STC 88/96
STC 88/1996, de 23 de mayo de 1996
Cuestión de inconstitucionalidad. Se cuestiona la supuesta contradicción del
art. 135 bis i) del Código Penal común todavía vigente, respecto de los arts.
1.1, 9.3 y 10.1 de la Constitución, en cuanto en ellos se recoge el principio de
proporcionalidad de las penas previstas para la negativa al cumplimiento del
servicio militar, Y también se alega y argumenta que la pena tiene un carácter
meramente de castigo, que se revela como de excesiva dureza, carente en el
supuesto de la finalidad reeducadora y resocializadora que le atribuye el art.
25.2 C.E. El TC hace referencia a su STC 55/1996, la única diferencia entre el
precepto cuya constitucionalidad se plantea ahora y aquel otro radica
exclusivamente en que allí se trata del incumplimiento por el objetor de
conciencia de la prestación legal sustitutoria y aquí de negativa directa al
cumplimiento del servicio militar sin haber planteado aquella objeción. El TC
considera, no obstante, que la perspectiva constitucional es la misma, por lo
cual desetima tal cuestión.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO:88/1996
FECHA-APROBACION:23-05-1996
PUBLICACION-BOE:21-06-1996 ["BOE" núm. 150]
RESOLUCION-AFECTADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 1.1
Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre. Texto refundido del Código Penal
conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre (en la redacción dada al art. 135
bis i) por la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre).
Ley Orgánica 14/1985, de 9 de diciembre. Modificación del Código Penal y de la
Ley Org nica 8/1984, de 26 de diciembre, en correlación con el Código Penal
Militar
En general
Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre. Regula el régimen de recursos en caso
de objeción de conciencia, su régimen penal y se deroga el artículo 45 de la Ley
Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
Artículo 2.1
SALA: Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-Mon, Gimeno, de Mendiz
bal, Gonz lez, Cruz, Viver, Ruiz, Jiménez de Parga, Delgado y Vives.
NUMERO-REGISTRO:1.883/1995
PONENTE: don José Gabaldón López
RECURSO-TIPO: Cuestión de inconstitucionalidad.
EXTRACTO:
1. Como hemos afirmado en la STC 55/1996, en esta cuestión "ninguna incidencia
puede tener la posible sustitución legislativa de la norma cuestionada",
afirmación evidente, como allí, "desde la perspectiva formal pues dicha norma
est todavía hoy vigente", y tampoco "desde una perspectiva material" por las
razones allí expuestas, a las que ahora nos remitimos [F.J. 2].
2. Se reitera doctrina de la STC 55/1996 en relación con la negativa a la
prestación sustitutoria, aplicada ahora al cumplimiento del servicio militar [F.J.
4].
MATERIAS:
Cuestión de inconstitucionalidad
Normas de próxima derogación.
Código Penal
Impugnación del art. 135 bis i).
Libertad ideológica
Servicio militar.
Penas
Principio de proporcionalidad.
Proporcionalidad de las penas
Privación de libertad.
Servicio militar
Negativa a su cumplimiento.
PREAMBULO:
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Alvaro Rodríguez Bereijo,
Presidente, don José Gabaldón López, Vicepresidente; don Fernando García-Mon y
Gonz lez-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendiz bal Allende,
don Julio Diego Gonz lez Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer,
don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Javier
Delgado Barrio y don Tom s S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.883/95 planteada por el Juzgado
de lo Penal núm. 1 de Móstoles por posible inconstitucionalidad del art. 135 bis
i) del Código Penal, en su redacción por la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de
diciembre, respecto de los arts. 1.1, 9.3, 10.1 y 25.2 de la Constitución. Han
comparecido el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado. Ha sido
Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer del
Tribunal.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. El día 25 de mayo de 1995 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Auto
del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Móstoles, de 22 de mayo de 1995, en el que se
acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 135 bis i)
del Código Penal, introducido por la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre,
por su posible oposición al principio de proporcionalidad derivado de los arts.
1.1, 9.3 y 10.1 C.E. y al principio de reeducación y reinserción social al que
han de tender las penas privativas de libertad conforme al art. 25 C.E.
La cuestión trae causa de las diligencias previas que se tramitaron con el núm.
677/94 contra don José Alfonso López Fernández por el Juzgado de Instrucción
núm. 1 de los de Alcorcón, por delito contra el deber de prestación del servicio
militar del art. 135 bis i) del Código Penal. Se acordó la continuación de las
mismas por los trámites del procedimiento abreviado que se regula en el capítulo
II del título III del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dándose
traslado al Ministerio Fiscal quien formuló acusación contra don José Alfonso
López Fernández, considerándole autor del delito tipificado en el art. 135 bis
i) del Código Penal, solicitando la pena de dos años, cuatro meses y un día de
prisión menor, accesorias y costas. Abierto el juicio oral y dado traslado a la
defensa, solicitó la libre absolución de su defendido.
Remitida la causa a los Juzgados de lo Penal para que se procediera a la
celebración del juicio, fue repartida al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Móstoles,
dictándose Auto por el que se señalaba la vista pública el día 4 de abril de
1995. Una vez celebrada la vista pública, por providencia de 5 de abril de 1995,
de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3
de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC), y con suspensión del plazo para
dictar Sentencia, se concedió al Ministerio Fiscal y a la defensa del acusado un
plazo común e improrrogable de diez días para alegar lo que estimasen oportuno
sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad relativa al
art. 135 bis i) del Código Penal por su posible oposición al principio de
igualdad del art. 14 de la Constitución Española, al principio de
proporcionalidad derivado de los arts. 1.1, 9.3 y 10.1 de la Constitución y al
principio de reeducación y reinserción social al que han de tender las penas
privativas de libertad, recogido en el art. 25 de la C.E. El Fiscal consideró
que no debía promoverse la cuestión; en cambio, la representación del recurrente
no formuló alegación alguna.
2. El órgano judicial considera infringidos los arts. 1.1, 9.3 y 10.1 C.E. en
cuanto recogen el principio de proporcionalidad y el art. 25 C.E. que por su
parte contiene el principio de reinserción y rehabilitación social al que han de
tender las penas privativas de libertad. En cuanto a la vulneración del
principio de igualdad entiende que en efecto, como alega el Ministerio Fiscal,
el ATC 246/1993, inadmitió la cuestión de inconstitucionalidad interpuesta por
este mismo motivo, por lo que prescinde de cualquier alusión.
El órgano judicial proponente aduce que la pena, en general, se vincula a un
bien jurídico cuya defensa la fundamenta y justifica. De ello resulta que sólo
la pena necesaria y proporcional es constitucionalmente correcta,
proporcionalidad que, como a propósito de otras instituciones ha hecho, ha de
ser objeto de examen y comprobación por el Tribunal Constitucional.
La insumisión se integra en la objeción de conciencia y no es sino una
concreción de la libertad ideológica que proclama el art. 16.1 C.E. La
insumisión, pues, se sitúa en el ámbito de la libertad ideológica y su castigo
con penas privativas de libertad y de derechos afecta a dos derechos
fundamentales: La libertad (art. 17.1 C.E.) y la libertad ideológica (art. 16.1
C.E.).
El bien jurídico defendido por el tipo de delito cuya penalidad se cuestiona no
es asegurar el cumplimiento del deber constitucional que señala el art. 30.1 C.E.,
por cuanto no es correcto identificar el deber de defender a España con el deber
de hacerlo con las armas, aunque así resulte de algunas Sentencias del Tribunal
Constitucional (SSTC 15/1982, 160/1987 y 161/1987), pues hay formas de defensa
civil no violentas.
En los casos de insumisión, la pena privativa de libertad es de excesiva
dureza, sanción inútil que carece de la finalidad reeducadora y resocializadora
que le asigna el art. 25.2 C.E.
