STC 64/97
STC 64/1997, de 7 de abril
Cabo Primero de Ingenieros, ingresó como voluntario en el Ejército y en el
cuarto y último periodo de reenganche sufrió una lesión, si bien el solicitó la
situación de reemplazo por herido, mecanismo previo a la reserva motivo que fue
desestimada y se determinó la rescisión del compromiso. Tras lo diversos
recursos contencioso- administrativos se entiende vulnerados los derechos
reconocidos en el art. 24 CE alegando diversos vicios procesales que no son
estimados por el TC.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO:64/1997
FECHA-APROBACION:7-04-1997
PUBLICACION-BOE:13-05-1997
NUMERO-REGISTRO:1.854/1994
PONENTE: don Carles Viver i Pi-Sunyer
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Murcia, desestimatoria de la impugnación
deducida frente a la orden de baja en el Ejército. Supuesta vulneración de los
derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.
PREAMBULO:
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón
López, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de
Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver i Pi-Sunyer
y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.854/1994, interpuesto por don Juan Carlos de
Zulueta Cebrián y bajo la dirección del Letrado don José Hernández-Mora
Fernández, contra la Sentencia, recaída en el proceso núm. 1.482/91, de la
Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Murcia, de 14 de marzo de 1994. Ha intervenido el
Ministerio Fiscal y ha sido parte, en la representación que legalmente ostenta,
el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver i Pi-Sunyer,
quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 7 de
julio de 1995, y registrado ante este Tribunal el siguiente 11, el Procurador de
los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del
meritado en el encabezamiento, formuló demanda de amparo constitucional contra
la Sentencia allí citada, desestimatoria de la impugnación en su momento
deducida frente a la orden de baja en el Ejército.
2. Los hechos de que trae causa la presente demanda de amparo relevantes para la
resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) El interesado, Cabo Primero de Ingenieros, ingresó como voluntario en el
Ejército al amparo de la Ley de 22 de diciembre de 1955, que en su art. 6
preveía que el número máximo de períodos bienales de reenganche de que pueden
disfrutar los Cabos Primeros es de cuatro, de suerte que al cumplimiento del
cuarto se producir la licencia forzosa. Cuarto período de reenganche conferido
en favor de aquél por Orden 304/14442/86, de 9 de julio, con antigüedad de 15 de
junio de 1986, que, sin embargo, se vio alterado en 7 de octubre de 1987, por la
lesión sufrida en acto de servicio. La pertinente declaración de exclusión
temporal, de fecha 24 de mayo de 1989, fue seguida de orden cursada por la
Capitanía General de la Región de Murcia al Coronel Jefe de la Zona de
Movilización de Murcia, a fin de que se procediera a la incoación del
procedimiento prevenido en los arts. 167, 185 y concordantes del Reglamento del
Servicio Militar, aprobado por Real Decreto 611/1986, sobre rescisión del
compromiso formalizado entre el hoy actor y la Administración militar.
b) Desestimada la solicitud por aquél formulada sobre pase a la situación de
reemplazo por herido, como mecanismo previo al ulterior en la de reserva,
mediante Resolución dictada en 30 de julio de 1991 por el Coronel de la Zona de
Movilización de Murcia, en cumplimiento del Acuerdo de la Capitanía General de
la Región de Murcia de 17 de julio de 1991, y de conformidad con el informe de
la Asesoría Jurídica de aquélla de 10 de julio de 1991, se decreta la baja del
interesado en la correspondiente unidad, de un lado, y, de otro, se procede a la
comunicación de la solicitud de apertura del expediente prevenido en el Real
Decreto 1.234/1990, a fin de dilucidar las prestaciones económicas que pudieran
corresponder al hoy recurrente. Apertura cuya pertinencia es declarada por la
Resolución del Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra de 9 de abril de
1992.
c) Deducida la correspondiente impugnación contencioso-administrativa frente a
las meritadas resoluciones de 17 y 30 de julio de 1991, así como contra la
desestimación presunta por silencio de la alzada entablada contra aquéllas, por
providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Murcia, de 12 de diciembre de 1991, se procede a la notificación de
la designación del Magistrado Ponente en el proceso núm. 1.482/91, bajo el que
se tramitaba la referida impugnación, designación que recayó en don Nicolás
Maurandi Guillén. Ulteriormente, y una vez formalizados los escritos de demanda
y de contestación a ésta, por providencia, no notificada al interesado, de la
Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Murcia, de 4 de marzo de 1994, se hace constar que, en
virtud de la autorización conferida por la Comisión Permanente del Consejo
General del Poder Judicial en su sesión del día 1 de febrero de 1994, sobre
constitución de dos Secciones en la citada Sala, y consecuente reparto de
asuntos, el conocimiento del proceso núm. 1.482/91 correspondía a la Sección
Primera, integrada por los Magistrados don José Abellán Murcia, Presidente; don
Nicolás Maurandi Guillén y don Luís Federico Alcázar y Vieyra de Abreu,
encomendándose la ponencia del mencionado asunto a este último y señalándose
para votación y fallo el día 4 de marzo de 1994.
d) El asunto concluyó por la Sentencia, aquí impugnada, de 14 de marzo de 1994,
cuyo pronunciamiento desestimatorio trae causa de la apreciación de no
concurrencia en las resoluciones cuestionadas de la causa de nulidad prevenida
en el art. 47.1 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, al
estimarse que la de Capitanía de 17 de julio de 1991, y de la que la de 30 de
julio de 1991 se erigía en mera ejecución, había sido adoptada al amparo de los
arts. 6 y 7 de la antes mencionada Ley de 1995. Asimismo, y ante la imputación
de transgresión, por la no aplicación en vía administrativa, del art. 217.3 del
Reglamento del Servicio Militar de 1986, entiende el órgano a quo que del tenor
de éste no cabe deducir la improcedencia de acordar la rescisión del compromiso
de reenganche del interesado en la tesitura, como la que nos ocupa, de
permanencia de secuelas derivadas de lesión en acto de servicio, en la medida en
que, de conformidad con la Ley de 1955, la conclusión de la relación que ligaba
a aquél con la Administración militar dimanaba de la expiración del término
fijado, sin que, por ende, fuera de aplicación, según la tesis postulada por el
recurrente, el pase a la situación de reemplazo por herido contemplada en el
entonces vigente Real Decreto 734/1979, dado que el ámbito subjetivo de éste no
permite su extensión, por venir referido a determinadas escalas militares, al
caso enjuiciado.
3. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal, el 30 de
mayo de 1994, el recurrente interesa la promoción del presente amparo, a tenor
de los motivos en él consignados y que sustancialmente reproducir en el que
articula la demanda, el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y, en
su consecuencia, el otorgamiento del pertinente plazo a fin de formalizar
aquélla.
4. Por providencia, de 11 de julio de 1994, la Sección Cuarta acuerda dirigir
escrito al Consejo General de la Abogacía y al Decano del Colegio de
Procuradores de Madrid a fin de que procedieran al nombramiento de los que por
turno correspondiese. Efectuados los oportunos nombramientos, y de conformidad
con lo prevenido en la providencia de la Sección Cuarta, de 19 de septiembre de
1994, el Letrado designado en turno de oficio excusa la pertinente defensa al
entender insostenible la acción intentada (escrito registrado en 30 de
septiembre de 1994), criterio que, asimismo, mantuvieron el Colegio de Abogados
de Madrid en 7 de marzo de 1995, en cumplimiento de la providencia de la Sección
Cuarta de 21 de noviembre de 1994, y el Ministerio Fiscal, en virtud de escrito
registrado el día 7 de abril de 1995, en el trámite conferido por la providencia
de la Sección Cuarta de 3 de abril de 1995.
5. Mediante providencia de la Sección Cuarta, de 4 de mayo de 1995, se acuerda
incorporar al proceso el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, denegar al
demandante de amparo el beneficio de justicia gratuita y conferirle el término
de diez días para que pudiera comparecer en forma por medio de Procurador y
asistido de Abogado, ambos de su libre designación y a sus expensas, con
apercibimiento del archivo de actuaciones de no procederse en el modo indicado.
6. En 12 de junio de 1995 la Sección Cuarta acuerda incorporar al proceso el
escrito, presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 5 de junio y
registrado ante este Tribunal el siguiente 7, del Procurador don Carlos de
Zulueta Cebrián, en cuya virtud, en nombre y representación del solicitante de
amparo, insta ser tenido por parte en aquél, y conceder un plazo de veinte días
a fin de, bajo dirección letrada, proceder a la formalización de la oportuna
demanda.
7. Formalización que acaece por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de
Madrid el día 7 de julio de 1995 y recibido en este Tribunal el siguiente 11. La
articulación de la meritada se basa en la invocación del art. 24.1 y 2 C.E.,
cuya conculcación, de acuerdo con el sentir del recurrente, puede exponerse del
modo que sigue.
En primer lugar, entiende que aquella vulneración dimana del hecho de que el
Ponente de la Sentencia resolutoria del proceso a quo sea un Magistrado distinto
del inicialmente designado, cambio que, amén de entender efectuado con carácter
ad hoc, no fue puesto en su conocimiento, de suerte que, en esta tesitura, la
privación de la posibilidad de articular la oportuna recusación, cuyo fundamento
localiza en la condición de militar del Magistrado Ponente, condición que, en su
inteligencia, permite inferir la eventual relación de amistad con el titular del
órgano que dictó la resolución impugnada en vía contencioso-administrativa,
traduce una infracción del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley
ex art. 24.2 C.E. (SSTC 47/1982, 199/1987, 13/1989, 138/1989).
En segundo lugar, y desde la imputación de la descrita omisión de la
comunicación de Magistrado Ponente y de la, en su opinión, falta de señalamiento
en el proceso a quo para votación y fallo, denuncia la transgresión del art.
24.1 C.E. por la situación de indefensión a que se ha visto abocado, dada la
imposibilidad de articular un medio impugnatorio frente a las meritadas
omisiones, en la medida en que ninguna actuación del órgano a quo debidamente
notificada medió en el lapso comprendido entre el trámite de conclusiones y el
dictado de la Sentencia aquí recurrida.
Finalmente, tilda de conculcadores de las exigencias inherentes a la tutela
judicial efectiva ex art. 24.1 C.E. a los avatares procedimentales conducentes a
la emanación de las resoluciones administrativas llevadas al conocimiento de lo
contencioso-administrativo debido, en su opinión, por la manifiesta
incompetencia del órgano que dictó la resolución de 30 de julio de 1991,
producida, según el tenor de aquélla, en ejecución de la de Capitanía del
inmediato anterior 17 de julio, y que, por tanto, se halla incursa en la causa
de nulidad prevenida en el art. 47.1 c) de la Ley de Procedimiento
Administrativo de 1958 y, en su discurso, en el art. 238.3 de la L.O.P.J.
Asimismo, idéntica infracción es anudada a la Sentencia traída a esta sede, en
la medida en que ha preterido el art. 217.3 del Reglamento del Servicio Militar
de 1986, de consuno con la no toma en consideración de unos informes médicos que
avalaban la pertinencia del pase a la situación de reemplazo por herido,
pretensión desestimada por el órgano judicial en virtud de la aplicación,
indebida, según el interesado, de la Ley de 22 de diciembre de 1955.
En atención a lo expuesto, impetra el otorgamiento del amparo y, en su
consecuencia, la anulación de las resoluciones administrativas y judicial
combatidas.
8. Mediante providencia, de 11 de diciembre de 1995, la Sección Cuarta acuerda
otorgar al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez
días a fin de que alegaran lo que estimasen conveniente acerca de la eventual
concurrencia del motivo de inadmisión prevenido en el art. 50.1 c) LOTC.
9. En 28 de diciembre de 1995, mediante escrito registrado el siguiente 30, el
demandante interesa, en virtud de una exposición sintética de lo aducido en el
de demanda, la admisión del presente recurso de amparo. Por su parte, el Fiscal,
después de rechazar que la invocada falta de comunicación de la fecha fijada
para deliberación y fallo ostente virtualidad bastante para integrar la
denunciada transgresión del art. 24.2 C.E., apreciación que, igualmente, desde
la perspectiva del art. 24.1 C.E., hace extensiva a la concreta argumentación
desarrollada en la Sentencia, solicita sean reclamadas las correspondientes
actuaciones judiciales, así como el oportuno expediente administrativo, a fin de
verificar si el cambio de Magistrado Ponente y la concreta composición de la
Sección que enjuició el asunto pudieran revestir relevancia desde la óptica del
derecho a un proceso con todas las garantías, aquí en su concreción de la
imparcialidad del Juez, dadas las alegaciones vertidas por el recurrente acerca
de la imposibilidad de articular la pertinente recusación del Magistrado
Ponente, a cuyo efecto insta sea requerido informe sobre la fecha de toma de
posesión como Magistrado de quien fuera Ponente en el proceso judicial, don Luís
Federico Alcázar y Vieyra de Abreu.
10. Por providencia, de 15 de enero de 1996, la Sección Cuarta acuerda
incorporar a las actuaciones el escrito del Fiscal descrito en el epígrafe
precedente y, de conformidad con lo en él instado, recabar de la Sección Primera
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Murcia certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al
proceso núm. 1.482/91, resuelto por Sentencia de 14 de marzo de 1994; recabar
del Excmo. Sr. General Jefe de la Región Militar de Levante certificación o
fotocopia adverada de las actuaciones que dieron lugar a las resoluciones
impugnadas en el meritado proceso; recabar del Excmo. Sr. Presidente del
Tribunal Superior de Justicia de Murcia certificación acreditativa de la fecha
de toma de posesión de don Luís Federico Alcázar y Vieyra de Abreu como
Magistrado de dicho Tribunal y Sala del mismo a que pertenece.
11. Mediante providencia, de 12 de febrero de 1996, la Sección Cuarta acuerda
tener por recibidas las actuaciones de que se hace mención en el epígrafe
anterior, así como dar vista de las mismas al solicitante de amparo y al
Ministerio Fiscal a fin de que procedieran, respectivamente, a completar las
alegaciones presentadas, si a su derecho conviniere, y dar cumplimiento a lo
dispuesto en la de 11 de diciembre de 1995, mediante la presentación de las
alegaciones oportunas.
12. En virtud de escrito registrado el día 27 de febrero de 1996 el Fiscal
formula sus alegaciones a los efectos meritados. Después de dar por reproducidas
las vertidas en su anterior de 10 de enero de 1996, estima, de un lado, a la
vista de la certificación remitida por el Tribunal Superior de Justicia de
Murcia, que no se atisban indicios de vulneración del derecho al Juez ordinario
predeterminado por la Ley, dada la regularidad del procedimiento de designación,
en particular, en lo atinente a los períodos de nombramiento y fechas de toma de
posesión, de don Luís Federico Alcázar y Vieyra de Abreu como Magistrado
suplente, adscrito a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Murcia, y, de otro, que no es de apreciar vulneración
del art. 24.1 C.E. atendiendo al concreto contenido del pronunciamiento
recurrido.
Diferente conclusión alcanza el Ministerio Público a la luz de las
consideraciones efectuadas acerca del derecho a un proceso con todas las
garantías ex art. 24.2 C.E., aquí en la específica vertiente de la imparcialidad
del órgano juzgador. En efecto, sostiene aquél, dada la división de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo en dos Secciones, que acarreó la atribución de los
autos a la Primera, así como el cambio de Magistrado Ponente, circunstancias que
no fueron puestas en conocimiento del interesado, la infracción de lo prevenido
en los arts. 202 y 203.2 de la L.O.P.J., que ordenan la pertinente comunicación
de la composición del órgano juzgador cuando aquélla venga integrada con
Magistrados no pertenecientes a la plantilla de la Sala, así como del Magistrado
encargado de la Ponencia, ostenta en el caso presente virtualidad bastante para
entender vulnerado, según los criterios vertidos al efecto por este Tribunal, el
derecho que ahora y aquí nos ocupa (STC 282/1993), dada la imposibilidad
manifiesta de articular la oportuna recusación (STC 230/1992), la no constancia
de dato alguno que permita inferir que el hoy actor pudo, de conformidad con la
diligencia debida, tener conocimiento de la composición del órgano juzgador y
del nombre del Magistrado Ponente (STC 110/1993), y, finalmente, la
improcedencia de descartar a radice la eventual concurrencia de un motivo de
recusación (STC 230/1992), acerca de cuya viabilidad sólo a los órganos
judiciales compete su apreciación (STC 282/1993). En consecuencia, el Fiscal
interesa, por lo expuesto, la admisión a trámite del presente recurso de amparo.
13. Admisión a trámite decretada por providencia de la Sección Cuarta de 22 de
abril de 1996, que, a la vista de que las actuaciones correspondientes al
oportuno expediente administrativo y a los autos del proceso núm. 1.482/91 se
encontraban en la Sala, acuerda, de conformidad con el art. 51 LOTC, dirigir
comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Murcia a fin de que procediera a emplazar,
para que en el término de diez días pudieran comparecer en el proceso de amparo,
a quienes fueron parte en el proceso contencioso-administrativo, con excepción
del solicitante de amparo.
14. Por providencia de la Sección Cuarta, de 16 de septiembre de 1996, se
acuerda dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente, al Abogado
del Estado, cuya personación se produjo mediante escrito registrado en 30 de
abril de 1996, y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, a fin de
que en dicho término pudieran formular las alegaciones pertinentes, de acuerdo
con el art. 52.1 LOTC.
15. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 11 de
octubre de 1996, y registrado ante este Tribunal el siguiente 15, el solicitante
de amparo, en virtud de una somera síntesis de las alegaciones vertidas en sus
escritos precedentes, impetra el otorgamiento de aquél.
16. El Abogado del Estado formula sus alegaciones el 3 de octubre de 1996. El
examen de las consideraciones realizadas por la demanda de amparo aparece
vertebrado en dos apartados, uno, atinente a la incidencia que las denunciadas
falta de votación y fallo y cambio en la composición del órgano encargado de
fallar el proceso pudieran desplegar en los derechos invocados por el
recurrente, y, otro, referido a la eventual conculcación del derecho a un
proceso con todas las garantías derivado de la no comunicación al interesado de
la mentada composición y, en particular, de la designación de Magistrado
Ponente.
Pues bien, el primero de los descritos no es susceptible, en la inteligencia del
Abogado del Estado, de fundar la oportuna tacha de inconstitucionalidad, en la
medida en que la invocada falta de votación y fallo no deja de erigirse en mera
petición de principio, carente de base objetiva y razonable, justamente en
atención a los datos dimanantes del pronunciamiento impugnado, en tanto que
ninguna conculcación del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley ex
art. 24.2 C.E. es dado contemplar en el caso presente, supuesta la regular
composición del órgano juzgador, que enerva, de este modo, la sedicente
designación ad hoc del Magistrado Ponente a que el interesado conduce el cambio
en su designación, mera consecuencia de los pertinentes turnos de ponencia
derivados del desdoblamiento de la Sala en dos Secciones.
Justamente, la individualización, en el seno de la argumentación relativa a la
composición del órgano juzgador y designación de Ponente, del extremo afectante
a la falta de notificación al interesado de aquellas composición y designación,
legitima el examen autónomo de la eventual conculcación del derecho a un proceso
con todas las garantías, en los términos antes expuestos. Examen que el Abogado
del Estado aborda desde la constatación del incumplimiento de lo prevenido, a
efectos de notificación, en los arts. 326 de la L.E.C. y 202 de la L.O.P.J., y
cuya incidencia en el consignado derecho deriva de la eventual sustracción al
recurrente de la posibilidad de articular la oportuna recusación, facultad
enderezada, precisamente, a permitir la integridad y efectividad de la
imparcialidad del Juez. En este sentido, razona aquél, no es pertinente acceder
al otorgamiento del amparo, cuyo alcance estriba en la anulación de un
pronunciamiento firme, dado que tal conclusión únicamente es de lícita asunción
de venir razonadamente fundada en esta sede de amparo la efectiva concurrencia
de un motivo de recusación, circunstancia que aquí no acaece, dadas las vagas e
inconcretas referencias en que el interesado apoya su pretensión, cifradas en la
mera apelación a la posible amistad del Ponente, dada su condición profesional,
con los titulares de los órganos que dictaron las resoluciones administrativas
impugnadas luego en vía judicial, y que, en consecuencia, no permiten articular
de un modo preciso el necesario juicio acerca de la puesta en cuestión de la
imparcialidad debida. En atención a lo expuesto solicita la denegación del
amparo pedido.
17. En virtud de escrito registrado el día 10 de octubre de 1996 el Fiscal
procede a desarrollar los argumentos vertidos con ocasión del tr mite del art.
50.3 LOTC. En síntesis, impetra la estimación parcial del presente recurso de
amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, aquí en
la vertiente del Juez imparcial, al estimar indebidamente sustraída la facultad
de formular la pertinente recusación ante la no notificación de la providencia
en que se concretaba la composición del órgano juzgador y se procedía a la nueva
designación de Magistrado Ponente. En consecuencia, entiende, a contrario, que
los derechos al Juez ordinario predeterminado por la Ley ex art. 24.2 C.E. y a
la tutela judicial efectiva sin indefensión no han sido conculcados, dada, en el
primer caso, la regular composición de la Sección que conoció del proceso a quo
y la procedente investidura jurisdiccional del Magistrado Ponente, así como la
impertinencia, en el segundo, de anudar tacha de inconstitucionalidad a los
concretos pronunciamientos de la Sentencia recurrida, en méritos de la
atribución en exclusiva a los órganos judiciales de la potestad de determinación
del sistema de fuentes aplicable.
18. Por providencia de 3 de abril de 1997, se señaló para deliberación y
votación de la presente Sentencia el día 7 del mismo mes y año.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. Los extremos a los que el recurrente anuda la denunciada conculcación del
art. 24.1 y 24.2 C.E. son, en primer lugar, la falta de notificación de la fecha
para votación y fallo del proceso a quo, así como la no comunicación de la
composición del órgano juzgador y del Magistrado a quien se asignó
definitivamente la ponencia, distinto del inicialmente designado; en segundo
lugar, la indebida sustracción de la facultad de articular la oportuna
recusación del Magistrado Ponente, consecuencia de la denunciada omisión de
comunicación; y, finalmente, los específicos términos a que se contrae el
pronunciamiento recurrido, vulneradores de la tutela judicial efectiva por
indebida selección de la norma aplicable y preterición de los informes que
apoyaban la pretensión deducida en la vía contencioso-administrativa.
A juicio del recurrente la composición del órgano juzgador, trasunto del
desdoblamiento en dos Secciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Murcia y de la consiguiente atribución del
proceso a quo a la Primera, así como las específicas circunstancias concurrentes
en el Magistrado Ponente, don Luís Federico Alcázar y Vieyra de Abreu, vulneran
su derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley ex art. 24.2 C.E. La
denuncia vertida acerca de la privación de la facultad de articular la oportuna
recusación se inscribe en el marco del derecho a un proceso con todas las
garantías, cuyo contenido viene, entre otros, integrado con el derecho al Juez
imparcial. Finalmente, las consideraciones expuestas sobre el desarrollo
argumental y fallo alcanzado de la Sentencia impugnada deben enjuiciarse desde
la óptica del derecho a la tutela judicial efectiva que el recurrente considera
conculcado.
2. De acuerdo con una constante y reiterada doctrina constitucional, el derecho
al Juez ordinario predeterminado por la Ley "exige, en primer término, que el
órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le
haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador
de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no
permita calificarle de órgano especial o excepcional" (STC 47/1983, fundamento
jurídico 2.; línea jurisprudencial desarrollada sin solución de continuidad por
este Tribunal: entre otras muchas, SSTC 22/1982, 101/1984, 111/1984, 23/1986,
148/1987, 199/1987, y, como último pronunciamiento, STC 6/1997). En el caso
presente, resultan incontrovertidas la jurisdicción y competencia de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia para
conocer de los autos de que esta litis trae causa, derivando la atribución de su
conocimiento a la Sección Primera de la misma del oportuno Acuerdo de la
Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que en su sesión del
día 1 de febrero de 1994 (según consta en la providencia de la Sección Primera
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Murcia de 4 de marzo de 1994, y ratifica la certificación expedida por el
Secretario de Gobierno de aquel Tribunal en 31 de enero de 1996, certificación
registrada en este Tribunal el siguiente 7 de febrero) acordó la constitución en
aquélla de dos Secciones, así como la adscripción a la misma, durante seis
meses, de don Luís Federico Alcázar y Vieyra de Abreu, adscripción renovada por
Acuerdo de 3 de noviembre de 1994. Precisamente, en el referido Magistrado,
Ponente de la Sentencia objeto de este amparo, concurría, para los años
judiciales 1993/1994, 1994/1995 y 1995/1996, la condición de Magistrado
suplente, en virtud de los oportunos nombramientos de la Comisión Permanente del
Consejo General del Poder Judicial, tal y como refleja la certificación antes
meritada.
Pues bien, del precedente relato se desprende sin dificultad que el derecho al
Juez ordinario predeterminado por la Ley no ha sido conculcado en el supuesto
que nos ocupa por la atribución del proceso a quo a una de las Secciones, la
Primera, en que se desdobló la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Murcia y la subsiguiente reasignación de los
turnos de ponencia, que condujo en el proceso núm. 1.482/91 al oportuno cambio
de Ponente (providencias de 12 de diciembre de 1991 y 4 de marzo de 1994, en que
se consignaban, respectivamente, los nombres del Ponente inicialmente designado
y de aquél a quien finalmente se adjudicó la ponencia). La eventual incidencia,
que pasamos a analizar de inmediato, que en los derechos fundamentales del
interesado despliegue la concreta composición del órgano juzgador y
determinación del Magistrado Ponente ha de ser enjuiciada, supuesta la omisión
de la tempestiva comunicación de aquellos extremos, a la luz del derecho
consagrado bajo la veste del "proceso con todas las garantías" del art. 24.2
C.E., en concreto, según se ha expuesto, desde la vertiente de la imparcialidad
del Juez, a cuyo aseguramiento se dirige, precisamente, el mecanismo de la
abstención/recusación.
3. El caso que concita este proceso guarda un estrecho paralelismo con el
resuelto por la STC 282/1993. De modo idéntico a como allí acontecía "la
mencionada falta de notificación supone un incumplimiento de lo previsto en los
arts. 202 y 203.2 L.O.P.J., que disponen, respectivamente, el deber de comunicar
a las partes la designación de los Magistrados que no constituyan plantilla de
la Sala y el de comunicarles igualmente el nombre del Magistrado Ponente", si
bien la relevancia constitucional de la omisión de estos deberes del órgano
judicial, cuya conexión con el derecho de las partes a recusar a los Magistrados
que integran aquél (art. 202 L.O.P.J., STC 180/1991, fundamento jurídico 6.)
deviene inexcusable, implica su proyección "en el derecho a tener un proceso
público con todas las garantías, el cual exige la presencia de un Juez
imparcial" (STC 282/1993, fundamento jurídico 2.).
La aludida imbricación de la facultad de articular la oportuna recusación en el
derecho al Juez imparcial, como dimensión atinente al derecho a un proceso con
todas las garantías, ha sido recientemente puesta de manifiesto por la STC
7/1997, cuyo fundamento jurídico 3., en lo que aquí interesa, se pronuncia así:
"Este Tribunal ha incluido, en el ámbito del derecho a un proceso con todas las
garantías, el derecho a un Juez imparcial" (por todas, SSTC 145/1984 y
164/1988). "Desde el principio y con apoyo en la jurisprudencia del T.E.D.H.
(asunto Piersack, de 1 de octubre de 1982, y De Cubber, de 26 de octubre de
1984), hemos distinguido en este derecho una doble vertiente: La subjetiva, que
trata de evitar la parcialidad del criterio del Juez -o su mera sospecha-
derivada de sus relaciones con las partes, y la objetiva, que trata de evitar
esa misma parcialidad derivada de su relación con el objeto del proceso o de su
relación orgánica o funcional con el mismo" (STC 32/1994).
También es doctrina reiterada de este Tribunal que las causas de abstención y
recusación tienden, precisamente, a asegurar la imparcialidad del Juez (por
todas, SSTC 145/1988, 119/1990), siendo el incidente de recusación "el único
cauce previsto por el ordenamiento procesal para obtener el restablecimiento por
los Tribunales ordinarios de este derecho fundamental o evitar la consumación de
su lesión" (STC 137/1994, fundamento jurídico 2.).
La citada STC 282/1993 nos recuerda los términos en que la infracción de los
deberes de comunicación prevenidos en los arts. 202 y 203.2 de la L.O.P.J. y 326
de la L.E.C. irradia su trascendencia sobre el derecho consignado en el art.
24.2 C.E. bajo el nomen "derecho a un proceso con todas las garantías". Este es
su pronunciamiento, "Tal incidencia material, esto es, la trascendencia de las
mencionadas faltas de notificación en relación a la posible violación de un
derecho fundamental, se ha de apreciar cuando a la denuncia sobre la ausencia de
comunicación de la composición de la Sala o del Magistrado Ponente se acompaña
"manifestación expresa de la parte de la eventual concurrencia de una causa de
recusación concreta, de cuyo ejercicio se ha visto impedida a causa de aquel
desconocimiento y omisión" y cuando, además, tal causa de recusación no resulta
prima facie descartable (STC 230/1992, fundamento jurídico 4.). En tales casos
no se estaría, pues, ante una infracción procesal meramente formal, centrada en
la simple ignorancia de los miembros que componen la Sala o del nombre de
Ponente, sino que se incidiría, de hecho, en el ejercicio del derecho a recusar
en un momento procesal idóneo, derecho que, de otro lado, por estar previsto
para preservar la imparcialidad del juzgador (SSTC 138/1985, 145/1988, 136/1992,
entre otras muchas), integra el contenido del derecho a un proceso público con
todas las garantías reconocido en el art. 24.2 C.E. La vulneración del art. 24.2
C.E. procedería, por lo tanto, no como una consecuencia necesaria del
incumplimiento formal acusado, sino de la imposibilidad que en el caso concreto
pudiera constatarse de ejercer el derecho a recusar a un Juez; derecho que ha de
ponerse en conexión con una garantía esencial del proceso vinculada a la
imparcialidad, pues como ya hemos afirmado la privación de la posibilidad de
ejercer la recusación "implica la restricción de una garantía esencial que
aparece establecida legalmente con el fin de salvaguardar aquella imparcialidad
del juzgador protegida constitucionalmente" (STC 230/1992, fundamento jurídico
4.). Por último, al evaluar la trascendencia constitucional de la falta de
notificación debe considerarse si la parte pudo conocer de hecho, por otras
vías, la alteración de la composición del órgano judicial o el nombramiento del
Ponente y si en este caso obró de forma diligente al objeto de que pudieran
adoptarse las medidas oportunas para subsanar la irregularidad posteriormente
denunciada (STC 110/1993)".
4. Aplicando esta doctrina al caso presente, pocas dudas pueden albergarse
acerca de la imposibilidad de articular la oportuna recusación (STC 230/1992,
fundamento jurídico 4.), dado el breve lapso que medió entre el dictado de la
providencia, no notificada al interesado, en que se consignaba la Sección a cuyo
conocimiento se atribuyó el proceso a quo y el nombre del Magistrado Ponente (el
día 4 de marzo de 1994) y la fecha de la correspondiente Sentencia (el 14 de
marzo de 1994) lapso temporal en el que no se practicó ninguna otra actuación,
formalmente comunicada al hoy actor. Asimismo, no es lícito presumir que éste
pudo tener, por otros medios distintos de la exigida notificación judicial,
cabal y cumplido conocimiento de la composición del órgano juzgador y del nombre
del Magistrado Ponente (STC 119/1993, fundamento jurídico 4.).
Así, pues, en principio, las precedentes consideraciones parecen tener
virtualidad bastante para estimar, prima facie, vulnerado el art. 24.2 C.E.
derivada de la real incidencia de la aludida falta de comunicación en el derecho
de articular la pertinente recusación. Mas, para que tal constatación permita
conducir efectivamente a la mencionada declaración de vulneración, preciso es
que el actor razone acerca de la "concurrencia de una causa de recusación
concreta, de cuyo ejercicio se ha visto impedido a causa de aquel
desconocimiento y omisión", causa de recusación que, ictu oculi, no ha de
resultar descartable, aun cuando su concreta virtualidad no pueda ser prejuzgada
en esta sede, (STC 230/1992, fundamento jurídico 4.; STC 282/1993, fundamento
jurídico 3.). Razonamiento que aquí se cifra por el interesado en la mera
apelación a la condición de militar del Magistrado Ponente, que, en su sentir,
permite concluir en la eventualidad de una relación amistosa con los titulares
de los órganos de la Administración militar que dictaron las resoluciones
impugnadas en vía contencioso-administrativa.
Pues bien, este argumento no puede ser acogido, dada la imperiosa necesidad de
que, en contextos como el presente, para declarar conculcado el derecho al Juez
imparcial el interesado ponga de manifiesto la concreta relación que media entre
el componente del órgano judicial cuya parcialidad se denuncia y el objeto del
proceso o su relación orgánica o funcional con el mismo o con las partes (STC
32/1994), relación que debe poner en cuestión la indispensable imparcialidad de
aquél, sin que a estos efectos la mera exposición de suposiciones o de
hipotéticos juicios de inferencia, concretados en alusiones genéricas y
estrictamente especulativas, sea suficiente para considerar transgredido el
derecho a un proceso con todas las garantías, cuya asunción, por el contrario,
conduciría a la práctica paralización de la Administración de Justicia. La
condición de militar del Magistrado no se halla en cuanto tal incluida en
ninguna de las causas de recusación previstas en los arts. 219 y 220 de la
L.O.P.J., ni constituye tampoco elemento alguno que sin mayores precisiones
permita poner en tela de juicio la imparcialidad del Juez.
Procede, pues, desestimar la pretensión de que sea declarada la vulneración del
art. 24.2 C.E.
5. Finalmente, aduce el interesado la violación del art. 24.1 C.E. por la
Sentencia impugnada, en la medida en que su pronunciamiento desestimatorio de la
pretensión por él articulada (el reconocimiento de su derecho de pase a la
situación de reemplazo por herido, en lugar de la declaración administrativa de
extinción del vínculo que le ligaba con la Administración militar) trae causa de
la indebida aplicación de la Ley de 22 de diciembre de 1955, en lugar del
Reglamento del Servicio Militar de 1986, norma, en su inteligencia,
improcedentemente preterida, amén del desconocimiento del alcance de los
informes médicos aportados al proceso en apoyo de la pretensión meritada.
La alegación no puede prosperar, pues, de conformidad con lo reiteradamente
expuesto por este Tribunal, la selección e interpretación de las disposiciones
aplicables, así como la valoración de las pruebas es tarea que compete en
exclusión a los órganos del Poder Judicial ex art. 117 C.E. y este Tribunal, que
no es una última instancia judicial ni un Tribunal de casación, no puede revisar
salvo que las resoluciones impugnadas hayan incurrido en error patente, sean
manifiestamente irrazonables o carezcan de toda motivación. Ninguna de estas
circunstancias se produce en el presente caso, por lo que también por este
motivo debe denegarse el amparo solicitado.
FALLO:
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a siete de abril de mil novecientos noventa y siete.-José
Gabaldón López.-Fernando García-Mon y González-Regueral.-Rafael de
Mendizábal y Allende.-Julio Diego González Campos.-Carles Viver i
Pi-Sunyer.-Tomás S. Vives Antón.-Firmados y rubricados.