STC 151/97
STC 151/1997, de 29 de septiembre
Capitán de Artillería fue separado del servicio en 1979 por Tribunal de Honor
por haber consentido el adulterio de su esposa, de la que estaba separado, y por
robo de dinero en el Hogar del Soldado de su Regimiento, del que fue absuelto.
Estima el recurrente la vulneración del principio de legalidad penal de las
garantías procesales y del derecho a la intimidad personal y familiar. En 1993
el Ministerio de Defensa dictó resolución que anuló la orden de separación de
servicio sólo por lo que se refería a su irrecurribilidad, lo que permitió
recurrir la sanción en la vía jurisdiccional, sin resultados positivos. Estimaba
que el precepto por el que se le expulsó vulneraba la legalidad, se trataba de
la realización de un “acto contrario a su honor o dignidad, u observen una
conducta deshonrosa para sí, para el Arma o Cuerpo a que pertenezcan o para los
Ejércitos” (semejante a lo dispuesto en el art. 59.3 de la Ley Orgánica 12/1985,
“observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad
militar que no constituyan delito” Y XXX EN LEY 98). El Tc señala que es
posible, especialmente en el derecho disciplinario, el empleo de cláusulas
necesitadas de complementación judicial, esto es, que los conceptos
indeterminados puedas ser concretados en virtud de criterios lógicos, técnicos o
de experiencia, aunque advierte que se exige que exista “una fuerte necesidad de
tutela” (recuerda STC 270/1994.) Asimismo, el Tc analiza su ámbito de revisión
de la actuación judicial en estos casos, que es mayor que su limitado ámbito de
control de la subsunción de hechos en tipos penales, siempre más concretos. Así
concluye que el Tc puede revisar las subsunciones disciplinarias en la medida en
la que sean “ajenas a los valores que informan nuestra Constitución”.
El Tc no duda que el comportamiento reprochado era atinente a las vida íntima
del recurrente, si bien afirma que el derecho a la intimidad, como todos los
demás, puede quedar sometido a limitaciones, como en este caso frente al honor
militar. Sobre este particular concepto, el TC advierte la necesidad de su
concreción y, sobretodo, de su actualización. El TC considera inconstitucional
la sanción al recurrente por cuanto no se especificó en la orden de separación
nada más que el hecho de que la conducta fue “deshonrosa”, sin especificar en
qué incidió contra el honor militar. El TC no pone en duda que una conducta
deshonrosa pueda menoscabar la disciplina y organización militar, pero exige que
se razone por qué, lo que no se hizo ni en un inicio ni en las resoluciones
judiciales. En definitiva, la falta de una ponderación, unida a la específica
complementación de la actividad judicial para el caso de tipos sancionatorios
tan abiertos como el que era referencia supusieron una vulneración de los
derechos del recurrente.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NÚMERO: 151/1997
FECHA-APROBACIÓN: 29-09-1997
PUBLICACIÓN-BOE: 30-10-1997
NÚMERO-REGISTRO: 3.983/1994
PONENTE: don Carles Viver Pi-Sunyer
RECURSO-TIPO :Recurso de amparo.
EXTRACTO :Contra Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo que desestimó
recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto contra Orden ministerial
por la que se separó del servicio al entonces Capitán de Artillería y hoy
recurrente en amparo. Vulneración del principio de legalidad penal y del derecho
a la intimidad personal y familiar: aplicación restrictiva, no fundamentada
debidamente, de derechos fundamentales.
PREÁMBULO:
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don José Gabaldón
López, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de
Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer
y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.983/94, interpuesto por don Adolfo Pedro
Cristóbal Díaz, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier
Iglesias Gómez y asistido por el Letrado don Julio Alberto Pastor García, contra
la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, dictada el 31 de octubre de
1994, que desestimaba el recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto
contra la Orden ministerial, de 13 de noviembre de 1979, por la que se separó
del servicio al entonces Capitán de Artillería y hoy recurrente en amparo. Han
intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el
Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en el Juzgado de Guardia el día 5 de diciembre de
1994, con entrada efectiva en el Registro de este Tribunal el día 13 siguiente,
don Javier Iglesias Gómez, Procurador de los Tribunales y de don Adolfo Pedro
Cristóbal Díaz, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala
Quinta del Tribunal Supremo, de fecha 31 de octubre de 1994, en el recurso
contencioso-disciplinario militar núm. 2/59/93, por la que se desestimaba su
pretensión de que se declarase la nulidad de la Orden del Ministerio de Defensa,
de 13 de noviembre de 1979, en virtud de la cual se declaraba la separación del
servicio del hoy recurrente en amparo, pasando a la situación de retirado.
2. El recurso de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:
a) El 21 de septiembre de 1979 el Tribunal de Honor constituido al efecto en la
Sala de Juntas del Regimiento de Artillería de Campaña núm. 25, con sede en
Vitoria, para enjuiciar al Capitán de Artillería de la Escala Activa, Grupo de
Mando de Armas, don Adolfo Pedro Cristóbal Díaz, por la imputación de
consentimiento de adulterio de su mujer con un Teniente de Infantería, y de robo
de 55.000 pesetas del Hogar del Soldado del Regimiento, acordó proponer la
separación del servicio del actor por entender que los hechos debían calificarse
como deshonrosos.
b) En virtud de dicho fallo, por Orden del Ministerio de Defensa de 13 de
noviembre de 1979, el actor queda separado del servicio, pasando a la situación
de retirado.
c) Asimismo, según manifiesta el actor, y parece deducirse de las actuaciones,
se le formó Consejo de Guerra por el supuesto robo de 55.000 pesetas en el Hogar
del Soldado de su Regimiento, en el que resultó absuelto.
d) Aunque inicialmente contra la resolución del Ministerio de Defensa acordando
la separación del servicio como consecuencia de propuesta del Tribunal de Honor
no cabía recurso alguno, tras diversos escritos del interesado, informe de los
Servicio Jurídicos del Ministerio de Defensa y del Consejo de Estado, el
Ministro de Defensa dictó resolución, fechada el 19 de Octubre de 1993, por la
que anulaba la Orden ministerial de 13 de noviembre de 1979, sólo en lo que se
refería a la imposibilidad de interposición de recurso judicial alguno; ello
permitió al actor acudir inicialmente a la vía contencioso-administrativa (Sala
de dicha jurisdicción de la Audiencia Nacional), y, posteriormente, a la Sala
Quinta del Tribunal Supremo que, en el recurso contencioso-disciplinario militar
núm. 2/59/93, dictó Sentencia el 31 de octubre de 1994 desestimándolo, y que
ahora se impugna en amparo.
3. La demanda de amparo alega la violación de diversos derechos
constitucionales:
a) La del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), en que
habría incurrido el Tribunal de Honor (falta de asistencia letrada; formulación
de cargos; su no composición por Jueces). Además, como la norma reguladora del
procedimiento por la que entonces éstos se regían habría quedado derogada por la
Constitución, la resolución administrativa dictada en su aplicación, afirma el
solicitante de amparo, es nula.
b) La del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) reproche éste
dirigido contra la Sentencia aquí impugnada, por no haber llevado a cabo
actividad probatoria alguna y asumir la imputación formulada por el Tribunal de
Honor. La Sentencia infringiría la presunción de inocencia al admitir como
prueba una valoración personal o impresión subjetiva sobre unos hechos no
probados.
c) La del art. 25 C.E., ya que la resolución administrativa, y la judicial que
la confirma, resultaría atentatoria del mencionado precepto porque el adulterio
no era entonces delito -menos aún su consentimiento, que nunca ha estado
castigado-; porque se le habría juzgado dos veces por el mismo delito (Tribunal
de Honor y Consejo de Guerra), y, en fin, porque la expresión “dignidad militar”
es en exceso abierta y produce indefensión.
d) La del derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 C.E.), que
habría quedado vulnerado por entrar a conocer unos hechos, como los aquí
producidos (el consentimiento de adulterio de su mujer), que no afectan a
terceros.
e) La del derecho a la igualdad (art. 14 C.E.), puesto que ningún otro miembro
de otra profesión fue objeto de sanción alguna por hechos semejantes. Se habría
producido así una “discriminación por circunstancia social”.
f) Finalmente, se alega la violación de algunos artículos con carácter
subsidiario y en relación con los artículos invocados, 9.1, 9.3 y disposición
derogatoria tercera C.E.
Por todo ello, se solicita de este Tribunal que otorgue el amparo, declarando la
nulidad de la Orden ministerial de 13 de noviembre de 1979; subsidiariamente se
solicita que se declare que el Tribunal de Honor no respetó los derechos
constitucionales del recurrente, debiendo retrotraerse las actuaciones al
momento inmediatamente anterior al que el Tribunal Supremo dictara Sentencia,
para que éste dicte una nueva en virtud de las pruebas efectivamente practicadas
en el procedimiento.
4. Por providencia, de 29 de mayo de 1995, la Sección Cuarta (Sala Segunda) de
este Tribunal acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo y, en
aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, solicitar del Ministerio de
Defensa la remisión de las actuaciones correspondientes al expediente
disciplinario, y de la Sala Quinta del Tribunal Supremo las correspondientes al
recurso contencioso-disciplinario militar; debiendo emplazarse previamente para
que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el recurso de amparo y
defender sus derechos, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento,
excepto el recurrente en amparo, haciendo constar en dicho emplazamiento la
exclusión de quienes quieran coadyuvar con el recurrente o formular cualquier
impugnación y les hubiera ya transcurrido el plazo que la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional establece para recurrir.
5. Mediante escrito, registrado el 1 de junio de 1995, el Abogado del Estado se
persona en el procedimiento.
6. Por providencia, de 20 de julio de 1995, la Sección acordó dar vista de las
actuaciones recibidas del Ministerio de Defensa y de la Sala Quinta del Tribunal
Supremo, a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal por
plazo común de veinte días, para que presentasen las alegaciones que estimasen
pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la LOTC.
7. La representación procesal del actor evacua el trámite mediante escrito
registrado el día 19 de septiembre de 1995. En él se comienza ratificando el
contenido de la demanda de amparo, conteniendo las siguientes alegaciones quejas
sobre la total y absoluta falta de pruebas, con la consiguiente vulneración del
principio de presunción de inocencia en el procedimiento.
8. Por escrito registrado el 11 de septiembre de 1995, el Abogado del Estado
formula sus alegaciones. En su escrito señala que no se han producido las
vulneraciones constitucionales denunciadas y, en consecuencia, suplica la
denegación del amparo pretendido. A su juicio, la invocación del art. 18 C.E. es
meramente retórica y, en realidad, se confunde con la argumentación construida
al amparo del art. 25 C.E. La conducta calificada como deshonrosa trascendió,
sin duda, más allá del círculo íntimo del solicitante de amparo y fue conocida
por sus compañeros y por el mando, como se infiere con evidencia del hecho
incontestable de haber motivado la constitución del Tribunal de Honor. También
carece de toda solidez la cita del art. 14 C.E. La función primordial que, en el
ámbito militar, cumplen la subordinación jerárquica y la disciplina se
manifiesta en la especial situación de sujeción en la que se encuentran los
miembros de las Fuerzas Armadas. Estas circunstancias justifican que
determinadas conductas o actuaciones puedan tener en ese ámbito una
trascendencia que no presentan en la vida civil. Si lo que el recurrente
considera contrario a la igualdad es esta diferencia entre la vida militar y la
civil, es manifiesta la falta de idoneidad del término de comparación
seleccionado.
Señala a continuación que la demanda confunde la indefensión administrativa con
la judicial y resulta preciso aclarar dicha confusión, sobre todo cuando la
actuación administrativa fue posteriormente revisada por un órgano judicial -la
Sala Quinta (de lo Militar) del Tribunal Supremo- en un proceso contencioso
disciplinario militar. En la STC 21/1981, se indicó que “las faltas militares
graves y sus correcciones no forman parte en el Código de Justicia Militar del
Derecho Penal sino del régimen disciplinario”, y hay que tener en cuenta que
estamos en presencia de un acción disciplinaria por la que se sancionó al
recurrente, como autor de una falta grave, con la separación del servicio.
El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que no cabe una íntegra
traslación del contenido del derecho a un proceso con las debidas garantías al
ámbito administrativo sancionador. La STC 21/1981, y m s tarde la STC 44/1983,
enseñaron que “en el ámbito militar, en el que la subordinación jerárquica y la
disciplina constituyen valores primordiales, el procedimiento de carácter
disciplinario no puede, por su propia naturaleza, quedar sometido a las
garantías procesales generalmente reconocidas para los procesos judiciales, pues
su razón de ser reside en la prontitud y rapidez de la reacción frente a las
infracciones de la disciplina militar”. Esta doctrina fue perfilada para
“aquellos casos en que la sanción disciplinaria conlleva privación de libertad”,
pero dejando sentado que “el art. 24.2 al estar orientado hacia el proceso
judicial penal no es de aplicación inmediata al régimen disciplinario”.
Con arreglo al Código de Justicia Militar (C.J.M.), vigente cuando se produjeron
los hechos y hasta su derogación por la Ley Orgánica de 13 de abril de 1989, los
Tribunales de Honor no adoptan ninguna resolución ejecutiva, limitándose a
formular una propuesta de “separación del servicio del inculpado” (arts. 1.036 y
1.039 C.J.M.), si estimasen que los hechos sometidos a su juicio constituyen
“actos contrarios al honor o dignidad” del militar o “conducta deshonrosa para
sí, para el Arma o Cuerpo a que pertenezca o para los Ejércitos” (art. 1.025
C.J.M.). Las actuaciones seguida ante los Tribunales de Honor integran la fase
previa o instructora del expediente sancionador, en los casos previstos en el
art. 1.025 C.J.M.
Para el Abogado del Estado el estudio de las normas reguladoras del
procedimiento descubre su pleno ajuste a las exigencias constitucionales. Todas
las garantías (arts. 1.033, 1.034 y 1.035 C.J.M.) fueron debidamente observadas
con el recurrente. En la tramitación administrativa ante el Tribunal de Honor se
respetaron las garantías constitucionales del recurrente, que pudo alegar y
probar cuanto a su derecho convino con relación a los hechos sancionados.
También, a juicio del Abogado del Estado, la presunta violación del derecho a la
presunción de inocencia, que se imputa tanto a la resolución administrativa
sancionadora como a la Sentencia del Tribunal Supremo, carece de todo
fundamento. En efecto, el Acta de la sesión celebrada por el Tribunal de Honor
el 21 de septiembre de 1979, que obra en las actuaciones, contiene una relación
de las diversas pruebas que fueron tenidas en cuenta por el Tribunal para
formular su propuesta. Entre éstas destaca, sin duda, la documental aportada por
el interesado y su propia confesión. Con toda rotundidad se afirma así por el
Tribunal Supremo al desestimar la alegada vulneración de la presunción de
inocencia por haber sido “desvirtuada por las manifestaciones del propio
inculpado ante el Tribunal de Honor, que reconoce paladinamente los hechos que
se le imputan y que no niega tampoco en el momento presente”.
Analiza, finalmente, la pretendida infracción del art. 25 C.E., señalando que
fue el consentimiento del adulterio de su mujer con un Teniente de Infantería el
hecho que tanto el Tribunal de Honor en su propuesta, como el Ministro
competente y la Sala Quinta del Tribunal Supremo consideraron contrario al honor
y dignidad militar y merecedor, por tanto, en aplicación razonada del Código de
Justicia Militar, de la sanción de separación del servicio. Frente a este
entendimiento de las cosas se alza el recurrente, para quien “determinados
hechos o actitudes pueden servir para obtener reproches sociales de determinadas
personas, pero no pueden servir de base para la imposición de sanciones en
virtud de conceptos tan abstractos como "dignidad militar", ya que ello conlleva
una inseguridad jurídica que consideramos contraria al espíritu y la letra del
art. 25 C.E.”.
Es cierto que este Tribunal ha extraído del derecho a la legalidad de la sanción
administrativa consagrado en el art. 25.1 C.E. “la imperiosa necesidad de
predeterminación normativa, con suficiente grado de certeza y precisión, de las
conductas ilícitas y de sus correspondientes sanciones, lo que, en principio, se
opondría a toda definición de dichas conductas en términos que, por su amplitud
o vaguedad, dejen a las mismas en la m s absoluta indefinición, tales como
"forma de vida", "actividades que desarrollen", "conducta que observen",
"relaciones que mantengan" u "otras causas análogas" (STC 116/1993). Pero este
modo de tipificación de las conductas infractoras no merecer reproches de
constitucionalidad cuando, como sienta la STC 270/1994, vaya acompañado de actos
externos mediante los que se lesione o ponga en peligro un interés jurídicamente
protegido.
El examen de las actuaciones pone de manifiesto que la sanción de separación del
servicio fue acordada tras haberse acreditado determinados hechos, con
trascendencia externa y claramente individualizables, que fueron considerados
contrarios el honor y la dignidad militar. En esta valoración de los hechos -que
salvo caso de flagrante arbitrariedad o total falta de motivación es una
cuestión de mera legalidad ordinaria- coincidieron el Tribunal de Honor, el
Ministro competente y la Sala Quinta del Tribunal Supremo. No parece discutible
el alcance público de la conducta observada, que de haberse producido sólo en el
círculo privado y familiar no habría dado lugar a la constitución del Tribunal
de Honor. El interés jurídico protegido al sancionar esta conducta fue el
prestigio de la Institución y sus funciones, en los términos que resultan de las
Ordenanzas militares; y la preservación del orden y la disciplina militar, que
se estimó podrían verse gravemente alterados por los hechos relatados, los
cuales enfrentaban, con notoriedad pública a un Capitán y a un Teniente del
Ejército.
En definitiva, el Abogado del Estado concluye solicitando la denegación del
amparo.
9. Mediante escrito registrado el 21 de septiembre de 1995, el Fiscal ante el
Tribunal Constitucional formula sus alegaciones. Comienza señalando que la
demanda de amparo se interpone contra la Orden ministerial que acordó la
separación del servicio, y contra la Sentencia judicial únicamente en cuanto
ésta, al desestimar el recurso contencioso-disciplinario militar, constituye
simplemente el llamado “agotamiento de la vía judicial procedente”; por ello, el
presente recurso debe entenderse interpuesto de conformidad con el art. 43 LOTC,
ya que ninguna lesión de derecho fundamental se atribuye de forma autónoma a la
Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo.
Continúa señalando que, los Tribunales de Honor suprimidos por la Ley Orgánica
12/1985, de 27 de noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas,
no son órganos jurisdiccionales, sino administrativos: Por ello debe tenerse en
cuenta que, de una parte, no todas las garantías del art. 24.2 C.E. son
automáticamente trasladables al procedimiento administrativo sancionador, y de
otra que determinadas irregularidades resultan subsanadas por el acceso del
interesado a los Tribunales (ATC 581/1986).
Pone de manifiesto el Ministerio Fiscal que el demandante (aparte de que si
hubiese estado debidamente asesorado en aquella época, habría podido interponer
un recurso de amparo por violación del derecho a la tutela judicial efectiva)
consiguió que el Ministerio anulara la orden de separación del servicio en el
extremo relativo a dicha prohibición, lo que le permitió acudir a los recursos
contencioso-administrativo y contencioso disciplinario militar, resuelto por la
Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, ahora recurrida también en
amparo, de este modo obtuvo la tutela judicial efectiva consistente en que un
Tribunal de la jurisdicción ordinaria controló la legalidad de la decisión
administrativa sancionadora, no sólo desde una perspectiva procedimental, sino
también de fondo.
Por otra parte, el carácter disciplinario militar y por ende administrativo (y
no jurisdiccional o judicial) de los Tribunales de Honor, y el hecho de que sus
funciones y competencias fueran similares a las de un instructor de expediente
sancionador conllevan que las menciones del demandante de amparo a los
integrantes del Tribunal de Honor carezcan de contenido constitucional.
Por lo que se refiere a la exclusión de la asistencia letrada, aparte de que el
mismo está configurado esencialmente para los procesos penales, y no para el
propio procedimiento administrativo sancionador, podemos observar que, de una
parte, el interesado no hizo ninguna manifestación al posible uso de ese derecho
(ciertamente no previsto, pero tampoco prohibido expresamente, en la normativa
reguladora de la composición y funcionamiento de los Tribunales de Honor), y, de
otra, que nada le hubiera impedido buscar el adecuado asesoramiento jurídico al
menos en el momento en que conoció la propuesta de sanción, para ejercitar las
acciones que estimara pertinentes, como así hizo, y con éxito (al menos en lo
que se refiere al acceso a los Tribunales) con posterioridad, de modo que pudo
además en dicho proceso judicial ejercitar con plenitud su derecho de defensa,
por lo que, en todo caso, la ausencia de asistencia letrada no le produjo
ninguna indefensión material. Por todo lo expuesto, el Fiscal considera que las
alegaciones del demandante, referidas a la supuesta violación de su derecho a un
proceso con todas las garantías, entre las que incluye expresamente la
supuestamente necesaria profesionalidad en Derecho de los componentes del
Tribunal de Honor, su imparcialidad, y la necesidad de asistencia letrada,
carecen de contenido constitucional.
En cuanto a la denunciada infracción del principio de legalidad, señala el
Ministerio Fiscal que el art. 1.025 del C.J.M., vigente en el momento de los
hechos, sometía a los Tribunales de Honor a los militares que “cometan un acto
contrario a su honor o dignidad, u observen una conducta deshonrosa para sí,
para el Arma o Cuerpo a que pertenezcan o para los Ejércitos”. Si se tiene en
cuenta que la subsunción de los hechos en el tipo de injusto (sea penal o
administrativo sancionador) es, en principio, de legalidad ordinaria, la Sala
Quinta del Tribunal Supremo considera que, determinados actos que afectan a la
dignidad u honor personales pueden, en ciertos casos, trascender de dicho ámbito
puramente personal, para afectar el colectivo profesional al que se pertenece
(manifestando expresamente que “la dignidad militar debe ser entendida como la
seriedad y decoro que puede esperarse del comportamiento habitual del militar”)
(fundamento de derecho 2.), y, finalmente, que la conducta imputada al ahora
demandante de amparo no es la de un simple consentimiento del adulterio de su
cónyuge, sino que ello se dio con un cúmulo de circunstancias que evidencian
tanto una cierta publicidad, como unas peculiaridades a las que la Sentencia
recurrida atribuye suficiente entidad para entender que se ha rebasado
notoriamente el ámbito de relaciones estrictamente privadas para llegar a una
situación que afectaba no sólo a la dignidad personal del interesado, sino
también a los requisitos exigidos para su permanencia en el Arma a la que
pertenecía.
Es cierto, prosigue, que los términos “honor” o “dignidad” constituyen lo que en
la terminología jurídico penal se denominan “conceptos normativos”, de carácter
social, que, en definitiva, tienen un cierto carácter de indeterminación (pues
bajo el término “concepto jurídico indeterminado” se incluyen multitud de
supuestos), pero debe tenerse en cuenta que “no vulnera la exigencia de lex
certa que incorpora el art. 25.1 C.E. la regulación de tales supuestos ilícitos
mediante conceptos jurídicos indeterminados, siempre que su concreción sea
razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos y de
experiencia y permitan prever, por consiguiente, con suficiente seguridad, la
naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la
infracción tipificada, pues, como ha declarado este Tribunal en reiteradas
ocasiones (STC 62/1982 y ATC 703/1984, entre otras resoluciones), dado que los
conceptos legales no pueden alcanzar, por impedirlo la propia naturaleza de las
cosas, una claridad y precisión absolutas, por lo que es necesario en ocasiones
un margen de indeterminación en la formulación de los tipos ilícitos que no
entra en conflicto con el principio de legalidad, en tanto no aboque a una
inseguridad jurídica insuperable con arreglo a los criterios interpretativos
antes enunciados” (STC 69/1989, ATC 37/1993).
En el presente caso, dado que la Sentencia recurrida ha atendido, para perfilar
y concretar el concepto “dignidad militar”, al conjunto de la legislación
reguladora de la profesión del militar, llegando a la conclusión de que éste ve
ampliadas las exigencias de actividad y situación personal de dichos
profesionales, en comparación con otros, entiende el Fiscal que se han cumplido
en este caso los requisitos exigidos por el principio de legalidad sancionadora,
y ello tanto bajo la vigencia del Código de Justicia Militar, como a través de
la vigente Ley Orgánica Disciplinaria de las Fuerzas Armadas.
En lo que se refiere a la presunción de inocencia, entiende el Fiscal que ha
existido prueba de cargo suficiente, especialmente cuando, como en el caso
presente, el interesado no sólo no niega la veracidad de los hechos (ATC
2/1992), sino que los reconoce, y pretende (como en definitiva hizo en el
recurso contencioso-disciplinario militar), no tanto demostrar que no hubo en
absoluto prueba de cargo suficiente (único supuesto en que este Tribunal puede
otorgar el amparo), sino discutir la apreciación de la prueba practicada hecha
por el órgano administrativo (Tribunal de Honor), y controlada posteriormente
por la Sala Quinta del Tribunal Supremo (pues en estos casos el órgano judicial
no impone la sanción, sino que la controla), lo que pertenece a la legalidad
ordinaria, y no permite el amparo por esta alegación.
En cuanto a la pretendida vulneración del principio de igualdad, además de no
aportar término de comparación alguno, las alegaciones que efectúa son, en todo
caso, inadecuadas; la Sentencia recurrida en amparo da una explicación razonada
y fundada en Derecho, en base a un análisis del conjunto normativo regulador de
la profesión militar, a las razones de una mayor exigencia, no sólo en su
actividad profesional, sino incluso en determinados aspectos de su vida privada,
m s aun cuando sus actos han trascendido de la misma; todo ello evidencia que la
sanción impuesta no ha tenido móvil discriminatorio alguno, ni se ha traducido
en una real discriminación.
Por último, en lo que se refiere a la supuesta violación del derecho a la
intimidad, ninguna infracción se observa: la sanción impuesta no lo fue (como
afirma la Sentencia recurrida) simplemente por el adulterio de su cónyuge, ni
siquiera por el consentimiento prestado por el demandante, sino por un cúmulo de
circunstancias concurrentes en dicha situación, que llevaron a considerar, tanto
al Tribunal de Honor como a la Sala Quinta del Tribunal Supremo, que los hechos
trascendían notoriamente del ámbito personal y familiar, para adquirir un
carácter no sólo social, sino incluso de imagen profesional, afectando al honor
y dignidad legalmente exigibles a un militar, y, por tanto, a la propia dignidad
militar, términos empleados por la normativa actualmente vigente. Por todo lo
expuesto, el Fiscal interesa la desestimación del recurso de amparo.
10. Por providencia de 25 de septiembre de 1997, se señaló para la deliberación
y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurrente era Capitán de Artillería cuando a raíz de una imputación de
consentimiento en la relación adúltera que mantenía su cónyuge fue sancionado
por un Tribunal de Honor con la separación del servicio y con el pase a la
situación de retirado. La correspondiente Orden ministerial fue declarada válida
y conforme a Derecho por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo frente a las
alegaciones que ahora se reproducen en esta sede y que atribuyen a aquel
procedimiento disciplinario militar la vulneración de diversos derechos
fundamentales: a la igualdad (art. 14 C.E.), a la intimidad personal y familiar
(art. 18.1 C.E.), a un proceso con todas las garantías, a la asistencia letrada
y a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), y a no ser sancionado por
acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyen delito,
falta o infracción administrativa (art. 25.1 C.E.).
Nos encontramos, pues, ante una solicitud de amparo frente a un acto de la
Administración, regulada en el art. 43 LOTC. La extensión de su objeto a la
Sentencia del Tribunal Supremo no se produce porque se le atribuyan a la misma
nuevas vulneraciones de derechos fundamentales, sino porque culmina la vía
judicial precedente al amparo, sin que, a juicio del recurrente, haya declarado
y reparado las infracciones que había ocasionado la decisión administrativa.
2. A lo largo de los seis motivos que se sintetizan en los antecedentes de
hecho, la demanda suscita diversas cuestiones relativas tanto a derechos de
contenido sustantivo como a las garantías procedimentales esenciales que recoge
el art. 24.2 C.E. De modo comprensible para la defensa de sus intereses, máxime
a la vista de la antigüedad de la inicial Orden ministerial sancionadora, que
data de 11 de enero de 1980, el recurrente sitúa prioritariamente su petitum en
la nulidad radical de la misma y sólo subsidiariamente en su anulación orientada
a la retrotracción de actuaciones y a la corrección de las quiebras esenciales
de procedimiento. La racionalidad de esta ordenación de sus pretensiones desde
la perspectiva de la protección y reparación efectiva de los derechos
fundamentales nos inclinan a separarnos de nuestra práctica habitual de
anteposición del análisis de los motivos formales y a comenzar el presente por
las denuncias m s radicales de carácter sustantivo, que el recurrente concreta
en tres alegaciones: las dos primeras se refieren al derecho a la legalidad
penal desde la perspectiva de los principios de taxatividad y de tipicidad; la
tercera, al derecho a la intimidad (art. 18 C.E.).
Concretamente, denuncia en primer lugar que se le ha sancionado mediante la
aplicación de una norma abstracta en exceso y por ello generadora de una
inseguridad jurídica “contraria al espíritu y la letra del art. 25 de la
Constitución”. El tipo sancionador que se aplicó al hoy recurrente fue el que
recogía el art. 1.025 del C.J.M. Dicho precepto sometía a juicio y fallo de los
Tribunales de Honor a “los Generales, Jefes y Oficiales de los Ejércitos en
situación de activo o reserva que cometan un acto contrario a su honor o
dignidad, u observen una conducta deshonrosa para sí, para el Arma o Cuerpo a
que pertenezcan o para los Ejércitos”. Su sucesor, en el entendimiento de la
Sentencia impugnada del Tribunal Supremo, vigente en el momento del dictado de
ésta y también actualmente, es el art. 59.3 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de
noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que sanciona el
“observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad
militar que no constituyan delito”.
Discute la demanda, en segundo lugar, la corrección de la subsunción realizada.
Así, después de señalar que el consentimiento del adulterio no es delito -cosa
que, por cierto, no niegan las Resoluciones recurridas-, afirma que el referido
art. 1.025 del C.J.M. ha sido aplicado a un supuesto no previsto en la norma
puesto que en modo alguno afecta al honor militar el hecho de consentir la
infidelidad conyugal, máxime en atención a circunstancias concurrentes tales
como la vigencia a la sazón del principio de indisolubilidad del matrimonio, la
protección de sus hijas y las amenazas de su esposa de quitarse la vida o acabar
con la de sus hijas. En suma, achaca a las resoluciones traídas a este proceso
la vulneración del principio de tipicidad penal al haber llevado a cabo una
extensión in malam partem.
Por último, la pretendida vulneración del derecho a la intimidad se basaría, a
juicio del recurrente, en que los hechos de que se le acusa han tenido lugar en
la m s estricta esfera familiar en la que los poderes públicos no pueden entrar
ya que “su potestad y soberanía es exclusiva del individuo y de su entorno
familiar”.
3. Respecto de la primera de las tres alegaciones, este Tribunal ha tenido
ocasión de reiterar que el contenido constitucional del principio de legalidad
en el ámbito penal, que se expresa en las exigencias de ley certa, praevia,
scripta et stricta, comporta, en primer lugar, un mandato frente al legislador,
el de taxatividad, según el cual han de configurarse las leyes sancionadoras
llevando a cabo el “máximo esfuerzo posible” (STC 62/1982) para garantizar la
seguridad jurídica, es decir, para que los ciudadanos puedan conocer de antemano
el ámbito de lo prohibido y prever, así, las consecuencias de sus acciones.
Como consecuencia o concreción directa de este mandato surgen una serie de
prohibiciones entre las que destacan, por lo que aquí interesa, la interdicción
de que el derecho infralegal opere como fuente inmediata de las infracciones y
sanciones, o que unas y otras puedan establecerse o imponerse en virtud de
normas consuetudinarias o, finalmente, que el derecho sancionador pueda ser
creado por los jueces.
Con todo, como también hemos dicho en repetidas ocasiones, y en concreto, como
veremos de inmediato, respecto del precepto aquí aplicado, las exigencias
dimanantes del principio de legalidad pueden ser compatibles con el empleo de
cláusulas normativas necesitadas de complementación judicial, si bien, en tales
casos, para que pueda entenderse respetado el principio de legalidad es preciso
que la complementación exista realmente.
En efecto, constituye doctrina consolidada de este Tribunal la de que el
principio de legalidad en materia sancionadora no veda el empleo de conceptos
jurídicos indeterminados, aunque su compatibilidad con el art. 25.1 C.E. se
subordina a la posibilidad de que su concreción sea razonablemente factible en
virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, de tal forma que
permitan prever, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características
esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada (SSTC
69/1989, fundamento jurídico 1.; 219/1989, fundamento jurídico 5.; 116/1993,
fundamento jurídico 3.; 305/1993, fundamento jurídico 5.; 26/1994, fundamento
jurídico 4.; 306/1994, fundamento jurídico 3.; 184/1995, fundamento jurídico
3.). Esta compatibilidad es especialmente posible en el ámbito del Derecho
disciplinario, donde los afectados tienen un conocimiento específico de las
pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el
ordenamiento y pueden, por consiguiente, ser sometidas a sanción.
En todo caso, admitir la compatibilidad entre el art. 25.1 C.E. y la
incorporación en los tipos sancionadores de cláusulas normativas abiertas, no
significa que el legislador pueda recurrir indiscriminadamente al empleo de
estos conceptos, ya que tan sólo resultan constitucionalmente admisibles cuando
exista una fuerte necesidad de tutela, desde la perspectiva constitucional, y
sea imposible otorgarla adecuadamente en términos más precisos.
La aplicación de esta doctrina a los conceptos ahora cuestionados por su
abstracción fue realizada ya por la STC 270/1994. Su conclusión fue la
siguiente: “Cuando el art. 59.3 de la L.O.R.D.F.A. se refiere como fundamento de
la sanción extraordinaria que en él se prevé al comportamiento consistente en
"observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad
militar que no constituyan delito", está definiendo como motivo de la indicada
sanción la realización de actos externos e individualizables que sean
constitutivos de un grave atentado a la "disciplina, servicio o dignidad
militar". Así entendido, el tipo en cuestión no se opondría a la exigencia de
taxatividad derivada del derecho reconocido en el art. 25.1 C.E., ya que, pese a
su aparente inconcreción, los conceptos acabados de mencionar resultan
perfectamente determinables” (fundamento jurídico 6.).
Sin embargo, si se admitió la constitucionalidad del precepto aquí enjuiciado a
pesar de incorporar conceptos normativos abiertos, fue porque esos conceptos
eran “determinables”, de modo que el problema de constitucionalidad se traslada
del legislador al intérprete y aplicador de la norma. Este debe realizar esta
labor siguiendo pautas objetivas y no discrecionales que determinen y
complementen dichos preceptos haciéndolos previsibles y garantizando la
taxatividad de la norma.
Atendiendo a las exigencias que del principio de legalidad derivan respecto del
aplicador y, en especial, respecto del Juez, la presencia de cláusulas
normativas necesitadas de valoración judicial obliga a éste a indagar los c
nones objetivos que han de regir dicha valoración, atendiendo, en casos como el
presente, a los valores generalmente admitidos y conocidos socialmente,
depurados desde la perspectiva del ordenamiento jurídico y, especialmente, desde
la Constitución.
Todo este proceso de concreción de las cláusulas relativamente indeterminadas a
que aludimos, ha de hacerse, según hemos dicho, de modo explícito. El déficit de
la ley sólo es compatible con las exigencias del principio de legalidad si el
Juez lo colma. Y la única manera de llevar a cabo esta tarea de conformidad con
el art. 25 C.E. es hacer expresas las razones que determinan la antijuricidad
material del comportamiento, su tipicidad y cognoscibilidad y los demás
elementos que exige la licitud constitucional del castigo. Ello significa que,
como sucede en el ámbito de otros derechos fundamentales, también la garantía
del citado precepto constitucional puede vulnerarse por la ausencia de un
adecuado razonamiento que ponga de manifiesto el cumplimiento de sus exigencias.
Podemos avanzar ya que en las resoluciones enjuiciadas no se explicita
suficientemente el proceso de concreción de los conceptos indeterminados de
honor contenidos en el art. 1.025 del C.J.M. vigente en el momento de producirse
los hechos objeto de sanción. Sin embargo antes de proceder al análisis concreto
de esas resoluciones, conviene en este caso que expongamos la ratio decidendi
relativa a las otras dos alegaciones traídas a este proceso puesto que, como
comprobaremos, todas ellas tienen un denominador común que, al completarse y
reforzarse, aconseja su aplicación conjunta al supuesto aquí examinado.
4. En cuanto a la alegación relativa a la infracción del principio de tipicidad
integrado en el derecho a la legalidad penal basada en que las Resoluciones aquí
recurridas han llevado a cabo una aplicación extensiva in malam partem del
precepto de la ley, este Tribunal ha reiterado que la prohibición de este tipo
de interpretaciones, así como la de la interpretación y aplicación analógica,
integra, junto a la exigencia de la tipificación de los ilícitos y las sanciones
mediante lex scripta, praevia, certa et stricta, el contenido del principio de
legalidad penal y el del correspondiente derecho fundamental del art. 25.1 C.E.
En rigor, como hemos expuesto en la reciente STC 137/97, la garantía de
tipicidad, que impide que los órganos judiciales puedan sancionar fuera de los
supuestos y de los límites que determinan las normas, no es m s que el reverso,
el complemento y el presupuesto de la garantía de determinación que ha de
preservar el legislador y, en su caso, la Administración, con unas “concretas,
precisas, claras e inteligibles” (STC 34/1986, fundamento jurídico 5.).
El principio de legalidad en el ámbito sancionador es un principio inherente al
Estado de Derecho que la Constitución enuncia en su Título Preliminar (art.
9.3), lo configura como contenido de un derecho fundamental de las personas
(art. 25.1) y lo recuerda como límite en la definición del Estatuto y de la
competencia esenciales de los Jueces y Magistrados integrantes del Poder
Judicial (art. 117.1). Este principio impone, por razones de seguridad jurídica
y de legitimidad democrática de la intervención punitiva, no sólo la sujeción de
la jurisdicción sancionadora a los dictados de las leyes que describen ilícitos
e imponen sanciones, sino la sujeción estricta, impidiendo la sanción de
comportamientos no previstos en la norma correspondiente pero similares a los
que sí contempla. Como afirmaba la STC 75/1984, en referencia al Derecho Penal,
“el derecho (...) de no ser condenado por acciones u omisiones que en el momento
de cometerse no constituyan delito o falta según la legislación vigente (...),
que es garantía de la libertad de los ciudadanos, no tolera (...) la aplicación
analógica in peius de las normas penales o, dicho en otros términos, exige su
aplicación rigurosa, de manera que sólo se pueda anudar la sanción prevista a
conductas que reúnen todos los elementos del tipo descrito y son objetivamente
perseguibles” (fundamento jurídico 5.). O, en palabras de la STC 133/1987, “el
principio de legalidad (...) significa un rechazo de la analogía como fuente
creadora de delitos y penas, e impide, como límite a la actividad judicial, que
el Juez se convierta en legislador” (fundamento jurídico 4.).
Establecido el contenido de este aspecto del principio de legalidad penal y
precisado su fundamento conviene concretar cu l es el alcance del control que el
Tribunal Constitucional puede ejercer en su aplicación respecto de la
interpretación y aplicación de los preceptos sancionadores efectuados por los
órganos judiciales y cu les son las pautas o criterios que deben regir este
control. A tal efecto lo primero que debe advertirse es que es ajena al
contenido propio de nuestra jurisdicción la interpretación última del contenido
de los tipos sancionadores y el control de la corrección del proceso de
subsunción de los hechos probados en los preceptos aplicados. Es m s, aunque de
prima facie pudiera parecer que toda interpretación y aplicación incorrecta de
un tipo sancionador puede equivaler a una sanción de conductas situadas fuera de
los supuestos previstos en la norma sancionadora, no es ésta la consideración
procedente. En rigor, desde la perspectiva constitucional, no toda
interpretación y aplicación aparentemente incorrecta, inoportuna o inadecuada de
un tipo sancionador comporta una vulneración del principio de legalidad ni la
del derecho fundamental que, ex art. 25.1 C.E., lo tiene por contenido.
Desde el punto de vista del enjuiciamiento constitucional cabe hablar de
aplicación extensiva in malam partem -al igual que de la de interpretación
analógica vulneradora del principio de legalidad penal- cuando dicha aplicación
carezca de tal modo de razonabilidad que resulte imprevisible para sus
destinatarios, sea por apartamiento de la posible literalidad del precepto, sea
por la utilización de las pautas interpretativas y valorativas extravagantes en
relación al ordenamiento constitucional vigente. Nuestro control queda, pues,
delimitado en cuanto a su finalidad por el objetivo de evitar que las
resoluciones judiciales aplicadoras de preceptos sancionadores impidan a los
ciudadanos “programar sus comportamientos sin temor a posibles condenas por
actos no tipificados previamente” (STC 133/1987, fundamento jurídico 5.), y en
cuanto a los criterios o pautas de enjuiciamiento por la verificación del
respeto del tenor literal de los preceptos sancionadores aplicados y de la
coherencia lógica y sistemática de las pautas metodológicas y valorativas en la
interpretación y aplicación de dichos preceptos.
En efecto, el derecho a la legalidad sancionadora debe partir del respeto
judicial y, en su caso, administrativo a las palabras de la norma, al
significado literal o textual del enunciado que transmite la proposición
normativa, pues el legislador expresa el mensaje normativo con palabras y con
palabras es conocido por sus destinatarios. Este respeto no garantiza siempre
una decisión sancionadora acorde con las garantías esenciales de seguridad
jurídica o de interdicción de la arbitrariedad, pues, entre otros factores, el
lenguaje es relativamente vago y versátil, las normas son necesariamente
abstractas y remiten implícitamente a una realidad valorativa subyacente, y
dentro de ciertos límites (por todas, STC 111/1993), el propio legislador puede
potenciar esa labilidad para facilitar la adaptación de la norma a la realidad
(ya en la STC 62/1982; recientemente, STC 53/1994). Debe perseguirse, en
consecuencia, algún criterio añadido que, a la vista de los valores de
seguridad, de libertad y de legitimidad en juego, pero también de la competencia
del Juez ordinario en la aplicación de la legalidad (SSTC 89/1983, 75/1984,
111/1993), discrimine entre las decisiones que forman parte del campo de
elección legítima de éste y las que suponen una ruptura de su sujeción a la ley.
Este criterio no puede quedar constituido por la mera interdicción de la
arbitrariedad, el error patente o la manifiesta irrazonabilidad, canon de
delimitación de ciertos contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva,
pues, amén de desconocer que la contenida en el art. 25.1 C.E. es una
manifestación de aquel derecho que por su trascendencia aparece
constitucionalmente diferenciada, una resolución judicial condenatoria que no
adolezca de esos defectos puede, no obstante, resultar imprevisible para el
ciudadano -y, como se ha dicho, no permitirle “programar sus comportamientos sin
temor a posibles condenas por actos no tipificados previamente” (STC 133/1987,
fundamento jurídico 5.)- y constituir una manifestación de la ruptura del
monopolio legislativo -y administrativo, con la subordinación y limitación que
le es propia- de determinación de las conductas ilícitas.
La seguridad jurídica y el respeto a las opciones legislativas de sanción de
conductas sitúan la validez constitucional de la aplicación de las normas
sancionadoras desde el prisma del principio de legalidad tanto en su respeto al
tenor literal del enunciado normativo, que marca en todo caso una zona indudable
de exclusión de comportamientos, como en su razonabilidad. Dicha razonabilidad
habrá de ser analizada desde las pautas axiológicas que informan nuestro texto
constitucional (SSTC 159/1986, 59/1990, 111/1993) y desde modelos de
argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica. Sólo así podrá verse
la decisión sancionadora como un fruto previsible de una razonable aplicación
judicial o administración de lo decidido por la soberanía popular. A ese
contexto de criterios y valores es al que nos hemos referido ya como habilitador
de la utilización de conceptos jurídicos indeterminados en las normas
sancionadoras determinables “en virtud de criterios lógicos, técnicos o de
experiencia”. De este modo, dicho en negativo, las afirmaciones anteriores, no
sólo vulneran el principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se
sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los
términos de la norma aplicada. Son también constitucionalmente rechazables
aquellas aplicaciones que por su fundamento metodológico -por una argumentación
ilógica o indiscutiblemente extravagante- o por ser ajenas a los valores que
informan nuestra Constitución conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la
orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus
destinatarios. Para aplicar el canon descrito en este fundamento jurídico debe
partirse, en principio, de la motivación contenida en las resoluciones
recurridas. Esta constatación, como veremos, cobra especial relieve en el caso
aquí enjuiciado por lo que antes de proceder a su aplicación conviene precisar
en este extremo la ratio decidendi aquí expuesta.
En efecto, los aspectos esenciales de la interpretación de la norma sancionadora
realizada por el órgano administrativo o por el órgano judicial deben expresarse
ex art. 24.1 C.E. en la motivación de la resolución correspondiente. Debe
diferenciarse, no obstante, entre la existencia de una motivación o de una
motivación suficiente y la de una aplicación de la norma acorde con el principio
de legalidad. Puede suceder de hecho que la motivación de la resolución revele
un entendimiento de la norma aplicada contrario al art. 25.1 C.E. en cuanto
constitutivo de una extensión in malam partem o analógica de la misma. Puede
suceder también que, a pesar de la ausencia de motivación, o a pesar de su
insuficiencia, sea constatable por la propia mecánica de la subsunción del hecho
en la norma un entendimiento de ésta acorde con las exigencias del principio de
legalidad. Habrá supuestos, finalmente, en los que sin una explicación
suficiente no sea posible conocer el entendimiento judicial o administrativo del
precepto en cuestión y su adecuación constitucional desde la perspectiva del
art. 25.1 C.E.: supuestos en los que la motivación no “permite conocer cu les
han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión” (STC
166/1993). De ahí que quepa apreciar una vulneración del derecho a la legalidad
sancionadora tanto cuando se constate una aplicación extensiva o analógica de la
norma a partir de la motivación de la correspondiente resolución, como cuando la
ausencia de fundamentación revele que se ha producido dicha extensión. En otros
términos: al igual que hemos dicho al examinar el principio de taxatividad, la
falta de un fundamento jurídico concreto y cognoscible priva a la sanción del
sustento que le exige el art. 25.1 C.E. y convierte el problema de motivación,
reparable con una nueva, en un problema de legalidad de la sanción, sólo
reparable con su anulación definitiva.
5. Algo parecido debe decirse respecto de la alegada vulneración del derecho a
la intimidad personal y familiar.
No cabe duda de que el comportamiento omisivo reprochado se refería a algo tan
privado como es la propia relación conyugal y se proyectaba sobre algo tan
peculiarmente íntimo como eran las relaciones sexuales que mantenía la esposa
del recurrente, que, sin duda, integran el ámbito de intimidad personal y
familiar consagrado en el art. 18 C.E. Este artículo protege ese núcleo de
relaciones no sólo frente a la intromisión que consiste en el conocimiento no
consentido de lo que en él existe o acaece o en la divulgación no consentida de
los datos así obtenidos, sino también frente a la injerencia que supone la
“acción” ajena (STC 231/1988) y, con ello, a la sin duda contundente injerencia
que significa la sanción de los comportamientos desarrollados en el rea de
intimidad. En este sentido, basta recordar nuestras afirmaciones relativas a que
“el derecho a la intimidad limita la intervención de otras personas y de los
poderes públicos en la vida privada” (STC 117/1994, fundamento jurídico 3.) y a
que “el art. 18.1 de la Constitución (...) impide las injerencias en la
intimidad "arbitrarias o ilegales", como dice claramente el art. 17.1 del Pacto
de Derechos Civiles y Políticos” (STC 110/1984, fundamento jurídico 8.).
El hecho de que estas conductas íntimas tengan trascendencia externa no las
sitúa sin más fuera del contenido del derecho a la intimidad personal y
familiar, aunque sí puede justificar el establecimiento de ciertos límites
específicos en cuanto a su protección constitucional. En efecto, dado que salvo
contadas excepciones, como la del derecho a no ser sometido a torturas, los
derechos fundamentales no son absolutos, no cabe negar de entrada la posibilidad
de que en el supuesto aquí enjuiciado la realización de conductas deshonrosas
para el militar, el Arma o Cuerpo al que pertenece o para los Ejércitos pueda,
en determinadas circunstancias, constituir un límite al ejercicio del derecho a
la intimidad personal y familiar. Así parece reconocerlo el Convenio Europeo de
Derechos Humanos que reconoce el derecho de toda persona “al respeto de su vida
privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia” frente a toda
“injerencia de la autoridad pública”, aunque añade, salvo que “esta injerencia
esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad
democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el
bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito,
la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las
libertades de los demás” (art. 8).
No obstante, como hemos tenido ocasión de reiterar en muy numerosas
resoluciones, los límites impuestos al ejercicio de los derechos fundamentales
deben ser establecidos, interpretados y aplicados de forma restrictiva y en todo
caso no deben ser m s intensos de lo necesario para preservar otros bienes o
derechos constitucionalmente protegidos. La limitación debe ser la mínima
indispensable y, por ello, está sometida al principio de proporcionalidad al
objeto de evitar sacrificios innecesarios o excesivos de dichos derechos. Esto
exige, también en este caso, que las resoluciones que aplican los referidos
límites tengan una motivación suficiente para poder controlar la
proporcionalidad y, en suma, la constitucionalidad de la medida aplicada. La
falta o la insuficiencia de la motivación puede llevar a la vulneración del
derecho sustantivo afectado.
En efecto, como recientemente recordábamos en la STC 170/1996 “cuando se trata
de una medida restrictiva de derechos compete al Tribunal Constitucional, en su
tarea de protección del derecho fundamental afectado, controlar en último
término la motivación ofrecida no sólo en el sentido de resolución fundada y
razonada, sino también como único medio de comprobar que la restricción del
derecho fundamental ha sido razonable y proporcional, acorde con los fines de la
Constitución y resultado de un juicio de ponderación de los derechos
fundamentales y bienes constitucionales en pugna (SSTC 50/1993, 128/1995,
181/1995, 34/1996, 62/1996, entre otras)”. La falta o insuficiencia de la
motivación afecta, pues, a la propia existencia del supuesto habilitante para la
suspensión o restricción del derecho a la intimidad y, por lo tanto, al propio
derecho fundamental (SSTC 27/1989, 8/1990, 86/1995, 128/1995, 62/1996, 179/1996,
entre otras).
Esta exigencia de motivación para poder controlar la razonabilidad y la
proporcionalidad de las medidas limitadoras del ejercicio de un derecho
fundamental es especialmente relevante en supuestos como el presente en el que
ese límite lleva aparejadas consecuencias tan graves como la pérdida definitiva
de la propia profesión y ello se produce mediante la aplicación de conceptos tan
indeterminados y tan necesitados de una explícita interpretación y aplicación
adaptada a los nuevos valores y preceptos constitucionales como es el
tradicional concepto de honor militar, máxime cuando opera como límite de
conductas relacionadas con comportamientos sexuales desarrollados fuera de las
instalaciones militares. En estos casos, en los que está implicado el alcance de
un derecho fundamental, no puede afirmarse que la interpretación y aplicación
del precepto sancionador sea una cuestión de mera legalidad ordinaria, ni que
nuestro control pueda limitarse a comprobar la razonabilidad o la simple
existencia de motivación de las resoluciones impugnadas.
En suma, de cuanto llevamos dicho se desprende como ratio decidendi para
resolver la triple queja enjuiciada, que, dado el carácter indeterminado del
tipo penal aplicado, el consiguiente mayor riesgo de extensión indebida y su
efecto limitador de un derecho fundamental como el reconocido en el art. 18
C.E., las resoluciones traídas a este proceso de amparo incurrir n en las
vulneraciones constitucionales denunciadas si están huérfanas de motivación
suficiente.
6. Pues bien, aplicando la anterior razón de decidir a las referidas
resoluciones debemos concluir que no cumplen el requisito de motivación exigible
desde la perspectiva de los arts. 25.1 y 18 C.E.
Concretamente, respecto de la Orden ministerial, según refleja el acta
correspondiente, el Tribunal de Honor consideró que la conducta del recurrente
consistente en el consentimiento del adulterio de su mujer era, sin m s,
“deshonrosa”. Ninguna apreciación añadida contiene la Orden ministerial que
resuelve la sanción.
La Sala Quinta del Tribunal Supremo, por su parte, al abordar en el fundamento
2. de su Sentencia las alegaciones relativas a la vulneración de los arts. 25 y
18 C.E., se limita a decir que “los actos contrarios a la dignidad y al honor
fueron objeto de tipificación también entre las faltas militares tanto desde un
punto de vista individual, como cuando afectaban al buen régimen de los
Ejércitos o al prestigio de la institución militar (art. 443 del C.J.M.). De la
declaración del inculpado prestada ante el propio Tribunal de Honor se deduce,
por otra parte, la trascendencia del consentimiento para el adulterio, que se
llevaba a cabo en su propio domicilio durante su permanencia y que tuvo
repercusión en un orden también familiar. No puede sostenerse el carácter íntimo
y personalísimo de la actitud y conducta observada por el recurrente que era
susceptible de afectar no sólo a su propia personalidad sino también al
prestigio de la Institución militar a la que pertenecía”. Añade, por último, que
pueden existir conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio y
dignidad militar, sin constituir delito o falta, puesto que pueden suponer un
ataque al honor exigible a los Oficiales profesionales de los Ejércitos, cita en
este sentido las Sentencias de la misma Sala de 6 de octubre de 1989 y 18 de
mayo de 1992, relativas, la primera, a actividades relacionadas con un delito de
cohecho y, la segunda, con un delito de contrabando.
La mencionada Sentencia vuelve a referirse al honor militar en el fundamento
jurídico 4. Sin embargo, lo hace en el contexto de la alegación relativa al
derecho a la igualdad del art. 14 C.E., y se limita a apuntar un concepto
abstracto de honor, a afirmar la existencia de un honor militar dotado de
características específicas y a concluir que, por ello mismo, la exigencia de un
plus de moralidad a los militares no vulnera el mencionado derecho a la
igualdad. Concretamente, para definir el honor militar la Sentencia reproduce
literalmente la ya citada de 6 de octubre de 1989 de la misma Sala, diciendo que
“el honor según la acepción m s cabal de esta palabra es la cualidad que impulsa
al hombre a conducirse con arreglo a las m s altas normas morales. Tiene honor,
en consecuencia, quién observa un comportamiento inspirado por unas exigencias
morales m s rigurosas a las que sirven de pauta al común de los hombres. El
honor así entendido, no es, por supuesto, patrimonio de persona o grupo alguno,
pero existen cuerpos y clases en el Estado a cuyos (miembros) puede serles
exigido un cierto honor, es decir, una m s alta moralidad, incluso a través de
la vía coactiva del Derecho disciplinario, bien por la trascendencia de la
función pública que les está encomendada, bien por la delicadeza o potenciales
efectos de los medios que se les confían. En esta situación de especial
exigencia se encuentran indudablemente los militares, particularmente los
profesionales, cuyas Reales Ordenanzas, definidas como la regla moral de la
Institución Militar, vinculan jurídicamente en cuanto constituyen el contenido
de una ley. El honor militar, en consecuencia, que los arts. 1 y 29 de las
Reales Ordenanzas relacionan significativamente con el cumplimiento del deber,
es, antes que ninguna otra cosa, la depurada actitud moral que ha de servir de
presupuesto en el militar, junto al amor a la Patria, la disciplina y el valor,
para el m s exacto cumplimiento del deber, siendo éste el sentido primordial del
honor militar, se comprende sin dificultad cuan equivocado está el recurrente al
argüir que su acción no fue contraria al honor militar porque no era capaz de
empañar la reputación de la Institución. Aunque así fuese habría que oponer a
tal razonamiento que dicha conducta es contraria al honor militar porque pone de
manifiesto, en un profesional de la milicia, tanto una desmedida orientación al
lucro, como una deplorable falta de escrúpulos en la elección de los medios para
su consecución, lo que implica un nivel moral muy inferior, no sólo al que es
exigible del (hombre) de honor, sino al que es propio del ciudadano mínimamente
respetuoso con las normas m s elementales de convivencia social”.
Realizada la larga autocita, el Tribunal Supremo aplica la doctrina al supuesto
enjuiciado con la siguiente escueta conclusión: “Doctrina que tiene singular
encaje en este caso, en cuanto patentiza que la exigencia de determinadas
conductas en orden a la dignidad y al honor a ciertos individuos e incluso
sectores sociales no supone la quiebra del principio de igualdad”.
Si nos atenemos a las exigencias de motivación requeridas en el presente caso no
cabe duda de que las resoluciones enjuiciadas son parcas a la hora de precisar
el alcance del concepto de honor militar y manifiestamente insuficientes al
razonar su aplicación al caso concreto del consentimiento del adulterio.
En efecto, como hemos reiterado, los conceptos de honor de los militares, del
Arma o Cuerpo al que pertenecen o de los Ejércitos, cuando se emplean como
elementos configuradores de tipos sancionadores que permiten limitar el
ejercicio de derechos fundamentales y provocar la separación definitiva del
servicio militar, deben precisarse con rigor a la luz de los valores y preceptos
constitucionales y esta tarea debe llevarse a cabo teniendo en cuenta, sobre
todo, las altas funciones que las Fuerzas Armadas tienen constitucionalmente
encomendadas (art. 8.1 C.E.). Desde esta perspectiva, no cabe duda de que la
realización de conductas deshonrosas tanto en la vida profesional como en la
social y, en este caso, tanto en la esfera pública como en la privada, puede
afectar negativamente a la disciplina, organización interna, a la eficaz
ejecución de las referidas funciones y, en definitiva, al prestigio y buen
nombre de los Ejércitos que también debe conectarse, en última instancia, con el
menoscabo en la realización de las citadas funciones que constituyen bienes
constitucionalmente relevantes. Por ello resulta constitucionalmente admisible
la utilización de un concepto de honor específico de los Ejércitos y de los
militares como límite incluso del ejercicio de alguno de sus derechos
fundamentales.
Sin embargo, el alcance de este concepto debe irse concretando con el tiempo y a
través de los cauces, especialmente los jurisprudenciales, conocidos en Derecho
para llevar a cabo estos menesteres, y, sobre todo, como parte de este proceso
de concretización, lo que debe explicitarse con sumo cuidado es la aplicación de
estos conceptos a los casos enjuiciados, razonando por qué y en qué medida los
supuestos analizados afectan al honor de los militares o de los Ejércitos hasta
el extremo de justificar la separación definitiva de los mismos. Así lo ha
reconocido con reiteración la propia Sala Quinta del Tribunal Supremo al
interpretar y aplicar los preceptos relativos al honor y, luego, a la dignidad
militares advirtiendo que estos conceptos se refieren a “conductas (...) no
siempre definidas con toda precisión (...) ya que están en su mayoría descritas
en términos de gran amplitud o subjetividad, lo que aun planteando problemas
desde el punto de vista del principio de legalidad y de seguridad jurídica, no
deja de estar justificado, dentro de ciertos límites (...) ahora bien, es
preciso puntualizar que si justificado está que determinados presupuestos de
sanciones extraordinarias se definan con la indicada flexibilidad, obligado es
también que su apreciación en cada caso se realice con suma ponderación,
evitando, por ejemplo, que lleguen a ser reprimidas por este procedimiento,
pensado evidentemente para salir al paso de los comportamientos m s indeseables,
acciones u omisiones que no podrían ser integrados en algunos de los tipos de
acción concreta y casuísticamente enunciados en la ley” (Sentencia de 8 de mayo
de 1989. En el mismo sentido, entre otras, Sentencia de 30 de abril de 1993).
Pues bien, el Tribunal de Honor y la Orden ministerial nada dicen al respecto.
Por su parte, el Tribunal Supremo define el honor como la cualidad que impulsa
al hombre a conducirse con arreglo a las m s altas normas morales y justifica la
exigencia de una m s alta moralidad a los militares “bien en la trascendencia de
la función pública que les está encomendada, bien por la delicadeza o
potenciales efectos de los medios que se les confían”, pero, a parte de lo
inconcreto de esta conceptualización, nada se dice de la aplicación al caso
específico enjuiciado, salvo que la conducta enjuiciada y reconocida por el
recurrente ha tenido trascendencia externa a pesar de producirse en su
domicilio. De la insuficiencia del razonamiento basado en la trascendencia
externa de la conducta se ha hecho eco la propia Sala Quinta del Tribunal
Supremo en la única Sentencia dictada tras la entrada en vigor de la
Constitución de 1978 -concretamente el 29 de septiembre de 1988- en la que se
analiza un supuesto que guarda relación con el aquí enjuiciado, concretamente se
refiere a “la comisión de actos deshonestos con individuos del mismo sexo” y
parte, precisamente, de la premisa de que “no toda manifestación o
exteriorización de tendencias HOMOSEXUALES en un militar profesional (tiene) que
ser forzosamente incardinado en el ilícito administrativo que consideramos”, por
lo que, tras esta afirmación, entra a ponderar con todo detalle en qué medida
las circunstancias concretas del caso, como la reiteración de la conducta, la
relación jerárquica entre los implicados, su realización o no “en el recinto
militar”, “con ocasión o no del servicio”, afectan a la disciplina y atentan a
la dignidad militar.
Pues bien, la ponderación de esta relación entre las circunstancias del caso y
la concreta afectación al honor y dignidad militar falta en el supuesto objeto
del presente recurso de amparo. En primer lugar debe advertirse que, a pesar de
tratarse de una sanción por conducta omisiva, no se insinúa siquiera cu l debía
ser la conducta jurídicamente debida en este caso, y, sobre todo, no se razona
cómo esta omisión, relativa al ámbito de lo m s íntimo y personal y realizada en
el propio domicilio, fuera del servicio, entre militares de distinta Arma y sin
relación de jerarquía funcional, afecta al honor del Arma o de los Ejércitos, ni
en qué medida incide en la disciplina, la organización interna o la eficacia en
la realización de las funciones encomendadas a las Fuerzas Armadas y lo hace
hasta el extremo de merecer tan severa sanción como es la de la separación
definitiva del servicio.
No cabe negar a priori que, en determinadas circunstancias, conductas íntimas
como la que dio lugar al actual proceso puedan realmente afectar al honor
militar. Sin embargo, a la luz de las pautas o reglas éticas o morales
socialmente imperantes en la actualidad -pautas desde las que debe delimitarse
el alcance del honor de los distintos grupos profesionales, sin incurrir en
autodelimitaciones endogámicas-, y a la luz también de los valores y principios
constitucionales, hoy la concurrencia de estas circunstancias en el caso
examinado no puede darse por supuesta, sino que debe justificarse con todo
detalle. Dicho de otra forma: en la actualidad no es algo que se imponga como
evidente y no requiera explicación alguna el hecho de que atente al honor
militar la práctica o el mero consentimiento de determinadas conductas sexuales
en el propio domicilio. En cualquier caso, no basta para motivar esta conclusión
la mera referencia a Sentencias relativas a supuestos de cohecho o de
contrabando en los que la aplicación del concepto de honor militar no colinda
con ningún derecho fundamental y que plantean una problemática totalmente
distinta de la relativa a la realización de determinadas prácticas sexuales. Por
otra parte, tampoco puede sostenerse que existiera en el momento de dictar las
resoluciones recurridas una jurisprudencia respecto a las relaciones entre el
honor militar y las relaciones conyugales en el ámbito de las relaciones
sexuales suficientemente consolidada como para justificar un razonamiento
implícito o por remisión. La situación, como hemos apuntado, era precisamente la
contraria.
En realidad, cabe concluir que ni el Tribunal de Honor ni el Tribunal Supremo
aclaran en qué consistió la deshonra, con qué pauta o regla ético social o moral
se valoró la misma, o cu l era el concreto comportamiento alternativo adecuado a
los bienes que se dicen menoscabados. Es m s, tampoco precisan si la conducta
deshonrosa -o, en la dicción de la Sentencia, el acto contrario a la dignidad y
al honor- enjuiciada lo fue para el expedientado, para el Arma o Cuerpo al que
pertenecía o para los Ejércitos, supuestos todos contemplados en el precepto
sancionador utilizado y que no tienen necesariamente el mismo contenido ya que
puede ser distinto el honor militar que el honor de los militares.
Todo ello configura una carencia de argumentación que impide conocer, más allá
de la inicial indeterminación del precepto, tanto el tenor de la norma concreta
aplicada como si el paso de aquélla a éste se produjo de la mano de “criterios
lógicos, técnicos o de experiencia”, o de un “contexto legal y jurisprudencial”
(SSTC 133/1987, 89/1993) que hacían de esta última una regla vigente y, de su
contundente sanción, una consecuencia previsible para la conducta reprochada y,
muy especialmente, un límite al ejercicio del derecho fundamental a la intimidad
personal y familiar.
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo y, en su virtud:
1. Declarar que la Orden del Ministerio de Defensa, de 23 de noviembre de 1979,
por la que se separaba del servicio al recurrente ha vulnerado su derecho a no
ser sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no
constituyen infracción administrativa según la legislación vigente en aquel
momento (art. 25.1 C.E.) y el derecho a la intimidad personal y familiar (art.
18 C.E.).
2. Anular dicha Orden ministerial y la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal
Supremo 34/1994, de 31 de octubre.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y
siete.-José Gabaldón López.-Fernando García-Mon y González-Regueral.- Rafael de
Mendizábal Allende.-Julio Diego González Campos.-Carles Viver Pi-Sunyer.-Tomás
S. Vives Antón.-Firmados y rubricados.