ATC 68/96
ATC 68/1996, de 25 de marzo
Los recurrentes prestaban el servicio militar en corbetas de la Armadas que
fueron destinadas a la Guerra del Golfo y no se presentaron en los destinos tras
un permiso, por lo que fueron condenados por la justicia militar por delito de
deserción a un año y cinco meses de prisión negándose su condición de objetores
de conciencia que habían alegado. Por ello recurren en amparo alegando los arts.
16 y 30. 2 Ce, la vulneración de las garantías procesales, así como aducen la
discriminación que supone un diverso sistema penal a militares y a civiles. El
TC recuerda que ya declaró admisible que no sea posible declararse objetor
durante la prestación del servicio militar (STC 161/1987). El TC rechaza la
vulneración de garantías en el proceso así como, por último recuerda que la
especifidad penal militar se justifica sobradamento por la protección de la
institución militar y las necesarias adecuaciones para un eficaz desempeño de
sus misiones constitucionales.
TIPO:AUTO
REFERENCIA-NUMERO:68/1996
FECHA-APROBACION:25-03-1996
SALA:Sala Primera (Sección Primera): Excmos. Sres. Rodríguez, Cruz y Ruiz.
NUMERO-REGISTRO:863/1995
RECURSO-TIPO:Recurso de amparo.
EXTRACTO:Inadmisión. Objeción de conciencia: no vulneración del derecho. Derecho
a un proceso con todas las garantías: no suspensión del procedimiento; no
celebración de vista oral; publicidad de la Sentencia. Tutela efectiva de Jueces
y Tribunales: inadmisión de recurso de casación. Derecho al Juez ordinario:
ascenso de Vocal togado. Principio de legalidad penal: tipificación; penas
arbitrarias. Principio de igualdad: igualdad ante la Ley. Jurisdicción militar:
peculiaridades. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 10.2
Artículo 117.1
Artículo 117.3
Artículo 120.3
Artículo 14
Artículo 17.1
Artículo 24
Artículo 24.2
Artículo 25.1
Artículo 8
Título Preliminar
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, ratificado por Instrumento de 26 de
septiembre de 1979
Artículo 6.1
Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre. Texto refundido del Código Penal
conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
En general
Ley 48/1984, de 26 de diciembre. Servicio Militar: Regula la objeción de
conciencia y la prestación social sustitutoria
Artículo 1.3
Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre. Código Penal Militar
Artículo 120
Artículo 127
Artículo 35
En general
Exposición de motivos
Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre. Servicio Militar
En general
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
Artículo 50.1 c)
Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio. Competencia y organización de la
Jurisdicción Militar
Artículo 66.2
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966,
ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
Artículo 14.1
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal
Artículo 855.2
Artículo 884.4
Artículo 884.6
Artículo 893 bis a)
Sentencia de 22 de febrero de 1984 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
(Caso Sutter)
Número 24
Número 33
Número 34
Sentencia de 28 de junio de 1984 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso
Campbell y Fell)
Número 91
Sentencia de 8 de diciembre de 1983 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
(Caso Axen)
Número 22
Número 30
Número 32
Sentencia de 8 de diciembre de 1983 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
(Caso Pretto y otros)
Número 25
Número 26
Número 27
MATERIAS:
Contenido constitucional de la demanda
Carencia.
Derecho a un proceso con todas las garantías
No celebración de vista oral.
No suspensión del procedimiento.
Publicidad de la Sentencia.
Derecho al Juez ordinario
Ascenso de Vocal togado.
Igualdad, principio de
Igualdad ante la Ley.
Jurisdicción militar
Peculiaridades.
Legalidad penal, principio de
Penas arbitrarias.
Tipificación.
Objeción de conciencia
No vulneración del derecho.
PREAMBULO:
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Con fecha 11 de marzo de 1995, se registró en este Tribunal un escrito del
Letrado don José Luis Mazón Costa por el que solicitaba, en nombre de don José
Antonio Escalada Fern ndez y don Manuel Bl zquez Solís, el nombramiento de
Abogado y Procurador de oficio al objeto de interponer recurso de amparo contra,
de una parte, el Auto de 1 de marzo de 1995 y, de otro lado, el Auto de 28 de
febrero de 1995, recaídos respectivamente en los recursos de casación núm. 1/123
y 1/132/94. El día 12 de abril se registró un escrito del indicado Letrado en el
que ampliaba su petición de amparo a las Sentencias de 30 y 29 de marzo dictadas
por la Sala Quinta del Tribunal Supremo en los citados recursos. Sin embargo, el
28 de abril se registró un escrito de la Procuradora doña María Angel Sanz
Amaro, mediante el que se formalizaba el recurso de amparo contra las
resoluciones recién mencionadas.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:
a) Los solicitantes de amparo ingresaron en el servicio militar obligatorio
durante el segundo semestre de 1990, incorpor ndose a sendas corbetas de la
Armada. Con motivo de la invasión de Kuwait por parte del ejército iraquí, y
ante la inminente partida de dichas corbetas hacia el Golfo Pérsico, los ahora
demandantes aprovecharon los permisos de que disfrutaban en el mes de enero de
1991 para no incorporarse a sus destinos.
