STC 145/87
STC 145/1997, de 15 de septiembre
Solicitud de reconocimientos de trienios por Oficiales y Suboficiales del
Ejército es denegada por el Ministerio de Defensa es considerada
discriminatoria. El TC se remite a lo afirmado en AATC 278/1995, 279/1995 y
280/1995 que supuso un cambio de lo afirmado en la STC 42/1993, no obstante, el
TC recuerda la posibilidad de cambiar de criterio de forma motivada, por lo cual
deniega el amparo solicitado.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NÚMERO:145/1997
FECHA-APROBACIÓN:15-09-1997
PUBLICACIÓN-BOE: 16-10-1997
NÚMERO-REGISTRO:870/1995
PONENTE: don Carles Viver Pi-Sunyer
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J.
de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, que desestima reclamación
interpuesta contra resoluciones del Ministerio de Defensa que rechazan
peticiones de reconocimiento de trienios en determinada cuantía. Supuesta
vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley: apartamiento
no arbitrario de doctrina anterior del mismo Tribunal.
PREÁMBULO:
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón
López, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de
Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer
y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 870/95, interpuesto por don Salvador Gil Mena, don
Antonio Juan Cervera Pérez, don Salvador Peinado Carrillo, don Ildefonso Ramos
Hernández, don Antonio Espí Máñez, don Manuel Blanco Suena, don Pedro Llamas
Montilla, don José Ortiz Minue, don José Manuel García Hernández, don Antonio
Vargas Aguilar, don Raúl Santana Benítez, don Juan José Gómez Aguayo, don José
Pérez Velasco, don Juan Sebastián Giner Sánchez, don Jesús Manuel Fernández
Docampo, don Francisco de Paula Haro Osuna, don Ramón Aragonés Fuentes y doña
Irene Escobar Romero, representados por la Procuradora de los Tribunales doña
Yolanda Luna Sierra y asistidos del Letrado don Enrique A. Gutiérrez, contra la
Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 8 de febrero de
1995. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido
Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la
Sala.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 13 de marzo de 1995, doña Yolanda
Luna Sierra, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de los
anteriormente relacionados, interpone recurso de amparo contra Sentencia de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 8 de febrero de 1995, que
desestima una reclamación interpuesta contra resoluciones del Ministerio de
Defensa que rechazan peticiones de reconocimiento de trienios en una determinada
cuantía.
2. Del contenido de la demanda y de los documentos que la acompañan resultan
relevantes, en síntesis, los siguientes hechos:
a) Los demandantes de amparo, Oficiales y Suboficiales del Ejército,
interpusieron recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del
Ministerio de Defensa por las que se desestimaban sus solicitudes de
reconocimiento de trienios en la cuantía correspondiente a la categoría militar
ostentada en cada momento y no en el momento de perfeccionarlos, con efectos
desde el 1 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1993, tras la
desestimación por silencio administrativo de los recursos de reposición
presentados frente a las mismas.
b) Con fecha de 8 de febrero de 1995, la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias dictó
Sentencia desestimando dicho recurso contencioso-administrativo.
3. Los demandantes de amparo entienden que la Sentencia impugnada ha vulnerado
sus derechos fundamentales de igualdad ante la Ley y a la tutela judicial
efectiva, reconocidos en los arts. 14 y 24.1 C.E.
Como punto de partida, hacen una exposición de la que entienden es la normativa
aplicable al caso y en la que basaron sus pretensiones en vía administrativa y
jurisdiccional. Sostienen los demandantes que hasta el año 1989 el cálculo de
los trienios para el personal militar se regía por una normativa específica,
contenida en el Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, en virtud de la cual
el personal militar de las Fuerzas Armadas cobraba sus trienios en la cuantía
correspondiente al empleo ostentado en el momento de perfeccionar cada uno de
ellos, pero que esta situación cambió con la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para 1989, pues en ella, y desde entonces en las sucesivas Leyes de
Presupuestos Generales del Estado hasta la relativa al año 1993, desapareció la
remisión expresa que se venía haciendo en las Leyes de Presupuestos anteriores a
la normativa específica para los militares en la materia, lo que, a su juicio,
ha de interpretarse como un cambio en la forma de cálculo de sus retribuciones
en concepto de trienios, que, durante dichos ejercicios económicos, debería
haberse hecho considerando exclusivamente el empleo ostentado en cada momento, y
no el que ostentaban en el momento de perfeccionar cada uno de los trienios. Los
demandantes refuerzan esta interpretación de la legalidad aplicable durante los
años 1989 a 1993 argumentando la vuelta al sistema anterior con las Leyes de
Presupuestos Generales para 1994 y 1995, al contener de nuevo una remisión
expresa para la valoración y devengo de los trienios a la normativa específica
aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas, representada por el Real
Decreto-ley 22/1977 antes citado. Si anteriormente a 1989 se aplicaba la
normativa específica de los militares en materia de trienios, y a partir de 1994
se vuelve a aplicar esa misma normativa específica, sería obvio que durante los
años 1989 a 1993 se ha aplicado otra distinta.
Añaden los recurrentes que, con esta interpretación de la normativa aplicable,
la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Canarias ha estimado en ocasiones anteriores recursos
contencioso-administrativos idénticos al interpuesto por ellos, y que la Sala se
apoya ahora para desestimar el suyo en argumentos deducidos todos ellos de
Decretos y Reales Decretos, que, aun pudiendo ser congruentes con la
desestimación, no pueden ser tenidos en cuenta, al ser contradictorios con los
que se derivan de las Leyes Generales de Presupuestos, de superior rango
normativo.
A partir de estas premisas, en la demanda se denuncia, en primer lugar, la
vulneración del derecho de igualdad ante la Ley, reconocido en el art. 14 C.E.,
que tendrían los recurrentes frente a sus demás compañeros, como consecuencia,
en primer lugar, del hecho de que la misma Sala sentenciadora haya resuelto en
ocasiones anteriores recursos idénticos al de autos en sentido estimatorio; en
segundo lugar, de que también haya Sentencias estimatorias en este tipo de
recursos de Tribunales Superiores de Justicia de otras Comunidades Autónomas, y
finalmente de la imposibilidad legal de alcanzar una unidad de criterio en el
tema, al no ser susceptibles estas Sentencias, por referirse a cuestiones de
personal, de recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Todo ello con el
resultado de que unos militares cobran por sus trienios menos que otros en
idéntica situación.
En segundo lugar, en la demanda se alega que la Sentencia impugnada ha vulnerado
también el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva, reconocido
en el art. 24.1 C.E., por tratarse de una Sentencia totalmente opuesta y
contradictoria con otras de la misma Sala que fallaron recursos idénticos al de
autos.
En consecuencia, se solicita la anulación de la Sentencia impugnada y el
reconocimiento del derecho de los recurrentes a percibir sus trienios en la
cuantía correspondiente al empleo ostentado en cada momento, con efectos
económicos a contar desde el 1 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de
1993.
4. Mediante providencia, de 23 de octubre de 1995, la Sección acordó, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al demandante
de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular
alegaciones en relación con la carencia manifiesta de contenido de la demanda.
Los recurrentes presentaron sus alegaciones ratificando el contenido de la
demanda inicial, mientras que el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del
recurso, por entender que el cambio de criterio del Tribunal se ha producido con
pleno respeto a la doctrina constitucional, y no ser término de comparación
válido resoluciones judiciales dictadas por otros Tribunales. Tampoco estimó
vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues en la demanda “ni se
razona ni se justifica tal quiebra” (STC 45/1984).
5. Por providencia, de 19 de diciembre de 1995, la Sección acordó admitir a
trámite la demanda y tener por personado, a la Procuradora de los Tribunales
señora Luna Sierra en representación de las personas que se relacionan en la
demanda de amparo, con excepción de don Antonio Espí Máñez, por no haber
acreditado su representación procesal, a pesar de haber sido expresamente
requerido para ello por este Tribunal.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se requirió al órgano
judicial ante el que se sustanció el pleito antecedente, para que remitiera en
el plazo de diez días un testimonio de las actuaciones, y procediera al
emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el mencionado procedimiento, con
excepción de los recurrentes en amparo, para que en el mismo plazo pudieran
comparecer en este proceso constitucional, lo que hizo el Abogado del Estado.
6. Por providencia, de 21 de marzo de 1996, la Sección acordó de conformidad con
lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones por un plazo
común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a los
solicitantes de amparo, para que en dicho término pudieran formular las
alegaciones que estimaran pertinentes.
7. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda, mediante
escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 19 de abril de 1996.
Tras realizar una breve descripción de los antecedentes fácticos en los que se
apoya la demanda, descartó que se hubieran producido las violaciones de derechos
fundamentales alegadas, esencialmente por las mismas razones por las que se
opuso en su momento a la admisión a trámite de esta demanda (antecedente 4. de
esta Resolución).
8. En fecha 26 de marzo de 1996 consta que se notificó a la Procuradora señora
Luna Sierra la providencia de fecha 21 anterior, sin que aparezca en autos que
los recurrentes hayan realizado las alegaciones a que se refiere la citada
resolución.
9. El Abogado del Estado, mediante escrito presentado en este Tribunal, el 29 de
marzo de 1996, solicitó la desestimación de la demanda.
Destaca en primer lugar que la supuesta violación del art. 24.1 C.E. no es
objeto de desarrollo específico, y que se reconduce al hecho de que los
recurrentes, en su opinión, han sufrido un trato desigualitario.
Esta circunstancia es negada por el Abogado del Estado, que pone de manifiesto,
en primer lugar, que los recurrentes no aportaron las Sentencias en las que
fundan el término de comparación, siendo de observar que en la Resolución
impugnada de forma detallada se exponen las razones por las que el Tribunal
Superior de Justicia de Canarias cambió de criterio, y lo hizo con proyección de
futuro, en una Resolución que no pude calificarse de infundada o dictada ad
personam.
Termina el Abogado del Estado haciendo un análisis de la cuestión planteada que
se reduce a un problema de interpretación de la legalidad, sin trascendencia
constitucional, que estima correctamente resuelto por la Sentencia impugnada.
10. Mediante providencia, de 10 de febrero de 1997, la Sección acordó de
conformidad con lo dispuesto en los arts. 84 y 50.1, c) LOTC, oír a las partes
sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la
manifiesta carencia de contenido constitucional de la demanda, visto que
mediante los AATC 278/1995, 279/1995 y 280/1995, se inadmitieron recursos de
amparo similares al presente.
El Ministerio Fiscal entiende que efectivamente la demanda carece de contenido
constitucional, y que los Autos citados podrían dar lugar a la aplicación del
art. 50.1, d) LOTC, desestimación de un asunto sustancialmente igual.
El Abogado del Estado sostuvo la plena aplicación de la doctrina contenida en
los autos citados, por lo que procede, en su opinión, dictar resolución por la
que se declare la inadmisión del recurso de amparo.
11. Mediante providencia de 11 de septiembre de 1997, se señaló para
deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
Único. La cuestión que se plantea en este procedimiento ha sido expresamente
resuelta por este Tribunal en los AATC 278/1995, 279/1995 y 280/1995, en sentido
desfavorable a las pretensiones de los recurrentes, pues los recursos que dieron
lugar a dichas resoluciones fueron inadmitidos.
Sin perjuicio de remitirnos en este momento a la fundamentación contenida en
dichas resoluciones, y dictar en consecuencia una Sentencia desestimatoria de la
pretensión formulada, cabe recordar en esencia: primero, que el cambio de
motivación advertido en la Sentencia se realizó de conformidad con las
exigencias impuestas por este Tribunal derivadas del respeto al principio de
igualdad (STC 42/1993), es decir, de modo consciente, reflexivo, motivado y con
criterios generalizables -fundamento jurídico 9. de la Sentencia recurrida-;
segundo, que, en cuanto a la comparación con las Sentencias dictadas por las
Salas de lo Contencioso-Administrativo de distintos Tribunales Superiores de
Justicia de otras Comunidades Autónomas, el término de comparación propuesto en
la demanda no es válido, al no haber sido dictadas las resoluciones contrastadas
por el mismo órgano judicial (STC 119/1994); tercero, respecto de la
inexistencia de un recurso de unificación de doctrina en esta materia, que el
legislador cuenta con un amplio margen de configuración del sistema de recursos
y los supuestos en que éstos proceden (SSTC 119/1994 y 125/1997, entre otras).
Finalmente, tampoco se aprecia violación del derecho a la tutela judicial
efectiva, al carecer esta alegación de autonomía respecto de la denunciada
violación del principio de igualdad, ya que la pretendida vulneración del
“derecho que tienen los recurrentes a obtener la efectiva tutela del Tribunal
que ha fallado su recurso” se fundamenta únicamente en que éste ha dictado “una
Sentencia totalmente opuesta y contradictoria a otras de la misma Sala que
fallaron recursos, no similares, sino idénticos a los interpuestos por mis
representados”.
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a quince de septiembre de mil novecientos noventa y siete.-José
Gabaldón López.-Fernando García-Mon y González-Regueral.-Rafael de Mendizábal
Allende.-Julio Diego González Campos.-Carles Viver Pi-Sunyer.-Tomás S. Vives
Antón.-Firmados y rubricados.