STC 134/97
STC 134/1997, de 17 de julio
Conflicto positivo de competencia planteado por el Consejo de Gobierno de la
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares relativo al Real Decreto 295/1988, de
25 de marzo, que aprobaba el Convenio suscrito entre los Ministerios de
Educación y Ciencia y de Defensa, sobre régimen, promoción y funcionamiento de
Centros de Enseñanza, que disponía que en relación con la lengua el Ministerio
de Educación podrás eximir la enseñanza de la lengua propia, lo cual se entendía
invasión de las competencias lingüísticas. El TC afirma la plena competencia de
la Comunidad Autónoma sobre la materia y niega que la competencia exclusiva
sobre defensa del art. 149. 1.º 4ª CE sea título jurídico suficiente como para
que el Estado se arrogara aquella potestad. A su juicio, el convenio entre
defensa y educación muestra una “débil” vinculación con la competencia exclusiva
en defensa, por lo cual señala la inconstitucionalidad de aquella disposición.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO:134/1997
FECHA-APROBACION:17-07-1997
PUBLICACION-BOE:6-08-1997
NUMERO-REGISTRO:1.524/1988
PONENTE: don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera
RECURSO-TIPO: Conflicto positivo de competencia.
EXTRACTO: Promovido por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las
Islas Baleares en relación con los dos últimos párrafos de la cláusula cuarta.3
del Convenio entre el Ministerio de Educación y Ciencia y el de Defensa, sobre
Régimen, Promoción y Funcionamiento de Centros de Enseñanza, aprobado por Real
Decreto 295/1988, de 28 de marzo.
PREAMBULO:
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Álvaro Rodríguez Bereijo;
Presidente, don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral,
don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego
González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don
Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives
Antón y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el conflicto positivo de competencia núm. 1.524/88, promovido por el Consejo
de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representado por el
Letrado don Pedro Antonio Aguiló Monjo, en relación con los dos últimos párrafos
de la cláusula cuarta.3 del Convenio entre el Ministerio de Educación y Ciencia
y el de Defensa, sobre Régimen, Promoción y Funcionamiento de Centros de
Enseñanza, aprobado por Real Decreto 295/1988, de 28 de marzo. Ha comparecido y
formulado alegaciones el Abogado del Estado, en representación y defensa del
Gobierno de la Nación. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga
y Cabrera, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 16 de septiembre de 1988, el
Abogado don Pedro Antonio Aguiló Monjo, en nombre y representación del Consejo
de Gobierno de las Islas Baleares, una vez cumplidos los requisitos previos
exigidos por el art. 63 LOTC, promovió conflicto positivo de competencia frente
al Gobierno de la Nación en relación con los dos últimos párrafos de la cláusula
cuarta.3 del Convenio de Cooperación entre los Ministerios de Educación y
Ciencia y de Defensa, sobre régimen, promoción y funcionamiento de los Centros
de Enseñanza, que fue aprobado por Real Decreto 259/1988, de 25 de marzo.
2. Los términos del conflicto y su fundamentación jurídica son, resumidamente
expuestos, los que siguen:
A) A juicio de la representación de la Comunidad Autónoma promotora del
conflicto, el Estado carece de competencias para dictar los preceptos
impugnados, que son del siguiente tenor literal: "Por lo que respecta a la
enseñanza de la lengua propia de la Comunidad, tendrá carácter obligatorio con
la consideración de asignatura con los mismos efectos académicos y
administrativos que las restantes materias o reas que constituyan el Plan de
estudios. No obstante, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá conceder la
exención de cursar la enseñanza de la lengua propia de la Comunidad en los casos
y mediante el procedimiento que se determine".
Se sostiene en el escrito de demanda que la competencia para determinar el nivel
de obligatoriedad de la lengua catalana en las Islas Baleares corresponde a la
Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 3.2 y 148.1.17
C.E., así como en virtud de lo establecido en los arts. 10.21, 13 y,
especialmente, 14 del Estatuto de Autonomía; disposición esta última que
atribuye a la Comunidad Autónoma la "competencia exclusiva, en armonía con los
planes de estudio estatales, para la enseñanza de la lengua catalana". Esta
regulación constitucional y estatutaria se halla, por lo demás, corroborada por
los arts. 17 a 26 de la Ley de Normalización Lingüística núm. 3/1986, de 19 de
abril, del Parlamento balear, no afectados por el recurso de
inconstitucionalidad planteado por el Estado contra la misma, y por el Decreto
53/1985, de 20 de junio, que, entre otros extremos, dispone en su art. 4 que el
régimen de exenciones de la obligatoriedad de la enseñanza de la lengua catalana
ser regulado mediante Orden del Conseller de Educación y Cultura; previsión que,
precisamente, ha sido desarrollada por sendas Ordenes fechadas el 10 de
septiembre de 1985.
B) Sentada, así, la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en punto a la
enseñanza de la lengua propia de las Islas Baleares, continúa el Letrado del
Consejo de Gobierno rebatiendo la argumentación con que el Gobierno de la Nación
fundamentó su respuesta negativa al requerimiento. Según este último, los
párrafos impugnados encuentran justificación en la Disposición adicional
primera, núm. 1, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del
Derecho a la Educación (L.O.D.E.), la cual, tras establecer el principio general
consistente en que la misma puede ser desarrollada por las Comunidades Autónomas
competentes para ello, se apresura a exceptuar "aquellas materias cuya
regulación encomienda esta Ley al Gobierno". Y, precisamente, en la Disposición
final segunda se "autoriza al Gobierno para adaptar lo dispuesto en esta Ley a
las peculiaridades de los centros docentes de carácter singular que estén
acogidos a convenios entre el Ministerio de Educación y Ciencia y otros
Ministerios...". Pues bien, continúa el escrito de demanda apuntando que la
L.O.D.E. ha de ser interpretada de acuerdo con la Constitución y los Estatutos
de Autonomía, de tal modo que dicha Disposición final segunda debe entenderse
necesariamente en el ámbito de las competencias educativas del Estado, pero no
permite fundamentar la invasión de la competencia exclusiva de la Comunidad
Autónoma en orden a la enseñanza de su lengua propia. Consiguientemente, en la
medida en que la cláusula cuarta.3 del Convenio incide en la regulación del
nivel de obligatoriedad de la lengua catalana, invade la competencia exclusiva
que a la Comunidad Autónoma atribuye el art. 14 del Estatuto.
C) De otra parte, en nada puede influir en la resolución de la presente
controversia el hecho de que la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares sea un
territorio que educativamente depende aún del Ministerio de Educación y Ciencia,
habida cuenta de que el resto de los Centros Docentes Públicos vinculados a
dicho Ministerio está sujeto a la normativa emanada de la Comunidad Autónoma en
lo atinente a la enseñanza de la lengua catalana y a los casos de exención de la
misma. Y, en fin, tampoco justifica la intromisión estatal la singularidad de
los centros objeto del Convenio aprobado por el Real Decreto 295/1988. La
lectura del mismo revela, en efecto, que tales centros se regulan por las
disposiciones legales vigentes para el conjunto de los centros públicos
dependientes del M.E.C., residiendo la única particularidad en el
establecimiento de un derecho de preferencia que asegure la escolarización de
los hijos del personal militar que tenga su destino en la localidad, sin
perjuicio de que las vacantes existentes -una vez atendido el derecho de
preferencia expresado-, se cubran mediante el procedimiento ordinario para la
admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos.
D) Esta es, por lo demás, la perspectiva desde la que debe abordarse el caso, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional establecida en la materia. Las SSTC
82, 83 y 84/1986, así como la pronunciada el 23 de junio de 1988 en el recurso
núm. 1.955/86, ponen de manifiesto que la cooficialidad de las lenguas distintas
a la española en determinadas Comunidades Autónomas se rige por un criterio de
territorialidad y afecta, con todas las consecuencias inherentes, "... a todos
los poderes públicos radicados en el territorio autonómico, sin exclusión de los
órganos dependientes de la Administración Central y de otras instituciones
estatales en sentido estricto, siendo, por tanto, el criterio delimitador de la
oficialidad del castellano y de la cooficialidad de otras lenguas españolas, el
territorio, independientemente del carácter estatal (en sentido estricto),
autonómico o local de los distintos poderes públicos" (fundamento jurídico 2.,
in fine, de la STC de 26 de junio de 1986).
En consecuencia, se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se
declare que la competencia discutida corresponde a la Comunidad Autónoma de las
Islas Baleares y anule, por tanto, los dos últimos párrafos de la cláusula
cuarta.3 del Convenio aprobado por el Real Decreto 295/1988. Mediante otrosí
solicita, con base en el art. 64.3 LOTC, la suspensión de los impugnados
preceptos del Convenio, ya que, de mantenerse la competencia estatal en ellos
prevista, podrían producirse perjuicios irreparables o, al menos, de muy difícil
reparación en el proceso de normalización de la lengua catalana en las Islas
Baleares, así como en el ejercicio de las competencias que la Constitución y el
Estatuto de Autonomía atribuyen a la Comunidad Autónoma en orden a la enseñanza
de la lengua propia de las Islas Baleares.
3. Por providencia de 13 de octubre de 1988, la Sección Tercera de este Tribunal
acordó admitir a trámite el presente conflicto positivo de competencia y dar
traslado al Gobierno, por conducto de su Presidente, de la demanda y documentos
adjuntos al objeto de que aportara, en el plazo de veinte días y por medio de
representación procesal, cuantos documentos y alegaciones estimara pertinentes.
Asimismo, se acordó dirigir comunicación al Presidente del Tribunal Supremo para
conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo correspondiente del
mismo, por si ante ella se impugnare o estuviese impugnado el Real Decreto
295/1988; dar audiencia al Abogado del Estado para que, en el plazo de cinco
días, expusiera lo que estimara procedente acerca de la suspensión solicitada en
el otrosí de la demanda; y, en fin, publicar la incoación del conflicto en el
"Boletín Oficial del Estado" y en el de la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares, para general conocimiento.
4. El 20 de octubre de 1988, se registró en este Tribunal escrito del Abogado
del Estado en el que se oponía a la suspensión solicitada en la demanda.
Mediante Auto de 22 de noviembre de 1988, el Pleno del Tribunal acordó denegar
la suspensión de los dos últimos párrafos de la cláusula cuarta.3 del Convenio
entre los Ministerio de Educación y Ciencia y de Defensa, sobre Régimen de
Promoción y Funcionamiento de Centros de Enseñanza, aprobado por Real Decreto
295/1988, de 28 de marzo.
5. El escrito de alegaciones del Abogado del Estado, que se registró en este
Tribunal el 11 de noviembre de 1988, sostuvo la titularidad estatal de la
competencia controvertida esgrimiendo los siguiente argumentos:
A) En primer término, se subraya que la facultad que se atribuye al Estado para
eximir a los alumnos de la enseñanza obligatoria de la lengua oficial de la
Comunidad Autónoma afecta a Centros Docentes de los que es titular el Ministerio
de Defensa. Así se desprende con toda evidencia del Convenio impugnado, puesto
que tanto su Preámbulo como la Cláusula Primera, núm. 1, dejan constancia
expresa de que el Ministerio de Defensa es el titular de dichos Centros.
Titularidad que, junto a la competencia para regular todo lo relativo a estos
Centros singulares, resulta inequívocamente de la Disposición Final segunda de
la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora de Derecho a la Educación, que
dice así: "Se autoriza al Gobierno para adaptar lo dispuesto en esta Ley a las
peculiaridades de los centros docentes de car cter singular que estén acogidos a
convenios entre el Ministerio de Educación y Ciencia y otros Ministerios, o cuyo
carácter específico esté reconocido por acuerdos internacionales de carácter
bilateral".
La competencia estatal, tanto normativa como ejecutiva, que este precepto
reconoce, se conecta, además, con dos títulos competenciales específicos. De una
parte, con las competencias estatales de homologación del sistema educativo y
desarrollo del derecho a la educación, ex art. 27.8 C.E., en el que precisamente
se apoya la L.O. 8/1985. Y en segundo término, con la competencia sobre la
Defensa Nacional, ex art. 149.1.4 C.E., habida cuenta de que la singularidad del
Centro proviene de la necesidad de facilitar la enseñanza de los hijos del
personal militar, condición indudablemente necesaria para atender correctamente
a la política de personal de la Defensa Nacional, que es evidentemente un
elemento integrante de la misma. La posibilidad de disponer de las dotaciones
necesarias y adecuadas en todo el territorio nacional implica el facilitar al
máximo la política de personal precisa para ello, por lo que resulta conveniente
incluir la atención a la educación de los hijos de este personal.
Dada la existencia de una competencia estatal específica, no basta la invocación
general de la competencia autonómica para regular la cooficialidad de la lengua
propia. Es, pues, plenamente aplicable a este caso la siguiente afirmación
vertida en la STC 82/1986: "... pero sí puede la Comunidad Autónoma determinar
el alcance de la cooficialidad, que se deriva inmediatamente de la Constitución
y de su Estatuto de Autonomía y es inherente al concepto de aquélla,
correspondiendo a la Administración estatal la ordenación concreta de la puesta
en práctica de aquella regulación legal en cuanto afecte a órganos propios".
B) Por lo demás, en el ejercicio de dicha competencia el Estado no ha
menoscabado o restringido la competencia autonómica para regular la
cooficialidad de la lengua propia de la Comunidad, de tal modo que no cabe
afirmar en absoluto que haya incurrido en un exceso de competencia. En primer
lugar, porque la norma cuestionada posee una justificación razonable y
proporcionada al fin perseguido por la competencia estatal. Así se desprende de
la conexión de la norma con la Defensa Nacional, como elemento necesario para
facilitar al máximo, desde la perspectiva constitucional de los derechos
fundamentales, ex art. 9.2 C.E., un integrante esencial de la misma, como es una
política de personal adecuada en todo momento y en todo el territorio a las
necesidades de la defensa nacional. E, igualmente, la razonabilidad de la norma
impugnada se hace patente si se toma en consideración que la misma pretende
facilitar en la práctica una educación homogénea (ex art. 27 C.E.) a los hijos
de un personal eminentemente transeúnte, como es el personal militar.
Y, de otro lado, se pone de manifiesto que no se ha producido exceso
competencial en el hecho de que el Convenio produce exclusivamente sus efectos
en un ámbito singular, diferenciado de aquellos donde se ejercen las
competencias autonómicas, a saber, un Centro de titularidad estatal,
concretamente del Ministerio de Defensa, por lo que puede sostenerse que sólo
existe un "vínculo débil" con las instituciones públicas autonómicas y con sus
competencias. En suma, el ámbito tanto objetivo como subjetivo de los
destinatarios de la norma revela la ausencia de cualquier tipo de interferencia
o menoscabo en las competencias autonómicas, lo que permite insistir en la
conclusión de que no ha existido exceso alguno en el ejercicio de la competencia
estatal.
6. Por providencia de 15 de julio de 1997, se señaló para deliberación y
votación del presente conflicto positivo de competencia el día 17 del mismo mes
y año.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente conflicto positivo de competencia se centra en el Convenio
suscrito entre los Ministerios de Educación y Ciencia y de Defensa, sobre
régimen, promoción y funcionamiento de Centros de Enseñanza, que fue aprobado
por el Real Decreto 295/1988, de 25 de marzo. Tal y como se indica en su
Preámbulo, este Convenio venía a sustituir a otro anterior, suscrito el año
1978, cuya razón de ser residía en "la necesidad de que el personal de las
Fuerzas Armadas contase con Centros escolares suficientes, debidamente
coordinados, para que los frecuentes traslados de residencia a que se ve
sometido dicho personal no perjudicase la trayectoria educativa de sus hijos".
Y, persistiendo tal circunstancia, fue, precisamente, la necesidad de acomodar
lo dispuesto en aquel primer Convenio al espíritu de la Ley Orgánica 8/1985,
reguladora del derecho a la educación (en adelante, L.O.D.E.), la que impulsó el
establecimiento del que ahora se impugna, según asegura el referido Preámbulo
del Real Decreto 295/1988.
M s concretamente, el controvertido Convenio, cuyo ámbito de aplicación -cumple
señalar- se ciñe exclusivamente a determinados Centros docentes cuyo titular es
el Ministerio de Defensa, ha sido impugnado porque en los últimos incisos de la
cláusula cuarta.3 se establece lo siguiente: "Por lo que respecta a la enseñanza
de la lengua propia de la Comunidad, tendrá carácter obligatorio con la
consideración de asignatura con los mismos efectos académicos y administrativos
que las restantes materias o reas que constituyan el Plan de estudios. No
obstante, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá conceder la exención de
cursar la enseñanza de la lengua propia de la Comunidad en los casos y mediante
el procedimiento que se determine".
A juicio de la representación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares,
acordar sobre la enseñanza de la lengua catalana, propia de las Islas Baleares,
así como eximir de la enseñanza de la misma, es una atribución que sólo
corresponde a la Comunidad Autónoma, según se desprende de los arts. 3.2 y
148.1.17. C.E., y de las competencias que en punto a la materia lingüística le
reconoce su Estatuto de Autonomía, especialmente su art. 14, en virtud del cual:
"La Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva, en armonía con los planes de
estudios estatales, para la enseñanza de la lengua catalana, propia de las Islas
Baleares, de acuerdo con la tradición literaria autóctona. Su normalización ser
un objetivo de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma. Las modalidades
insulares del catalán ser n objeto de estudio y protección, sin perjuicio de la
unidad del idioma."
Frente a esta posición, entiende el Abogado del Estado que la capacidad debatida
encuentra, en última instancia, un suficiente anclaje constitucional tanto en la
competencia exclusiva que el Estado ostenta sobre "Defensa y Fuerzas Armadas"
(art. 149.1.4.), como en las competencias estatales de homologación del sistema
educativo y desarrollo del derecho fundamental a la educación que la
Constitución igualmente le atribuye.
Una vez descritos, siquiera en sus m s elementales trazos, los términos del
conflicto, procede comenzar exponiendo la doctrina conforme a la cual habremos
de resolverlo.
2. La voluntad de la Nación española, manifestada abiertamente en el propio
Preábulo de la Constitución, de proteger las diversas culturas, tradiciones y
lenguas de los pueblos de España, encuentra una proyección inmediata en el
articulado de nuestro texto constitucional. Ya en el Título Preliminar, en
efecto, tras declararse el castellano la lengua oficial del Estado, se prevé que
las "demás lenguas españolas ser n también oficiales en las respectivas
Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos" (art. 3.2 C.E.). Y, acto
seguido, el art. 3.3 C.E. concluye: "La riqueza de las distintas modalidades
lingüísticas de España es un patrimonio cultural que ser objeto de especial
respeto y protección". Es un reconocimiento del pluralismo lingüístico
característico de nuestra Nación que, en fin, tiene también algún eco en el
marco constitucional delimitador del orden competencial, toda vez que el art.
148.1.17. permite a los Estatutos asumir competencias sobre el fomento de la
"enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma".
Pues bien, basándose en la remisión del art. 3.2 C.E., el Estatuto de Autonomía
para las Islas Baleares ha consagrado en su art. 3 el carácter de idioma oficial
de la lengua catalana, en cuanto propia de esta Comunidad, apostillando a
continuación que "todos tienen el derecho de conocerla y utilizarla"; y,
asimismo, el Estatuto impone el mandato de que su "normalización ser un objetivo
de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma" (segundo inciso del art. 14).
Con apoyo en las pertinentes normas estatutarias que declaran la cooficialidad
de la lengua autonómica, este Tribunal ha afirmado, con alcance general, que
mientras corresponde al Estado regular la enseñanza del castellano, en cuanto
única lengua oficial en todo el territorio nacional, atañe a las respectivas
instituciones autonómicas la normación de la enseñanza de otras lenguas
oficiales (SSTC 87/1983, fundamento jurídico 5. y 337/1994, fundamentos
jurídicos 10 y 14). A este respecto, y dado que los Centros docentes concernidos
son de titularidad del Ministerio de Defensa, importa destacar que la
determinación del ámbito de la cooficialidad por parte de la Comunidad Autónoma
se extiende, prima facie, a "todos los poderes públicos radicados en el
territorio autonómico, sin exclusión de los órganos dependientes de la
Administración central y de otras instituciones estatales en sentido estricto,
siendo, por tanto, el criterio delimitador de la oficialidad del castellano y de
la cooficialidad de otras lenguas españolas el territorio, independientemente
del car áter estatal (en sentido estricto), autonómico o local de los distintos
poderes públicos" (STC 82/1986, fundamento jurídico 2.). Es m s: justamente en
relación con esta Comunidad Autónoma ya tuvimos la oportunidad de declarar en la
STC 123/1988 que nada "impide, en principio, según la doctrina general sentada
por anteriores decisiones sobre la cooficialidad, que se extraigan las
consecuencias de dicho principio en relación con todas las Administraciones
públicas, sin que a ello sea una excepción las Fuerzas Armadas", puesto que las
"particularidades que poseen las Fuerzas Armadas no excluyen... su carácter de
Administración Pública" (fundamento jurídico 5.).
Esta doctrina general tiene una versión específica al aplicarse a la Comunidad
Autónoma de las Islas Baleares, puesto que además de las citadas disposiciones
estatutarias que son afines a la generalidad de las Comunidades Autónomas
dotadas de lengua propia, el Estatuto balear contiene otras previsiones
relativas específicamente a la enseñanza de la lengua catalana. En primer
término, ya en su redacción inicial el Estatuto contemplaba la competencia sobre
el fomento de la misma (art. 10.21); norma que se ha mantenido con idéntico
tenor literal en el art. 10.20 tras la reforma del Estatuto acometida en la Ley
Orgánica 9/1994, de 24 de marzo. Y, sobre todo, el primer inciso de su art. 14
-antes transcrito- atribuye a la Comunidad Autónoma la "competencia exclusiva,
en armonía con los planes de estudios estatales, para la enseñanza de la lengua
catalana, propia de las Islas Baleares, de acuerdo con su tradición literaria
autóctona".
Así, pues, la regulación de todo lo relativo a la enseñanza del catalán, como
lengua propia de las Islas Baleares, posee ciertamente -como señala la
representación de la Comunidad Autónoma- un fundamento estatutario que justifica
sobradamente que el Parlamento balear acordase, en la Ley 3/1986, de 29 de
abril, de Normalización Lingüística, imponer la obligatoriedad de la enseñanza
de esta lengua en todos los niveles, grados y modalidades de la enseñanza no
universitaria (art. 19.1). Como también justifican, obviamente, que esta Ley
previese la genérica posibilidad de que fuesen los órganos competentes de la
Comunidad Autónoma los que decidiesen, en el supuesto de "residencia transitoria
en las Islas Baleares", la eventual exención de dicha obligación -hasta un
máximo de tres cursos-, fijando como requisito imprescindible para solicitarla
que "el tiempo transcurrido de residencia m s el tiempo previsto no sea superior
a tres años" (Disposición adicional cuarta).
Siendo innegable, en suma, la potestad autonómica tanto para establecer la
obligatoriedad de la enseñanza de su lengua propia, como para eximir de la
misma, hay que determinar ahora si el Estado dispone de algún título
competencial que le autorice a decidir singularmente al respecto, concretamente
en relación con los Centros objeto del Convenio o si, por el contrario, las
normas impugnadas han de considerarse una intromisión ilegítima en la esfera
competencial autonómica.
3. Frente al aludido marco estatutario en el que la Comunidad Autónoma basa su
facultad exclusiva y excluyente para acordar la obligatoriedad de la enseñanza,
así como para establecer exenciones de ella, el Abogado del Estado fundamenta la
adecuación al orden constitucional del Convenio impugnado en la competencia
exclusiva que en materia de Defensa y Fuerzas Armadas atribuye al Estado el art.
149.1.4. C.E., puesto que, a su juicio, el objetivo que el mismo persigue no es
otro que el de lograr una adecuada política de personal, aspecto éste inherente
a las materias aludidas en dicha disposición constitucional.
Esta argumentación no debe ser compartida. Pues, si bien es verdad que no puede
drásticamente negarse toda vinculación de las disposiciones impugnadas con el
referido ámbito material, no es menos cierto que entre ambos tampoco es dable
detectar la necesaria trabazón que permitiría ya afirmar, sin ulterior
argumentación, que el Estado está legitimado para adoptar tal medida en virtud
del citado título competencial. Y es que, a diferencia de lo acontecido en la
STC 123/1988 respecto del art. 13 de la Ley de Normalización Lingüística balear
-que regulaba el uso del catalán durante la prestación del servicio militar y
declaraba la validez de todas las actuaciones militares hechas en esta lengua en
dicho territorio-, no cabe apreciar que los preceptos ahora controvertidos
incidan en los mismos fundamentos de la "organización y funcionamiento" de las
Fuerzas Armadas (fundamento jurídico 5.); afectación directa que, al sí
producirse en relación con el mencionado art. 13, nos conduciría entonces a
declarar su inconstitucionalidad por invadir el espacio competencial propio del
Estado que el art. 149.1.4. C.E. acota. Ciertamente, el Convenio que nos ocupa,
dado que se centra en el establecimiento de determinadas particularidades en el
régimen regulador de los Centros docentes de titularidad del Ministerio de
Defensa, sólo muestra una débil, en cuanto mediata, vinculación con dicho sector
material. Justificar sobre esta sola apoyatura la facultad debatida equivaldría
a expandir indebidamente el marco de la competencia estatal ex art. 149.1.4.
C.E. a toda suerte de actividades no incluidas en dicho ámbito, por el mero
hecho de su m s o menos remota, potencial u ocasional relación con aquellas
materias.
4. El objetivo prioritario del Convenio que estamos enjuiciando es acomodar el
régimen educativo general a la peculiar movilidad del personal al servicio de
las Fuerzas Armadas. La materia m s directamente concernida no es otra que la
enseñanza. Resulta significativo que sea al Ministerio de Educación y Ciencia,
que no al de Defensa, al que el Convenio de Cooperación le atribuye la
competencia. El fundamento constitucional de las concretas disposiciones
controvertidas debe hallarse, por tanto, en aquella esfera competencial estatal
que, en última instancia, enraíza en el derecho fundamental a la educación, a
saber, la reconocida en el art. 149.1.30. C.E.; y, m s específicamente, entra en
juego en el presente caso el título competencial según el cual al Estado
corresponde la regulación de las "normas básicas para el desarrollo del art. 27
de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de
los poderes públicos en esta materia".
A este respecto, resulta pertinente recordar que el derecho de todos a la
educación "se ejerce en el marco de un sistema educativo en el que los poderes
públicos -esto es, el Estado a través de la legislación básica y las Comunidades
Autónomas en el marco de sus competencias en esta materia- determinan los
currículos de los distintos niveles, etapas, ciclos y grados de enseñanza, las
enseñanzas mínimas y las concretas reas o materias objeto de aprendizaje,
organizando asimismo su desarrollo en los distintos Centros docentes" (STC
337/1994, fundamento jurídico 9.). Esta necesaria participación de ambos niveles
de gobierno en la configuración del sistema educativo parte, por lo demás, de la
siguiente restricción impuesta no sólo por los Estatutos, sino también por la
propia Constitución, a saber, que "del reconocimiento de la cooficialidad del
castellano y de la lengua propia de una Comunidad se deriva el mandato para los
poderes públicos, estatal y autonómico, de incluir ambas lenguas cooficiales
como materia de enseñanza obligatoria en los Planes de Estudio, a fin de
asegurar el derecho, de raíz constitucional y estatutaria, a su utilización"
(STC 337/1994, fundamento jurídico 14). Deber a cuyo cumplimiento se incardina
claramente el art. 2 e) de la L.O.D.E., por cuanto incluye entre los fines que
han de orientar la actividad educativa el de lograr una formación conforme a la
"pluralidad lingüística y cultural de España", y que satisfaría plenamente la
Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo, al establecer,
para cada nivel educativo, como rea o materia obligatoria la lengua oficial
propia de la correspondiente Comunidad Autónoma [arts. 14.2 d), 20.2 e) y 27.4].
En este marco normativo, se hace evidente que la posibilidad de acordar la
exención del estudio del catalán, lengua propia de las Islas Baleares, se
configura como una excepción al recién aludido mandato que pesa sobre los
poderes públicos de incluir en los Planes de Estudio como materia curricular
obligatoria a las lenguas propias de las Comunidades Autónomas. Y esta
singularidad, como en general todas las establecidas en relación con los Centros
objeto del Convenio, según reconoce el Preámbulo del Real Decreto 295/1988,
sería el resultado del uso de la autorización establecida en la Disposición
Final Segunda de la L.O.D.E., que es del siguiente tenor literal: "Se autoriza
al Gobierno para adaptar lo dispuesto en esta Ley a las peculiaridades de los
centros docentes de carácter singular que estén acogidos a Convenios entre el
Ministerio de Educación y Ciencia y otros Ministerios, o cuyo carácter
específico esté reconocido por acuerdos internacionales de carácter bilateral".
Consiguientemente, habida cuenta de que los debatidos incisos de la Cuarta
Cláusula del Convenio encontrarían su soporte normativo en la citada Disposición
Final segunda de la L.O.D.E., el problema competencial se reconduce, en última
instancia, a determinar cu l sea el alcance de la habilitación contenida en
dicha disposición, interpretada obviamente a la luz de los pertinentes preceptos
del bloque de la constitucionalidad. De ello habremos ahora de ocuparnos.
5. Apunta el Abogado del Estado que de la mencionada Disposición final segunda
de la L.O.D.E. -en conexión con la primera- se desprende con claridad la
facultad estatal para regular enteramente la enseñanza en los Centros objeto del
Convenio; atribución específica frente a la cual no basta la invocación general
de la competencia autonómica para normar la cooficialidad de la lengua propia.
Por contra, la representación de la Comunidad Autónoma mantiene que la
habilitación aludida debe entenderse necesariamente en el ámbito de las
competencias educativas del Estado, sin que permita fundamentar la invasión de
su competencia exclusiva en orden a la enseñanza de su lengua propia.
Pues bien, al acometer la delimitación del alcance de esta habilitación que
autoriza al Gobierno a introducir modificaciones en el régimen educativo
general, ha de partirse de que la misma, en el marco del art. 149.1.30. C.E.,
debe necesariamente incardinarse a "garantizar el cumplimiento de las
obligaciones de los poderes públicos" respecto del derecho a la educación. Los
límites y las posibilidades de tal habilitación deben fijarse, por consiguiente,
atendiendo estrictamente a su vinculación con dicha finalidad.
Como se indica en el Preámbulo del Real Decreto 295/1988, la pretensión del
Convenio en su conjunto es asegurar el m s adecuado disfrute del derecho a la
educación de los hijos del personal militar, cuyo normal desenvolvimiento puede
verse trastornado con motivo de unos traslados de residencia que, en función de
las necesidades de organización de la defensa nacional, pueden llegar a ser
harto frecuentes en el seno de la Fuerzas Armadas. Se orienta claramente a dicho
objetivo, sin que el resultado alcanzado pueda considerarse excesivo en atención
a esa finalidad, la medida prevista en el apartado primero de la Cláusula
Cuarta, según la cual tienen derecho preferente a ser admitidos en los Centros
contemplados en el Convenio "los hijos del personal militar que tenga su destino
en la localidad, o establecida en ella su residencia familiar", o que, en el
apartado 3 de la misma Cláusula Cuarta, segundo inciso, se prevea la utilización
del castellano como lengua docente.
Sucede, sin embargo, que la cuestión que aquí se debate no versa sobre la
enseñanza "en" catalán, lengua propia de la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares, sino sobre la enseñanza "de" dicha lengua como asignatura. Es decir,
el conflicto afecta a una concreta materia respecto de la cual el Estatuto -de
acuerdo con el art. 148.1.17 C.E.- ha previsto expresamente la competencia
autonómica exclusiva: "La Comunidad Autónoma -dice el art. 14 del Estatuto, que
ahora resulta pertinente reiterar- tiene competencia exclusiva, en armonía con
los planes de estudios estatales, para la enseñanza de la lengua catalana...".
El Consejo de Gobierno balear, en definitiva, esgrime un título competencial
específico, que, además, como vimos supra en el fundamento jurídico 2., fue
utilizado en la Ley 3/1986, de Normalización Lingüística, para atribuir
precisamente a sus órganos competentes la facultad de decidir acerca de la
enseñanza del catalán, lengua propia de las Islas Baleares, así como de la
eventual exención de tal enseñanza. Planteado de este modo el asunto, se llega a
la conclusión de que las controvertidas disposiciones estatales entrañan una
injerencia ilegítima en el ámbito competencial acotado por el Estatuto de
Autonomía para las Islas Baleares.
FALLO:
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Declarar que la competencia controvertida corresponde a la Comunidad Autónoma de
las Islas Baleares.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete.-Álvaro
Rodríguez Bereijo.-José Gabaldón López.-Vicente Gimeno Sendra.-Rafael de
Mendizábal Allende.-Julio Diego González Campos.-Pedro Cruz Villalón.-Carles
Viver Pi-Sunyer.-Enrique Ruiz Vadillo.-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.-Tomás
S. Vives Antón.-Pablo García Manzano.-Firmado y rubricado.