b) El 4 de abril de 1991, se presentaron ante el Juzgado Togado Militar de
Barcelona, orden ndose ese mismo día su ingreso en prisión por el Juzgado Togado
de Cartagena, que había abierto las diligencias preparatorias núms. 18/2/91 y
18/3/91 -a Escalada y a Bl zquez, respectivamente- por un presunto delito de
deserción. Tras permanecer en prisión preventiva durante tres meses, fueron
puestos en libertad en el mes de julio de 1991, volviendo nuevamente a
ocultarse.
c) El día 22 de julio de 1991, los defensores de los recurrentes solicitaron la
nulidad de las actuaciones practicadas con base en una pretendida lesión de los
derechos a la defensa y al Juez imparcial, siendo desestimada tal pretensión.
Contra tal rechazo formularon los pertinentes recursos de apelación, que serían
igualmente desestimados mediante Autos, si bien el Vocal señor Martín Carmona
formuló un voto particular. Siete meses después de la emisión de su voto, esto
es, en el mes de julio de 1992, este Vocal fue ascendido a Teniente Coronel en
condiciones tales que implicaban el abandono de destino judicial. Los ahora
demandantes formularon en su día recursos de amparo contra las resoluciones
mencionadas, que fueron resueltos, tras acumularse, por la STC 204/1994,
denegando el amparo solicitado.
d) Con fecha 8 de junio de 1994, recayeron sendas Sentencias del Tribunal
Militar Territorial Primero por las que los demandantes de amparo fueron
condenados, como autores de un delito de deserción del art. 120 C.P.M. -en la
redacción que al mismo dio la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre-, a la
pena de un año y cinco meses de prisión. Contra ambas resoluciones se
interpusieron los pertinentes recursos de casación, en los que se invocó
expresamente la vulneración de diversos derechos fundamentales.
e) Mediante Autos fechados el 28 de febrero y 1 de marzo de 1995, la Sala de lo
Militar del Tribunal Supremo acordó inadmitir los dos primeros motivos en que se
fundamentaban los recursos de casación, a saber: 1.) vulneración del art. 24.2
C.E. por entender que los órganos judiciales militares no podían considerarse
Jueces independientes e imparciales; y 2.) que las Sentencias recurridas omitían
un dato relevante para la valoración de las pruebas, al no recogerse en la misma
la declaración de los acusados -prestadas ante el Juzgado Militar- de que su
negativa a seguir prestando el servicio militar obedecía a su condición de
objetores de conciencia.
Tales Autos admitieron los otros cinco motivos en que se fundamentaron los
recursos de casación.
f) Los días 29 y 30 de marzo de 1995, recayeron sendas Sentencias del Tribunal
Supremo por las que se desestimaron ambos recursos de casación.
3. En la demanda se alega la lesión de los siguientes derechos fundamentales:
a) Vulneración de los arts. 16 y 30.2 C.E., por cuanto los recurrentes han sido
condenados a pesar de que su negativa a reincorporarse al servicio obedeció a
que se declararon objetores de conciencia sobrevenidos, como ya expusieron en su
primera comparecencia ante el Juez Togado Militar. Decisión que estaba m s que
justificada, atendiendo a que se les impuso la participación en una guerra cuyos
móviles nada tenían que ver con los fines constitucionales de las Fuerzas
Armadas.
b) Lesión del derecho a un proceso con todas las garantías. Diversas son, a su
vez, las vulneraciones de este derecho que se identifican en la demanda:
1. En el primer motivo de los recursos de casación, se solicitó que se
suspendiera el procedimiento en tanto que los órganos europeos de control no
resolviesen la demanda formulada ante la comisión por los ahora solicitantes de
amparo en relación con la STC 204/1994. Sin embargo, los Autos del Tribunal
Supremo estimaron, erróneamente, que dicha solicitud carecía de base legal, a
pesar de que el art. 14 L.E.Crim. ordena suspender el procedimiento cuando una
cuestión prejudicial sea determinante de la culpabilidad o inocencia.
2. Asimismo, se había solicitado en los recursos de casación que se pidiese al
Ministerio de Defensa que explicase las razones por las que fue ascendido el
Vocal Martín Carmona, a fin de constatar si con tal ascenso no se perseguía
realmente sino apartar del caso a un Juez que, a raíz del voto particular antes
aludido, se había hecho molesto para el Ministerio de Defensa. El Tribunal
Supremo rechazaría esta pretensión aduciendo que tales peticiones estaban fuera
del tr mite que para el recurso de casación señala la Ley.
3. Ha resultado igualmente lesionado este derecho porque los demandantes se han
visto privados del derecho al segundo grado en materia penal. Y es que los Autos
inadmitieron el motivo segundo de los recursos de casación, en el que se
denunciaba una omisión relevante en la valoración de la prueba, consistente en
que las Sentencias de instancia habían soslayado la declaración de objeción de
conciencia al servicio militar que los ahora recurrentes prestaron cuando se
presentaron voluntariamente ante la justicia militar. Los Autos se inclinaron
por su inadmisión aduciendo que no se cumplió el requisito de designar los
documentos de los que pudiera deducirse el error denunciado (art. 855.2 L.E.Crim.);
y, sin embargo, tales documentos, aunque denomin ndolos por su especie, fueron
citados en el escrito de preparación. De este modo, dichas resoluciones
incurrieron, adem s, en un formalismo enervante, contrario al principio pro
accione y, en consecuencia, al derecho a la protección jurídica de los
Tribunales y a la no indefensión ex art. 24 C.E.
c) Vulneración del derecho al Juez independiente e imparcial, dado que, vía
ascenso discrecional, fue apartado del caso el Vocal Martín Carmona; hecho que,
por sí mismo, implica una violación del derecho al Juez independiente. Tal es la
conclusión a la que cabe llegar tras la lectura de la STC 204/1994, pues no
excluye la posibilidad de que un ascenso realizado con la finalidad de apartar a
un Juez Togado de la instrucción de una determinada causa pueda entrañar una
lesión del aludido derecho (fundamento jurídico 10, in fine).
d) Se sostiene, de otra parte, que se han lesionado los arts. 25.1 y 17.1 C.E.,
ya que el principio de tipicidad correctamente aplicado debió haber llevado al
Tribunal Supremo a considerar que la conducta de los acusados no era
constitutiva de un delito de deserción, sino, en todo caso, de un delito de
negativa a prestar el servicio militar, que aparecía tipificado en el antiguo
art. 127 del Código Penal Militar. Habida cuenta de que este precepto carece hoy
de contenido tras la reforma operada por la Ley Orgánica 13/1991, debió
acordarse la absolución de los solicitantes de amparo.
e) También se entiende que se ha vulnerado el derecho a una pena legal y no
arbitraria, acarreando con ello la violación de los derechos fundamentales
contenidos en los arts. 17.1, 25.1 y 14 C.E. Se señala a este respecto que a los
demandantes se les ha aplicado el art. 35 del Código Penal Militar, que permite
a los Tribunales imponer la pena señalada por la Ley "en la extensión que se
estime adecuada". Al autorizar penas arbitrarias, este precepto lesiona los
derechos a la libertad, a la legalidad de las penas y a la no discriminación,
pues crea una desigualdad arbitraria respecto al mismo régimen jurídico
establecido en el Código Penal Común. Solicita, en consecuencia, que el asunto
se remita al Pleno para que resuelva sobre la constitucionalidad de esta
disposición.
f) Finalmente, se identifica en la demanda la violación del derecho a un proceso
público ante el órgano de casación y del derecho a la publicidad de la
Sentencia. De acuerdo con la jurisprudencia del T.E.D.H. la publicidad del
proceso se extiende incluso a los órganos de casación, m xime cuando lo debatido
no son estrictas cuestiones jurídicas, sino también materia de hechos. Por lo
tanto, los Autos impugnados lesionaron este derecho, por cuanto no entendieron
necesaria la celebración de vista con base en el art. 893 bis a) L.E.Crim., del
cual, sin embargo, parece desprenderse lo contrario: "El Tribunal acordar en
todo caso la vista cuando las circunstancias concurrentes o la transcendencia
del asunto hagan aconsejable la publicidad de los debates...".
De otra parte, aducen los recurrentes que no tuvieron noticia alguna de la fecha
en que se iba a proceder a la lectura pública de las Sentencias, por lo que se
vieron privados de este derecho.
4. Por providencia de 17 de julio de 1995, la Sección Primera acordó conceder al
Ministerio Fiscal y a los demandantes de amparo un plazo común de diez días para
que alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la causa de inadmisión
contemplada en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en la carencia manifiesta de
contenido constitucional de la demanda.
5. El 27 de julio de 1995, los recurrentes presentaron su escrito de
alegaciones, en el que volvieron a insistir en las argumentaciones ya vertidas
en la demanda.
6. El Ministerio Fiscal emitió su informe mediante escrito que se registró en
este Tribunal el 6 de abril de 1995, en el que, entre otros extremos, indicó que
los solicitantes de amparo no habían aportado las resoluciones impugnadas, por
lo que solicitaba su remisión y la apertura de un nuevo plazo de inadmisión del
art. 50 LOTC.
7. La Sección Primera, por providencia de 2 de enero de 1996, acordó, con base
en el art. 50.3 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal un nuevo plazo de diez días,
tras señalar que constaban en Autos las diversas resoluciones contra las que se
dirigía el recurso de amparo.
