STC 55/96
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STC 55/1996, de 28 de marzo
Cuestiones de inconstitucionalidad. Se cuestiona la posible inconstitucionalidad
del art. 2.3 de la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre, (...) por su posible
oposición al principio de proporcionalidad derivado de los arts. 1.1, 9.3 y 10.1
de la Constitución" y, en segundo lugar, porque la pena prevista en este
precepto supone un sacrificio desproporcionado de los derechos a la libertad
personal (art. 17 C.E.) y a la libertad ideológica (art. 16 C.E.). El TC
advierte en primer lugar que el principio de proporcionalidad no puede invocarse
de forma independiente. En segundo lugar se detiene en considerar la relación
entre la objeción de conciencia al servicio militar y una supuesta objeción de
conciencia a la prestación social sustitutoria. En este sentido advierte que
pese a la relación entre una y otra prestaciones no puede admitirse con base al
artículo 16 CE la negación de la prestación sustitutoria, así como advierte la
posibilidad de que su incumplimiento sea penado como el legislador considere. A
este respecto, considera el TC que es reducido su margen de control de la
política penal legislativa por medio del principio de proporcioanlidad, siendo
que para el caso concreto es aceptable la idioneidad de la medida, su necesidad
y su proporcionalidad estricta. Se da voto particular concurrente que formula el
Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera quien critica el olvido del
criterio de razonabilidad por la sentencia, por lo que estima “incompleto” el
razonamiento llevado a cabo.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO:55/1996
FECHA-APROBACION:28-03-1996
PUBLICACION-BOE:27-04-1996 ["BOE" núm. 102]
RESOLUCION-AFECTADA:
Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre. Regula el régimen de recursos en caso
de objeción de conciencia, su régimen penal y se deroga el artículo 45 de la Ley
Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
SALA:Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-Mon, Gimeno, de
Mendizábal, Gonz lez, Cruz, Viver, Ruiz, Jiménez de Parga, Delgado y Vives.
NUMERO-REGISTRO:961/1994, 1
PONENTE: don Carles Viver Pi-Sunyer
RECURSO-TIPO: Cuestiones de inconstitucionalidad.
EXTRACTO:
1. Debe notarse que el hecho de que en el recurso de inconstitucionalidad núm.
263/85, interpuesto por el Defensor del Pueblo, ya figurara un motivo
parcialmente coincidente con el contenido de las cuestiones de
inconstitucionalidad que ahora abordamos, no ha impedido la admisión a trámite
de éstas. Ello es debido a que este Tribunal ha tenido en cuenta circunstancias
tales como el hecho de que el nuevo cuestionamiento del art. 2.3 de la L.O.
8/1984 se produce por vía distinta de la resuelta en la STC 160/1987 (art. 38.2
LOTC); el que los motivos de inconstitucionalidad alegados no son totalmente
coincidentes; y, por último, que las cuestiones objeto del presente proceso
constitucional no adolecen, por reiterativas, de notoria falta de fundamento, ya
que resulta relevante el lapso de tiempo transcurrido desde que se dictó la STC
160/1987, a la vista de la actividad normativa y del intenso debate político y
social que han tenido por objeto la institución de la prestación social
sustitutoria y la respuesta jurídica anudada a la negativa a realizarla. [F.J.
2].
2. Por otra parte, ninguna incidencia puede tener la previsible sustitución
legislativa de la norma cuestionada en las presentes cuestiones. Esta afirmación
es evidente desde la perspectiva formal, pues dicha norma está hoy todavía
vigente. Mas tampoco desde una perspectiva material carece de sentido un
pronunciamiento de este Tribunal, pues, en el supuesto de que el fallo tuviera
un contenido estimatorio, sus consecuencias serían anteriores y, sobre todo,
distintas a las que conduce la innovación legislativa. Amén de los efectos de
orden declarativo en torno a la sujeción a un acto inconstitucional que invocan
los encausados en los procesos "a quo", la hipotética anulación de la regla
inconstitucional generaría, entre otros y a diferencia de su mera sustitución
legislativa por otra m s favorable al reo -es decir, frente a una mera
atenuación de la pena-, los siguientes efectos: un pronunciamiento judicial de
libre absolución en los procesos de procedencia y en todos aquellos en los que
la imputación lo sea del comportamiento descrito en la norma; la extinción de
toda responsabilidad penal para los sujetos ya condenados, en virtud de la
retroactividad del fallo; y, en la medida en que estuvieran privados de libertad
y que vieran restringidos sus derechos de participación en la actividad pública
en aplicación de una norma inconstitucional, la posibilidad de acceso a una
reparación indirecta de orden económico [F.J. 2].
3. Debe advertirse que el principio de proporcionalidad no constituye en nuestro
ordenamiento constitucional un canon de constitucionalidad autónomo cuya
alegación pueda producirse de forma aislada respecto de otros preceptos
constitucionales. Es, si quiere decirse así, un principio que cabe inferir de
determinados preceptos constitucionales -y en particular de los aquí invocados-
y, como tal, opera esencialmente como un criterio de interpretación que permite
enjuiciar las posibles vulneraciones de concretas normas constitucionales. Dicho
con otras palabras, desde la perspectiva del control de constitucionalidad que
nos es propio, no puede invocarse de forma autónoma y aislada el principio de
proporcionalidad, ni cabe analizar en abstracto si una actuación de un poder
público resulta desproporcionada o no. Si se aduce la existencia de
desproporción, debe alegarse primero y enjuiciarse después en qué medida ésta
afecta al contenido de los preceptos constitucionales invocados: sólo cuando la
desproporción suponga vulneración de estos preceptos cabrá declarar la
inconstitucionalidad [F.J. 3].
4. En el presente caso, aunque los Autos de cuestionamiento se refieren en su
parte dispositiva al principio de proporcionalidad en relación con los arts.
1.1, 9.3 y 10 C.E., lo cierto es que en los fundamentos jurídicos no se precisa
en ningún momento en qué afecta la alegada desproporción a los valores y
principios de justicia, interdicción de la arbitrariedad y dignidad de la
persona, sino que se refieren únicamente a la afectación que la misma produce en
los derechos consagrados en los arts. 16 y 17 C.E. Esta es, pues, la perspectiva
de enjuiciamiento que debemos adoptar aquí, analizando si la sanción establecida
por el legislador entraña un sacrificio desproporcionado de los derechos de
libertad ideológica y de libertad personal, derecho este último que invocado en
el contexto de penas de privación de libertad remite naturalmente al art. 25.1
C.E. Con todo, antes de proceder a este enjuiciamiento debemos analizar las
dudas de inconstitucionalidad relacionadas con el art. 25.2 C.E. que suscitan
los órganos judiciales [F.J. 3].
5. Respecto a este último precepto, no se argumenta, ni este Tribunal constata,
la concurrencia del presupuesto en el que se funda, cual es la supuesta
exclusividad de la finalidad retributiva de la pena cuestionada. No se explican
las razones que contrariarían la evidencia de que este tipo de sanción despliega
efectos preventivos y de que dichos efectos forman parte de la intención
legislativa; tampoco, por otro lado, parece suficiente el solo argumento
relativo a la irrepetibilidad del mismo tipo de comportamiento para negar la
finalidad rehabilitadora de la pena. Dicho argumento, unido al que defiende el
monopolio de esta finalidad punitiva, conduciría a la insostenible consecuencia
de la ilegitimidad de toda pena frente a hechos que por su naturaleza o por sus
circunstancias no admitan reiteración. Por lo demás, debe recordarse la doctrina
de este Tribunal relativa a que la Constitución no "erige a la prevención
especial como única finalidad de la pena; (...) el art. 25.2 C.E. no resuelve
sobre la cuestión referida al mayor o menor ajustamiento de los posibles fines
de la pena al sistema de valores de la Constitución ni, desde luego, de entre
los posibles -prevención especial, retribución, reinserción, etc.- ha optado por
una concreta función de la pena en el Derecho penal. Como este Tribunal ha
afirmado en otras ocasiones, el art. 25.2 C.E. contiene un mandato dirigido al
legislador penitenciario y a la Administración por él creada para orientar la
ejecución de las penas privativas de libertad (por todas, SSTC 19/1988 y
28/1988)" (STC 150/1991) [F.J. 4].
6. El derecho a la libertad ideológica no puede ser aducido como motivo para
eludir la prestación social sustitutoria. Frente a esta prestación, amparada por
la previsión contenida en el art. 30.2 C.E., no puede oponerse la objeción de
conciencia prevista por la Constitución en relación con el servicio militar.
Esto es así, en primer lugar, porque ni la organización ni los servicios
relativos a la prestación social sustitutoria suponen en sí mismos considerados
la realización de actividades que puedan violentar las convicciones personales
de quienes se oponen al servicio militar. Como ha dicho este Tribunal en varias
ocasiones, ambos servicios son distintos tanto en su contenido como en la forma
de realizarse, careciendo la prestación social sustitutoria por su propia
finalidad de naturaleza militar (STC 160/1987). Y, en segundo lugar, porque,
aunque no puede negarse que entre ambas prestaciones existe una evidente
relación, reconocida por el Preámbulo de la Ley 48/1984, reguladora de la
objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, y por este
Tribunal (STC 160/1987) no puede alegarse esa relación para justificar por
motivos de objeción de conciencia al servicio militar el incumplimiento de una
prestación social sustitutoria que, además, como acabamos de recordar, deriva de
una previsión constitucional (art. 30.2 C.E.) [F.J. 5].
7. Los objetores de conciencia al servicio militar tienen reconocido el derecho
a no realizar el servicio militar o, m s técnicamente, según ha establecido este
Tribunal, a que se les exima del deber de prestar ese servicio (SSTC 15/1982 y
160/1987), pero la Constitución no les reconoce ningún derecho a negarse a
realizar la prestación social sustitutoria como medio para imponer sus
particulares opciones políticas acerca de la organización de las Fuerzas Armadas
o de su radical supresión. Esta doctrina converge con lo dicho por la Comisión
Europea de Derechos Humanos, que afirma que el Convenio de Roma y, en concreto,
su art. 9 no garantizan un derecho a la exclusión del servicio civil sustitutivo
del militar obligatorio (Decisión de 5 de julio de 1977, caso X contra la
República Federal de Alemania; Decisión de 14 de octubre de 1985, caso Johansen
contra Noruega) [F.J. 5].
8. Lo dicho no supone desconocer que una determinada regulación de la prestación
social sustitutoria, que excediese los límites de lo razonable en cuanto a su
duración o a las condiciones en las que deba realizarse, pueda vulnerar el
derecho a la objeción de conciencia al servicio militar si, por su rigor,
equivaliese al establecimiento de un obst culo prácticamente insalvable para el
efectivo ejercicio de ese derecho. Pero las cuestiones aquí enjuiciadas no se
refieren a este problema, sino al de las sanciones impuestas por el
incumplimiento de la prestación social, y ésta es una cuestión frente a la que
aisladamente, como hemos razonado, no puede oponerse el derecho a la objeción de
conciencia al servicio militar ni otras concreciones de la libertad ideológica
con ella conectadas directa o indirectamente [F.J. 5].
9. En el ejercicio de su competencia de selección de los bienes jurídicos que
dimanan de un determinado modelo de convivencia social y de los comportamientos
atentatorios contra ellos, así como de determinación de las sanciones penales
necesarias para la preservación del referido modelo, el legislador goza, dentro
de los límites establecidos en la Constitución, de un amplio margen de libertad
que deriva de su posición constitucional y, en última instancia, de su
específica legitimidad democrática. No sólo cabe afirmar, pues, que, como no
puede ser de otro modo en un Estado social y democrático de Derecho, corresponde
en exclusiva al legislador el diseño de la política criminal, sino también que,
con la excepción que imponen las citadas pautas elementales que emanan del Texto
constitucional, dispone para ello de plena libertad. De ahí que, en concreto, la
relación de proporción que deba guardar un comportamiento penalmente típico con
la sanción que se le asigna ser el fruto de un complejo juicio de oportunidad
del legislador que, aunque no puede prescindir de ciertos límites
constitucionales, éstos no le imponen una solución precisa y unívoca [F.J. 6].
10. La posición constitucional del legislador a la que antes aludíamos obliga a
que la aplicación del principio de proporcionalidad para controlar
constitucionalmente sus decisiones deba tener lugar de forma y con intensidad
cualitativamente distinta a las aplicadas a los órganos encargados de
interpretar y aplicar las leyes. Como acabamos de recordar, este Tribunal ha
reiterado que el legislador no se limita a ejecutar o aplicar la Constitución,
sino que, dentro del marco que ésta traza, adopta libremente las opciones
políticas que en cada momento estima m s oportunas. En efecto, a diferencia de
lo que sucede respecto de los órganos que tienen encomendada la tarea de
interpretar y aplicar las leyes, el legislador, al establecer las penas, carece,
obviamente, de la guía de una tabla precisa que relacione unívocamente medios y
objetivos, y ha de atender no sólo al fin esencial y directo de protección al
que responde la norma, sino también a otros fines legítimos que puede perseguir
con la pena y a las diversas formas en que la misma opera y que podrían
catalogarse como sus funciones o fines inmediatos: a las diversas formas en que
la conminación abstracta de la pena y su aplicación influyen en el
comportamiento de los destinatarios de la norma -intimidación, eliminación de la
venganza privada, consolidación de las convicciones éticas generales, refuerzo
del sentimiento de fidelidad al ordenamiento, resocialización, etc.- y que se
clasifican doctrinalmente bajo las denominaciones de prevención general y de
prevención especial. Estos efectos de la pena dependen a su vez de factores
tales como la gravedad del comportamiento que se pretende disuadir, las
posibilidades fácticas de su detección y sanción, y las percepciones sociales
relativas a la adecuación entre delito y pena [F.J. 6].
11. Debemos precisar en primer lugar cu l es el bien jurídico protegido por la
norma cuestionada o, mejor, cu les son los fines inmediatos y mediatos de
protección de la misma. Esta precisión constituye el "prius" lógico para la
determinación de si el legislador ha incurrido en un exceso manifiesto en el
rigor de las penas, vulnerador del art. 17.1 C.E., al introducir un sacrificio
patentemente inidóneo, innecesario o desproporcionado del derecho a la libertad;
a la par que permite descartar toda posibilidad de sujeción mínima al principio
de proporcionalidad si el sacrificio de la libertad que impone la norma persigue
la preservación de bienes o intereses, no sólo, por supuesto,
constitucionalmente proscritos, sino ya, también, socialmente irrelevantes (STC
111/1993) [F.J.7].
12. Con independencia de cu l sea el bien jurídico protegido por la norma
analizada, lo cierto e indiscutido es que la finalidad de protección explícita e
inmediata de la misma recae sobre la institución de la prestación social
sustitutoria, cuyo "recto cumplimiento" se trata de asegurar (Preámbulo de la
Ley Orgánica 8/1984). Esta prestación se inspira en la solidaridad social y se
dirige "hacia la satisfacción de fines colectivos y socialmente útiles", entre
los que el legislador menciona expresamente en el Preámbulo de la Ley 48/1984,
el de garantizar a la sociedad de "una fuente de medios personales en caso de
necesidad". El carácter solidario del cumplimiento de la obligación de servicio
al que nos referimos se ratifica con la reciente decisión legislativa de
convalidación del "tiempo prestado como voluntario" -en actividades, por lo
tanto, de "interés general" y con carácter "altruista y solidario" (art. 3 de la
Ley 6/1996)- por el tiempo de duración de la prestación social sustitutoria.
Junto a la mencionada finalidad inmediata, no cabe duda de que el precepto
objeto de este proceso tiende también a preservar de forma indirecta la
efectividad del deber constitucional de contribuir a la defensa de España,
proclamado en el art. 30.1 C.E. Razón evidente de ello es el car cter
sustitutivo de la prestación cuya denegación sanciona la norma cuestionada y que
constituye el contenido de una obligación para aquellos que han quedado exentos
del servicio militar obligatorio por razones de conciencia.
Estas finalidades no constituyen un mero "interés administrativo", si lo que se
quiere designar con ello, de un modo peyorativo en este contexto, es que afectan
exclusivamente a la organización de la Administración. Si lo que se quiere
reseñar es que la consecución de dichas finalidades constituye un interés del
Estado o un interés de la Administración, la alegación no minusvalora en
absoluto la entidad de aquéllas, pues, en cierto sentido, la preservación de
todo bien jurídico, ya por el hecho de serlo, constituye un interés del Estado
y, en esa medida o en la que suponga el que esté la Administración involucrada
en su garantía, también un interés de ésta. En todo caso lo que debe afirmarse
es la relevancia constitucional de las finalidades perseguidas por la norma
cuestionada, que encuentra su encaje en la previsión del art. 30.2 C.E., al
tiempo que debe negarse, en consecuencia, el defecto previo de proporcionalidad
que implicaría la constatación contraria. [F.J. 7].
13. En rigor, el control constitucional acerca de la existencia o no de medidas
alternativas menos gravosas pero de la misma eficacia que la analizada, tiene un
alcance y una intensidad muy limitadas, ya que se ciñe a comprobar si se ha
producido un sacrificio patentemente innecesario de derechos que la Constitución
garantiza (SSTC 66/1985, 19/1988 y 50/1995), de modo que sólo si a la luz del
razonamiento lógico, de datos empíricos no controvertidos y del conjunto de
sanciones que el mismo legislador ha estimado necesarias para alcanzar fines de
protección análogos, resulta evidente la manifiesta suficiencia de un medio
alternativo menos restrictivo de derechos para la consecución igualmente eficaz
de las finalidades deseadas por el legislador, podría procederse a la expulsión
de la norma del ordenamiento. Cuando se trata de analizar la actividad del
legislador en materia penal desde la perspectiva del criterio de necesidad de la
medida, el control constitucional debe partir de pautas valorativas
constitucionalmente indiscutibles, atendiendo en su caso a la concreción
efectuada por el legislador en supuestos análogos, al objeto de comprobar si la
pena prevista para un determinado tipo se aparta arbitraria o irrazonablemente
de la establecida para dichos supuestos. Sólo a partir de estas premisas cabría
afirmar que se ha producido un patente derroche inútil de coacción que convierte
la norma en arbitraria y que socava los principios elementales de justicia
inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho [F.J. 8].
14. La norma cuestionada no incurre en el exceso vulnerador del principio de
proporcionalidad de la pena. Con independencia del juicio de oportunidad que
pueda merecer la pena que se asigna al objetor que se niega a realizar la
prestación social sustitutoria -juicio que no compete a este Tribunal y sobre el
que, por lo tanto, nada se afirma-, no cabe sostener que atente contra el art.
17.1 C.E., en cuanto desproporcionada por innecesaria, ni la previsión de
imposición de una sanción penal consistente en una pena privativa de libertad,
ni su cuantía de dos años, cuatro meses y un día a seis años -disminuible en su
esencia por la posible concurrencia del beneficio de la libertad condicional y
de beneficios penitenciarios- ni, en fin, la de inhabilitación absoluta durante
el tiempo de la condena para aquellos que se oponen a la realización de una
prestación de carácter social. Debe tenerse en cuenta, como dato para negar la
existencia del reseñado exceso, el hecho de que la prestación que elude el
infractor se prolonga en la actualidad durante un período de trece meses (art.
50.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 266/1995), que ocupa treinta y
cinco o cuarenta horas semanales (art. 52.1 del Reglamento citado) y que supone,
por lo tanto, un importante condicionamiento de la vida personal y familiar, y
la sujeción a la disciplina propia de la actividad que tenga por contenido. No
debe olvidarse tampoco que la prestación frustrada posee carácter sustitutivo
del servicio militar obligatorio en los supuestos de objeción de conciencia al
mismo y el intenso condicionamiento vital que supone la realización de este
servicio [F.J. 8].
15. A la misma conclusión conduce el análisis comparativo con otras opciones del
legislador, que refleja que la elección de la sanción no ha sido arbitraria sin
que en la norma cuestionada se dé el patente desfase valorativo que veta el
principio de proporcionalidad en su dimensión constitucional. Así, el examen de
las sanciones que el legislador asigna a ciertos comportamientos que guardan un
grado relevante de semejanza con el de la negativa al cumplimiento de la
prestación social sustitutoria, muestra, de un lado que, significativamente,
merece idéntica pena a la cuestionada la conducta de quien rehúsa el
cumplimiento del servicio militar [art. 135(bis i) C.P.]; y, de otro lado, que
el incumplimiento de otros deberes generales de los ciudadanos contemplados en
la Constitución también resultan sancionados con penas privativas de libertad
parecidas a las previstas en el supuesto aquí analizado [F.J. 8].
16. Los Autos de cuestionamiento inciden sobre todo en la vertiente del
principio de proporcionalidad que se refiere a la comparación entre la entidad
del delito y la entidad de la pena (proporcionalidad en sentido estricto). Sólo
el enjuiciamiento de la no concurrencia de un desequilibrio patente y excesivo o
irrazonable entre la sanción y la finalidad de la norma compete en este punto a
este Tribunal en su labor de supervisar que la misma no desborda el marco
constitucional. Para su realización también aquí habrá de partir de las pautas
axiológicas constitucionalmente indiscutibles y de su concreción en la propia
actividad legislativa [F.J. 9].
17. En el presente supuesto es notorio que dicho desequilibrio irrazonable no se
da. A pesar de la dureza evidente que comporta toda pena privativa de libertad
que, además, y debido a su cuantía, no es remisible condicionalmente, no se
constata en la finalidad de la norma cuestionada, como sí sucedía en la STC
111/1993, la ausencia de un "interés público esencial" (fundamento jurídico 9.),
ni la sola concurrencia, como pretenden los Autos de cuestionamiento y
rebatíamos en el fundamento jurídico 7., de un "mero interés administrativo".
Pese a la naturaleza de la pena y a su cuantía, en absoluto desdeñable, la
trascendencia de las finalidades a las que sirve impide afirmar desde las
estrictas pautas de nuestro control que existe el desequilibrio medio-fin que
situaría la norma al margen de la Constitución [F.J. 9].
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 1.1
Artículo 10
Artículo 10.1
Artículo 16
Artículo 16.1
Artículo 17
Artículo 17.1
Artículo 25.1
Artículo 25.2
Artículo 30.1
Artículo 30.2
Artículo 9.3
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, ratificado por Instrumento de 26 de
septiembre de 1979
Artículo 9
Decisión de 14 de octubre de 1985 de la Comisión Europea de Derechos Humanos
(Caso Johansen/Noruega) (Asunto 10600/83)
Fundamento 4
Decisión de 5 de julio de 1977 de la Comisión Europea de Derechos Humanos (Caso
X/República Federal de Alemania) (Asunto 7705/76)
Fundamento 1
Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre. Texto refundido del Código Penal
conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
Artículo 135 bis i)
Ley 48/1984, de 26 de diciembre. Servicio Militar: Regula la objeción de
conciencia y la prestación social sustitutoria
Exposición de motivos
Ley 6/1996, de 15 de enero. Del Voluntariado
Artículo 15.2
Artículo 3
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Código Penal
Disposición Derogatoria, 1 f)
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
Artículo 38.2
Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre. Regula el Régimen de recursos en caso
de objeción de conciencia, su régimen penal y se deroga el artículo 45 de la Ley
Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
Artículo 2.3
Exposición de motivos
Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero. Reglamento de la Objeción de Conciencia
y de la Prestación Social Sustitutoria
Artículo 50.3
Artículo 52.1
MATERIAS:
Cuestión de inconstitucionalidad
Examen previo de la cuestión en vía de recurso de inconstitucionalidad.
Normas de próxima derogación.
Derecho a la libertad
Prestación social sustitutoria.
Principio de proporcionalidad.
Derechos fundamentales
Principio de proporcionalidad.
Libertad ideológica
Prestación social sustitutoria.
Objeción de conciencia
Contenido del derecho.
Prestación social sustitutoria.
Penas privativas de libertad
Finalidad.
Principio de proporcionalidad.
Prestación social sustitutoria
Negativa a su realización: tipificación penal.
Proporcionalidad, principio de
Control de constitucionalidad.
Criterio de interpretación.
No cabe invocarlo como canon autónomo de constitucionalidad.
Razonabilidad.
Tipos penales.
Razonabilidad
Principio de proporcionalidad.
Servicio militar
Prestación sustitutoria de los objetores de conciencia.
Tipos penales
Disponibilidad del legislador.
Votos particulares
Formulados.
PREAMBULO:
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Alvaro Rodríguez
Bereijo, Presidente, don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y Gonz
lez-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendiz bal Allende, don
Julio Diego Gonz lez Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver
Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don
Javier Delgado Barrio, don Tom s S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 961/94, 1.125/95 y
2.736/95, planteadas, respectivamente, por la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Sevilla, por la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de
Segovia y por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Valencia, por posible vulneración
de los arts. 1.1, 9.3 y 10.1 C.E. del apartado 3 del art. 2 de la Ley Orgánica
8/1984, de 26 de diciembre, por la que se regula el régimen de recursos en caso
de objeción de conciencia, su régimen penal, y se deroga el art. 45 de la LOTC
2/1979, de 3 de octubre. Han comparecido el Abogado del Estado y el Fiscal
General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer,
quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. El día 23 de marzo de 1994 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un
escrito del Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
Sevilla al que se acompañaba, junto al testimonio del correspondiente
procedimiento, el Auto de la referida Sección del 16 de marzo anterior, en el
que se acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 2.3
de la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre, por la que se regula el régimen
de recursos en caso de objeción de conciencia y su régimen penal, tal como quedó
redactado por la Ley Orgánica 14/1985, de 9 de diciembre, y en concreto respecto
de las palabras "en sus grados medio o máximo y de inhabilitación absoluta
durante el tiempo de la condena", por su posible oposición al principio de
proporcionalidad derivado de los arts. 1.1, 9.3 y 10.1 C.E.
La cuestión trae causa del recurso de apelación deducido por don Antonio Moreno
Mejías contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sevilla que le
condenó, como autor de un delito de negativa a cumplir la prestación social
sustitutoria, del art. 2.3 de la Ley Orgánica 8/1984, a las penas de dos años,
cuatro meses y un día de prisión menor y de seis años y un día de inhabilitación
absoluta, accesorias legales y costas.
Por providencia de 20 de enero de 1994, la Sección otorgó al apelante y al
Ministerio Fiscal un plazo común e improrrogable de diez días para que pudieran
alegar lo que estimasen oportuno sobre la pertinencia de plantear cuestión de
inconstitucionalidad relativa a la norma mencionada. El Fiscal consideró que no
debía promoverse la cuestión; en cambio, la representación del recurrente estimó
procedente su planteamiento.
2. La fundamentación de la cuestión, que a continuación se extracta, parte de la
premisa de que en "el Derecho Penal propio de un Estado social y democrático de
Derecho, como el que proclama el art. 1.1 de nuestra Constitución, la pena no
responde al mero capricho del legislador. El castigo a un ciudadano, privándole
de su libertad o de sus derechos, sólo encuentra legitimación en una necesidad
de protección social y exclusivamente en la medida en que responda a dicha
necesidad. De lo contrario, se convertiría en un ataque ilegítimo a la dignidad
de la persona, reconocida en el art. 10.1 de la Constitución como fundamento del
orden político, y supondría una vulneración de la interdicción de la
arbitrariedad de los poderes públicos, garantizada en el art. 9.3 y, en suma, de
los principios de libertad y justicia que, como valores superiores del
ordenamiento jurídico, consagra el art. 1.1 del Texto Fundamental". El principio
de proporcionalidad "cobra mayor fuerza, si cabe, cuando se trata de una pena de
privación de libertad. La restricción extrema de la libertad que significa su
privación mediante el internamiento forzoso de un ciudadano en una prisión sólo
se justifica cuando resulte necesaria para la protección de un bien jurídico de
la suficiente entidad y sólo en la medida en que resulte necesario para ello".
El principio de proporcionalidad entre la pena fijada y la trascendencia social
del hecho punible se configura, en suma, como un límite al legislador y como
presupuesto de una pena "que pueda suscitar el consenso social necesario para
una prevención general positiva" y desplegar, a través de ella, eficacia
protectora.
"El Tribunal Constitucional (...) ha admitido en diferentes resoluciones la
consagración en nuestro Derecho punitivo del principio de proporcionalidad y la
necesidad de su respeto tanto en la imposición jurisdiccional como en la
previsión legislativa de sanciones penales". Se han dado, incluso, por parte de
este Tribunal, pronunciamientos sobre la cuestión ahora planteada. Un primer
grupo de ellos, en jurisdicción de amparo, se limitaba a constatar su
inadmisibilidad, pues "no cabe deducir del art. 25.1 de la Constitución un
derecho fundamental a la proporcionalidad abstracta de la pena con la gravedad
del delito" (ATC 949/1988). Este obstáculo para el examen del problema, propio
del ámbito del recurso de amparo, no se produce en el de la cuestión de
inconstitucionalidad, tal como muestra claramente la STC 160/1986. En esta
resolución se resolvía en sentido desestimatorio un recurso, precisamente,
contra el precepto ahora cuestionado por oposición, también, al principio
invocado. "Sin embargo, (...) tal desestimación tampoco produce el cierre de la
posibilidad de planteamiento de la cuestión que ahora se formula por aplicación
del art. 38.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal
Constitucional, y ello porque ni se sigue la misma vía ni la impugnación tiene
los mismos objeto y contenido (...). De lo que se trata ahora no es de si la
pena prevista para el objetor que rehúsa cumplir la prestación social
sustitutoria es proporcional en relación con las que se impondrían en idéntica
situación a los funcionarios públicos o a los militares de reemplazo. Tampoco si
resulta una desproporción de tal naturaleza que "vulnere el principio del Estado
de Derecho". Por el contrario, lo que se cuestiona es la proporcionalidad de las
penas previstas por el legislador en relación con el bien jurídico protegido y
con la entidad de la lesión a dicho bien, lo cual (...) difiere sustancialmente
de lo ya examinado por el Tribunal. Pero es que, además, han cambiado las
circunstancias que se contemplaron en la anterior Sentencia y, con ella, los par
metros de proporcionalidad": se ha aprobado una nueva Ley del Servicio Militar,
se ha fijado en trece meses el período de la prestación social sustitutoria y se
ha incrementado sustancialmente el número de objetores de conciencia, con la
consiguiente carencia de plazas para efectuar la prestación.
"El examen de la negativa penalizada en el precepto cuestionado ha de situarse
en el marco de la objeción de conciencia como una actitud que, aunque
diferenciada de ésta, guarda con ella una indudable afinidad ideológica": "el
objetor que se niega a cumplir el servicio civil sustitutorio lleva su oposición
ideológica al servicio militar, m s all de su coherencia personal que le impide
integrarse en una organización militar que rechaza, a retar lo que considera es
una "militarización de la sociedad", como un intento de conseguir la quiebra del
mismo modelo e incluso, como perspectiva final, la supresión de los ejércitos
(...). Tampoco ofrece demasiadas dudas la incardinación de la objeción de
conciencia en el ámbito de la libertad ideológica reconocida en el art. 16.1 de
la Constitución"; en cualquier caso, mantiene con ella una íntima relación (SSTC
15/1982, 53/1985 y 160/1987), constituyendo una "concreción" de tal libertad en
relación con el servicio militar obligatorio.
Consecuencia de lo indicado es la doble afectación de derechos fundamentales por
la norma cuestionada. "En primer lugar, al tratarse de una pena privativa de
libertad, está en juego, por principio, el derecho a la libertad reconocido en
el art. 17.1 C.E. para el que "no existe límite m s severo que la privación de
libertad en sí" (STC 140/1986). Al tratarse, además, de una pena prevista para
una conducta que se inscribe en el ámbito de la libertad ideológica, se
encuentra también afectada esta misma libertad, reconocida en el art. 16.1 C.E.
Esta afectación de derechos fundamentales permite al T.C. entrar no sólo en la
consideración genérica de la pena, en sí misma considerada, lo que situaría el
límite de la proporcionalidad en las fronteras de la pena inhumana (como se
insinuaba en la STC 160/1987), sino también en el enjuiciamiento de la
proporcionalidad de los sacrificios que se imponen a los derechos fundamentales
en juego, incluso contemplando los hechos y la realidad social. En suma, para
determinar si la privación de libertad prevista es proporcionada para la
protección de una obligación legal que entra en conflicto con la libertad
ideológica y que supone una restricción de ésta".
Antes del análisis de necesidad y proporción de la pena prevista por la norma
cuestionada debe procederse a la determinación del bien jurídico que pretende
proteger. Este sería, en una primera aproximación, "el interés estatal en el
cumplimiento de la prestación social sustitutoria", con lo que la desproporción
se tornaría evidente, "pues como tal habría que reputar la imposición de un
mínimo de privación de libertad superior a veintiocho meses para asegurar el
cumplimiento de una obligación administrativa como es la prestación civil
sustitutoria, que ni siquiera deriva de una exigencia constitucional, sino que
se contempla en el art. 30.2 como una mera posibilidad a considerar por el
legislador". Mayor aún se revelaría tal desproporción a la vista de la
existencia de m s de 100.000 objetores pendientes de destino civil.
"No puede ocultarse, sin embargo, que lo que realmente se protege con la sanción
penal no es tal interés. La prestación social sustitutoria, como su mismo nombre
indica y como ya se ha señalado antes, no cumple una finalidad en sí misma, sino
que es un sustitutivo del servicio militar obligatorio, un medio para asegurar
su cumplimiento y controlar la seriedad de la objeción de conciencia frente a
él". Si se retoma el hilo argumental sobre la base ideológica de la conducta
sancionada, se llegar a la conclusión de "que se est sancionando una forma de
disenso ideológico radical al servicio militar con una pena privativa de
derechos, como es la "inhabilitación" (en realidad, suspensión), con duración
entre veintiocho meses y un día y seis años y, además, una pena privativa de
libertad de idéntica duración que, puesta en relación con el art. 93 del Código
Penal, lleva consigo necesariamente el ingreso en prisión del sancionado, sin
posibilidad de tratamiento penal sustitutorio. Se da la circunstancia añadida
que, al ser, por su propia naturaleza, una conducta esencialmente irrepetible,
la pena prevista carece por completo de cualquier efecto resocializador y se
convierte en una pura y simple retribución o castigo, lo que también habría de
ser contemplado a la vista de la principal finalidad rehabilitadora de la pena,
señalada en el art. 25.2 C.E.".
La argumentación anterior lleva al Tribunal proponente a la conclusión de que
"no resulta congruente con los principios generales de libertad y dignidad
humana sancionar un incumplimiento administrativo que tiene su base en su
disenso ideológico con una pena privativa de libertad de duración superior a
veintiocho meses, que lleva consigo necesariamente el cumplimiento en prisión,
sin posibilidad de tratamiento penal sustitutorio, de naturaleza meramente
retributiva, añadida además a una pena privativa de derechos de igual duración.
El sacrificio que ello comporta para la libertad personal y para la libertad
ideológica que subyace en la conducta sancionada no guarda la exigible
proporción con la entidad del bien jurídico protegido ni con la gravedad
objetiva de su lesión y resulta, por ello, contrario a los citados principios
constitucionales, lo que debe llevar a su anulación".
3. Mediante providencia de 12 de abril de 1994, la Sección Cuarta acuerda:
admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla; dar traslado de las actuaciones
recibidas al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno y al Fiscal
General del Estado para que en el plazo improrrogable de quince días puedan
personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren
convenientes (art. 37.2 LOTC); y publicar la incoación de la cuestión en el
"Boletín Oficial del Estado".
4. En el "Boletín Oficial del Estado" núm. 95 de 1994, de 21 de abril, se hace
pública la admisión a tramite de la cuestión planteada por la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Sevilla.
5. Por escrito registrado el día 21 de abril de 1994, la Presidencia del
Congreso de los Diputados comunica que, aunque no se personar en el
procedimiento ni formular alegaciones, pone a disposición del Tribunal las
actuaciones de la Cámara que pudiera precisar.
6. Por escrito registrado el día 29 de abril de 1994, la Presidencia del Senado
comunica su acuerdo de personación en el procedimiento y de ofrecimiento de
colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
7. El Abogado del Estado presenta su escrito de alegaciones el día 3 de mayo de
1994. En él solicita la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad
planteada.
El escrito comienza con una síntesis del planteamiento de la cuestión realizado
por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla. Se acentúa en ella
que "nada se dice" acerca de la medida en que el "cambio de circunstancias"
alegado afecta al bien jurídico protegido en la norma cuestionada y que "no se
alcanza a entender por qué la condición de sustitutoria de la prestación impide
a ésta ser un medio para prestar servicios a la colectividad".
La segunda parte del escrito empieza con la advertencia de que ya este Tribunal,
en su STC 160/1987, "apreció que el art. 2.3 de la Ley Orgánica a la que ahora
afecta la cuestión no era contrario al principio de proporcionalidad entre el
bien jurídico protegido y la pena impuesta". Tras recordar la doctrina
jurisprudencial relativa a que "toda acción deslegitimadora del ejercicio de un
derecho fundamental, adoptada en protección de otro derecho fundamental que se
enfrente a él, ha de ser equilibradora de ambos derechos y proporcional con el
contenido y finalidad de cada uno de ellos" (STC 85/1992), recuerda asimismo, no
obstante, que el Tribunal Constitucional ha declarado que "el derecho a la
objeción de conciencia no está configurado por el constituyente como derecho
fundamental, sino como "derecho autónomo", de naturaleza excepcional, en tanto
que supone una excepción al cumplimiento del deber general del servicio militar.
Su relación con el art. 16 de la C.E. (libertad ideológica) "no autoriza ni
permite calificarlo de fundamental", de tal manera que sin el reconocimiento del
art. 30.2 no podría ejercerse el derecho, ni siquiera al amparo de la libertad
ideológica o de conciencia. A pesar de que se trata de una concreción de la
libertad de conciencia "de ello no puede deducirse que nos encontramos ante una
pura y simple aplicación de aquella libertad", porque no cabe imaginar una
objeción de conciencia de carácter general, lo cual significaría "la negación
misma de la idea de Estado". Esta sólo puede admitirse excepcionalmente respecto
a un deber concreto, que es lo que hace la norma contenida en el art. 30.2 de la
C.E. respecto al servicio militar obligatorio (...). En este mismo sentido se ha
pronunciado la Comisión Europea de Derechos Humanos en sus decisiones de 11 de
octubre de 1984 -caso N contra Suecia- y de 14 de octubre de 1985 -caso Johansen
contra Noruega-, entendiendo que tanto la objeción de conciencia para la
prestación del servicio militar, como la negativa al cumplimiento de la
prestación social sustitutoria no son encuadrables en el contenido del art. 9.1
del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades
Fundamentales, precepto éste que garantiza la libertad de pensamiento,
conciencia y religión (...). En definitiva, no puede entenderse, como se
pretende en el auto de planteamiento de la cuestión, que el amparo de la
negativa del objetor de conciencia a cumplir el servicio social sustitutorio
pueda encontrarse en la libertad de conciencia consagrado por el art. 16 de la
C.E.".
La tercera y última parte del informe se dedica al fin de la pena de la norma
cuestionada, cuya cuantía sería idéntica a la de la norma que tipifica la
negación a la prestación del servicio militar, alejando así el posible reproche
de desproporción desde la perspectiva del principio de no discriminación. Se
entra con ello "en el elemento esencial del principio de proporcionalidad
penal", pues para que "la pretendida desproporción tenga alcance constitucional
es preciso que implique "un sacrificio innecesario de los derechos que la
Constitución garantiza" (SSTC 66/1985 y 19/1988)". Pues bien: "el fin que la
norma cuestionada persigue es evitar que, utilizando el mecanismo de la objeción
de conciencia, un sujeto obtenga el reconocimiento de un derecho a no
incorporarse al ejército y, con esa seguridad, se niegue también a prestar el
servicio social sustitutorio. Se pretende evitar el uso de la objeción de
conciencia como excusa cuando lo que se desea es la exención de realizar
cualquier trabajo, prestación o servicio en beneficio de la comunidad. Existe
una relevancia social del fin que la norma persigue a través de la pena
privativa de libertad. Se trata de impedir, a través de un medio idóneo, que se
defraude el deber de defender a España (art. 30.1 de la C.E.) acogiéndose a la
garantía constitucional de la objeción de conciencia y que, adem s, se rehúse
cumplir la prestación social sustitutoria que la C.E. autoriza a la ley a
"imponer" (art. 30.2 de la C.E.)". Desde esta perspectiva de fin "el medio que
el precepto cuestionado emplea para la imposición del servicio social
sustitutorio es idóneo y adecuado: una pena privativa de libertad y otra
accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena".
8. El Fiscal General del Estado interesa en sus alegaciones, presentadas el día
9 de mayo de 1994, el dictado de una Sentencia que deniegue la
inconstitucionalidad planteada.
Precisa inicialmente el informe que el cuestionamiento no lo es de la figura del
delito, sino de la sanción penal que anuda el comportamiento que se describe, y
que la contradicción denunciada no lo es "con una norma constitucional
determinada y única, sino con un criterio resultante de los principios que
consagran los preceptos constitucionales consignados". A partir de ello "acepta
el Fiscal el presupuesto que establece el auto de planteamiento de la cuestión,
según el cual, la pena se asocia al bien jurídico que defiende el tipo de
delito, pero debe hacerse notar que la cuestión no es tan simple como parece
entenderse. No se trata de establecer una simple ecuación entre la entidad del
bien y la naturaleza y gravedad de la pena, lo que también es necesario, sino de
resolver una compleja cuestión de política criminal en la que intervienen otros
factores de indudable importancia. Cuando se configura un tipo penal, el primer
objetivo a alcanzar es establecer un medio eficaz para la protección de la
sociedad en un aspecto determinado de la convivencia. Mas, como no todo lo
eficaz es justo, a ese objetivo de eficacia deben aplicarse ciertos índices
correctores que conducir n al acierto en la elaboración de la norma y en la
selección de la pena: el principio de culpabilidad, que obliga a considerar el
fundamento e intensidad del reproche; el principio del Estado de Derecho, que
impone no perder de vista la seguridad jurídica y la protección de la dignidad
humana y el principio de humanidad que exige la orientación de la pena a la
recuperación del condenado. De este planteamiento se siguen dos consecuencias:
es la primera, que la ponderación de la proporcionalidad de la pena no es tarea
exenta de dificultades y que no debe hacerse prescindiendo de la necesidad
social a la que la norma responde y de sus baremos correctores; la segunda sería
que tan compleja operación corresponde al legislador en el momento en que la
norma -y la pena- se elabora y es de difícil control "a posteriori"". Esta
atribución ha sido subrayada por el Tribunal Constitucional que "ha declarado
que no es de su competencia, sino del legislador, el análisis de la
proporcionalidad de la pena, dejando a salvo la posibilidad excepcional de una
desproporción tal que vulnere el principio del Estado de Derecho, el valor de la
justicia y la dignidad de la persona" y que incluso ha afirmado que
"notoriamente no se da" (STC 160/1987) en el supuesto que justamente ahora se
somete a su consideración.
Para el supuesto de que no prosperara la tesis de que la cuestión ahora
suscitada ha sido ya resuelta, continúa el Fiscal General del Estado con la
exposición de una serie de alegaciones relativas al fondo de la misma. La
primera de ellas se opone a la valoración que de la insumisión hace la Sala
cuestionante y que introduciría un elemento de ruptura del equilibrio entre la
sanción y el bien jurídico: "no puede establecerse que la pena impuesta a los
"insumisos" afecta a dos derechos fundamentales. Afectar exclusivamente a un
derecho fundamental, la libertad, sin perjuicio de que otro derecho,
constitucionalmente conocido, pero no fundamental, resulte afectado por la
sanción, como tantas veces ocurre con la sanción penal, que trasciende del
derecho individual sobre el que directamente se proyecta, comprometiendo otros,
no ya del mismo titular sino, incluso, de terceros, a pesar del principio de
personalidad que siempre la inspira".
La segunda alegación parte de un determinado concepto de bien jurídico "el valor
ideal del orden social jurídicamente protegido, en cuyo mantenimiento tiene
interés la comunidad y que puede atribuirse, en calidad de titular, tanto al
particular como a la comunidad" para después situar el de la norma cuya sanción
se cuestiona, no en "un interés administrativo no exigido por la Constitución",
sino en "asegurar la efectividad del cumplimiento del servicio militar
obligatorio mediante la configuración en sus justos términos y con las garantías
debidas, de la objeción de conciencia, que trae como consecuencia, prevista en
la Constitución, la prestación social sustitutoria y, en suma, la sanción penal
a la negativa injustificada al cumplimiento de tal prestación". En su
argumentación al respecto acentúa la Fiscalía que las "debidas garantías" a las
que se alude el art. 30.2 C.E. se refieren también, de acuerdo con la doctrina
de este Tribunal (STC 160/1987), a la efectividad del deber constitucional de
prestación del servicio militar.
La tercera alegación impugna la afirmación del Auto de cuestionamiento de que la
pena agotaría su fin, en este caso, en la simple retribución o castigo, en
detrimento del mandato constitucional del art. 25.2. Con independencia de que la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional haya negado que dicho precepto sea
fuente de derecho fundamental alguno o que excluya el reconocimiento de otros
fines que legitiman la pena, no parece correcto "minusvalorar la expiación como
elemento justificante de la pena en cuestión; negar de modo absoluto toda
posibilidad resocializadora, en función del carácter episódico del hecho, que
bien pudiera proyectarse en otros aspectos de la vida del penado que recibe el
efecto de la ley penal como norma de determinación, en todo su rigor; ni
prescindir de la prevención general que podría anudarse, en alguna medida, a la
exigencia constitucional de "las debidas garantías" con que la ley debe arbitrar
la objeción de conciencia".
En suma: "no es acertada la ponderación que del hecho penado y de la respuesta
penal hace la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla", ni "se
advierte la falta de proporcionalidad que sospecha la Sala que ha de dictar
sentencia". Tampoco, por otra parte, se llega a otra conclusión "comparando la
penalidad establecida con la que corresponde a otros delitos emparentados con el
que examinamos" -arts. 2.1 y 2.2 de la propia Ley Orgánica 8/1984, 135 bis h) e
i) C.P.
9. El día 29 de marzo de 1995 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un
escrito del Presidente de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de
Segovia al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente
procedimiento, el Auto de la referida Sala de 24 de febrero de 1995, en el que
se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 2.3 de la
Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre, por la que se regula el régimen de
recursos en caso de objeción de conciencia y su régimen penal, tal como quedó
redactado por la Ley Orgánica 14/1985, de 9 de diciembre, y en concreto respecto
de las palabras "en sus grados medio o máximo y de inhabilitación absoluta
durante el tiempo de la condena", por su posible oposición al principio de
proporcionalidad derivado de los arts. 1.1, 9.3 y 10.1 C.E.
La cuestión trae causa del recurso de apelación deducido por don Noé Quevedo
Arranz contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal de Segovia que le condenó,
como autor de un delito de negativa a cumplir la prestación social sustitutoria,
previsto en el art. 2.3 de la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre, a las
penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, inhabilitación
absoluta durante el tiempo de la condena y costas.
Por providencia de 21 de septiembre de 1994, la Sala de lo Penal de la Audiencia
Provincial de Segovia otorgó al apelante y al Ministerio Fiscal un plazo común e
improrrogable de diez días para que pudieran alegar lo que estimasen oportuno
sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación
con el mencionado artículo. El Fiscal consideró que no debía promoverse la
cuestión; por contra, la representación del recurrente estimó procedente su
planteamiento.
10. El Auto que plantea la cuestión de inconstitucionalidad parte de la
indiscutible vigencia del principio de proporcionalidad en el Derecho Penal
propio de un Estado social y democrático de Derecho y de su reconocimiento por
parte del Tribunal Constitucional. Este Tribunal, sin embargo, no habría
abordado el concreto problema que ahora se suscita en su STC 160/1987, atinente
a la proporcionalidad de la pena de la norma impugnada pero sólo en su relación
con otros comportamientos similares a los tipificados por ella. Teniendo en
cuenta la relación de la insumisión con la objeción de conciencia y de ésta con
la libertad ideológica, se muestra patente la desproporción de la severa pena
con que se sanciona la negativa a la realización de la prestación social
sustitutoria, obligación administrativa que no constituye una exigencia
constitucional.
M s all de esta sucinta síntesis, no se hace preciso expresar con mayor
detenimiento los razonamientos en los que se funda el Auto de planteamiento de
esta cuestión, puesto que son coincidentes con los del que ha dado lugar a la
cuestión 961/94, objeto ya de extenso resumen en el segundo antecedente de esta
Sentencia.
11. Mediante providencia, de 9 de mayo de 1995, se admitió a trámite esta
cuestión, que se sustancia con el número 1.125/95, y se acordó dar publicidad a
su incoación en el "Boletín Oficial del Estado" y proceder a los traslados que
establece el art. 37.2 LOTC para posibilitar las correspondientes personaciones
y alegaciones en un plazo de quince días.
12. En el "Boletín Oficial del Estado" núm. 119, de 19 de mayo de 1995, se hace
pública la admisión a trámite de la cuestión planteada por la Sala de lo Penal
de la Audiencia Provincial de Segovia.
13. El escrito de alegaciones del Abogado del Estado, registrado el día 19 de
mayo, reproduce el contenido del informe vertido con motivo de la cuestión núm.
961/94, a la que pide que se acumule la presente. Se interesa, por lo tanto, una
Sentencia desestimatoria.
14. Por escrito registrado el día 25 de mayo, la Presidencia del Senado comunica
su Acuerdo de personación en el procedimiento y de ofrecimiento de colaboración
a los efectos del art. 88.1 LOTC.
15. Por escrito presentado el día 31 de mayo de 1994, la Presidencia del
Congreso de los Diputados comunica que, aunque no se personar en el
procedimiento ni formular alegaciones, pone a disposición del Tribunal las
actuaciones de la Cámara que pudiera precisar.
16. En su escrito registrado el día 5 de junio, el Fiscal General del Estado
advierte acerca de la coincidencia esencial de esta cuestión con la núm. 961/94,
por lo que se reitera en su solicitud de desestimación y pide la acumulación de
ambas.
17. Mediante Auto de 20 de junio, el Pleno accede a lo solicitado por el Abogado
del Estado y por el Ministerio Fiscal y acuerda la acumulación de la cuestión de
inconstitucionalidad núm. 1.125/95 a la núm. 961/94.
18. El día 20 de julio de 1995 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un
escrito de la Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal núm. 6 de los de
Valencia al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente
procedimiento, el Auto del referido Juzgado de 26 de junio de 1995, en el que se
acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 2.3 de la
Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre, por la que se regula el régimen de
recursos en caso de objeción de conciencia y su régimen penal, tal como quedó
redactado por la Ley Orgánica 14/1985, de 9 de diciembre, y en concreto respecto
de las palabras "en sus grados medio o máximo y de inhabilitación absoluta
durante el tiempo de la condena", por su posible oposición al principio de
proporcionalidad derivado de los arts. 1.1, 9.3 y 10.1 C.E.
La cuestión trae causa de procedimiento abreviado seguido contra don Vicente
Vila Toscano por la posible comisión de un delito de negativa a cumplir la
prestación social sustitutoria, previsto en el art. 2.3 de la Ley Orgánica
8/1984, de 26 de diciembre, y por el que el Ministerio Fiscal solicitó las penas
de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor e inhabilitación absoluta
durante el tiempo de la condena.
Por providencia de 1 de junio de 1995, el Juzgado otorgó a las partes y al
Ministerio Fiscal un plazo común e improrrogable de diez días para que pudieran
alegar lo que estimasen oportuno sobre la pertinencia de plantear cuestión de
inconstitucionalidad en relación con el art. 2.3 de la citada Ley Orgánica
8/1984, de 26 de diciembre, y en concreto respecto de las palabras "en sus
grados medio o máximo o de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la
condena", así como contra el art. 6 de la Ley Orgánica 48/1984, de 26 de
diciembre, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social
sustitutoria; contra el art. 135 bis, i), del Código Penal, por su posible
oposición al principio de proporcionalidad de las penas derivado de los arts.
1.1, 9.3 y 10.1 C.E.; contra la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio en cuanto
establece el carácter obligatorio del servicio militar en España, por si pudiera
vulnerar el derecho a la igualdad de todos ante la Ley proclamado por el art. 14
C.E. en relación con los arts. 7, 48.2 y 50 del Tratado constitutivo de la CEE.,
atendiendo al dato de que Gran Bretaña, Luxemburgo e Irlanda tienen servicio
militar voluntario, y contra los arts. 2, 6, 9 y 11.2 de la Ley 13/1991, de 20
de diciembre, del Servicio Militar y concordantes de la anterior legislación por
ella derogada, Ley de Servicio Militar 19/1984, de 8 de junio, en los casos en
que sea de aplicación, en relación con el apéndice 1 de la mencionada Ley
(cuadro médico de exclusiones), en relación con las Leyes Orgánicas 8/1984 y
48/1984, por si vulneran los derechos a la libertad ideológica (art. 16 C.E.) y
a la igualdad (art. 14 C.E.). El Fiscal consideró que no debía plantearse la
cuestión, mientras que la representación del imputado estimó la procedencia de
su planteamiento.
19. El Auto de planteamiento reproduce íntegramente la argumentación del de la
Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Segovia de 24 de febrero de 1995
que da lugar a la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.125/95. Los
razonamientos de esta última resolución se sintetizan en el antecedente 10 de
esta Sentencia.
20. Mediante providencia de 26 de septiembre se admitió a trámite esta cuestión,
que se sustancia con el número 2.736/95, y se acordó dar publicidad a su
incoación en el "Boletín Oficial del Estado" y proceder a los traslados que
establece el art. 37.2 LOTC, para posibilitar las correspondientes personaciones
y alegaciones en un plazo de quince días.
21. En el "Boletín Oficial del Estado" núm. 238, de 5 de octubre de 1995, se
hace pública la admisión a trámite de la cuestión planteada por el Juzgado de lo
Penal núm. 6 de Valencia.
22. Por escrito registrado el día 3 de octubre de 1995, la Presidencia del
Congreso de los Diputados comunica que, aunque no se personar en el
procedimiento ni formular alegaciones, pone a disposición del Tribunal las
actuaciones de la Cámara que pudiera precisar.
23. Por escrito registrado el día 5 de octubre de 1995, la Presidencia del
Senado comunica su Acuerdo de personación en el procedimiento y de ofrecimiento
de colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
24. El Abogado del Estado presenta sus alegaciones el día 6 de octubre de 1995.
Las mismas son una reproducción de las ya vertidas en las cuestiones de
inconstitucionalidad acumuladas núms. 961/94 y 1.125/95, a las que se pide nueva
acumulación de la presente cuestión.
25. El Fiscal General del Estado, en su escrito registrado el día 16 de octubre
de 1995, da por reproducido su dictamen a la cuestión núm. 961/94, dada su
coincidencia esencial con la presente, y solicita su acumulación a aquélla y a
la ya acumulada a la misma (núm. 1.125/95).
26. Mediante Auto de 24 de octubre de 1995, el Pleno acuerda la acumulación
solicitada por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal de la cuestión
de inconstitucionalidad núm. 2.738/95 a las ya acumuladas núms. 961/94 y
1.125/95.
27. Por providencia de 26 de marzo de 1996, se señaló para la deliberación y
votación de las presentes cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas el día
28 del mismo mes y año.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. Se suscita ante este Tribunal el problema jurídico-constitucional de la
desproporción de las penas que se asignan al comportamiento del objetor de
conciencia al servicio militar que rehúsa cumplir la prestación social
sustitutoria (art. 2.3 de la Ley Orgánica 8/1984). Dichas penas son de prisión
menor en sus grados medio o máximo (de dos años, cuatro meses y un día a seis
años) y de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Los órganos
cuestionantes fundan formalmente su planteamiento en la vulneración de los arts.
1.1, 9.3 y 10.1 C.E. Con todo, una lectura de los razonamientos de sus Autos
revela que la duda de inconstitucionalidad se centra fundamentalmente en el
hecho de que la norma cuestionada podría conculcar los derechos a la libertad
personal (art. 17 C.E.) y a la libertad ideológica (art. 16 C.E.), al sancionar
con gravosas penas privativas de aquél lo que no constituiría sino el ejercicio
de esta última. Junto a esta alegación principal, las Salas proponentes aducen
también la posible vulneración del art. 25.2 C.E. derivada del carácter, a su
juicio, meramente retributivo o de castigo de la pena prevista con olvido de
todo efecto resocializador.
2. Antes de precisar de modo definitivo el objeto de las cuestiones planteadas y
de proceder a su análisis, conviene despejar la cuestión de la oportunidad de
esta Sentencia en relación con los dos datos siguientes: el primero, sobre el
que alertan tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado, consiste en
que el interrogante suscitado fue ya sometido a nuestra consideración en el
recurso de inconstitucionalidad que dio lugar a la STC 160/1987 [antecedente 6.
6. b)] y tuvo en ella una respuesta desestimatoria [fundamento jurídico 6 b)];
el segundo dato repara en que la norma cuestionada ser derogada en breve puesto
que así se establece en la Disposición derogatoria 1 f) de la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, que aprueba el nuevo Código Penal, y que
actualmente y hasta el próximo día 24 de mayo se encuentra en período de vacatio
legis. El nuevo texto punitivo incluye un tipo penal similar al del cuestionado
[el objetor que, sin justa causa: (...) Incorporado para el cumplimiento de la
prestación social sustitutoria, se negare de modo explícito o por actos
concluyentes a cumplirla], pero de sanción diferente ("inhabilitación absoluta
por tiempo de ocho a doce años y multa de doce a veinticuatro meses"; "la
inhabilitación incluir la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo
al servicio de cualesquiera de las Administraciones, entidades o empresas
públicas o de sus organismos autónomos, y para obtener subvenciones, becas o
ayudas públicas de cualquier tipo").
Aquella Sentencia y esta inminente reforma legislativa podrían conducir a las
precipitadas conclusiones de que la presente resolución adolece de falta de
fundamento, al ser su objeto idéntico al de una cuestión ya resuelta, o que todo
pronunciamiento sobre la cuestión resulta inútil, al tener por contenido una
norma abocada a su perentoria extinción a la vista del principio de
retroactividad de la norma penal m s favorable.
Debe precisarse, sin embargo, que, por una parte, el hecho de que en el recurso
de inconstitucionalidad núm. 263/85, interpuesto por el Defensor del Pueblo, ya
figurara un motivo parcialmente coincidente con el contenido de las cuestiones
de inconstitucionalidad que ahora abordamos, no ha impedido la admisión a
trámite de éstas. Ello es debido a que este Tribunal ha tenido en cuenta
circunstancias tales como el hecho de que el nuevo cuestionamiento del art. 2.3
de la Ley Orgánica 8/1984 se produce por vía distinta de la resuelta en la STC
160/1987 (art. 38.2 LOTC); el que los motivos de inconstitucionalidad alegados
no son totalmente coincidentes; y, por último, que las cuestiones objeto del
presente proceso constitucional no adolecen, por reiterativas, de notoria falta
de fundamento, ya que resulta relevante el lapso de tiempo transcurrido desde
que se dictó la STC 160/1987, a la vista de la actividad normativa y del intenso
debate político y social que han tenido por objeto la institución de la
prestación social sustitutoria y la respuesta jurídica anudada a la negativa a
realizarla.
Por otra parte, ninguna incidencia puede tener la previsible sustitución
legislativa de la norma cuestionada en las presentes cuestiones. Esta afirmación
es evidente desde la perspectiva formal, pues dicha norma está hoy todavía
vigente. Mas tampoco desde una perspectiva material carece de sentido un
pronunciamiento de este Tribunal, pues, en el supuesto de que el fallo tuviera
un contenido estimatorio, sus consecuencias serían anteriores y, sobre todo,
distintas a las que conduce la innovación legislativa. Amén de los efectos de
orden declarativo en torno a la sujeción a un acto inconstitucional que invocan
los encausados en los procesos a quo, la hipotética anulación de la regla
inconstitucional generaría, entre otros y a diferencia de su mera sustitución
legislativa por otra m s favorable al reo -es decir, frente a una mera
atenuación de la pena-, los siguientes efectos: un pronunciamiento judicial de
libre absolución en los procesos de procedencia y en todos aquellos en los que
la imputación lo sea del comportamiento descrito en la norma; la extinción de
toda responsabilidad penal para los sujetos ya condenados, en virtud de la
retroactividad del fallo; y, en la medida en que estuvieran privados de libertad
y que vieran restringidos sus derechos de participación en la actividad pública
en aplicación de una norma inconstitucional, la posibilidad de acceso a una
reparación indirecta de orden económico.
3. Como se ha apuntado en el fundamento jurídico 1., los órganos judiciales
proponentes plantean, como cuestión fundamental, "la posible
inconstitucionalidad del art. 2.3 de la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre,
(...) por su posible oposición al principio de proporcionalidad derivado de los
arts. 1.1, 9.3 y 10.1 de la Constitución" y, en segundo lugar, porque la pena
prevista en este precepto supone un sacrificio desproporcionado de los derechos
a la libertad personal (art. 17 C.E.) y a la libertad ideológica (art. 16 C.E.).
Esta apelación genérica al principio de proporcionalidad exige alguna precisión
en orden a fijar el objeto exacto y los términos precisos en los que debe
desarrollarse el presente proceso constitucional. En primer lugar debe
advertirse que el principio de proporcionalidad no constituye en nuestro
ordenamiento constitucional un canon de constitucionalidad autónomo cuya
alegación pueda producirse de forma aislada respecto de otros preceptos
constitucionales. Es, si quiere decirse así, un principio que cabe inferir de
determinados preceptos constitucionales -y en particular de los aquí invocados-
y, como tal, opera esencialmente como un criterio de interpretación que permite
enjuiciar las posibles vulneraciones de concretas normas constitucionales. Dicho
con otras palabras, desde la perspectiva del control de constitucionalidad que
nos es propio, no puede invocarse de forma autónoma y aislada el principio de
proporcionalidad, ni cabe analizar en abstracto si una actuación de un poder
público resulta desproporcionada o no. Si se aduce la existencia de
desproporción, debe alegarse primero y enjuiciarse después en qué medida ésta
afecta al contenido de los preceptos constitucionales invocados: sólo cuando la
desproporción suponga vulneración de estos preceptos cabr declarar la
inconstitucionalidad.
El ámbito en el que normalmente y de forma muy particular resulta aplicable el
principio de proporcionalidad es el de los derechos fundamentales. Así ha venido
reconociéndolo este Tribunal en numerosas Sentencias en las que se ha declarado
que la desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para
conseguirlo puede dar lugar a un enjuiciamiento desde la perspectiva
constitucional cuando esa falta de proporción implica un sacrificio excesivo e
innecesario de los derechos que la Constitución garantiza (SSTC 62/1982,
fundamento jurídico 5.; 66/1985, fundamento jurídico 1.; 19/1988, fundamento
jurídico 8.; 85/1992, fundamento jurídico 5.; 50/1995, fundamento jurídico 7.).
Incluso en las Sentencias en las que hemos hecho referencia al principio de
proporcionalidad como principio derivado del valor justicia (SSTC 160/1987,
fundamento jurídico
6.; 50/1995, fundamento jurídico 7.; 173/1995, fundamento jurídico 2.), del
principio del Estado de Derecho (STC 160/1987, fundamento jurídico 6.), del
principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (SSTC
6/1988, fundamento jurídico 3.; 50/1995, fundamento jurídico 7.) o de la
dignidad de la persona (STC 160/1987, fundamento jurídico 6., se ha aludido a
este principio en el contexto de la incidencia de la actuación de los poderes
públicos en el ámbito de concretos y determinados derechos constitucionales de
los ciudadanos.
Esta constatación no significa que en algún supuesto concreto no pueda
argumentarse a partir del principio de proporcionalidad para concluir en la
infracción de otro tipo de preceptos constitucionales. Pero, en todo caso, como
queda dicho, siempre deber indagarse, no la sola existencia de una desproporción
entre medios y fines, sino en qué medida esos preceptos resultan vulnerados como
consecuencia de la citada desproporción.
En el presente caso, aunque los Autos de cuestionamiento se refieren en su parte
dispositiva al principio de proporcionalidad en relación con los arts. 1.1, 9.3
y 10 C.E., lo cierto es que en los fundamentos jurídicos no precisan en ningún
momento en qué afecta la alegada desproporción a los valores y principios de
justicia, interdicción de la arbitrariedad y dignidad de la persona, sino que se
refieren únicamente a la afectación que la misma produce en los derechos
consagrados en los arts. 16 y 17 C.E. Esta es, pues, la perspectiva de
enjuiciamiento que debemos adoptar aquí, analizando si la sanción establecida
por el legislador entraña un sacrificio desproporcionado de los derechos de
libertad ideológica y de libertad personal, derecho este último que invocado en
el contexto de penas de privación de libertad remite naturalmente al art. 25.1
C.E. Con todo, antes de proceder a este enjuiciamiento debemos analizar las
dudas de inconstitucionalidad relacionadas con el art. 25.2 C.E. que suscitan
los órganos judiciales.
4. De un modo ciertamente accesorio los Autos de cuestionamiento invocan la
posible contradicción de la norma que constituye su objeto con los postulados
que recogería el art. 25.2 C.E.: "al ser, por su propia naturaleza, una conducta
esencialmente irrepetible, la pena prevista carece por completo de cualquier
efecto resocializador y se convierte en una pura y simple retribución o castigo,
lo que también habría de ser contemplado a la vista de la principal finalidad
rehabilitadora de la pena".
El planteamiento de los órganos cuestionantes es, en este punto, inatendible. En
primer lugar, porque no se argumenta, ni este Tribunal constata, la concurrencia
del presupuesto en el que se funda, cual es la supuesta exclusividad de la
finalidad retributiva de la pena cuestionada. No se explican las razones que
contrariarían la evidencia de que este tipo de sanción despliega efectos
preventivos y de que dichos efectos forman parte de la intención legislativa;
tampoco, por otro lado, parece suficiente el solo argumento relativo a la
irrepetibilidad del mismo tipo de comportamiento para negar la finalidad
rehabilitadora de la pena. Dicho argumento, unido al que defiende el monopolio
de esta finalidad punitiva, conduciría a la insostenible consecuencia de la
ilegitimidad de toda pena frente a hechos que por su naturaleza o por sus
circunstancias no admitan reiteración. Por lo demás, en segundo lugar, debe
recordarse la doctrina de este Tribunal relativa a que la Constitución no "erige
a la prevención especial como única finalidad de la pena; (...) el art. 25.2
C.E. no resuelve sobre la cuestión referida al mayor o menor ajustamiento de los
posibles fines de la pena al sistema de valores de la Constitución ni, desde
luego, de entre los posibles -prevención especial, retribución, reinserción,
etc.- ha optado por una concreta función de la pena en el Derecho penal. Como
este Tribunal ha afirmado en otras ocasiones, el art. 25.2 C.E. contiene un
mandato dirigido al legislador penitenciario y a la Administración por él creada
para orientar la ejecución de las penas privativas de libertad (por todas, SSTC
19/1988 y 28/1988)" (STC 150/1991, fundamento jurídico 4.).
5. La alegación relativa al art. 16 C.E. tiene como piedra angular la
consideración de que el comportamiento típico del art. 2.3 de la Ley Orgánica
8/1984 constituye una manifestación de la libertad ideológica y de que la
sanción que se le anuda constituye, por desproporcionada, una restricción
inconstitucional de dicha libertad.
Este alegato no puede ser compartido ya que el derecho a la libertad ideológica
no puede ser aducido como motivo para eludir la prestación social sustitutoria.
Frente a esta prestación, amparada por la previsión contenida en el art. 30.2
C.E., no puede oponerse la objeción de conciencia prevista por la Constitución
en relación con el servicio militar, como pretenden los Autos de
cuestionamiento. Esto es así, en primer lugar, porque ni la organización ni los
servicios relativos a la prestación social sustitutoria -relacionados con
protección civil, medio ambiente, servicios sociales, sanitarios, etc.- suponen
en sí mismos considerados la realización de actividades que puedan violentar las
convicciones personales de quienes se oponen al servicio militar. Como ha dicho
este Tribunal en varias ocasiones, ambos servicios son distintos tanto en su
contenido como en la forma de realizarse, careciendo la prestación social
sustitutoria por su propia finalidad de naturaleza militar (STC 160/1987,
fundamentos jurídicos 5. y 6.). Y, en segundo lugar, porque, aunque no puede
negarse que entre ambas prestaciones existe una evidente relación, reconocida
por el Preámbulo de la Ley 48/1984, reguladora de la objeción de conciencia y de
la prestación social sustitutoria, y por este Tribunal (STC 160/1987, fundamento
jurídico, 5.), no puede alegarse esa relación para justificar por motivos de
objeción de conciencia al servicio militar el incumplimiento de una prestación
social sustitutoria que, además, como acabamos de recordar, deriva de una
previsión constitucional (art. 30.2 C.E.).
Ciertamente los Autos de los Tribunales Superiores afirman que la negativa a
cumplir esta prestación responde a los mismos motivos ideológicos que los que
fundan la objeción de conciencia al servicio militar. Esta negativa sería, al
decir de los referidos Autos, "una forma de disenso ideológico radical al
servicio militar (...); el objetor que se niega a cumplir el servicio civil
sustitutorio lleva su oposición ideológica al servicio militar, m s all de su
coherencia personal que le impide integrarse en una organización militar que
rechaza, a retar lo que considera es una "militarización de la sociedad", como
un intento de conseguir la quiebra del mismo modelo e incluso, como perspectiva
final, la supresión de los ejércitos". Late, sin embargo, en este planteamiento
una confusión que no podemos aceptar entre la concreta y personal afectación a
las convicciones íntimas que genera el cumplimiento del deber general de prestar
el servicio militar, conflicto a cuya solución sirve el reconocimiento de la
eficacia eximente de la objeción de conciencia a dicho servicio, y la oposición
ideológica a las normas que regulan este deber y el del cumplimiento de otras
prestaciones sustitutorias, cuyo cauce natural de desarrollo se encuentra en un
Estado democrático en las libertades públicas constitucionalmente proclamadas y,
muy especialmente, en las de expresión, participación política y asociación.
Dicho de otra forma, los objetores de conciencia al servicio militar tienen
reconocido el derecho a no realizar el servicio militar o, m s técnicamente,
según ha establecido este Tribunal, a que se les exima del deber de prestar ese
servicio (SSTC 15/1982, fundamento jurídico 7. y 160/1987, fundamento jurídico
3.), pero la Constitución no les reconoce ningún derecho a negarse a realizar la
prestación social sustitutoria como medio para imponer sus particulares opciones
políticas acerca de la organización de las Fuerzas Armadas o de su radical
supresión.
Esta doctrina converge con lo dicho por la Comisión Europea de Derechos Humanos,
que afirma que el Convenio de Roma y, en concreto, su art. 9 -según el cual
"Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión (...)"- no garantizan un derecho a la exclusión del servicio civil
sustitutivo del militar obligatorio (Decisión de 5 de julio de 1977, caso X
contra la República Federal de Alemania, fundamento jurídico 1.; Decisión de 14
de octubre de 1985, caso Johansen contra Noruega, fundamento jurídico 4.).
En suma, como hemos reiterado en otras resoluciones, so pena de vaciar de
contenido los mandatos legales, el derecho a la libertad ideológica reconocido
en el art. 16 C.E. no resulta por sí solo suficiente para eximir a los
ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de deberes legalmente
establecidos (SSTC 15/1982, 101/1983, 160/1987, 161/1987, 321/1994 y ATC
1.227/1988).
Lo dicho no supone desconocer que una determinada regulación de la prestación
social sustitutoria, que excediese los límites de lo razonable en cuanto a su
duración o a las condiciones en las que deba realizarse, pueda vulnerar el
derecho a la objeción de conciencia al servicio militar si, por su rigor,
equivaliese al establecimiento de un obstáculo prácticamente insalvable para el
efectivo ejercicio de ese derecho. Pero las cuestiones aquí enjuiciadas no se
refieren a este problema sino al de las sanciones impuestas por el
incumplimiento de la prestación social y ésta es una cuestión frente a la que
aisladamente, como hemos razonado, no puede oponerse el derecho a la objeción de
conciencia al servicio militar ni otras concreciones de la libertad ideológica
con ella conectadas directa o indirectamente.
Todo ello nos conduce a nuevas conclusiones relativas al mbito legítimo de
intervención penal. En la medida en que determinados comportamientos no sean
expresión lícita de la libertad ideológica ni queden amparados por la objeción
de conciencia legal o constitucionalmente estatuida, pueden ser, en principio,
objeto de tipificación penal. Con independencia de que la índole del móvil
propio de una determinada clase de conductas pueda y, según los supuestos, si
incide en el mayor o menor desvalor de las mismas, deba tenerse en cuenta en la
configuración de la pena, lo cierto y evidente es que, salvo que se pretenda
diluir la eficacia de las normas y menoscabar el orden jurídico y social que
conforman legítimamente, no puede negarse la punibilidad de un comportamiento
por el mero hecho de su coherencia con las convicciones de su autor.
6. El contenido de las cuestiones queda contraído así a la posible oposición
entre la norma aplicable y el derecho a la libertad personal, como consecuencia
del hipotético carácter desproporcionado de la sanción prevista en aquélla.
Concretamente, los Autos de cuestionamiento basan sus dudas de
inconstitucionalidad en la afirmación de que el bien jurídico protegido por la
norma cuestionada no es otro que el cumplimiento de una obligación meramente
administrativa por lo que la pena de privación de libertad prevista resulta
desproporcionada, en primer lugar, por innecesaria, ya que el legislador podía
haber optado por otras medidas que supusiesen un menor sacrificio del derecho
implicado y, en segundo lugar, porque el sacrificio o gravamen impuesto al
derecho no guarda un razonable equilibrio o proporción con los bienes que se
pretenden salvaguardar. Así, pues, las presentes cuestiones de
inconstitucionalidad confrontan la sanción impugnada con dos de las condiciones
que este Tribunal ha considerado (SSTC 50/1995 y 66/1995) que, junto a la
idoneidad de la medida para alcanzar el fin propuesto, rigen la aplicación del
principio de proporcionalidad, a saber: la necesidad de su existencia y su
proporción en sentido estricto o, en el presente caso, como dicen los Autos, "si
la pena prevista es necesaria y proporcionada para asegurar" el bien jurídico
protegido por la norma cuestionada.
La respuesta a esta cuestión debe partir inexcusablemente del recuerdo de la
potestad exclusiva del legislador para configurar los bienes penalmente
protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de
las sanciones penales, y la proporción entre las conductas que pretende evitar y
las penas con las que intenta conseguirlo. Así lo hemos afirmado ya en otras
ocasiones [SSTC 65/1986, fundamento jurídico 3.; 160/1987, fundamento jurídico
6. b); ATC 949/1988, fundamento jurídico 1.], sin que parezca necesario ahora
ahondar en su justificación a la vista de nuestro Texto constitucional y de los
postulados básicos de un criterio democrático de legitimidad en la organización
del Estado.
En el ejercicio de su competencia de selección de los bienes jurídicos que
dimanan de un determinado modelo de convivencia social y de los comportamientos
atentatorios contra ellos, así como de determinación de las sanciones penales
necesarias para la preservación del referido modelo, el legislador goza, dentro
de los límites establecidos en la Constitución, de un amplio margen de libertad
que deriva de su posición constitucional y, en última instancia, de su
específica legitimidad democrática. No sólo cabe afirmar, pues, que, como no
puede ser de otro modo en un Estado social y democrático de Derecho, corresponde
en exclusiva al legislador el diseño de la política criminal, sino también que,
con la excepción que imponen las citadas pautas elementales que emanan del Texto
constitucional, dispone para ello de plena libertad. De ahí que, en concreto, la
relación de proporción que deba guardar un comportamiento penalmente típico con
la sanción que se le asigna ser el fruto de un complejo juicio de oportunidad
del legislador que, aunque no puede prescindir de ciertos límites
constitucionales, éstos no le imponen una solución precisa y unívoca.
La reflexión anterior anticipa ya los límites que en esta materia tiene la
jurisdicción de este Tribunal frente al legislador. Como afirmábamos en la STC
11/1981, "en un plano hay que situar las decisiones políticas y el
enjuiciamiento político que tales decisiones merezcan, y en otro plano distinto
la calificación de inconstitucionalidad, que tiene que hacerse con arreglo a
criterios estrictamente jurídicos. La Constitución es un marco de coincidencias
suficientemente amplio como para que dentro de él quepan opciones políticas de
muy diferente signo. La labor de interpretación de la Constitución no consiste
necesariamente en cerrar el paso a las opciones o variantes imponiendo
autoritariamente una de ellas" (fundamento jurídico 7.). Lejos, pues, de
proceder a la evaluación de su conveniencia, de sus efectos, de su calidad o
perfectibilidad, o de su relación con otras alternativas posibles, hemos de
reparar únicamente, cuando así se nos demande, en su encuadramiento
constitucional. De ahí que una hipotética solución desestimatoria ante una norma
penal cuestionada no afirme nada m s ni nada menos que su sujeción a la
Constitución, sin implicar, por lo tanto, en absoluto, ningún otro tipo de
valoración positiva en torno a la misma.
La posición constitucional del legislador a la que antes aludíamos obliga a que
la aplicación del principio de proporcionalidad para controlar
constitucionalmente sus decisiones deba tener lugar de forma y con intensidad
cualitativamente distinta a las aplicadas a los órganos encargados de
interpretar y aplicar las leyes. Como acabamos de recordar, este Tribunal ha
reiterado que el legislador no se limita a ejecutar o aplicar la Constitución,
sino que, dentro del marco que ésta traza, adopta libremente las opciones
políticas que en cada momento estima m s oportunas. En efecto, a diferencia de
lo que sucede respecto de los órganos que tienen encomendada la tarea de
interpretar y aplicar las leyes, el legislador, al establecer las penas, carece,
obviamente, de la guía de una tabla precisa que relacione unívocamente medios y
objetivos, y ha de atender no sólo al fin esencial y directo de protección al
que responde la norma, sino también a otros fines legítimos que puede perseguir
con la pena y a las diversas formas en que la misma opera y que podrían
catalogarse como sus funciones o fines inmediatos: a las diversas formas en que
la conminación abstracta de la pena y su aplicación influyen en el
comportamiento de los destinatarios de la norma -intimidación, eliminación de la
venganza privada, consolidación de las convicciones éticas generales, refuerzo
del sentimiento de fidelidad al ordenamiento, resocialización, etc.- y que se
clasifican doctrinalmente bajo las denominaciones de prevención general y de
prevención especial. Estos efectos de la pena dependen a su vez de factores
tales como la gravedad del comportamiento que se pretende disuadir, las
posibilidades f cticas de su detección y sanción, y las percepciones sociales
relativas a la adecuación entre delito y pena.
En definitiva, en relación con la proporcionalidad de una determinada pena, este
Tribunal no puede, para establecerla, tomar como referencia una pena exacta, que
aparezca como la única concreción posible de la proporción constitucionalmente
exigida, pues la Norma suprema no contiene criterios de los que pueda inferirse
esa medida; pero, tampoco le es posible renunciar a todo control material sobre
la pena ya que el ámbito de la legislación penal no es un ámbito
constitucionalmente exento. Como afirmábamos en la STC 53/1985, el legislador
"ha de tener siempre presente la razonable exigibilidad de una conducta y la
proporcionalidad de la pena en caso de incumplimiento" (fundamento jurídico 9.).
7. Establecida esta premisa, debemos precisar en primer lugar cu l es el bien
jurídico protegido por la norma cuestionada o, mejor, cu les son los fines
inmediatos y mediatos de protección de la misma. Esta precisión constituye el
prius lógico para la determinación de si el legislador ha incurrido en un exceso
manifiesto en el rigor de las penas, vulnerador del art. 17.1 C.E., al
introducir un sacrificio patentemente inidóneo, innecesario o desproprocionado
del derecho a la libertad; a la par que permite descartar toda posibilidad de
sujeción mínima al principio de proporcionalidad si el sacrificio de la libertad
que impone la norma persigue la preservación de bienes o intereses, no sólo, por
supuesto, constitucionalmente proscritos, sino ya, también, socialmente
irrelevantes (STC 111/1993, fundamento jurídico 9.).
Los órganos cuestionantes utilizan el concepto de bien jurídico y sitúan el de
la norma cuestionada, "en una primera aproximación", en "el interés estatal en
el cumplimiento de la prestación social sustitutoria", constitutiva ésta de una
mera "obligación administrativa" cuyo incumplimiento es asimismo calificado, en
la parte conclusiva de los Autos, de "administrativo". Más allá de la prestación
social sustitutoria, que "no cumple una finalidad en sí misma", lo que se
protegería es el servicio militar obligatorio, asegurando su cumplimiento y
controlando la seriedad de la objeción de conciencia frente a él.
Con independencia de cuál sea el bien jurídico protegido por la norma analizada,
lo cierto e indiscutido es que la finalidad de protección explícita e inmediata
de la misma recae sobre la institución de la prestación social sustitutoria,
cuyo "recto cumplimiento" se trata de asegurar (preámbulo de la Ley Orgánica
8/1984). Esta prestación se inspira en la solidaridad social y se dirige "hacia
la satisfacción de fines colectivos y socialmente útiles", entre los que el
legislador menciona expresamente en el Pre mbulo de la Ley 48/1984, de 26 de
diciembre, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social
sustitutoria, el de garantizar a la sociedad de "una fuente de medios personales
en caso de necesidad". El carácter solidario del cumplimiento de la obligación
de servicio al que nos referimos se ratifica con la reciente decisión
legislativa de convalidación del "tiempo prestado como voluntario" -en
actividades, por lo tanto, de "interés general" y con carácter "altruista y
solidario" (art. 3 de la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado)- por el
tiempo de duración de la prestación social sustitutoria (art. 15.2 de la citada
Ley).
Junto a la mencionada finalidad inmediata, no cabe duda de que, como ponen de
manifiesto tanto los órganos judiciales proponentes como el Abogado del Estado y
el Ministerio Fiscal y como reconoce, según ya se ha dicho, el propio Preámbulo
de la Ley 48/1984 y este mismo Tribunal (STC 160/1989), el precepto objeto de
este proceso tiende también a preservar de forma indirecta la efectividad del
deber constitucional de contribuir a la defensa de España, proclamado en el art.
30.1 C.E. Razón evidente de ello es el car cter sustitutivo de la prestación
cuya denegación sanciona la norma cuestionada y que constituye el contenido de
una obligación para aquellos que han quedado exentos del servicio militar
obligatorio por razones de conciencia.
A partir de la constatación de estas finalidades no podemos compartir la
afirmación de que las mismas sean constitutivas de un mero "interés
administrativo", si lo que se quiere designar con ello, de un modo peyorativo en
este contexto, es que afectan exclusivamente a la organización de la
Administración. Si lo que se quiere reseñar es que la consecución de dichas
finalidades constituye un interés del Estado o un interés de la Administración,
la alegación no minusvalora en absoluto la entidad de aquéllas, pues, en cierto
sentido, la preservación de todo bien jurídico, ya por el hecho de serlo,
constituye un interés del Estado y, en esa medida o en la que suponga el que
esté la Administración involucrada en su garantía, también un interés de ésta.
En todo caso lo que debe afirmarse es la relevancia constitucional de las
finalidades perseguidas por la norma cuestionada, que encuentra su encaje en la
previsión del art. 30.2 C.E., al tiempo que debe negarse, en consecuencia, el
defecto previo de proporcionalidad que implicaría la constatación contraria.
8. No cuestionada la idoneidad de la medida, y no existiendo en efecto elementos
para dudar de ella en este caso, debemos analizar la necesidad de la misma.
Que la realización del juicio de necesidad compete al legislador es una
afirmación que ya hemos reiterado y justificado, al igual que la del amplio
margen de libertad del que goza y que deriva, no sólo de la abstracción del
principio de proporcionalidad (STC 62/1982, fundamento jurídico 5.) y de la
reseñada complejidad de la tarea, sino también y sobre todo de su naturaleza
como "representante en cada momento histórico de la soberanía popular" (SSTC
11/1981, 332/1994).
En rigor, el control constitucional acerca de la existencia o no de medidas
alternativas menos gravosas pero de la misma eficacia que la analizada, tiene un
alcance y una intensidad muy limitadas, ya que se ciñe a comprobar si se ha
producido un sacrificio patentemente innecesario de derechos que la Constitución
garantiza (SSTC 66/1985, fundamento jurídico 1.; 19/1988, fundamento jurídico
8.; 50/1995, fundamento jurídico 7.), de modo que sólo si a la luz del
razonamiento lógico, de datos empíricos no controvertidos y del conjunto de
sanciones que el mismo legislador ha estimado necesarias para alcanzar fines de
protección análogos, resulta evidente la manifiesta suficiencia de un medio
alternativo menos restrictivo de derechos para la consecución igualmente eficaz
de las finalidades deseadas por el legislador, podría procederse a la expulsión
de la norma del ordenamiento. Cuando se trata de analizar la actividad del
legislador en materia penal desde la perspectiva del criterio de necesidad de la
medida, el control constitucional debe partir de pautas valorativas
constitucionalmente indiscutibles, atendiendo en su caso a la concreción
efectuada por el legislador en supuestos análogos, al objeto de comprobar si la
pena prevista para un determinado tipo se aparta arbitraria o irrazonablemente
de la establecida para dichos supuestos. Sólo a partir de estas premisas cabría
afirmar que se ha producido un patente derroche inútil de coacción que convierte
la norma en arbitraria y que socava los principios elementales de justicia
inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho.
Aplicando cuanto antecede al caso que nos ocupa, debemos llegar a la misma
conclusión a la que ya llegamos en la STC 160/1987: la norma cuestionada no
incurre en el exceso vulnerador del principio de proporcionalidad de la pena.
Con independencia del juicio de oportunidad que pueda merecer la pena que se
asigna al objetor que se niega a realizar la prestación social sustitutoria
-juicio que no compete a este Tribunal y sobre el que, por lo tanto, nada se
afirma-, no cabe sostener que atente contra el art. 17.1 C.E., en cuanto
desproprocionada por innecesaria, ni la previsión de imposición de una sanción
penal consistente en una pena privativa de libertad, ni su cuantía de dos años,
cuatro meses y un día a seis años -disminuible en su esencia por la posible
concurrencia del beneficio de la libertad condicional y de beneficios
penitenciarios- ni, en fin, la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de
la condena para aquellos que se oponen a la realización de una prestación de
carácter social. Debe tenerse en cuenta, como dato para negar la existencia del
reseñado exceso, el hecho de que la prestación que elude el infractor se
prolonga en la actualidad durante un período de trece meses (art. 50.3 del
Reglamento de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria,
aprobado por Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero), que ocupa treinta y cinco
o cuarenta horas semanales (art. 52.1 del Reglamento citado) y que supone, por
lo tanto, un importante condicionamiento de la vida personal y familiar, y la
sujeción a la disciplina propia de la actividad que tenga por contenido. No debe
olvidarse tampoco que la prestación frustrada posee carácter sustitutivo del
servicio militar obligatorio en los supuestos de objeción de conciencia al mismo
y el intenso condicionamiento vital que supone la realización de este servicio.
A la misma conclusión conduce el anáisis comparativo con otras opciones del
legislador, que refleja que la elección de la sanción no ha sido arbitraria sin
que en la norma cuestionada se dé el patente desfase valorativo que veta el
principio de proporcionalidad en su dimensión constitucional. Así, el examen de
las sanciones que el legislador asigna a ciertos comportamientos que guardan un
grado relevante de semejanza con el de la negativa al cumplimiento de la
prestación social sustitutoria, muestra, de un lado que, significativamente,
merece idéntica pena a la cuestionada la conducta de quien rehúsa el
cumplimiento del servicio militar [art. 135 (bis i) C.P.]; y, de otro lado, que
el incumplimiento de otros deberes generales de los ciudadanos contemplados en
la Constitución también resultan sancionados con penas privativas de libertad
parecidas a las previstas en el supuesto aquí analizado.
9. Los Autos de cuestionamiento inciden sobre todo en la vertiente del principio
de proporcionalidad que se refiere a la comparación entre la entidad del delito
y la entidad de la pena (proporcionalidad en sentido estricto). Debe recordarse
una vez m s que este juicio corresponde al legislador en el ejercicio de su
actividad normativa [SSTC 65/1986, fundamento jurídico 3.; 160/1987, fundamento
jurídico 6., b); ATC 949/1988, fundamento jurídico 1.], que se rige, por lo
demás, a la hora de delimitar el marco abstracto de la pena que se anuda a un
determinado tipo delictivo, por una multiplicidad de criterios que debe conjugar
con el que ahora se invoca; no obstante, esta relación de proporcionalidad en
ningún caso puede sobrepasar el punto de lesionar el valor fundamental de la
justicia propio de un Estado de Derecho y de una actividad pública no arbitraria
y respetuosa con la dignidad de la persona [SSTC 66/1985, fundamento jurídico
1.; 65/1986, fundamento jurídico 2.; 160/1987, fundamento jurídico 6., b);
111/1993, fundamento jurídico 9.; 50/1995, fundamento jurídico 7.].
Sólo el enjuiciamiento de la no concurrencia de ese desequilibrio patente y
excesivo o irrazonable entre la sanción y la finalidad de la norma compete en
este punto a este Tribunal en su labor de supervisar que la misma no desborda el
marco constitucional. Para su realización también aquí habrá de partir de las
pautas axiológicas constitucionalmente indiscutibles y de su concreción en la
propia actividad legislativa.
En el presente supuesto es notorio que dicho desequilibrio irrazonable no se da.
A pesar de la dureza evidente que comporta toda pena privativa de libertad que,
además y debido a su cuantía, no es remisible condicionalmente, no se constata
en la finalidad de la norma cuestionada, como sí sucedía en la STC 111/1993, la
ausencia de un "interés público esencial" (fundamento jurídico 9.), ni la sola
concurrencia, como pretenden los Autos de cuestionamiento y rebatíamos en el
fundamento jurídico 7., de un "mero interés administrativo". Concluíamos dicho
apartado de nuestra argumentación con la afirmación del carácter
constitucionalmente relevante de la finalidad de la norma sometida a nuestra
jurisdicción, que describíamos como la protección directa de una prestación que,
en cuanto social, se dirige a la satisfacción de necesidades colectivas, y que,
en cuanto sustitutiva del servicio militar, prevean este servicio y su propia
finalidad -la defensa de España-, que pasa así a integrarse en la que ahora
sintetizamos. De ahí que, en conclusión, pese a la naturaleza de la pena y a su
cuantía, en absoluto desdeñable, la trascendencia de las finalidades a las que
sirve impide afirmar desde las estrictas pautas de nuestro control que existe el
desequilibrio medio-fin que situaría la norma al margen de la Constitución.
En suma, tampoco desde la perspectiva del criterio de proporcionalidad en
sentido estricto cabe concluir con la inconstitucionalidad del precepto
cuestionado.
FALLO:
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar las presentes cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis.
VOTO:
Voto particular que formula el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera
a la Sentencia del Pleno que resuelve las cuestiones de inconstitucionalidad
acumuladas núms. 961/94, 1.125/95 y 2.736/95
1. Ante todo, expreso mi conformidad con la parte dispositiva de la Sentencia.
Entiendo que las cuestiones de inconstitucionalidad deben ser desestimadas. Sin
embargo, la fundamentación jurídica que conduce al "fallo" resulta incompleta,
al haberse prescindido de la utilización de los criterios de razonabilidad que,
en este caso, son los que tienen que delinear el ámbito del juicio de
constitucionalidad de los preceptos legales cuestionados.
Dos son los motivos esenciales que anidan en el planteamiento de estas
cuestiones: el primero, la posible conculcación por el legislador de la libertad
ideológica (art. 16.1 C.E.) y de la libertad personal (art. 17.1 C.E.); el
segundo, la posible vulneración del principio de proporcionalidad, según lo
infieren los órganos judiciales de los arts. 1.1, 9.3 y 10.1 C.E. Otros motivos,
añadidos a los anteriores en la argumentación de los proponentes, no han de
desenfocar el tratamiento del asunto que enjuiciamos.
Pues bien, la razonabilidad sirve para resolver la primera duda de
constitucionalidad de las normas legales cuestionadas: su imposible inclusión en
un ordenamiento en el que se garantizan la libertad ideológica y la libertad
personal. Tendría que haberse aplicado el criterio de razonabilidad en el
fundamento jurídico 5., que, en mi opinión, contiene una explicación
insuficiente. Su lectura evidencia que no es la proporcionalidad de la sanción,
respecto a la libertad ideológica, lo que está en juego; el principio que
ilumina la solución, por el contrario, es el principio de razonabilidad. Lo
mismo ocurre con la libertad personal.
Mi discrepancia con la construcción de la Sentencia se basa en que no se
delimita en ella el espacio del juicio de constitucionalidad, una operación
intelectual aquí imprescindible. Una vez diseñado ese ámbito, con la ayuda de
los criterios de razonabilidad, se pudo considerar la proporcionalidad de las
sanciones legales, en la forma acertada que se hace en la Sentencia.
2. +Es conforme con la Constitución, acaso, que el objetor de conciencia que
rehúsa cumplir la prestación social sustitutoria del servicio militar sea
castigado con penas de prisión y de inhabilitación?
Esta pregunta ha de responderse efectuando un juicio de razonabilidad. Los
criterios de proporcionalidad tendrán que aplicarse después, sobre la base de un
veredicto favorable a la razonabilidad de la sanción penal, a fin de enjuiciar
la clase y cuantía de las penas. A la Sentencia le falta la primera etapa del
recorrido lógico.
3. El juicio de razonabilidad se forma con apreciaciones de pura racionalidad y
con ponderaciones de valores constitucionales. Una norma irracional no puede ser
constitucional. Discutible, en cambio, es que toda ley racional sea
constitucional.
La racionalidad (en cuanto componente del juicio de razonabilidad) se proyecta
sobre la relación entre los medios empleados por el legislador, en determinadas
circunstancias, y los fines que el precepto analizado persigue. Me refiero a la
finalidad objetiva de la ley, sus purposes; no me refiero a los fines del
legislador, o motives, según la distinción de la jurisprudencia norteamericana.
En el caso de los denominados "insumisos" no resulta irracional el castigo
previsto en la ley cuestionada. La Sentencia del Pleno hace unas atinadas
afirmaciones al respecto, que suscribo totalmente.
Pero la razonabilidad nos lleva a considerar también, además de la racionalidad
de las normas, los valores contenidos en ellas, que deben ser comparados con
otros valores que la Constitución consagra. La Sentencia del Pleno destaca la
importancia del servicio militar para la defensa de España (fundamentos
jurídicos 7. y 9.). Es un deber constitucional proclamado en el art. 30.1 C.E.
Cuidadoso el constituyente de la efectiva tutela de los derechos fundamentales
admite la objeción de conciencia al servicio militar y la configuración por el
legislador de la prestación social sustitutoria de ese servicio (art. 30.2
C.E.).
La ponderación de los valores contrapuestos: por un lado, la libertad
ideológica, y, por otro lado, la solidaridad de los españoles en el cumplimiento
de los servicios comunes (o en "la satisfacción de fines colectivos y
socialmente útiles", facilitando a la sociedad "una fuente de medios personales
en caso de necesidad"), nos hace concluir que no son irrazonables los preceptos
legales cuestionados.
Esta ponderación de los valores -insisto- es un componente esencial del juicio
de razonabilidad. No comparto, por ello, lo que se dice en el párrafo tercero,
del fundamento jurídico 7., de la Sentencia del Pleno: "Con independencia de cu
l sea el bien jurídico protegido por la norma analizada...".
4. De gran importancia, en cambio, para la interpretación constitucional, ha
sido consignar en la Sentencia del Pleno la libertad de que goza el legislador
para escoger, dentro de la Constitución, las normas sancionadoras que en cada
momento estime m s oportunas y convenientes. Es una ratificación de la doctrina
de nuestra jurisprudencia. Se trata de una libertad amplia del legislador de la
que no gozan, por el contrario, "los órganos encargados de interpretar y aplicar
las leyes" (fundamento jurídico 6.).
Yo hubiera querido que la Sentencia del Pleno arrancase de este postulado b
sico. La solución de las cuestiones planteadas se habría reforzado con una
afirmación rotunda de la presunción de constitucionalidad de las leyes. A mi
entender, sólo son inconstitucionales los preceptos legales que de forma clara,
evidente, de un modo tan manifiesto que no admite duda, infringen la
Constitución.
5. Los órganos judiciales proponentes de las cuestiones se equivocan, en mi
opinión, en sus alegaciones sobre la libertad. Olvidan, o menosprecian, la
naturaleza referencial de la libertad de los seres humanos. "Yo soy libre en la
medida en que los otros pueden ejercer su libertad". La libertad de cada español
es tributaria de la libertad de los otros españoles. Sólo la libertad
intelectual carece de límites.
El ser humano es radicalmente sociable, o, dicho de otro modo, la sociabilidad
le es propia. El convivir, inserto en una sociedad, condiciona la libertad
personal. "Los otros delimitan definitivamente las posibilidades con que yo voy
a vivir". Lo social, en síntesis, es una modulación de la realidad humana por la
habitud de alteridad.
Las ideas expuestas en este Voto particular me conducen al mismo "fallo"
desestimatorio de la Sentencia del Pleno. Así lo manifesté en las
deliberaciones. La discrepancia con mis colegas se centró en la utilización del
juicio de razonabilidad, que, por lo que acabo de decir, completa la sólida
argumentación del parecer de la mayoría de los Magistrados, que siempre estimo
mucho y respeto.
Madrid, a veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.