STC 87/97
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STC 87/1997, de 24 de abril
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO:87/1997
FECHA-APROBACION:24-04-1997
PUBLICACION-BOE:21-05-1997
NUMERO-REGISTRO:1.080/1990
PONENTE:d on Carles Viver Pi-Sunyer
RECURSO-TIPO: Conflicto positivo de competencia.
EXTRACTO: Promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña en
relación con la expresión "en lengua castellana" contenida en el art. 36.1 del
Real Decreto 1.597/1989, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
del Registro Mercantil.
PREAMBULO:
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Álvaro Rodríguez Bereijo,
Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno
Sendra, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles
Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y
Cabrera, don Tomás S. Vives Antón y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el conflicto positivo de competencia núm. 1.080/90, promovido por el Consejo
Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por el Letrado don Ramón
Riu i Fortuny, en relación con la expresión "en lengua castellana" contenida en
el art. 36.1 del Real Decreto 1.597/1989, de 29 de diciembre, por el que se
aprueba el Reglamento del Registro Mercantil. Ha comparecido el Abogado del
Estado, en la representación que legalmente ostenta y ha sido Ponente el
Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. En fecha 26 de abril de 1990, y tras haber sido rechazado el correspondiente
requerimiento de incompetencia, el Letrado don Ramón Riu i Fortuny, en nombre
del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, promovió conflicto positivo
de competencia frente al Gobierno de la Nación por estimar que la expresión "en
lengua castellana" contenida en el art. 36.1 del Real Decreto 1.597/1989, de 29
de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil,
vulnera las competencias asumidas por la Generalidad de Cataluña.
2. Los términos del conflicto, según resulta de la demanda y documentación
adjunta, se cifran en lo siguiente:
Afirma el Consejo Ejecutivo que se encuentra nuevamente en la necesidad de
plantear una acción en una materia de especial transcendencia para Cataluña,
como es la lingüística, debido a la escasa sensibilidad demostrada en este tema
por el Gobierno al dictar una disposición general en la que se desconoce que,
junto a la castellana, en Cataluña también es oficial la lengua catalana.
El mandato contenido en el art. 36.1 del Real Decreto 1.597/1989, continúa el
Consejo Ejecutivo, impide que puedan extenderse los asientos registrales en
catalán, o en las dem s lenguas oficiales en las respectivas Comunidades
Autónomas, cuando el documento a inscribir est redactado en esa lengua,
invadiéndose así la competencia de ordenación lingüística de la Generalidad,
pues se establece un régimen lingüístico en el ámbito del Registro Mercantil,
también para Cataluña, en el que no se admite que el catalán pueda producir los
plenos efectos jurídicos que, como lengua oficial, han de corresponderle en
Cataluña. Asimismo, el precepto en cuestión vulnera la competencia de la
Generalidad en orden a la normalización lingüística, vaciándola de contenido en
el ámbito del Registro Mercantil, al impedir que pueda procederse a la plena
normalización del catalán en los Registros Mercantiles territoriales sitos en
Cataluña, tal como se había previsto en la Ley de Normalización Lingüística.
Para el Consejo Ejecutivo, la actitud del Gobierno no sólo demuestra su escasa
sensibilidad en la materia, sino, incluso, su falta de respeto a los preceptos
constitucionales, pues el precepto impugnado es plenamente contrario a los arts.
3 C.E. y 3 E.A.C., existiendo, además, suficiente doctrina de este Tribunal como
para que pueda determinarse con claridad la inconstitucionalidad de la norma en
cuestión. Es de observar, de otro lado, que de la aplicación del art. 36.1 del
Real Decreto 1.597/1989 pueden derivar graves perjuicios para la seguridad
jurídica y para los principios de fe pública registral y de legitimación
enunciados en los arts. 7 y 8 del actual Reglamento del Registro Mercantil. Por
ello habrá de solicitarse la suspensión de la aplicación del precepto ex art.
64.3 LOTC.
La demanda se centra, a continuación, en el examen del valor y los efectos de la
oficialidad del catalán. Tras referirse a los términos en los que se expresan el
Preámbulo y el art. 3 C.E., recuerda el Consejo Ejecutivo que, por efecto de lo
dispuesto en dicho precepto, ha quedado establecido, de manera inmediata, el
carácter oficial del castellano y el reconocimiento, también, del carácter
oficial a las demás lenguas del Estado, de conformidad con los respectivos
Estatutos. Se deduce, asimismo, del art. 3 C.E. el principio de territorialidad
que determinar el carácter oficial de las demás lenguas españolas y el
reconocimiento de que los Estatutos podrán declarar el valor oficial de esas
lenguas en toda la extensión que comporta el concepto mismo de oficialidad.
Por su parte, el art. 3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña configura, de
acuerdo con la Constitución, un régimen de doble oficialidad de las lenguas
catalana y castellana en Cataluña. Este régimen supone la declaración de la
oficialidad efectiva y plena del catalán, lo que significa, en primer lugar, que
se le ha atribuido la condición de vehículo de comunicación válido y eficaz para
cualquier actividad con transcendencia jurídica, tanto si afecta a los poderes
públicos situados en el territorio de Cataluña como si lo hace a las relaciones
de éstos con los ciudadanos en este territorio o a las relaciones entre los
propios ciudadanos.
Ese, y no otro, continúa el Consejo Ejecutivo, es el concepto de oficialidad
lingüística establecido por este Tribunal en la STC 82/1986, debiendo destacarse
ahora, por su especial incidencia en la resolución del presente conflicto, que
en la definición que el Tribunal hace de aquel concepto se enumeran separada
pero explícitamente los tres ámbitos en los que la lengua oficial ha de producir
efectos, citándose en primer lugar, precisamente, el ámbito interno de los
poderes públicos.
Para el Consejo Ejecutivo, de la declaración contenida en el art. 3.2 E.A.C.
cabe deducir una segunda afirmación, relacionada con el sistema de doble
oficialidad establecido, pues la cooficialidad comporta el derecho a la libre
elección de los ciudadanos respecto a la lengua, ya que el marco normativo
vigente determina el uso indistinto de las dos lenguas oficiales, con los mismos
efectos jurídicos. Puede concluirse, por tanto, que ese régimen de cooficialidad
supone la igualdad de efectos jurídicos de cada una de ambas lenguas, la
garantía de la opción de uso de cualquiera de ellas y, por tanto, la prohibición
de imponer, en cualquier ámbito, el uso exclusivo de una sola de las lenguas
oficiales.
Esto último es, precisamente -continúa la demanda-, lo que ha hecho el art. 36.1
del Reglamento del Registro Mercantil (en adelante, R.R.M.) al determinar que
los asientos se practicar n únicamente en lengua castellana. Con ello se
desconoce el valor oficial del catalán para practicar los asientos del Registro
Mercantil en Cataluña, incurriéndose así en un claro vicio de
inconstitucionalidad.
Ciertamente, el art. 105 b) C.E. ha establecido que la Ley deber regular el
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, pero en
modo alguno puede concluirse que para preservar ese derecho de acceso ha de
quedar modificado el régimen de cooficialidad lingüística vigente en Cataluña.
Para garantizar el acceso no es preciso que todos los asientos estén redactados
en castellano, sino que existen múltiples técnicas instrumentales que permiten
dar satisfacción a ese derecho sin negar el valor oficial del catalán en el
ámbito interno de los registros ni impedir la posibilidad de que los asientos
puedan también practicarse en catalán. Cabe, así, el establecimiento de un
sistema de traducción gratuito para los ciudadanos que deseen tener constancia
del contenido de determinados asientos en lengua oficial distinta de aquella en
la que fueron extendidos. En realidad, entiende el Consejo Ejecutivo que ésta es
una cuestión que no merecería m s comentarios, pues el propio Gobierno, en su
respuesta al requerimiento previo, ha admitido que está garantizado que, en
Cataluña, los particulares puedan dirigirse y ser atendidos por el Registro en
cualquiera de las dos lenguas oficiales de esta Comunidad Autónoma.
En el mismo sentido, tampoco cabe oponer al uso del catalán la necesidad de
trasladar determinados datos al Registro Mercantil Central, pues éste tiene
carácter meramente informativo, está organizado sobre una base informática y se
nutre con datos que han de facilitarle los Registros Territoriales. Esos datos,
sin embargo, son esencialmente nombres propios de personas, denominaciones de
sociedades y entidades, direcciones, cifras, fechas, plazos, el objeto de la
empresa descrito por el propio Registrador de forma extractada, referencia a
determinadas operaciones societarias o a la causa de disolución, etc. En
definitiva, todos ellos son datos que presentan una nula posibilidad de error o
inexactitud ante una traducción, toda vez que, incluso en el caso del objeto
social, se encomienda al Registrador la redacción de una descripción extractada.
Asimismo, las denominaciones, por su propia naturaleza, no pueden ser objeto de
traducción alguna. Por tanto, la necesidad de trasladar esos datos al Registro
Mercantil Central no se ve perjudicada por el hecho de que los asientos se hayan
practicado en catalán en los Registros Territoriales sitos en Cataluña cuando el
documento presentado para su inscripción estaba redactado en esa lengua oficial.
La demanda se refiere, a continuación, a las competencias de la Generalidad de
Cataluña en materia lingüística. Se señala, en esta línea, que del art. 3 E.A.C.
dimana la competencia autonómica para regular la cooficialidad del catalán y del
castellano en Cataluña y su utilización por los distintos poderes públicos en el
ámbito territorial de esa Comunidad Autónoma. Así se ha reconocido en las SSTC
82/1986 y 74/1989. La definición de la competencia lingüística de la Generalidad
se completa, además, con la delimitación de su ámbito material en relación con
los demás títulos competenciales que han quedado constitucionalmente reservados
al Estado; así se reconoce en la STC 74/1989, en la que se analiza y resuelve
una cuestión equivalente a la ahora planteada, admitiéndose que los distintos
sectores materiales en los que el Estado pueda tener reservadas competencias son
permeables al ejercicio de sus competencias en materia lingüística por parte de
la Generalidad.
En definitiva, el Tribunal, al resolver aquel conflicto, estableció que el
criterio para hacer compatible el ejercicio de la competencia estatal en materia
de ordenación de los instrumentos públicos (art. 149.1.8 C.E.) con la autonómica
de normalización lingüística y de regulación, en su ámbito, del régimen de
cooficialidad (arts. 3 C.E. y 3 E.A.C.) radicaba en el propio objeto de la
norma, donde era preciso distinguir aquello que podía ser regulación sustantiva
de lo que era simplemente el establecimiento de las reglas de cooficialidad y
normalización lingüística en ese concreto sector. En aquel supuesto, el Tribunal
determinaba, con rotundidad, que la reserva al Estado de la ordenación de los
instrumentos públicos tiende al aseguramiento de un tratamiento normativo
unitario y común de los documentos públicos notarialmente autorizados y, por
tanto, de las escrituras públicas, uniformando a tal fin el régimen de su
naturaleza y contenido, de sus requisitos internos y formales, de su validez y
eficacia y, en general, de todos aquellos aspectos que comprometan la unidad de
su disciplina jurídica; pero acaba considerando que la competencia estatal
enunciada por el art. 149.1.8 C.E. no alcanzaba a la regulación del uso de las
lenguas oficiales en las escrituras públicas, que, en cambio, se inscribía en la
referida competencia lingüística de la Generalidad.
El mismo razonamiento es trasladable, para el Consejo Ejecutivo, al caso que
aquí nos ocupa, pues también resulta fácil establecer aquí la distinción entre
lo que es regulación sustantiva del Registro Mercantil y su régimen lingüístico
en Cataluña. En efecto, una cosa es la regulación de la organización y
funcionamiento del Registro Mercantil, la determinación de su objeto y de los
actos, negocios jurídicos y demás circunstancias que habrán de ser objeto de
inscripción, la definición del valor y efectos de las inscripciones, del alcance
del principio de publicidad registral y el modo en el que se producir esa
publicidad, y otra cosa, muy distinta, a efectos competenciales, es la
determinación del valor y modo en que puedan ser empleadas en el seno del
Registro las lenguas oficiales, o, lo que es lo mismo, el establecimiento del
régimen lingüístico del Registro Mercantil en cada una de las Comunidades
Autónomas donde rige un sistema de cooficialidad lingüística.
Es evidente, continúa el Consejo Ejecutivo, que esta última cuestión sólo puede
regularse, en Cataluña, desde las competencias atribuidas a la Generalidad en
materia lingüística. Mantener lo contrario, como ha hecho el Gobierno, comporta
una invasión de las referidas competencias autonómicas.
Advierte, de otro lado, el Consejo Ejecutivo, que el Gobierno, al dar respuesta
al requerimiento previo, ha invocado la competencia reservada en su favor por el
art. 149.1.6 C.E. (legislación mercantil), pero la ha denominado "competencia en
materia de ordenación de los registros públicos". En todo caso, esa confusión en
la referencia numérica o en el enunciado de la competencia carece de mayor
transcendencia para la resolución del presente conflicto, pues, sea cual sea el
título que pretendiera invocarse, se trata en ambos casos de competencias sobre
sectores materiales que, como ha declarado este Tribunal, no pueden vaciar de
contenido al ejercicio, por la Generalidad, de sus competencias en materia
lingüística.
El escrito de demanda se refiere, a continuación, a la normalización lingüística
en el Registro Mercantil, señalándose que el Parlamento de Cataluña aprobó la
Ley 7/1983, de 18 de abril, de Normalización Lingüística en Cataluña, para
llevar a cabo la normalización del uso de la lengua catalana en todos los
ámbitos y garantizar el "uso normal y oficial del catalán y el castellano" (art.
1). Por su parte, el art. 11 estableció, con carácter directamente obligatorio
para todos los registros públicos dependientes de la Generalidad, el deber de
practicar los asientos en la lengua oficial en la que esté redactado el
documento o en la que se haga la manifestación a inscribir. En cambio, la
Disposición adicional de la Ley no impuso el deber de normalización lingüística
en los mismos términos a los Registros dependientes del Estado y sitos en
Cataluña, pues se dispuso que en esos Registros el proceso de normalización
debería promoverlo la Generalidad de acuerdo con los órganos competentes
respecto de tales Registros, es decir, en el caso que ahora nos ocupa, con los
órganos estatales de los que dependan los Registros Mercantiles, que, por
determinación del art. 17 del Código de Comercio, es el Ministerio de Justicia.
Sin embargo, el hecho de que el legislador catalán estableciese como método
operativo el previo acuerdo de la Generalidad con la Administración del Estado
sólo puede ser entendido como una expresión m s de la moderación y el tacto con
que en Cataluña se ha conducido el progresivo proceso de normalización
lingüística, prefiriéndose contar con la colaboración voluntaria de los
afectados por este proceso antes que imponer fríamente determinadas conductas
por puro imperio de la ley. En todo caso, esta moderación del legislador catalán
de 1983 no puede ser ahora aprovechada, en contra de los objetivos legales, para
invertir el sentido del proceso de normalización lingüística impidiendo el uso
del catalán en el Registro Mercantil. El precepto impugnado, al imponer el
empleo del castellano, produce como efecto la opacidad de ese Registro frente al
proceso normalizador, lo que contraría claramente lo dispuesto en los arts. 3
C.E. y 3 E.A.C., toda vez que en ese concreto ámbito nunca tendría la lengua
catalana valor oficial por sí misma y quedaría vacía de contenido la competencia
de normalización lingüística de la Generalidad de Cataluña.
La demanda se detiene, a renglón seguido, en el examen del art. 36.1 R.R.M. Para
el Consejo Ejecutivo, la exigencia de que los asientos registrales se practiquen
en castellano impide que puedan realizarse en catalán cuando el documento a
inscribir está redactado en esta lengua, invadiéndose la competencia de
ordenación lingüística de la Generalidad de Cataluña, pues se establece un
régimen lingüístico en el que no se admite que el catalán pueda producir los
plenos efectos jurídicos que, como lengua oficial, han de corresponderle en
Cataluña.
Además, el precepto vulnera, en opinión del Consejo Ejecutivo, la competencia de
la Generalidad en orden a la normalización lingüística, vaciándola de contenido
en el ámbito del Registro Mercantil al impedir que pueda procederse a la
normalización plena del catalán en los Registros Mercantiles territoriales sitos
en Cataluña, tal como había sido previsto en la Ley de Normalización
Lingüística.
Advierte, también, el Consejo Ejecutivo que si los documentos que causan los
asientos registrales pueden estar redactados en cualquiera de las dos lenguas
oficiales en la Comunidad Autónoma, como se ha reconocido en la STC 74/1989, no
hay razón legal para impedir que en Cataluña los asientos puedan ser redactados
en la misma lengua oficial en la que esté redactado el documento que se
presenta. Lo contrario supondría no admitir la plenitud de efectos jurídicos a
la lengua catalana y discriminarla en relación con la castellana.
Asimismo, continúa la demanda, no cabe oponer a la pretensión objeto de esta
demanda que la lengua oficial en la que se practican los asientos del Registro
Mercantil afecta exclusivamente al ámbito interno del Registro cuando, en
realidad, y conforme a lo dispuesto en los arts. 20, 21 y concordantes del
Código de Comercio, lo que causa efectos frente a terceros es precisamente el
contenido exacto y literal de los asientos que constan en el Registro.
Se sostiene, por último, que, de admitirse la constitucionalidad del precepto
impugnado, cabría afirmar, como hace el art. 3.1 E.A.C., que el catalán es la
lengua propia en Cataluña, pero debería añadirse "excepto en los asientos del
Registro Mercantil", pues en ellos pasaría a ser una lengua "impropia". Aunque,
verdaderamente, lo impropio es que, transcurridos m s de diez años desde la
aprobación del Estatuto de Autonomía de Cataluña y siete desde que se aprobó la
Ley de Normalización Lingüística, sea preciso todavía acudir a este Tribunal,
por cuestiones como las que aquí se plantean, para obtener el reconocimiento de
lo que constituye quiz s el valor m s destacado del patrimonio cultural de
Cataluña, su lengua propia, y que, adem s, es, junto a las restantes lenguas
oficiales, uno de los primeros elementos que reconocen la riqueza del patrimonio
cultural de España.
Por todo lo expuesto, se solicita de este Tribunal la declaración de que la
competencia controvertida corresponde a la Generalidad de Cataluña, así como que
el precepto impugnado no es de aplicación en Cataluña.
Por medio de otrosí, y al amparo de lo dispuesto en el art. 64.3 LOTC, se
interesa la suspensión de la expresión "en lengua castellana" contenida en el
art. 36.1 R.R.M., extendiéndose la demanda en las razones que justifican tal
pretensión.
3. Por providencia de 16 de mayo de 1990, la Sección Tercera de este Tribunal
acordó admitir a trámite el presente conflicto positivo de competencia y dar
traslado de la demanda y documentos adjuntos al Gobierno, por conducto de su
Presidente, al objeto de que aportara, en el plazo de veinte días y por medio de
representación procesal, cuantas alegaciones y documentos estimara pertinentes.
Asimismo, se acordó dirigir oficio al Presidente del Tribunal Supremo para
conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo correspondiente por si
ante ella estuviere impugnado o se impugnare el Real Decreto 1.597/1989, así
como oír al Abogado del Estado para que, en representación del Gobierno y en el
plazo de cinco días, expusiera lo que estimase procedente acerca de la
suspensión interesada. Por último, se acordó publicar la incoación del conflicto
en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Diario Oficial de la Generalidad de
Cataluña", para general conocimiento.
4. Recibidas las alegaciones del Abogado del Estado, y por Auto de 11 de julio
de 1990, el Pleno del Tribunal acordó no acceder a la suspensión del inciso "en
lengua castellana" del art. 36.1 del Real Decreto 1.597/1989.
5. El escrito de alegaciones del Abogado del Estado se registró en este Tribunal
el 1 de junio de 1990. En él se sostiene, en primer lugar, que la STC 54/1990
recuerda una importante doctrina sentada por vez primera en la STC 110/1983,
conforme a la cual los conflictos constitucionales positivos de competencia
tienen dos aspectos: uno, "la determinación de la legitimidad o ilegitimidad
constitucional" de la disposición o acto sobre el que se haya trabado el
conflicto, y otro, "la interpretación y fijación del orden competencial"
mediante "la determinación de qué competencias pertenecen a qué sujetos, yéndose
así más allá de la mera solución del caso concreto origen del conflicto o de la
controversia". Los dos pronunciamientos que el art. 66 LOTC enuncia como
contenido de las Sentencias de conflicto (el declarativo de la titularidad
competencial y el constitutivo, de carácter invalidatorio "en su caso") reflejan
la doble faz del proceso conflictual.
Ahora bien, continúa el Abogado del Estado, hay "determinación de la legitimidad
o ilegitimidad constitucional" de un acto o disposición reglamentaria no sólo en
los conflictos positivos de competencia, sino, también, en las impugnaciones del
título V de la LOTC. De lo que carecen estas impugnaciones es, en cambio, del
otro elemento de los conflictos: la interpretación y fijación del orden de
competencias, el examen de si éste ha sido o no infringido, la interpretación de
"qué competencia pertenece a qué sujeto" (STC 64/1990, fundamento jurídico 1).
Sin embargo, la iniciación del proceso del título V está reservada al Gobierno.
Las Comunidades Autónomas no pueden acudir a dicho proceso cuando pretendan
hacer valer la ilegitimidad constitucional de una disposición reglamentaria o de
un acto estatal por razones diversas a la vulneración del orden constitucional
de competencias. Esta ilegitimidad constitucional deber n hacerla valer
promoviendo el procedente recurso contencioso-administrativo, para lo que les
legítima la Ley 34/1981. Por tanto, si una Comunidad Autónoma impugna ante este
Tribunal un acto o reglamento estatal que afecte a su ámbito de autonomía por
considerarlo contrario al derecho constitucional, pero en virtud de razones que
no entrañan vulneración del orden constitucional de competencias, el Tribunal
deber declarar su falta de jurisdicción (art. 4.2 LOTC), dado que el asunto
corresponder al orden contencioso-administrativo.
Este es justamente, para el Abogado del Estado, el presente caso. El conflicto
planteado es sólo aparente: le falta el segundo de los elementos precisos para
que pueda reconocerse una real controversia competencial, la disputa sobre la
infracción del orden de competencias, lo que determina la falta de jurisdicción
de este Tribunal. Alega, seguidamente, el Abogado del Estado que conviene
aclarar que se ha decidido a poner de manifiesto la carencia de jurisdicción a
la vista del contenido del fundamento jurídico 1 de la STC 54/1990, a saber, que
la falta de uno de los aspectos esenciales de los conflictos ha de tener por
consecuencia que se declare a éste mal planteado, y que si hasta ahora no se ha
seguido esta "interpretación rigurosa" -sino que el Tribunal "ha ampliado hasta
el límite de lo posible el concepto de conflicto de competencia"- no ser así en
adelante. Confiando en esa declaración, el Abogado del Estado afirma osar "lo
que sin ella probablemente no hubiéramos emprendido".
En opinión del Abogado del Estado, si se lee atentamente el escrito promotor del
conflicto se ver que el Consejo Ejecutivo no pone en tela de juicio la
competencia del Estado para dictar el Reglamento del Registro Mercantil, ni, en
particular, para incluir en él una norma que determine cómo han de redactarse
los asientos registrales. Es cierto que la súplica del conflicto pide la
declaración de que "la competencia controvertida corresponde a Cataluña" y que
en su cuerpo hay varias alusiones a la incompetencia del Estado. Pero éstas son
simplemente fórmulas rutinarias. El Consejo Ejecutivo no reclama para la
Generalidad ni la competencia para dictar el Reglamento en general, ni la
competencia para determinar con carácter general y abstracto cómo deben
extenderse o redactarse los asientos del Registro Mercantil. No hay duda de que
la competencia al respecto corresponde exclusivamente al Estado, pues la
regulación del Registro Mercantil -y concretamente el art. 36.1 de su
Reglamento- queda claramente incluida dentro de la "legislación mercantil" (art.
149.1.6 C.E.) y puede asimismo encuadrarse en la "ordenación de los registros"
(art. 149.1.8 C.E.) (SSTC 71/1983, 72/1983 y 157/1985).
Tampoco cabe ninguna duda razonable, continúa el escrito de alegaciones, de que
la determinación de la lengua en que han de redactarse los asientos es una de
las circunstancias relevantes para su práctica. Luego la evidencia impone
asentir al siguiente razonamiento: la reglamentación del Registro Mercantil
corresponde al Estado (art. 149.1.6 y 8 C.E.); esta reglamentación comprende las
normas sobre cómo deben redactarse los asientos; dentro de las reglas de
redacción de los asientos se incluye, sin duda, su régimen lingüístico, es
decir, la fijación del idioma en que deben practicarse o la enumeración de los
idiomas en que pueden extenderse; luego la determinación de la lengua o lenguas
en que deben o pueden redactarse los asientos corresponde al Estado.
Son, en efecto, para el Abogado del Estado, cosas bien diferentes la competencia
para dictar una disposición o acto y el resultado del ejercicio de esa
competencia, el acto o disposición dictados con un determinado contenido. Es
perfectamente posible que se dicte la disposición o acto sin lesión del orden de
competencias (porque se posea competencia para ello) y que, sin embargo, el acto
o disposición sea inconstitucional por otras razones: violar derechos
fundamentales, vulnerar la libertad de circulación o el principio de solidaridad
(STC 64/1990, por ejemplo) o infringir las cá usulas lingüísticas de la
Constitución y de los Estatutos de Autonomía ("bloque de la constitucionalidad
en materia lingüística": STC 56/1990). La violación del art. 3.1 C.E. o del art.
3.2 E.A.C. no tiene por qué entrañar violación del orden constitucional de
competencias (STC 69/1988). Y, sin embargo, recuerda el Abogado del Estado que
hay alguna Sentencia que se refiere a "las competencias lingüísticas"
autonómicas. Así sucede con la STC 82/1986 o con la STC 74/1989, que habla
incluso de una "competencia de normalización lingüística". Pero no es difícil
concordar estas aparentes discordancias. La noción de "competencias
lingüísticas" autonómicas es una abreviatura conceptual, nacida probablemente
para ser contrapuesta a la "competencia lingüística" estatal reconocida ya en la
STC 6/1982 y corroborada en la STC 82/1986. En realidad, la "competencia
lingüística" estatal no es una competencia sobre una materia denominada defensa
del castellano o régimen lingüístico, sino el resultado de enlazar el art.
149.1.1 C.E. (un título de competencia sin "materia", como destaca la STC
75/1990) con el derecho constitucional de usar el castellano y el deber
constitucional de conocerlo (art. 3.1 C.E.). Las "competencias lingüísticas" de
las Comunidades Autónomas, por su parte, no son propiamente competencias stricto
sensu, sino una abreviatura conceptual, un modo compendioso de hablar: por tales
hay que entender el conjunto de todas las competencias autonómicas -que van de
la organización de las instituciones de autogobierno a la defensa del
consumidor, pasando por la educación, la cultura o el régimen de radiodifusión y
televisión- en cuanto proyectadas sobre cuestiones de lengua, esto es, en cuanto
se ejercen para regular el uso de una o varias lenguas; pero no hay una
competencia lingüística sustantiva, como algunos pasajes de la STC 74/1989
podrían dar a entender. La regla de cooficialidad del art. 3.2 E.A.C., fundada
en el art. 3.2 C.E., vincula a todos los poderes públicos estatales y
autonómicos (otra cosa ser determinar en qué grado o de qué manera), pero no
altera la distribución constitucional y estatutaria de competencias, lo que
lleva a una concurrencia competencial del Estado y de las Comunidades Autónomas
en cuestiones lingüísticas (STC 56/1990). Algo parecido cabe decir del art. 3.3
E.A.C.: este precepto no pasa de ser una especificación programática (para la
Generalidad, única destinataria de sus mandatos) de la regla de cooficialidad y
nada permite interpretarlo como norma atributiva de competencia.
Por lo tanto, en el contexto del precepto impugnado, no cabe oponer a la
competencia estatal para la reglamentación del Registro Mercantil ninguna
supuesta competencia lingüística catalana dentro de la que se incluya el
decidir, por vía general y abstracta, sobre el régimen lingüístico apropiado
para redactar los asientos que hayan de practicarse en los Registros Mercantiles
sitos en Cataluña. La competencia para ello es exclusivamente estatal; cosa
distinta ser resolver si la norma dictada en el ejercicio de esa competencia
estatal viola o no la declaración de oficialidad del catalán contenida en el
art. 3.2 E.A.C. Pero ése no es un problema de competencia que pueda dar base
para suscitar un conflicto, sino que, como se ha razonado antes, debe discutirse
en vía contencioso-administrativa, lo que significa, en pocas palabras, que el
presente conflicto es un conflicto aparente.
Confirma esta conclusión la STC 123/1988, de la que cabe deducir, por lo que
ahora interesa, que el art. 3.2 E.A.C. no puede suponer una atribución de
competencias específicas a la Generalidad, si bien el art. 149.1 (6 y 8) C.E.
excluye cualquier intervención de los poderes de las Comunidades Autónomas en la
regulación del régimen de los asientos en el Registro Mercantil; mas, sin duda,
la determinación de la lengua en que han de extenderse los asientos -punto que
concierne al servicio interno del Registro, no a sus relaciones con los
particulares- está claramente comprendida en aquel régimen; en consecuencia, la
competencia corresponde exclusivamente al Estado.
Subsidiariamente, pasa el Abogado del Estado a contestar la argumentación de
fondo desarrollada por la parte actora. Tras sintetizar los argumentos del
Consejo Ejecutivo, alega el Abogado del Estado que los mismos suponen una
reiteración de los puntos de vista generales sobre el régimen de las lenguas
oficiales en Cataluña, ya hechos valer en ocasiones anteriores, junto con
algunos razonamientos m s enderezados contra la norma impugnada.
Centrándose, en primer lugar, en los argumentos de carácter general, reitera el
Abogado del Estado que el art. 3.3 E.A.C. no representa una norma atributiva de
competencia, sino una especificación programática -exclusivamente para la
Generalidad- de la regla de cooficialidad del art. 3.2 E.A.C. Esta regla vincula
tanto a los poderes públicos autonómicos como a los estatales dentro de su
esfera territorial de vigencia, aunque esa vinculación no tenga por qué
producirse ni en el mismo grado ni en la misma forma para todos los órganos
autonómicos o estatales. Por tanto, las "competencias lingüísticas" o la
"competencia de normalización lingüística" de la Generalidad no pueden ni deben
designar una competencia sustantiva que no existe acuñada como tal. No designan
otra cosa que la suma de las posibles proyecciones lingüísticas de las
competencias asumidas por la Generalidad en el título Primero de su Estatuto, es
decir, la suma de la competencia para regular el uso de las lenguas cooficiales
en las instituciones de autogobierno (como elemento de su organización, para la
que la Generalidad es competente con arreglo al art. 9.1 E.A.C.), m s la
competencia para regular el uso de la lengua en los actos jurídicos regidos por
el Derecho Civil catalán (art. 9.2 E.A.C.), m s la competencia para regular el
uso de la lengua en materia turística (art. 9.12 E.A.C.), y así sucesivamente.
Es cierto, continúa el escrito de alegaciones, que la regla de cooficialidad del
art. 3.2 E.A.C. alcanza también, dentro de su esfera territorial de vigencia, a
los poderes públicos estatales y que éstos pueden vulnerarla con ocasión del
ejercicio de sus competencias. Ahora bien, aparte de que la violación o no por
un precepto estatal del art. 3.2 E.A.C. no sea problema de competencia, una
regla de cooficialidad territorialmente limitada jamás puede llegar a ser
interpretada como portadora de una prohibición de la uniformidad lingüística en
cualesquiera actividades reservadas a la competencia exclusiva del Estado sensu
stricto.
Entiende el Abogado del Estado que para orientarse en estas cuestiones
lingüísticas conviene resaltar algunos extremos de la doctrina contenida en las
SSTC 82/1986, 83/1986 y 56/1990, de la que se extractan diversos pasajes en el
escrito de alegaciones, concluyendo que la cooficialidad supone, ante todo,
derecho a usar cualquiera de las lenguas oficiales como instrumento de relación
del ciudadano con la Administración y que la determinación que la Comunidad
Autónoma pueda hacer del alcance de la cooficialidad no le permite dictar normas
de organización y funcionamiento en esferas competenciales ajenas ni, en
general, alterar el orden de competencias.
El escrito de alegaciones se ocupa, a continuación, del an lisis del art. 36.1
R.R.M.. Recuerda el Abogado del Estado que el Gobierno, al contestar al
requerimiento previo, ya señaló que el precepto en cuestión es -y así debe ser
interpretado- una regla sobre la "lengua interna del Registro", no un precepto
que rija la relación entre los Registros Mercantiles y sus usuarios. Por tanto,
en los Registros Mercantiles cuya circunscripción y capitalidad queden
comprendidos en territorio catalán, los particulares que se relacionen con esas
oficinas registrales tienen perfecto derecho a usar la lengua oficial que por
bien tengan; los documentos presentados a inscripción o para depósito podrán
estar redactados en cualquier lengua oficial, y, en fin, las certificaciones
registrales en catalán ser n plenamente válidas y eficaces, sin necesidad de
traducción dentro de la esfera territorial de vigencia del E.A.C. (lo mismo cabe
decir, por ejemplo, de los actos de nombramiento de auditores y expertos
redactados en catalán). Nada de esto resulta impedido ni estorbado por el art.
36.1 R.R.M., que se ciñe, exclusivamente, a ordenar en qué lengua deben
redactarse los asientos registrales y nada m s que éstos. Es obvio que la
extensión o práctica de los asientos no dice relación ninguna con los usuarios:
es una actividad interna del Registro, aunque ciertamente la más importante.
Contra lo sostenido de contrario, alega el Abogado del Estado, el art. 36.1
R.R.M. reposa en razones objetivamente fundadas y, por supuesto, respeta
plenamente a la Constitución y al Estatuto. Con este precepto no se pretende ni
discriminar al catalán ni estorbar artificialmente su "normalización". Por el
contrario, la uniformidad lingüística (en castellano) de los asientos del
Registro es, en buena parte, consecuencia de los principios de organización y
régimen registral por los que ha optado quien era constitucionalmente competente
para hacerlo y de la transcendencia jurídica asignada a la publicación en el
"Boletín Oficial del Registro Mercantil".
El Consejo Ejecutivo, prosigue el escrito de alegaciones, no ha tenido en cuenta
este importante extremo. De acuerdo con los arts. 21.1 del Código de Comercio y
9.1 R.R.M., el efecto negativo de la publicidad no se enlaza a la inscripción,
sino a la publicación en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil": ya no
puede decirse "lo no inscrito no puede oponerse a terceros de buena fe", sino
"lo no publicado no es oponible a terceros de buena fe". Y si los efectos
positivos de la publicidad siguen vinculados a la inscripción, ello es así en
cuanto no haya discordancia entre lo inscrito y lo publicado, pues en este caso
"al tercero que haya confiado en lo publicado no puede oponérsele el contenido
de lo inscrito" (arts. 21.3 del Código de Comercio y 9.3 R.R.M.).
Ahora bien, el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" es único para toda
España. Es propiamente el "Boletín del Registro Mercantil Central", según
declara expresamente el art. 18.3 del Código de Comercio, aunque su confección
sea tarea compartida con el organismo editor del Boletín Oficial del Estado
(arts. 386, 388, 390 y 392 R.R.M.). El "Boletín Oficial del Registro Mercantil"
aparece, claro es, en el idioma que todos los españoles tienen derecho
constitucional de usar y deber constitucional de conocer, precisamente por ser
de carácter nacional. El castellano es "la única lengua que es oficial" en todo
el territorio nacional (SSTC 87/1983, fundamento jurídico 3, y 88/1983,
fundamento jurídico 4), "lengua oficial de todos los poderes públicos y en todo
el territorio español" o "lengua oficial común del Estado español en su
conjunto" (STC 82/1986, fundamentos jurídicos 2 y 3), "idioma común a todos los
españoles" (STC 84/1986, fundamento jurídico 2).
El "Boletín Oficial del Registro Mercantil", explica el Abogado del Estado,
consta de dos secciones, "Empresarios" y "Anuncios y avisos legales" (art. 385
R.R.M.). La Sección 2. comprende sólo actos de los empresarios que no causan
inscripción en el Registro. La Sección 1. comprende dos apartados: "Actos
inscritos" y "Otros actos publicados en el Registro Mercantil" [art. 385 a)
R.R.M.]. El apartado de "Actos inscritos" recoge los datos que los Registros
Mercantiles territoriales han de remitir al Registro Central con arreglo a los
arts. 351 a 356 R.R.M. (art. 386.1 I y II), esto es, los relativos a empresarios
individuales (identificación, objeto de su empresa, apoderados, régimen
económico matrimonial, emisión de obligaciones, v. gr.), los datos sobre la
primera inscripción y actos posteriores de sociedades y otras entidades, los
referentes a sucursales y, en general, los datos que constituyan el contenido
esencial de los asientos, indicando siempre los extremos del art. 356 R.R.M. Los
"Otros actos" del apartado segundo son los del art. 357 R.R.M. Toda esta masa de
datos inscritos debe ser enviada por los Registros Territoriales al Registro
Central en los tres días hábiles siguientes a la práctica de los asientos (art.
349.1 R.R.M.) en soporte magnético de almacenamiento o mediante comunicación
telemática (art. 350.1 R.R.M.). El Registro Central debe entregar diariamente al
organismo editor del Boletín Oficial del Estado un soporte informático adecuado
(art. 390 del Reglamento). Este complejo sistema pretende conjugar exactitud y
rapidez, porque así lo exige la transcendencia jurídica de la publicación en el
periódico oficial del Registro.
El esfuerzo por conseguir un funcionamiento adecuado, prosigue el escrito de
alegaciones, del entero sistema registral mercantil ha hecho necesario (o, al
menos, muy aconsejable) optar por la uniformidad idiomática en la práctica de
los asientos del Registro. Y, una vez que se ha optado por la uniformidad
idiomática, la lengua en la que han de redactarse los asientos sólo podrá ser la
oficial para todo el Estado. La uniformidad idiomática facilita el tratamiento
del flujo de datos inscritos que llegan al Registro Central para su ulterior
publicación, con lo que, amén de reducir costes, se contribuye a minimizar el
riesgo de discordancias entre lo inscrito y lo publicado, favoreciendo así, en
definitiva, la r pida y fiel reproducción de los actos inscritos. Es decir, el
art. 36.1 R.R.M. no debe ser enfocado desde la perspectiva de las relaciones de
los ciudadanos con los Registros Territoriales sitos en Comunidades de
pluralismo lingüístico oficial, sino desde el punto de vista del funcionamiento
interno del sistema registral mercantil único, cuyo eslabón último -y capital-
es la publicación en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" de los datos
inscritos.
Esta justificación objetiva del art. 36.1 R.R.M. aleja, en opinión del Abogado
del Estado, toda sombra de violación de la regla de cooficialidad o de
"discriminación del catalán". La regla de cooficialidad tiene limitada
territorialmente su vigencia a Cataluña y el art. 36.1 se basa en las exigencias
del sistema registral mercantil, único para toda España, y, en especial, en la
exacta y r pida publicación de datos en su Boletín, único también para toda
España. En otras palabras, el precepto incorpora, como ratio, un factor o
elemento de dimensión nacional (supracomunitaria) que le hace inconmensurable
con una norma particular (limitada territorialmente), cual es la regla de
cooficialidad del art. 3.2 E.A.C. Tampoco cabe hablar de "discriminación del
catalán". En buenos principios, la discriminación nunca es de una lengua, sino
del ciudadano individual que pretende ejercer sus derechos lingüísticos
reconocidos por la Constitución y el Estatuto. Pero esta discriminación -y,
nótese, estamos tratando de supuestas discriminaciones en un llamado conflicto
de competencias: véase la STC 122/1989, fundamento jurídico 5- se produciría en
la esfera de las relaciones entre el Registro y los usuarios, nunca en una
actividad interna del Registro. En opinión del Letrado del Estado, el Consejo
Ejecutivo parece partir de la premisa de que existe un vínculo férreo y
necesario entre la lengua del título (documento que es objeto de calificación
para causar el asiento que corresponda) y la lengua del asiento. Pero no hay
norma o principio que imponga esa identidad lingüística entre título y asiento,
que, como tal norma o principio, no tendría por qué limitarse a las lenguas
oficiales en determinados territorios, sino que se extendería a los documentos
en lenguas muertas o extranjeras; ocurre m s bien todo lo contrario, como
ilustra el art. 37 del Reglamento Hipotecario.
Lo que de ninguna manera cabe es elevar subrepticiamente a principio general la
regla particular formulada por el art. 11 de la Ley catalana 7/1983, de
Normalización Lingüística, exclusivamente para los registros (administrativos)
dependientes de la Generalidad.
La determinación del alcance de la "normalización lingüística" del catalán podrá
llegar tal vez a declarar la plena validez y eficacia de la redacción de
documentos en esa lengua, incluido aquí su acceso al Registro, porque todo ello
se refiere a las relaciones del ciudadano con quienes ejercen funciones
públicas. Pero una Comunidad Autónoma carece de competencia para, en nombre de
la normalización lingüística, impedir o dificultar una opción tomada por los
órganos estatales competentes (art. 149.1. 6 y 8 C.E.) sobre la redacción de los
asientos del Registro Mercantil (uso obligatorio del castellano) que se
encuentra elegido para el sistema registral mercantil (centralización y
publicación de datos inscritos). En virtud de este nexo, la lengua de redacción
de los asientos registrales pasa a ser un problema de organización y
funcionamiento de una institución cuyo régimen corresponde determinar únicamente
al Estado, lo que hace aplicable la doctrina de la STC 82/1986 (fundamento
jurídico 5).
Por último, concluye el Abogado del Estado, conviene responder a algunos
argumentos m s particulares esgrimidos en la demanda. En primer lugar, el art.
105 b) C.E. se refiere a "archivos y registros administrativos", lo que deja
fuera los Registros Mercantiles; pero, en todo caso, el régimen idiomático del
registro y el acceso a él de los ciudadanos son, en principio, asuntos
distintos, sin perjuicio de la conveniencia -y, en ciertos casos, la necesidad-
de un servicio de traducción. Pero poco tiene que ver todo ello con lo que aquí
se discute. De otro lado, no le parece congruente al Abogado del Estado afirmar,
por un lado, que se perjudican ciertos principios registrales y la seguridad
jurídica porque se extienda en castellano el asiento causado por un documento en
catalán, y sostener, por otro, que la pluralidad idiomática de los datos
inscritos sólo afectaría mínimamente al funcionamiento del Registro Central y a
la publicación en el Boletín del Registro. En cualquier caso, aducir supuestos
padecimientos de los principios registrales o de la seguridad jurídica
demuestra, una vez m s, que este conflicto de competencia es sólo aparente.
En cuanto a la invocación de la Ley catalana de Normalización Lingüística, se
alega que el art. 11 se refiere exclusivamente a "los registros públicos
dependientes de la Generalidad", lo que deja fuera a los Registros Mercantiles,
para cuya regulación carecía de competencia el legislador catalán. Por su parte,
la Disposición adicional de la Ley contiene un puro mandato promocional dirigido
a la Generalidad para que, mediante la persuasión o la negociación política,
llegue a acuerdos con "los órganos competentes". La Disposición no vincula,
pues, a "los órganos (estatales) competentes" a asentir forzosamente a las
iniciativas y deseos de la Generalidad en materia lingüística. No puede, en
suma, decirse que el precepto impugnado sea inconstitucional por vulnerar
aquella Disposición y mucho menos que esta violación haga al Estado incompetente
para dictar una norma reglamentaria sobre la lengua en que han de redactarse los
asientos del Registro Mercantil, norma de importancia extrema para el correcto
funcionamiento del sistema registral mercantil.
En razón de todo lo expuesto, se interesa que el Tribunal declare su falta de
jurisdicción para conocer del presente asunto y, subsidiariamente, que declare
que la expresión "en lengua castellana" contenida en el art. 36.1 R.R.M. no
infringe el orden constitucional de competencias.
6. Por providencia de 22 de abril de 1997, se señaló para deliberación y
votación del presente conflicto positivo de competencia el día 24 del mismo mes
y año.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña promueve conflicto
positivo de competencia en relación con el inciso "en lengua castellana"
contenida en el art. 36.1 del Reglamento del Registro Mercantil (Real Decreto
1.597/1989, de 29 de diciembre) (en adelante R.R.M.), cuyo tenor literal dispone
que "los asientos del Registro se redactar n en lengua castellana, ajustados a
los modelos oficiales aprobados y a las instrucciones impartidas por la
Dirección General de los Registros y del Notariado". El nuevo Reglamento del
Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1.784/1996 no modifica en este
punto lo establecido en el precepto aquí cuestionado.
Sostiene el Consejo Ejecutivo, básicamente, que el mandato contenido en el art.
36.1 del R.R.M. impide que puedan extenderse los asientos registrales en catalán
cuando el documento a inscribir est redactado en esa lengua, invadiéndose así la
competencia de ordenación lingüística de la Generalidad, pues se establece un
régimen lingüístico en el ámbito de los Registros Territoriales radicados en
Cataluña en los que no se admite que el catalán pueda producir los plenos
efectos jurídicos que, como lengua oficial, han de corresponderle en esa
Comunidad Autónoma. Asimismo, el precepto en cuestión vulneraría la competencia
de la Generalidad en orden a la normalización lingüística, vaciándola de
contenido en el ámbito del Registro Mercantil, al impedir que pueda procederse a
la plena normalización del catalán en los Registros Mercantiles territoriales
sitos en Cataluña, tal como se había previsto en la Ley de Normalización
Lingüística.
Por su parte, el Abogado del Estado, sin perjuicio de extenderse, con car cter
subsidiario, en las razones que, a su juicio, redundan en la constitucionalidad
de la previsión lingüística contenida en el meritado art. 36.1 del Reglamento,
sostiene, como cuestión previa y principal, que no nos encontramos ante un
verdadero conflicto positivo de competencia, sino frente a un litigio cuyo
conocimiento ha de corresponder, con carácter exclusivo, a la jurisdicción
contencioso-administrativa, de manera que no procede, en esta sede, sino
apreciar la concurrencia de la falta de jurisdicción o competencia mencionada en
el art. 4.2 LOTC. El planteamiento de esta objeción exige, obviamente, que
comencemos en este punto la resolución del presente procedimiento, pues sólo
acreditada la jurisdicción de este Tribunal ser posible el examen de la cuestión
de fondo.
2. En respuesta a esta alegación se debe tener presente, en primer lugar, que la
Comunidad Autónoma que plantea el conflicto sí reivindica la titularidad de la
competencia ejercida, ya que en la súplica del escrito de interposición solicita
expresamente que se declare "que la competencia controvertida corresponde a la
Generalidad de Cataluña y que el precepto objeto de este conflicto es
inaplicable en Cataluña" y en los fundamentos jurídicos alude, con base en la
STC 74/1989, a que la regulación del régimen lingüístico del Registro Mercantil
se sitúa fuera del ámbito de la competencia estatal sobre ordenación de los
registros. Con todo, es cierto que la línea argumental que vertebra el referido
escrito de interposición del conflicto no se basa tanto en la reivindicación de
la titularidad de la competencia para establecer la lengua en la que deben
redactarse los asientos registrales, cuanto en la afirmación de que el Estado,
al ejercer esta competencia, ha desconocido o menoscabado diversas competencias
autonómicas.
No obstante, esta última constatación no puede llevar sin m s a la declaración
de falta de jurisdicción, puesto que, como es sabido, este Tribunal tiene
declarado que en los conflictos positivos de competencia pueden plantearse tanto
reivindicaciones de la titularidad de las competencias controvertidas como
denuncias relativas al ejercicio extralimitado de una competencia ajena con
menoscabo de una propia, siempre que la controversia así suscitada afecte a la
definición o a la delimitación de los títulos competenciales en litigio (por
todas, STC 243/1993, fundamento jurídico 2 con cita de las SSTC 1/1984,
fundamento jurídico 2; 1/1986, fundamento jurídico 1; 104/1988, fundamento
jurídico 1; 115/1991, fundamento jurídico 1; 235/1991, fundamento jurídico 1).
Debe advertirse, sin embargo, que si el Abogado del Estado sostiene que en el
presente proceso constitucional no nos hallamos ante un verdadero conflicto de
competencia, ni siquiera ante un conflicto por menoscabo de una competencia
ajena, ello se debe a que a su juicio el art. 3 del E.A.C. no consagra ninguna
competencia y, por esto mismo, ninguna competencia puede haberse vulnerado.
3. En varias resoluciones este Tribunal ha tenido ocasión de declarar que de la
relación entre los arts. 3.2 C.E. y 3 E.A.C. surge un mandato, una habilitación
competencial (que el Tribunal ha calificado como "mandato" -STC 69/1988,
fundamento jurídico 8-, como "habilitación" -STC 337/1994, fundamento jurídico
7- e incluso como "competencia lingüística" -STC 74/1989, fundamento jurídico 2
y fallo), dirigido a la Generalidad de Cataluña para llevar a cabo no sólo
actividades de fomento de las lenguas oficiales en la Comunidad, sino también
para regular los aspectos esenciales de la cooficialidad de las mismas.
En efecto, la Constitución, en su art. 3.2, remite a los Estatutos de Autonomía
de las Comunidades con lengua propia distinta del castellano la decisión sobre
la declaración de la oficialidad de esa lengua y acerca de su régimen jurídico.
A su vez, los Estatutos concretan esta remisión constitucional mediante
preceptos, situados en los títulos preliminares respectivos, en los que, después
de efectuar la declaración de la oficialidad de la lengua propia de la Comunidad
y reiterar la del castellano, lengua oficial común, incluyen un mandato dirigido
a las correspondientes instituciones autonómicas de gobierno para que adopten
las medidas necesarias en orden a asegurar el conocimiento de ambos idiomas y a
garantizar la plena igualdad en lo que se refiere a los derechos y deberes
lingüísticos de los ciudadanos, así como el uso normal y oficial de las lenguas
oficiales.
Así, por ejemplo, en la STC 74/1989 se ha declarado que "del juego del art. 3.2
de la Constitución y del art. 3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña -en el que
han de verse contenidos "mandatos a las correspondientes instituciones
autonómicas para regular la cooficialidad de la lengua propia"- deriva la
competencia lingüística de la Generalidad, que resulta de esta forma habilitada
para determinar el alcance de la cooficialidad, por lo que no cabe hablar de
actuación fuera de la esfera competencial de la Comunidad Autónoma, cuando ésta
prevé consecuencias lógicas que resultan de la declaración de cooficialidad"
(fundamento jurídico 3). La declaración de que del art. 3.2 C.E. y art. 3 E.A.C.
-y homólogos de otros Estatutos como el 6 E.A.P.V. y 5 E.A.G.- deriva una
habilitación para regular "el alcance y los efectos de la cooficialidad" se
reitera en las SSTC 82/1986, fundamentos jurídicos 5 y 8; 56/1990, fundamento
jurídico 40; 123/1988, fundamento jurídico 5; y, m s recientemente, 337/1994,
fundamento jurídico 7. Este mandato ha sido actuado por las Comunidades
Autónomas con lengua oficial propia a través fundamentalmente de las respectivas
leyes de normalización lingüística.
Pues bien, sin necesidad de entrar en mayores desarrollos teóricos sobre la
naturaleza del mandato o habilitación competencial contenida en los referidos
preceptos constitucionales y estatutarios y sin perjuicio de lo que luego se
dirá acerca del alcance de las competencias estatales y autonómicas en la
regulación del uso de las lenguas en los distintos ámbitos materiales, de lo
dicho hasta ahora se desprende que el Estado, al establecer que el castellano
sea la única lengua en la que deben redactarse los asientos en el Registro
Mercantil, puede sin duda, en hipótesis, afectar a la habilitación competencial
atribuida a la Generalidad para regular el régimen de la cooficialidad de las
lenguas o, cuando menos, puede menoscabar el ejercicio de esa habilitación que
la Comunidad recurrente ha llevado a cabo a través de la Ley de normalización
lingüística. Por ello, nada se opone en principio a que dicha Comunidad utilice
el cauce procesal del conflicto positivo de competencia para denunciar esta
pretendida vulneración del orden constitucional.
4. Despejado el óbice de procedibilidad alegado, podemos entrar ya en el
enjuiciamiento del fondo del conflicto planteado. Para ello, la primera cuestión
a dilucidar consiste en determinar si el Estado es competente o no para
determinar la lengua en la que deben redactarse los asientos del Registro
Mercantil.
La respuesta a este interrogante debe ser afirmativa. Es cierto que, como alega
la representación de la Generalidad de Cataluña, en relación con una actividad
que guarda evidente similitud con la presente (la determinación del texto que
debe prevalecer en caso de duda sobre la interpretación de las escrituras
públicas otorgadas en catalán y castellano) este Tribunal declaró la titularidad
autonómica de la competencia ejercida con el argumento de que la determinación
del valor de las lenguas en las que se redactan las escrituras públicas no
equivale a "ordenar los instrumentos públicos" -competencia estatal ex art.
149.1.8-, ya que se trata de reglas "a cuya operatividad no se anuda
consecuencia alguna relevante para el régimen de la naturaleza y contenido de
las escrituras públicas, ni para la disciplina de los requisitos y condiciones
de validez y eficacia de las mismas" (STC 74/1989, fundamento jurídico 5).
Con todo, no es menos cierto que en la referida Sentencia, con cita de varias
resoluciones precedentes, se insiste en que este tipo de conflictos deben
resolverse buscando un equilibrio entre lo que allí se denominó la "competencia
autonómica de normalización lingüística" y las competencias sectoriales del
Estado (fundamentos jurídicos 2 in fine y 5). Equilibrio que ha quedado plasmado
en una pluralidad de resoluciones de este Tribunal en las que se pretende
conciliar dos premisas fundamentales: de un lado, la de que el ente titular de
una competencia sustantiva posee también la titularidad para regular el uso de
la lengua en este ámbito material, y ello no sólo en los aspectos organizativos
y de funcionamiento interno, sino también en las relaciones de la Administración
correspondiente con los ciudadanos. De ahí que en las materias reservadas a la
competencia estatal, como sucede con la de los Registros públicos (art. 149.1.8
C.E.), sea el Estado el que debe llevar a cabo esta regulación. Sin embargo,
como segunda premisa, en estos casos, las Comunidades Autónomas con lengua
oficial propia distinta del castellano no quedan totalmente al margen de esta
regulación puesto que el mandato constitucional y estatutario a ellas dirigido
en orden a adoptar medidas normalizadoras y, sobre todo, a regular el régimen de
cooficialidad de las lenguas les habilitan para establecer lo que en otras SSTC
se ha denominado "contenido inherente al concepto de cooficialidad" o "alcance
de la cooficialidad" (SSTC 82/1986, fundamentos jurídicos 5 y 6; 123/1988,
fundamento jurídico 5; 56/1990, fundamento jurídico 40), es decir, las
consecuencias genéricas que derivan del carácter oficial de una lengua que deben
ser respetadas como un prius por los entes competentes al precisar en los
ámbitos materiales cuya titularidad les corresponde el uso de las lenguas y al
establecer los medios concretos para dar cumplimiento a las consecuencias
derivadas de la oficialidad y a las exigencias de la normalización o, como dice
la STC 82/1986, al establecer "la ordenación concreta de la puesta en pr ctica"
de la regulación legal de la cooficialidad.
Esta articulación equilibrada entre las actuaciones que en materia lingüística
corresponden al Estado y a las Comunidades Autónomas la ha concretado este
Tribunal en ámbitos tan diversos como la Administración de Justicia (SSTC
83/1986, fundamento jurídico 6 y 84/1986, fundamento jurídico 3), la Defensa y
Fuerzas Armadas (STC 123/1988, fundamento jurídico 5) o las Administraciones
Públicas en general (STC 82/1986, fundamento jurídico 5).
En la propia STC 74/1989, reiteradamente citada por la recurrente, se afirma que
"así planteado, el conflicto debe resolverse estableciendo hasta qué punto el
ejercicio por parte de la Generalidad de competencias de normalización
lingüística [...] es compatible con las competencias sectoriales del Estado
[...]; tal compatibilidad ha de articularse de modo tal que ni la competencia
autonómica [...] pueda convertirse en un expediente que, enervando el orden
constitucional de competencias, habilite a la Comunidad Autónoma para regular,
so capa de actuaciones de política lingüística, materias reservadas al Estado
ni, tampoco, como reverso de lo anterior, las competencias sectoriales del
Estado pueden convertirse en un obstáculo que bloquee o vacíe la competencia que
sobre normalización lingüística tiene la Comunidad Autónoma" (STC 74/1989,
fundamento jurídico 2).
En el mismo sentido de afirmar que en los ámbitos de competencia estatal la
competencia autonómica no puede imponer el uso de la lengua, sin que esto
signifique que esta última competencia carezca ya de todo contenido, se
pronuncian numerosas Sentencias como, por ejemplo, la STC 82/1986, fundamento
jurídico 6, que, respecto a la regulación de la utilización de las lenguas
oficiales en la Administración de Justicia, declara que en esta materia "los
poderes públicos de las Comunidades Autónomas podrán regular el alcance
inherente al concepto de cooficialidad, tal y como viene establecido por el art.
3.2 de la Constitución y en los artículos correspondientes de los Estatutos de
Autonomía [...], sin que pueda en modo alguno extenderse a la ordenación
concreta de su puesta en práctica por el Estado para sus organismos propios en
la Comunidad Autónoma". M s concretamente, en la STC 84/1986, fundamento
jurídico 3, se afirma que los incisos del art. 7 de la Ley del Parlamento de
Galicia 3/1983 que reconocen el derecho de los ciudadanos a "utilizar cualquiera
de las lenguas oficiales en las relaciones con la Administración de Justicia" y
que "las actuaciones judiciales ser n válidas y producir n efectos cualquiera
que sea la lengua oficial empleada" no son inconstitucionales "en cuanto no
imponen la obligación del uso del gallego a la Administración de Justicia y se
limitan a declarar las consecuencias que inmediatamente se derivan del derecho
al uso de dicha lengua establecido en el art. 5 del E.A.G.".
Este razonamiento se reitera en otras Sentencias tanto en el ámbito de la
Administración de Justicia (STC 56/1990, fundamento jurídico 40), como en otros
ámbitos, como el militar. Concretamente en la STC 123/1988, fundamento jurídico
5, se dice, de un lado, que "nada impide, en principio, según la doctrina
general sentada por anteriores decisiones sobre la cooficialidad, que se
extraigan las consecuencias de dicho principio en relación con todas las
Administraciones Públicas, sin que a ello sea una excepción las Fuerzas Armadas
[...]. En este sentido, nada se opone a que, para garantizar la efectiva
cooficialidad, la Comunidad Autónoma especifique la validez de las actuaciones
de los particulares ante los poderes públicos en una de las lenguas oficiales",
"ahora bien, dicho esto, ha de tenerse en cuenta que la atribución de la
regulación de la cooficialidad y sus efectos no puede suponer una atribución de
competencias específicas más allá del marco establecido en el reparto que llevan
a cabo la Constitución y los Estatutos de Autonomía. A este respecto ha de
recordarse que el art. 149.1.4 C.E. dispone que el Estado tiene competencia
exclusiva en lo que se refiere a las materias de Defensa y Fuerzas Armadas, lo
que excluye cualquier intervención de los poderes de las Comunidades Autónomas
en la regulación de la organización de las Fuerzas Armadas. Y, sin duda, el uso
de la lengua en el seno de las Fuerzas Armadas para los fines de su servicio
interno, y por los miembros de las mismas (integrados en una relación especial
de sujeción), es algo que afecta a las mismas bases de su organización y
funcionamiento, dadas sus características internas. En consecuencia, y en
ejercicio de una atribución competencial expresa, corresponde en exclusiva al
Estado la regulación material del uso de las lenguas oficiales en las Fuerzas
Armadas, y le corresponde asimismo, en exclusiva, la fijación de las condiciones
y requisitos para la determinación de la validez de los actos de la
Administración militar".
Ahora bien, determinar cu les sean las consecuencias genéricas o el alcance del
contenido inherente de la oficialidad es cosa que aquí no es necesario analizar
con pretensiones de exhaustividad. A los efectos de este proceso constitucional
basta señalar que el Tribunal siempre ha considerado como tales, entre otras, el
establecimiento de los derechos y deberes lingüísticos de los ciudadanos frente
a todas las Administraciones Públicas -por ejemplo, el derecho a poder dirigirse
a ellas en cualquiera de las lenguas oficiales en la Comunidad- y la
proclamación de la plenitud e igualdad de efectos jurídicos de los documentos
redactados en cualquiera de esas lenguas (por todas, SSTC 123/1988, fundamento
jurídico 5 y 56/1990, fundamento jurídico 40). Más concretamente, el Tribunal
Constitucional ha precisado que las denominadas leyes de normalización y en
concreto los preceptos que proclaman los referidos derechos y la igualdad de
efectos jurídicos son fruto del ejercicio de estas competencias o mandatos
contenidos en los preceptos constitucionales y estatutarios que atribuyen a las
respectivas Comunidades Autónomas la regulación del carácter oficial de las
lenguas y el fomento de las mismas (SSTC 82/1986, fundamentos jurídicos 4, 7 y
8; 56/1990, fundamento jurídico 40; 74/1989, fundamento jurídico 3, y 337/1994,
fundamento jurídico 7).
De lo que antecede se desprenden, pues, dos conclusiones. En primer lugar, como
ya hemos avanzado, la competencia del Estado para determinar la lengua en la que
deben practicarse los asientos en el Registro Mercantil y, m s concretamente, la
competencia estatal para dictar el art. 36.1 R.R.M. objeto del presente
conflicto. Así parece reconocerlo la propia Ley 7/1983, del Parlamento de
Cataluña, de normalización lingüística, que, después de regular en el art. 11 la
lengua oficial en la que deben redactarse los asientos en los registros públicos
dependientes de la Generalidad, se limita a prever en su Disposición adicional
que la misma promover , de acuerdo con los órganos competentes, la normalización
del catalán en los registros no dependientes de la misma.
La segunda conclusión es la de que el Estado, al regular el uso de la lengua en
los Registros Mercantiles territoriales radicados en la Comunidad Autónoma, debe
respetar las cláusulas generales relativas a la oficialidad y normalización de
las lenguas, que se concretan, en lo que aquí afecta y como ya hemos avanzado,
en el art. 2.2 de la referida Ley 7/1983 que establece que "las manifestaciones
de pensamiento o de voluntad y los actos orales o escritos, públicos o privados,
no pueden dar lugar en Cataluña a ningún tipo de discriminación si se expresan
total o parcialmente en lengua catalana y producen todos los efectos jurídicos
igual que si se expresaran en lengua castellana, y, por consiguiente, en lo que
respecta a su eficacia, no pueden ser objeto de ningún tipo de dificultad,
retraso, requerimiento de traducción ni de ninguna otra exigencia" y en el art.
8.2 y 3, referido en general a la Administración civil del Estado, prevé que
ésta debe expedir los documentos o testimonios contenidos en los expedientes por
ella tramitados en el idioma oficial requerido por los ciudadanos que los
soliciten.
Estas previsiones legales, que hoy continúan vigentes, y no fueron impugnadas en
el recurso que en su día promovió el Presidente del Gobierno contra la citada
Disposición -y que este Tribunal resolvió en la STC 83/1986 sin ningún
pronunciamiento en contra-, establecen, pues, tan sólo tres requisitos
relacionados con un conjunto de derechos lingüísticos de los ciudadanos e,
indirectamente, con la oficialidad y normalización del uso del catalán, a saber:
a) que los documentos redactados en catalán deben tener, a efectos registrales
mercantiles, la misma eficacia y validez que los redactados en castellano; b)
que los documentos expresados en catalán no pueden verse sometidos a ningún tipo
de "dificultad o retraso", y c) que las certificaciones y demás comunicaciones
relativas a los asientos deben expedirse en la lengua oficial de elección del
solicitante.
Debemos analizar, pues, si el art. 36.1 R.R.M. respeta o, por el contrario,
desconoce y menoscaba estas consecuencias y derechos derivados de la oficialidad
del catalán.
5. Planteada la cuestión desde esta perspectiva cabe avanzar ya que la previsión
de que los asientos deben practicarse en lengua castellana no impide que los
documentos redactados en catalán tengan plenos efectos registrales, iguales en
eficacia y validez que los redactados en castellano.
En efecto, en un sistema de registro de inscripción y no de transcripción, como
el que tradicionalmente ha imperado e impera en España, los documentos "en
virtud de los que se practican los asientos", en expresión reiterada del R.R.M.,
agotan sus efectos ante el Registro al servir de base para la calificación e
inscripción registral. A partir de este momento, al practicarse el asiento, es
este acto el que produce los efectos propios del Registro Mercantil
(constitutivos, de presunción de exactitud, de publicidad, de fe pública
registral, de inoponibilidad, etc.). Es cierto que una parte de los asientos que
se practican en el Registro son simple traslación, parcial e incluso íntegra, de
los documentos presentados a registro; es m s, en algunos relevantes casos
-estatutos de sociedades, poderes, capitulaciones matrimoniales, etc.-, esos
documentos en la actualidad se inscriben, si están redactados en castellano,
mediante fotocopia o archivo informático por medio de lector óptico. Sin
embargo, esta constatación no debe llevar a la conclusión de que lo que produce
los efectos registrales son directamente los documentos presentados al Registro
o que los asientos no constituyen ningún nuevo documento: en primer lugar debe
advertirse que de las cinco clases de asientos previstas en el art. 33 del
R.R.M. los de presentación y las notas marginales son creación prácticamente ex
novo del registrador; en segundo término debe tenerse presente respecto de las
inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones que una parte del asiento
la constituyen lo que el art. 37 del R.R.M. denomina "circunstancias generales"
que tampoco suponen transcripción alguna de los documentos presentados al
Registro; por otra parte, como señala el preámbulo del R.R.M., en su articulado,
a diferencia de lo que sucedía en el Reglamento de 1956, se contemplan
separadamente las diversas circunstancias que deben figurar en los documentos y
en los asientos, de modo que, en la práctica, ni todo lo que figura en los
documentos suele ser objeto de asiento, ni el contenido de éstos se ciñe
exclusivamente a lo establecido en aquéllos. Y, por fin, lo que es m s
relevante, aun en los casos en los que los documentos se incorporan íntegramente
a los asientos, como queda dicho, los efectos registrales los producen estos
últimos o su publicación (art. 9 R.R.M.), no los documentos de los que traen
causa, como lo demuestra el reconocimiento de que estos efectos continúan
produciéndose incluso en supuestos de inexactitud o nulidad del asiento por
discrepancia entre éste y el documento (arts. 7 a 9 R.R.M.). En definitiva,
aunque el contenido de determinados asientos sea simple reflejo del contenido de
los documentos, la transcripción, incluso literal, de los mismos, tiene lugar
mediante un acto que cobra vida jurídica propia y produce unos efectos
relativamente autónomos.
Así, pues, si los documentos en virtud de los que se practican los asientos
agotan sus efectos en el momento en que se presentan ante el Registro y sirven
de base para la calificación e inscripción, deberemos concluir que, si esos
documentos pueden presentarse en catalán sin que se exija previa traducción, los
documentos redactados en esta lengua tienen la misma eficacia y validez a
efectos registrales que los redactados en castellano.
Pues bien, ni el R.R.M. ni ninguna otra disposición normativa obligan a quien
presenta en el Registro un documento en catalán a traducirlo previamente al
castellano. Este silencio debe interpretarse en el sentido de que,
efectivamente, los documentos redactados en la lengua oficial propia de la
Comunidad pueden presentarse en el Registro y el registrador deber tomarlos como
base para realizar la calificación y el asiento. Ninguna otra interpretación del
silencio del R.R.M sería acorde con las consecuencias que derivan de la
cooficialidad de las lenguas en los territorios con lengua oficial propia
distinta del castellano entre las que figura, como ha reiterado este Tribunal y
se acaba de recordar en fundamentos precedentes, el derecho de los ciudadanos de
dirigirse a cualquier Administración en la lengua oficial que estime oportuno.
Es cierto que una vez presentado en lengua distinta del castellano, el asiento
se llevar a cabo en esta lengua pero, como queda dicho, en el momento de
practicarse este asiento, el documento en cuanto tal, cualquiera que sea su
lengua, ya habrá producido todos sus efectos ante el Registro.
6. El precepto enjuiciado plantea mayores interrogantes al enjuiciarse desde la
perspectiva de la exigencia, contenida en la Ley 7/1983, de Normalización
Lingüística, de que los documentos redactados en catalán no sufran por este
hecho "dificultades" o retrasos. Según el representante de la Generalidad, los
principales problemas que pueden derivarse de la obligación de traducir al
castellano todos los documentos redactados en otra lengua oficial son el retraso
y, sobre todo, la inseguridad jurídica que todo proceso traductor suele
conllevar. Inseguridad a la que, naturalmente, están menos expuestos los
documentos redactados en castellano, sobre todo si su incorporación se produce
reprográficamente o por lector óptico. A ello se añaden los problemas
relacionados con la publicidad formal de los asientos puesto que su redacción en
castellano puede discriminar la publicidad en otra lengua oficial.
Ante esta alegación lo primero que debe dejarse sentado es que el Estado, en
tanto que titular del Registro, al regular el uso de la lengua debe evitar que
la traducción produzca inseguridad y retrasos indebidos, no sólo para no
vulnerar derechos de los ciudadanos que han decidido libremente redactar o
solicitar la redacción de sus documentos en una lengua oficial distinta del
castellano, sino también para evitar posibles efectos disuasorios del uso de
aquella lengua, en este caso del catalan, que sin duda pueden derivarse de una
hipotética situación de inseguridad y que serían totalmente contrarios a la
normalización de ese uso que el Estatuto de Autonomía de Cataluña encomienda a
la Generalidad, pero que también vincula al Estado ex art. 3.3 C.E. (STC
337/1994, fundamento jurídico 6).
Ciertamente, en el marco de la Constitución y el Estatuto caben opciones
distintas de la establecida en el art. 36.1 R.R.M. puesto que, ni siquiera la
necesidad de dar publicidad en toda España, lógicamente en castellano en tanto
que lengua oficial común, a los datos de los asientos que el Estado estime
relevantes -publicidad que se produce esencialmente a través del Registro
Mercantil Central y de su "Boletín Oficial del Registro Mercantil"-, impide
utilizar otras fórmulas como las ya empleadas en otros ´´ambitos; por ejemplo,
respecto de la Administración del Estado en el art. 36.1 de la Ley 30/1992, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, o en relación con la Administración de Justicia en el art.
231.2 L.O.P.J.
No obstante, debe reconocerse que el sistema previsto en el art. 36.1 del R.R.M.
en sí mismo considerado no produce necesariamente inseguridad jurídica ni
retrasos indebidos, ni por supuesto alteración del orden de acceso al registro
respecto de los documentos escritos en catalán. Por ello, desde la perspectiva
propia del presente proceso constitucional basta con advertir que si el Estado
opta, como ha hecho a efectos de su inscripción, por la traducción de los
documentos no redactados en castellano deber establecer los medios, personales y
materiales, necesarios para que no se produzcan ni inseguridad jurídica ni
retrasos.
Por último, en cuanto a los problemas relativos a la publicidad formal de los
asientos debe notarse, en primer lugar, que respecto de la expedición de
certificaciones de los mismos nada se opone ni en el precepto impugnado, ni en
el resto del articulado del R.R.M., a que éstas se lleven a cabo en el idioma
oficial escogido por el solicitante. El Abogado del Estado así lo reconoce y
ésta es hoy la práctica habitual. M s problemas plantean algunas de las otras
tres formas de publicidad formal previstas en el Reglamento (arts. 77 a 80),
pues, si bien las notas informativas también pueden emitirse en la lengua del
solicitante, las copias -cuando se efectúan por medios reprográficos- y las
consultas por ordenador en principio se harán teniendo como objeto el texto del
asiento redactado en castellano. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que de los
cuatro medios de publicidad formal previstos en el R.R.M., la certificación
-que, como se ha dicho, puede obtenerse en cualquier lengua oficial- es la única
que acredita fehacientemente el contenido de los asientos (art. 77.2 R.R.M.).
Respecto de las demás formas de publicidad el titular del Registro deber proveer
los medios que faciliten la consulta de las mismas en la lengua oficial
solicitada con plena garantía de seguridad y sin dilaciones.
De cuanto se ha dicho cabe concluir que el Estado es competente para regular lo
dispuesto en el art. 36.1 del R.R.M. y que al hacerlo en la forma en que lo ha
hecho no ha menoscabado la habilitación que en materia lingüística posee la
Generalidad de Cataluña.
FALLO:
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el conflicto positivo de competencia núm. 1.080/90 promovido por la
Generalidad de Cataluña y, en su virtud, declarar que el inciso "en lengua
castellana" contenido en el art. 36.1 del Reglamento del Registro Mercantil,
aprobado por el Real Decreto 1.597/1989, de 29 de diciembre, no es contrario al
orden constitucional y estatutario de distribución de competencias.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y
siete.-Álvaro Rodríguez Bereijo.-Fernando García-Mon y
González-Regueral.-Vicente Gimeno Sendra.-Julio Diego González Campos.-Pedro
Cruz Villalón.-Carles Viver Pi-Sunyer.-Enrique Ruiz Vadillo.-Manuel Jiménez de
Parga y Cabrera.-Tomás S. Vives Antón.-Pablo García Manzano.-Firmado y
rubricado.