8. Con fecha 19 de enero de 1996 se registró en este Tribunal el informe del
Ministerio Público, interesando la inadmisión del recurso por carencia
manifiesta de contenido constitucional de la demanda. A su juicio, no cabe
estimar, de una parte, que se haya producido la alegada vulneración del derecho
a un proceso público que los recurrentes imputan al hecho de que no se celebrase
vista oral en los respectivos recursos de casación, toda vez que la Sala se
limitó a aplicar lo dispuesto en el art. 893 bis a) L.E.Crim. Y, de otra parte,
tampoco aprecia que se vulnerase el derecho al recurso tutelado en el art. 24.1
C.E., puesto que la decisión de inadmitir dos de los motivos de casación
deducidos por los solicitantes de amparo no se adoptó, en absoluto, conforme a
criterios interpretativos arbitrarios, enervantes, formalistas o
desproporcionados. En lo que atañe al primer motivo inadmitido -la falta de
imparcialidad del Tribunal juzgador-, el órgano judicial razonó su decisión con
base en lo ya resuelto por la STC 204/1994; en tanto que los argumentos
contenidos en los Autos respecto de la inadmisión del segundo motivo de los
recursos de casación -omisión relevante en la valoración de las pruebas-
satisficieron asimismo los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad, pues
se basaron en el incumplimiento por parte de los recurrentes de la obligación de
designar concretamente los documentos y particulares de los mismos (art. 855.2
L.E.Crim.), así como en el hecho de que el contenido del motivo se amparó
indebidamente en el art. 849.2 L.E.Crim., que acoge solamente los supuestos de
error de hecho, y no las omisiones u olvidos del Tribunal.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. Examinadas las alegaciones formuladas por los recurrentes y el Ministerio
Fiscal en el tr mite de admisión, procede apreciar la concurrencia en el
presente caso de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC, de la que fueron
advertidas las partes por providencia de 17 de julio de 1995. La demanda carece,
en efecto, manifiestamente, de contenido que justifique una decisión sobre el
fondo de la misma por parte de este Tribunal.
ATC 68/1996, de 25 de marzo
2. En primer término, es clara la falta de fundamento de la alegada de lesión de
los derechos a la libertad ideológica y a la objeción de conciencia, que la
demanda imputa a los órganos judiciales por cuanto condenaron a los recurrentes
soslayando que éstos habían ejercitado su derecho a la objeción de conciencia
"sobrevenida", dado que ya en la STC 161/1987 se consideró conforme a la
Constitución el art. 1.3 de la Ley 48/1984, en virtud del cual se excluyó que el
citado derecho pudiera ejercerse durante el período de actividad o servicio en
filas (especialmente, fundamentos jurídicos 5. y 6.).
Igualmente debe rechazarse de entrada que se haya vulnerado el derecho a un
proceso con todas las garantías por el hecho de que los Autos impugnados
denegasen la suspensión de los procedimientos en tanto que los órganos europeos
de control se pronunciasen sobre la demanda planteada ante la comisión, así como
la petición de que el Tribunal Supremo recabase información sobre este extremo y
sobre las razones que condujeron al Ministerio de Defensa a ascender a uno de
los Vocales. Y es que, como atinadamente señalaron las resoluciones recurridas,
razonando de un modo suficiente la decisión, no existe ningún apoyo normativo
que autorice al Tribunal Supremo a satisfacer tales solicitudes, que exceden con
creces el alcance del recurso de casación.
Y, en fin, tampoco cabe apreciar que los Autos recurridos violasen derecho
fundamental alguno por inadmitír el segundo motivo de los recursos de casación,
en el que se denunciaba una omisión relevante en la valoración de la prueba,
consistente en que las Sentencias de instancia habían soslayado la declaración
de objeción de conciencia que los solicitantes de amparo prestaron cuando se
presentaron voluntariamente ante la justicia militar. Pues, según apunta
atinadamente el Ministerio Fiscal, los Autos se limitaron a aplicar las causas
de inadmisión previstas en el art. 884.4 y 6 L.E.Crim., una vez que apreciaron,
entre otros extremos, que la parte recurrente había incumplido la obligación -ex
art. 855.2 L.E.Crim.- de designar concretamente los documentos y particulares de
los mismos. En la medida en que los argumentos esgrimidos por los Autos no
adolecen, en modo alguno, de falta de razonabilidad o proporcionalidad -únicos
supuestos en que la decisión de inadmisión de los recursos resultaría
constitucionalmente relevante-, forzoso es convenir con el Ministerio Público en
que dichas resoluciones son irreprochables desde la perspectiva del art. 24 C.E.
3. La alegada vulneración del derecho al Juez independiente que los recurrentes
imputan al ascenso de uno de los Vocales, lo que originó su apartamiento de los
casos, carece del mismo modo de fundamento. Este Tribunal ya ha tenido la
oportunidad de señalar que el art. 66.2 de la Ley Org nica 4/1987, que prevé la
posibilidad de que los Vocales Togados cesen en su destino cuando se acuerde su
ascenso, no vulnera los derechos reconocidos en el art. 24 C.E. (STC 204/1994,
fundamento jurídico 10). Y aunque en ese mismo fundamento jurídico, in fine, no
se excluye de plano la eventualidad de que una aplicación desviada de la norma
pueda, en alguna ocasión, afectar, menoscabándolo, al derecho al Juez
independiente, es claro que, para poder apreciar tal menoscabo, no basta con que
los solicitantes de amparo se limiten a poner de manifiesto un determinado
ascenso, pues ésta es, obviamente, una circunstancia que, por si sola, se
presenta normalmente en el curso de la carrera militar. Por lo tanto, y dado que
la carga de la argumentación recae sobre los demandantes de amparo, el examen de
quejas de esta índole sólo ser abordable por este Tribunal cuando los
recurrentes aporten datos o indicios objetivos, mínimamente fundados, capaces de
suscitar, racionalmente, la sospecha de que el ascenso del Vocal se efectuó con
la intención consciente de apartarlo de la causa. Carente la demanda de toda
argumentación específica al respecto en los términos antes aludidos, resulta
imposible concluir que los órganos judiciales militares que han conocido del
presente supuesto, en su estructura y funcionamiento, no satisficieran la
exigencia constitucional de independencia del poder ejecutivo.
Alegaban no deseción, sino no realizar servicio militar
4. Se aduce a continuación en la demanda que la conducta de los solicitantes de
amparo no era constitutiva de un delito de deserción, sino de un delito de
negativa a prestar el servicio militar, tipificado en el antiguo art. 127 del
Código Penal Militar. Consiguientemente, continúa la demanda, habida cuenta de
que ese precepto carece de contenido tras la reforma operada por la Ley Org nica
13/1991, los órganos judiciales debieron acordar su absolución; por lo que, al
no proceder de este modo, se lesionaron los derechos contenidos en los arts.
25.1 y 17.1 C.E. Esta argumentación no puede, empero, ser compartida por este
Tribunal, pues -soslayando la invocación puramente retórica del art. 17.1 C.E.-
en ella sólo subyace la mera discrepancia de los recurrentes acerca de la forma
en que los Tribunales aplicaron el tipo delictivo. Y, ciertamente, como tantas
veces hemos reiterado, la subsunción de los hechos en un determinado tipo legal
es tarea que, en razón de lo establecido en el art. 117.3 C.E., incumbe en
exclusiva a los Jueces y Tribunales ordinarios, no correspondiendo a este
Tribunal otra función al respecto, una vez constatada la existencia de la
previsión legal, que verificar que las resoluciones impugnadas no hayan
incurrido en manifiesta irrazonabilidad (entre otras muchas, SSTC 17/1988,
fundamento jurídico 2.; 51/1989, fundamento jurídico 1. y 154/1990, fundamento
jurídico 4.). Por lo tanto, dado que las Sentencias que se impugnan ofrecen una
motivación coherente y razonada de la decisión adoptada, no cabe apreciar
vulneración alguna del art. 25.1 C.E.
5. Entienden también los recurrentes que, en la medida en que se les ha aplicado
el art. 35 del Código Penal Militar, que permite a los Tribunales imponer la
pena señalada por la Ley "en la extensión que se estime adecuada", se han visto
lesionados los derechos garantizados en los arts. 14, 17.1 y 25.1 C.E., ya que
tal precepto autoriza, de una parte, el establecimiento de penas arbitrarias y,
de otro lado, entraña una discriminación respecto del régimen establecido en el
Código Penal Común. La demanda, en suma, en este extremo, no viene sino a
plantear mediatamente la adecuación a la Constitución de la propia disposición
legal. Nada impide, sin embargo, que en la vía del amparo los recurrentes
arguyan -y este Tribunal aborde- la posible inconstitucionalidad de un precepto
legal, siempre y cuando los solicitantes de amparo hayan experimentado una
lesión concreta y actual de sus derechos, y sean inescindibles el amparo
constitucional y la inconstitucionalidad de la Ley (por todas, SSTC 41/1981,
6/1986 y 209/1993).
Pues bien, comenzando por la alegada vulneración del art. 14 C.E., ha de
recordarse que el principio de igualdad en la Ley consiste en que, ante
supuestos de hechos iguales, las consecuencias jurídicas que se extraigan deben
ser, asimismo, iguales, y que han de considerarse iguales dos supuestos de hecho
cuando la introducción en uno de ellos de un elemento o factor que permita
diferenciarlo del otro haya de considerarse falta de un fundamento racional y
sea, en consecuencia, arbitraria, por no resultar necesario tal factor
diferencial para la consecución del fin perseguido por el legislador. Por
consiguiente, dos supuestos de hecho habr n de reputarse iguales si el elemento
diferenciador carece de la suficiente relevancia y fundamento racional (por
todas, SSTC 103/1983, 68/1990, 142/1990 y 114/1992).
Admisible singularidad del sistema penal militar distinto del civil ATC 68/1996,
de 25 de marzo
5.Así concebido el alcance del derecho a la igualdad en la Ley, se hace evidente
que el mismo no ha resultado menoscabado en el presente supuesto. En efecto, el
hecho de que el sistema, la duración e, incluso, la denominación de las penas
sean diferentes en el Código Penal Militar y en el Código Penal Común no obedece
sino a la circunstancia de que la tipificación de las conductas constitutivas de
delito efectuada por el primero queda básicamente circunscrita a los delitos
exclusiva o propiamente militares, y excepcionalmente a aquellos "supuestos que
afectan al servicio y a los intereses del Ejército, en que los no militares
pueden ser sujetos activos de un ataque a la Institución Armada con lesión del
bien jurídico tutelado" (Preámbulo del Código Penal Militar). La singularidad
del sistema punitivo del Código recién citado no se asienta, por ende, en un
factor diferencial que pueda considerarse arbitrario, ya que, lejos de carecer
de un fundamento racional, halla justificación en que el mismo se orienta a la
protección de la institución militar, específicamente regulada en el título
preliminar de la Constitución (art. 8). De hecho, este Tribunal ya ha tenido
ocasión de reiterar, en relación con el art. 14 C.E., que las "peculiaridades
del Derecho Penal y Procesal Militar resultan genéricamente, como se declaró en
la STC 97/1985, de 29 de julio (fundamento jurídico 4.), de la organización
profundamente jerarquizada del Ejército, en el que la unidad y la disciplina
desempeñan un papel crucial para alcanzar los fines encomendados a la
institución por el art. 8 de la Constitución" (STC 180/1985, fundamento jurídico
2.).
En consecuencia, una vez admitido que las singularidades del sistema penal
consagrado en el Código Militar no contradicen, genéricamente, el mandato
impuesto al legislador por el art. 14 C.E., resulta evidente que el específico
mecanismo de aplicación de las penas diseñado en el art. 35 del Código Penal
Militar -diverso al establecido en el Código Penal Común, que se basa en la
división interna en grados de la pena- en ningún caso puede afectar al referido
derecho fundamental, puesto que el mismo no viene sino a acomodarse a las
peculiaridades del sistema punitivo global que el Código Penal Militar consagra.
6. Los recurrentes han planteado también la inconstitucionalidad del art. 35
Código Penal Militar al estimarlo lesivo del derecho fundamental a la legalidad
penal, por cuanto, a su juicio, esta disposición permitiría la imposición de
penas arbitrarias. Dicho precepto reza así:
"En los delitos militares, y salvo lo dispuesto en los artículos siguientes, se
impondr la pena señalada por la Ley en la extensión que se estime adecuada,
teniendo en cuenta, además de las circunstancias atenuantes y agravantes que
concurran, la personalidad del culpable, su graduación, función militar, la
naturaleza de los móviles que le impulsaron, la gravedad y transcendencia del
hecho en sí y en su relación con el servicio o el lugar de su perpetración.
Especialmente se tendrá en cuenta la condición de no profesional del culpable
para imponer la pena en menor extensión."
"La individualización penal que se efectúe deber ser razonada en la Sentencia."
Desde luego, sólo cabe coincidir con los solicitantes de amparo cuando aducen
que la imposición de penas calificables de arbitrarias entraña una lesión del
derecho garantizado en el art. 25.1 C.E. Pues, como hemos afirmado en otras
ocasiones y ahora resulta pertinente reiterar, el principio de legalidad penal,
en cuanto plasmación del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho sancionador,
se vincula tanto con el imperio de la Ley como presupuesto de la intervención
estatal en los bienes constitucionalmente protegidos de los ciudadanos, como
también con el derecho a la seguridad (art. 17.1 C.E.), con la interdicción de
la arbitrariedad y con el derecho a la objetividad e imparcialidad de los
Tribunales que garantizan los arts. 24.2 y 117.1 de la Constitución,
particularmente cuando éste declara que los Jueces y Magistrados están
"sometidos únicamente al imperio de la Ley" (por todas SSTC 13/1987, fundamento
jurídico 4., y 111/1993, fundamento jurídico 6.). En suma, el principio de
legalidad penal impone "el estricto sometimiento del Juez a la Ley penal,
vedando todo margen de arbitrio o de discrecionalidad en su aplicación" (STC
133/1987, fundamento jurídico 5.).
De ahí que, al objeto de ahuyentar todo atisbo de arbitrariedad en el ejercicio
del ius puniendi, este Tribunal venga insistiendo en que dicho principio
reclama, en el marco de un Estado de Derecho, determinadas exigencias mínimas, a
saber: la existencia de una Ley (lex scripta); que la Ley sea anterior al hecho
sancionado (lex praevia); y que la Ley predetermine suficientemente las
conductas ilícitas y las sanciones correspondientes (lex certa). M s
concretamente, respecto de esta última exigencia, y en lo que al presente
supuesto concierne, se ha precisado que la Ley penal debe predecir, con
suficiente grado de certeza, "la definición y, en su caso, la graduación o
escala de las sanciones imponibles" (SSTC 219/1989, fundamento jurídico 4.,
116/1993, fundamento jurídico 3. y 53/1994, fundamento jurídico 4.).
Pues bien, la aplicación de estas directrices al caso concreto revela
inequívocamente que no se ha producido la vulneración denunciada, toda vez que
los recurrentes fueron sancionados de acuerdo con lo dispuesto en el segundo
inciso del art. 120 Código Penal Militar -en la redacción que al precepto dio la
Ley Org nica 13/1985-, según el cual "el desertor ser castigado con la pena de
tres meses y un día a dos años de prisión". Constatada, pues, la existencia de
la previsión legal de la sanción aplicada, en vano puede esgrimirse la lesión
del art. 25.1 C.E. aduciendo que el art. 35 del Código Penal Militar confiere a
los órganos judiciales, para imponer la pena que se estime "adecuada", un amplio
margen de maniobra en la apreciación de las concretas circunstancias que en el
precepto se mencionan. Pues, como tantas veces se ha reiterado, el principio de
legalidad criminal no es tan riguroso que reduzca al Juez a ser un mero ejecutor
autómata de la Ley, actuando de forma tan mec nica que anule su libertad,
cuando, en uso de ésta, ni se crean figuras delictivas, ni se aplican penas no
previstas en el ordenamiento, graduadas de acuerdo con reglas que también detrae
de la Ley (SSTC 89/1983, fundamento jurídico 3.; 75/1984, fundamento jurídico 3.
y 111/1993, fundamento jurídico 5.). Por lo demás, ha de notarse que la propia
disposición cuestionada precave el riesgo de que, al socaire del amplio margen
de apreciación que reconoce a los órganos judiciales, éstos pueden adoptar una
decisión arbitraria, y trata de conjurarlo imponiendo, en su último inciso, que
"la individualización penal que se efectúe deber ser razonada en la Sentencia".
En definitiva, ningún reproche de índole constitucional cabe formular al propio
art. 35 del Código Penal Militar. Y si bien no cabe descartar que una aplicación
defectuosa de la norma pueda entrañar una lesión del art. 25.1 C.E., cuando no
se razone la individualización de la pena, es manifiesto que tal eventualidad no
se ha producido en el presente supuesto toda vez que las Sentencias del Tribunal
Militar Primero han motivado coherente y razonadamente, atendiendo a las
circunstancias concurrentes en cada caso, las penas que se impusieron a los
solicitantes de amparo (fundamentos legales 4. y 5.).
7. Idéntica suerte desestimatoria han de correr los distintos motivos de amparo
basados en el derecho fundamental a un proceso público "con todas las garantías"
(art. 24.2 C.E.). En primer término, se aduce al respecto que los Autos
impugnados lesionaron este derecho por cuanto no entendieron necesaria la
celebración de vista, a pesar de que el art. 893 bis a) L.E.Crim. establece que
"el Tribunal acordar en todo caso la vista cuando las circunstancias
concurrentes o la transcendencia del asunto hagan aconsejable la publicidad de
los debates...". Sin embargo, como ya apuntamos en el ATC 295/1993 (fundamento
jurídico 2.) al resolver un supuesto semejante, el Tribunal Supremo -que en los
recursos de casación sólo abordaría estrictamente cuestiones de Derecho- se
limitó a ejercer la facultad que, en punto a la apreciación de la transcendencia
del asunto y al alcance de las circunstancias concurrentes, le reconoce el
propio precepto; sin que, como es obvio, este Tribunal pueda entrar a revisar la
decisión así acordada, so riesgo, en caso contrario, de interferir en la
potestad jurisdiccional, que el art. 117.3 C.E. atribuye en exclusiva a los
Jueces y Tribunales ordinarios, y de distorsionar, por ende, el delicado sistema
de distribución de tareas y funciones entre los órganos del Estado diseñado por
el texto constitucional.
8. En segundo lugar, alegan los recurrentes que el derecho fundamental a un
proceso público con todas las garantías habría sido lesionado porque no se les
informó de la fecha en que se procedió a la lectura pública de las Sentencias
desestimatorias de los recursos de casación que había formulado. Naturalmente,
esta alegación se erige sobre el presupuesto de estimar que, entre las diversas
garantías, facultades y posibilidades de actuación que integran el contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental a un proceso público,
habría de incluirse -por utilizar la expresión de los demandantes- un "derecho a
la publicidad de las Sentencias".
Pues bien, si se toma en consideración la previsión contenida en el art. 120.3
C.E. de que "las Sentencias... se pronunciar n en audiencia pública", forzoso es
comenzar reconociendo que no puede excluirse apriorísticamente del ámbito de
cobertura del reiterado derecho a un proceso público la exigencia de la
publicidad de las Sentencias; toda vez que, al abordar la delimitación del
alcance y contenido de los derechos fundamentales, debe partirse de la
consideración de que la Constitución es un todo, "en el que cada precepto
encuentra su sentido pleno valorádolo en relación con los demás; es decir, de
acuerdo con una interpretación sistemática" (por todas, STC 5/1983, fundamento
jurídico 5.).
Con todo, en el presente caso, ni siquiera con esta interpretación sistemática
es dable inferir con claridad cu l sea el alcance exacto de la garantía de que
las Sentencias se pronuncien en audiencia pública, en cuanto integrante del
derecho fundamental a un proceso público. En estas circunstancias, se hace
evidente, de acuerdo con lo establecido en el art. 10.2 C.E., que en la
delimitación de este específico derecho habremos de atender a lo que dispongan
sobre el particular los tratados y acuerdos internacionales suscritos por España
en la materia. Pues, si bien es verdad que "la interpretación a que alude el
citado art. 10.2 del Texto constitucional no convierte a tales tratados y
acuerdos internacionales en canon autónomo de validez de las normas y actos de
los poderes públicos desde la perspectiva de los derechos fundamentales" (STC
64/1991, fundamento jurídico 4.); no es menos cierto que, una vez agotadas las
posibilidades hermenéuticas que ofrece la propia Constitución sin que se logre
despejar las dudas acerca del concreto alcance de los derechos fundamentales,
dichos tratados y acuerdos pueden y deben servir, en virtud del art. 10.2 C.E.,
como fuente interpretativa para delimitar su contenido constitucionalmente
protegido. En estos supuestos, efectivamente, tales normas se erigen en
"instrumentos valiosos para configurar el sentido y alcance de los derechos"
(STC 38/1981, fundamento jurídico 4.).
Dos son las referencias normativas que, en esta ocasión, pueden servir de
auxilio al respecto. De una parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, cuyo art. 14.1 dispone lo siguiente: "Toda Sentencia en materia penal
o contenciosa ser pública, excepto en los casos en que el interés de menores de
edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales
o a la tutela de menores". Se consagra, pues, la exigencia genérica de que sean
públicas las Sentencias, pero el precepto en nada predetermina o condiciona a
través de qué instrumentos ha de garantizarse la aludida publicidad, por lo que,
al confiarse al margen de apreciación de los respectivos Estados la elección de
los medios, resulta inobjetable que el aludido Pacto no impone su lectura
pública ni, en consecuencia, tanto menos, que se notifique a los procesados la
fecha en que ésta se hará efectiva.
M s precisa es, por el contrario, el tenor literal en que se expresa el art. 6.1
del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales, que, en términos muy semejantes a nuestro art. 120.3
C.E., dispone que "la Sentencia debe ser pronunciada públicamente". Pues bien,
al acometer la tarea de determinar el alcance del precepto, el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos ha rehusado sistemáticamente asumir una interpretación
literal del mismo, en virtud de la cual sería dable sostener que el convenio
exige una lectura en voz alta de las Sentencias dictadas (véanse las Sentencias
recaídas en los casos Pretto y otros, de 8 de diciembre de 1983, párrafo 25;
Axen, de 8 de diciembre de 1983, párrafo 30; Sutter, de 22 de febrero de 1984,
párrafo 33; y Campbell y Fell, de 28 de junio de 1984, párrafo 91). Antes al
contrario, la jurisprudencia vertida sobre el particular ha reconocido
expresamente que la reiterada exigencia resulta adecuadamente satisfecha con
cualesquiera otras formas de publicidad previstas en el Derecho interno de los
Estados, siempre y cuando las mismas salvaguarden la finalidad última que alentó
la consagración de esta garantía en el marco del convenio, a saber, que permitan
la fiscalización del poder judicial por parte de la opinión pública al objeto de
preservar el derecho a un juicio justo (Pretto y otros, párrafo 27; Axen,
párrafo 22; Sutter, párrafo 34; y Campbel y Fell, párrafo 91). Así, se han
considerado conformes al convenio medios de publicidad tales como el depósito de
la Sentencia en un registro al cual pueda acudir el público (caso Pretto y
otros, párrafo 26 y 27) su publicación en una relación oficial (caso Sutter,
párrafo 24) e, incluso, se ha declarado que, para determinar el cumplimiento del
precepto, ha de tomarse en consideración el conjunto del proceso, de tal modo
que, en determinadas circunstancias, el hecho de que la Sentencia de instancia
fuera objeto de lectura pública salvaría la falta de publicidad de la Sentencia
dictada por el Tribunal Superior (caso Axen, párrafo 32).
En suma, una vez interpretado el derecho a un proceso público a la luz de los
tratados internacionales suscritos por España, ha de llegarse a la conclusión de
que la lectura pública de las Sentencias no constituye una garantía que integre
el contenido constitucionalmente protegido del reiterado derecho fundamental.
Consiguientemente, y a fortiori, en nada resultó éste afectado por el hecho de
que no se notificara a los recurrentes la fecha en que se procedió a la lectura
pública de las Sentencias del Tribunal Supremo impugnadas en este proceso
constitucional.
FALLO:
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo
y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis.