no
confesarse culpable (art. 24.2 C.E.); el derecho a la libertad (art. 17.1 C.E.);
y, en cuarto y último lugar, el derecho a la libertad de expresión de ideas y
opiniones y de dar información veraz [art. 20.1 a) y d) de la C.E.].
a) Se alega, en primer lugar, que se ha vulnerado el principio de contradicción
y que el Juez Togado instructor no se ha comportado como un "Juez imparcial", al
menos desde el punto de vista objetivo, al decretar la prisión provisional sin
haber oído al imputado sobre la procedencia de tal medida, y sobre si concurren
o no las circunstancias justificativas de tan grave privación de libertad, tal y
como ahora se exige en el nuevo art. 504 bis 2 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, introducido por la L.O. 5/1995, del Tribunal del Jurado de aplicación
supletoria en el ordenamiento procesal militar. Considera el recurrente que el
Juez Instructor ha actuado por ello "en posición de parte" porque está
desarrollando una actividad instructora en contra de un sólo lado del litigio, y
en tal situación de "parte" ha modificado la prisión atenuada tornándola en
prisión provisional, por propia iniciativa y "real arbitrio", sin que existiera
petición alguna de la acusación, representada en este caso por la Fiscalía
Militar.
b) En segundo lugar, se denuncia la vulneración de los derechos a no sufrir
indefensión y a no declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable (art. 24.1
y 2 C.E.). Sobre ello, se dice que el Auto recurrido alega como razón
justificativa la ocultación de un "mínimo de nueve documentos" de los que no ha
hecho entrega al Juzgado Instructor pese a los requerimientos efectuados,
señalando el demandante de amparo que ignora cu les son los nueve documentos a
que hacen referencia las resoluciones judiciales, su contenido, cómo se conocen,
y su vinculación o no a la seguridad o defensa nacionales; de ahí, que, al
omitirse los elementos mínimos de identificación, se genere la indefensión
denunciada al no poder defenderse de tal imputación.
Por otra parte, el hecho de que el Juzgado valore la circunstancia de que el
actor se acoja a su derecho a no declarar para no dar explicaciones sobre el
paradero de los documentos ignotos, pese haber sido requerido para ello, no
puede ser argumento para decretar la prisión porque si así fuera se estaría
condicionando la libertad provisional al no ejercicio de otros derechos
constitucionales.
c) En tercer lugar, se alega la vulneración del derecho a la libertad (art.
17.l) por cuanto, siendo la prisión provisional la m s grave medida limitativa
de derechos fundamentales, ha de aplicarse con carácter excepcional, atendiendo
al principio de proporcionalidad y siempre con la concurrencia de los requisitos
taxativamente establecidos. A juicio de la representación del actor, la
situación de "prisión atenuada" permitía con todo tipo de garantías asegurar los
fines del proceso, y constituía una medida más proporcionada. Ninguna
circunstancia nueva relevante se advierte en el sumario para el cambio de
situación personal, siendo simples pretextos no razonables las razones
esgrimidas por los Autos impugnados para privar de libertad a una persona,
ignorándose, además, la aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional
que se contiene en su STC 128/1995.
d) En cuarto y último lugar, se alega la vulneración del derecho a la libertad
de expresión de ideas y opiniones y dar información veraz [art. 20.1 a) y d) C.E.].
Se señala al respecto que el argumento que el Juzgado Togado Militar adiciona
como razón de la prisión provisional son "unas recientes declaraciones que ha
realizado el procesado a medios de comunicación social, pese a encontrarse en la
situación de prisión atenuada", lo que pone en evidencia que para el Tribunal la
medida cautelar adoptada restringe o limita de manera absoluta el ejercicio de
los derechos constitucionales invocados, con ignorancia de lo establecido en el
art. 55 de la C.E. Parece razonable pensar, señala la representación procesal
del actor, que el Juzgado tenía pensado a priori la decisión de ordenar la
prisión provisional y deseaba obtener motivo para ello, adoptando la decisión
con base en el mismo contenido de las declaraciones; de ser eso así, a la
violación de los derechos constitucionales dichos se uniría la arbitrariedad
como razón o elemento definitivo de la revocación de los Autos que se solicita.
Por todo ello, pide a este Tribunal que se declaren nulos los Autos recurridos y
se ordene la inmediata puesta en libertad del recurrente o, en su caso, el pase
a la situación inmediata anterior a los referidos Autos de prisión atenuada. Por
otrosí solicita la suspensión cautelar de la ejecutividad de los Autos
impugnados, lo que significaría la reposición de la situación de "prisión
atenuada" al recurrente.
5. El Ministerio Fiscal en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 20 de
marzo de 1996, interesó la admisión a trámite de la demanda por no carecer de
contenido constitucional destacando que "no puede perderse de vista el hecho de
que nos encontramos ante una resolución judicial revocadora de un beneficio en
el régimen de la prisión provisional ya que el demandante de amparo se
encontraba en régimen de prisión provisional atenuada. Ello implica que el
control en amparo de la concurrencia de la argumentación esgrimida por las
resoluciones judiciales impugnadas haya de ser de mayor intimidad (sic) que en
otras situaciones". Concluye señalando que "la interacción entre estos
argumentos, que implican de un lado afirmaciones preventivas que han de
relacionarse con documentación, requerimientos, etcétera, de las que no se
dispone en este momento, y de otro lado, tales afirmaciones, existencia de
documentación clasificada y su divulgación, implican conexión directa con el
objeto y delito perseguido en el proceso militar, lo que supone que la decisión
sobre la prisión atenuada (sic) en juego además con una variada gama de derechos
fundamentales, no pueda considerarse sin m s por la mera contratación (sic) de
la existencia de una argumentación al decidir la revocación de la atenuación de
la prisión, que la presente demanda de amparo carece de contenido constitucional
[art. 50.1 c) LOTC]".
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. La pretensión de amparo se dirige contra el Auto del Juzgado Togado Militar
Central núm. 1 de 29 de septiembre de 1995 y contra el Auto de 10 de noviembre
de 1995 de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, por el que se
resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el anteriormente citado,
dictados en el sumario 01/02/95, por el que revocaba la situación personal de
prisión atenuada, que venía cumpliendo en su domicilio el actor, y disponía la
prisión preventiva incondicional y comunicada del mismo. Para el recurrente la
resolución impugnada y la que la confirma vulneran el principio de
contradicción, ínsito en el art. 24.2 C.E., la prohibición de indefensión (art.
24.1 C.E.) y el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable
(art. 24.2 C.E.); el derecho a la libertad personal (art. 17.1 C.E.); y, por
último, el derecho a la libertad de expresión de ideas y opiniones y de dar
información veraz [art. 20.1 a) y d) de la C.E.].
Examinaremos separadamente los motivos del recurso, tal como se plantean por el
recurrente.
2. El primero de dichos motivos (violación del principio de contradicción) se
cifra en la ausencia de contradicción en el cambio operado en la situación
personal del recurrente, que pasó de cumplir la prisión preventiva en forma
atenuada a cumplirla en la forma ordinaria por decisión del juez, adoptada sin
oírle y sin previa petición de parte.
A juicio del recurrente, ello vulnera su derecho a un juez imparcial, pues el
Instructor que acordó la medida, al resolver de oficio y sin haberle oído
previamente, incurrió en parcialidad objetiva.
Pues bien, ni la actuación de oficio ni la falta de audiencia afectan, por sí
mismas, a la imparcialidad personal del juez, máxime cuando éste, al proceder
así, se limita a aplicar la ley vigente en el momento de adoptar la resolución
que se impugna.
El recurrente aduce la parcialidad objetiva resultante de la doble posición del
Instructor como titular de la investigación oficial, de una parte, y garante de
los derechos del imputado, de otra, especificada en la actuación que impugna.
Pues bien, este Tribunal no ha sido, en principio, proclive a extender las
exigencias del principio acusatorio a todos los momentos del sumario (SSTC
170/1983; 136/1989 y 136/1992, entre otras). Pero, por otra parte, no es
posible, en el presente caso, entrar a valorar, a efectos de admisión, la
pretensión de fondo que el recurrente plantea en este motivo. Pues la
parcialidad objetiva que se aduce consiste en una posición procesal permanente,
que vulneraría el derecho desde el primer momento en que el Juez investigador
adoptase la primera resolución que afectara a los derechos del imputado, y que,
por consiguiente, salvo causas sobrevenidas que no se alegan, aparece ex novo en
cada una de las actuaciones siguientes, sino que está presente de modo
continuado y, por lo tanto, desde el principio.
Dicho de otro modo, cada acto del Juez Instructor que limite los derechos
fundamentales no constituye un motivo nuevo e independiente, que permita
impugnar de modo separado su actuación como parcial, sino que, de concurrir esa
parcialidad, ha de invocarse "tan pronto como, una vez conocida..., hubiere
lugar para ello" [art. 44.1 c) LOTC].
Así lo hizo el recurrente, si se admite, aunque sea en términos meramente
hipotéticos, que en casos como éste no resulta exigible acudir a la recusación y
que la apelación contra el auto de prisión es un recurso útil frente a la
parcialidad objetiva del Juez. Pero, al no haber acudido en amparo contra el
Auto de 12 de julio de 1995 que, desestimando la alegación aducida, ponía
término a la vía previa, su actual recurso resulta, en cuanto a este motivo se
refiere, extemporáneo (art. 44.2 LOTC).
3. El segundo motivo que se aduce radica en la indefensión producida por la
falta de audiencia previa al cambio operado en la situación personal.
Sin entrar ahora a precisar el alcance constitucional de la necesidad de oír al
imputado antes de adoptar una decisión que repercuta en su libertad, ha de
afirmarse que la merma de posibilidades de defensa, que tal falta de audiencia
previa pudiera haber provocado, quedó inmediatamente sanada con posterioridad,
pues el recurrente pudo impugnar e impugnó de modo inmediato la resolución
controvertida, recibiendo una respuesta judicial razonada respecto de cada una
de las alegaciones que formuló contra ella, por lo que, desde la perspectiva
constitucional, no puede decirse que haya habido indefensión (SSTC 217/1994 y
86/1995); sin que las alegaciones relativas a la vulneración del derecho a no
declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable tengan m s valor que el
meramente retórico, pues la situación personal no aparece, en ningún momento,
condicionada a ninguna clase de confesión, sino que se anuda a imputaciones que
pesan sobre el recurrente.
4. En su vertiente material, el eje central del recurso de amparo que analizamos
muestra la disconformidad del demandante con los argumentos expuestos en el Auto
de 29 de septiembre de 1995 para justificar la prisión provisional, que fueron
ratificados por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central en el posterior
Auto de 10 de noviembre de 1995. Para el recurrente dichos argumentos no son
sino "pretextos" de una decisión irrazonable que por tanto vulnera su derecho a
la libertad personal -art. 17.1 C.E.- al haber sido privado de ella por causas
distintas de las previstas en la ley. Es en efecto posible vulnerar el derecho
fundamental a la libertad personal mediante una medida limitadora de la misma
que no se halle debidamente fundada. El examen del motivo alegado debe llevar a
determinar si las resoluciones recurridas infringieron o no el derecho a la
libertad del imputado, para lo cual seguiremos un doble análisis: debe
estudiarse en primer lugar si la violación denunciada ha sucedido como
consecuencia de la ausencia de motivación de la resolución impugnada; negado lo
anterior, debe determinarse, en segundo lugar, si la referida limitación de la
libertad personal se produce o no "en alguno de los casos previstos en la ley",
tal y como autoriza el art. 17.1 C.E.
Pues bien, debe afirmarse que las resoluciones impugnadas cumplen con las
exigencias formales de motivación que se derivan de la propia doctrina del
Tribunal Constitucional en torno al principio de proporcionalidad. La
argumentación que ambas resoluciones contienen permite comprobar el juicio de
ponderación hecho por el Juez, en primera instancia, y por el Tribunal al
revisar lo resuelto, en relación con la prisión provisional decretada, y
explicitan suficientemente las razones de tal decisión, permitiendo precisamente
a la parte su impugnación en vía de recurso. Existe por tanto motivación expresa
en ambas resoluciones que recoge las razones y datos f cticos que han llevado al
Juez Instructor a modificar la situación procesal del imputado, y por ello las
mismas cumplen las exigencias establecidas en la C.E. desde un punto de vista
formal en este primer análisis.
Debe examinarse también si dicha motivación expresa de los fines o causas a las
que se refiere el art. 17.1 C.E. en la interpretación que le ha dado este
Tribunal y por ello legitima la adopción de esta medida cautelar gravemente
restrictiva del derecho a la libertad. Debe recordarse sin duda la doctrina
expuesta en la STC 128/1995 de este Tribunal -que es alegada por el recurrente-
y en la STC 14/1996 que establecieron que la legitimidad constitucional de la
prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como
presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción
delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos
y congruentes con la naturaleza de la medida que se sintetizan en conjurar los
posibles riesgos relevantes que para el proceso y para la ejecución del fallo
parten del imputado, entre los que estarían su sustracción a la acción de la
justicia, la obstrucción de la investigación en curso a los que ha de añadirse
la reiteración delictiva, que representa una nueva lesión o puesta en peligro
del bien jurídico tutelado, y que comporta el descrédito del proceso, como medio
de restablecimiento del orden perturbado por la infracción; y, como objeto, que
se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de
aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la
consecución de los fines antedichos. Esta doctrina es igualmente aplicable en el
ámbito de la jurisdicción ordinaria y la militar ya que supone una
interpretación conforme a Constitución de las medidas cautelares personales que
pueden adoptarse en el curso de la investigación penal. No corresponde, pues, al
Tribunal Constitucional determinar en cada caso si, de hecho, se dan o no las
circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión
provisional, cometido específico de la jurisdicción ordinaria, "sino únicamente
el control externo de que esa adopción o mantenimiento se ha acordado de forma
fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución" (STC
14/1996).
En el presente supuesto ningún reproche puede hacerse al juicio de imputación,
ya que el procesamiento del recurrente no se impugna en esta sede y, por lo
tanto, no podemos poner en tela de juicio los indicios racionales de
criminalidad que son presupuesto de la medida. En cuanto a su fundamentación, en
el Auto impugnado se expresan como motivos justificativos de la prisión
provisional acordada la constatación como hecho nuevo por parte del Juez
Instructor de que el procesado -que lo ha sido por un delito de revelación de
secretos o informaciones relativas a la seguridad nacional o defensa nacional en
su modalidad de procurarse información legalmente clasificada (arts. 53, párrafo
1 y 54, 1 del Código Penal Militar)- retuvo en su poder un mínimo de nueve
documentos de los que no ha hecho entrega al Juez Togado ni dado explicación de
su paradero, resultando además que se han seguido publicando en varios medios de
comunicación "Notas de Despacho o Interiores del CESID" que se corresponderían
por su formato y características con algunos de los documentos de tal clase
contenidos en los fotogramas que el procesado extrajo del CESID al abandonarlo
oficialmente. En definitiva el Juez Togado aprecia nuevos indicios de
criminalidad por la apropiación de nuevos documentos y relaciona indiciariamente
la nueva divulgación de informaciones reservadas relativas a documentos que
considera retuvo el procesado con la situación de prisión atenuada de que
disfruta, entendiendo que ésta está sirviendo objetivamente a los fines del
delito imputado pues quien se apropia de algo secreto puede tener como objetivo
último su distribución a terceros para su divulgación. Es por tanto la
reiteración delictiva, así como la posibilidad de hacer desaparecer o divulgar
los documentos que, según se imputa, se hallan en poder del procesado, lo que
justifica la adopción de la medida cautelar adoptada.
Como se expuso no corresponde a este Tribunal examinar la realidad de tales
imputaciones, pues valorar su verosimilitud es tarea exclusiva de la
jurisdicción ordinaria, sino que únicamente ha de constatar si en este caso los
fines perseguidos con la medida cautelar adoptada, y que han sido expuestos en
el p rrafo anterior, concurren (dados los presupuestos f cticos de la misma,
apreciados por los Jueces y Tribunales ordinarios) y se acomodan a los fines
constitucionalmente legítimos que justifican la privación provisional de
libertad. Tanto evitar la reiteración delictiva o el agotamiento del delito como
evitar la destrucción o desaparición de medios probatorios son razones legítimas
que justifican la medida adoptada. Por ello el motivo debe ser desestimado.
Y ello sin que quepa entrar siquiera a considerar las alegaciones efectuadas por
el recurrente en orden a la vulneración de la libertad de expresión e
información (art. 20 C.E.) dado que, justamente, se anudan a los hechos que,
como fundamento de la medida cautelar adoptada, acabamos de concluir que
resultan constitucionalmente legítimos.
Por todo lo cual no procede admitir a trámite la demanda de amparo y, en
consecuencia, no ha lugar a pronunciarse sobre la petición de suspensión
planteada.
FALLO:
En consecuencia, por todo lo expuesto, y de conformidad con el art. 50.1 a) y c)
de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección acuerda la inadmisión
de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis.