STC 56/97
STC 56/1997, de 17 de marzo
Juan Alberto Perote Pellón. Recurso contra los autos que prorrogaron la
situación de prisión preventiva del recurrente, por la eventual extemporaneidad
de dicho acuerdo de prolongación de la medida cautelar, una vez superado el
plazo máximo de un año de duración de la prisión provisional establecido por el
primer apartado del art. 218 L.O.P.M. sin que el mismo hubiera sido puesto en
libertad o, alternativamente, se hubiera decretado la prórroga de dicha prisión
en los términos del art. 218 L.O.P.M. La cuestión radicaba básicamente en si los
días en prisión atenuada debían o no computarse en el plazo máximo de la prisión
provisional. Sobre el particular el TC considera que se vulneró la garantía
prevista en el art. 17. 4 Ce y concretada en la legislación militar puesto que
la restricción de libertad que supone la prisión atenuada debió computarse a los
efectos del tiempo máximo de la misma. El TC afirma que no es preciso que se
trate de la misma restricción que la prisión provisional ordinaria, sino que se
trata una restricción de libertad que es lo que importa a efectos del art. 17. 4
CE. Se emite voto particular por el Magistrado Gimeno Sendra quien señala que se
ha variado anterior doctrina que discernía entre las situaciones intermedias
entre la libertad y la prisión. El magistrado entiende que la restricción de
libertad en la prisión atenuada no es suficiente a efectos del art. 17. 4 CE. Se
emite también voto particular por el magistrado Jiménez de Parga y Cabrera quien
advierte la confusión entre prisión provisional de la LECRI y la prisión
preventiva de la legislación castrense. Asimismo subraya la importancia del
honor en la institución castrense y su relación con la inexistencia de la figura
de la libertad bajo fianza. Del mismo modo afirma que la prisión atenuada no
puede equipararse a la prisión provisional (prisión preventiva rigurosa del
ordenamiento castrense), sino que ha de equipararse a la libertad bajo fianza,
por lo cual no debía computarse a efectos del art. 17.4 CE. Señala, finalmente,
que un juicio de razonabilidad hubiera resuelto claramente la cuestión
planteada.
Se emite voto particular por el Magistrado Ruiz Vadillo quien manifiesta su
disconformidad con la equiparación de la prisión militar atenuada con la prisión
provisional o preventiva.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO:56/1997
FECHA-APROBACION:17-03-1997
PUBLICACION-BOE:17-04-1997
NUMERO-REGISTRO:3.199/1996
PONENTE: don Pedro Cruz Villalón
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Contra Autos dictados por el Tribunal Militar Central por los que se
acordó y confirmó, respectivamente, la prórroga de la situación de prisión
preventiva del recurrente. Vulneración del derecho a la libertad personal:
Extemporaneidad de la resolución de prolongación de la medida cautelar
inicialmente acordada. Votos particulares.
PREAMBULO:
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez
Bereijo, Presidente; don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don
Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García
Manzano, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.199/96, promovido por don Juan Alberto Perote
Pellón, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Albadalejo
Martínez y bajo la dirección letrada de don Jesús Santaella López, frente a los
Autos de 24 de junio de 1996 y 9 de julio de 1996, dictados por el Tribunal
Militar Central, por los que se acordó y confirmó, respectivamente, la prórroga
de la situación de prisión preventiva del recurrente. Ha intervenido el
Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien
expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 5
de agosto de 1996, don Antonio Albadalejo Martínez, Procurador de los Tribunales
y de don Juan Alberto Perote Pellón, interpuso recurso de amparo frente a los
Autos de 24 de junio y 9 de julio de 1996, ambos dictados por el Tribunal
Militar Central, por los que se acordó y confirmó, respectivamente, la prórroga
de la situación de prisión preventiva del recurrente.
2. Los hechos de los que dimana la pretensión constitucional de amparo son, en
síntesis, los siguientes:
a) El demandante de amparo, que se encuentra encausado en el sumario seguido
ante la jurisdicción militar por un delito de revelación de secretos (art. 53
del Código Penal Militar, en adelante C.P.M.), fue detenido en fecha 18 de junio
de 1995 por orden judicial, siendo acordada judicialmente su situación de
prisión preventiva en fecha 21 de junio de 1995, para ser acordada y sustituida
en fecha 15 de julio de 1995 por la de prisión atenuada, hasta el 29 de
septiembre de 1995 en que se volvió a acordar la prisión preventiva del
recurrente. En fecha 17 de junio de 1996, encontrándose el actor en situación de
prisión preventiva, el Fiscal Togado Militar, a requerimiento del Tribunal
Militar Central, evacuó informe sobre la procedencia de prolongar la prisión
preventiva del recurrente.
b) En fecha 24 de junio de 1996, el Tribunal Militar Central dictó Auto en el
que acordó prorrogar la situación de prisión preventiva del recurrente hasta el
límite temporal previsto en el art. 218 de la Ley Orgánica Procesal Militar, en
adelante L.O.P.M. Contra este Auto interpuso el actor recurso de súplica, que ha
sido desestimado mediante Auto de fecha 9 de julio de 1996. Contra estas dos
últimas resoluciones se dirige el actual recurso de amparo.
3. Se fundamenta la demanda de amparo en la vulneración por las resoluciones
judiciales impugnadas de los derechos fundamentales que consagran los arts. 17 y
24 C.E., con base en los siguientes fundamentos jurídicos, sucintamente
expuestos:
a) En primer lugar plantea el actor la cuestión relativa a la vulneración del
derecho fundamental a la libertad personal (art. 17 C.E.), porque la prórroga de
la prisión preventiva acordada en los Autos que se impugnan se ha producido ya
en un momento en que el recurrente debía encontrarse en libertad, es decir,
fuera del plazo legalmente previsto. Y ello por cuanto, en primer término, el
plazo de un año que prevé el art. 218 de la Ley Orgánica Procesal Militar debe
empezarse a contar desde el día 17 de junio de 1995 en que se acordó mediante
Auto la privación de libertad del recurrente, mediante su detención; y, en
segundo lugar, porque el tiempo en que el mismo estuvo en situación de prisión
atenuada debe también computarse a tales efectos, todo lo cual determina que,
cuando el Tribunal Militar acordó la prórroga, el 24 de junio de 1996, ya había
transcurrido el plazo de duración máximo de un año de la prisión preventiva
establecido en el art. 218 de la Ley Orgánica Procesal Militar; dicho de otro
modo, la prórroga se acordó fuera de plazo.
b) En segundo lugar se alega la lesión de los derechos fundamentales a la
utilización de los medios de prueba, de audiencia, y del principio acusatorio
penal (con invocación del art. 24 C.E.), por cuanto no se ha cumplido con el
trámite de comparecencia y proposición de prueba anterior a la decisión que
prevé el art. 504 bis.2 en relación con el 539, ambos de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, de aplicación supletoria, así como porque el informe
evacuado por el Ministerio Fiscal solicitando la prórroga de la prisión
preventiva carece de motivación, con lo que la misma es suplida por la Sala, y
ello determina la lesión del principio acusatorio apuntado.
c) Finalmente, alude el actor al fondo de la cuestión resuelta en los Autos que
impugna invocando el art. 24 C.E., ahora en su vertiente de tutela judicial,
como consecuencia de la falta de motivación que imputa a las resoluciones, pues,
en su opinión, éstas no satisfacen los requisitos de la doctrina constitucional
al respecto, citando la STC 128/1995.
4. Por providencia de 16 de septiembre de 1996, la Sección Primera (Sala
Primera) de este Tribunal acordó tener por recibido el escrito de demanda, con
los documentos adjuntos, y por personado y parte, en nombre y representación de
don Juan Alberto Perote Pellón, al Procurador señor Albadalejo Martínez. Se
acordó asimismo en la citada providencia hacer saber al expresado Procurador la
posible concurrencia del siguiente motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1
c) LOTC: "Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una
decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal Constitucional". Por lo que,
conforme dispone el art. 50.3 LOTC, se concedió al recurrente y al Ministerio
Fiscal un plazo común de diez días a fin de que, dentro del mismo, formulasen
las alegaciones que estimasen oportunas.
5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones presentado en fecha 7 de
octubre de 1996, considera que no concurre la causa de inadmisión que la Sección
puso de manifiesto, y que procede, por el contrario, la admisión a trámite del
recurso formalizado y su resolución mediante Sentencia. Entiende el Ministerio
Público que el demandante asienta su alegato en lo que estima una irregularidad
en la que habría incurrido la Sala al dictar el Auto recurrido de 24 de junio de
1996, de prórroga de la prisión preventiva, fuera del plazo previsto en el art.
218, párrafo primero, L.O.P.M., en cuanto no computa el tiempo que el procesado
permaneció en prisión atenuada y sí, solamente, el que estuvo en situación de
prisión preventiva. Pues bien, continúa el Ministerio Fiscal, toda denuncia
fundada sobre el incumplimiento de los plazos legales de prisión incide, en
términos generales, en el derecho fundamental a la libertad personal. Por otra
parte, los términos de la alegación no faltan al rigor lógico, lo que conduciría
a la misma conclusión. Sin perjuicio de aceptar las razones que en los Autos
impugnados arguye el Tribunal Militar Central, según los cuales la prisión
atenuada y la prisión preventiva difieren notablemente en su contenido material,
no cabe de ello concluir que la primera no debe computarse en el plazo de
duración máxima que establece la ley. A juicio del Fiscal, las consideraciones
que el recurrente hace con fundamento en los arts. 27 C.P.M. y 349 L.O.P.M.
parecen conducir a una conclusión de otro signo, tanto m s si se tiene en cuenta
el principio pro libertate, tantas veces proclamado por el Tribunal
Constitucional como por el Tribunal Supremo, con específica referencia a esta
materia.
Por último, concluye el Ministerio Fiscal, cabría argumentar, contra lo que
plantea el recurrente, que la legalidad de la prórroga de la situación de
prisión no depende del cómputo del plazo en lo que a la inclusión en él de la
prisión atenuada se refiere, porque el dies a quo habría de situarse haciéndolo
coincidir con la ejecución del Auto del Instructor, de 29 de septiembre de 1995,
que revoca la prisión atenuada del recurrente y dispone la preventiva; pero ello
desplaza el problema a determinar en qué casos las distintas situaciones de
prisión acordadas en la misma causa y respecto del mismo sujeto son acumulables
en cuanto al plazo legal y cu ndo no; y obvio es que también en este extremo
sería preciso un pronunciamiento del Tribunal Constitucional.
6. En su escrito de alegaciones, la representación del demandante solicitó la
admisión a trámite del recurso, pues la queja no adolece -a su juicio- de falta
de relevancia constitucional, reiterando los fundamentos ya expuestos en su
escrito de demanda, a los que se añade, en síntesis, que, siendo la prolongación
extemporánea del plazo legalmente fijado respecto de la prisión preventiva el
primero de los motivos en que se fundamenta el recurso de amparo, es preciso
destacar, por un lado, que en el cómputo de dicho período ha de incluirse el
tiempo de detención del recurrente, cuando ésta, como aquí sucede, ha sido
acordada judicialmente; en segundo lugar, que la doctrina del T.E.D.H. se ha
pronunciado ya con anterioridad en otras ocasiones acerca de las formas
específicas de privación de libertad susceptibles de ser computadas cuando se
padece con carácter previo a la existencia de una Sentencia, señalando que han
de serlo todas aquellas que, con independencia de su grado o intensidad, tengan
una misma naturaleza o esencia (casos Guzzardi, Engel y Ashingdane). Tras todo
lo cual suplica la admisión a trámite del recurso, así como que se solicite del
Tribunal Militar Central testimonio de la pieza separada de situación personal
del imputado al objeto de su incorporación al presente recurso con carácter
previo a su admisión.
7. Por providencia de 14 de octubre de 1996 la Sección acordó tener por
recibidos los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal y representación del
recurrente en amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 88 LOTC, requerir
atentamente al Tribunal Militar Central para que, en el plazo de diez días
remita testimonio de la pieza de situación personal del demandante, dimanante
del sumario 01/02/95. El testimonio fue recibido en fecha 30 de octubre de 1996.
8. Mediante Auto de fecha 25 de noviembre de 1996, la Sección acuerda admitir a
trámite la demanda de amparo formulada, únicamente en lo que respecta a la
invocada lesión del derecho consagrado en el art. 17 C.E., por la eventual
extemporaneidad de dicho Acuerdo de prolongación de la medida cautelar, todo
ello sin perjuicio de lo que resulte de las actuaciones; asimismo, acuerda
inadmitir la demanda de amparo respecto de los otros dos motivos de vulneración
constitucional en que se sustenta, por concurrir respecto de los mismos la causa
prevista en el art. 50.1 c) LOTC: Carecer la demanda de forma manifiesta de
contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del
Tribunal Constitucional. Al mismo tiempo se acuerda requerir atentamente al
Tribunal Militar Central para que, en el plazo establecido en el art. 50.1 LOTC,
remita testimonio de lo actuado en la causa penal, sumario 01/02/95, a excepción
de la pieza de situación personal, emplazándose por el referido Tribunal a
quienes fueron parte en el procedimiento a fin de que puedan comparecer en este
proceso constitucional. Finalmente, se acuerda la apertura de la oportuna pieza
separada de suspensión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC.
9. Por providencia de esa misma fecha se acuerda conceder un plazo común de
tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que aleguen lo
que estimen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada,
conforme dispone el art. 56 LOTC.
10. A través de escrito, registrado ante este Tribunal en fecha 29 de noviembre
de 1996, la representación del recurrente insistió en su inicial solicitud de
suspensión ante la producción de perjuicios irreparables que harían perder al
amparo su finalidad y que se derivarían del mantenimiento en situación de
prisión preventiva del recurrente como consecuencia de la no suspensión de las
resoluciones judiciales impugnadas. El Ministerio Fiscal, por su parte, presentó
su escrito de alegaciones en idéntica fecha, 29 de noviembre pasado, y en él,
tras aludir sintéticamente a la doctrina constitucional sentada en relación con
el art. 56.1 LOTC, argumenta que ha de partirse de la admisión parcial del
recurso de amparo en este supuesto concreto, admisión que se fundamenta en la
extemporaneidad del acuerdo de prórroga de la prisión provisional decretado por
el Tribunal Militar Central; y, desde este planteamiento, tiene muy presente el
Fiscal el interés general que en todo caso se proyecta sobre el mantenimiento de
las resoluciones judiciales; pero la cuestión estriba en establecer si el
mantenimiento de la medida cautelar haría perder su objeto al recurso
formalizado. Y, aunque a tal cuestión debe responderse, quiz , de manera
general, en sentido negativo, la no suspensión entrañaría, por contra, una
insistencia en la lesión constitucional que el recurrente denuncia, para el caso
de que el amparo fuera estimado. Por ello, en este particular caso, continúa el
Ministerio Público, aunque la denegación de la suspensión no determinaría la
pérdida absoluta del objeto del recurso, sí produciría ese efecto, parcialmente,
en cuanto que lo que se cuestiona es la constitucionalidad de la prórroga en la
medida cautelar previamente acordada. Finalmente, especial consideración merecen
el riesgo de fuga y el eventual entorpecimiento de la preparación del plenario
que la suspensión de las resoluciones impugnadas pudieran determinar; lo primero
podría conjurarse mediante la adopción de eficaces medidas cautelares; y, lo
segundo, decae en su entidad si se tiene en cuenta que la causa se encuentra ya
calificada por el Fiscal y conclusa en cuanto a su instrucción. Por todo ello,
termina el Ministerio Fiscal estimando que procede la suspensión de las
resoluciones impugnadas, con la adopción de las medidas cautelares a que hizo
referencia en su argumentación.
11. Mediante Auto de fecha 18 de diciembre de 1996, la Sala acuerda no acceder
a la suspensión interesada, si bien se acuerda, asimismo, acelerar la resolución
del presente recurso, incluso anteponiéndola en el orden de señalamientos.
12. En fecha 10 de enero de 1997 se recibe el testimonio de actuaciones
solicitado, y por providencia de 16 de enero pasado se acuerda dar vista de
todas las actuaciones al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, por
término común de veinte días a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, y para
que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho
convengan.
13. En fecha 25 de enero de 1997 se reciben las alegaciones de la
representación del demandante de amparo. En ellas, tras ratificar el conjunto de
alegaciones ya formuladas en los distintos escritos obrantes en el proceso
constitucional, añade que, en esencia, son dos las infracciones que se reprochan
a las resoluciones judiciales objeto del presente amparo: De una parte, la
extemporaneidad en la medida de prórroga de la situación de prisión provisional
aplicada al recurrente; y, de otra, la ausencia de motivación suficiente en
tales resoluciones, aun cuando ello no haya supuesto infracción del derecho a la
tutela judicial, pero sí limitación de la libertad personal. Así, continúa el
demandante, son objeto de recurso los Autos del Tribunal Militar Central que
acordaron y confirmaron la prórroga de la situación de prisión preventiva que el
recurrente venía padeciendo desde el día 18 de junio de 1995, sin continuidad,
siendo la fundamentación esencial de dichas resoluciones la de afirmar la
posibilidad de prórroga de la prisión preventiva en el instante en que se adopta
-24 de junio de 1996-, por entender que las previas situaciones padecidas en la
causa de detención y prisión atenuada no son formas de prisión provisional
susceptibles de integrar el plazo m ximo de un año aplicable al caso, a que se
refiere el art. 218 L.O.P.M.; asimismo, se fundamenta la prórroga en la
existencia real de un peligro de fuga, concretando que ese riesgo se identifica
con la probabilidad de que la libertad sea utilizada para obstaculizar la
investigación criminal, hacer desaparecer pruebas e impedir el normal desarrollo
del proceso penal. Pues bien, continúa el demandante, sobre la extemporaneidad
de la prórroga, ha de reproducirse el conjunto argumental ya formulado e
insistir en que, partiendo del plazo máximo de un año de prisión preventiva que
establece el art. 218 L.O.P.M., prorrogable por otros cuatro, el criterio del
recurrente es que, sumadas todas las situaciones de privación efectiva de
libertad, de diferente grado de intensidad, pero de igual naturaleza todas ellas
al padecerse con carácter previo a la existencia de Sentencia y ser susceptibles
de abono en su día a efectos del cumplimiento de la real y firme pena privativa
de libertad a que eventualmente fuera condenado [arts. 27 C.P.M. y 349 c)
L.O.P.M.] en atención, además, a la naturaleza bisiesta del pasado año, el día
16 de junio de 1996, a las veinticuatro horas, se había cumplido el plazo máximo
del año a que se refiere aquel precepto, sin que entonces se hubiese acordado la
prórroga de la situación de prisión preventiva; por lo que, a la luz de la
doctrina constitucional (SSTC 40/1986 y 103/1992), procedía haberle puesto en
libertad y, en consecuencia, se genera la nulidad de las resoluciones objeto de
este recurso de amparo.
El criterio de los Autos impugnados es que no computan a efectos del plazo de
prisión preventiva ni la situación de detención judicial sufrida en régimen
carcelario, ni la modalidad de la prisión atenuada; pero con carácter general
debe señalarse que, conforme a las propias Sentencias del Tribunal
Constitucional, las infracciones en materia de legalidad relativas a la forma,
duración y prórroga de la prisión preventiva, en cuanto forman parte del
contenido esencial del derecho a la libertad contemplado en los apartados 1 y 4
del art. 17 de la Constitución, tienen relevancia constitucional, y, además, en
este caso, procede la estimación, en cuanto al fondo, de la queja en tanto en
cuanto el propio Tribunal Constitucional, en STC 103/1992, expresamente admitió
la necesidad de computar el tiempo de detención a efectos de cumplir el plazo
máximo de la prisión preventiva; es cierto que la STC posterior 37/1996 señaló,
no como ratio decidendi sino como obiter dicta, que no cabe entender como
interpretación constitucionalmente obligada que el plazo de privación de
libertad padecido en atención a la primera, la detención, haya de integrarse
necesariamente en el plazo máximo fijado legalmente para la segunda, la prisión
preventiva; pero se trata, en primer lugar, de un simple obiter dicta y, adem s
tal consecuencia vulneraría la doctrina consolidada en la materia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, amén de que el término "necesariamente" permite
entender que, si bien no en todos los casos, sí al menos en algunos, la
detención haya de computarse a los efectos del cumplimiento del plazo de la
prisión preventiva; sin duda, en aquéllos como el presente en que su origen es
judicial, se padece en régimen carcelario y tiene su causa precisamente en el
mismo procedimiento en el que se padecen el resto de situaciones de privación de
libertad susceptibles de engrosar el cómputo total.
Por otro lado, añade el recurrente, es abundante la doctrina emanada del
T.E.D.H., en materia de límites de la situación de prisión preventiva; doctrina
de imperativa aplicación en el mbito interno español, conforme al mandato del
art. 10.2 de la Constitución. A los efectos del presente recurso, importa
destacar las decisiones adoptadas en los casos Ringeisen, Guzzardi y Ashingdane.
De entre ellos, destacan especialmente las soluciones adoptadas en cuanto al
momento inicial del cómputo del plazo (caso Ringeisen) que deber serlo desde la
privación efectiva de libertad de la persona afectada; las formas de privación
de libertad susceptibles de ser computadas (caso Guzzardi) que han de ser todas
aquellas que con independencia de su grado o intensidad, tengan una misma
naturaleza o esencia; y que la distinción que se establece entre privación de
libertad y restricción de libertad no es de grado, sino de naturaleza (caso
Ashingdane). Es evidente que en el supuesto concreto del recurrente de amparo,
las distintas situaciones de detención preventiva, prisión carcelaria y prisión
atenuada son de diferente grado o intensidad, pero todas ellas gozan de la misma
naturaleza y esencia. Tienen en común, cuando se padecen antes de una Sentencia,
ser modalidades de privación de libertad que se computan todas ellas a efectos
de cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta con carácter firme.
Luego, si todas esas situaciones sirven de abono para el cumplimiento efectivo
de la pena, gozan por lógica consecuencia de la misma naturaleza y esencia y no
pueden carecer de ella en un instante previo: El del cómputo del plazo de la
prisión preventiva.
En segundo lugar, y conforme se indicó inicialmente, alude el actor a la
insuficiente motivación de las resoluciones impugnadas desde la perspectiva del
derecho a la libertad. Justifica el demandante esta segunda línea de
argumentación, pese a no haberse admitido a tráite el motivo inicial de falta de
motivación canalizado a través de la invocación del art. 24 C.E., en que ahora
se trata de analizar la posible insuficiencia de la motivación no desde la
perspectiva de la fundamentación exigible a toda resolución judicial, sino
específicamente desde la vertiente de justificación necesaria para restringir un
derecho fundamental de caráter material como es el consagrado en el art. 17 de
la Constitución. Afirma el actor, en apoyo de tal tesis, que así se deriva de
razonamientos contenidos en resoluciones del propio Tribunal Constitucional, de
entre los que cita la STC 158/1996. Conforme a la legitimación que emana de tal
doctrina, continúa el recurrente, es posible afirmar que las resoluciones
impugnadas no se ciñen ni respetan los motivos que la propia L.O.P.M. exige para
la adopción de la prórroga que nos ocupa. Según el precepto citado, ademá de que
tal prórroga ha de acordarse con anterioridad al plazo al que se ha aludido
anteriormente, exige que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen
no haberse visto el procedimiento en su transcurso y, además la existencia de
motivos racionales que permitan pensar que el imputado no comparecer al acto del
juicio. Pero, en el caso que nos ocupa, el Tribunal Militar Central guarda
silencio absoluto sobre las circunstancias excepcionales que hayan impedido la
celebración del juicio al tiempo de acordar la medida de prórroga recurrida y,
cuando se refiere al eventual riesgo de fuga, lo hace con la precisión
adicional, no de que sospeche que el imputado vaya a fugarse, sino en el riesgo
de que, de acordarse su libertad, podría obstaculizarse la investigación o
destruirse pruebas, cuando en dicha fecha la realidad es que la investigación ya
había concluido, según decisión del Juzgado Instructor adoptada varios meses
atrás. Por otro lado, alude el actor a las dilaciones que han existido en la
tramitación de la causa, a que en ningún instante el demandante ha eludido la
acción de la justicia, a que ninguna nueva diligencia sumarial se ha practicado,
a que el único elemento de imputación contra el recurrente a la luz del sumario
consiste en el reconocimiento de haberse llevado inadvertidamente entre sus
efectos personales, con ocasión de su cese en el C.E.S.I.D., un sobre
conteniendo unas "microfichas" que devolvió, a que goza de arraigo suficiente en
España y, en fin, a que, por todo ello, las decisiones judiciales impugnadas
carecen de justificación suficiente para limitar su derecho fundamental a la
libertad. Tras todo ello termina suplicando se dicte Sentencia, otorgando el
amparo solicitado, en los términos pedidos en su escrito de demanda inicial.
14. En fecha 6 de febrero de 1997 se ha recibido el escrito de alegaciones del
Ministerio Fiscal. En ellas solicita el Ministerio Público se estime el recurso
de amparo interpuesto. Tras un resumen de los hechos que han dado lugar a la
petición de amparo, considera el Ministerio Fiscal que ha de hacerse ante todo
una muy breve mención a la doctrina de este Tribunal Constitucional en torno al
significado de los plazos a que se refiere el art. 17.4 C.E. y a la
transcendencia de su incumplimiento. El Tribunal ha señalado que el derecho
fundamental que el art. 17.4 C.E. proclama no es un derecho de configuración
legal, así como la ineludible necesidad del cumplimiento de los plazos legales,
de forma que la prórroga de los plazos que previene el art. 504 L.E.Crim.
(aplicable al art. 218 L.O.P.M.) ha de hacerse necesariamente antes de que el
plazo que se quiere prorrogar haya concluido (SSTC 13/1994, 40/1987 y 103/1992).
Aunque es cierto que en el ATC 527/1988, para un caso muy singular, se negó
relevancia constitucional a una extemporaneidad muy breve. Establecidos estos
presupuestos jurisdiccionales, el caso que ahora nos ocupa ofrece sin duda
especiales singularidades. Es la primera de ellas si debe incluirse en el plazo
mencionado el tiempo que el demandante estuvo detenido a disposición judicial.
El ATC 527/1988 la excluye, trat ndose de detención policial; pero no parece que
tal criterio sea aplicable al caso que nos ocupa, porque, en primer lugar, en
este caso la detención fue practicada por orden judicial, con puesta inmediata a
disposición del Juez; adem s, el art. 27 del Código Penal Militar declara
abonable para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo de detención y, por
último, las mismas SSTC 40/1987 y 103/1992 mencionan la fecha de la detención
como dies a quo para el cómputo del plazo de prórroga inicial de prisión. Ante
estas razones el Fiscal se inclina por la procedencia de tomar en consideración
el plazo de detención judicial del recurrente.
La segunda cuestión que debe ser analizada, según el Ministerio Público,
constituyendo el objeto principal de debate de este recurso de amparo, es la de
si el período de prisión atenuada debe incluirse en el plazo a que nos
referimos. Y así lo estima el Fiscal también por varias razones: Desde un punto
de vista conceptual, parece evidente que la atenuada es una modalidad del género
prisión, según el significado propio de las palabras; y que su régimen de
cumplimiento permita diferenciarla de la prisión "rigurosa" -en la terminología
procesal militar- no es razón bastante para entender que pierda su entidad
esencial como medida cautelar de aseguramiento personal (la pena misma no pierde
su condición por el hecho de que en determinadas fases y bajo determinadas
condiciones se vea notoriamente disminuida en su efecto aflictivo); porque lo
que caracteriza a la prisión como medida cautelar de aseguramiento personal es,
por un lado, la limitación de la libertad individual y, por otro, la disposición
del órgano jurisdiccional que la decreta para asegurar la efectividad del
proceso; y ambas condiciones se dan sin duda en la prisión atenuada. A la misma
conclusión se llega desde la consideración sistemática de la L.O.P.M. que regula
las dos modalidades de prisión, aun en Secciones distintas, en el mismo
capítulo, título y libro. Por último, el hecho de que se abone para el
cumplimiento de la pena, como dispone el art. 27 C.P.M., y se incluya a tal fin
en la liquidación de condena, como dispone el art. 349 L.O.P.M., son razones que
deben ser tenidas en cuenta para resolver la cuestión. Todo ello hace concluir
al Fiscal que, como el recurrente pretende, debe incluirse en el cómputo del
plazo de prórroga el tiempo de prisión atenuada, de la misma manera que se tomar
en consideración, para el cumplimiento de la pena, si ésta fuera impuesta. Por
último, una singularidad m s del presente caso, que subraya el recurrente, es la
naturaleza de año bisiesto de 1996, que impone descontar el día de m s en el
cómputo de fecha a fecha, pues, concluye el Ministerio Público, tratándose de
días de prisión parece fuera de toda duda que no son aplicables las reglas del
cómputo civil de plazos, esto es, que debe incluirse el dies a quo y que el año
debe entenderse integrado por 365 días. Así pues, computado el plazo legal desde
la detención, incluyendo el tiempo que el recurrente estuvo en situación de
prisión atenuada y tomando en consideración que el mes de febrero de 1996 contó
con veintinueve días, debe concluirse que el plazo legal de un año concluyó,
como sostiene el recurrente, el día 16 de junio de 1996 y, en consecuencia, el
Auto de prórroga, de 24 de junio de 1996, fue dictado ocho días después del
plazo legal y el requerimiento de la Sala al Fiscal para informe tuvo lugar el
17 de junio de 1996, esto es, un día después de extinguido el plazo inicial.
De lo expuesto hasta ahora se infiere, para el Ministerio Fiscal, la
vulneración constitucional que el demandante alega, pero debe examinarse aún la
posible aplicación del criterio que el Tribunal mantuvo en el ATC 527/1988. En
aquel caso la prórroga se decidió el primer día posterior a la conclusión del
plazo inicial, y son indudablemente convincentes las razones del Tribunal
Constitucional que, eludiendo, acertadamente, un planteamiento formalista,
centró su atención en que la situación legal no tuvo prácticamente solución de
continuidad, porque la resolución judicial habilitante de la prisión
prácticamente no faltó en momento alguno, al ser dictada un día después de
vencer el plazo legal. Pero en el caso que nos ocupa se incide en lo mismo de un
modo m s intenso; la resolución de prórroga se adopta ocho días después y el
procedimiento para adoptarla se inicia una vez transcurrido el plazo; por lo que
no parece que en este caso pueda afirmarse que ha habido solución de continuidad
en la situación, ni que no ha faltado en momento alguno la resolución
habilitante; a lo que ha de añadirse por último que ese criterio jurisprudencial
excepcional no parece que deba ser aplicado de modo extensivo y no, desde luego,
a juicio del Fiscal, en esta demanda de amparo.
15. Por Acuerdo de la Presidencia de 7 de marzo de 1997, en uso de las
facultades conferidas por el art. 80 LOTC, en relación con el art. 206 L.O.P.J.,
al haber quedado en minoría, en la Sala, la posición mantenida por el Magistrado
Ponente don Enrique Ruiz Vadillo se designa como nuevo Ponente al Magistrado don
Pedro Cruz Villalón.
Por providencia de fecha 17 de marzo de 1997, la Sala acuerda para deliberación
y votación de la presente Sentencia, el día de la fecha.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente demanda de amparo fue admitida a trámite "únicamente en lo que
respecta a la invocada lesión del derecho consagrado en el art. 17 C.E., por la
eventual extemporaneidad de dicho acuerdo de prolongación de la medida cautelar"
(ATC 340/1996, de 25 de noviembre). De ahí que, pese a que el recurrente, en el
trámite de alegaciones (art. 52 LOTC), haya vuelto a imputar a las resoluciones
del Tribunal Militar Central objeto de este amparo las diversas vulneraciones de
derechos inicialmente puestas de manifiesto en su escrito de demanda, la única
cuestión sobre la que hemos de pronunciarnos por medio de la presente Sentencia
es la relativa a dicha alegada infracción del derecho fundamental a la libertad
personal (art. 17 C.E.), que el demandante estima producida al haberse decretado
la prórroga de la medida de prisión preventiva, a la que en la actualidad sigue
sometido, una vez superado el plazo máximo de un año de duración de la prisión
provisional establecido por el primer apartado del art. 218 L.O.P.M. sin que el
mismo hubiera sido puesto en libertad o, alternativamente, se hubiera decretado
la prórroga de dicha prisión en los términos del art. 218 L.O.P.M. El quejoso
solicita en el petitum de su demanda, en primer lugar, la nulidad de los
referenciados Autos de 24 de junio y 6 de julio de 1996 del Tribunal Militar
Central y, en segundo lugar, su inmediata puesta en libertad.
2. Tal y como ha quedado suficientemente detallado en los antecedentes, el
demandante de amparo fue detenido el día 18 de junio de 1995 por orden de la
autoridad judicial, que decretó su ingreso en prisión preventiva el 21 de junio
siguiente con arreglo a lo previsto en los arts. 215 y ss. L.O.P.M. El 15 de
julio de 1995 pasó a la situación de prisión atenuada (arts. 225 y ss.
L.O.P.M.), en la que se mantuvo hasta el día 29 de septiembre de 1995, fecha en
la que de nuevo fue decretada su prisión preventiva. El 17 de junio de 1996, el
Ministerio Fiscal solicitó la prórroga de dicha situación, a lo que accedió la
Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, no sin antes prestar audiencia al
recurrente, por medio de Auto de 24 de junio de 1996, posteriormente confirmado
en súplica por otro fechado el 9 de julio del mismo año.
3. A estas dos últimas resoluciones, como se ha reseñado, se les imputa la
lesión del derecho fundamental a la libertad personal (art. 17 C.E.), por
cuanto, a juicio del recurrente, la prórroga de la prisión preventiva que las
mismas llevan a efecto fue acordada con posterioridad al vencimiento del plazo
máximo de un año previsto en el párrafo primero del art. 218 L.O.P.M., plazo
que, según se sostiene en la demanda, comenzó a discurrir el mismo día en que se
produjo su detención y que siguió su curso o, si se prefiere, no fue
interrumpido, mientras se mantuvo en la situación de prisión atenuada, sin que
deba tampoco olvidarse la circunstancia de que el año 1996, como bisiesto, contó
con trescientos sesenta y seis días. En resumen, el plazo máximo fijado por el
art. 218 L.O.P.M. se habría cumplido el día 16 de junio de 1996, sin que, con
tal fecha, se hubiera producido la modificación de su situación de preso
preventivo.
El Ministerio Fiscal solicita el otorgamiento del amparo al coincidir
plenamente con el recurrente en su modo de determinar el momento del
cumplimiento del plazo máximo de un año establecido para el segundo de los
supuestos previstos en el inciso primero del art. 218, párrafo primero, L.O.P.M.
Las resoluciones judiciales impugnadas, en cambio, consideran inexistente la
denunciada extemporaneidad de la prórroga al entender que, en el cómputo de los
plazos máximos de la prisión preventiva a los que se refiere la L.O.P.M., tan
sólo han de tomarse en cuenta los días en que el imputado haya estado sometido a
esta concreta y específica situación, sin que deban incluirse, pues, en aquel
cómputo el tiempo de detención, ni tampoco el transcurrido en régimen de prisión
atenuada.
4. El art. 17 C.E., lejos de limitarse, sin mayores precisiones, al
reconocimiento del derecho fundamental a la libertad personal ("Toda persona
tiene derecho a la libertad"), ha incorporado una pluralidad de específicas
garantías de dicha libertad, expresiones todas ellas de la necesidad,
históricamente contrastada, de salvaguardarla en situaciones muy cualificadas,
por m s que perfectamente legítimas. Tal es el caso de las numerosas garantías
de las que los apartados 2 y 3 de dicho artículo rodean a la detención
preventiva. Tal es el caso también de la cautela contenida en el inciso segundo
del apartado 4: "Asimismo, por ley se regular el plazo máximo de duración de la
prisión provisional". Respecto de los diversos supuestos de privación de
libertad el inciso segundo del art. 17.1 C.E. se pronuncia en términos
taxativos: "Nadie puede ser privado de libertad sino con la observancia de lo
establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley".
Por medio, particularmente, de los sencillos términos del inciso segundo del
art. 17.4 C.E., acabados de reproducir, la Constitución se ha ocupado de una
medida cautelar inserta en el proceso penal particularmente sensible, cual es el
sometimiento a una situación de privación de libertad, como sin duda lo es esta
medida (STC 41/1982, fundamento jurídico 2.), de quienes, ante la ley, siguen
siendo inocentes. Así, y ante todo, la Constitución ha venido a permitir la
prisión provisional, haciéndola constitucionalmente legítima. Pero, al mismo
tiempo, la ha sometido y la ha puesto en contraste con el derecho fundamental a
la libertad personal, el cual debe operar como criterio general de una
interpretación constitucionalmente adecuada del instituto en cuestión: "El art.
17.4 de la Constitución reconoce y consagra el derecho fundamental de toda
persona a no ser privada preventivamente de su libertad más allá del plazo
máximo señalado por la ley, o, dicho en términos positivos, a ser puesta en
libertad una vez transcurrido dicho plazo" (STC 32/1987, fundamento jurídico
3.). Por tanto, en relación con la prisión provisional, la Constitución no se
limita a reconocerla, dando por válido cualquier hipotético plazo máximo que,
para su duración, el legislador pueda determinar (SSTC 8/1990, fundamento
jurídico 3.; 206/1991, fundamento jurídico 4.); el inciso segundo del art. 17.4
C.E., como se ha indicado, se inserta en la economía del entero art. 17 C.E.,
comenzando por su primer apartado, siendo en ese m s amplio contexto en el que
debe ser comprendido; es ahí donde encuentra su lugar el criterio de
razonabilidad del plazo (SSTC 127/1984, fundamento jurídico 3.; 8/1990,
fundamento jurídico 4.). Pero, con independencia de ello, y a los efectos de la
presente demanda, es claro que el plazo máximo de duración de la prisión
provisional que, por imperativo constitucional y como "garantía de la mediación
legislativa" (STC 71/1994, fundamento jurídico 13), el legislador debe
establecer es asumido como tal por la propia Constitución como tal plazo máximo,
de tal forma que la ignorancia de dicho plazo se traduce, por fuerza en una
vulneración del derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 C.E.):
"Aunque esos plazos puedan variarse por el legislador, mientras la Ley fije
unos, es evidente que han de cumplirse y que ese cumplimiento, como se ha dicho,
integra la garantía constitucional de la libertad consagrada en el art. 17 de la
Constitución" (STC 127/1984, fundamento jurídico 3.). De este modo, y como
consecuencia de todo ello, resulta de absoluta evidencia que la forma de
computar un plazo como el previsto en el art. 17.4, inciso segundo, C.E., asume
el carácter de una determinación de legalidad con trascendencia constitucional,
habiéndolo implícitamente entendido así este Tribunal Constitucional de forma
invariable en las resoluciones que venimos invocando.
5. La circunstancia de que el legislador haya cumplido el mandato
constitucional de fijación del indicado "plazo máximo" en forma de un plazo
máximo inicial prorrogable hasta un plazo máximo improrrogable o absoluto no
desplaza, por así decir, a la garantía constitucional que nos ocupa a esta
última y definitiva determinación temporal, de tal modo que todo lo que hasta
ese momento ocurra venga a resultar indiferente desde la perspectiva del art. 17
C.E. y, m s concretamente, de su apartado cuarto. Por el contrario, es de tener
en cuenta, refiriéndonos concretamente ya a la legislación penal y procesal
militar, que el plazo máximo inicial de la "prisión preventiva" es la regla, de
tal modo que su prórroga reviste caracteres excepcionales (art. 218 L.O.P.M.).
El agotamiento, pues, de ese plazo máximo inicial sin que se haya puesto fin a
la medida cautelar o, alternativamente, se haya aprobado su prórroga implica
también, por m s que su intensidad no sea la misma, una vulneración del art.
17.4 C.E., y sin que la prórroga acordada con posterioridad pueda venir a
subsanarla (SSTC 40/1987, fundamento jurídico 3.; 103/1992, fundamento jurídico
3.).
6. En el caso del presente recurso de amparo la cuestión litigiosa no se
contrae a determinar si la prórroga de la medida de prisión provisional en la
que aún hoy se encuentra el demandante (adoptada por Auto de 24 de junio de
1996) se acordó o no m s de un año después de haberse decretado inicialmente la
misma (mediante Auto de 21 de junio de 1995), pues el simple contraste de ambas
fechas pone de manifiesto que el plazo del año efectivamente ha sido superado,
sino en concreto la de dilucidar si el período de tiempo en que el recurrente
estuvo en la situación de prisión atenuada (15 de julio a 29 de septiembre de
1995) debe o no computarse dentro del "plazo m ximo de duración de la prisión
provisional". De ahí también el que, a los efectos del problema que nos ocupa,
resulten irrelevantes las cuestiones relativas al cómputo o no de los tres días
que el recurrente estuvo sometido a detención, así como el car cter bisiesto de
1996: Como se ha visto, es únicamente la inclusión o no del tiempo transcurrido
en la situación de "prisión atenuada" el que puede determinar la temporaneidad o
no de la prórroga de su situación de prisión y, por tanto, el respeto a la
garantía prevista en el art. 17.4, inciso segundo, C.E.
7. Determinado el problema al que debemos dar respuesta, se hace preciso
proceder al previo análisis de dos extremos relativos a la situación de "prisión
atenuada": En primer lugar, si es "prisión preventiva" en el sentido de la
legislación militar, pues sólo así podremos decir que los plazos previstos en el
art. 218 L.O.P.M. le son aplicables; en segundo lugar, y con independencia de lo
anterior, si es "prisión provisional" en el sentido del art. 17.4 C.E., pues lo
uno no tiene que llevar aparejado lo otro. es la prisión atenuada prisión
preventiva? Sí en sentido generico
8. A partir de una consideración sistemática, la lectura de las secciones
tercera ("De la prisión preventiva"), cuarta ("De la prisión incomunicada") y
quinta ("De la prisión atenuada") del capítulo octavo ("De las medidas
cautelares sobre personas") del título II del libro primero de la L.O.P.M. pone
de manifiesto que la situación de "prisión atenuada" aparece configurada como
una variante, y no un aliud, respecto de la "prisión preventiva". A partir de lo
regulado en la referida sección tercera para la prisión preventiva, y con plena
aplicación de lo que en ella se dispone, la sección quinta posibilita que "la
prisión sea atenuada" cuando en el preso concurran circunstancias que a juicio
del Juez lo aconsejen. En qué consista esta atenuación es algo de lo que
habremos de ocuparnos m s adelante. Lo que de momento importa retener es que su
régimen es, sin duda, el de la sección tercera con las especificidades de la
sección quinta. Tal es el caso, singularmente, en lo relativo a los supuestos en
los que la prisión procede (arts. 216 y 217 L.O.P.M.). Que dentro de este
régimen deben comprenderse las previsiones del art. 218 L.O.P.M. relativas a los
plazos de duración no debiera ser dudoso, so pena de entender que el legislador
ha renunciado a prever plazo máximo alguno de duración de la prisión atenuada.
Por otra parte, el Código Penal Militar expresamente equipara la prisión
atenuada a la "rigurosa", como modalidades ambas de una misma "prisión
preventiva", al disponer su art. 27 que, para el cumplimiento de condena, "se
abonar el tiempo de prisión preventiva rigurosa o atenuada". La situación de
"prisión atenuada" es, pues, "prisión preventiva" en el sentido genérico de la
legislación penal y procesal militar.
El 17. 4 debe aplicarse a todas las variantes de restricción de libertad
preventivas
9. Con independencia de lo anterior, sin embargo, resulta necesario plantearse
si la garantía específica que el art. 17.4, inciso segundo, C.E. establece para
la prisión provisional, debe proyectarse sobre todas las variantes de la
"prisión preventiva" militar o si, por el contrario, deben quedar excluidas de
la misma aquellas que, más allá de su nomen iuris, no merezcan intrínsecamente
tal calificativo. Pues es concebible que, siendo aplicable el art. 218 L.O.P.M.
a la prisión atenuada, la transgresión de dicho precepto no suponga
necesariamente una vulneración del art. 17.4 C.E. Ello podría ser así en el
supuesto de que, como decimos, la atenuación que la situación de prisión
preventiva sufriera con arreglo a lo previsto en los arts. 226 y 227 L.O.P.M.
fuera de tal intensidad que nos encontrásemos ante una ficción jurídica.
Ciertamente, la atenuación que la situación de prisión preventiva sufre como
consecuencia de lo previsto en los arts. 225 y ss. L.O.P.M. es muy considerable.
Cabe, en efecto, recordar cómo, de forma incidental, y dando respuesta a una
alegación distinta planteada en un supuesto distinto, hemos llegado a referirnos
a la situación de prisión atenuada como una "figura intermedia entre la libertad
y la prisión ordinaria" (STC 14/1996, fundamento jurídico 2.). La prisión
atenuada no sería, pues, la forma "ordinaria" de prisión, pero tampoco sería una
situación de libertad.
Esta declaración incidental conduce a la respuesta de la cuestión que en este
momento se nos plantea. La prisión provisional, en cuanto tiene como primordial
finalidad la de asegurar la disponibilidad física del imputado con miras al
cumplimiento de la Sentencia condenatoria que eventualmente pueda ser dictada en
su contra, impidiendo de este modo que dicho sujeto pasivo de la imputación
pueda sustraerse a la acción de la justicia durante el tiempo que
inevitablemente ha de consumirse en la tramitación de cualquier proceso penal,
se incluye, como hemos visto, en la categoría m s general de las medidas
cautelares de naturaleza personal, al igual que, por participar de idéntica
finalidad, lo son también medidas tales como la libertad provisional, con o sin
fianza, sin perjuicio de que el art. 234 L.O.P.M. excluya la primera de estas
dos últimas variantes. En definitiva, pues, la prisión provisional a la que
alude el art. 17.4 C.E. pertenece a una categoría m s amplia, la de las medidas
cautelares de naturaleza personal, que con frecuencia implican, cuando menos,
restricciones de diverso tipo a la libertad personal y que, como regla general,
la Constitución no impide que se mantengan vigentes a lo largo de toda la
tramitación del procedimiento, más allá obviamente de las exigencias generales
de necesidad y proporcionalidad.
En este sentido, la Constitución ha singularizado la medida cautelar de la
prisión provisional al rodearla de la especial garantía recogida en el segundo
inciso del art. 17.4 C.E., y a la que venimos refiriéndonos desde un principio,
el plazo máximo de duración con entera autonomía de la duración del
procedimiento. Ello, desde luego, no ha sido debido a un capricho del
constituyente. A diferencia de otras medidas cautelares, en algunos casos
ciertamente gravosos, en otros casos con repercusiones restrictivas sobre la
libertad personal, la prisión provisional frente a la que reacciona el citado
precepto constitucional implica una privación de libertad en el sentido del art.
17.1, inciso segundo, C.E., y no ya una restricción de la misma. Las
restricciones a la libertad personal en que puedan traducirse las diversas
medidas cautelares deben, ciertamente, ser contrastadas con el criterio general
que se deriva del derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 C.E.). Pero
cuando se trata de una medida cautelar que se traduce en una privación de
libertad, los poderes públicos deben observar las exigencias adicionales que se
derivan del art. 17.4, inciso segundo, C.E. A partir de aquí, por tanto, la
cuestión es la de si la prisión preventiva militar, cuando resulta atenuada en
los términos de los arts. 225 y ss. L.O.P.M., debe continuar gozando de esta
exigencia suplementaria de la que nos venimos ocupando o si, por el contrario,
debe ser desplazada al régimen general de contraste con el art. 17 C.E. propio
de las medidas cautelares que conllevan alguna restricción de la libertad.
10. La situación de prisión atenuada regulada en los arts. 225 y ss. L.O.P.M.
es prisión provisional en el sentido del art. 17.4, inciso segundo, C.E. Dicho
en otras palabras, el tiempo que el recurrente permaneció en prisión atenuada,
es decir, los días transcurridos entre el 15 de julio y el 29 de septiembre de
1995, debieron ser computados a la hora de determinar el plazo máximo de
duración de la prisión provisional en el sentido de dicho precepto
constitucional. A esta conclusión resulta necesario llegar inevitablemente si
nos atenemos, no a las disimilitudes con la situación de prisión "ordinaria" en
el sentido de la STC 14/1996 o, si se quiere, con la de prisión "rigurosa" (art.
27 C.P.M.), sino a las disimilitudes de la prisión atenuada con la situación de
libertad. Ciertamente, es distinto el rigor del cumplimiento de la medida de
prisión preventiva en el establecimiento militar que corresponda de aquel que
tiene lugar, como prisión atenuada, en el respectivo domicilio, en el caso de
los militares profesionales y paisanos (art. 226.1 L.O.P.M.); no tanto, sin
embargo, en el caso de la que cumplen los militares no profesionales, también
como prisión atenuada, "en las unidades a que pertenezcan" (art. 226.2
L.O.P.M.). Además de ello, y ya de forma indiferenciada, la prisión atenuada
permite acudir al trabajo habitual, así como asistir a las prácticas religiosas
(art. 227 L.O.P.M.). En esto, desde luego, se diferencia la prisión atenuada de
la prisión ordinaria.
Ahora bien, desde la perspectiva constitucional lo decisivo no son tanto las
diferencias de la prisión preventiva atenuada con la prisión preventiva rigurosa
cuanto las diferencias de la prisión preventiva atenuada con la situación de
libertad. Desde dicha perspectiva forzoso es concluir que la prisión atenuada no
es una situación de restricción de libertad, sino una situación de privación de
libertad en el sentido del art. 17.1, inciso segundo, y consiguientemente 4,
inciso segundo, C.E. Pues en este caso, sencillamente, la perspectiva se
invierte. Mientras en las medidas cautelares restrictivas de la libertad, esta
libertad es la regla y la medida personal la excepción, en el régimen de la
prisión atenuada que prescriben los arts. 226 y 227 L.O.P.M. la sustracción de
la libertad personal es la regla y su atenuación, como ya su propio nombre
indica, la excepción.
En este sentido, y con una finalidad semejante, cual era la de dilucidar si la
persona sometida a una sanción de arresto domiciliario podía instar el
procedimiento de habeas corpus (art. 17.4, inciso primero, C.E.), hemos tenido
ocasión de afirmar recientemente que "el Juez de Instrucción incurrió en un
error manifiesto y notorio al considerar que el "arresto domiciliario" que
sufría el demandante de amparo, como consecuencia de la sanción disciplinaria
que le había sido impuesta, no implicaba la privación de su libertad" (STC
61/1995, fundamento jurídico 4.); de igual manera, tiempo atrás habíamos
declarado que el "arresto domiciliario es una sanción privativa de libertad",
con la precisión de que ello es así "aun cuando se imponga "sin perjuicio del
servicio"" (STC 31/1985, fundamento jurídico 3.).
En suma, la persona no recupera su situación de libertad porque el Juez Togado
le pueda autorizar a acudir a su trabajo habitual o a asistir a sus pr cticas
religiosas (art. 227 L.O.P.M.). Sostener que la persona se encuentra en
situación de libertad desde el momento en que puede ser autorizado a acudir a su
trabajo o a cumplir sus obligaciones religiosas es algo que se compadece con
dificultad con los presupuestos de un orden político que se comprende a sí mismo
como un régimen de libertades (art. 10.1 C.E.).
11. Alcanzadas las dos conclusiones anteriores resulta inevitable la
apreciación de que el mantenimiento del recurrente en situación de prisión
preventiva, cuando menos, a partir del 21 de junio de 1996, sin que
alternativamente hubiese sido prorrogada su situación en los términos del art.
218, párrafo segundo, L.O.P.M., supuso una violación de su derecho fundamental a
la libertad personal por vulneración de lo establecido en el inciso segundo del
art. 17.4 C.E, sin que, como ya se ha advertido, la decisión de dicha prórroga
con fecha de 24 de junio de 1996 haya podido subsanarla. Procede, por tanto,
estimar el amparo en lo que se refiere a la petición de declaración de nulidad
de los Autos del Tribunal Militar Central de 24 de junio y 9 de julio de 1996.
12. El recurrente en amparo, sin embargo, ha solicitado también, como segundo
punto de su petitum, su "inmediata puesta en libertad". En ausencia de una
autónoma argumentación al respecto, debe entenderse que, en su apreciación, la
nulidad de los referidos Autos determina esta segunda consecuencia. No es así
como lo ha visto este Tribunal, cuando menos en los invocados casos en los que,
al momento de dictar Sentencia, ya se ha producido la condena de los recurrentes
(SSTC 40/1987, fundamento jurídico 4.; 88/1988, fundamento jurídico 2.;
103/1992, fundamento jurídico 5.). En el supuesto actual, es claro que quien
viene en petición de amparo no ha sido tan siquiera juzgado. No lo es menos, sin
embargo, que se encuentra procesado y pendiente de juicio, acusado de un delito
de revelación de secretos e informaciones relativas a la seguridad nacional y
defensa nacional (art. 53 C.P.M.). Como dijimos en la STC 88/1988, acabada de
citar, "no correspondería a este Tribunal, sino, en su caso al órgano judicial
penal la adopción de la decisión sobre esa libertad, teniendo en cuenta las
circunstancias concretas del caso. El otorgamiento del amparo sólo podría
limitarse a reconocer el derecho de los recurrentes a que la decisión judicial
sobre su situación de libertad provisional se adoptase, en cuanto a los límites
máximos, de acuerdo con lo previsto en el art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal" (fundamento jurídico 2.).
En términos semejantes, procede declarar ahora que es al órgano judicial a
quien corresponde determinar, en relación con el recurrente en amparo, la
adopción o no de las medidas cautelares de naturaleza personal permitidas por el
ordenamiento, una vez declarados nulos los Autos de 24 de junio y 9 de julio de
1996 que, extemporáneamente, acordaron y ratificaron, respectivamente, la
prórroga de la prisión preventiva.
FALLO:
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Juan Alberto Perote Pellón y,
en consecuencia:
1. Reconocer el derecho fundamental del recurrente a la libertad individual,
sin que pueda ser excedido el plazo legalmente previsto para la prisión
provisional.
2. Declarar la nulidad de los Autos dictados por el Tribunal Militar Central de
fechas 24 de junio y 9 de julio de 1996, por los que se acordó y confirmó,
respectivamente, la prórroga de la situación de prisión preventiva del
recurrente en amparo.
3. Desestimar el recurso en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y
siete.-Alvaro Rodríguez Bereijo.-Vicente Gimeno Sendra.-Pedro Cruz
Villalón.-Enrique Ruiz Vadillo.-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.-Pablo García
Manzano.-Firmado y rubricado.
VOTO:
Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra a la
Sentencia dictada en el recurso de amparo 3.199/96
Mi discrepancia a la presente Sentencia lo es a su ratio decidendi, al
restablecimiento del derecho vulnerado, y a su fallo, que, en mi opinión, debió
ser desestimatorio.
1. La ratio decidendi.
La fundamentación esencial de esta Sentencia hay que encontrarla en su
fundamento jurídico 10 en el que viene a asimilarse la prisión atenuada con el
concepto constitucional de prisión provisional del segundo inciso del art. 17.4,
en base a la circunstancia de que aquella medida cautelar no encierra "una
situación de libertad".
Esta tesis de la mayoría viene a separarse de la doctrina plasmada en la STC
14/1996, conforme a la "cual entre la libertad y la prisión sí que existen
situaciones intermedias", por lo que, junto a la privación absoluta del derecho
a la libertad pueden existir restricciones de dicho derecho fundamental,
distintas a la que implica la prisión provisional.
En esta última situación hay que reputar incluida a la prisión atenuada , la
cual, si bien es cierto que conlleva una privación de libertad, tampoco lo es
menos que dicha privación no es absoluta, pues, a diferencia del preso
preventivo, el sometido a arresto domiciliario goza de distintos derechos
fundamentales, que se le pueden negar al sometido a prisión provisional, tales
como el derecho a la vida privada y familiar, el derecho al trabajo, a la
libertad de cultos, etc. A este respecto, cabe señalar que la libertad
deambulatoria del militar profesional, sometido a prisión atenuada, es mucho
mayor que la del preso preventivo, cuya libertad de movimientos se circunscribe
al centro penitenciario o depósito castrense de presos.
Es más, debido a que en la Ley Procesal Militar no existe la libertad
provisional bajo fianza, la prisión atenuada de su art. 225 aparece como la
"contracautela" de la prisión preventiva. Es un beneficio al imputado que la
autoridad judicial castrense le puede conceder al militar que, por su "honor",
antecedentes y arraigo, se hace acreedor de esta limitada situación de pérdida
de su derecho a la libertad.
Por tanto, cuando la Constitución, en su art. 17.4, establece la necesidad de
que la prisión provisional se encuentre sometida a plazo, esta garantía
constitucional hay que restringirla a esta medida cautelar penal y no a toda
medida cautelar, lo cual no significa que el legislador ordinario, como sería lo
deseable, no pueda someter a plazo a las demás medidas cautelares penales o,
incluso, en la línea de los Códigos Procesales Penales italiano y portugués, de
1988 y 1989, a la propia instrucción. Pero ésta es una facultad del legislador
ordinario, que no se deriva directamente del art. 17.4 C.E., aunque pueda
inferirse del derecho "a un proceso sin dilaciones indebidas" del art. 24.2 C.E.
Al extender la Sentencia, objeto de nuestro voto particular, la prisión
provisional a la prisión atenuada puede tener unos efectos expansivos no
deseados, como lo son la extensión del plazo a figuras análogas, tales como el
arresto del quebrado, medidas de seguridad como el internamiento en un centro
psiquiátrico y, por qué no, la propia libertad provisional que, al conllevar la
obligación de comparecencia apud acta, retirada del pasaporte o del permiso de
circulación, tampoco permiten afirmar la existencia de una situación plena de
libertad. Es m s, cuando se reforme la Ley de Enjuiciamiento Criminal en punto a
ponerla en consonancia con el nuevo Código Penal, muchas de las penas privativas
de derechos del art. 39 C.P. y, sobre todo, de suspensión de la ejecución de la
pena privativa del art. 83 o medidas de seguridad del art. 96, que impliquen
restricción del derecho a la libertad, pasar n a convertirse en "medidas de
control judicial" a imponer por el Juez de Instrucción, en cuyo caso también
podrá reclamarse esta expansiva doctrina con el riesgo de que se malogren los
fines de la instrucción penal.
2. El restablecimiento del derecho vulnerado.
La segunda de nuestras respetuosas discrepancias estriba en la estimación
parcial del amparo, que, al ser estimatorio, debió haber conllevado la puesta en
libertad del recurrente (aunque, como se ha avanzado, no es ésta nuestra
opinión, sino la de la desestimación del amparo).
En efecto, ésta es la primera Sentencia que sienta la doctrina de una mera
estimación declarativa de un amparo, interpuesto por un preso preventivo y, por
tanto, no condenado. La jurisprudencia que se trae a colación (SSTC 40/1987,
88/1988 y 103/1992) no resulta aplicable al caso, pues, como no se le oculta a
la propia Sentencia, tiene como común denominador la circunstancia de que se
trata de penados, en su día sometidos a prisión provisional.
Al ampliarse esta tesis (la del amparo parcial) a los presos preventivos, el
efecto no puede ser m s nocivo: A partir de ahora, los Jueces pueden denegar las
prórrogas de la prisión provisional fuera de plazo o incluso infringir el art.
17.4 C.E. y siempre cabrá la posibilidad de invocar esta desafortunada doctrina
para no obtener su inmediata puesta en libertad, lo que, no sólo convierte en
platónico al recurso de amparo (que está dirigido a restablecer los derechos
fundamentales), sino que también viene a desconocer el preponderante papel que
en nuestra Constitución ocupa el derecho a la libertad (art. 1.1 C.E.) en tanto
que es uno de los derechos fundamentales m s sagrados.
Pero es que, además, descendiendo al caso concreto, personalmente no alcanzo a
comprender qué medidas cautelares personales podr adoptar el Juez Togado Militar
para asegurar la futura comparecencia a juicio del recurrente, si, tal como se
ha adelantado, la Ley Procesal Penal Militar no contempla la libertad
provisional bajo fianza: +Podrá dictar una nueva prórroga, cuando hemos anulado
la que ha constituido el objeto de este proceso?, +podrá disponer la prisión
atenuada cuando la hemos asimilado a la prisión preventiva?...
Por todas estas razones entiendo que debió de haberse dictado un fallo
desestimatorio en el presente recurso de amparo.
Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete.-Vicente
Gimeno Sendra.-Firmado y Rubricado.
Voto particular que formula el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera
a la Sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 3.199/96
Mi discrepancia con la Sentencia se cifra tanto en el enfoque como en el modo
de apreciar cuestiones concretas. No creo, y así lo expuse en las deliberaciones
de la Sala, que se hayan tenido suficientemente en cuenta las peculiaridades del
proceso penal militar, en el que la prisión atenuada posee un significado
propio, que la diferencia de las medidas cautelares que se pueden adoptar en el
procedimiento ordinario de enjuiciamiento criminal. La construcción de la
Sentencia acaso resulte académicamente atractiva, pero judicialmente genera
problemas de solución complicada.
He aquí las razones por las que, a mi entender, debió denegarse el amparo
pedido por el coronel don Juan Alberto Perote Pellón:
voto particular por el magistrado Jiménez de Parga y Cabrera
Diferencias prisión provisional de la LECRI y la prisión preventiva de la
legislación castrense. honor en la institución castrense y su relación con la
inexistencia de la figura de la libertad bajo fianza
1. No estoy de acuerdo, en primer lugar, con la poca atención que se presta en
la Sentencia a las diferencias entre "prisión provisional" y "prisión
preventiva". En mi opinión, la "prisión provisional" que regula la Ley de
Enjuiciamiento Criminal (y considera la C.E. en su art. 17.4) no es una
situación idéntica (a lo sumo sería homóloga) a la de "prisión preventiva" de la
legislación castrense, ahora formalizada por la Ley Orgánica Procesal Militar,
de 13 de abril de 1989.
El calificativo "preventivo" posee un significado concreto: Define lo que
prepara y dispone con anticipación las cosas necesarias para un fin. La
dimensión teleológica es dominante en él. Se adopta por el Juez militar la
prisión preventiva a fin de asegurar los intereses que la legislación tutela. El
calificado "provisional", por el contrario, apunta a la naturaleza temporal de
la situación: Es lo que se tiene, o padece, durante un cierto tiempo.
El empleo de uno y otro adjetivos para la prisión, en el proceso militar y en
el proceso ordinario, es la consecuencia de la diversidad de "dos procedimientos
de enjuiciar", ambos plenamente constitucionales, pero aplicables a ciudadanos
sometidos a la disciplina militar, en un caso, y fuera de esa disciplina, en el
otro caso.
La Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas
Armadas, proclama en su primer artículo: "Estas Reales Ordenanzas constituyen la
regla moral de la Institución Militar y el marco que define las obligaciones y
derechos de sus miembros. Tienen por objeto preferente exigir y fomentar el
exacto cumplimiento del deber inspirado en el amor a la Patria y en el honor,
disciplina y valor". Y en el art. 29 se insiste en la importancia del honor en
la vida castrense: "El sentimiento del honor, inspirado en una recta conciencia,
llevar al militar al m s exacto cumplimiento del deber".
No es una diferencia baladí, por ello, que mientras en el procedimiento penal
ordinario se admita y regule la libertad provisional con fianza, el art. 234
L.O.P.M. estipule: "En ningún caso se admitir la libertad provisional con fianza
en los procedimientos seguidos ante la Jurisdicción Militar".
"La fianza dineraria no tiene cabida en un ordenamiento, como es el militar, en
el que el sentimiento del honor lleva al m s exacto cumplimiento del deber". La
palabra de honor del militar vale m s que cualquier dinero en fianza, por muy
elevada que sea la cantidad que se fije para ésta.
2. Con esta conciencia de encontrarnos en un proceso penal, conforme a la
Constitución, dotado de la singularidad propia de los sujetos sometidos al
mismo, hemos de enfocar las cuestiones suscitadas en este recurso de amparo.
No me convence la argumentación de la Sentencia tendente a demostrar que la
"prisión atenuada" regulada en los arts. 225 y siguientes de la L.O.P.M. es
prisión provisional en el sentido del art. 17.4, inciso segundo, C.E. (No me
refiero, claro es, a la prisión atenuada del art. 505, párrafo segundo
L.E.Crim., que es un precepto al margen del presente enjuiciamiento). A mi
juicio, la prisión atenuada de los militares no es la prisión provisional del
art. 17.4 C.E., por los siguientes motivos:
a) La prisión provisional, cuyo plazo máximo de duración está determinado por
la ley (art. 17.4 C.E.), es la denominada "prisión preventiva rigurosa" en el
ordenamiento castrense (art. 27 L.O. 13/1985, de Código Penal Militar). A esta
privación rigurosa de libertad la ley señala unos plazos máximos de duración,
según la gravedad de los delitos, prorrogables en circunstancias especiales
(art. 218 L.O.P.M.).
b) La prisión atenuada, en cambio, como las otras varias medidas cautelares de
menor intensidad que la prisión rigurosa, que los Jueces adoptan (y en el
horizonte próximo aparecen como las usuales pronto, quedando la prisión rigurosa
de excepción); tales medidas cautelares, digo, que suponen restricciones a la
libertad, no son sometidas a plazos máximos. Lo dispuesto en el art. 17.4 no es
aplicable a ellas. ("Los Autos objeto del recurso de amparo fueron dictados, por
consiguiente, dentro del plazo legalmente establecido").
La lectura de los arts. 226 y 227 L.O.P.M. nos ilustra de la leve restricción
de su libertad impuesta a los militares profesionales (como lo es el coronel
recurrente en amparo) en prisión atenuada: Una prisión que se cumple en el
propio domicilio, del que se puede salir para acudir al trabajo habitual, al
ejercicio de las actividades profesionales, así como para asistir a las
prácticas religiosas, o "por cualquier otra causa justificada a juicio del Juez
Togado o del Tribunal Militar".
Si todas las medidas cautelares del proceso penal ordinario (verbigracia,
libertad provisional con fianza; obligación de comparecer ante el Juez, acaso
todos los días; retirada de pasaporte, etc.) las incluimos en el supuesto
considerado en el art. 17.4 C.E., y las sometemos a limitaciones temporales
(como la Sentencia hace con la prisión atenuada del ámbito castrense), nuestros
Juzgados y Tribunales experimentarían la quiz m s intensa convulsión de la
historia judicial española, con trastorno grave de funcionamiento.
c) La prisión atenuada del proceso militar no debe ser entendida sin referencia
a la erradicación de la libertad provisional con fianza, admisible, en cambio,
en los procedimientos penales ordinarios. Quiero decir, que al no poder conceder
el Juez militar la libertad provisional con fianza (por prohibírselo la
concepción del honor que inspira la conducta de los militares), la ley le
facilita, "como medida alternativa de la prisión rigurosa", la prisión atenuada.
La prisión atenuada, en suma, "dentro del ámbito castrense" y con las
características propias y exclusivas de la jurisdicción militar, no debe
equipararse a la prisión provisional que contempla el art. 17.4 C.E. Se trata de
una medida cautelar, homologable con la libertad provisional con fianza de la
jurisdicción penal ordinaria. Y así como no se tiene en cuenta esta última a
efectos de computar los plazos máximos legales de la prisión provisional,
tampoco hay que incluir en ese cálculo el tiempo de prisión atenuada de los
militares.
3. Pienso, y así lo expuse en la Sala, que con "un juicio de razonabilidad"
hubiéramos ido derechamente a la denegación del amparo.
Falta en la Sentencia ese juicio de razonabilidad, formado con apreciaciones de
"pura racionalidad y con ponderaciones de valores constitucionales". La
racionalidad (en cuanto componente del juicio de razonabilidad) se proyecta
sobre la relación entre los medios empleados por el legislador, en determinadas
circunstancias, y los fines que el precepto analizado persigue. La prisión
atenuada es una medida cautelar, que el legislador considera suficiente para
"los militares", a fin de garantizar que, sin el refuerzo de la fianza
dineraria, innecesaria para ellos, no eludir n la acción de la Justicia.
Pero la razonabilidad nos lleva a considerar también, además de la racionalidad
de las normas, los valores contenidos en ellas, que deben ser comparados con
otros valores que la Constitución consagra: "la libertad, el honor". No me ha
parecido suficiente, en el presente caso, consignar sólo de pasada, como hace la
Sentencia, que el recurrente se encuentra procesado y pendiente de juicio,
acusado de la comisión de un delito cuya gravedad es evidente.
4. Anuncié al principio que la construcción de la Sentencia acaso resulte
académicamente atractiva, pero que la aplicación judicial de la misma puede
ocasionar problemas. El Tribunal Militar Central, sin embargo, está facultado
para decidir de oficio la situación personal del recurrente, en libertad o en
prisión, durante el curso de la causa (art. 232 L.O.P.M.). La nulidad de unos
autos, por la extemporaneidad de los mismos, no priva al Tribunal Militar
Central de su facultad de apreciar las "razones excepcionales", dentro del plazo
máximo, de acuerdo con lo establecido en el art. 218, párrafo segundo, de la
L.O.P.M..
Hasta aquí lo que expuse durante las deliberaciones de la Sala y que fundamenta
este voto particular. Lamento disentir del parecer de quienes apoyaron la
estimación parcial del amparo, pero mi opinión es que debió denegarse, con total
desestimación de la demanda.
Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete.-Manuel
Jiménez de Parga y Cabrera.-Firmado y Rubricado.
Voto particular que formula el Magistrado don Enrique Ruiz Vadillo, a la
Sentencia dictada por la Sala Primera en el recurso de amparo núm. 3.199/96
En muy respetuosa discrepancia con el sentido de la Sentencia estimo que no
debió otorgarse el amparo por las razones que a continuación se exponen:
1. Es cierto, y este Tribunal da constancia de ello a diario, que el valor de
la libertad es un bien supremo, de primerísimo rango en nuestro ordenamiento
jurídico. En este sentido, el art. 1.1 C.E. que consagra la libertad como "valor
supremo" del ordenamiento jurídico en España, implica evidentemente el
reconocimiento como principio general inspirador del mismo, de la autonomía del
individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se le presenten
(STC 132/1989) y en an logo sentido la STC 13/1994. Nadie, pues, puede poner en
duda, desde la perspectiva constitucional este principio.
2. Ello no es obstáculo a que, teniendo en cuenta la realidad social, sea la
propia Constitución quien establezca que, en determinados supuestos, esta
libertad pueda ser sacrificada en aras de otros bienes todavía de mayor
significación como lo es, en casos especialmente graves, garantizar que el
acusado estar presente cuando se le llame, en la celebración del correspondiente
juicio oral, o antes si fuera necesario, para el desarrollo de la actividad
investigadora y también para impedir que con su puesta en libertad se pudiera
proceder a la destrucción o manipulación de pruebas. Todo ello, dentro de un
sistema de garantías como el establecido en nuestra Ley fundamental. La libertad
presenta un papel nuclear en el sistema del Estado Democrático de Derecho (por
todas STC 32/1983, fundamento jurídico 3.). Por ello, las privaciones de
libertad, cautelares o definitivas han de decidirse con las garantías
constitucionales y legales (así desde la STC 41/1982, fundamento jurídico 2.).
3. El sistema diseñado por nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal en todo
conforme con la Ley fundamental consiste en autorizar que se tomen determinadas
medidas cautelares o de control durante la instrucción de una causa criminal
que, en ocasiones, por su propia naturaleza son continuadas, es decir que se
mantienen o pueden mantenerse durante toda la tramitación del sumario o de las
correspondientes diligencias, como puede serlo el embargo de bienes (arts. 598 a
614 L.E.Crim., en general y en particular en el procedimiento abreviado, art.
785.8, etc.), la libertad provisional, con o sin fianza, con obligación de
comparecer en los días que el Juzgado señale en la sede el mismo (arts. 528 a
544 L.E.Crim.), etc. o, bien, referidos a un acto concreto: Entrada y registro
en lugar cerrado (arts. 545 y ss. L.E.Crim.) interceptación telefónica (que
también puede prolongarse en los términos autorizados por la ley, arts. 579
L.E.Crim y ss.).
4. Toda resolución judicial, y sin duda con mayor intensidad en determinados
ámbitos del Derecho penal, en todas sus dimensiones: Substantiva, procesal y
penitenciaria, ha de sujetarse a las exigencias de la motivación que en estos
casos habra de exteriorizar el porqué de la medida, teniendo en cuenta el
importante gravamen que todas ellas suponen, especialmente la privación de
libertad, lo que habr´´a de verificarse con un riguroso control de la autoridad
judicial, siempre con apoyo en la ley, en supuestos excepcionales, por razón de
la gravedad del delito y de las circunstancias individualizantes del caso, y tan
sólo cuando los fines que con ella se persiguen no se puedan alcanzar con otras
medidas menos traumáticas para la persona que ha de sufrirlas.
La motivación sólo se cumplimenta y ser aceptable cuando sus raíces encuentren
apoyo en la necesidad, proporcionalidad y racionalidad que son cualidades que
separan lo razonable de lo arbitrario. Por esta razón, todas las medidas que se
extienden en el tiempo habr n de ser canceladas en virtud del principio rebus
sic stantibus, porque han de estar sometidas al oportuno control sin solución de
continuidad, de tal manera que cuando la medida resulte ya fuera de lugar,
desproporcionada o carente de razón, si no cesa estar n abiertos los
correspondientes recursos en el orden jurisdiccional ordinario, que es el
llamado en principio a amparar a quien se ve injustamente tratado, y en el
constitucional cuando procede el recurso de amparo.
De ahí que la preocupación que pudiera existir respecto a la indebida
prolongación de estas medidas haya de desvanecerse.
5. A mi entender, estas reflexiones que han conducido a la exteriorización de
las reservas ya formuladas respecto al signo de la Sentencia, en forma de voto
particular, son generalizables y, por consiguiente, aplicables a todos los
supuestos, salvo que la Constitución establezca un régimen especial. Quiero
decir que estas indicaciones no se refieren sólo al supuesto que ahora se
contempla respecto de la prisión militar atenuada, sino a todas las medidas
cautelares, especialmente a las de naturaleza personal.
En cualquier caso, no parece ocioso dedicar unas líneas a esta institución que
tiene unas características muy especiales, que sólo de manera muy excepcional es
aplicable en la jurisdicción ordinaria. En este sentido, en el párrafo segundo
del art. 505 L.E.Crim. se afirma que "Los Jueces podrán acordar la prisión
atenuada cuando por razón de enfermedad del inculpado, el internamiento entrañe
grave peligro para su salud", -norma introducida inicialmente por la Ley de 10
de septiembre de 1931, que por decisión de las Cortes constituyentes ordenaba su
inclusión en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En efecto, en la jurisdicción
militar no existe la institución de la libertad provisional con fianza que
permite bajo los principios de proporcionalidad, estimular al cumplimiento de
las obligaciones inherentes a la misma a quienes sujetos a un proceso penal se
encuentran efectivamente en libertad provisional bajo fianza. Esta llamada
prisión atenuada cumple, acaso, esta misma función. En este sentido SSTC
41/1982, 34/1983, 127/1984, 28/1985, 57/1985, 85/1985, 140/1986, y 34/1987, han
declarado que la cuantía de la fianza debe ser accesible a las posibilidades del
acusado, una vez superados unos márgenes mínimos de seguridad.
6. Por esta razón, la exigencia de motivación, que el art. 120.3 C.E. ha
elevado a rango constitucional lo que antes era un simple imperativo legal (STC
174/1985), es tan definitivamente importante que impone que la decisión judicial
esté presidida por la expresión material, no formal de los argumentos que la
fundamentan (SSTC 116/1986, 20/1993, 22/1994 y 177/1994). Esta circunstancia
separa la discrecionalidad, cuando es utilizable, de la posible arbitrariedad, e
impone el control obligado respecto de las medidas que en el curso de un
procedimiento penal se toman, así como la vigencia de los principios rebus sic
stantibus ya recordado, el de necesidad y de proporcionalidad tan unidos, lo
cual aleja todo tipo de preocupación en el sentido de temerse por una indebida
por excesiva, prolongación de cualquiera de estas medidas.
7. Estimo, que el dato, sin duda relevante, de que el legislador, respecto de
la prisión militar atenuada establezca una regla según la cual el tiempo
transcurrido en ella se computa a efectos del cumplimiento de la pena privativa
de libertad que pudiera imponerse, no supone que tal situación restrictiva de la
libertad, sea en todo equiparable a la auténtica prisión provisional cuya m s
específica significación nace de ser idéntica a la pena de prisión en cualquiera
de sus manifestaciones (arts. 35 a 38 del Código Penal) de la cual si es, en
efecto, un trasunto, incluso en muchas ocasiones m s severa que esta última si
tomamos en consideración las posibilidades que en orden a la ejecución de estas
penas ofrece la legislación penitenciaria en relación al grado en que sea
clasificado el penado.
Entiendo, por consiguiente, que el contenido del art. 17.1 C.E., no es
exactamente coincidente con el núm. 4 de dicho precepto. Tienen, uno y otro,
unas fronteras distintas, un perfil diferente. No cabe duda, como ya dije, que
la libertad de la persona es uno de los bienes, junto con el derecho a la vida,
m s valioso y por tanto que ha de ser objeto de una especial vigilancia para que
su efectividad no sea jamás perturbada y, en este sentido, no sólo juegan los
límites temporales establecidos en el art. 504 L.E.Crim. cuando este precepto es
de aplicación, sino que también actúan con carácter general las razones que
motivaron la medida, cualquiera que sea su naturaleza, en el sentido de que una
vez cesadas aquéllas, la medida debe alzarse.
No hay un correlato respecto del status del que está en prisión provisional (la
que se contempla en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la propia L.O.P.M.
como rigurosa) y la prisión militar atenuada. En efecto, la especialidad de esta
última situación radica en que la "prisión" se sufre en el propio domicilio, y
en la relativa pero amplia "libertad" de que goza el afectado por la medida:
Puede acudir a su trabajo o prestación de servicios, asistir a prácticas
religiosas, recibir asistencia médica y todo ello desde la realización de la
vida en su domicilio, hasta tal punto que la doctrina científica que puede
considerarse m s autorizada, manifiesta que, en ocasiones, puede resultar m s
conveniente para el acusado, si al final del proceso resulta condenado, la
prisión atenuada que la libertad provisional dado que el tiempo de aquélla es
válido para el cumplimiento de la pena privativa de libertad a cuya duración le
es de abono (art. 27 del Código Penal Militar).
El art. 17.1 C.E. afirma que "Toda persona tiene derecho a la libertad y a la
seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad sino con la observancia de lo
establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley".
Una recta identificación del concepto de "privación de libertad" que figura en
el art. 17.1 C.E. es condición necesaria para la exigencia y aplicación
consiguiente del íntegro sistema de garantías y en este sentido no es
constitucionalmente tolerable que situaciones efectivas de privación de libertad
no gocen de esta específica protección. En este orden de cosas la doctrina del
Tribunal ha establecido que no hay zonas intermedias entre la prisión y la
libertad pero lo ha dicho, a mi entender, desde la perspectiva de unos hechos
muy concretos y específicos, porque con carácter general no puede ofrecer duda
que la libertad provisional con o sin fianza y con o sin otras obligaciones
adicionales, incluso la llamada "obligación apud acta" que, a veces, consiste en
el deber de presentarse diariamente al Juzgado, retirada del pasaporte, etc., y
demás obligaciones adicionales, constituyen una situación intermedia. Frente a
ella, los internamientos arbitrarios, retenciones indebidas, etc., sí pueden y
deben provocar la reacción jurídica enérgica e inmediata de los Jueces y
Tribunales (STC 129/1990). En esta línea la STC 89/1987 distingue entre las
manifestaciones de la multitud de actividades y relaciones vitales que la
libertad hace posibles (o manifestaciones de la libertad, a secas) y los
derechos fundamentales que garantizan la libertad pero que no tienen ni pueden
tener como contenido concreto cada una de estas manifestaciones en la práctica
por importantes que sean éstas en la vida del individuo.
8. Otra interpretación distinta de la que aquí patrocino, podría conducir a
considerar que el mismo régimen de limitación temporal habría de aplicarse a la
libertad provisional en los términos ya recogidos (especialmente gravosos para
quien lo soporta: Obligación apud acta de comparecer, restricciones a la
deambulación libre, entre otras).
Entiendo, por consiguiente, que la limitación del art. 17.4 C.E. no actúa nada
m s que en los supuestos de auténtica privación de libertad en cuanto medida en
todo idéntica, sino m s grave, que la pena de igual naturaleza. Cuando el
legislador ordinario que tiene, como ha dicho este Tribunal un muy amplio poder
de configuración de los ilícitos penales y de determinación de las penas, decide
que el tiempo transcurrido en tal o cual situación -que constituye un problema
de legalidad ordinaria-, ser en todo o en parte, abonable para el cumplimiento
de la correspondiente pena privativa de libertad, en el uso legítimo del
desarrollo de la política criminal que en cada caso proceda, en nada afecta o
afectaría, a la limitación que se contiene en el art. 17.4 C.E., que se proyecta
en el art. 504 L.E.Crim., y en el art. 218 L.O.P.M., tomando en consideración
como ya hemos visto, porque el régimen jurídico de las instituciones debe
responder siempre al orden constitucional establecido.
La total identificación de la prisión provisional con la correspondiente pena
privativa de libertad es de tal entidad que, a juicio de quien formula este voto
particular, el abono de aquélla respecto del cumplimiento de ésta procedería
aunque la ley penal no lo dijera expresamente, por tratarse de una exigencia de
la justicia que es un valor primario en la Constitución (art. 1.1) y lo mismo ha
de decirse de aquellas otras medidas cautelares o de control que se tomen o
puedan tomar durante la tramitación del sumario o de las diligencias de
investigación en relación con las correspondientes penas de idéntica
significación (art. 58 del Código Penal).
9. Desde la perspectiva de lege ferenda pudiera suceder que el legislador
estableciera que en el futuro por el Juez instructor se pudieran acordar
discrecionalmente en el período de instrucción o investigación, aquellas medidas
que en la actualidad figuran en el art. 105 del Código Penal vigente, promulgado
por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, u otras, y ello sin perjuicio de
que el propio legislador del porvenir pudiera ordenar que algunas de ellas
sirvieran en su totalidad o en parte, de abono a la pena de prisión, si recayera
Sentencia condenatoria para poder así compensar de alguna manera, el gravamen
soportado durante la instrucción. Pues bien, aunque esto sucediera, en tales
casos, a mi entender, no jugarían las limitaciones temporales del art. 17.4 C.E.
concretadas en el art. 504 L.E.Crim., y en los preceptos concordantes de las
leyes procesales militares.
10. Nada m s contrario a mi deseo, el que pudiera vislumbrarse en este voto
particular que la libertad de las personas habría de recibir una interpretación
m s restrictiva. En absoluto. Al contrario, cuanto m s se fortalezca la libertad
de las personas m s se consolidar el Estado de Derecho.
No sólo esto, toda medida restrictiva de la libertad utilizada esta palabra en
el m s extenso y noble de los sentidos, como liberación de ataduras y el hecho
de estar sometido a un proceso penal lo es, mucho m s si se declara el sumario
secreto, deben estar limitadas al tiempo estrictamente necesario, tal como con
acierto establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el último inciso del
párrafo tercero del art. 504, donde se afirma: "El Juez o Tribunal que conozca
de la causa y el Ministerio Fiscal, cada uno dentro de sus funciones, cuidar n
bajo su responsabilidad de que la prisión provisional no se prolongue más allá
de lo necesario", y si se prolonga, a juicio de quien la sufre o de su Abogado
defensor, existen medios jurídicos, con independencia de los plazos establecidos
al efecto en el art. 17.4 C.E., para evitarlo a través de los correspondientes
recursos procesales. Por consiguiente, estas últimas limitaciones son aplicables
sólo a la auténtica prisión provisional o preventiva y no a las manifestaciones
de restricción o aminoración de la libertad.
En conclusión, mi discrepancia que he pretendido justificar en cumplimiento de
las obligaciones establecidas en la ley, y por respeto a mis compañeros y a la
propia sociedad a la que se dirigen nuestras resoluciones, radica en estimar que
no es conforme con los principios que nos gobiernan equiparar la prisión militar
atenuada que se contempla en los arts. 226 y 227 L.O.P.M. si quien la sufre es
un militar profesional o un paisano, (no entramos ahora en el problema en
relación con los militares no profesionales) con la prisión provisional o
preventiva que regula los arts. 504 y siguientes L.E.Crim., o los arts. 215 y
siguientes L.O.P.M., porque sus específicas naturalezas son distintas y
responden a situaciones muy diferentes.
Por cuanto queda expuesto estimo que no debió concederse el amparo solicitado.
Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete.-Enrique Ruiz
Vadillo.-Firmado y Rubricado.