STC 97/96
STC 97/1996, de 10 de junio
Militar de carrera en situación de retiro, solicitó de la Administración
competente que se le concediese el grado militar que habría alcanzado en el
supuesto de haber continuado en el servicio tras la guerra civil, en virtud de
la normativa sobre el particular. La petición fue denegada como otras lo fueron
siguiendo doctrina constitucional. Sin embargo, en este caso, el empleo de
formatos de sentencia por el TS supuso que se incluyese un fundamento
perteneciente a otra sentencia. El TC señala que no es contrario al art. 24 Ce
el empleo de formatos de sentencias para casos semejantes siempre que se
individualicen de forma suficiente, si bien, para el caso concreto su empleo
supuso una negación de la tutela solicitada con claros vicios de incongruencia
llegando a la irracionalidad, por lo que admite el amparo.
Tomando como fecha de inicio para el cómputo de su antigüedad como Oficial la
del mes de marzo de 1938 o, en su defecto, la de su nombramiento como Sargento,
con el reconocimiento del empleo que le correspondiera y el coeficiente del 90
por 100 en el cálculo de sus haberes pasivos.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO:97/1996
FECHA-APROBACION:10-06-1996
PUBLICACION-BOE:12-07-1996 ["BOE" núm. 168]
RESOLUCION-AFECTADA:
Ley 37/1984, de 22 de octubre. Clases Pasivas: Reconocimiento de derechos y
servicios prestados a quienes durante la Guerra Civil formaron parte de las
Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República
En general
SALA: Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-Mon, de Mendizábal, González,
Viver y Vives.
NUMERO-REGISTRO:3.069/1992
PONENTE: don Julio Diego González Campos
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO:
1. Este Tribunal ha declarado que la utilización de modelos predefinidos o
formatos de resolución por parte de los órganos jurisdiccionales no supone, en
sí mismo, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, aunque se
trate de una práctica que suscita evidente riesgo (STC 125/1989), cuando no se
trata de una serie de casos idénticos. Por ello mismo, es constitucionalmente
admisible siempre que la resolución jurisdiccional esté suficientemente motivada
y que atienda congruentemente al núcleo de las pretensiones de las partes (STC
74/1990 y ATC 411/1990). Ahora bien, en lo que aquí importa, cuando se aplica
indebidamente un modelo o un formato-tipo de Sentencia, con el resultado de que
la motivación contenida en el mismo no responde congruentemente con el objeto
del proceso, no sólo se produce una incongruencia constitucionalmente relevante
desde la perspectiva del art. 24.2 C.E., sino que, además, la resolución
judicial "adquiere caracteres de irracionalidad" (STC 74/1990) y produce una
genuina denegación técnica de justicia, contraria al derecho a una tutela
judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 C.E. [F.J. 4].
MATERIAS:
Congruencia, principio de
Incongruencia omisiva.
Motivación de las Sentencias
Uso de formularios.
Tutela efectiva de Jueces y Tribunales, derecho a los
Incongruencia de la Sentencia recurrida.
PREAMBULO:
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón
López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de
Mendiz bal Allende, don Julio Diego Gonzalez Campos, don Carles Viver i Pi-Sunyer
y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.069/92, interpuesto por el Procurador de los
Tribunales don Antonio María Alvarez Buylla, en nombre y representación de don
Manuel Rabanal Beltrán y bajo la dirección del Letrado don José Manuel Altozano
Foradada, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, de 3 de noviembre de 1992. Han
comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el
Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado ante este Tribunal el 10 de diciembre de 1992, don
Manuel Rabanal Beltrán, bajo la representación procesal del Procurador de los
Tribunales don Antonio María Alvarez-Buylla, interpuso recurso de amparo
constitucional contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 3 de noviembre de 1992,
recaída en el recurso jurisdiccional núm. 501.027.
2. La demanda se basa en los siguientes hechos:
a) El recurrente, militar de carrera en situación de retiro, solicitó de la
Administración competente que, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto
1.033/1985 que desarrolla las previsiones contenidas en la Ley 37/1984, se le
concediese el grado militar que habría alcanzado en el supuesto de haber
continuado en el servicio, tomando como fecha de inicio para el cómputo de su
antigüedad como Oficial la del mes de marzo de 1938 o, en su defecto, la de su
nombramiento como Sargento, con el reconocimiento del empleo que le
correspondiera y el coeficiente del 90 por 100 en el cálculo de sus haberes
pasivos.
b) En atención a las circunstancias obrantes en el expediente, la Dirección
General de Costes de Personal y Pensiones Públicas consideró que concurrían en
el recurrente las condiciones requeridas para disfrutar de los beneficios
previstos en el título I de la Ley 37/1984, pero que, al ser un militar retirado
y disfrutar de una pensión por servicios prestados tras la guerra civil, debía
abstenerse de resolver, remitiendo el expediente al Ministerio de Defensa, para
que fuese esta Administración la que modificase la pensión de retiro que
percibía, "sobre la base de una aplicación analógica de la Ley 37/1984".
c) Este Ministerio dictó Resolución, de 9 de octubre de 1989, en la que,
fundamentalmente, se consideraba probado que el solicitante había consolidado
durante la guerra civil el grado de Sargento con carácter profesional, aunque no
le era de aplicación lo dispuesto en la Ley 34/1983 porque había reiniciado su
carrera militar después de la contienda, obteniendo un mayor grado militar que
el de entonces, por lo que sólo le reconoció "el tiempo de servicio prestado a
lo largo de la contienda" y el coeficiente regulador del 90 por 100, denegándole
todas las demás pretensiones, tanto respecto del cómputo de plazo temporal
interesado por el solicitante como de su petición de reconocimiento del empleo
de Comandante o Teniente Coronel, al no haber demostrado su ascenso al grado de
Teniente durante la guerra civil, y por estimar el órgano administrativo que los
beneficios de la Ley 37/1984 no son de aplicación a "quien, con posterioridad a
la contienda, ha reiniciado su vida militar".
d) Contra esta Resolución administrativa promovió el hoy demandante de amparo
recurso contencioso-administrativo ante la Sala competente de la Audiencia
Nacional, en el que se suplicaba la declaración de nulidad de la Resolución
recurrida por haber sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente, por
haberse prescindido del procedimiento administrativo legalmente establecido,
porque mediante acta de notoriedad e informes de la Guardia Civil se acreditaba
el haber alcanzado el grado de Teniente y, finalmente, porque la citada
Resolución era contraria al derecho a la igualdad, bien porque en asuntos
similares la Administración había concedido lo por él interesado, bien porque la
normativa prevista en la Ley 37/1984 no excluye a quienes reiniciaron su carrera
militar después de terminada la guerra civil. Este recurso, tramitado bajo el
núm. 501.027, fue resuelto mediante Sentencia desestimatoria, objeto del
presente proceso constitucional.
3. En su demanda de amparo aduce el recurrente la vulneración de sus derechos a
la tutela judicial efectiva y a la igualdad ex arts. 24 y 14 C.E.
La lesión del derecho a una tutela judicial efectiva se fundamenta en el hecho
de que, por error, la Sala de lo Contencioso-Administrativo le aplicó un formato
de Sentencia tipo, estereotipado, y pensado para hacer frente al aluvión de
asuntos planteados como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 37/1984,
cuando el problema por él planteado ante el órgano judicial no era propiamente
el de acreditar su condición de militar profesional a los efectos de la indicada
Ley, pues tal circunstancia ya había sido expresamente reconocida por la
Administración. Este error en la identificación del asunto, proyectando sobre el
mismo un modelo-tipo de Sentencia, ocasionó una manifiesta incongruencia entre
las pretensiones del recurrente y lo resuelto por la Sala, hasta el extremo de
que se contienen afirmaciones inexactas en el propio relato fáctico de la
Sentencia. En efecto, en el primero de los antecedentes de la Sentencia se
afirma que el actor promovió reclamación económico-administrativa ante el
Tribunal Económico-Administrativo Central, cuando lo cierto es que nunca hizo
uso de ese cauce administrativo, por lo que tampoco se ajusta a la realidad la
Sentencia cuando declara que dicho órgano denegó su solicitud mediante silencio.
Tales afirmaciones contrastan frontalmente con el propio expediente
administrativo remitido a la Sala, por lo que sólo cabe deducir que el órgano
judicial, o bien se equivocó en la identificación del asunto o bien, por error,
utilizó un expediente administrativo distinto.
Pero, además, y como consecuencia de lo expuesto, la Sentencia es absolutamente
incongruente con las pretensiones jurisdiccionalmente planteadas por el
recurrente. Nada se dice en ella sobre la nulidad de la Resolución por ser
dictada por órgano manifiestamente incompetente y con desconocimiento del
procedimiento legalmente establecido, pese a que el propio Abogado del Estado en
su escrito de contestación dedicó parte de su alegato a combatir esa pretensión.
Tampoco se manifestó la Sala en relación con la denunciada discriminación y la
interpretación realizada por la Administración en el sentido de que los
beneficios de la Ley 37/1984 no son de aplicación a quienes reiniciaron con
posterioridad a la guerra civil su carrera militar. Extremos ambos que eran el
núcleo del debate procesal entre las partes y que son enteramente silenciados
por el órgano judicial, que se limitó a desestimar la demanda en atención a un
hecho -no haber adquirido la condición de profesional- que había sido reconocido
por la propia Administración en la Resolución impugnada.
En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad argumenta el demandante que
la Administración desatendió todos los elementos de prueba por él propuestos
para justificar que había adquirido el grado de Teniente, cuando a otras
personas en idéntica situación se les reconoció por la propia Administración.
Obviamente, la incongruencia de la Sentencia, derivada del error patente en que
incurrió la Sala, impidió que el órgano judicial pudiese corregir la denunciada
discriminación.
4. Mediante providencia de 30 de mayo de 1994, la Sección Cuarta acordó la
admisión a trámite del presente recurso y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51
LOTC, interesó de la Administración competente la remisión del expediente,
comunicando igualmente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional que procediese a realizar los oportunos emplazamientos a
quienes hubiesen sido parte en la vía judicial previa para que, en el plazo
común de diez días, pudiesen comparecer en el presente recurso de amparo y
realizar las alegaciones que a su derecho conviniesen. Todo ello sin necesidad
de remitir las actuaciones judiciales por obrar copia adverada de las mismas
ante el propio Tribunal Constitucional.
5. El día 7 de noviembre de 1994 presentó el Abogado del Estado su escrito de
alegaciones en el Registro General de este Tribunal. Esta representación
comienza su alegato señalando que ciertamente se han cometido ciertas
irregularidades en la tramitación administrativa y jurisdiccional de los
recursos formulados por el ahora demandante de amparo, pero, tales
irregularidades, no le han producido una verdadera y real indefensión. A tal
efecto, se señala que:
a) Es cierto que cuando la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones
Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda se consideró incompetente para
conocer de su solicitud, debió comunicársele al hoy demandante de amparo la
remisión del escrito al órgano que se juzgó competente. Ahora bien, la omisión
de este requisito no ha significado, realmente, ninguna perturbación de los
derechos del actor.
b) Tampoco produce indefensión la circunstancia de que la Sala de lo
Contencioso-Administrativo incurriese en un "error informático" al redactar el
primero de los antecedentes de la Sentencia, indicando que el recurrente formuló
reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo. Este error, que deriva
seguramente de los muchos asuntos análogos cuyo conocimiento correspondía a esa
misma Sala, no supuso -como afirma el demandante- que la Sala tuviese
equivocadamente a la vista otro expediente, pues el que figura en las
actuaciones es del recurrente y no otro.
Lo que solicitó el recurrente es que se le reconociese, a efectos de la
determinación de la pensión por jubilación, el empleo de Comandante o Teniente
Coronel en aplicación del título I de la Ley 37/1984, porque, según él, ya había
alcanzado el grado de Teniente al servicio de la Segunda República. Ahora bien,
esa circunstancia no queda acreditada a la vista del propio expediente
administrativo.
Tampoco puede apreciarse la denunciada vulneración de su derecho a la igualdad.
En la Resolución impugnada se le reconocieron los servicios prestados como
soldado durante la contienda, los trienios correspondientes y el coeficiente del
90 por 100. Lo que no se le reconoció, porque no fue debidamente acreditado, fue
la condición de Sargento o Teniente. En este sentido, y con cita de las SSTC
116/1987, 4/1994 y 11/1994, argumenta el Abogado del Estado sobre las
condiciones y requisitos de profesionalidad exigidos para poder solicitar los
beneficios de la Ley 37/1984, para concluir que la Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo ofreció al actor una respuesta judicial suficiente,
toda vez que denegó sus pretensiones tras constatar que no había adquirido la
condición de militar profesional durante la guerra, por lo que no se han
vulnerado los derechos fundamentales que reconocen los arts. 14 y 24 C.E. Por
ello mismo, se concluye suplicando la denegación del amparo solicitado.
6. El Ministerio Fiscal presentó su alegato el día 14 de noviembre de 1994. Tras
una precisa exposición de los hechos, comienza el Ministerio Público con un
análisis de la denunciada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva,
subrayando el carácter mixto del amparo, por dirigirse frente a la Sentencia,
pero también contra la Resolución de la Administración a la que se atribuye la
vulneración del derecho a la igualdad.
En este sentido, señala el Ministerio Fiscal que aunque la demanda se fundamenta
en tres cuestiones (error en el expediente administrativo utilizado, no
resolución de las cuestiones planteadas por las partes y resolución de temas que
no fueron objeto de controversia), todas ellas pueden reconducirse a una sola:
la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia entre
las pretensiones de la demandante y la resolución judicial obtenida.
Del propio examen de las actuaciones se infiere que así como la Administración
tuvo presente la diferencia entre el asunto planteado por el hoy demandante de
amparo y el cúmulo de peticiones de concesión de los beneficios previstos en la
Ley 37/1984, en cambio, la Sentencia parece incurrir en el manifiesto error de
entender que la demanda del señor Rabanal debía encasillarse entre estas últimas
y, por esa misma razón, declara en su fundamento de Derecho 1. que el hoy
demandante no adquirió la condición de militar profesional durante la República,
cuando esa condición ya había sido expresamente reconocida por la Administración
que, únicamente, consideraba no probado que lo fuese en grado de Teniente,
admitiendo solamente a efectos retributivos y de retiro la de Sargento, con el
carácter de profesional.
Nos encontramos, pues, ante un supuesto de error patente, en el que, por una
incorrecta apreciación de los hechos y de las pretensiones del recurrente, la
Sentencia no se correspondería en absoluto con las pretensiones del ahora
demandante de amparo, lo que conduce a la estimación del amparo y, por tanto, a
dejar sin efecto la Sentencia recurrida.
Sin embargo, no se puede olvidar que una constante jurisprudencia constitucional
viene reiteradamente exigiendo que para apreciar la existencia de una
vulneración del derecho a la tutela judicial es preciso que exista una auténtica
indefensión material y no meramente formal. Pues bien, aunque debe partirse de
la base de que la Sentencia recurrida parece responder a un "modelo-tipo"
estereotipado, pensado esencialmente para aquellos otros supuestos anteriormente
indicados, es preciso comprobar si, teniendo en cuenta las pretensiones del
ahora demandante en amparo se ha dado cumplida respuesta judicial a las mismas,
y cu les son las consecuencias del fallo de aquella Sentencia.
Procede, por ello mismo, el Fiscal a analizar las distintas pretensiones
formuladas por la parte en su demanda contencioso-administrativa:
a) En primer lugar, se solicitó la nulidad de la Resolución impugnada por
incompetencia del órgano que la dictó y por haber prescindido totalmente del
procedimiento legalmente previsto. A juicio del Ministerio Fiscal, aunque esta
cuestión fue expresamente contestada por el Abogado del Estado, y la Sentencia
guarda absoluto silencio sobre la misma, de la lectura del expediente cabe
deducir que difícilmente podría prosperar, pues no fue previamente alegada en
vía administrativa teniendo el actor ocasión para ello, por lo que esta
alegación hubiera sido desestimada por el órgano judicial. Además, la hipotética
estimación de dicha alegación hubiera llevado a la Sala a quo a anular el acto
administrativo impugnado, ordenando la retroacción del procedimiento al momento
anterior al de la remisión al órgano que definitivamente resolvió, sin
pronunciarse la Sala sobre el fondo del asunto, lo que, evidentemente, le
hubiese ocasionado un notable perjuicio al actor, dado que la Resolución
administrativa recurrida le había estimado parcialmente sus pretensiones.
Por todo ello, y aunque la Sentencia recurrida no contiene ninguna referencia a
esta cuestión, no se ha producido una incongruencia omisiva, sino una
desestimación t cita de la pretensión.
b) En segundo lugar, el recurrente pretendió que se le reconociese el grado de
Teniente y no el de Sargento, tal como había hecho la Administración, aportando
a los Autos un acta de notoriedad y varios informes en los que se acreditaba
este extremo. Es cierto que siguiendo su estructura de Sentencia-tipo, en la
resolución jurisdiccional que ahora se impugna se afirma que el actor no obtuvo
la condición de militar profesional. Ahora bien, bajo esa expresión no se
detalla si se está refiriendo a la misma con carácter general o por referencia
al grado de Teniente, por lo que, puesto que confirma la Resolución
administrativa impugnada, puede perfectamente entenderse que la Sentencia le
reconoce la condición de militar profesional pero no el grado militar
interesado.
c) Nada dice en efecto la Sentencia sobre las copias de dos expedientes
aportados a los Autos en los que, al parecer, a otros militares en idéntica
situación a la del actor se les reconoció ese mayor grado a los efectos de su
retiro. Ahora bien, ese silencio no debe entenderse como una incongruencia sino
m s bien como una desestimación t cita, puesto que esos otros expedientes no
constituyen, a juicio del Fiscal, término idóneo de comparación.
d) Queda, finalmente, la cuestión de la denegación por parte de la Resolución
administrativa del cómputo de tiempo transcurrido entre el fin de la guerra y el
reinicio de la carrera militar del actor. Tampoco este extremo fue abordado por
la Sentencia que ahora se impugna, cuando, sin embargo, tenía suficiente entidad
para ser expresamente tratado, Pero, además, en este punto, considera el Fiscal
que no es posible encontrar dato alguno que permita reconducir esta
incongruencia a la consideración de desistimiento tácito.
En virtud de todo lo expuesto, el Ministerio Fiscal, considera que se ha
producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del actor
exclusivamente en lo que se refiere a la pretensión del demandante de amparo de
que se le reconociera su cualidad de militar desde el ingreso en el ejército sin
solución de continuidad hasta su retiro.
Se examina, en segundo lugar, la denunciada violación del derecho a la igualdad
ex art. 14 C.E. Sobre este particular, manifiesta el Ministerio Fiscal que el
recurrente plantea, en primer lugar, un problema de estricta legalidad ordinaria
vinculado a la valoración de la prueba y por completo ajeno al contenido
constitucional del citado derecho fundamental. Tampoco aportó el recurrente un
término individualizado e idóneo de comparación para justificar el tratamiento
desigual por parte de la Administración, pues los otros expedientes aportados a
los Autos contemplan supuestos en los que quedó acreditado el grado de Teniente
durante la guerra. Sin embargo, sí debe prosperar la queja del actor en relación
con la interpretación contra legem realizada por la Administración, y conforme a
la cu l, los contenidos de la Ley 37/1984 no son de aplicación a quienes
reiniciasen su carrera militar. Este argumento, que fundamenta parte de la
Resolución administrativa recurrida, es claramente contrario a la normativa
aplicable y, en consecuencia, discriminatorio para todos aquellos que
reiniciaron su carrera militar, de modo que la Administración diferenció donde
la ley no estableció diferencia alguna.
En razón de todo cuanto antecede, interesa el Ministerio Fiscal que se conceda
el amparo solicitado, por vulneración del derecho a la tutela judicial -en los
términos que quedan expuestos- y, subsidiariamente por haberse vulnerado el
derecho a la igualdad del demandante de amparo.
7. La representación procesal del actor presentó su escrito de alegaciones el
día 4 de abril de 1995. En el mismo se analiza con detenimiento lo que se
denomina "uso inconstitucional de la informática", aportando una reproducción de
lo que dice ser el "modelo-tipo" de Sentencia que le fue de aplicación, así como
los distintos campos de la base de datos, todo ello a los efectos de evidenciar
la indefensión que se le ocasionó, como consecuencia de la errónea
identificación de los verdaderos motivos de su recurso jurisdiccional, y que
llevó al órgano judicial a resolver el asunto mediante una Sentencia
estereotipada y pensada para otros casos, notoriamente distintos de lo
pretendido judicialmente por el actor. Finalmente, tras interesar que se tengan
por reproducidos los dem s argumentos ya expresados en su escrito de demanda, se
concluye solicitando que se otorgue el amparo solicitado.
8. Por providencia de 6 de junio de 1996, se acordó para la deliberación y
votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección
Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y
contra la Resolución de la Dirección General de Personal del Ministerio de
Defensa que reconoció parcialmente la solicitud del hoy demandante de amparo en
relación con los beneficios contenidos en la Ley 37/1984 y normas de desarrollo
de la misma, respecto de quienes hubiesen consolidado la condición de militar
profesional bajo la Segunda República.
En relación con la Sentencia impugnada se aduce la vulneración del derecho a una
tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 C.E.) porque, por error del
órgano judicial en la identificación del expediente y en las pretensiones sobre
las que se articulaba el recurso jurisdiccional, se dictó una Sentencia
desestimatoria, con arreglo a un "modelo-tipo" pensado para la resolución de
otros recursos, lo que motivó que la resolución judicial presentase un claro
desajuste entre el fallo y el debate contradictorio suscitado por las partes.
Vicio de incongruencia que fue causa de una indefensión material contraria a los
contenidos constitucionalmente garantizados por el citado derecho fundamental.
Por su parte, y en lo que atañe a la mencionada Resolución administrativa, se
alega en la demanda que la misma es lesiva del derecho a la igualdad del actor,
porque, basándose en una interpretación discriminatoria de la normativa de
aplicación al caso, la Administración trató desigualmente al ahora demandante de
amparo en comparación con lo resuelto en otros supuestos sustancialmente
iguales.
Tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal coinciden en señalar que
existió un "error informático" de la Sala a quo. Sin embargo, mientras que el
representante de la Administración considera que ese error se limita al primero
de los antecedentes de la Sentencia y, por lo tanto, no afectó propiamente ni a
sus contenidos sustantivos ni a su parte dispositiva, interesando la
desestimación de la demanda, el Ministerio Fiscal estima que sí se produjo una
vulneración del mencionado derecho fundamental y que, además, la Resolución
administrativa de la que traen causa las presentes actuaciones también es, en
alguno de sus extremos, contraria al derecho a la igualdad que reconoce el art.
14 C.E.
2. Estamos, pues, ante un recurso de amparo mixto, por razón de la distinta
naturaleza de las Resoluciones impugnadas. Ahora bien, nuestro examen debe
centrarse, en primer lugar, en la denunciada violación del derecho a la tutela
judicial efectiva por parte de la Sentencia impugnada, ya que, de constatarse la
ablación de este derecho fundamental, sería innecesario analizar la segunda de
las quejas planteadas en la demanda.
3. El examen de las actuaciones demuestra con suma claridad el error patente en
que incurrió la Sala a quo al individualizar e identificar las pretensiones del
recurrente.
A) En efecto, en su recurso jurisdiccional no se interesaba de la Sala que,
frente a lo resuelto en su día por la Administración, se declarase la condición
de militar profesional del recurrente a los efectos de los beneficios previstos
en la Ley 37/1984. Tal circunstancia ya se había expresamente reconocido por la
Administración demandada en la Resolución que se impugnaba en sede
jurisdiccional. El debate procesal discurría, por el contrario, en relación con
otros extremos, a saber: 1) la nulidad de la Resolución por haber sido dictada
por órgano manifiestamente incompetente y con desconocimiento del procedimiento
legalmente establecido; 2) que el grado de militar profesional del actor era en
aquel entonces el de Teniente y no, como declaró la Administración, el de
Sargento. En este sentido se aportaba ante la Sala un acta de notoriedad y
determinados informes tendentes a acreditar esta circunstancia; 3) que la
Administración así lo había reconocido en otros supuestos sustancialmente
similares, aportándose copia de los respectivos expedientes como término de
comparación; y, finalmente, 4) que la interpretación realizada por la
Administración de la normativa de aplicación al caso era discriminatoria, en
cuanto que excluía de los beneficios de la Ley sin apoyo legal alguno a aquellas
personas que, como el recurrente, habían reiniciado su carrera militar con
posterioridad a la guerra civil.
B) Pues bien, la Sentencia que ahora se impugna no ofrece respuesta a ninguna de
las cuestiones expresamente formuladas por la parte y objeto de contradicción en
el proceso. Antes bien, tras señalar que "las cuestiones planteadas en este
recurso han sido ya resueltas hasta la saciedad por esta Sala" (fundamento de
Derecho 1.), acordó la desestimación del recurso por no haber acreditado el
actor su condición de militar profesional (fundamento de Derecho 2.), extremo
éste que, paradójicamente, no era objeto de debate procesal, en cuanto que esa
condición de militar ya había sido reconocida por la propia Administración en la
Resolución administrativa que se impugnaba.
Se infiere así, en línea con lo argumentado por el recurrente y el Ministerio
Fiscal en sus respectivos escritos de alegaciones, que el órgano judicial
resolvió el recurso mediante la aplicación de una Sentencia-tipo o modelo de
resolución, pensado para resolver el cúmulo de demandas jurisdiccionales a que
dio lugar la Ley 37/1984, y con las que el presente recurso
contencioso-administrativo guardaba externamente cierto parecido formal, aunque
-como queda expuesto- difiriese notablemente desde el punto de vista de las
pretensiones formuladas por el recurrente ante el órgano judicial. Circunstancia
ésta que también puede justificar el error cometido por la Sala al plasmar en la
Sentencia los antecedentes del asunto.
4. Este Tribunal ha declarado que la utilización de modelos predefinidos o
formatos de resolución por parte de los órganos jurisdiccionales, no supone, en
sí mismo, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, aunque se
trate de una práctica que suscita evidente riesgo (STC 125/1989, fundamento
jurídico 1.) cuando no se trata de una serie de casos idénticos. Por ello mismo,
es constitucionalmente admisible siempre que la resolución jurisdiccional esté
suficientemente motivada y que atienda congruentemente al núcleo de las
pretensiones de las partes (STC 74/1990 y ATC 411/1990).
Ahora bien, en lo que aquí importa, cuando se aplica indebidamente un modelo o
un formato-tipo de Sentencia, con el resultado de que la motivación contenida en
el mismo no responde congruentemente con el objeto del proceso, no sólo se
produce una incongruencia constitucionalmente relevante desde la perspectiva del
art. 24.2 C.E., sino que, además, la resolución judicial (como se declaró en la
STC 74/1990, fundamento jurídico 3.) "adquiere caracteres de irracionalidad" y
produce una genuina denegación técnica de justicia, contraria al derecho a una
tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 C.E. Esto es, cabalmente, lo
acaecido en el caso presente, por lo que ha de otorgarse el amparo solicitado.
5. La estimación, en este punto, de la queja del actor, conduce directamente a
la declaración de nulidad de la Resolución judicial impugnada, y hace
innecesario el examen de la denunciada vulneración de su derecho a la igualdad.
FALLO:
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Manuel Rabanal Beltr n y, en su virtud:
1. Reconocer que se ha lesionado el derecho del recurrente a una tutela judicial
efectiva sin indefensión.
2. Restablecerle en su derecho y, a este fin, declarar la nulidad de la
Sentencia, de 3 de noviembre de 1992, dictada por la Sección Quinta de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm.
501.027.
3. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de
dictar Sentencia, para que la Sala competente dicte nueva Sentencia en
congruencia con los términos del debate procesal planteado por las partes en el
recurso jurisdiccional de referencia.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a diez de junio de mil novecientos noventa y seis.