En síntesis, el juicio de proporcionalidad se hace entre unas sanciones penales
que inciden en dos derechos fundamentales y un bien jurídico que en la
insumisión constituye un interés administrativo no exigido por la Constitución,
y en el caso del art. 135 bis i) no puede identificarse con el cumplimiento de
un deber constitucionalmente impuesto. Adem s, es desproporcionado el sacrificio
que las penas comportan en atención a la libertad personal e ideológica,
quebrando la sanción los principios de libertad y dignidad humana.
3. Mediante providencia de 20 de junio de 1995, la Sección Tercera acuerda:
admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado
de lo Penal núm. 1 de Móstoles; dar traslado de las actuaciones recibidas al
Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno y al Fiscal general del
Estado para que, en el plazo improrrogable de quince días, puedan personarse en
el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren convenientes (art.
37.2 LOTC), y publicar la incoación de la cuestión en el "Boletín Oficial del
Estado".
4. En el "Boletín Oficial del Estado" núm. 155 de 30 de junio de 1995, se hace
pública la admisión a trámite de la cuestión planteada por el Juzgado de lo
Penal núm. 1 de Móstoles.
5. Por escrito registrado el día 28 de junio de 1995, la Presidencia del
Congreso de los Diputados comunica que, aunque no se personar en el
procedimiento ni formular alegaciones, pone a disposición del Tribunal las
actuaciones de la Cámara que pudiera precisar.
6. Por escrito registrado el día 30 de junio de 1995, la Presidencia del Senado
comunica su acuerdo de personación en el procedimiento y de ofrecimiento de
colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
7. El Abogado del Estado registra su escrito de alegaciones el día 30 de junio
de 1995. En él solicita la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad
planteada.
Principia el escrito con una síntesis del planteamiento de la cuestión
realizado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Móstoles. Se precisa en ella que
el órgano proponente sólo veladamente entiende que la pretendida desproporción
que imputa a la pena prevista en el art. 135 bis i) del Código Penal puede
afectar a un derecho fundamental. Como ha declarado este Tribunal, el derecho de
objeción de conciencia no está configurado por el constituyente como derecho
fundamental, sino como un derecho constitucional autónomo, de naturaleza
excepcional, en tanto que supone una excepción al cumplimiento del deber general
del servicio militar. Su relación con el art. 16 de la C.E. (libertad
ideológica) no autoriza ni permite calificarlo de fundamental, de tal manera que
sin el reconocimiento del art. 30.2 no podría ejercerse el derecho, ni siquiera
al amparo de la libertad ideológica o de conciencia. A pesar de que se trata de
una concreción de la libertad de conciencia, de ello no puede deducirse que nos
encontremos ante una pura y simple aplicación de aquella libertad, porque no
cabe imaginar una objeción de conciencia de carácter general, lo cual
significaría la negación misma de la idea de Estado. Esta sólo puede admitirse
excepcionalmente respecto a un deber concreto, que es lo que hace la norma
contenida en el art. 30.2 de la C.E. respecto al servicio militar obligatorio.
A ello no obsta que la propia Constitución lo proteja con el recurso de amparo,
sino todo lo contrario, dado que si el constituyente sintió la necesidad de
extender expresamente esta protección al referido derecho es porque no lo
consideraba una mera aplicación del art. 16, pues, si así fuera, no hubiese
sentido la necesidad de otorgarle esa tutela específica de la que ya goza la
libertad de conciencia por el art. 53.2 C.E. (SSTC 160/1987 y 161/1987).
En este mismo sentido se ha pronunciado la Comisión Europea de Derechos Humanos
en sus Decisiones de 11 de octubre de 1984 -caso N contra Suecia- y de 14 de
octubre de 1985 -caso Johansen contra Noruega-, entendiendo que tanto la
objeción de conciencia para la prestación del servicio militar, como la negativa
al cumplimiento de la prestación social sustitutoria no son encuadrables en el
contenido del art. 9.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y las Libertades Fundamentales, precepto éste que garantiza la libertad
de pensamiento, conciencia y religión. Esta última, en su fundamento de Derecho
4., entiende que no viola el art. 9 de la Convención la circunstancia de que "un
Estado tome medidas para obligar a cumplir un servicio civil o por infligir
sanciones a quien se niegue a ello".
