STC 177/96
STC 177/1996, de 11 de noviembre
Sargento del ejército de Tierra debía formar parte de la Compañía de Honores que
resultó la que debía llevar a cabo la parada militar en honor de la Virgen de
los Desamparados (Capitana Generala y Generalísima de los Ejércitos). El
sargento, que no fue relevado de la unidad pese a que adelantó por escrito su
inconveniencia de asistir a tales actos, cuando se disponían a rendir honores a
la Virgen, solicitó permiso para abandonar la formación sin obtener respuesta.
Acto seguido, saludó y salió de la formación esperando a que terminase ese acto
concreto, incorporándose una vez finalizado el mismo. Posteriormente, en el
momento de introducir la imagen de la Virgen en la iglesia de la Capitanía
General, volvió a solicitar permiso para abandonar la formación, lo que le fue
denegado. No obstante salió de la misma y esperó a su unidad en los autobuses
que aguardaban para transportarlos a la base. Al día siguiente, en el que habían
más actos de la misma naturaleza (rendir honores a la Virgen y un desfile ante
la misma) decidió no formar parte en dichos actos porque no se encontraba con
fuerzas para volver a solicitar permiso para abandonar la formación delante de
toda la población civil que presenciaría el acto. Tal actuación le supuso
primero una sanción por falta leve a treinta días de arresto domiciliario (art.
8.33 de la Ley de Disciplina de las Fuerzas Armadas) así como se incoó
expediente por falta grave ("llevar a cabo acciones u omisiones contrarias a la
dignidad militar, susceptibles de producir descrédito o menosprecio de las
Fuerzas Armadas" y otra de noventa días de arresto, como autor de una falta
grave consistente en "la falta de subordinación, cuando no constituya delito")
solicitándose dos meses de arresto. Además se incoó un procedimiento penal
militar por presunto delito de desobediencia, que fue sobreseido finalmente. De
otra parte, el actor presentó denuncia ante los tribunales penales civiles por
delito contra la libertad religiosa y de conciencia (antiguo art. 205. 2 CP) y
la misma, en conexión con delitos militares ante la jurisdicción militar. El
primero se inhibió a la par que el segundo en razón de la competencia de la Sala
5ª TS quien señaló que los hechos no eran constitutivos de delito. Por todo lo
anterior el recurrente estima la vulneración del artículo 24 en tanto que estima
que la atribución a la jurisdicción militar le limitó las posibilidades que
ofrecían los tipos penales civiles así como le impidió la personación en el
proceso contra sus superiores. A este respecto el TC señala que se trataba de un
asunto propio del ámbito de la jurisdicción militar así como que el hecho de que
no pudiera personarse no supuso indefensión de ningún tipo. También considera el
recurrente que los hechos supusieron la vulneración de su libertad religiosa y
del culto reconocida en el art. 16 CE. El TC recuerda que el objeto del proceso
es el hecho de que no se considerasen los delitos contra la libertad religiosa
del recurrente, y no las sanciones que se le impusieron. El TC considera que “no
se trataban, pues, de actos de naturaleza religiosa con participación militar,
sino de actos militares destinados a la celebración, por personal militar, de
una festividad religiosa.” Y que durante el mismo se dio un conflicto entre el
deber de disciplina y el derecho a la libertad ideológica y de conciencia que el
actor resolvió abandonando la formación. El TC señala que el art. 16. 3 Ce no
impide a las FAS la celebración de festividades religiosas o la participación en
ceremonias de esa naturaleza, pero también exige la voluntariedad para la
participación en las mismas, no obstante considera que la vulneración de la
libertad del recurrente exigiese una condena, pues no toda lesión de un derecho
fundamental merece una sanción penal, de ahí que desestime finalmente el recurso
de amparo.
Material 423 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra, precepto este
último en el que se dispone expresamente que: "Las ceremonias militares de
especial contenido espiritual podrá ir precedidas de los actos religiosos que
por tradición correspondan. Con la debida antelación se hará dvertencia de que
aquellos que no profesen la correspondiente religión quedan dispensados de
asistir al acto religioso".
TIPO: ENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO:177/1996
FECHA-APROBACION:11-11-1996
PUBLICACION-BOE:17-12-1996 ["BOE" núm. 303]
SALA: ala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-Mon, de Mendizáal, Gonzáez,
Viver y Vives.
NUMERO-REGISTRO:2.996/1994
PONENTE: on Carles Viver Pi-Sunyer
RECURSO-TIPO: ecurso de amparo.
EXTRACTO:
1. Como es conocido, imperativos del principio de subsidiariedad que informa el
recurso de amparo constitucional impide someter a enjuiciamiento cuestiones
ajenas a las que fueron objeto del proceso judicial precedente, debido a lo cual
los pedimentos que formula el actor respecto de la libertad religiosa,
únicamente podr n ser examinadas en este proceso constitucional las relativas a
los Autos de archivo dictados por la Sala Quinta del Tribunal Supremo.
2. La jurisdicción militar que, por mandato constitucional y bajo el principio
de unidad de jurisdicción, conoce de un ábito objetivo diferente del que es
propio de los demásórganos integrantes del Poder Judicial (SSTC 60/1991 y
113/1995) no puede extender su cognición más allá del " ámbito estrictamente
castrense" a que se refiere el art. 117.5 C.E., por lo que -como se declaró en
la STC 111/1984- la transgresión de las reglas definidoras de ese orden
jurisdiccional, tanto en su formulación como en su indebida aplicación o
interpretación, puede, en ocasiones, conducir a una vulneración del derecho al
Juez legal que garantiza el art. 24.2 C.E.
3. En el caso de autos, la declaración de competencia de la jurisdicción militar
se fundamentó en una interpretación de la legalidad que no puede considerarse
contraria a la esfera de actuación que el art. 117.5 C.E. reserva a esa
jurisdicción especial, por lo que, al margen del debate hermenéutico suscitado,
no ha existido, en puridad, una vulneración del citado derecho fundamental.
4. No es ocioso recordar que lo que se impugna en el presente proceso de amparo
no son las medidas disciplinarias impuestas al demandante en relación con su
conducta y el incumplimiento de la orden de no abandonar la formación, sino,
única y exclusivamente, la decisión de los órganos jurisdiccionales de archivar
las diligencias previas instruidas a resultas de la demanda presentada por el
actor contra sus superiores, por entender aquél que habían incurrido con tal
proceder, en conductas tipificadas como delito. Nuestro examen queda limitado,
pues, al Auto de archivo de las actuaciones penales y a la ulterior Sentencia
del Tribunal Supremo que lo confirma, a las que el recurrente, como queda dicho,
imputa una doble vulneración de su derecho a la libertad religiosa consistente
en un entendimiento erróneo del contenido de este derecho que lleva a los
órganos judiciales a denegar la imposición de las sanciones penales solicitadas.
5. El recurrente perseguía hacer valer la vertiente negativa de esa misma
libertad frente a lo que considera un acto ilegítimo de intromisión en su esfera
íntima de creencias, y por el que un poder público, incumpliendo el mandato
constitucional de no confensionalidad del Estado (art. 16.3 C.E.), le habría
obligado a participar en un acto, que estima de culto, en contra de su voluntad
y convicciones personales. El derecho a la libertad religiosa del art. 16.1 C.E.
garantiza la existencia de un claustro íntimo de creencias y, por tanto, un
espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a
la propia personalidad y dignidad individual. Pero, junto a esta dimensión
interna, esta libertad, al igual que la ideológica del propio art. 16.1 C.E.,
incluye también una dimensión externa de "agere licere" que faculta a los
ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas
frente a terceros (SSTC 19/1985, 120/1990 y 137/1990). Por su parte, el art.
16.3 C.E., al disponer que "ninguna confesión tendrá carácter estatal",
establece un principio de neutralidad de los poderes públicos en materia
religiosa que, como se declaró en las SSTC 24/1982 y 340/1993, "veda cualquier
tipo de confusión entre funciones religiosas y estatales". Consecuencia directa
de este mandato constitucional es que los ciudadanos, en el ejercicio de su
derecho de libertad religiosa, cuentan con un derecho "a actuar en este campo
con plena inmunidad de actuación del Estado" (STC 24/1982), cuya neutralidad en
materia religiosa se convierte de este modo en presupuesto para la convivencia
pacífica entre las distintas convicciones religiosas existentes en una sociedad
plural y democrática (art. 1.1 C.E.).
6. El art. 16.3 C.E. no impide a las Fuerzas Armadas la celebración de
festividades religiosas o la participación en ceremonias de esa naturaleza. Pero
el derecho de libertad religiosa, en su vertiente negativa, garantiza la
libertad de cada persona para decidir en conciencia si desea o no tomar parte en
actos de esa naturaleza. Decisión personal, a la que no se pueden oponer las
Fuerzas Armadas que, como los demás poderes públicos, sí están, en tales casos,
vinculadas negativamente por el mandato de neutralidad en materia religiosa del
art. 16.3 C.E. En consecuencia, aun cuando se considere que la participación del
actor en la parada militar obedecía a razones de representación institucional de
las Fuerzas Armadas en un acto religioso, debió respetarse el principio de
voluntariedad en la asistencia y, por tanto, atenderse a la solicitud del actor
de ser relevado del servicio, en tanto que expresión legítima de su derecho de
libertad religiosa.
7. No obstante, que la orden recibida vulnerase la vertiente negativa del
derecho a la libertad religiosa del actor, no significa, que por esta sola
razón, no debiera decretarse el archivo de la causa, pues, obviamente, no todo
acto lesivo de un derecho fundamental es constitutivo de delito o merecedor de
sanción penal. De otro lado, ha de tenerse presente que, con arreglo a reiterada
doctrina de este Tribunal, el ejercicio de la acción penal no comporta, en el
marco del art. 24.2 C.E., un derecho incondicionado a la apertura y plena
sustanciación del proceso penal, sino sólo un pronunciamiento motivado de los
órganos judiciales sobre la calificación jurídica de los hechos, con expresión
de las razones por las que inadmite su tramitación o acuerda el archivo de las
actuaciones (SSTC 108/1983, 148/1987, 175/1989, 157/1990 y 31/1996, entre otras
muchas).
8. Este Tribunal Constitucional no puede sustituir a los órganos de la
jurisdicción penal en su exclusiva función de valoración y calificación de los
hechos por así impedirlo el art. 44.1 a) LOTC, ni -como queda dicho- nada cabe
objetar, desde la perspectiva del art. 24.1 C.E., a las resoluciones judiciales
cuya impugnación ahora se pretende. Esta circunstancia, vinculada a la
naturaleza subsidiaria del proceso de amparo constitucional, condiciona
inevitablemente el contenido del fallo de esta Sentencia que, por tal motivo,
aun reconociendo que los hechos denunciados por el recurrente han vulnerado su
derecho a la libertad religiosa, ha de desestimar el recurso de amparo por
cuanto la indicada vulneración no entraña necesariamente la responsabilidad
penal que solicita en su querella.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 1.1
Artículo 117.5
Artículo 16
Artículo 16.1
Artículo 16.3
Artículo 24.1
Artículo 24.2
Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre. Texto refundido del Código Penal
conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
Artículo 205.2
Ley 85/1978, de 28 de diciembre. Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas
Artículo 117
Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre. Código Penal Militar
Artículo 103
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
Artículo 44.1 a)
Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril. Procesal Militar
Artículo 127
Disposición Adicional Sexta
Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio. Competencia y organización de la
Jurisdicción Militar
Artículo 108.2
Artículo 12.1
Real Decreto 2945/1983, de 9 de noviembre. Reales Ordenanzas del Ejército de
Tierra
Artículo 423
MATERIAS:
Aconfesionalidad, principio de
Libertad religiosa.
Delito
Vulneración de derecho fundamental.
Derecho al Juez ordinario
Jurisdicción militar.
Derechos fundamentales
No todo acto lesivo es constitutivo de delito.
Fuerzas Armadas
Celebraciones religiosas.
Jurisdicción militar
Archivo de actuaciones penales.
Declaración de competencia.
Especialidad singular.
Libertad ideológica, religiosa y de culto
Dimensión externa.
Fuerzas Armadas.
Recurso de amparo
Subsidariedad.
PREAMBULO:
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón
López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio Diego
Gonzáez Campos, don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y
don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.996/94, promovido por don Francisco Esteban
Hernández Sánchez, quien asume su propia representación y defensa en su
condición de Abogado en ejercicio, contra el Auto de la Sala Quinta del Tribunal
Supremo, de 14 de julio de 1994. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la
Procuradora de los Tribunales doña Sofía Pereda Gil, en nombre y representación
de don Agustín Quesada Gómez, don Ricardo Rubio Gallego, don Lucas Ferrer
Marassa y don Venancio Delgado Valdés. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles
Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 24 de agosto de 1994,
don Francisco Esteban Hernández Sánchez, Abogado, en su propio nombre y
representación, interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto de la
Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, de 14 de junio de 1994, por el
que se declaró no haber lugar al recurso de apelación promovido por el actor
contra el Auto de archivo, de 17 de mayo del mismo año, recaído en las
diligencias previas 1/94.
2. La demanda se basa en los siguientes hechos:
a) Con motivo del V Centenario de la Advocación de la Virgen de los
Desamparados, el Excmo. Sr. General Jefe de la Región Militar de Levante
convocó, mediante Orden General Extraordinaria de 22 de noviembre de 1993, unos
actos de homenaje de las Fuerzas Armadas de guarnición en Valencia para los días
19 y 20 de noviembre de aquel año, de los que tuvo conocimiento el sargento
recurrente el 18 anterior. Entre dichos actos figuraba una parada militar en
honor de la Virgen de los Desamparados, designada, en el año 1810, Capitana
Generala y Generalísima de los Ejércitos.
b) Al sargento demandante le correspondía, durante todo el mes de noviembre,
formar parte de la Compañía de Honores de la Base Militar de Marines, que
resultó seleccionada, para realizar los actos de homenaje. Al realizar los
ensayos previos a la parada, se percató de la naturaleza, en su opinión,
religiosa de tales actos, por lo que solicitó por escrito al coronel jefe de su
Regimiento, ser relevado de la comisión de servicio, alegando razones de
conciencia. Subsidiariamente interesó autorización para abandonar la formación
cuando se rindiesen honores a la Virgen. La misma mañana en que debía realizarse
la parada, se recibieron en la Oficina de Mando del coronel, veinticuatro
solicitudes de otros tantos suboficiales interesando el relevo por idénticos
motivos. Así las cosas, el coronel, que previamente y de forma verbal, había
manifestado que la asistencia a la parada era voluntaria, ordenó que los
designados asistieran al acto y rindieran honores.
c) El día 19, una vez iniciada la parada, el sargento Hernández permaneció en
formación durante los honores a su excelencia el general jefe de la Región
Militar de Levante y a la bandera de España (momentos iniciales de la secuencia
de actos) y, cuando se disponían a rendir honores a la Virgen, solicitó permiso
para abandonar la formación sin obtener respuesta. Acto seguido, saludó y salió
de la formación esperando a que terminase ese acto concreto, incorporándose una
vez finalizado el mismo. Posteriormente, en el momento de introducir la imagen
de la Virgen en la iglesia de la Capitanía General, volvió a solicitar permiso
para abandonar la formación, lo que le fue denegado. No obstante salió de la
misma, y esperó a su unidad en los autobuses que aguardaban para transportarlos
a la base.
d) Al día siguiente, acudió con su unidad al acuartelamiento de Capitanía
General, donde se interesó por la secuencia de los actos a celebrar, entre los
que figuraban el de rendir honores a la Virgen y un desfile ante la misma. Por
la tensión y el estado anímico en el que se encontraba, decidió abandonar la
formación hasta que finalizaron los referidos actos.
e) Por los anteriores hechos, se iniciaron contra el sargento Hern ndez los
siguientes procedimientos sancionadores:
Mediante Resolución del general jefe de la Región de Levante, de 1 de diciembre
de 1993, fue sancionado como autor de una falta leve a treinta días de arresto
domiciliario (art. 8.33 de la Ley de Disciplina de las Fuerzas Armadas).
Con posterioridad, se le incoó el expediente disciplinario núm. 54/93, en el que
se proponía una sanción de sesenta días de arresto por la falta grave de "llevar
a cabo acciones u omisiones contrarias a la dignidad militar, susceptibles de
producir descrédito o menosprecio de las Fuerzas Armadas" y otra de noventa días
de arresto, como autor de una falta grave consistente en "la falta de
subordinación, cuando no constituya delito", lo que comporta un total de cinco
meses de arresto. Dicho procedimiento disciplinario se encuentra en la
actualidad pendiente de resolución, por suspenderse su resolución en espera de
que recaiga Sentencia firme en el procedimiento penal que, a continuación, se
describe:
Además de la indicada vía administrativa se incoó un procedimiento penal
militar, referenciado con el núm. 17/19/93, por presunto delito de
desobediencia, que culminó por Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de
21 de febrero de 1995, acordando el sobreseimiento total y definitivo del
sumario.
f) Frente a estas medidas adoptadas por la Administración militar, el recurrente
presentó denuncia contra las autoridades militares intervenientes en las medidas
represoras de que había sido objeto, ante los Juzgados de Instrucción de
Valencia, por delito contra la libertad de conciencia (art. 205 C.P.), y ante
los órganos de la jurisdicción militar.
g) El Juzgado de Instrucción núm. 10 de Valencia, que conocía del asunto, dictó
dos Autos, de 28 de febrero y de 3 de marzo de 1994, inhibiéndose en favor de la
Sala Quinta del Tribunal Supremo, al dirigirse el procedimiento, entre otros,
contra un teniente general, y por ser los hechos competencia de la jurisdicción
militar. Contra este Auto se interpuso recurso de reforma cuya resolución no
consta.
h) Por Auto de 17 de mayo de 1994, el Tribunal Supremo declaró que los hechos no
eran constitutivos de delito y ordenó, en consecuencia, el archivo de las
actuaciones. Esta resolución sería confirmada por el Auto de 14 de julio de
1994, resolutorio del recurso de apelación interpuesto contra el anterior.
3. En su demanda de amparo aduce el recurrente la vulneración de sus derechos
fundamentales a la libertad religiosa y de culto (art. 16 C.E.), a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y al Juez predeterminado por la ley (art.
24.2 C.E.).
Aunque formalmente el recurso de amparo se dirige contra el Auto del Tribunal
Supremo que acordó el archivo definitivo de las actuaciones, la pretensión
principal del actor consiste en que se reconozca que el abandono de su puesto en
la formación militar, lo fue en el ejercicio legítimo de su derecho de libertad
religiosa y de culto, y que, por lo tanto, las sanciones disciplinarias que le
fueron impuestas violaron el citado derecho fundamental. De igual modo, la
actitud de las autoridades militares obligándole a participar en actos de
carácter religioso, sin relevarlo del servicio a pesar de haberlo solicitado por
escrito y con antelación, han de considerarse contrarias a la libertad de
conciencia que penalmente protege el art. 205 C.P., por lo que el Auto del
Tribunal Supremo, acordando el sobreseimiento y el archivo de las actuaciones,
lesiona el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto, interesándose
su nulidad. También vulnera la mencionada resolución judicial el derecho a la
tutela judicial efectiva, en cuanto que circunscribe su pronunciamiento a la
declaración de competencia para conocer del asunto, sin pronunciarse sobre el
fondo de la cuestión planteada.
En cuanto a la denunciada vulneración del derecho al Juez predeterminado por la
ley, sostiene el actor que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 12 de la Ley
Org nica 4/1987, de 15 de julio, sobre Competencia y Organización de la
Jurisdicción Militar, no puede afirmarse -como lo hace el Auto del Tribunal
Supremo que ahora se impugna- que los hechos denunciados pudiesen constituir un
delito previsto en el Código Penal Militar (art. 103), toda vez que su denuncia
se había basado en la infracción de un delito expresamente tipificado en el
Código Penal (art. 205), que no tiene homónimo específico en el Código Penal
Militar. La causa debió substanciarse, pues, ante la jurisdicción ordinaria y no
-como así se hizo- ante la militar, lo que le impidió actuar como parte en el
proceso por ostentar una graduación inferior a la de los denunciados (art. 108
de la Ley Orgánica 4/1987), así como obtener una resolución judicial sobre la
conducta concreta denunciada en relación con su derecho fundamental a la
libertad religiosa y de culto. Tal proceder se considera contrario al derecho al
Juez legal que garantiza el art. 24.2 C.E.
4. La Sección Cuarta, por providencia de 30 de enero de 1995, acordó, con
arreglo a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y
al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones
en relación con la eventual carencia de contenido constitucional de la demanda
ex art. 50.1 c) LOTC.
Substanciado dicho trámite, la Sección, por providencia de 27 de marzo de 1995,
acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, en aplicación de lo
dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de
Instrucción núm. 10 de Valencia y a la Sala Quinta del Tribunal Supremo,
requiriendo la remisión de las correspondientes actuaciones, así como el
emplazamiento de cuantos hubiesen sido parte en el proceso a quo, al objeto de
que, en el plazo común de diez días, pudiesen comparecer en el presente proceso
constitucional y alegar en defensa de sus derechos e intereses.
5. La Sección Cuarta, mediante providencia de 15 de junio de 1995, acordó tener
por personado y parte a la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Pereda Gil,
en nombre y representación de don Agustín Quesada Gómez, don Ricardo Rubio
Gallego, don Lucas Ferrer Marassa y don Venancio Delgado Valdés. Igualmente,
ordenó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio
Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, presentasen las alegaciones
que estimasen pertinentes (art. 52.1 LOTC).
6. El día 22 de julio de 1995, el demandante de amparo presentó su escrito de
alegaciones ratificándose en todos y cada uno de los extremos expuestos en su
escrito de demanda y, por lo tanto, en la denunciada vulneración de sus derechos
a la libertad religiosa y de culto, a la tutela judicial efectiva y al Juez
predeterminado por la ley.
7. La Procuradora de los Tribunales, doña Sofía Pereda Gil, presentó su alegato
el día 13 de julio de 1995. Comienza dicho escrito analizando la denunciada
vulneración del derecho a la libertad religiosa y de culto. En este sentido, se
trae a colación el art. 177 de las Reales Ordenanzas a cuyo tenor, "todo militar
tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, que
incluye su manifestación individual o colectiva, tanto en público como en
privado, sin otras limitaciones que las legalmente impuestas por razones de
seguridad o disciplina". Se aprecia así que, al igual que en otros muchos
contextos, este derecho fundamental es susceptible de limitaciones en el ámbito
de las Fuerzas Armadas. Hay que plantearse, pues, si la designación del
demandante para formar parte de una unidad militar interveniente en los
referidos actos de homenaje a la Virgen, constituyó o no un atentado a su
derecho de libertad religiosa y de culto. Pues bien, claramente no fue así, por
las siguientes razones: a) antes que de un acto de culto se trataba de un acto
militar; b) la circunstancia de formar parte de una unidad militar que rinde
honores no implica que cada uno de sus componentes rindan a título individual
tales honores. Tal rendición la efectúan las Fuerzas Armadas, a las que la
unidad en su conjunto -y no cada uno de sus componentes- representa, y c) esa
circunstancia no es expresiva de que se profese una determinada religión, ni
significa que cada uno de los integrantes de la unidad rinda culto alguno. En
los actos de homenaje celebrados, primaban los aspectos militares sobre los
religiosos, por lo que la asistencia al acto formando parte de una unidad
militar sólo es expresión del acatamiento de una orden del mando y, por tanto,
de la disciplina que, como se ha visto, constituye uno de los límites al
ejercicio de la libertad religiosa en el seno de las Fuerzas Armadas.
En relación con la eventual vulneración del derecho al Juez ordinario
predeterminado por la ley, entiende esta representación que tampoco ha existido.
Se advierte así la propia incoherencia procesal del actor al denunciar unos
mismos hechos ante la jurisdicción penal ordinaria y la militar. No obstante, y
con independencia de ello, en el presente asunto, la competencia de la
jurisdicción militar era inequívoca, en virtud de lo dispuesto en el art. 12.1
de la Ley Orgánica 4/1987. En efecto, aún admitiendo, a efectos puramente
polémicos, que los hechos enjuiciados pudiesen ser calificados como religiosos y
no militares, nos encontraríamos ante conductas tipificadas tanto en el Código
Penal (art. 205) como el Código Penal Militar (art. 103) por lo que es de
aplicación la regla de competencia derivada del citado art. 12.1 de la Ley
Orgánica 4/1987, a favor de la sanción m s grave, tal como lo entendió la Sala
Quinta del Tribunal Supremo. Además, la competencia de la jurisdicción militar
se justifica igualmente, tanto por el ámbito en el que se desarrollan los
hechos, como por la condición de militares de quienes intervienen en los mismos,
así como por el hecho de que, en última instancia, lo que se está discutiendo es
la legitimidad de una orden militar o, si se prefiere, la legitimidad de quien
la recibe para desobedecerla. En consecuencia, la tramitación y resolución del
asunto por la jurisdicción militar es conforme a lo dispuesto en la legislación
procesal y en el art. 117.5 C.E., por lo que no ha existido lesión alguna del
derecho al Juez legal que garantiza el art. 24.2 C.E.
Tampoco ha existido -como sostiene la parte actora- violación del derecho a la
tutela judicial efectiva. En efecto, los órganos jurisdiccionales han ofrecido
al actor respuesta motivada en relación con sus pretensiones, máxime, cuando con
arreglo a la doctrina del propio Tribunal Constitucional "quien ejercita la
acción en forma de querella no tiene, en el marco del art. 24.1 de la
Constitución, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del
proceso" (STC 148/1987). Los órganos jurisdiccionales estimaron que los hechos
denunciados no podían considerarse como constitutivos de delito, por lo que
acordaron el archivo de las actuaciones, sin pronunciarse expresamente sobre la
eventual vulneración del derecho a la libertad religiosa y de culto, toda vez
que, tal determinación no era propiamente el objeto del proceso penal.
Idéntica consideración ha de realizarse en relación con la imposibilidad legal
de personación del actor en la causa. Ello obedece, en todo caso, a una
previsión, legal, perfectamente razonable, en el ámbito de la jurisdicción
militar, y que, en modo alguno, le ha ocasionado indefensión, puesto que el
Tribunal Supremo en el Auto que ahora se impugna, se plantea ex oficio dicha
cuestión, ofreciendo una respuesta motivada y razonada. Por todo ello, se
concluye interesando la desestimación de la demanda de amparo.
8. El día 14 de julio de 1995, presentó su escrito de alegaciones el Ministerio
Fiscal. Tras una sucinta descripción de los hechos y de los antecedentes
procesales del recurso, examina el Ministerio Público cada una de las quejas
formuladas en la demanda de amparo, comenzando por la denunciada vulneración del
derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, por haberse tramitado la
causa ante la jurisdicción militar y no en sede ordinaria. Entiende el
Ministerio Fiscal, que bajo esta alegación el actor pretende revisar la
interpretación de la legalidad realizada por los órganos jurisdiccionales. En
efecto, con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional la queja no puede
prosperar, puesto que "el contenido del indicado derecho, (...) exige que la Ley
haya creado previamente el órgano judicial, que la norma lo haya investido de
jurisdicción y competencia con anterioridad a la producción del hecho objeto de
enjuiciamiento y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de
órgano especial o excepcional" (SSTC 101/1984, 307/1993 y 65/1994, entre otras
muchas), circunstancias todas ellas que, claramente se cumplen en el presente
caso. Por idéntica razón las discusiones sobre conflictos jurisdiccionales no
alcanzan relevancia constitucional desde la perspectiva del art. 24.2 C.E. (por
todas, vid. STC 39/1994). Es evidente que puede discreparse en Derecho sobre la
elección de la vía judicial seguida para juzgar los hechos de Autos. Ahora bien,
tal discrepancia jurídica -como la manifestada por el propio Presidente de la
Sala Quinta del Tribunal Supremo en el voto particular que acompaña al Auto que
ahora se recurre- en nada afecta al derecho al Juez predeterminado por la ley
que garantiza el art. 24.2 C.E. Sólo una argumentación de la competencia en
favor de un determinado orden jurisdiccional basada en razones arbitrarias, lo
que en absoluto se produce en el caso de Autos, permitiría al Tribunal
Constitucional revisar el contenido de la decisión judicial impugnada. Así,
tanto en la STC 111/1983 como en la STC 93/1996, el Tribunal Constitucional ha
puesto de manifiesto que puede existir una violación del derecho al Juez
predeterminado por la ley si las normas competenciales se interpretasen o
aplicasen de modo tal que resultase incompatible con el alcance restrictivo que
el art. 117.5 C.E. otorga a la jurisdicción castrense.
En el caso de autos nada similar ha sucedido. De un lado, la jurisdicción
ordinaria declinó su competencia y, de otro, el razonamiento mediante el cual la
jurisdicción militar acepta la suya no puede considerarse como arbitrario o
contrario al art. 117.5 C.E. Es evidente que si sólo estuviera en juego la
libertad de conciencia la respuesta sería la de la procedencia del amparo por su
"superioridad" de protección y "especialidad" ordinaria. Pero como quiera que
hay una infracción netamente militar y entran en juego las reglas de
competencia, el Ministerio Fiscal -consciente de lo fronterizo de la decisión-
se inclina por la no vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado
por la ley.
Sobre la pretendida vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva sin
indefensión, estima el Ministerio Público que la misma no ha existido. En primer
lugar, no es cierto -como sostiene el recurrente- que los órganos de la
jurisdicción militar limitasen su pronunciamiento al problema de la
determinación de la jurisdicción competente, sin pronunciarse sobre el verdadero
fondo del asunto. Antes bien, tanto el Auto del Instructor, como el
ulteriormente dictado por la Sala de lo Penal, razonan porqué los hechos
denunciados no pueden ser considerados como constitutivos de delito. En segundo
lugar, tampoco puede acogerse la queja del actor en relación con la hipotética
indefensión que se le habría causado, en virtud de los condicionamientos
procesales propios de la jurisdicción penal, y que le impidieron intervenir con
plena efectividad en el proceso. Es lo cierto, sin embargo, que de la
documentación obrante en autos, así como de los hechos declarados probados en
las resoluciones judiciales impugnadas, se desprende que el recurrente en amparo
ha podido alegar, al menos en la vía recursal pertinente, cuanto ha estimado
oportuno en defensa de sus derechos e intereses, lo que resulta suficiente para
descartar cualquier indefensión material, única relevante desde la óptica del
art. 24.2 C.E.
Se alega en la demanda, finalmente, la conculcación del derecho a la libertad
religiosa y de culto ex art. 16 C.E., que directamente se imputa a las
resoluciones judiciales impugnadas por acordar el archivo de la causa. Tampoco
puede prosperar, a juicio del Ministerio Fiscal, este último alegato. En primer
término, porque el archivo de las actuaciones se acordó de modo razonado y
razonable, sin que, la no aceptación de la tesis de la acusación, implique
automáticamente una lesión del derecho fundamental que aparece como bien
jurídico protegido por la norma penal. En segundo término, no todos los hechos
denunciados afectan al referido derecho fundamental, sino que, en su caso,
repercutieron en las pertinentes sanciones administrativas cuya licitud
constitucional es objeto de otros procedimientos.
En cuanto al contenido material del derecho invocado, debe partirse de la STC
24/1982, en la que se advierte que el Estado español se prohíbe a sí mismo
cualquier acto de concurrencia junto a las creencias de los ciudadanos. La
consecuencia inevitable que se deriva de esta premisa es que la posible
vulneración del art. 16 C.E. se constata en el caso de Autos, cuando se hace una
primera aproximación al tema, y especialmente en relación con la obligatoria
asistencia del actor a un acto oficial de contenido religioso. Ahora bien, no es
posible un enjuiciamiento constitucional del asunto al margen de la resolución
judicial impugnada, de la cual se deduce con claridad el reconocimiento
implícito de la vulneración padecida por el actor, aunque se acuerda el archivo
porque no se aprecia la concurrencia de dolo en los denunciados, aspecto éste
que no es susceptible de revisión en esta vía de amparo constitucional.
En virtud de todo lo expuesto, concluye el Ministerio Fiscal solicitando la
desestimación de la presente demanda de amparo.
9. Por providencia de 7 de noviembre de 1996, se señaló para deliberación y
votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. El demandante de amparo, militar profesional, fue designado para realizar una
formación de honores a la Virgen de los Desamparados en el Acuartelamiento "San
Juan de la Ribera Norte" de Valencia, los días 19 y 20 de noviembre de 1993, en
los que, por Orden general extraordinaria de la superioridad, se habían de
celebrar ciertos actos de homenaje de las Fuerzas Armadas a la Virgen con motivo
del V Centenario de su Advocación.
a) El recurrente, al conocer con mayor detalle la naturaleza de los distintos
actos a celebrar, y por considerar que tenían un inequívoco contenido espiritual
y religioso, solicitó, primero oralmente y después por escrito, fechado el día
19 de noviembre, ser relevado de la Compañía de honores, alegando su derecho a
la libertad religiosa, la aconfesionalidad del Estado y lo dispuesto en los
arts. 117 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas y 423 de las Reales
Ordenanzas del Ejército de Tierra, precepto este último en el que se dispone
expresamente que: "Las ceremonias militares de especial contenido espiritual
podrán ir precedidas de los actos religiosos que por tradición correspondan. Con
la debida antelación se hará advertencia de que aquellos que no profesen la
correspondiente religión quedan dispensados de asistir al acto religioso".
Dicha solicitud le fue denegada oralmente, sin que consten en las actuaciones
las razones que fundamentaron esa decisión.
Iniciados, esa misma tarde, los actos de homenaje el sargento Hernández
permaneció en la formación durante los honores militares a su excelencia el
general jefe de la Región Militar de Levante y a la bandera de España, pero la
abandonó -previa solicitud de permiso que le fue denegado- en el momento de
rendir honores a la Virgen. Posteriormente, se reincorporó a la formación y
continuó en la parada militar hasta llegar a la Capitanía General, donde se iba
a recibir de nuevo a la Virgen para introducirla en la iglesia. En ese momento,
solicitó permiso para abandonar la unidad, que nuevamente le fue denegado,
saliendo, no obstante, de la formación. Requerido por la superioridad para que
se reincorporase a la misma y ante la negativa del actor, se le explicó que los
distintos actos integrantes de la parada militar, a diferencia de otros actos de
culto programados, eran estrictamente militares, por lo que tenía la obligación
de tomar parte en los mismos.
Al día siguiente, el sargento Hernández acudió con su unidad a la Capitanía
General donde preguntó por la secuencia de actos a realizar, informándosele de
que primero se rendirían honores al Excmo. señor general jefe de la Región
Militar y luego a la Virgen de los Desamparados. El ahora demandante de amparo
decidió no tomar parte en los actos, según manifestó, porque no se encontraba
con fuerzas para volver a solicitar permiso para abandonar la formación delante
de toda la población civil que presenciaría el acto.
b) A resultas de estos hechos, se impusieron al demandante de amparo una serie
de sanciones disciplinarias e, incluso, se abrieron diligencias penales que
fueron ulteriormente archivadas. De todo ello se da cuenta con detalle en los
antecedentes de esta Sentencia.
Paralelamente, el actor presentó denuncia ante el Juzgado de Instrucción núm. 10
de Valencia, contra los integrantes de la cadena militar de mando, por la
comisión de un delito contra la libertad religiosa y de conciencia, entonces
previsto en el art. 205.2 C.P. Igualmente, esta misma denuncia, aunque en
conexión con determinados delitos previstos en el Código Penal Militar, se
presentó ante el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 17, Decano de los de
Valencia. El Juzgado de Instrucción de Valencia se inhibió del conocimiento de
la causa en favor de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, por ser los hechos
competencia de la jurisdicción militar y dirigirse el procedimiento, entre
otros, contra un teniente general. También por este último motivo, el Juzgado
Togado Militar elevó la denuncia al Tribunal Supremo. Mediante Auto de 14 de
julio de 1994, la Sala Quinta de este Tribunal confirmó en apelación el dictado
previamente por el Magistrado Instructor, de 17 de mayo de 1994, reconociendo la
competencia de la jurisdicción militar para conocer del asunto y declarando que
los hechos denunciados no eran constitutivos de delito.
2. El demandante de amparo plantea una pluralidad de pretensiones que, por su
diverso grado de viabilidad, conviene exponer con cierto detalle.
Respecto del derecho a la libertad religiosa (art. 16 C.E.) solicita, por una
parte, que este Tribunal declare que, al desobedecer la orden de permanencia en
la formación militar, actuó en el ejercicio legítimo de ese derecho fundamental
y que, por tanto, se anulen las sanciones disciplinarias que le fueron
impuestas. Por otra, en relación con los Autos de archivo dictados por la Sala
Quinta del Tribunal Supremo pide que se declare que los mismos parten de una
errónea concepción del derecho a la libertad religiosa, de la que ha derivado la
vulneración de ese derecho fundamental al privarlo indirectamente de la
protección penal que dicho derecho recibe de la ley.
Junto a esta pretensión, alega el demandante la lesión de su derecho a una
tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) y al Juez ordinario
predeterminado por la ley (ex art. 24.2 C.E.). Lo primero, porque no se le
permitió personarse en el proceso ante la jurisdicción militar; lo segundo,
porque la causa se sustanció ante esa jurisdicción cuando -en su criterio-
correspondía su conocimiento a la jurisdicción penal ordinaria.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de la demanda, por no existir
lesión del art. 24.2 C.E., y porque, en relación con el derecho a la libertad
religiosa, si bien del contenido de la resolución judicial recurrida "se deduce
con claridad el reconocimiento implícito de la vulneración padecida por el
actor" el archivo se acordó por no apreciarse la concurrencia de dolo en los
denunciados, aspecto éste no revisable a través del proceso de amparo
constitucional.
Por último, la otra parte personada en este proceso constitucional solicita la
desestimación de las pretensiones de la actora, por no haber existido las
vulneraciones de derechos fundamentales que denuncia.
3. Antes de entrar en el enjuiciamiento de las pretensiones formuladas por el
recurrente debemos precisar el objeto del presente proceso constitucional, ya
que del conjunto de peticiones formuladas por el actor debe rechazarse de
entrada la posibilidad de entrar a conocer la solicitud de anulación de las
sanciones disciplinarias impuestas al recurrente. En el proceso judicial que
precedió al presente proceso de amparo no fue éste el objeto de debate y
resolución, sino únicamente la pretensión de imponer sanciones penales a los
mandos que decretaron las referidas medidas disciplinarias. Como es conocido,
imperativos del principio de subsidiariedad que informa el recurso de amparo
constitucional impide someter a enjuiciamiento cuestiones ajenas a las que
fueron objeto del proceso judicial precedente, por ello, de los pedimentos que
formula el actor respecto de la libertad religiosa, únicamente podrán ser
examinadas en este proceso constitucional las relativas a los Autos de archivo
dictados por la Sala Quinta del Tribunal Supremo.
4. Así delimitados los términos del debate, procede enjuiciar, en primer lugar,
la queja formulada en relación con los derechos reconocidos en el art. 24.2
C.E., pues, de constatarse su vulneración, resultaría innecesario continuar con
el examen de los restantes motivos de amparo.
Es doctrina constante de este Tribunal que el derecho al Juez ordinario
predeterminado por la ley (art. 24.2 C.E.), como derecho fundamental de todo
ciudadano a que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal,
invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador
del proceso, y con un régimen orgánico y procesal que no permita calificarlo de
órgano especial o excepcional (SSTC 47/1983, 101/1984 y 55/1990, entre otras
muchas), puede resultar vulnerado "si se atribuyese un asunto determinado a una
jurisdicción especial y no a la ordinaria" (SSTC 75/1982 y 4/1990).
La jurisdicción militar que, por mandato constitucional y bajo el principio de
unidad de jurisdicción, conoce de un ámbito objetivo diferente del que es propio
de los dem s órganos integrantes del Poder Judicial (SSTC 60/1991 y 113/1995) no
puede extender su cognición más allá del " ámbito estrictamente castrense" a que
se refiere el art. 117.5 C.E., por lo que -como se declaró en la STC 111/1984
(fundamento jurídico 3.)- la transgresión de las reglas definidoras de ese orden
jurisdiccional, tanto en su formulación como en su indebida aplicación o
interpretación, puede, en ocasiones, conducir a una vulneración del derecho al
Juez legal que garantiza el art. 24.2 C.E.
5. En el asunto que ahora nos ocupa, alega el actor que la querella por él
promovida contra sus superiores, pese al hecho de haberla presentado
simultáneamente ante la jurisdicción ordinaria y la militar, debió tramitarse
por la primera, tal como se deduce de las normas legales que determinan sus
respectivos ámbitos de competencia, y no -como se hizo- por la jurisdicción
militar. A su juicio, la inadecuada interpretación de las normas legales de
reparto de competencia entre ambos órdenes jurisdiccionales, vulneró su derecho
al Juez predeterminado por la ley, ocasionándole, además, en virtud de las
peculiaridades del proceso penal militar, una indefensión constitucionalmente
proscrita por el propio art. 24.2 C.E.
Argumenta, en este sentido, que, mientras el Código Penal confiere (en el
entonces vigente art. 205.2) una protección específica y singular de la libertad
religiosa y de conciencia, en el Código Penal Militar no se tipifica ese
injusto, contemplándose otro, mucho m s genérico y orientado principalmente a la
protección de la disciplina, a saber: El previsto en su art. 103, que castiga,
por el delito de abuso de autoridad, al superior que impidiere arbitrariamente
al inferior el ejercicio de algún derecho. Resulta así, que el precepto penal
eventualmente aplicable sería, en todo caso, el art. 205.2 C.P., pues, sólo en
él se ofrece una tutela penal específica con relación a los hechos denunciados y
al bien jurídico penalmente protegido. Pero, por otra parte, al conocerse la
causa desde la óptica del art. 103 del Código Penal Militar, aduce el recurrente
que se le privó de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto,
limitándose el Auto que se impugna a declarar la competencia de la jurisdicción
militar para conocer del mismo. Finalmente, debió tenerse presente, en esa tarea
de deslinde jurisdiccional, que sólo reconociendo la competencia de la
jurisdicción ordinaria podía el recurrente personarse como acusación particular
y conocer de las distintas actuaciones procesales, toda vez que en el
procedimiento penal militar no es posible esa personación cuando el perjudicado
y el inculpado sean militares y entre ellos exista una relación de jerarquía,
como acontecía en el caso de autos.
6. De este modo, el actor hace sustancialmente suyos, en este proceso de amparo,
los argumentos defendidos por el Presidente de la Sala Quinta del Tribunal
Supremo en el voto particular que formuló al Auto objeto de este recurso, y en
el que se sostiene la competencia de la jurisdicción ordinaria para el
enjuiciamiento del asunto.
Frente a esta tesis, en el Auto de referencia se justifica la competencia de la
jurisdicción militar, acudiendo a la regla prevista en el art. 12.1 de la Ley
Org nica de Competencia y Organización Jurisdiccional, según la redacción que a
este precepto dio la disposición adicional sexta de la L.O. 2/1989, Procesal
Militar, y a la circunstancia de que la doble tipificación de los hechos debe
resolverse con arreglo a la misma, interpretada no en el sentido propuesto por
el ahora demandante de amparo (es decir, el de la especificidad del tipo penal)
sino atendiendo al contexto, estrictamente castrense, en el que acaecieron los
hechos denunciados.
La polémica suscitada en torno a esta cuestión, de singular interés
jurídico-procesal, no excede, sin embargo, en este caso del ámbito propio de la
legalidad ordinaria, careciendo, en consecuencia, de relevancia constitucional
desde la perspectiva de los derechos fundamentales reconocidos en al art. 24.2
C.E. y que el actor invoca.
En efecto, los hechos denunciados acaecieron en el seno de un acto organizado y
convocado por la autoridad militar, entre militares, y por razón de un
determinado entendimiento de la disciplina castrense en relación con el
ejercicio de un derecho fundamental. Tan es así, que la conducta pretendidamente
delictiva reviste formalmente el carácter de orden de la superioridad, con
independencia de su licitud o de la intencionalidad de sus autores. La eventual
agresión a la libertad religiosa del demandante se produjo en el ejercicio del
mando y en un mbito estrictamente castrense, por lo que, con independencia de cu
l sea la correcta interpretación del art. 12.1 de la Ley Orgánica de Competencia
y Organización Jurisdiccional en su proyección al caso de autos, no puede
descartarse que los hechos denunciados afecten al buen régimen y servicio de las
Fuerzas Armadas.
Se infiere de todo ello que, en el caso de autos, la declaración de competencia
de la jurisdicción militar se fundamentó en una interpretación de la legalidad
que no puede considerarse contraria a la esfera de actuación que el art. 117.5
C.E. reserva a esa jurisdicción especial, por lo que, al margen del debate
hermenéutico suscitado, no ha existido, en puridad, una vulneración del citado
derecho fundamental.
7. Tampoco puede acogerse la queja del actor en relación con la vulneración de
su derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.2 C.E.). Es
cierto que las particularidades de tramitación previstas en la Ley Procesal
Militar, cuyo art. 127, en relación con el art. 108.2 de la L.O. 4/1987, de 15
de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, impedían al
recurrente su personación en el proceso como consecuencia de la relación
jerárquica de subordinación existente entre éste y las personas denunciadas. No
obstante, resulta innecesario, a los efectos del presente recurso de amparo,
examinar la corrección de esta singular previsión procesal, porque lo cierto es
que la declinatoria de jurisdicción interesada por el actor fue analizada de
oficio por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, quien, además -en contra de lo
manifestado por el demandante-, entró en el examen del fondo del asunto,
analizando si los hechos denunciados eran o no constitutivos de delito. No
existió, en consecuencia, una indefensión sustantiva o material, única
constitucionalmente relevante desde la perspectiva del art. 24.2 C.E. (SSTC
8/1991 y 367/1993, entre otras muchas).
8. Procede analizar, en segundo lugar, la queja relativa a la vulneración del
derecho a la libertad religiosa que reconoce el art. 16.1 C.E.
Ahora bien, llegados a este punto, no es ocioso recordar que lo que se impugna
en el presente proceso de amparo no son las medidas disciplinarias impuestas al
demandante en relación con su conducta y el incumplimiento de la orden de no
abandonar la formación, sino, única y exclusivamente, la decisión de los órganos
jurisdiccionales de archivar las diligencias previas instruidas a resultas de la
demanda presentada por el actor contra sus superiores, por entender aquél que
habían incurrido con tal proceder en conductas tipificadas como delito. Nuestro
examen queda limitado, pues, al Auto de archivo de las actuaciones penales y a
la ulterior Sentencia del Tribunal Supremo que lo confirma, a las que el
recurrente, como queda dicho, imputa una doble vulneración de su derecho a la
libertad religiosa, consistente en un entendimiento erróneo del contenido de
este derecho que lleva a los órganos judiciales a denegar la imposición de las
sanciones penales solicitadas.
9. Ha de reconocerse que estas resoluciones judiciales parten para declarar la
licitud constitucional de la orden recibida por el demandante, de una concepción
del derecho a la libertad religiosa que este Tribunal no puede compartir.
Ciertamente, con su solicitud para ser relevado del servicio, el actor no
pretendía la defensa de su libertad para realizar actos de culto en consonancia
con la fe escogida y sin injerencia del Estado o de otras personas, ni
reaccionaba frente a un acto que le exigía declarar sobre su credo religioso o
que le obligaba a realizar una conducta contraria al mismo. Manifestaciones,
todas ellas, del derecho de libertad religiosa, según se declaró en las SSTC
19/1985 y 63/1994.
Antes bien, el recurrente perseguía hacer valer la vertiente negativa de esa
misma libertad frente a lo que considera un acto ilegítimo de intromisión en su
esfera íntima de creencias, y por el que un poder público, incumpliendo el
mandato constitucional de no confesionalidad del Estado (art. 16.3 C.E.), le
habría obligado a participar en un acto, que estima de culto, en contra de su
voluntad y convicciones personales.
El derecho a la libertad religiosa del art. 16.1 C.E. garantiza la existencia de
un claustro íntimo de creencias y, por tanto, un espacio de autodeterminación
intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y
dignidad individual. Pero, junto a esta dimensión interna, esta libertad, al
igual que la ideológica del propio art. 16.1 C.E., incluye también una dimensión
externa de agere licere que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a
sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros (SSTC 19/1985,
fundamento jurídico 2.; 120/1990, fundamento jurídico 10, y 137/1990, fundamento
jurídico 8.).
Por su parte, el art. 16.3 C.E. al disponer que "ninguna confesión tendrá
carácter estatal", establece un principio de neutralidad de los poderes públicos
en materia religiosa que, como se declaró en las SSTC 24/1982 y 340/1993, "veda
cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y estatales".
Consecuencia directa de este mandato constitucional es que los ciudadanos, en el
ejercicio de su derecho de libertad religiosa, cuentan con un derecho "a actuar
en este campo con plena inmunidad de actuación del Estado" (STC 24/1982,
fundamento jurídico 1.), cuya neutralidad en materia religiosa se convierte de
este modo en presupuesto para la convivencia pacífica entre las distintas
convicciones religiosas existentes en una sociedad plural y democrática (art.
1.1 C.E.).
10. La anterior doctrina constitucional ha de proyectarse ahora sobre los hechos
de los que trae causa la presente demanda de amparo.
Consta en las actuaciones que el recurrente formaba parte de una Compañía de
Honores Militares que fue destinada al Acuartelamiento de San Juan de la Ribera
Norte (Valencia) para participar en unos actos convocados y organizados por la
autoridad militar y de inequívoco contenido religioso, pues, su exclusiva
finalidad era la de celebrar el V Centenario de la Advocación de la Virgen de
los Desamparados. No se trataban, pues, de actos de naturaleza religiosa con
participación militar, sino de actos militares destinados a la celebración, por
personal militar, de una festividad religiosa.
Entre dichos actos figuraba una parada militar de homenaje a la Virgen. Obra en
autos que el recurrente, al tener conocimiento de este hecho, interesó por
escrito ser relevado del servicio. Sin embargo, se le ordenó por la superioridad
participar en la mencionada parada militar. Surge así un conflicto entre el
deber de disciplina y el derecho a la libertad ideológica y de conciencia que el
actor resolvió abandonando la formación en el preciso momento de rendir homenaje
a la Virgen.
En la Sentencia objeto de impugnación, se argumenta en justificación de la
licitud de la mencionada orden, que, a diferencia de otros actos que integraban
la celebración de esa festividad, la parada militar no puede calificarse como un
acto religioso o de culto, puesto que la unidad que rinde honores lo hace en
representación de las Fuerzas Armadas y, por tanto, al margen de las
convicciones ideológicas o religiosas de cada uno de sus componentes a título
individual.
Esta afirmación debe ser, sin embargo, rechazada. En efecto, el art. 16.3 C.E.
no impide a las Fuerzas Armadas la celebración de festividades religiosas o la
participación en ceremonias de esa naturaleza. Pero el derecho de libertad
religiosa, en su vertiente negativa, garantiza la libertad de cada persona para
decidir en conciencia si desea o no tomar parte en actos de esa naturaleza.
Decisión personal, a la que no se pueden oponer las Fuerzas Armadas que, como
los demás poderes públicos, sí está, en tales casos, vinculadas negativamente
por el mandato de neutralidad en materia religiosa del art. 16.3 C.E. En
consecuencia, aun cuando se considere que la participación del actor en la
parada militar obedecía a razones de representación institucional de las Fuerzas
Armadas en un acto religioso, debió respetarse el principio de voluntariedad en
la asistencia y, por tanto, atenderse a la solicitud del actor de ser relevado
del servicio, en tanto que expresión legítima de su derecho de libertad
religiosa.
11. No obstante, que la orden recibida vulnerase la vertiente negativa del
derecho a la libertad religiosa del actor no significa que por esta sola razón,
no debiera decretarse el archivo de la causa, pues, obviamente, no todo acto
lesivo de un derecho fundamental es constitutivo de delito o merecedor de
sanción penal.
De otro lado, ha de tenerse presente que, con arreglo a reiterada doctrina de
este Tribunal, el ejercicio de la acción penal no comporta, en el marco del art.
24.2 C.E., un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del
proceso penal, sino sólo un pronunciamiento motivado de los órganos judiciales
sobre la calificación jurídica de los hechos, con expresión de las razones por
las que inadmite su tramitación o acuerda el archivo de las actuaciones (SSTC
108/1983, 148/1987, 175/1989, 157/1990 y 31/1996, entre otras muchas).
Sostiene el demandante de amparo que tanto el Auto del Juez instructor como la
posterior Sentencia del Tribunal Supremo, que ratifica la decisión de archivo,
no entraron en el análisis del fondo del asunto, limitándose fundamentalmente a
realizar un pronunciamiento sobre la competencia de la jurisdicción militar para
conocer del mismo. Una estimación que no puede ser compartida por este Tribunal.
La sola lectura de las resoluciones judiciales impugnadas evidencia que el
archivo de las actuaciones, tras la práctica de las oportunas diligencias
probatorias, obedeció al hecho de que los órganos judiciales no apreciaron
atisbo alguno de responsabilidad criminal en la conducta de los denunciados.
En efecto, tras examinar las distintas imputaciones formuladas por el hoy
demandante de amparo, el Tribunal Supremo alcanzó la convicción de que "los
hechos anteriormente relatados carecen de tipicidad penal, tanto común como
militar" (fundamento de Derecho 6.), decisión que se argumenta en la
imposibilidad material de sustituir al recurrente, por darse la circunstancia de
no existir personal disponible en aquel momento, en la convicción de los
denunciados -y que comparte la propia Sala del Tribunal Supremo- de que la
parada militar no podía calificarse propiamente como un acto religioso y, en el
hecho de que, en última instancia, el actor no rindió los honores.
En definitiva, los órganos judiciales, en su exclusiva competencia para la
valoración de los hechos y de los materiales probatorios obrantes en autos,
descartaron, motivada y razonadamente, toda responsabilidad penal en la conducta
de los denunciados, acordando, en consecuencia, el archivo de las actuaciones.
Resulta así que, aunque la autoridad militar debió atender a la solicitud del
recurrente de ser relevado del servicio y que, al no hacerlo así, vulneró la
vertiente negativa de su derecho fundamental a la libertad religiosa, esa
vulneración no se realizó, a juicio de los órganos judiciales, mediante una
conducta merecedora de sanción penal.
Este Tribunal Constitucional no puede sustituir a los órganos de la jurisdicción
penal en su exclusiva función de valoración y calificación de los hechos por así
impedirlo el art. 44.1 a) LOTC, ni -como queda dicho- nada cabe objetar, desde
la perspectiva del art. 24.1 C.E., a las resoluciones judiciales cuya
impugnación ahora se pretende.
12. Esta circunstancia, vinculada a la naturaleza subsidiaria del proceso de
amparo constitucional, condiciona inevitablemente el contenido del fallo de esta
Sentencia, que, por tal motivo, aun reconociendo que los hechos denunciados por
el recurrente, han vulnerado su derecho a la libertad religiosa, ha de
desestimar el recurso de amparo por cuanto la indicada vulneración no entraña
necesariamente la responsabilidad penal que solicita en su querella.
FALLO:
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a once de noviembre de mil novecientos noventa y seis.