ATC 318/96
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ATC 318/1996, de 29 de octubre
El órgano judicial entiende que el art. 2.3 de la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de
diciembre, al tipificar como ilícito penal el comportamiento del objetor de
conciencia al servicio militar que rehusa cumplir la prestación social
sustitutoria, pudiera exceder el contenido esencial del derecho-deber de
defender a España, previsto en el art. 30.1 y 2 de la C.E., y con ello, adem s,
vulnerar el art. 53.2 de la C.E. y el derecho a la libertad ideológica que
consagra el art. 16.1 de la C.E
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:319/1996
FECHA-APROBACION:29-10-1996
SALA: Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-Mon, Gimeno de Mendiz bal,
Gonz lez, Cruz, Viver, Ruiz, Jiménez de Parga, Vives y García.
NUMERO-REGISTRO:2.990/1996
RECURSO-TIPO: Cuestión de inconstitucionalidad.
EXTRACTO: Inadmisión. Tipos penales: disponibilidad del legislador. Prestación
social sustitutoria: negativa a su cumplimiento. Servicio militar: deber cívico.
DISPOSICION CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 16.1
Artículo 30.1
Artículo 30.2
Artículo 37.1
Artículo 53.2
Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre. Texto refundido del Código Penal
conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
Artículo 135 bis i)
Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre. Regula el régimen de recursos en caso
de objeción de conciencia, su régimen penal y se deroga el artículo 45 de la Ley
Org nica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
Artículo 2.3
MATERIAS:
Prestación social sustitutoria
Negativa a su cumplimiento.
Servicio militar
Deber cívico.
Tipos penales
Disponibilidad del legislador.
PREAMBULO:
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. El 24 de julio de 1996 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un
escrito de la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Valencia al que
se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto del
referido Juzgado de 1 de julio de 1996, en el que se acuerda plantear cuestión
de inconstitucionalidad respecto del art. 135 bis i) del Código Penal, por su
posible contradicción con los arts. 16.1, 30.1 y 2 y 53.2 de la Constitución.
2. La cuestión trae causa del procedimiento penal abreviado seguido contra don
Ramón Gómez Tormo por un presunto delito contra la negativa a cumplir la
prestación social sustitutoria previsto en el art. 2.3 de la Ley Orgánica
8/1984, de 26 de diciembre, por la que se regula el régimen de recursos en caso
de objeción de conciencia y su régimen penal.
Celebrado el acto del juicio, el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Valencia, por
providencia de 6 de junio de 1996, otorgó a la defensa del acusado y al
Ministerio Fiscal un plazo común e improrrogable de diez días para que pudieran
alegar lo que estimasen oportuno sobre la pertinencia de plantear cuestión de
inconstitucionalidad contra el artículo "135 bis i) del Código Penal en su
redacción dada por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre,
modificada por la L.O. 14/1985, de 9 de diciembre, en su totalidad, en relación
con el art. 1.2 de la L.O. 13/1991 del Servicio Militar, por si dichos
preceptos, de aplicación al presente caso, pudiesen vulnerar el principio de
intervención mínima del Derecho Penal, conformadores del principio de legalidad
en materia penal proclamado en el art. 9 de la Constitución Española en relación
con el derecho a la libertad ideológica proclamada por el art. 16 de la C.E. por
exceder la tipificación de la conducta el contenido esencial del derecho-deber
de defender a España, previsto en el art. 30.1 y 2 C.E. vulnerando así el art.
53.1 C.E. en relación con el art. 9 C.E. en referencia al derecho a la libertad
ideológica proclamado en el art. 16.1 de la misma Norma Suprema.
Evacuado el trámite conferido, el Ministerio Fiscal estimó que no era
pertinente el planteamiento de la cuestión, mientras que la defensa del acusado
lo consideró procedente.
3. En la fundamentación del Auto de planteamiento, el órgano judicial
proponente realiza, en síntesis, las siguientes consideraciones:
A) Tras referirse al fundamento jurídico sexto de la STC 55/1996, de 28 de
marzo, y señalar, a continuación, que el principio de intervención mínima del
Derecho Penal es un principio básico de nuestro sistema constitucional, entiende
que el art. 135 bis i) del Código Penal, en la redacción dada por la Ley
Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre, pudiera exceder con su regulación del
contenido esencial del derecho-deber de defender a España previsto en el art.
30.1 y 2 de la C.E., vulnerando con ello lo dispuesto en el art. 53.2 de la C.E.
en relación con el principio de intervención mínima del Derecho Penal que junto
con los principios de fragmentariedad y subsidiariedad del Derecho Penal
conforman el postulado de legalidad estricta en materia penal proclamado por los
arts. 25 y 9 C.E., todo ello en relación con el derecho a la libertad ideológica
que consagra el art. 16.1 C.E. Dos son las razones que esgrime al respecto: en
primer lugar, que el establecimiento en el texto constitucional de un
derecho-deber para los ciudadanos no puede suponer automáticamente la sanción
penal de su incumplimiento; y, en segundo término, que cuando la Constitución
prevé que la vulneración a sus normas se sancionar penalmente, lo establece así
expresamente.
En relación con la primera de las razones expuestas, se dice en el Auto de
planteamiento que dentro de la misma Sección Segunda del Capítulo Segundo del
Título I de la C.E. se contempla, entre otros, además del derecho y deber de
defender a España, el deber de trabajar y el derecho al trabajo (art. 35 C.E.).
Sin embargo, si el legislador angustiado por el problema creciente del paro
estableciera que "las obligaciones laborales de los españoles a que se refiere
el art. 35.1 de la Constitución consisten en trabajar desde los 18 a los 20 años
en las instituciones públicas y servicios sociales de los distintos
Ayuntamientos y se sancionase como constitutiva de delito la conducta
consistente en mantenerse ocioso y se mandase a prisión a los transeúntes y a
los parados de este país... el legislador estaría excediendo en su regulación el
contenido esencial del art. 35 al solventar acudiendo al Derecho Penal lo que
puede -y debe- resolver por otras vías... Igual sucedería si se tipificase como
delito la soltería (derecho al matrimonio del art. 32). El órgano judicial
proponente considera, por el contrario, que la sanción como punible de una
conducta sólo en los casos excepcionales que ataque gravemente la convivencia en
sociedad está amparada por el contenido esencial del derecho, sin que pueda
sancionarse penalmente la no participación activa del ciudadano en las
instituciones del Estado. No cuestiona la potestad del legislativo para
sancionar, vetar o paliar las consecuencias de determinadas conductas
individuales que afecten negativamente las expectativas de la sociedad general
acerca de lo que "deba ser" el funcionamiento "normal" de los administrados,
sino que -se precisa en el Auto de planteamiento- para la obtención de tal
conducta uniforme y pretendidamente "normal" por cuanto deseable, el poder
legislativo pueda hacer uso de la facultad punitiva sin vulnerar la C.E.
Y ello porque entiende que cuando la C.E. prevé que la vulneración de sus
normas se sancionar penalmente, lo establece así de forma expresa. Salvo los
derechos y libertades fundamentales de los arts. 14 a 29 de la C.E., cuya
protección es absoluta, el resto de los derechos y deberes de los ciudadanos no
pueden imponerse penalmente si de modo expreso no está prevista su sanción
penal. En este sentido, es indiscutible que la C.E. no establece sanción penal
para el incumplimiento del servicio militar obligatorio o de la prestación
social sustitutoria.
En definitiva, no previendo el art. 30 de la C.E. sanción penal para el
incumplimiento de los deberes en él instituidos, el límite sancionador ha de
quedar necesariamente relegado al ámbito administrativo y, en consecuencia, la
punición que efectúa el art. 2.3 de la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre,
rebasa lo previsto en el art. 30.2 de la C.E., vulnerando, además, el derecho a
la libertad ideológica por cuanto supone restricciones intolerables a la
libertad individual de consecuencias tan sumamente penosas que hacen inoperante
tal derecho. En relación con el último de los derechos fundamentales mencionados
se dice en otro pasaje del Auto de planteamiento que aquel derecho -a la
libertad ideológica- "se ve limitado en cuanto que quienes se oponen al
cumplimiento del servicio militar obligatorio o a la obligación social
sustitutoria de aquél se ven sometidos a la punición que de su antimilitarismo
efectúa el art. 135 bis i) C.P., estimando esta juzgadora que tal punición
constituye un límite que hace impracticable tal derecho, por obligar al
ciudadano a afrontar unas consecuencias quasiheroicas para su
antimilitarismo...".
4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 17 de septiembre de
1996, acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días
y a los efectos que determina el último inciso del art. 37.1 de la LOTC,
formulase alegaciones acerca de la admisibilidad de la cuestión de
inconstitucionalidad por si la misma pudiera resultar carente de objeto como
consecuencia de la STC 88/1996.
5. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido
mediante escrito registrado con fecha 7 de octubre de 1996, en el que interesó
se dicte Auto, debidamente motivado, decretándose la inadmisión a trámite de la
cuestión planteada, con base en la argumentación que, a continuación, se resume:
En la cuestión que resuelve la STC 88/1996, la duda del órgano judicial versaba
sobre la posible inconstitucionalidad de la pena prevista en el art 335 bis i)
del Código Penal por su contradicción con los arts. 1.1, 9.3, 10.1 y 25.1 de la
C.E., proyectándose aquella duda sobre la proporcionalidad de la pena
establecida en el citado precepto legal. En la mencionada Sentencia, que en sus
fundamentos jurídicos se remite a la STC 55/1996, se declaró que dicha pena no
vulneraba la C.E. en lo que se refiere a su proporcionalidad con el ilícito
tipificado.
En la cuestión planteada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Valencia, la duda
de constitucionalidad respecto al art. 135 bis i) del Código Penal, tras
desistir de contrastarlo con el principio de proporcionalidad, presenta otro
enfoque, pues versa la misma sobre si el citado precepto legal excede del
contenido del derecho-deber que configuran los arts. 30.1 y 2 de la C.E., así
como si vulnera el derecho a la libertad ideológica que consagra el art. 16.1 de
la C.E.
Un juicio comparativo entre una y otra, sin perder de vista la referencia a la
STC 55/1996, permite llegar a la conclusión que la presente cuestión de
inconstitucionalidad est ya resuelta en la mencionada STC 88/1996, dado que si
el Tribunal Constitucional declaró entonces que las penas con las que se conmina
el ilícito que describe el art. 135 bis i) del Código Penal no son
desproporcionadas a la luz de los preceptos constitucionales antes citados,
parece obvio que est aceptando la constitucionalidad del tipo mismo y de la pena
en abstracto, puesto que no es concebible mayor desproporción de la pena que
aquella que resulta de sancionar penalmente una conducta que no merece tal
sanción.
Aunque en principio cabe cuestionar sucesivamente, según resulta del art. 38.1
de la LOTC, la constitucionalidad de una norma respecto de preceptos
constitucionales diversos si una cuestión anterior hubiere sido desestimada, el
presente supuesto ofrece la singularidad de que, como hemos advertido, la
cuestión que se plantea est ineludiblemente comprendida en la que ya resolvió el
Tribunal Constitucional mediante la STC 88/1996, cuyo pronunciamiento negativo
de inconstitucionalidad respecto de la proporcionalidad de la pena no es
concebible si no se parte previamente de la procedencia de la sanción penal
considerada en abstracto y de la legitimidad del tipo de delito.
Las razones expuestas, concluye el Fiscal General del Estado, conducen a
entender que concurre en la cuestión de inconstitucionalidad planteada la causa
de inadmisión que previene el último inciso del art. 37.1 de la LOTC, esto es,
se trata de una cuestión notoriamente infundada como consecuencia de la pérdida
de su objeto por el pronunciamiento de la STC 88/1996, y en razón del valor de
cosa juzgada que de ella se deriva de conformidad con los arts. 38.1 de la LOTC
y 5.1 de la L.O.P.J.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. En la parte dispositiva del Auto de planteamiento, el órgano judicial dice
cuestionar el art. 135 bis i) del derogado Código Penal, que tipifica como
ilícita la conducta de quien citado reglamentariamente para el cumplimiento del
servicio militar u otras obligaciones militares y sin haberse incorporado a las
Fuerzas Armadas rehusare sin causa legal este cumplimiento. Sin embargo, en la
fundamentación jurídica del Auto unas veces se hace referencia al mencionado
art. 135 bis i) y otras al art. 2.3 de la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de
diciembre, por el que se regula el régimen de recursos en caso de objeción de
conciencia y su régimen penal, que tipifica como ilícita la conducta del objetor
de conciencia que rehusa cumplir la prestación social sustitutoria.
Según resulta del testimonio de los autos remitidos por el Juez proponente y,
en particular, del escrito de acusación del Ministerio Fiscal y del Auto de
apertura del juicio oral, al acusado, a quien se le había reconocido la
condición de objetor de conciencia, se le imputó un delito contra la negativa a
cumplir la prestación social sustitutoria previsto en el art. 2.3 de la Ley Org
nica 8/1984, de 26 de diciembre, al rehusar sin causa legal incorporarse al
destino que se le había señalado, y no un delito contra el deber de prestación
del servicio militar tipificado en el art. 135 bis i) del Código Penal. De modo
que es aquel precepto -art. 2.3 de la Ley Org nica 8/1984, de 26 de diciembre,-
y no este último -art. 135 bis i) Código Penal- el aplicable al caso y de cuya
validez depende la decisión del proceso a quo y, por lo tanto, el precepto legal
que hay que entender cuestionado.
2. El órgano judicial entiende que el art. 2.3 de la Ley Orgánica 8/1984, de 26
de diciembre, al tipificar como ilícito penal el comportamiento del objetor de
conciencia al servicio militar que rehusa cumplir la prestación social
sustitutoria, pudiera exceder el contenido esencial del derecho-deber de
defender a España, previsto en el art. 30.1 y 2 de la C.E., y con ello, además,
vulnerar el art. 53.2 de la C.E. y el derecho a la libertad ideológica que
consagra el art. 16.1 de la C.E., ya que, en su opinión, el establecimiento en
el texto constitucional de un derecho-deber para los ciudadanos no puede suponer
automáticamente la sanción penal de su incumplimiento, la cual sólo procedería
cuando el propio texto constitucional haya expresamente previsto que la
vulneración de sus normas se sancionar penalmente.
La pretendida inconstitucionalidad del citado art. 2.3 de la Ley Orgánica
8/1984, de 26 de diciembre, se apoya en argumentos idénticos a los expresados en
las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 1.442 y 1.609/96, promovidas por el
mismo órgano judicial en relación con el art. 135 bis i) del derogado Código
Penal e inadmitidas a trámite por sendos Autos de 18 de julio de 1996. Esta
apuntada identidad sería suficiente para desestimar la inconstitucionalidad del
precepto cuestionado en base a la argumentación recogida en los citados Autos e
inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad por notoriamente
infundada (art. 37.1 C.E.), pues, como este Tribunal ha señalado en la STC
88/1996, "la única diferencia entre el precepto cuya constitucionalidad se
plantea ahora -art. 2.3 L.O. 8/1984- y aquel otro -art. 135 bis i) C.P.- radica
exclusivamente en que (aquí) se trata del incumplimiento por el objetor de
conciencia de la prestación social sustitutoria y (allí) de negativa directa al
cumplimiento del servicio militar sin haber planteado aquella objeción... no
obstante, esa diferencia no introduce una perspectiva constitucional distinta de
la cuestión planteada, puesto que en ambos casos se trata de la negativa (allí)
del cumplimiento del servicio militar y (aquí) de la prestación social
sustitutoria, conductas ambas sancionadas penalmente y a las que se les atribuye
la misma pena" (fundamentos jurídicos 3. y 4.).
3. En todo caso, la respuesta a la duda de constitucionalidad planteada ha de
partir, como entonces se señaló y ahora pone de manifiesto en su escrito de
alegaciones el Fiscal General del Estado, de la doctrina de este Tribunal
Constitucional recogida en la STC 55/1996, a cuya fundamentación jurídica se
remite la STC 88/1996. De acuerdo con dicha doctrina, sintéticamente resumida,
corresponde a la potestad exclusiva del legislador configurar los bienes
penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la
cuantía de las sanciones penales y la proporción entre las conductas que se
pretenden evitar y las penas con las que se intenta conseguirlo [SSTC 65/1986,
fundamento jurídico 3; 160/1987, fundamento jurídico 6. b); ATC 949/1988]. De
modo que "en el ejercicio de su competencia de selección de los bienes jurídicos
que dimanan de un determinado modelo de convivencia social y de los
comportamientos atentatorios contra ellos, así como de determinación de las
sanciones penales necesarias para la preservación del referido modelo, el
legislador goza, dentro de los límites establecidos en la Constitución, de un
amplio margen de libertad que deriva de su posición constitucional y, en última
instancia, de su específica legitimidad democr tica. No sólo cabe afirmar, pues,
que, como no puede ser de otro modo en un Estado social y democrático de
Derecho, corresponde en exclusiva al legislador el diseño de la política
criminal, sino también que, con la excepción que imponen las citadas pautas
elementales que emanan del Texto constitucional, dispone para ello de una plena
libertad". En esta materia, la función de control de este Tribunal frente a la
acción del legislador, "lejos, pues, de proceder a la evaluación de su
conveniencia, de sus efectos, de su calidad o perfectibilidad, o de su relación
con otras alternativas posibles,... (ha) de reparar únicamente, cuando así se
nos demande, en su encuadramiento constitucional. De ahí que una hipotética
solución desestimatoria ante una norma penal cuestionada no afirme nada m s ni
nada menos que su sujeción a la Constitución, sin implicar, por lo tanto, en
absoluto, ningún otro tipo de valoración positiva en torno a la misma" ( STC
55/1996, fundamento jurídico 6.).
Descendiendo de lo general a lo particular, en cuanto a la posible vulneración
por el legislador del art. 30.1 y 2 de la C.E. al haber tipificado como ilícito
penal la conducta del objetor de conciencia al servicio militar que rehusa
cumplir la prestación social sustitutoria, hemos señalado en la citada STC
55/1996 que esta prestación est amparada en la previsión contenida en el art.
30.2 de la C.E. (fundamento jurídico 5.), así como que la finalidad de
protección explícita e inmediata del art. 2.3 de la Ley Orgánica 8/1984, de 26
de diciembre, "recae sobre la institución de la prestación social sustitutoria,
cuyo recto cumplimiento se trata de asegurar, (que) se inspira en la solidaridad
social y se dirige hacia la satisfacción de fines colectivos y socialmente
útiles, entre los que el legislador menciona expresamente..., el de garantizar a
la sociedad una fuente de medios personales en caso de necesidad". Además, junto
a la citada finalidad inmediata, no cabe duda de que el objeto de la norma
cuestionada "tiende también a preservar de forma indirecta la efectividad de
deber constitucional de contribuir a la defensa de España, proclamado en el art.
30.1 C.E. Razón evidente de ello es el carácter sustitutivo de la prestación
cuya denegación sanciona la norma cuestionada y que constituye el contenido de
una obligación para aquellos que han quedado exentos del servicio militar
obligatorio por razones de conciencia". Finalmente, dijimos también entonces,
que la relevancia constitucional de las finalidades perseguidas por las normas
cuestionadas encuentra su encaje en la previsión del art. 30.2 de la C.E.
(fundamento jurídico 7.).
A la luz de la doctrina constitucional sucintamente expuesta, ha de concluirse,
pues, que la tipificación como ilícito penal de la conducta del objetor de
conciencia al servicio militar que rehusa cumplir la prestación social
sustitutoria no vulnera el contenido esencial del deber de defensa previsto en
el art. 30.1 y 2 de la C.E., ni, en consecuencia, el art. 53.2 de la C.E.
4. La violación del derecho a la libertad ideológica (art. 36.1 C.E.) se anuda
inicialmente en el Auto de planteamiento a la vulneración del art. 30.1 y 2 de
la C.E., por lo que al no existir ésta, lógicamente debe también desestimarse
aquélla.
No obstante, en relación con la libertad ideológica se afirma también en otro
pasaje del Auto de planteamiento que la misma resulta limitada por el precepto
legal cuestionado, en cuanto quienes se oponen al cumplimiento del servicio
militar obligatorio o la prestación social sustitutoria "se ven sometidos a la
punición que de su antimilitarismo efectúa el art. 135 bis i) C.P.", estimando
el órgano judicial proponente "que tal punición constituye un límite que hace
impracticable tal derecho, por obligar al ciudadano a afrontar unas
consecuencias quasi-heroicas para su antimilitarismo...".
Como hemos señalado en la STC 55/1996, a cuya fundamentación jurídica sería
suficiente remitirse para desestimar el vicio de inconstitucionalidad que se
imputa al precepto cuestionado, late en el planteamiento del órgano judicial
proponente una confusión que no se puede aceptar "entre la concreta y personal
afectación a las convicciones íntimas que generan el cumplimiento del deber
general de prestar el servicio militar, conflicto a cuya solución sirve el
reconocimiento de la eficacia eximente de la objeción de conciencia a dicho
servicio, y la oposición ideológica a las normas que regulan ese deber y el del
cumplimiento de otras prestaciones sustitutorias, cuyo cauce natural de
desarrollo se encuentra en un Estado democrático en las libertades públicas
constitucionalmente proclamadas y, muy especialmente, en las de expresión,
participación política y asociación" (fundamento jurídico 5.). En otras
palabras, quienes objeten por motivos de conciencia al servicio militar
obligatorio tienen reconocido el derecho a no cumplir el servicio militar o, m s
técnicamente, a que se les exima del deber de prestarlo, pero la Constitución no
les reconoce ningún derecho a negarse a realizar, en su caso, la prestación
social sustitutoria como medio para imponer sus particulares opciones políticas
acerca de la organización de las Fuerzas Armadas o de su radical supresión
(ibídem).
En suma, como hemos reiterado en otras resoluciones, so pena de vaciar de
contenido los mandatos constitucionales o legales, el derecho a la libertad
ideológica reconocido en el art. 16.1 de la C.E. no resulta por sí sólo
suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del
cumplimiento de deberes constitucional o legalmente establecidos con el riesgo
anejo a relativizar los mandatos jurídicos (SSTC 15/1982, 101/1983, 160/1987,
161/1987, 321/1994, 55/1996; AATC 1.227/1988, 71/1993).
FALLO:
Por lo expuesto, el Pleno acuerda la inadmisión a trámite de la cuestión de
inconstitucionalidad núm. 2.990/96, planteada por el Juzgado de lo Penal núm. 6
de Valencia (art. 37.1 LOTC).
Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis.