ATC 385/96
ATC 385/1996, de 18 de diciembre
Juan Alberto Perote Pellón, resolución por la cual el TC acuerda la no
suspensión de la prisión provisional por cuanto considera que de hacerlo se
concedería la petición propia del recurso que debía dilucidar el propio TC, esto
es, el mantenimiento o no en libertad preventiva del recurrente.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:385/1996
FECHA-APROBACION:18-12-1996
SALA: Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez de
Parga y García.
NUMERO-REGISTRO:3.199/1996
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo:
resoluciones judiciales: improcedencia.
DISPOSICION CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 17
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
Artículo 56.1
MATERIAS:
Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo
Resolución judicial: improcedencia.
PREAMBULO:
La Sala, en la presente pieza de suspensión, ha acordado dictar el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Por medio de escrito registrado en fecha 5 de agosto de 1996, el Procurador
de los Tribunales don Antonio Albadalejo Martínez, en nombre y representación de
don Juan Alberto Perote Pellón, interpone recurso de amparo contra los Autos de
9 de julio de 1996 y 24 de junio de 1996, dictados por el Tribunal Militar
Central, por los que se acordó y confirmó, respectivamente, la prórroga de la
situación de prisión preventiva del recurrente.
2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
a) El demandante de amparo, que se encuentra encausado en sumario seguido ante
la Jurisdicción Militar por un delito de revelación de secretos (art. 53 del
Código Penal Militar, en adelante C.P.M.), fue detenido en fecha 18 de junio de
1995 por orden judicial, siendo acordada judicialmente su situación de prisión
preventiva en fecha 21 de junio de 1995, para ser acordada y sustituida en fecha
15 de julio de 1995 por la de prisión atenuada, hasta el 29 de septiembre de
1995 en que se volvió a acordar la prisión preventiva del recurrente. En fecha
17 de junio de 1996, encontrándose el actor en situación de prisión preventiva,
el Fiscal Togado Militar, a requerimiento del Tribunal Central Militar, evacuó
informe sobre la procedencia de prolongar la prisión preventiva del recurrente.
b) En fecha 24 de junio de 1996, el Tribunal Militar Central dictó Auto en el
que acordó prorrogar la situación de prisión preventiva del recurrente hasta el
límite temporal previsto en el art. 218 de la Ley Orgánica Procesal Militar.
Contra este Auto interpuso el actor recurso de súplica, que ha sido desestimado
mediante Auto de fecha 9 de julio de 1996. Contra estas dos últimas resoluciones
se dirige el actual recurso de amparo.
3. El demandante suplica de este Tribunal se declare la nulidad de las
resoluciones impugnadas en amparo y se acuerde la inmediata puesta en libertad
del recurrente. Por medio de otrosí solicita, de conformidad con lo dispuesto en
el art. 56 LOTC, la suspensión cautelar de las resoluciones judiciales
impugnadas, habida cuenta de que, mediante su mantenimiento, se perjudica la
finalidad del recurso de amparo.
Los fundamentos jurídicos de la demanda de amparo son, sucintamente expuestos,
los siguientes:
a) En primer lugar plantea el actor la cuestión relativa a la vulneración del
art. 17 de la Constitución, derecho a la libertad, porque la prórroga de prisión
preventiva acordada en los Autos que se impugnan se ha producido ya en un
momento en que el recurrente debía encontrarse en libertad, es decir, fuera del
plazo legalmente previsto. Y ello por cuanto, en primer término, el plazo de un
año que prevé el art. 218 de la Ley Orgánica Procesal Militar debe empezarse a
contar desde el día 17 de junio de 1995 en que fue privado de libertad el
recurrente al ser detenido; y, en segundo lugar, porque el tiempo en que el
mismo estuvo en situación de prisión atenuada debe también computarse a tales
efectos, todo lo cual determina que cuando el Tribunal Militar acordó la
prórroga, el 24 de junio de 1996, ya habla transcurrido el plazo de duración
máximo de un año de la prisión preventiva establecido en el art. 218 de la Ley
Orgánica Procesal Militar; dicho de otro modo, la prórroga se acordó fuera de
plazo.
b) En segundo lugar se alega la lesión de los derechos a la utilización de los
medios de prueba, de audiencia, y del principio acusatorio penal (con invocación
del art. 24 C.E.), por cuanto no se ha cumplido con el trámite de comparecencia
y proposición de prueba anterior a la decisión que prevé el art. 504 bis. 2 en
relación con el 539, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de aplicación
supletoria, así como porque el informe evacuado por el Ministerio Fiscal
solicitando la prórroga de la prisión preventiva carece de motivación, con lo
que la misma es suplida por la Sala, y ello determina la lesión del principio
acusatorio apuntado.
c) Finalmente, alude el actor al fondo de la cuestión resuelta en los Autos que
impugna invocando el art. 24 C.E., ahora en su vertiente de tutela judicial,
como consecuencia de la falta de motivación que imputa a las resoluciones, pues,
en su opinión, éstas no satisfacen los requisitos de la doctrina constitucional
al respecto, citando la STC 128/1995 (caso "Carlos Sotos").
4. Por providencia de 16 de septiembre de 1996, la Sección Primera (Sala
Primera) de este Tribunal acordó tener por recibido el escrito de demanda, con
los documentos adjuntos, y por personado y parte, en nombre y representación de
don Juan Alberto Perote Pellón, al Procurador Sr. Albadalejo Martínez. Se acordó
asimismo en la citada providencia hacer saber al expresado Procurador la posible
concurrencia del siguiente motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC:
"Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por
parte de este Tribunal Constitucional". Por lo que, conforme dispone el art.
50.3 LOTC, se concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de
diez días a fin de que, dentro del mismo, formulasen las alegaciones que
estimasen oportunas.
El Ministerio Fiscal solicitó la admisión a trámite del recurso de amparo, y la
representación del demandante de amparo reiteró asimismo la admisibilidad de su
petición de amparo.
5. La Sección, por Auto de 25 de noviembre pasado, acordó admitir a trámite la
demanda de amparo únicamente en lo que respecta a la invocada lesión del derecho
consagrado en el art. 17 C.E., por la eventual extemporaneidad de dicho acuerdo
de prolongación de la medida cautelar; y ello, sin perjuicio de lo que resulte
de las actuaciones; asimismo, acordó inadmitir la demanda de amparo por los
otros dos motivos de vulneración constitucional en que se sustentaba y,
finalmente, la apertura de la oportuna pieza de suspensión.
6. Por providencia de la misma fecha -25 de noviembre de 1996- se acuerda
conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de
amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la petición de
suspensión interesada, conforme dispone el art. 56 LOTC.
7. A través de escrito registrado ante este Tribunal en fecha 29 de noviembre de
1996, la representación del recurrente insistió en su inicial solicitud de
suspensión ante la producción de perjuicios irreparables que harían perder al
amparo su finalidad y que se derivarían del mantenimiento en situación de
prisión preventiva del recurrente como consecuencia de la no suspensión de las
resoluciones judiciales impugnadas. El Ministerio Fiscal, por su parte, presentó
su escrito de alegaciones en idéntica fecha -29 de noviembre pasado- y en él,
tras aludir sintéticamente a la doctrina constitucional sentada en relación con
el art. 56.1 LOTC, argumenta que ha de partirse de la admisión parcial del
recurso de amparo en este supuesto concreto, admisión que se fundamenta en la
extemporaneidad del acuerdo de prórroga de la prisión provisional decretado por
el Tribunal Militar Central; y, desde este planteamiento, tiene muy presente el
Fiscal el interés general que en todo caso se proyecta sobre el mantenimiento de
las resoluciones judiciales; pero la cuestión estriba en establecer si el
mantenimiento de la medida cautelar haría perder su objeto al recurso
formalizado. Y, aunque a tal cuestión debe responderse, quizás, de manera
general, en sentido negativo, la no suspensión entrañaría, por contra, una
insistencia en la lesión constitucional que el recurrente denuncia, para el caso
de que el amparo fuera estimado. Por ello, en este particular caso, continúa el
Ministerio Público, aunque la denegación de la suspensión no determinaría la
pérdida absoluta del objeto del recurso, sí produciría ese efecto, parcialmente,
en cuanto que lo que se cuestiona es la constitucionalidad de la prórroga en la
medida cautelar previamente acordada. Finalmente, especial consideración merecen
el riesgo de fuga y el eventual entorpecimiento de la preparación del plenario
que la suspensión de las resoluciones impugnadas pudieran determinar; lo
primero, podría conjurarse mediante la adopción de eficaces medidas cautelares;
y, lo segundo, decae en su entidad si se tiene en cuenta que la causa se
encuentra ya calificada por el Fiscal y conclusa en cuanto a su instrucción. Por
todo ello, termina el Ministerio Fiscal estimando que procede la suspensión de
las resoluciones impugnadas, con la adopción de las medidas cautelares a que
hizo referencia en su argumentación.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. Según establece el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de
amparo suspender , de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto
de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional,
cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo
su finalidad; no obstante, podrá denegar la suspensión cuando de ésta pueda
seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos
fundamentales o libertades públicas de un tercero.
En la interpretación de este precepto, el Tribunal Constitucional ha consagrado
el criterio de que cuando el recurso de amparo tiene como objeto resoluciones
que establecen medidas privativas de libertad, la ejecución de las mismas
normalmente vacía de toda trascendencia práctica efectiva a las Sentencias que
con posterioridad puedan otorgar el amparo solicitado, haciéndoles así perder su
finalidad. Pero, igualmente hemos advertido que, cuando lo que se recurre son
resoluciones judiciales, existe un interés general en su ejecución. Y,
finalmente, se ha señalado también que la perturbación del interés general debe
ser grave y ha de apreciarse en cada caso, atendiendo a las circunstancias
específicas que concurren en cada una de las resoluciones judiciales recurridas.
Entre esas circunstancias conviene señalar la diferencia existente entre la
suspensión de la ejecución de un acto (que mantiene la situación de hecho
existente) y la suspensión de una denegación del cambio de esa situación que
determinaría, en fin, conforme ya se señaló en el ATC 169/1995, la revocación de
un acto anterior y, de hecho, la estimación del recurso de amparo en su fondo.
2. Es precisamente esta última circunstancia la que impide en este supuesto
acceder a la medida cautelar interesada; porque, al margen de la concurrencia o
no de las circunstancias a que se refiere el Ministerio Fiscal -peligro de fuga
o entorpecimiento de la investigación judicial-, es manifiesto que nuestro
pronunciamiento favorable a la suspensión en esta pieza separada coincidiría con
la petición de libertad que, tanto a través del presente recurso como ante la
jurisdicción militar, ha efectuado el demandante por entender que el
mantenimiento de su situación de prisión preventiva lesionaba el derecho
consagrado en el art. 17 C.E., y supondría, en fin, un otorgamiento anticipado
del amparo que excede de la finalidad perseguida por el art. 56.1 LOTC.
3. De lo expuesto en los fundamentos anteriores se desprende que no procede
conceder la suspensión solicitada; pero el mantenimiento con esta denegación de
la supuesta lesión del derecho, que el recurrente alega, obliga a este Tribunal
a reducir en lo posible esos efectos, con lo que, como se ha hecho en otros
casos -ATC 169/1995-, la Sala acuerda acelerar la resolución del presente
recurso, incluso anteponiéndola en el orden de señalamientos.
FALLO:
En virtud de lo dicho, la Sala acuerda no acceder a la suspensión interesada por
la parte recurrente.
Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis.