ATC 214/96
ATC 214/1996, de 18 de julio
Cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 135 bis i) del derogado
Código Penal, que tipifica como ilícita la conducta de quien citado
reglamentariamente para el cumplimiento del servicio militar u otras
obligaciones militares y sin haberse incorporado a las Fuerzas Armadas rehusare
sin causa legal este cumplimiento, por su posible contradicción con los arts.
16.1, 30.1 y 2 y 53.2 de la C.E. El juez cuestionante señala que la
constitucionalización del servicio militar como deber no implica su necesaria
penalización, pues ésta debería haberse previsto también constitucionalmente. El
TC se remite a sus respuestas dadas en las sentencias STC 55/1996, a cuya
fundamentación jurídica se remite la STC 88/1996, en las que se recordaba del
amplio margen que dota la Constitución al legislador en su política penal.
Asimismo el TC recuerda la naturaleza del deber reconocido en el artículo 30 CE
que permite al legislador establecer obligaciones concretas y las medidas de
coerción oportunos para asegurar el cumplimiento de las mismas.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:214/1996
FECHA-APROBACION:18-07-1996
SALA: Pleno: Excmos. Sres. Rodríquez, Gabaldón, García-Mon, Gimeno, De Mendiz
bal, Gonz lez, Cruz, Viver, Ruiz, Jiménez de Parga, Delgado y Vives.
NUMERO-REGISTRO:1.442/1996
RECURSO-TIPO: Cuestión de inconstitucionalidad.
EXTRACTO: Inadmisión. Tipos penales: disponibilidad del legislador. Servicio
militar: deber cívico. Libertad ideológica: prestación social sustitutoria.
MATERIAS:
Libertad ideológica
Prestación social sustitutoria.
Servicio militar
Deber cívico.
Tipos penales
Disponibilidad del legislador.
PREAMBULO:
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. El 9 de abril de 1996 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito
del Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 6 de Valencia al que se
acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto del
referido Juzgado de 30 de marzo de 1996, en el que se acuerda plantear cuestión
de inconstitucionalidad respecto del art. 135 bis i) del Código Penal, por su
posible contradicción con los arts. 16.1, 30.1 y 2 y 53.2 de la C.E.
2. La cuestión trae causa del procedimiento penal abreviado seguido contra don
Joaquín Martínez López por un presunto delito contra el deber de prestación del
servicio militar previsto en el art. 135 bis i) del Código Penal.
Celebrado el acto del juicio, el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Valencia, por
providencia de 22 de febrero de 1996, otorgó a la defensa del acusado y al
Ministerio Fiscal un plazo común e improrrogable de diez días para que pudieran
alegar lo que estimasen oportuno sobre la pertinencia de plantear cuestión de
inconstitucionalidad contra el artículo 135 bis i) del Código Penal, "en
concreto es el párrafo que dice "en su grado medio o máximo" por si dicho
precepto, de aplicación al presente caso pudiera vulnerar el principio de
proporcionalidad de las penas derivado de los artículos 1.1, 9.3 y 10.1 de la
C.E.; así como contra la totalidad de dicho artículo (135 bis i C.P.) por si su
regulación excediere el contenido esencial del derecho-deber de defender a
España previsto en el artículo 30.1 y 2 de la C.E. vulnerando el artículo 53.1
de la C.E. y el artículo 16.1 de la misma Constitución".
Evacuado el trámite conferido, el Ministerio Fiscal estimó que no era pertinente
el planteamiento de la cuestión, mientras que la defensa del acusado lo
consideró procedente.
3. En la fundamentación del Auto de planteamiento, el órgano judicial proponente
realiza, en síntesis, las siguientes consideraciones:
A) Comienza por señalar que ha tenido conocimiento a través de los medios de
comunicación de que el Tribunal Constitucional, con fecha 28 de marzo de 1996,
ha dictado Sentencia desestimando las cuestiones de inconstitucionalidad
promovidas por distintos órganos judiciales, entre ellos por el ahora promotor
de la presente cuestión, respecto a la posible quiebra del principio de
proporcionalidad como consecuencia de la pena prevista para el delito de
negativa a cumplir el servicio militar sic. Por ello, estima improcedente
reiterar en este extremo la duda de constitucionalidad y la circunscribe a la
segunda de las razones aducidas en la providencia por la que se abrió el tr mite
de audiencia previa a las partes y al Ministerio Fiscal, esto es, a "si la
totalidad del art. 135 bis i) C.P. excediese con su regulación el contenido
esencial del derecho-deber de defender a España previsto en el art. 30.1 y 2 C.E.
vulnerando con ello lo dispuesto en el art. 53.1 C.E. y el art. 16.1 de la misma
Constitución".
En este sentido, entiende que la actual tipificación de la negativa a cumplir el
servicio militar obligatorio efectuada por el art. 135 bis i) del Código Penal,
basada en el art. 1.2 de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del
servicio militar, excede del contenido esencial de lo dispuesto literalmente por
el art. 30.2 de la C.E., vulnerando con ello los arts. 53.1 y 16.1 de la C.E.
Dos son las razones que esgrime al respecto: en primer lugar, que el
establecimiento en el texto constitucional de un derecho-deber para los
ciudadanos no puede suponer automáticamente la sanción penal de su
incumplimiento; y, en segundo término, que cuando la Constitución prevé que la
vulneración a sus normas se sancionar penalmente, lo establece así expresamente.
En relación con la primera de las razones expuestas, se dice en el Auto de
planteamiento que dentro de la misma Sección Segunda del Capítulo Segundo del
Título I de la C.E. se contempla, entre otros, además del derecho y deber de
defender a España, el deber de trabajar y el derecho al trabajo (art. 35 C.E.).
Sin embargo, si el Legislador angustiado por el problema creciente del paro
estableciera que "las obligaciones laborales de los españoles a que se refiere
el art. 35.1 de la Constitución consisten en trabajar desde los dieciocho a los
veinte años en las instituciones públicas y servicios sociales de los distintos
Ayuntamientos y se sancionase como constitutiva de delito la conducta
consistente en mantenerse ocioso y se mandase a prisión a los transeúntes y a
los parados de este país... el legislador estaría excediendo en su regulación el
contenido esencial del art. 35 al solventar acudiendo al Derecho Penal lo que
puede -y debe- resolver por otras vías... Igual sucedería si se tipificase como
delito la soltería (derecho al matrimonio del art. 32)". El órgano judicial
proponente considera, por el contrario, que la sanción como punible de una
conducta sólo en los casos excepcionales que ataque gravemente la convivencia en
sociedad est amparada por el contenido esencial del derecho, sin que pueda
sancionarse penalmente la no participación activa del ciudadano en las
instituciones del Estado. No cuestiona la potestad del legislativo para
sancionar, vetar o paliar las consecuencias de determinadas conductas
individuales que afecten negativamente las expectativas de la sociedad general
acerca de lo que "deba ser" el funcionamiento "normal" de los administrados,
sino que -se precisa en el Auto de planteamiento- para la obtención de tal
conducta uniforme y pretendidamente "normal" por cuanto deseable, el poder
legislativo pueda hacer uso de la facultad punitiva sin vulnerar la C.E.
Y ello porque entiende que cuando la C.E. prevé que la vulneración de sus normas
se sancionar penalmente, lo establece así expresamente. Salvo los derechos y
libertades fundamentales de los arts. 14 a 29 de la C.E., cuya protección es
absoluta, el resto de los derechos y deberes de los ciudadanos son inh biles
para imponerse penalmente si expresamente no est prevista su sanción penal. En
este sentido, es indiscutible que la C.E. no establece sanción penal para el
incumplimiento del servicio militar obligatorio o de la prestación social
sustitutoria.
En definitiva, no previendo el art. 30 de la C.E. sanción penal para el
incumplimiento de los deberes en él instituidos, el límite sancionador ha de
quedar necesariamente relegado al ámbito administrativo y, en consecuencia, la
punición que efectúe el art. 135 bis i) del Código Penal es exorbitante a lo
previsto en el art. 30.2 de la C.E., vulnerando, además, el derecho a la
libertad ideológica por cuanto supone restricciones intolerables a la libertad
individual de consecuencias tan sumamente penosas que hacen inoperante tal
derecho. En relación con el último de los derechos fundamentales mencionados se
dice en otro pasaje del Auto de planteamiento que aquel derecho -a la libertad
ideológica- "se ve limitado en cuanto que quienes se oponen al cumplimiento del
servicio militar obligatorio... se ven sometidos a la punición que de su
antimilitarismo efectúa el art. 135 bis i) C.P., estimando esta juzgadora que
tal punición constituye un límite que hace impracticable tal derecho, por
obligar al ciudadano a afrontar unas consecuencias quasi-heroicas para su
antimilitarismo...".
4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 3 de junio de 1996,
acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días y a
los efectos que determina el último inciso del art. 37.1 de la LOTC, formulase
alegaciones acerca de la admisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad
por si la misma pudiera resultar carente de objeto como consecuencia de la STC
88/1996, recaída en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.883/95.
5. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido
mediante escrito registrado con fecha 21 de junio de 1996, en el que interesó se
dicte Auto, debidamente motivado, decretándose la inadmisión a trámite de la
cuestión planteada, con base en la argumentación que, a continuación, se resume:
En la cuestión de inconstitucionalidad que resuelve la STC 88/1996, la duda de
constitucionalidad del órgano judicial versaba sobre la posible
inconstitucionalidad de la pena prevista en el art. 135 bis i) del Código Penal
por su contradicción con los arts. 1.1, 9.3, 10.1 y 25.2 de la C.E.,
proyectándose aquella duda sobre la proporcionalidad de la pena establecida en
el citado precepto legal. En la mencionada Sentencia, que en sus fundamentos
jurídicos se remite a la STC 55/1996, se declaró que dicha pena no vulneraba la
C.E. en lo que se refiere a su proporcionalidad con el ilícito tipificado.
En la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Penal núm.
6 de Valencia, la duda de constitucionalidad respecto al art. 135 bis i) del
Código Penal, tras desistir de contrastarlo con el principio de
proporcionalidad, presenta otro enfoque, pues versa la misma sobre si el citado
precepto legal excede del contenido del derecho-deber que configuran los arts.
30.1 y 2 de la C.E., así como si vulnera el derecho a la libertad ideológica que
consagra el art. 16.1 de la C.E..
Un juicio comparativo entre una y otra, sin perder de vista la referencia a la
STC 55/1996, permite llegar a la conclusión que la presente cuestión de
inconstitucionalidad est ya resuelta en la mencionada STC 88/1996, dado que si
el Tribunal Constitucional declaró entonces que las penas con las que se conmina
el ilícito que describe el art. 135 bis i) del Código Penal no son
desproporcionadas a la luz de los preceptos constitucionales antes citados,
parece obvio que est aceptando la constitucionalidad del tipo mismo y de la pena
en abstracto, puesto que no es concebible mayor desproporción de la pena que
aquélla que resulta de sancionar penalmente una conducta que no merece tal
sanción.
Aunque en principio cabe cuestionar sucesivamente, según resulta del art. 38.1
de la LOTC, la constitucionalidad de una norma respecto de preceptos
constitucionales diversos si una cuestión anterior hubiere sido desestimada, el
presente supuesto ofrece la singularidad de que, como hemos advertido, la
cuestión que se plantea esta ineludiblemente comprendida en la que ya resolvió
el Tribunal Constitucional mediante la STC 88/1996, cuyo pronunciamiento
negativo de inconstitucionalidad respecto de la proporcionalidad de la pena no
es concebible si no se parte previamente de la procedencia de la sanción penal
considerada en abstracto y de la legitimidad del tipo de delito.
Las razones expuestas, concluye el Fiscal General del Estado, conducen a
entender que concurre en la cuestión de inconstitucionalidad planteada la causa
de inadmisión que previene el último inciso del art. 37.1 de la LOTC, esto es,
se trata de una cuestión notoriamente infundada como consecuencia de la pérdida
de su objeto por el pronunciamiento de la STC 88/1996, y en razón del valor de
cosa juzgada que de ella se deriva de conformidad con los arts. 38.1 de la LOTC
y 5.1 de la L.O.P.J.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. El Juzgado de lo Penal núm. 6 de Valencia eleva cuestión de
inconstitucionalidad respecto al art. 135 bis i) del derogado Código Penal, que
tipifica como ilícita la conducta de quien citado reglamentariamente para el
cumplimiento del servicio militar u otras obligaciones militares y sin haberse
incorporado a las Fuerzas Armadas rehusare sin causa legal este cumplimiento.
El órgano judicial proponente manifiesta en el Auto de planteamiento que ha
tenido conocimiento de la STC 55/1996, en la que el Tribunal Constitucional
desestimó las cuestiones de inconstitucionalidad suscitadas, una de ellas por él
mismo, respecto al art. 2.3 de la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre, por
la que se regula el régimen de recursos en caso de la objeción de conciencia, su
régimen penal y se deroga el art. 45 de la LOTC, en la que se abordó el problema
jurídico-constitucional de la desproporción de las penas que se asignan al
comportamiento del objetor de conciencia al servicio militar que rehúsa cumplir
la prestación social sustitutoria. En este extremo, estima resuelta en virtud de
la citada Sentencia la duda de constitucionalidad que le suscitaba el citado
art. 135 bis i) en el momento de proceder en el proceso a quo a la apertura del
trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal. En consecuencia,
circunscribe su duda de constitucionalidad en relación con el mencionado
precepto legal, tal y como la delimita en el Auto de planteamiento, a la
determinación de si el legislador al haber tipificado como ilícito penal el
incumplimiento del deber de prestar el servicio militar pudiera haber excedido
el contenido esencial del derecho-deber de defender a España, previsto en el
art. 30.1 y 2 de la C.E., y con ello, además, vulnerar el art. 53.1 de la C.E. y
el derecho a la libertad ideológica que consagra el art. 16.1 de la C.E., ya
que, en su opinión, el establecimiento en el texto constitucional de un
derecho-deber para los ciudadanos no puede suponer automáticamente la sanción
penal de su incumplimiento, la cual sólo procedería cuando el propio texto
constitucional haya expresamente previsto que la vulneración de sus normas se
sancionar penalmente.
2. La respuesta a la duda de constitucionalidad planteada ha de partir, como
señala el Fiscal General del Estado, de la doctrina de este Tribunal
Constitucional recogida en la STC 55/1996, a cuya fundamentación jurídica se
remite la STC 88/1996, en la que se desestimó una cuestión de
inconstitucionalidad promovida en relación con el citado art. 135 bis i) con
base en argumentos idénticos a los esgrimidos en las cuestiones de
inconstitucionalidad resueltas en aquella Sentencia. De acuerdo con dicha
doctrina, sintéticamente resumida, corresponde a la potestad exclusiva del
legislador configurar los bienes penalmente protegidos, los comportamientos
penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales y la
proporción entre las conductas que se pretenden evitar y las penas con las que
se intenta conseguirlo (SSTC 65/1986, fundamento jurídico 3.; 160/1987,
fundamento jurídico 6.b); ATC 949/1988). De modo que "en el ejercicio de su
competencia de selección de los bienes jurídicos que dimanan de un determinado
modelo de convivencia social y de los comportamientos atentatorios contra ellos,
así como de determinación de las sanciones penales necesarias para la
preservación del referido modelo, el legislador goza, dentro de los límites
establecidos en la Constitución, de un amplio margen de libertad que deriva de
su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad
democrática. No sólo cabe afirmar, pues, que, como no puede ser de otro modo en
un Estado social y democrático de Derecho, corresponde en exclusiva al
legislador el diseño de la política criminal, sino también que, con la excepción
que imponen las citadas pautas elementales que emanan del texto constitucional,
dispone para ello de una plena libertad". En esta materia, la función de control
de este Tribunal frente a la acción del legislador, "lejos, pues, de proceder a
la evaluación de su conveniencia, de sus efectos, de su calidad o
perfectibilidad, o de su relación con otras alternativas posibles, ... (ha) de
reparar únicamente, cuando así se nos demande, en su encuadramiento
constitucional. De ahí que una hipotética solución desestimatoria ante una norma
penal cuestionada no afirme nada m s ni nada menos que su sujeción a la
Constitución, sin implicar, por lo tanto, en absoluto, ningún otro tipo de
valoración positiva en torno a la misma" (STC 55/1996, fundamento jurídico 6.).
Descendiendo de lo general a lo particular, en cuanto a la posible vulneración
por el legislador del art. 30.1 y 2 de la C.E. al haber tipificado como ilícito
penal el incumplimiento del deber de prestación del servicio militar, ha de
traerse a colación la doctrina sentada en la STC 60/1991, en relación con el
antiguo art. 127 del Código Penal Militar, que fue dejado sin contenido por la
Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del servicio militar (Disp. adic.
octava) para pasar a constituir la conducta en él tipificada el mencionado art.
135 bis i) del Código Penal. Como entonces dijimos, el bien jurídico tutelado en
el delito contra el deber de prestación del servicio militar es el cumplimiento
del servicio militar obligatorio, obligación que impone la Ley (art. 1.2 Ley
Orgánica 13/1991) en función del deber de todas las personas de ciudadanía
española de defender a España (art. 30.1 C.E.), deber primario que es el que
permite al legislador establecer obligaciones militares y dentro de ellas un
servicio militar obligatorio (art. 30.2 C.E.), por una duración limitada, a
cargo de ciudadanos declarados físicamente idóneos. La previsión legal de este
tipo delictivo protege el interés del Estado de la defensa militar de España y
es congruente con la obligatoriedad del propio servicio militar, obligatoriedad
que también significa coerción y forzosidad, pues no debe olvidarse que la
realización de ese servicio es una importante restricción de la libertad
personal, que supone además cargas y sacrificios para el afectado, que se
justifican por el deber de defensa de España que establece el art. 30.1 de la
C.E.. El art. 30.1 y 2 de la C.E., a la vez que impone una revisión profunda de
la regulación del servicio militar obligatorio, "también legitima al legislador
para establecer las medidas de coerción que estime adecuadas para asegurar que
la obligación de prestar el servicio militar se cumpla... (y), dada la
incoercibilidad específica de este tipo de obligaciones personales, la
posibilidad de imponer sanciones penales, tipificando como delito... la negativa
expresa y sin causa legal de cumplir el servicio militar". En definitiva, la
relevancia constitucional del deber de defensa de España y el cumplimiento de la
obligación militar impuesta por la Ley a realizar un servicio militar
obligatorio ha permitido al legislador tipificar como delito la conducta de
quien se niegue injustificadamente a cumplir el servicio militar, dados los
bienes, valores e intereses constitucionales, en relación con el bien jurídico
de la defensa nacional, puestos en juego por la omisión del cumplimiento de ese
servicio (fundamento jurídico 5.).
A la luz de la doctrina constitucional expuesta, ha de concluirse, pues, que la
tipificación como ilícito penal del incumplimiento sin causa legal justificada
del servicio militar que se contiene en el art. 135 bis i) del Código Penal no
vulnera el contenido esencial del deber de defensa previsto en el art. 30.1 y 2
de la C.E., ni, en consecuencia, el art. 53.1 de la C.E.
3. La violación del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 C.E.) se anuda
inicialmente en el Auto de planteamiento a la vulneración del art. 30.1 y 2 de
la C.E., por lo que al no existir ésta, lógicamente debe también desestimarse
aquélla.
No obstante, en relación con la libertad ideológica se afirma también en otro
pasaje del Auto de planteamiento que la misma resulta limitada por el precepto
legal cuestionado, en cuanto quienes se oponen al cumplimiento del servicio
militar obligatorio "se ven sometidos a la punición que de su antimilitarismo
efectúa el art. 135 bis i) C.P.", estimando el órgano judicial proponente "que
tal punición constituye un límite que hace impracticable tal derecho, por
obligar al ciudadano a afrontar unas consecuencias quasi-heroicas para su
antimilitarismo... ".
Como hemos señalado en la STC 55/1996, a cuya fundamentación jurídica sería
suficiente remitirse, como hemos hecho en la STC 88/1996, para desestimar el
vicio de inconstitucionalidad que se imputa al precepto cuestionado, late en el
planteamiento del órgano judicial proponente una asimilación que no se puede
aceptar "entre la concreta y personal afectación a las convicciones íntimas que
generan el cumplimiento del deber general de prestar el servicio militar,
conflicto a cuya solución sirve el reconocimiento de la eficacia eximente de la
objeción de conciencia a dicho servicio, y la oposición ideológica a las normas
que regulan ese deber y el del cumplimiento de otras prestaciones sustitutorias,
cuyo cauce natural de desarrollo se encuentra en un Estado democrático en las
libertades públicas constitucionalmente proclamadas y, muy especialmente, en las
de expresión, participación política y asociación" (fundamento jurídico 5.). En
otras palabras, quienes objeten por motivos de conciencia al servicio militar
obligatorio tienen reconocido el derecho a no realizar el servicio militar o, m
s técnicamente, a que se les exima del deber de prestarlo, pero la Constitución
no les reconoce ningún derecho a negarse a realizar el servicio militar o, en su
caso, la prestación social sustitutoria como medio para imponer sus particulares
opciones políticas acerca de la organización de las Fuerzas Armadas o de su
radical supresión.
En suma, como hemos reiterado en otras resoluciones, so pena de vaciar de
contenido los mandatos constitucionales o legales, el derecho a la libertad
ideológica reconocido en el art. 16.1 de la C.E. no resulta por sí sólo
suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del
cumplimiento de deberes constitucional o legalmente establecidos. (SSTC 15/1982,
101/1983, 160/1987, 161/1987, 321/1994, 55/1996; AATC 1.227/1988, 71/1993).
FALLO:
Por lo expuesto, el Pleno acuerda la inadmisión a trámite de la cuestión de
inconstitucionalidad núm. 1.442/96, planteada por el Juzgado de lo Penal núm. 6
de Valencia (art. 37.1 LOTC).
Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis.