STC 14/96
STC 14/1996, de 29 de enero
Teniente Coronel procesado por delito contra la Hacienda quedó bajo prisión
preventiva que se prorrogó tras el primer año de prisión, contra dicho acuerdo y
su ratificación se interpone recurso de amparo por cuando se entienden
vulnerados los artículos 14, 17 y 24 CE. Entiende que supone una discriminación
que la legislación militar no permita (art. 234 de la L.P.M), como así lo está
en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la situación de libertad provisional con
fianza. No lo estima así el TC que considera que esta diferencia de la
legislación militar resulta admisible en el marco de la especialidad de la
jurisdicción militar que, como en reiterada doctrina anterior considera, puede
resultar más severa y rigurosa en orden a preservar los propios fines que
persigue. El TC, recordando su STC 128/1995, se centra en la atención de la
justificación suficiente de las resoluciones de prisión provisional pues estima
que si bien pueden haber respetado una motivación suficiente desde el punto de
vista del artículo 24 Ce es posible que no contengan una motivación suficiente
desde la perspectiva del derecho a la libertad personal del art. 17 CE. Ahora
bien, para el caso concreto estima que las resoluciones que denegaron su puesta
el libertad incluyeron motivación y argumentación suficiente a efecto el art. 17
CE.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO:14/1996
FECHA-APROBACION:29-01-1996
PUBLICACION-BOE:2-03-1996 ["BOE" núm. 54]
SALA: Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-Mon, de Mendiz bal, Gonz lez,
Viver y Vives.
NUMERO-REGISTRO:2.592/1995
PONENTE: don Tomás S
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO:
1. El art. 234 de la Ley Orgánica Procesal Militar se orienta, de modo
manifiesto, como también concluimos en nuestra STC 180/1985, respecto de la
inaplicabilidad del beneficio de suspensión de condena a los militares y a los
agregados a los Ejércitos (art. 245 del Código de Justicia Militar), a preservar
y reforzar, mediante una mayor severidad para el preso, aquellas exigencias
específicas de unidad y disciplina, respondiendo este trato de disfavor a la
diferente incidencia y daño que la comisión del ilícito habr de causar en la
integridad de la institución según que quien lo haya perpetrado esté o no en
ella integrado. El fin, así procurado por la norma, no est , pues, desprovisto
de razón, por lo que la discriminación alegada carece de fundamento, máxime si
se tiene en cuenta que la legislación procesal militar cuenta, como figura
intermedia entre la libertad y la prisión ordinaria, con la prisión atenuada (arts.
225 a 229 de la L.P.M.), que permite dar un tratamiento constitucionalmente
adecuado, desde la perspectiva de la proporcionalidad, a los supuestos en que,
en la jurisdicción común, pudiera aplicarse la fianza [F.J. 2].
2. El examen de todas y cada una de las resoluciones aportadas al proceso y el
hecho de que nuestro examen se reduce únicamente al control externo de que la
medida de prisión provisional se ha acordado de forma fundada, razonada,
completa y acorde con los fines de la institución, nos lleva a concluir que, en
el presente caso, no ha existido vulneración por parte de la jurisdicción
militar del art. 17.1 C.E., en tanto que el acuerdo de mantenimiento de la
prisión provisional respecto del Teniente Coronel Lasheras se ajusta a los
criterios constitucionalmente establecidos [F.J. 5].
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 14
Artículo 17
Artículo 17.1
Artículo 17.2
Artículo 24.1
Artículo 8
Ley Org nica 13/1985, de 9 de diciembre. Código Penal Militar
Artículo 195.1
Artículo 195.3
Ley Org nica 2/1989, de 13 de abril. Procesal Militar
Artículo 234
Artículos 225 a 229
Ley de 17 de julio de 1945. Código de Justicia Militar
Artículo 245
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal
Artículo 504
En general
MATERIAS:
Derecho a la libertad
Prisión provisional.
Igualdad, principio de
Libertad provisional con fianza.
Jurisdicción militar
Libertad provisional con fianza.
Libertad provisional con fianza
Jurisdicción militar.
Principio de igualdad.
Motivación de las resoluciones judiciales
Auto de prisión provisional.
Prisión provisional
Criterios para ponderar las medidas de prisión provisional.
Motivación de la resolución judicial que la impone.
PREAMBULO:
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón
López, Presidente, don Fernando García-Mon y Gonz lez-Regueral, don Rafael de
Mendiz bal Allende, don Julio Diego Gonz lez Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer
y don Tom s S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.592/95, promovido por don José Ignacio Lasheras
Mendo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Pereda Gil y
asistido por el Letrado don Luís Rodríguez Ramos, contra el Auto del Tribunal
Militar Central, de 16 de junio de 1995, que desestima recurso de queja contra
el Auto del Juzgado Togado Militar Central núm. 1, de 19 de mayo de 1995, por el
que se acuerda prorrogar la medida cautelar de prisión provisional. Han
intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el
Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 11 de julio de 1995, doña Sofía
Pereda Gil, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don
José Ignacio Lasheras Mendo, interpone recurso de amparo contra el Auto del
Tribunal Militar Central, de 16 de junio de 1995, que desestima recurso de queja
contra el Auto del Juzgado Togado Militar Central núm. 1, de 19 de mayo de 1995,
por el que se acuerda prorrogar la medida cautelar de prisión provisional.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos,
los siguientes:
a) El Juzgado Togado Militar Central núm. 1 est instruyendo, en la actualidad,
sumario 1/6/94, por un delito contra la Hacienda en el mbito militar en el que
se encuentra procesado, entre otros, el Teniente Coronel don José Ignacio
Lasheras Mendo.
b) En el mismo Auto de procesamiento del mencionado Juzgado, de 20 de mayo de
1994, se decretó, contra el mencionado militar, la medida cautelar de prisión
preventiva, habiendo permanecido desde entonces y de forma ininterrumpida en el
establecimiento penitenciario militar de Alcalá de Henares.
c) Transcurrido un año desde que se adoptara dicha medida cautelar, el día 19 de
mayo el Juzgado Togado acordó, una vez oídos los interesados en el preceptivo
trámite de audiencia, prorrogar, por ahora, la medida cautelar de prisión
preventiva que afecta al Teniente Coronel Lasheras, sobre la base, por una
parte, de la "especial gravedad que revisten para el servicio los hechos
perseguidos en este sumario" y "la elevada cuantía de los fondos públicos
distraídos", que ocasionan "una evidente trascendencia y alarma públicas para el
interés social, indudable, al menos, en el entramado o cuerpo de los Ejércitos",
y teniendo en cuenta, por otra, la incertidumbre sobre "la disponibilidad actual
de la inmensa mayoría de aquellos fondos" y el hecho de que tampoco se ha
prestado "la garantía legal requerida para su reintegro, lo que provoca,
inevitablemente, la sospecha vehemente de que se ocultan, bien dinero puesto "a
buen recaudo", bien gastos o inversiones,..., o bien, finalmente, la identidad
de personas no identificadas en los autos..." (fundamento de Derecho único).
d) Contra la anterior resolución, la defensa del Teniente Coronel Lasheras
interpuso recurso de queja ante el Tribunal Militar Central quien, en fecha 16
de junio de 1995, dictó Auto en el que, mostrando su conformidad con el
anterior, se afirma que la conclusión no puede ser otra "que la de mantener, por
ahora, en dicha situación de prisión preventiva al Teniente Coronel Lasheras
Mendo, al entender que la elevada cuantía de los caudales distraídos y el no
haberse podido acreditar el destino final que aquél ha dado a los mismos (...)
son circunstancias que objetiva y razonadamente fundamentan las sospechas, que
comparte la Sala, de que dicho procesado, de ser puesto en libertad, pudiera
sustraerse a la acción procedimental que contra el mismo se sigue mediante su
ocultación y fuga" (fundamento jurídico 2.). Por ello, acuerda desestimar el
recurso de queja y confirmar el Auto anterior por el que se decreta prorrogar la
medida cautelar de prisión preventiva.
3. Contra dicho Auto se interpone recurso de amparo, interesando su nulidad, al
entender el recurrente que ha conculcado los derechos fundamentales a la tutela
judicial efectiva y a la libertad (arts. 24.1 y 17 C.E.) y el derecho a la
igualdad que contempla el art. 14 de la Constitución.
A juicio del recurrente la escasa e insuficiente motivación, tanto del Auto del
Tribunal Militar Central como del Juzgado Togado, produce la sensación de que la
decisión es arbitraria porque impide conocer cu les son las razones objetivas
que han llevado al órgano jurisdiccional a prorrogar la medida cautelar de
prisión preventiva. Especialmente, no se explicita la relación que existe entre
el riesgo de huida y el hecho de que no se haya podido acreditar el destino
último de los fondos distraídos. Esta sospecha de los órganos judiciales resulta
irrazonable, tanto m s cuanto a estas alturas del procedimiento -prácticamente
concluida la instrucción- se encuentra acreditado que gran parte de los fondos
distraídos no los detentó nunca el señor Lasheras sino otras personas, también
procesadas, que se encuentran en libertad. Hay, por otra parte, numerosos datos
que permiten asegurar que el señor Lasheras no intentar sustraerse a la acción
de la justicia (el recurrente no huyó cuando estaba en libertad; ha gozado de
dos permisos de salida y en ninguna de estas ocasiones intentó fugarse; la
precariedad en la que viven su esposa y dos hijos indican que carece de bienes y
rentas distintas de sus exiguos ingresos oficiales; su falta absoluta de medios
económicos hace impensable que pudiera huir y subsistir en la clandestinidad; el
peligro de fuga disminuye necesariamente a medida que transcurre el tiempo de la
detención, puesto que la prisión preventiva supone un ahorro considerable de la
pena de privación de libertad que puede presumir que se le imponga). Estos datos
fueron planteados por la defensa del procesado en el recurso de queja ante el
Tribunal Militar, sin que ninguno haya sido sometido a consideración del mismo,
a pesar de que se está en presencia de resoluciones que limitan un derecho tan
fundamental como el de libertad. Por último, se añade que las resoluciones
judiciales no pueden basarse en meras "sospechas", sino en datos y hechos
objetivos que, aunque el Juez valore libremente, siempre ha de proporcionárselos
la prueba practicada. El Teniente Coronel ha intentado acreditar en qué se gastó
el dinero que él detentó materialmente con las limitaciones que el tiempo
transcurrido impone, pero el destino de los fondos distraídos que nunca ha
manejado no puede precisarlo y, en consecuencia, carece de fundamento que se le
mantenga en prisión con base en que no ha dado al Juzgado respuesta adecuada
sobre el destino último de esos fondos.
El derecho a la libertad que garantiza la Constitución en su art. 17 ha sido
también conculcado por las resoluciones impugnadas. La única causa en que éstas
se fundamentan para el mantenimiento de tan grave medida cautelar como la
privación de libertad es el peligro de fuga, basando este temor en que el
procesado pueda estar ocultando dinero o inversiones. Sin embargo, por las
razones ya expuestas, no existe evidencia alguna sobre tal extremo. Como tampoco
existe, en este caso, la proporcionalidad exigible entre la privación de
libertad y la finalidad que se trata de conseguir, por lo que es imperativo
plantearse la posibilidad de alternativas a dicha medida cautelar que cumplan la
finalidad de asegurar la presencia del procesado en el procedimiento.
La última queja se concreta en una supuesta quiebra del art. 14 C.E. La
imposibilidad de imponer fianza en los procesos militares para eludir la prisión
preventiva lleva a concluir que si dicha posibilidad existiera podría mutarse la
actual situación de prisión preventiva del Teniente Coronel por la libertad
provisional tras la imposición de fianza dineraria, puesto que el propio
Tribunal afirma que su decisión no puede ser distinta a la de mantener la medida
de prisión en su día acordada, con base en que en la jurisdicción militar está
vedado eludir el expediente de prisión mediante la fianza. Ello supone que la
circunstancia de que el procesado sea militar y, por tanto, sea esta
jurisdicción la que se encuentre conociendo de la causa, constituye una
discriminación de las que prohíbe el principio de igualdad reconocido en el art.
14 C.E.
4. Mediante providencia de 22 de septiembre de 1995, la Sección Cuarta de este
Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo
dispuesto en el art. 51 de la LOTC, dirigir atenta comunicación al Tribunal
Militar Central y al Juzgado Togado Militar Central núm. 1 a fin de que, en el
plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las
actuaciones. Al haber comunicado el Juzgado Togado Militar Central núm. 1 que el
sumario 1/6/94 era extremadamente voluminoso, la Sección acordó, por providencia
de 2 de octubre de 1995, dirigir atenta comunicación a dicho Juzgado para que,
en la mayor brevedad posible remitiera a la Sala únicamente certificación de la
pieza de situación y del Auto de procesamiento contenidos en el mencionado
sumario.
5. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de
octubre de 1995, solicitó que se acordara tener por personada a esta
representación.
6. La Sección, por providencia de 9 de octubre de 1995, acordó dar vista de las
actuaciones remitidas a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al
Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que dentro de los cuales
presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el
art. 52.1 de la LOTC.
7. El Abogado del Estado presentó su escrito el 6 de noviembre de 1995
solicitando en el mismo la denegación del amparo. A su juicio, no existe ninguna
infracción de la igualdad constitucional: En la demanda de amparo no se razona
la lesión del derecho, pues se limita a sostener que si en el proceso penal
militar estuviera prevista la libertad con fianza podría haberse modificado la
situación del Sr. Lasheras. Por otra parte, si la supuesta lesión de la igualdad
lo es en la faceta de la aplicación judicial del Derecho, falta el término
adecuado de comparación. Y si lo que se pretende es reprochar al legislador
procesal militar el no haber regulado la libertad provisional con fianza, lo que
en realidad se vendría a sostener es que el art. 234 de la L.P.M. es contrario a
la Constitución. Pero lo cierto es que de la Constitución no resulta para el
legislador el deber de establecer en el proceso penal militar este tipo de
medida cautelar; por el contrario, las peculiaridades de la jurisdicción militar
serían fundamento suficiente para la diferencia de régimen en este punto.
Tampoco, a su juicio, existe infracción de los arts. 24.1 y 17.1 C.E., cuyo
examen, en este caso, debe considerarse de forma conjunta, a la vista de la
doctrina contenida en la STC 128/1995. Lo primero a indicar, en relación con las
resoluciones impugnadas, es que son de fecha anterior a la STC 128/1995 y no
pudieron tener en cuenta su doctrina, lo que debe llevar a tomar en mayor
consideración su razonabilidad implícita que la falta de un análisis o
ponderación individualizada de los criterios establecidos por la mencionada
Sentencia. A pesar de ello, considera que las resoluciones impugnadas no dejan
de acomodar su fundamentación a la misma, sobre todo si se tiene en cuenta el
posterior Auto del Juzgado Togado Militar Central núm. 1, de 7 de agosto de
1995, dictado en virtud de escrito del recurrente reclamando de nuevo su
libertad con base a la doctrina sentada por la STC 128/1995, ya que en él se
desarrollan algunos aspectos implícitos de la motivación del Auto de 19 de mayo
de 1995.
En primer lugar, queda justificado que existen "motivos suficientes" para haber
decretado la prisión preventiva, pues en el tercer razonamiento jurídico del
Auto de procesamiento, de 20 de mayo de 1994, se expresan sobradamente los
motivos para entender que el hoy recurrente puede ser responsable del delito que
se le imputa.
En segundo lugar, el delito por el que ha sido procesado el Sr. Lasheras puede
ser castigado hasta con diez años de prisión (art. 195.3 Código de Justicia
Militar). En el fundamento de Derecho único del Auto del Juez Togado contra el
que se dirige el amparo se señala el "abuso de la confianza en él depositada por
la superioridad" y "la especial gravedad que para el servicio revisten los
hechos perseguidos en este sumario", lo que supone, a juicio del Abogado del
Estado, tomar en consideración y haber ponderado las "características y gravedad
del delito y de la pena", según señala la STC 128/1995.
Y en tercer lugar, según el art. 218.2 de la L.P.M., para decidir sobre la
prórroga de la prisión preventiva, el Juez Togado ha de valorar si "concurren
circunstancias que permitan fundadamente suponer que el inculpado pudiera eludir
en libertad la acción de la justicia". De acuerdo con la doctrina de la STC
128/1995, estas circunstancias habrán de ser tanto las personales del preso
preventivo como las concretas del caso, tomando en consideración el factor
temporal. Pues bien, según la representación del Estado, todas estas
circunstancias concretas han sido consideradas por el Juez Togado. Así, por una
parte, el factor decisivo en la ponderación de circunstancias hecha por el Juez
es que, pese a las diligencias practicadas, no ha sido posible acreditar el
destino final y la disponibilidad actual de los fondos sustraídos, ni se ha
prestado garantía suficiente para su reintegro, lo que lleva a la sospecha de
que esos fondos, puestos a buen recaudo o invertidos por personas vinculadas al
procesado, pudieran proporcionar cobertura financiera a una posible fuga. En
esta ponderación de circunstancias subjetivas y objetivas, el Juez Militar ha
dado especial peso a una circunstancia concreta del caso, a saber: Que el no
haberse hecho luz aún sobre el destino definitivo de los fondos sustraídos
aumenta las posibilidades de asegurar financieramente el intento de fuga,
cuando, a su vez, constan claros indicios de que ha cometido la apropiación. Por
otra parte, en las resoluciones recurridas se ponderan igualmente circunstancias
personales: El hoy recurrente no estuvo en principio privado de libertad, por lo
que, entiende implícitamente el Juez, que tras haber estado en prisión
preventiva, su impulso a huir puede ser superior. A lo que debe añadirse la
valoración de una serie de ambigüedades e imprecisiones en las seis
declaraciones del Sr. Lasheras que pueden servir para ocultar lo que pudiera ser
la base financiera para una posible huida. Por último, el factor tiempo ha sido
también tomado en consideración por el Juez Militar, en el sentido de que ha
tenido en cuenta el hecho de que el militar ha ingresado en prisión después de
haber estado en libertad; ello, junto con la oscuridad sobre el destino de los
fondos sustraídos, pueden estimular su fuga y no disuadirle de ella.
En consecuencia, se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia desestimando
el presente amparo. Mediante otrosí se manifiesta que el General Auditor
Presidente del Tribunal Militar Central, en su comunicación remisoria de 2 de
octubre de 1995, ha informado de que existe pendiente un recurso de queja ante
el Tribunal Militar Central contra el Auto del Juez Togado Militar Central núm.
1, de 7 de agosto de 1995, que rechazó la aplicabilidad al caso de la doctrina
contenida en la STC 128/1995. A juicio de la Abogacía del Estado, procede que,
al amparo del art. 88 LOTC, la Sala reclame de la Presidencia de Tribunal
Militar Central que remita testimonio íntegro del expresado recurso de queja
contra el Auto del Juez Togado Militar Central núm. 1, de 7 de agosto de 1995,
si ya hubiera sido resuelto por el Tribunal Militar Central, o que envíe dicho
testimonio una vez la queja se resuelva.
Y recibido que sea el testimonio, se ponga de manifiesto a las partes para
efectuar las correspondientes alegaciones.
8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito ante este Tribunal el 8 de noviembre
de 1995. En el mismo se interesa, también, que se dicte Sentencia desestimando
el presente recurso de amparo, toda vez que la resolución recurrida no vulnera
los derechos alegados. En relación con la presunta violación del art. 24.1 C.E.,
no es posible aceptar, a juicio del Fiscal, la falta de motivación de los Autos
que mantienen la prisión provisional, puesto que de su simple lectura puede
afirmarse la existencia de un razonamiento claro y extenso en el que se
especifica el supuesto fáctico que fundamenta la prisión del actor, lo que
satisface plenamente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La argumentación del recurrente en cuanto a la pretendida quiebra del art. 14
C.E. carece también de consistencia, porque para infringir dicho precepto se
requiere que el trato discriminatorio se realice respecto a supuestos iguales,
sustancialmente idénticos, lo que no sucede en este caso, dado que el diferente
tratamiento que el legislador da a la privación de libertad provisional en la
Ley Procesal Militar y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene una
justificación objetiva, fundada y razonable de acuerdo con criterios y juicios
de valor generalmente aceptados con arreglo a fines legítimos como es la
distinta condición del militar y del civil.
Finalmente, la supuesta vulneración del art. 17 C.E. es examinada por el Fiscal
a partir de la doctrina constitucional respecto a las condiciones que deben
tener las resoluciones judiciales que ordenan la prisión provisional para no
conculcar el derecho fundamental a la libertad. En este sentido, en opinión del
Ministerio Fiscal, hay razones suficientes para afirmar la existencia de un
riesgo de fuga y estas razones son, según el órgano judicial, por un lado, la
gravedad del delito, el abuso de confianza y el grave perjuicio que para el
servicio ha supuesto y supone la no devolución de los fondos, con la
consiguiente alarma y trascendencia pública, en especial, en el entramado del
Ejército; por otro lado, la dificultad de la investigación judicial que no ha
logrado conocer, a pesar de las investigaciones sumariales, ni de las
declaraciones del actor, ambiguas e imprecisas, el destino final de los
caudales, lo que determina, según el órgano judicial, la ignorancia sobre la
disponibilidad de la inmensa mayoría de aquellos fondos; ignorancia que
fundamenta la sospecha vehemente de su ocultación y de que están "a buen
recaudo" a través de gastos, inversiones, o terceras personas que los ocultan.
Estas circunstancias, unidas a la falta de conclusión de una prueba pericial
para lograr determinar el destino de los fondos, constituyen, para el Ministerio
Público, razones que justifican sobradamente la creencia del instructor sobre la
posible huida del recurrente para lucrarse con las cantidades no encontradas.
Este razonamiento, en el que se realiza una ponderación constitucionalmente
adecuada y en el que la valoración de todos los elementos es motivada, obliga a
concluir al Fiscal que la decisión del órgano judicial de mantener el Auto de
prisión no vulnera el derecho fundamental a la libertad consagrado en el art. 17
de la Constitución.
9. El 27 de noviembre de 1995, tuvo entrada en este Tribunal el escrito del
Tribunal Militar Central junto con el que se remitía el Auto de este mismo
Tribunal, de 26 de octubre de 1995, por el que se desestima el recurso de queja
presentado por el Teniente Coronel Sr. Lasheras Mendo solicitando la mutación de
la actual situación de prisión preventiva, sobre la base de la doctrina
contenida en la STC 128/1995.
10. La Sección Cuarta, por providencia de 30 de noviembre de 1995, acordó,
recibida la anterior comunicación, dar traslado de copia del Auto de 7 de agosto
de 1995 del Juzgado Togado Militar Central núm. 1 y del Auto de fecha 26 de
octubre de 1995 del Tribunal Militar Central, a la parte recurrente, al Abogado
del Estado y al Ministerio Fiscal, por plazo común de tres días, a fin de que
pudieran, en su caso, completar las alegaciones formuladas en virtud del
traslado conferido en anterior providencia de fecha 9 de octubre de 1995.
11. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 5 de diciembre
de 1995. Se inicia el mismo con un desistimiento sobre la petición que se hizo
por otrosí en su escrito de 26 de octubre de 1995, al haber enviado el Tribunal
Militar Central testimonio de su Auto de 26 de octubre de 1995. Se manifiesta,
asimismo, que el Auto del Juez Togado de 7 de agosto de 1995 ya fue tenido en
cuenta al redactar las alegaciones de 6 de noviembre de 1995, a las que se
remite. Y en cuanto al Auto del Tribunal Militar Central de 26 de octubre de
1995 se considera que perfecciona la motivación de la prisión cautelar del Sr.
Lasheras. Desde esta perspectiva, el Abogado del Estado entiende que el Tribunal
Militar motiva principalmente la continuidad de la privación de libertad en el
peligro de fuga y valora, con toda ponderación y acierto, las circunstancias del
caso y del encausado. Por ello, reitera su solicitud de denegación del presente
amparo.
12. La Procuradora del recurrente presentó su escrito el 9 de diciembre de 1995.
A su juicio, los Autos de 7 de agosto y 26 de octubre de 1995, dictados
respectivamente por el Juzgado Togado Militar Central núm. 1 y el Tribunal
Militar Central, traídos al presente recurso y dictados a raíz de la
presentación de nuevo escrito solicitando la libertad del Sr. Lasheras, lejos de
corregir la vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial
efectiva, a la libertad y a la igualdad, que constituyen la base de la demanda
de amparo, insisten en todos los argumentos que se han venido utilizando para
mantener la situación de prisión preventiva del actor. Por ello, se reiteran
ahora todos los motivos del recurso de amparo interpuesto.
A éstos se añaden, sin embargo, nuevos motivos de amparo: En primer lugar, se
afirma que, en este caso, nunca existió "alarma social". No cree el Tribunal
Militar -dice el recurrente- que el supuesto del recurso de amparo que dio lugar
a la STC 128/1995 y el actual puedan ser similares en cuanto a la apreciación de
la presencia de la "alarma social", fundamentando esta afirmación en que es m s
reprochable la conducta del señor Lasheras que la del actor del supuesto
anterior por tener la condición de militar. Pero este argumento, por subjetivo,
es m s que discutible porque el valor de la disciplina militar no puede
justificar la vulneración de derechos fundamentales como el de libertad o la
igualdad. En segundo lugar, el hecho de que no exista en el Derecho Procesal
Penal Militar la libertad bajo fianza no puede esgrimirse como razón para
mantener en prisión al recurrente, como hace el Auto de 26 de octubre de 1995.
Como ya se manifestó en la demanda de amparo, una de las alternativas a la
medida cautelar de la prisión preventiva es la prisión atenuada que, en contra
de lo que manifiesta el Tribunal Militar en su Auto, no requiere para su
adopción medidas excepcionales tasadas por Ley (art. 255 L.P.M.). La adopción de
esta medida haría desaparecer el peligro de huida. Por último, el Auto del
Tribunal Militar incide en que "no se puede descartar que la precariedad de los
signos externos en que viven los familiares de un presunto delincuente económico
sea pura apariencia, ni desechar conexiones fuera del país"; pero tampoco hay
indicio alguno que avale tales hipótesis, máxime después de haber concluido la
prueba pericial, no terminada cuando se presentó el recurso de amparo, que no ha
podido acreditar ninguna conexión del Teniente Coronel Lasheras fuera de nuestro
país ni tampoco que tenga dinero oculto.
13. Por providencia de 25 de enero de 1996, se señaló para la deliberación y
votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. El motivo de fondo que subyace en el presente recurso de amparo es una
denegación por parte de la jurisdicción militar de acordar la libertad del
Teniente Coronel don José Ignacio Lasheras que actualmente, y desde el 20 de
mayo de 1994, est internado en régimen de prisión provisional en el
establecimiento penitenciario militar de Alcal de Henares, a raíz de la
instrucción del sumario 1/6/94, seguido por un delito contra la Hacienda en el
ámbito militar, en el que se encuentra procesado.
Formalmente, la demanda se dirige contra el Auto del Tribunal Militar Central,
de 16 de junio de 1995, que desestima recurso de queja instado por el recurrente
frente al Auto del Juzgado Togado Militar Central núm. 1, de 19 de mayo de 1995,
por el que se acuerda prorrogar la medida cautelar de prisión provisional. Ahora
bien, para precisar correctamente cu les deban ser las resoluciones objeto de
nuestro examen deviene sin duda necesario describir la conducta procesal que ha
seguido hasta ahora el recurrente, que se vislumbra en los anteriores
antecedentes, desde que recayó la primera de las resoluciones mencionadas.
Sin esperar que este amparo fuese resuelto, el actor instó de nuevo la
jurisdicción militar, como resultas de la jurisprudencia sentada en nuestra STC
128/1995, mediante escrito de 31 de julio de 1995, solicitando al Juzgado Togado
Militar Central núm. 1 la mutación de la actual situación de prisión preventiva,
por la de libertad provisional o, subsidiariamente, por la de prisión atenuada.
Dicho escrito dio lugar al Auto de 7 de agosto de 1995 que denegó tanto la
solicitud principal como la subsidiaria. En fecha 14 de agosto de 1995, la
representación del recurrente interpuso ante el Tribunal Militar Central recurso
de queja contra el Auto anterior, que fue resuelto por Auto de 26 de octubre de
1995. Esta resolución denegó la solicitud del procesado y confirmó la de 7 de
agosto de 1995.
Pues bien, estos dos últimos Autos, y a solicitud del Abogado del Estado
(mediante otrosí de su escrito registrado el 6 de noviembre de 1995), fueron
traídos a este proceso de amparo, acordándose, por providencia de la Sección
Cuarta de 30 de noviembre de 1995, dar traslado de los mismos a la parte
recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, a fin de que
completaran las alegaciones ya formuladas.
Y como consta en los antecedentes, tanto la parte recurrente como el Abogado del
Estado presentaron nuevos escritos a tal efecto.
Nos encontramos, así, que, formalmente, el recurso de amparo se dirige contra
los Autos de 16 de junio y de 19 de mayo de 1995. Sin embargo, habremos de
analizar, siquiera sea de modo complementario, otras dos resoluciones: Si el
actor ha instado voluntariamente una nueva respuesta de la jurisdicción militar
sobre la misma cuestión y ésta ha sido aportada al proceso, quedando a salvo la
garantía de la parte y demás intervinientes de formular alegaciones respecto a
la misma, los Autos de 7 de agosto y de 26 de octubre vienen a sumarse al cuadro
de resoluciones que hemos de tomar en consideración.
Delimitado en estos términos el objeto del presente amparo debemos proseguir
ahora con el análisis de cada una de las alegaciones que contra el mismo se
vierten en la demanda.
2. Atribuye el recurrente a estos Autos, entre otras infracciones que
paulatinamente iremos desgranando, la del art. 14 de la Constitución. En este
sentido, viene a ponerse de manifiesto que el hecho de que el legislador
procesal militar no haya previsto, como así lo est en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, la situación de libertad provisional con fianza, constituye una
discriminación de las que prohíbe el art. 14 C.E. Pero, ni el Ministerio Fiscal
ni el Abogado del Estado aprecian en esta alegación fundamento suficiente que la
avale.
A la misma conclusión debemos llegar nosotros. En efecto, y sin olvidar que la
libertad mediante fianza prevista en el art. 504 de la L.E.Crim. no es una
obligación impuesta al Tribunal sentenciador sino una de las posibles decisiones
a adoptar una vez valorados los requisitos subjetivos y objetivos establecidos
en el mencionado precepto, debe reiterarse, una vez m s, que el principio de
igualdad consagrado en el art. 14 C.E. no obliga al legislador a dar el mismo
tratamiento a supuestos de hecho que no sean sustancialmente iguales, sino que
lo que impone es un veto de establecer, entre situaciones subjetivas semejantes,
diferencias que no se orienten a un fin constitucionalmente lícito y que, en su
articulación normativa, no se acomoden razonablemente al sentido mismo de esta
singularización.
Desde esta perspectiva, al disponer el art. 234 de la Ley Orgánica Procesal
Militar que "en ningún caso se admitir la libertad provisional con fianza en los
procedimientos seguidos ante la jurisdicción militar" y, por tanto, establecer
un régimen, en principio, distinto del común, no puede apreciarse en aquél una
distinción carente de toda razón objetiva atendiendo el carácter de la
disposición misma y las condiciones propias, apreciadas aquí por el legislador,
de la jurisdicción castrense. "La jurisdicción militar -dijimos en nuestra STC
180/1985- no puede organizarse sin tener en cuenta determinadas peculiaridades
que originan diferencias tanto sustantivas como procesales, que dispuestas en el
respeto a las garantías del justiciable y del condenado previstas en la
Constitución, no resultar n contradictorias con su art. 14 cuando respondan a la
naturaleza propia de la institución militar. Estas peculiaridades del Derecho
Penal y Procesal Militar resultan genéricamente, como se declaró en la STC
97/1985 (fundamento jurídico 4.), de la organización profundamente jerarquizada
del Ejército, en el que la unidad y la disciplina desempeñan un papel crucial
para alcanzar los fines encomendados a la institución por el art. 8 de la
Constitución".
En el supuesto que ahora analizamos, el art. 234 de la L.P.M. se orienta, de
modo manifiesto, como también concluimos en la anterior resolución respecto de
la inaplicabilidad del beneficio de suspensión de condena a los militares y a
los agregados a los Ejércitos (art. 245 del Código de Justicia Militar), a
preservar y reforzar, mediante una mayor severidad para el preso, aquellas
exigencias específicas de unidad y disciplina, respondiendo este trato de
disfavor a la diferente incidencia y daño que la comisión del ilícito habrá de
causar en la integridad de la institución según que quien lo haya perpetrado
esté o no en ella integrado. El fin, así procurado por la norma, no está , pues,
desprovisto de razón, por lo que la discriminación alegada carece de fundamento,
máxime si se tiene en cuenta que la legislación procesal militar cuenta, como
figura intermedia entre la libertad y la prisión ordinaria, con la prisión
atenuada (arts. 225 a 229 de la L.P.M.), que permite dar un tratamiento
constitucionalmente adecuado, desde la perspectiva de la proporcionalidad, a los
supuestos en que, en la jurisdicción común, pudiera aplicarse la fianza.
3. Un segundo motivo de amparo aducido en la demanda se refiere a una supuesta
violación del art. 24.1 C.E. por falta de motivación de los Autos impugnados.
Esta alegación es a todas luces inatendible, pues de una simple lectura de las
mencionadas resoluciones, cuyo contenido se resume en los antecedentes de esta
Sentencia, se advierte cumplida la exigencia constitucional de contener de forma
explícita el fundamento de Derecho en el que se basa su decisión y, sobre todo,
el razonamiento seguido por el órgano judicial para llegar a esa conclusión.
Ahora bien, cuestión distinta sería la de que a pesar de ser resoluciones
motivadas del modo que el derecho a la tutela judicial impone, éstas careciesen
de un razonamiento que avalara la decisión en tanto y en cuanto que recae sobre
el contenido de otro derecho fundamental sustantivo; en este caso, el art. 17.1
C.E. cuyo concreto contenido demanda, para no verse mermado por los órganos
judiciales, un específico razonamiento y una determinada fundamentación.
O, dicho con otras palabras, debe estimarse que las resoluciones impugnadas
están suficientemente fundadas y razonadas, desde la perspectiva del art. 24.1
C.E. Sin embargo, desde la perspectiva del derecho fundamental a la libertad
(art. 17.1 C.E.) esa motivación, desde el punto de vista de su contenido, podría
resultar no razonable por incompleta si no justificara el supuesto habilitante
para la privación de libertad y, por lo tanto, el propio derecho a la misma.
Esta es, en esencia, la última queja que sostiene el actor y sobre la que gira
el núcleo principal del presente amparo.
4. La controversia constitucional que plantea el recurrente desde la perspectiva
del art. 17 C.E. es, así, la siguiente: Todos los Autos, objeto de este examen,
confirmatorios de la prisión provisional impuesta, incurren en una incorrecta
apreciación de los elementos que necesariamente deben ponderarse al adoptar esta
medida cautelar.
Repite lo que afirmó en la STC 128/1995 respecto argumentación y 17 STC 14/1996,
de 29 de enero Fj 4
De este modo, y al igual que en nuestra reciente STC 128/1995, se nos suscitan
con este planteamiento dos suertes de cuestiones: Por una parte, la afección al
derecho a la libertad por los defectos en la argumentación de la concurrencia de
los elementos fácticos que justifican la prisión provisional y, por otra, la
propia competencia de este Tribunal para calibrar la suficiencia y adecuación de
dicha motivación.
Y establecimos entonces, para dar respuesta a las mismas, los siguientes c nones
de interpretación: a) Dijimos que, "más allá de las menciones del apartado
segundo del art. 17 a la autoridad judicial y más allá de la regulación que de
los aspectos formales que de la prisión provisional hace la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, debe acentuarse la íntima relación que existe entre la
motivación judicial (...) y las circunstancias fácticas que legitiman la
privación preventiva de libertad, pues sólo en aquélla van a ser cognoscibles y
supervisables éstas". Por ello, en el fundamento jurídico 3. de la presente
resolución ya hemos insistido en que, junto al genérico derecho a la obtención
de tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., en este supuesto de afección
judicial al objeto del derecho, la falta de motivación de la resolución que
determine la prisión provisional afecta primordialmente, por la vía de uno de
sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del supuesto
habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al propio derecho
a la misma. b) En cuanto al alcance de la competencia de este Tribunal para
enjuiciar la suficiencia y adecuación de la motivación, dijimos también, que "en
su tarea de protección del derecho fundamental a la libertad, tan sólo le
corresponde supervisar la existencia de motivación suficiente -en el doble
sentido de resolución fundada y razonada- y su razonabilidad, entendiendo por
tal que al adoptar y mantener esta medida se haya ponderado la concurrencia de
todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o si se
quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde
con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los
fines que justifican la institución de la prisión provisional". No corresponde,
pues, al Tribunal Constitucional determinar en cada caso si concurren o no las
circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión
provisional, cometido específico de la jurisdicción ordinaria, "sino únicamente
el control externo de que esa adopción o mantenimiento se ha acordado de forma
fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución". Y c)
Desde esta perspectiva, y dejando aparte la ponderación de la existencia o no de
responsabilidad criminal, señalamos, en principio, dos elementos como
constitutivos, el canon de razonabilidad respecto de la constatación del peligro
de fuga. En primer lugar, "que al constatar ese peligro deber n, en todo caso,
tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito
imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del
caso y las personales del imputado". En segundo lugar, destacamos que los
requisitos exigidos en el momento inicial de la adopción de la medida "no son
necesariamente los mismos que deben exigirse con posterioridad para decretar su
mantenimiento". Y en este sentido, manifestamos que "debe tenerse presente al
respecto que el mero transcurso del tiempo, al margen de propiciar la aparición
de circunstancias sobrevenidas, va disminuyendo el peligro de fuga". En
consecuencia, si "en un primer momento, la necesidad de preservar los fines
constitucionalmente legítimos de la prisión provisional (...), así como los
datos de los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el
decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a
la gravedad de la pena (...) el transcurso del tiempo modifica estas
circunstancias y, por ello, en la decisión del mantenimiento de la medida deben
ponderarse inexcusablemente los datos personales así como los del caso concreto"
(fundamento jurídico 4.).
Caso concreto
5. Pues bien, una vez delimitadas en el fundamento jurídico 1. de esta Sentencia
las resoluciones objeto de examen, y reconocidos cu les deban ser los criterios
que permitir n resolver la controversia constitucional que el demandante nos
plantea, debemos iniciar la tarea de subsunción entre éstos y el objeto del
presente caso.
En el presente supuesto, como ya se ha dicho, el actor solicitó al Juzgado
Togado Militar central núm. 1 su puesta en libertad provisional con el argumento
de que su actual situación de prisión preventiva carecía de fundamento material
que constatara riesgo alguno de que fuera a eludir la acción de la justicia. El
recurrente ha defendido, agotando la sucesiva instancia y reiterando en una
segunda ocasión su solicitud a raíz de nuestra meritada STC 128/1995, la
inexistencia de este riesgo, arguyendo como argumentos favorables a su posición
el hecho de que no huyó cuando estaba en libertad y que ha gozado de dos
permisos de salida y en ninguna de estas ocasiones intentó fugarse; la
precariedad en la que viven su esposa y dos hijos, indicadores de que carece de
bienes y rentas distintas de sus exiguos ingresos oficiales; su falta absoluta
de medios económicos, que hace impensable que pudiera huir y subsistir en la
clandestinidad; que la prueba pericial, concluida en momento posterior a la de
presentación del recurso de amparo, no ha acreditado ninguna conexión suya fuera
del país ni que tenga dinero oculto; y que el peligro de fuga disminuye
necesariamente a medida que transcurre el tiempo de la detención, puesto que la
prisión preventiva supone un ahorro considerable de la pena de privación de
libertad que presumiblemente se le pueda imponer.
Frente a ello, los dos primeros Autos impugnados formalmente en este proceso
-sin olvidar que fueron dictados con anterioridad a nuestra STC 128/1995- toman
en consideración el tipo de delito por el que en su día fue procesado el
Teniente Coronel Lasheras (delito de elevada cuantía contra la Hacienda en el
mbito militar, del art. 195.1 y 3 Código Penal Militar) y la gravedad de la
pena; pero el elemento determinante de su decisión consiste en el peligro de
fuga que en el presente caso advierte el instructor. Así se acuerda la prórroga
de la prisión provisional en el Auto de 19 de mayo de 1995, sobre la base, por
una parte, de la "especial gravedad que revisten para el servicio los hechos
perseguidos en este sumario" y "la elevada cuantía de los fondos públicos
distraídos", que ocasionan "una evidente trascendencia y alarma públicas para el
interés social, indudable, al menos, en el entramado o cuerpo de los Ejércitos",
y teniendo en cuenta, por otra, la incertidumbre sobre "la disponibilidad actual
de la inmensa mayoría de aquellos fondos" y el hecho de que tampoco se ha
prestado "la garantía legal requerida para su reintegro, lo que provoca,
inevitablemente, la sospecha vehemente de que se ocultan, bien dinero puesto "a
buen recaudo", bien gastos o inversiones (...), o bien, finalmente, la identidad
de personas no identificadas en los autos..." (fundamento de Derecho único).
Y en el mismo sentido, se afirma en el fundamento jurídico 2. del Auto de 16 de
junio de 1995 del Tribunal Militar Central que el peligro de fuga que acompañan
a las circunstancias del caso es el elemento determinante que la Sala ha de
tomar en consideración "al entender que la elevada cuantía de los caudales
distraídos y el no haberse podido acreditar el destino final que aquél ha dado a
los mismos (...), son circunstancias que objetiva y razonadamente fundamentan
las sospechas (...) de que dicho procesado, de ser puesto en libertad, pudiera
sustraerse a la acción procedimental que contra el mismo se sigue mediante su
ocultación y fuga".
Ciertamente, en estos razonamientos anteriores, ni el transcurso del tiempo, ni
algunas de las circunstancias personales que el recurrente alegó se toman en
consideración de forma expresa aunque la apreciación de la subsistencia del
peligro de fuga y de la presumible disponibilidad de parte de los fondos implica
que fueron tenidas en cuenta. Y, a mayor abundamiento, los posteriores Autos de
7 de agosto y de 26 de octubre de 1995, del Juzgado Togado Militar Central núm.
1 y del Tribunal Militar Central, respectivamente -dictados ya con posterioridad
a nuestra STC 128/1995-, reiteran aquellos criterios y se pronuncian
expresamente sobre los motivos aducidos, superando así las exigencias que
nuestra jurisprudencia ha establecido para verificar externamente, la adecuación
de los acuerdos de decreto y prórroga de prisión provisional con el derecho
fundamental a la libertad, sin que pueda este Tribunal situarse en el lugar de
los Jueces ordinarios, sustituyendo por otra la apreciación de las
circunstancias f cticas concurrentes, que sólo a ellos corresponde.
En efecto, en el Auto de 7 de agosto de 1995 se razona sobre la probabilidad de
que el procesado, pese a las apariencias de precariedad en que viven sus
familiares, pueda disponer de parte del dinero cuya malversación se le imputa y
se hacen consideraciones atendibles sobre el peligro de fuga en relación con el
tiempo transcurrido, cuya consistencia real no podemos entrar a valorar. Y esa
argumentación se refuerza en el Auto de 26 de octubre de 1995, donde se ponen de
manifiesto razonadamente las diferencias entre el supuesto aquí contemplado y el
que tuvimos ocasión de analizar en nuestra STC 128/1995.
El examen de todas y cada una de las resoluciones aportadas al proceso y el
hecho de que, como hemos reiterado, nuestro examen se reduce únicamente al
control externo de que la medida de prisión provisional se ha acordado de forma
fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución, nos lleva
a concluir que, en el presente caso, no ha existido vulneración por parte de la
jurisdicción militar del art. 17.1 C.E., en tanto que el acuerdo de
mantenimiento de la prisión provisional respecto del Teniente Coronel Lasheras
se ajusta a los criterios constitucionalmente establecidos.
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don José Ignacio Lasheras Mendo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis.