STC 1/97
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STC 1/1997, de 13 de enero
Quien había realizado un Curso de Estado Mayor solicitó de la Administración la
compensación por los gastos de residencia que aquél le supuso, llegando a la
justicia administrativa que reconoció tal deuda, no obstante se efectuó por el
Tribunal una compensación de deuda en razón de otros gastos que sí habían sido
retribuidos sin que fuesen compatibles con la deuda reconocida, lo cual supuso
una vulneración del art. 14 y 24 CE a juicio del recurrente, en particular por
no respetar el sentido declarativo de la sentencia por el propio órgano que lo
dicto. El TC reconoce la vulneración del art. 24. 1º Ce por no haberse
satisfecho la tutela efectiva que ahí se consagra afirmando que se negó lo que
se reconocía en la sentencia.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO:1/1997
FECHA-APROBACION:13-01-1997
PUBLICACION-BOE:14-02-1997
NUMERO-REGISTRO:2.728/1992
PONENTE: don Rafael de Mendizábal y Allende
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Contra Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de
Madrid dictada en trámite de ejecución de Sentencia. Vulneración del derecho a
la tutela judicial efectiva: intangibilidad de la cosa juzgada
PREAMBULO:
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón
López, Presidente; don Fernando García-Mon y González Regueral, don Rafael de
Mendizábal y Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver i Pi-Sunyer
y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.728/92 interpuesto por don Manuel Solana Cortés,
a quien representa el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y
Gauna con la dirección del Letrado don Fernando Rodríguez de Rivera y Morón,
contra el Auto que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó el 20 de julio de 1992, en
ejecución de Sentencia. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del
Estado, en la representación y defensa que le son propias, siendo Ponente el
Magistrado don Rafael de Mendizábal y Allende, quien expresa el parecer de la
Sala.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Don Manuel Solana Cortés, en escrito que presentó el 13 de noviembre de 1992,
interpuso el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento,
diciendo que, en Sentencia que pronunció el 11 de marzo de 1991, la Sección
Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid le reconoció el derecho a percibir indemnización por
residencia eventual en virtud de su asistencia al Curso de Estado Mayor
impartido en Madrid entre el 15 de septiembre de 1985 y el 5 de octubre de 1987,
condenando a la Administración del Estado a abonarle "los importes que
resulten". Ante la tardanza de la Administración en dar cumplimiento a dicha
Sentencia, instó de la Sala sentenciadora su ejecución. En el incidente que se
abrió al efecto la Administración remitió un oficio en el que ponía de
manifiesto que había conocido con posterioridad al pronunciamiento de la
Sentencia que el recurrente solicitó y obtuvo una determinada cantidad (87.192
pesetas) en concepto de traslado de residencia por la realización del mismo
curso y proponía tres soluciones alternativas para la ejecución (indemnización
por residencia eventual hasta la fecha en que el demandante realizó el traslado
de residencia; descontar en el pago de aquélla indemnización la cantidad
recibida por traslado de residencia; hacer ese descuento en el momento de la
fijación de la cuantía de aquella indemnización). Tras oír contradictoriamente a
las partes, el 20 de julio de 1992 la Sala dictó Auto en el que declaró no haber
lugar a proseguir la ejecución y dio por saldada la deuda de la Administración
con el recurrente en materia de residencia, mediante el abono de 87.192 pesetas
en concepto de indemnización por traslado de residencia. Este Auto fue
confirmado en súplica en otro de 13 de octubre del mismo año.
El demandante de amparo sostiene que la decisión adoptada en el Auto que combate
infringe el art. 14 C.E. porque aplica "la norma con criterios
discriminatorios". Afirma que, conforme a la normativa contenida en el Real
Decreto 1.344/1984, para fijar la cuantía de la indemnización por residencia
eventual no resulta trascendente, precisa ni necesaria la justificación del
gasto habido. El Tribunal Superior de Justicia, al tomar en consideración la
indemnización recibida en concepto de traslado de residencia, ha aplicado la
norma con criterios distintos y discriminatorios para él en relación con otros
asistentes al curso y "otros funcionarios en similar o idéntica aplicación del
Decreto".
También afirma que la recurrida decisión jurisdiccional ha conculcado el derecho
a que se respeten y ejecuten las resoluciones judiciales firmes en sus propios
términos (art. 24.1 C.E.). El respeto debido a la cosa juzgada impide que en el
período de ejecución del fallo se hagan declaraciones que alteren o modifiquen
la parte dispositiva del mismo o que, por otro lado, resuelvan cuestiones no
controvertidas en el pleito, salvo las de carácter complementario que
constituyan presupuesto ineludible de lo ejecutoriamente resuelto. Así las
cosas, la Administración no podía introducir en período de ejecución de
Sentencia una cuestión que no había sido debatida en el proceso, pese a que
existía y debía ser conocida con anterioridad al mismo, y, por ello, el Tribunal
no podía dejar de ejecutar el fallo, en sus propios términos, sin merma del
indicado derecho fundamental, con fundamento en alegaciones o hechos que
debieron ser realizadas o traídos al proceso en el curso de su desarrollo.
Concluye la demanda con la solicitud de que sea estimado el recurso de amparo.
2. La Sección Cuarta, tras requerir al Procurador para que acreditase la
representación que decía ostentar y recabar de la Sección Octava de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la
remisión de certificación o copia adverada de las actuaciones, en providencia de
14 de junio de 1993 decidió poner de manifiesto al Fiscal y al recurrente la
posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, consistente en la manifiesta falta de
contenido constitucional de la demanda. El traslado fue evacuado mediante sendos
escritos presentados el 25 y el 30 de junio, respectivamente, y, en providencia,
de 19 de julio, admitió a trámite la demanda, solicitando del mencionado
Tribunal el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso para que
pudieran comparecer en este de amparo, si les conviniere.
El Abogado del Estado compareció mediante escrito presentado el 28 de julio y,
en providencia de 30 de septiembre, la Sección Cuarta dio vista de las
actuaciones a la partes por plazo común de veinte días.
3. El demandante de amparo evacuó el traslado en escrito registrado el 21 de
octubre, en el que se remitió a los hechos y fundamentos de Derecho de su
demanda.
El Fiscal formuló sus alegaciones en escrito que presentó el 26 de octubre, en
el que interesa sea dictada Sentencia denegatoria del amparo solicitado. Expone
al efecto que la violación que del art. 14 C.E. denuncia el demandante
(aplicación de la norma con criterios discriminatorios, ya que "no es necesario
hacer ninguna justificación de los gastos habidos en la residencia habitual"),
aparte de su carácter de cuestión de legalidad ordinaria, nada tiene que ver con
las razones expuestas en el Auto recurrido para desestimar la pretensión de
ejecución del demandante, en el que se afirma el carácter incompatible de las
indemnizaciones por traslado de residencia respecto de las correspondientes a
residencia eventual, de modo que, cobrada una cantidad por uno de los conceptos,
no puede pretenderse cobrar cantidad alguna por el otro, en tanto el supuesto de
hecho sea el mismo. Por otra parte, el Auto impugnado da una interpretación
razonada y razonable de su decisión, sin que corresponda al Tribunal
Constitucional controlar la interpretación que de la legalidad ordinaria hacen
los Tribunales, salvo los casos en que las mismas supongan una evidente
vulneración de un derecho fundamental. También carece de trascendencia
constitucional la queja relativa al trato discriminatorio recibido por el
demandante "con referencia a aquellos otros en que se ha venido aplicando la
norma mediante el pago de unas cantidades que, con independencia de los gastos
que pudieran generar cada uno, estaba ya fijada en la orden de convocatoria del
concurso", pues aquél no aporta ni una sola resolución que permita comprobar la
efectiva existencia de soluciones contradictorias de un mismo órgano
jurisdiccional sobre la cuestión.
El pronunciamiento del Auto recurrido se encuentra amparado en el contenido del
fallo de la Sentencia que se trataba de ejecutar, por lo que tampoco se ha
producido infracción del art. 24.1 C.E. Acreditada en ejecución de Sentencia la
percepción de unas cantidades por traslado de residencia, que son incompatibles
con las dietas por residencia eventual, la Sala considera lógicamente que ya se
ha producido la ejecución del fallo. En el Auto resolutorio del recurso de
súplica se explica, de forma razonada y no arbitraria, que la incompatibilidad
de percepciones se traduce en una obligación alternativa para la Administración,
de modo que, cumplida una de las posibles modalidades, se extingue la obligación
y, por lo tanto, no se puede proceder a la ejecución de la otra. No se trata,
por tanto, de un Auto contrario a la Sentencia firme, sino de determinar que lo
dispuesto en la Sentencia ha sido ejecutado mediante una prestación de iguales
características, aunque incompatible con la inicialmente solicitada y concedida.
Es cierto que la Sala pudo optar por alguna de las otras dos fórmulas que se
sugerían en el oficio del Ministerio de Defensa y cuantificar ambas
indemnizaciones, pagando la diferencia en caso de que la realmente percibida
fuera inferior a la que correspondería al recurrente según la Sentencia, pero la
decisión de la Sala entendiendo que se trataba de obligaciones alternativas y,
cumplida una de ellas, extinguida la otra, es perfectamente razonable y, por
tanto, no incurre en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. A
esta decisión del Tribunal Superior de Justicia no es obstáculo el hecho de que
constara en el expediente administrativo la percepción de la indemnización por
traslado de residencia y, pese a ello, no fuera alegada por el Abogado del
Estado en el curso del proceso ni, por tanto, apreciada por el Tribunal hasta la
ejecución de su Sentencia, pues, de haberse tenido en cuenta, la Sentencia
hubiera sido claramente desestimatoria de las pretensiones del demandante,
precisamente por la incompatibilidad de las prestaciones.
4. El Abogado del Estado, en escrito presentado el 27 de octubre, también
interesa la desestimación del amparo, porque, en primer término, el demandante
no fundamenta en absoluto la violación que denuncia del art. 14 C.E. ni aporta
término de comparación hábil alguno que permita inferir que ha existido
violación de tal precepto constitucional. En segundo lugar, y por lo que se
refiere al art. 24.1 C.E., porque el control que de la ejecución de las
resoluciones judiciales realiza el Tribunal Constitucional no tiene como
cometido determinar cu les sean las decisiones que, en cada caso, hayan de
adoptarse para la ejecución de lo resuelto, debiéndose limitar a vigilar que la
posible inejecución de un fallo judicial no sea debida a una decisión arbitraria
o irrazonable o a la pasividad o desfallecimiento del órgano judicial encargado
de la ejecución. Lo cierto es que, cuando interpuso el recurso
contencioso-administrativo, el demandante de amparo ya había recibido
indemnización por traslado de residencia para acudir al Curso de Estado Mayor y,
constatado este hecho, la Sala de lo Contencioso-Administrativo considera que se
ha dado satisfacción al contenido del fallo de su Sentencia. No cabe, pues,
imputar pasividad o inactividad al Tribunal encargado de la ejecución, que
arbitró un mecanismo a través del cual puede considerarse cumplida la Sentencia.
Otra solución hubiera llevado al pago al recurrente de la cantidad
correspondiente por indemnización por residencia eventual y a la exigencia
simult nea a éste de que restituyera a la Administración lo recibido en concepto
de indemnización por traslado de domicilio.
5. En providencia de 9 de enero de 1997, se señaló para deliberación y votación
de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. En el Auto frente al cual se esgrime la pretensión de amparo, dentro del
procedimiento para ejecutar la Sentencia dictada el 11 de marzo de 1991, la Sala
de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid dio por compensada la deuda que la Administración militar
tenía contraída con el ganador del pleito, a quien le había reconocido aquélla
el derecho a ser indemnizado por residencia eventual como consecuencia de haber
asistido al Curso de Estado Mayor impartido en Madrid entre el 15 de septiembre
de 1985 y el 5 de octubre de 1987. El pronunciamiento judicial era triple,
conteniendo como premisa la anulación de los actos administrativos impugnados
con la correlativa declaración del derecho a ser indemnizado por tal concepto y
con la condena de la Administración al pago de la cantidad correspondiente.
Sin embargo, el hoy demandante había solicitado y obtenido en su día, incluso
antes de iniciarse el proceso contencioso-administrativo, otra indemnización por
traslado de residencia para asistir al mismo Curso, circunstancia que desconocía
la Sala juzgadora al tiempo de dictar Sentencia, aun cuando no la
Administración. Sabido con posterioridad y siendo incompatibles esas dos
indemnizaciones, el Auto cuya nulidad se predica aquí y ahora considera que así
se configura "una auténtica obligación legal alternativa, en definición del art.
1.131, párrafo primero, del Código Civil, en relación a su art. 1.090, que
conlleva la extinción de una prestación tan pronto es satisfecha la alternativa
a modo de una novación extintiva por incompatibilidad sobrevenida entre
obligaciones de contenido económico unitario y especificación alternativa,
conforme al art. 1.204 del mismo Código, en conexión con los preceptos legales
anteriores".
2. Una vez perfilado el anverso formal del objeto procesal, este se completa por
su reverso, la pretensión, consistente en anular el Auto donde tal se dice, con
su fundamento o ratio petendi que se pone en dos normas constitucionales, el
principio de igualdad ante la Ley, quebrantado -se dice- por aplicar
discriminatoriamente al Real Decreto 1.344/1984 y el derecho a obtener el
cumplimiento íntegro y en sus propios términos de las decisiones judiciales. El
primero de esos dos argumentos puede y debe ser rechazado a limine, en el umbral
de esta Sentencia, puesto que -por su propia esencia- la discriminación, como
tratamiento peyorativo, exige un factor de alteridad, la existencia del "otro"
mejor tratado y, por ello, necesita para su consideración y enjuiciamiento un
término de comparación que, por ser un hecho constitutivo de la pretensión (ve
se al respecto el art. 1.214 C.c.), ha de ser suministrado -no sólo alegado sino
probado- por quien la esgrime, (SSTC 307/1993, 80/1994, 321/1994 y 11/1995),
elemento de juicio para comprobar si se da el sedicente agravio comparativo que
debe venir referido a una situación jurídica concreta donde se encuentren otros
ciudadanos o grupos de ciudadanos (STC 80/1994 y AATC 98/1986 y 940/1987), sin
que baste una invocación abstracta genérica e indeterminada como aquí sucede. La
queja se diluye así en una mera invocación de una desigualdad no identificada ni
ponderable, reduciéndose a una discrepancia de criterio con la solución dada al
caso por el Tribunal Superior de Justicia. En definitiva, se plantea una
cuestión importante en el plano de la legalidad -el sentido y alcance, la
interpretación del ya mencionado Real Decreto- pero sin una dimensión
constitucional desde la perspectiva del art. 14 C.E.
3. Lo mismo ocurre con el tema principal, que no llega a transcender ese ámbito
de la legalidad, ya que consiste en determinar si son compatibles, o no, las
indemnizaciones por residencia eventual y por traslado de residencia. Ahora
bien, no puede soslayarse que, tal y como ya hemos tenido ocasión de advertir en
otras ocasiones (STC 102/1995), ambos niveles, el constitucional y el legal, se
encuentran interrelacionados. Es precisamente la interpretación de aquella
legalidad, sostenida por la Sala juzgadora en el Auto que dictó dando por
ejecutada su sentencia, la causa directa e inmediata del efecto (modificación de
la cosa juzgada) al cual se imputa la vulneración del art. 24.1 C.E.
El derecho que se configura en el sobredicho precepto constitucional exige,
además de una respuesta razonable y razonada a la pretensión, que el
pronunciamiento judicial sea cumplido, exigencia inherente a la efectividad que
se predica de la tutela judicial. En tal línea discursiva hay que situar la
norma constitucional donde se impone con el mayor énfasis la obligación de
cumplir las Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes que a todos nos
incumbe (art. 118 C.E.), precepto que también tiene otros aspectos y cuyo
alcance va más allá , trasciende su enunciado, como ha puesto de relieve la
doctrina legal del Tribunal Supremo, con valor normativo complementario del
ordenamiento jurídico. La garantía en que consiste la tutela judicial, con su
complejidad de contenido, no tiene otro designio que la consagración práctica de
los derechos cuya protección se impetra ante los Tribunales. No basta con acatar
su opinión sino que hay que hacerla realidad. Lo contrario sería convertir las
decisiones judiciales, y el reconocimiento por ellas de los derechos a favor de
cualquiera de las partes, en meras declaraciones de propósitos o de buenas
intenciones (por todas, STC 316/1994). De nada serviría obtenerlas, con todos
los sacramentos procesales en un juicio formalmente impecable, si el solemne
pronunciamiento que lo corone no llegara a tener reflejo en el mundo de los
hechos. El derecho al cumplimiento o ejecución se integra, pues, por sí mismo,
sin violencia conceptual alguna, en el m s amplio de la tutela judicial.
Colorario de lo dicho es que la actividad jurisdiccional dirigida a esa
finalidad de ejecutar lo juzgado ha de respetar escrupulosamenta el fallo o
parte dispositiva y ejercitarse con energía e intensidad suficientes para
superar los obstáculos que pudieran oponérsele (STC 153/1992). En tal sentido,
el derecho a la ejecución impide que el órgano judicial encargado de ella,
aunque sea el mismo que dictó la Sentencia, se aparte de lo mandado en el
pronunciamiento a cumplir o se abstenga de adoptar las medidas necesarias para
conseguirlo (SSTC 306/1993 y 322/1994). Ello significa entonces que tal derecho
tiene como presupuesto lógico y aun constitucional, la intangibilidad de la
firmeza de las resoluciones judiciales y de las situaciones jurídicas allí
declaradas (STC 135/1994), sin que, por lo mismo, puedan ser introducidas en el
procedimiento de ejecución, para alterar el contenido de la parte dispositiva de
la Sentencia, cuestiones no abordadas en ella ni decididas en el fallo que se
trate de ejecutar o con las que éste no guarde una directa e inmediata relación
de causalidad (SSTC 91/1993 y 219/1994).
4. Pues bien, dicho lo cual puede anticiparse ya que en este caso se ha
desconocido el derecho fundamental de quien nos pide amparo a que la Sentencia a
su favor, dictada el 11 de marzo de 1991 por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo, fuera ejecutada en sus propios términos. En el curso
del procedimiento para ello, la Sala sentenciadora tuvo conocimiento de que, con
el mismo fundamento, el hoy demandante había solicitado y obtenido una
indemnización por traslado de residencia. Una vez comprobada la doble percepción
y la incompatibilidad existente entre uno y otro concepto retributivo, el Auto
que se impugna en esta sede llega a la conclusión de que la obligación
pecuniaria impuesta a la Administración en la Sentencia quedó configurada como
una obligación de cumplimiento alternativo considerándole extinguida por el
cobro de una de tales indemnizaciones.
Esta conclusión no sólo desconoce el contenido de la Sentencia en trance de
ejecución, sino que por tal vía sesgada introduce una cuestión nueva no debatida
en el pleito. El Auto donde la propone el Tribunal Superior de Justicia niega
así al ganador del pleito lo que le había reconocido la Sentencia y lo hace con
un instrumento inadecuado, reabriendo un debate ya concluso en momento
inoportuno con temas no planteados ni sometidos a debate contradictorio en la
fase procesal idónea y enervando así la efectividad de la tutela judicial en su
vertiente del derecho a la ejecución de lo juzgado definitivamente con la
cualidad de la firmeza. Buena prueba de que ello es que, si la disyuntiva sobre
la compatibilidad o incompatibilidad de los dos tipos de indemnización hubiera
sido planteada cuando debió serlo (en la fase de alegaciones del proceso) antes
de dictarse Sentencia, el contenido de ésta habría sido tan distinto que
conducía indefectiblemente a la desestimación del recurso
contencioso-administrativo, como el propio Tribunal Superior de Justicia
reconoce en su Auto de 20 de julio de 1992.
Cierto es que, al Tribunal Constitucional, no le corresponde, en vía de amparo,
sustituir a la autoridad judicial en el cometido de determinar el modo de llevar
a puro y debido efecto sus pronunciamientos ni, por lo tanto, examinar la
corrección de las decisiones que, en cada caso, adopten aquéllos para la
ejecución de lo resuelto, pero no lo es menos que le incumbe velar por que las
decisiones que se adopten en el seno del procedimiento de ejecución lo sean de
un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se haya
de ejecutar, así como reparar, en su caso, las lesiones que sean fruto de
decisiones arbitrarias e irrazonables o tengan su origen en la pasividad o
desfallecimiento del órgano judicial encargado de la ejecución (SSTC 167/1987,
153/1992, 247/1993 y 251/1993) y, también como ocurre aquí y ahora, cuando
desconozcan de la intangibilidad de la cosa juzgada.
FALLO:
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia:
1. Declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental que asiste al demandante
para obtener la tutela judicial efectiva en su vertiente de la ejecución de lo
juzgado.
2. Restablecerle en el disfrute de ese derecho, a cuyo fin declaramos la nulidad
de los Autos pronunciados en el recurso núm. 589/89-03 por la Sección Octava de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid los días 20 de julio y 13 de octubre de 1992.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a trece de enero de mil novecientos noventa y siete.