La decisión de la propia Comisión, de 17 de mayo de 1990 (caso Crespo Azorín
contra España), determina que "el derecho de objeción de conciencia no figura,
al menos con ese nombre, entre los reconocidos por la Convención..., de otro
lado, el hecho de que el requirente haya debido solicitar del organismo
administrativo competente el reconocimiento de su estatuto de objetor de
conciencia no es susceptible de constituir ninguna injerencia en su derecho al
respeto a la vida privada o restricción de su derecho a la libertad de
conciencia".
El fin que la norma cuestionada persigue es el de que un sujeto se niegue, sin
solicitar y obtener la calificación de objetor de conciencia, a prestar el
servicio militar. Existe una relevancia social del fin que la norma persigue a
través de la pena privativa de libertad. Se trata de impedir que se defraude el
deber de defender a España (art. 30.1 de la C.E.) y que, además, se rehúse
cumplir la prestación social sustitutoria.
El medio que el precepto cuestionado plantea para la imposición del servicio
militar es idóneo y adecuado: una pena privativa de libertad y otra accesoria de
inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena no desproporcionadas al
fin perseguido. Se garantiza, mediante la pena, el cumplimiento del deber de
defender España ante una eventual agresión armada. La pena persigue la
consecución de los fines de prevención general y especial del sistema penal.
Por último, respecto de la posible violación por el precepto cuestionado del
art. 25.2 C.E., ha de expresarse que no se fundamenta en absoluto. De la misma
forma en la que se considera que el precepto cuestionado es contrario al art.
25.2 C.E., podría entenderse que lo son todas aquellas normas que castigan
conductas ilícitas con penas privativas de libertad.
8. El Fiscal general del Estado concluye sus alegaciones, registradas el día 13
de julio de 1995, interesando el dictado de una Sentencia que deniegue la
inconstitucionalidad planteada.
El Juzgado cuestionante minusvalora algunas resoluciones del Tribunal
Constitucional que impedirían que la cuestión prosperase por haber sido ya
resuelta en el contenido esencial (SSTC 65/1986 y 160/1987 y ATC 949/1988). Es
de especial interés en este caso la STC 65/1986, que dictada en un recurso de
amparo, contiene una declaración que no sólo se proyecta sobre el imposible
encaje del principio de proporcionalidad en los derechos consagrados en los
arts. 25.1, 15 y 14 C.E. que se invocaron, sino también en otro tipo de procesos
constitucionales. Su valor es absolutamente general, valor que le permite, en el
recurso de amparo, obtener determinada conclusión, pero que no le impide, antes
al contrario, utilizarlo desde la perspectiva de la constitucionalidad de las
normas. Y así lo hace la STC 160/1987, en recurso de inconstitucionalidad cuya
semejanza con la cuestión es clara, aunque puedan establecerse diferencias.
Como el Tribunal Constitucional ha declarado, no es de su competencia, sino del
legislador, el an lisis de la proporcionalidad de las penas, dejando a salvo la
posibilidad excepcional de una desproporción tal que vulnerara el principio del
Estado de Derecho, el valor de la justicia y la dignidad de la persona. No se
alcanza la razón por la cual, no dándose en la penalidad de la insumisión
desproporción que vulnere el principio del Estado de Derecho, el valor de la
justicia o la dignidad de la persona humana, puede darse en la elusión del
servicio militar, de contenido antijurídico muy semejante.
La elusión del servicio militar se integra o puede integrarse en la objeción de
conciencia y ésta viene a ser una concreción de la libertad ideológica que
proclama el art. 16.1 C.E. Pero de ello no puede inferirse, como pretende el
Auto de planteamiento, que la pena con que se castiga la conducta de negativa al
cumplimiento del servicio militar incida en el derecho a la libertad individual
(art. 17.1 C.E.) y en el derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 C.E.). La
objeción de conciencia no es un derecho fundamental, y el Tribunal
Constitucional lo ha proclamado con absoluta precisión en la STC 160/1987.
Así, pues, no puede establecerse que la pena impuesta a los que rehúsan el
cumplimiento del servicio militar afecta a dos derechos fundamentales. Afectar
exclusivamente a un derecho fundamental, la libertad, sin perjuicio de que otro
derecho, constitucionalmente reconocido, pero no fundamental, resulte afectado
por la sanción, como tantas veces ocurre con la sanción penal, que trasciende
del derecho individual sobre el que directamente se proyecta, comprometiendo
otros, no ya del mismo titular sino incluso de terceros, a pesar del principio
de personalidad que siempre la inspira.
No es correcto configurar el bien jurídico defendido por la figura que
analizamos como "un interés administrativo no exigido por la Constitución", como
parece afirmar el Juzgado. Debe entenderse que ese bien jurídico no es otro que
asegurar la efectividad del cumplimiento del servicio militar obligatorio,
mediante la configuración, en sus justos términos y con las garantías debidas,
de la objeción de conciencia, que trae como consecuencia, prevista en la
Constitución, la prestación social sustitutoria y, en suma, la sanción penal a
la negativa injustificada, tanto al cumplimiento del servicio como al de la
prestación sustitutoria.
En una breve consideración final que parece de apoyo a su línea argumental, el
Juzgado cuestionante hace referencia a la limitada y aun nula utilidad de la
pena prevista en el precepto que comentamos, desde la perspectiva reeducadora y
resocializadora que proclama el art. 25.2 C.E. La afirmación no tiene en cuenta
la doctrina del Tribunal Constitucional que atribuye al art. 25.2 C.E. el valor
de un mandato del constituyente al legislador para la orientación de la política
penal y penitenciaria, que no es fuente de derecho fundamental alguno y que no
excluye el reconocimiento de otros fines que legitiman la pena y, especialmente,
la pena privativa de libertad (SSTC 2/1987 y 28/1988 y AATC 15/1984 y 780/1986).
Tampoco se advierte la falta de proporcionalidad que sospecha el Juzgado al
extremo de plantearse la inconstitucionalidad respecto de los arts. 1.1, 9.3 y
10.1 C.E. Comparando la penalidad que analizamos con la que corresponde a otros
delitos de clara semejanza, no se hallan diferencias que pongan en tela de
juicio la proporcionalidad. Las penas con que conminan los tipos del art. 135
bis h) e i) del Código Penal común, respectivamente, la no incorporación y la
acción de rehusar, referidas al servicio militar y otras obligaciones de este
carácter son las mismas que establecen los núms. 2 y 3 del art. 2 de la Ley
Orgánica 8/1984.
9. Por providencia de fecha 21 de mayo de 1996, se acordó señalar para
deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. Plantea el Juez en esta cuestión de inconstitucionalidad la supuesta
contradicción del art. 135 bis i) del Código Penal común todavía vigente,
respecto de los arts. 1.1, 9.3 y 10.1 de la Constitución, en cuanto en ellos se
recoge el principio de proporcionalidad de las penas previstas para la negativa
al cumplimiento del servicio militar. No obstante este planteamiento formal, los
razonamientos en que el Auto de planteamiento de la cuestión se funda ponen de
manifiesto que la pretendida inconstitucionalidad se apoya asimismo en la
vulneración del derecho de libertad y de libertad ideológica (arts. 16 y 17
C.E.). Y también se alega y argumenta que la pena tiene un carácter meramente de
castigo, que se revela como de excesiva dureza, carente en el supuesto de la
finalidad reeducadora y resocializadora que le atribuye el art. 25.2 C.E.
El precepto penal cuestionado dispone que "el que citado reglamentariamente
para el cumplimiento del servicio militar u otras obligaciones militares y sin
haberse incorporado a las Fuerzas Armadas rehusare sin causa legal este
cumplimiento, ser castigado con la pena de prisión menor en su grado medio o
máximo y la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. En
tiempo de guerra, se impondrá la pena de prisión mayor o la de reclusión menor
en su grado mínimo. Una vez cumplida la condena impuesta, el penado quedar
exento del cumplimiento del servicio militar, excepto en caso de movilización
por causa de guerra".
2. Como ya hemos hecho en la STC 55/1996, planteada por la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Sevilla, respecto del art. 2.1 de la Ley Orgánica
8/1984, de 26 de diciembre, reguladora del régimen de recursos en caso de
objeción de conciencia y su régimen penal, conviene, antes de analizar las
cuestiones planteadas, resolver sobre la procedencia de la Sentencia en relación
con el hecho de que a la próxima entrada en vigor del nuevo Código Penal (ahora
en vacatio legis) el precepto cuestionado va a quedar derogado y la mayor parte
de las conductas que tipifica se compendiar n en el nuevo art. 604, incluso con
el establecimiento de sanción diferente. Sin embargo, y tal como hemos afirmado
en la citada Sentencia, en esta cuestión "ninguna incidencia puede tener la
posible sustitución legislativa de la norma cuestionada", afirmación evidente,
como allí, "desde la perspectiva formal, pues dicha norma está todavía hoy
vigente", y tampoco "desde una perspectiva material" por las razones allí
expuestas (fundamento jurídico 2.), a las que ahora nos remitimos.
3. La pretendida inconstitucionalidad del precepto citado se apoya en
argumentos idénticos a los que fundamentaron la cuestión de inconstitucionalidad
resuelta por la citada STC 55/1996. Sin embargo, allí se planteaba, en relación
con el art. 2.1 de la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre, reguladora del
régimen de recursos en caso de objeción de conciencia y su régimen penal, tal y
como resultó redactado por la Ley Orgánica 14/1985, de 9 de diciembre, según
cuyos preceptos las penas previstas para el objetor de conciencia que rehúsa
cumplir la prestación social sustitutoria son de prisión menor en sus grados
medio o máximo y de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Es
decir, las mismas que en el artículo ahora cuestionado se prevén para quien,
citado reglamentariamente para el cumplimiento del servicio militar, rehusare
sin causa legal dicho cumplimiento, de suerte que la única diferencia entre el
precepto cuya constitucionalidad se plantea ahora y aquel otro radica
exclusivamente en que allí se trata del incumplimiento por el objetor de
conciencia de la prestación legal sustitutoria y aquí de negativa directa al
cumplimiento del servicio militar sin haber planteado aquella objeción.
4. No obstante, esa diferencia no introduce una perspectiva constitucional
distinta de la cuestión planteada, puesto que en ambos casos se trata de la
negativa, ahora del cumplimiento del servicio militar y allí de la prestación
sustitutoria, conductas a las que se atribuye pena igual. Siendo semejante la
fundamentación en que la cuestión se apoya y en relación con las mismas normas
constitucionales, en este caso, basta con dar por reproducidos los fundamentos
de la citada STC 55/1996 para motivar un fallo igualmente desestimatorio de la
cuestión de constitucionalidad.
De este modo, en cuanto a la argumentada oposición al principio de
proporcionalidad, lo allí dicho en el fundamento jurídico 3. Respecto del
carácter irrepetible de la conducta y consiguiente carencia del efecto
resocializador de la pena, lo razonado en el fundamento jurídico 4. Para la
alegación relativa a la invocada restricción de la libertad ideológica
reconocida en el art. 16 C.E., habremos de remitirnos íntegramente a lo expuesto
en el fundamento jurídico 5. Respecto de la oposición entre la norma aplicable y
el derecho a la libertad personal como consecuencia del carácter
desproporcionado de la sanción, hemos de remitirnos asimismo al fundamento
jurídico 6. de aquella Sentencia. Y para fundamentar cu l es el bien jurídico
protegido por la norma y los fines de la protección de la misma, cuanto allí
decimos en el fundamento jurídico 7. Igualmente, hemos de remitirnos al
fundamento jurídico 8. en cuanto a la idoneidad y necesidad de la medida y al 9.
respecto de la proporcionalidad entre la entidad del delito y la de la pena.
FALLO:
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo
Penal núm. 1 de Móstoles, en relación con el art. 135 bis i) del Código Penal.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis.