Derecho Militar

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Caso Engel y otros contra Holanda

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Caso Engel y otros contra Holanda, de 08/06/1976

Demanda de ciudadanos holandeses contra el Reino de Holanda presentadas ante la Comisión el 06-07-1971, 31-05-1971, 19-12-1971, 29-12-1971 y el 10-02-1972 por haber sido víctimas de sanciones privativas de libertad contrarias al art. 5 del Convenio; por procedimientos seguidos ante las autoridades militares y el Tribunal Superior Militar que no cumplían las exigencias del art. 6 del Convenio. Se consideraban también víctimas de un trato discriminatorio en relación con los dos artículos citados. Uno de los demandantes alega la infracción de la libertad de asociación. Otros dos demandantes estiman su castigo contrario a los arts 10, 11, 14, 17 y 18 del Convenio. Alegación de violación de los arts. 5.4, 6.2, 6.3 b), 6.3 c), 6.3 d), 11; 14 conjuntamente con el 5.1 y 6; 18 conjuntamente con el 6; 10 conjuntamente con los arts. 14, 17 y 18: inexistencia. Violación de los arts. 5.1 y 6.1: existencia. Estimación parcial de la demanda.
En el asunto Engel y otros,
El Tribunal europeo de Derechos Humanos, reunido en sesión plenaria en aplicación del artículo 48 del Reglamento del Tribunal y compuesto de los siguientes jueces, Señores H. Mosler, Presidente; A. Verdross, M. Zekia, J. Cremona, G. Wiarda, P. O´Donoghue, señora H. Pedersen, T. Vilhjálmsson, S. Petren, A. Bóxer, W. Ganshof van der Meersch, señora D. Bindschedler-Robert, D. Evrigenis, y también Mr. M.-A. Eissen, Secretario, y Mr. H. Petzold, Secretario adjunto.
Tras haber deliberado en privado los días 30 y 31 de octubre de 1975, del 20 al 22 de enero y del 26 al 30 de abril de 1976,
Dicta la siguiente:
SENTENCIA
Procedimiento
1 El asunto Engel y otros fue sometido al Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos ("la Comisión") y por el Gobierno del Reino de Holanda ("el Gobierno"). Tiene su origen en cinco demandas contra el Reino de Holanda y fueron presentadas en la Comisión de 1971por Conelis J. M. Engel, Peter van der Wiel, Gerrit Jan de Wit, Johannes C. Dona y Willen A. C. Schul, todos de nacionalidad holandesa.
2 La demanda de la Comisión, a la cual se acompañaba el informe previsto en el artículo 31 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ("el Convenio") (RCL 1979, 2421y ApNDL 3627) y la demanda del Gobierno fueron depositadas en el registro del Tribunal en el periodo de Tres meses que prescriben los artículos 32.1 y 47, la primera el 8 de octubre de 1974, la última el 17 de diciembre. Se remiten a los artículos 44 y 48 y a la declaración por la cual el Reino de Holanda reconoce le jurisdicción vinculante del Tribunal (artículo 46). Tiene por objeto obtener una decisión del Tribunal respecto a si los hechos enjuiciados causa revelan y, por parte del Estado correspondiente, un incumplimiento de las obligaciones que le corresponden en los términos de los artículos 5, 6, 10, 11, 14, 17 y 18 del Convenio.
3 El 15 de octubre de 1974, el Presidente del Tribunal procedió a elegir por sorteo, en presencia del Secretario, los nombres de cinco de los siete jueces designados como miembros de la Sala; el Señor G. J. Wiarda, el Juez electo de nacionalidad Holandesa, y el señor H. Mosler, Vicepresidente de la Sala, eran "ex oficio" miembros, de acuerdo con el artículo 43 del Convenio y el art. 21.3 b), del Reglamento del Tribunal, respectivamente. Los cinco jueces así designados fueron los señores A. Verdross, M. Zakia, P. O´Dondghue, T. Vilhjámsson y R Ryssdal (artículos 43 "in fine" del Convenio y 21.4 del Reglamento).
El señor Mosler asumió el cargo de Presidente de la Sala de acuerdo con el artículo 21.5 del Reglamento.
4 El Presidente de la Sala recogió, a través del Secretario, la opinión del representante del Gobierno y del delegado de la Comisión respecto al procedimiento que debía seguirse. Por Providencia de 31 de octubre de 1974, decidió que el Gobierno presentaría un informe cuyo plazo expiraba el 14 de febrero de 1975 y que los delegados estarían facultados para presentar otro de respuesta en el plazo de dos meses a partir de la recepción del informe del Gobierno. El 22 de enero de 1975 se prorrogó el plazo dado al Gobierno hasta el 1 de abril.
El informe del Gobierno tuvo entrada en el registro el 1 de abril, y el de los delegados el 30 de mayo de 1975.
5 Después de haber consultado, a través del Secretario, al representante del Gobierno y a los delegados de la Comisión, el Presidente decidió por Providencia de 30 de junio de 1975 que las audiencias orales deberían empezar el 28 de octubre.
6 En una reunión a puerta cerrada, celebrada el 1 de octubre de 1975 en Estrasburgo, la Sala decidió, de acuerdo con el artículo 48 del Reglamento en favor del Tribunal en pleno, "considerando que el caso conlleva serias cuestiones que afectan a la interpretación del Convenio ... ". Al mismo tiempo, se tomó nota del deseo de los delegados de la Comisión de ser asistidos durante el procedimiento oral por el señor Van der Schans, que había actuado como representante de los demandantes ante la Comisión; asimismo se autorizó 1 señor Van der Schans para hablar en holandés (artículo 27.1 in fine y 27.3 del Reglamento).
7 El 27 de octubre de 1975, el Tribunal tuvo una reunión para preparar el procedimiento de la fase oral. En esta reunión se realizaron dos listas de requerimientos y cuestiones que fueron comunicadas a los comparecientes. Los documentos así solicitados fueron depositados por la Comisión en el mismo día y por el Gobierno el 21 de noviembre de 1975.
8 Las audiencias orales se desarrollaron en público en el Palacio de Derechos Humanos de Estrasburgo los días 28 y 29 de octubre de 1975.
Comparecieron ante el Tribunal:
Por parte del Gobierno: Señor C. W. van Santen, consejero legal adjunto del Ministerio de Asuntos Exteriores (agente).Señor C. W. van Boetzelaer van Asperen, representante permanente de Holanda en el Consejo de Europa (agente suplente).Señor E. Droogleever Fortuijn, letrado del Gobierno. Señor R. J. Akkerman, funcionario del Ministerio de Justicia. Señor J. J. E. Schutte, funcionario del Ministerio de. Justicia. Señor A. D. Belinfante, profesor de la Universidad de Anisterdam.
Por la Comisión: Señor J. E. S. Fawcett, delegado principal. Señor F. Ermacora, delegado. Señor E. van der Schans, que había representado a los demandantes ante la Comisión y que asiste a los delegados de acuerdo con el artículo 29.1.2 del Reglamento.
El Tribunal escuchó las alegaciones de los señores Fawcett, Ermacora y Van der Schans por parte de la Comisión y de los señores Van Santen, Droogleever .Fortuijn y Belinfante por el Gobierno; asimismo se tuvieron en cuenta las contestaciones a las preguntas planteadas por el Tribunal.
9 El 30 de octubre, la Comisión facilitó varios documentos citados por sus representantes durante las audiencias orales.
10 Siguiendo instrucciones del Tribunal, el Secretario requirió a la Comisión los días 3 y 13 de noviembre de 1975 para que complementara detalles respecto a puntos concretos del asunto; éstos fueron entregados los días 4 y 14 de noviembre.
Hechos
11 Los hechos del caso pueden sintetizarse de la siguiente manera:
12 Todos los demandantes eran, en el momento de dirigirse ante la Comisión, soldados cumpliendo el servicio militar obligatorio en las fuerzas armadas holandesas en calidad de soldados o de suboficiales. En diversas ocasiones se les había aplicado penas diversas por sus respectivos jefes oficiales debidas a infracciones de la disciplina militar. Los demandantes habían apelado ante el oficial encargado de los recursos y finalmente ante el Tribunal Superior Militar el cual confirmó sustancialmente las decisiones en litigio, pero redujo en dos casos la pena impuesta.
El sistema de derecho disciplinario militar en Holanda
13 El derecho disciplinario aplicable al Ejército holandés en el momento de tomarse las medidas puestas en cuestión en este caso está contenido en la Ley de Disciplina Militar de 27 de abril de 1903 ("la Ley de 1903"), el Reglamento de Disciplina Militar de 31 de julio de 1922 el Código Penal Militar de 27 de abril de 1903 y el Código de Procedimiento de los Ejércitos dé Tierra y Aire en su versión de 9 de enero de 1964.
Este sistema legal evolucionó en el curso de los años. En concreto, determinados artículos de la Ley de 1903, aplicadas en el presente caso, han sido derogados o modificados por la Ley de 12 de septiembre de 1974, que entró en vigor el 1 de noviembre de 1974.
14 Junto a este Derecho disciplinario existe en Holanda un Derecho penal militar. Los procedimientos a los cuales se refiere este último se desarrollan en primera instancia ante un consejo de guerra y posteriormente, si corresponde, ante el Tribunal Superior Militar en apelación.
Lo que sigue se refiere únicamente a Derecho disciplinario militar. Al igual que el Derecho penal militar, se aplica tanto a los reclutas llamados a filas, como es el caso de los demandantes, como a los voluntarios.
Infracciones disciplinarias militares.
15 Las infracciones contra la disciplina militar están recogidas en el artículo 2. de la Ley de 1903 como sigue:
"l. Todos aquellos actos que no estén incluidos en la legislación penal y que sean contrarios a cualquier orden o reglamento oficial o incompatibles con el orden y la disciplina militar.
2. Toda infracción penal que caiga dentro de la jurisdicción militar, en la medida en que sean incompatibles con la disciplina militar y el orden, pero siendo, al mismo tiempo, de naturaleza tan leve que el asunto pueda ser objeto de otros procedimientos diferentes del procedimiento penal.
"El Reglamento de Disciplina Militar de 31 de julio de 1922 enuncia los principios básicos de la disciplina militar (artículo 15, párrafo 2). Según el artículo 16, párrafo 1, la cuestión de si la conducta de un miembro de las Fuerzas Armadas es o no compatible con el orden y la disciplina militar debe ser resuelta con referencia a la consideraciones generales planteadas en la primera parte de este, Reglamento.
Los artículos 17 a 26 enumeran por -ejemplo como se determina en el artículo 16, párrafo 2- infracciones contra la disciplina militar, tales como pertenencia a organizaciones extremistas, ruptura del secreto, posesión y distribución de escritos reprimibles, muestras de descontento, abandono de las obligaciones militares, ausencia sin permiso, conducta incorrecta o desordenada, atentados contra la propiedad, falta de cumplimiento de los deberes de asistencia, negligencia en la higiene y limpieza, incumplimiento de las obligaciones de control y patrullas, etc.
Algunos de estos actos u omisiones constituyen mismo tiempo infracciones penales. punibles a la luz del Código Penal Militar; por ejemplo, la ausencia sin permiso por uno o más días (artículo 96), desobediencia a una orden militar (artículo 114) y distribución de escritos rechazables (artículo 147).
De acuerdo con el artículo 8 del Código de Procedimiento de las Fuerzas Armadas y Aéreas, el oficial competente impone una pena disciplinaria si considera que el interesado es culpable de una infracción que puede resolverse fuera de los procedimientos penales.
Sanciones y medidas disciplinarias militares
16 En la época tomada en consideración, las disposiciones relativas a las diversas sanciones que pudieran imponerse a las personas que hubiesen cometido infracciones disciplinarias se hallaban contenidas en los artículos 3 al 5 de la Ley de 1903.
La naturaleza de las sanciones dependía del grado del infractor. Así, el artículo 3.-A determinaba la represión de "arresto leve de un máximo de catorce días" y "arresto estricto de un máximo de catorce días" como los principales castigos para oficiales. En lo referente a los suboficiales, el artículo 4.-A determina, entre otras, como castigos estancias en los campamentos durante la noche, "arresto leve de un máximo de veintiún días", "arresto agravado de un máximo de catorce días" y "arresto estricto de un máximo de, catorce días". Normalmente, la tropa estaba, dé acuerdo con el artículo 5.-A, sujeta, hablando en términos generales, a los mismos castigos que los suboficiales, con la posibilidad adicional para los soldados rasos "del traslado en una unidad disciplinaría. Todos los militares pueden, de acuerdo con el parágrafo B de cada uno de los anteriores artículos, sufrir la pérdida de su salario como "castigo suplementario".
17 De acuerdo con la Ley de 1903, la modalidad, de ejecución de los castigos varía también de acuerdo con el rango.
18 La ejecución del arresto leve estaba regulada, por el artículo 8.:
"El arresto leve se llevara a cabo:
A. Por los oficiales:
1. En tierra: en sus domicilios, tiendas o barracones o, cuando se encuentren de acampada, en lugar designado por el oficial-jefe.
B. Por los suboficiales y clases de tropa:
1. En tierra: en sus barracones, bases o domicilios o, cuando se encuentren de maniobras, en campamentos de acampada, en el lugar designado por el oficial-jefe.
2. Los militares sometidos a arresto leve no están excluidos de sus deberes."
Los efectos de esta determinación eran que cualquier militar bajo arresto leve, independientemente de su rango, debía normalmente permanecer en su domicilio fuera de las horas de trabajo si vivía fuera del campamento; caso contrario, se verían confinados a los barracones.
Los oficiales y suboficiales normalmente vivían fuera, mientras que los soldados rasos eran obligados normalmente a vivir en el campamento. En la práctica, los soldados rasos gozan durante cierto tiempo de libertad de movimientos por la tarde y noche, entre las 5 y las l2, -y en los fines de semana. Frecuentemente hacen uso de este derecho para estar con sus familias, pero esto no significa que no estén obligados a vivir en el, campamento.
Los soldados, a diferencia de los oficiales y suboficiales, no estaban facultados normalmente para cumplir el arresto leve en su domicilio y, por consiguiente, perdían el privilegio de volver con su familia fuera de las horas de servicio. A los soldados que se les permitía vivir fuera del campamento se les situaba bajo la misma tesitura: de acuerdo con el artículo 123 del Reglamento de Servicios Internos en el Ejército Real el permiso es suspendido, entre otras ocasiones, en el caso de arresto disciplinario, aunque, no obstante, esta previsión contraria a la Ley de 1903 desapareció en 1974.
Un militar bajo arresto leve en el campamento está facultado para recibir visitas, correspondencia y para usar el teléfono y puede moverse libremente por el campamento fuera de las horas de trabajo, estando capacitado, por ejemplo, para acudir al cine del campamento, a la cantina y gozar de otras facilidades de recreo.
19 La ejecución del arresto agravado, que se aplica únicamente a los suboficiales y soldados rasos, se halla regulado por el artículo 0 de la Ley de 1903. Los afectados por ella continúan realizando sus trabajos ordinarios, pero durante el resto del tiempo deben permanecer en compañía de otros militares sujetos al mismo castigo, en lugar especialmente designado, aunque no cerrado con llave. El infractor puede recibir visitas si tiene el permiso escrito del comandante de la compañía. A diferencia de las personas sometidas a arresto leve, no pueden moverse libremente por el campamento ni visitar el cine, la cantina o las salas de ocio. En la medida que sea posible, los soldados rasos deben ser separados de sus compañeros durante la noche.
20 La ejecución del arresto estricto está regulada por el artículo 10 de la Ley de 1903. El grado de arresto, que cubre tanto el tiempo de trabajo como el tiempo libre, era cumplido por los oficiales de manera idéntica a la del arresto leve, lo que normalmente les permitía estar en el domicilio, mientras que los suboficiales y clase de tropa estaban encerrados en calabozos. Todos los grados estaban excluidos del cumplimiento de sus deberes ordinarios.
21 La ejecución de lo que, al tiempo de plantearse este caso, era la más severa forma de castigo disciplinario, la condena al traslado a una unidad disciplinaria, que se aplica únicamente a los soldados rasos, está regulada por los artículos 18 y 19 de la Ley de 1903. Este castigo consiste en someter al infractor a una disciplina más estricta de la normal mediante su envío a un establecimiento designado a este fin (artículo 18). De acuerdo con el artículo 19, el periodo era de tres a seis meses, fijado en el momento de ser dictada la pena. En este único aspecto existe diferencia con la condena de una unidad de castigo, un castigo suplementario de que de acuerdo con el artículo 27 de Código Penal Militar puede ser impuesto a un militar en el contexto de procedimientos penales por un periodo de tres a dos años.
La condena de una unidad disciplinaria, cuando se dictamina hacia el fin del servicio militar, generalmente pospone el regreso del soldado a la vida civil. Su ejecución estaba regulada por decreto de 14 de junio de 1971, que se refiere tanto a la condena a una unidad de castigo como, en principio (artículo 57), al destino de una unidad disciplinaria. Los sujetos a este castigo están de su propia unidad y colocados en un cuerpo especial aislado; sus movimientos están restringidos y llevan a cabo un servicio militar bajo constante supervisión y poniendo un énfasis especial en su educación (artículos 17, 18 y 20).
Las unidades estaban divididas en tres secciones.
Los infractores, como regla general, pasan treinta días en cada una de las dos primeras, pero estos periodos pueden ser prolongados o acortados de acuerdo con su conducta (artículos 26 y 27). En la medida que fuera posible, pasaban las noches separados unos de otros (artículo 28).
En la primera sección se les permite recibir visita de dos veces al mes y estudiar fuera de las horas de trabajo (artículo 29). En la segunda gozan de un cierto grado de libertad de movimientos sábados y domingos y, al menos dos veces a la semana, pueden visitar la cantina y salas de ocio en las noches después del trabajo (artículo 30). En la tercera el régimen es bastante menos estricto (artículo 31).
22 De acuerdo con el artículo 20 de la Ley de 1903, un militar condenado a una unidad disciplinaria podía sobre esta base ser colocado bajo arresto después de que la sentencia haya sido dictada y mantenido en custodia hasta que llagase al establecimiento donde debía cumplirse el castigo. Aparentemente, cualquiera de las tres formas de castigo antes mencionadas podían ser aplicadas en virtud de los términos de esta disposición.
No existe previsión en la ley disciplinaria militar para limitar o fijar por adelantado la duración en custodia "ad interim" ni otros medios de control o para determinar la posibilidad de que se deduzca el periodo de dicha custodia del tiempo que debe ser cumplimentado en la unidad disciplinaria.
23 Las penas disciplinarias impuestas a un militar podrían ser tenidas en cuenta cuando se trate, por ejemplo, de la cuestión de su ascenso.
Por otro lado no figuran en su expediente penal y, de acuerdo con la información obtenida por el Tribunal en su audiencia de 28 de octubre de 1975, no tienen efectos legales en la vida civil.
24 Como consecuencia de la Ley de 12 de septiembre de 1974, tanto los márgenes de los castigos disciplinarios posibles como el modo en que deben ser puestos en práctica han sido unificados para todos los grados militares. El arresto estricto y la condena a una unidad disciplinaria han sido abolidos. Incluso con anterioridad a su entrada en vigor (1 de noviembre de 1974), estos castigos dejaron de ser ¡in puestos en la práctica siguiendo una instrucción ministerial.
Aunque existe la represión y subsisten los arrestos leves y agravados, el período máximo durante el cual puede ser impuesto cualquier arresto es actualmente de catorce días y, de ahora en adelante, el arresto agravado es asimismo aplicable a los oficiales (artículos 3., 8. y 9. de la Ley de 1974). El arresto agravado constituye hoy la forma más severa de castigo disciplinario. Tres nuevas penal, han sido introducidas por la Ley de 1974: trabajos extras entre una y dos horas al día, obligación de pasar la noche en los cuarteles y barracones y la multa.
Procedimiento disciplinario militar
25 Los artículos 39 a 43 de la Ley de 1903 determinan quién puede imponer castigos disciplinarios. Se trata normalmente del jefe de cada unidad individual. Es él quien investiga el asunto y escucha a los militares acusados (artículo 46 de la Ley de 1903)e interroga a los testigos y expertos, si se demuestra que esto es necesario.
Para cada infracción cometida el oficial elige cuál de los varios castigos posibles, de acuerdo con la Ley, debe ser aplicado. "A la hora de determinar la naturaleza y severidad del castigo disciplinario", debe ser "a la vez justo y severo" y tendrá en cuenta "tanto las circunstancias en las que la infracción fue cometida como el carácter y el comportamiento habitual del acusado" y basará su decisión "en su propia opinión y convencimiento" (artículo 37 de la Ley de 1903).
26 El artículo 44 de la- Ley de 1903 dictamina que cualquier superior que tenga indicios suficientes para suponer que un subordinado ha realizado una infracción grave contra la disciplina militar está facultado, si es necesario, para notificarle su arresto provisional el subordinado está obligado a cumplir inmediatamente la notificación. El arresto provisional se realiza normalmente del mismo modo que el arresto leve, pero si es necesario, bien sea por interés de la investigación o para prevenir desórdenes, se cumple de igual modo que el arresto agravado o, tal como era el caso con anterioridad a la Ley de 1974, como arresto estricto. El militar en cuestión es normalmente excluido de realizar su trabajo fuera del lugar donde ha sido confinado. El artículo 45 estipula que el arresto provisional no debe durar más de veinticuatro horas y el artículo 49 dictamina que el superior jerárquico del oficial que impone el arresto provisional puede anularla después de oír a éste. El período de tal arresto provisional puede ser deducido en todo o en parte del castigo impuesto.
27 De acuerdo con el artículo 61 de la Ley de 1903, el militar castigado con una sanción disciplinaria puede, salvo que dicha sanción haya sido dictada por la jurisdicción militar, apelar contra su pena o contra los motivos de la misma ante el oficial de recursos. No se trata de un oficial especializado, sino de un superior jerárquico de aquel oficial del cual emanó la decisión inicial; pero normalmente el oficial de recursos se halla asistido por un colega jurista especialmente (antes de la Ley de 1974) en los casos de destino a una unidad disciplinaria.
La queja debe ser presentada en el plazo de cuatro días, y si el recurrente está bajo arresto puede requerir la consulta de otras personas designadas por él (con un máximo de tres), a menos que el oficial jefe considere su presencia inoportuna (artículo 62).
El oficial de recursos debe examinar el caso tan pronto como sea posible, interrogar a los testigos y expertos en la medida que crea necesario y dar audiencia al recurrente y al oficial que impuso el castigo. Es entonces cuando emite una decisión que. debe ser motivada y comunicada tanto al recurrente como al oficial sancionador (artículo 65).
28 La apelación de la decisión que impone un castigo disciplinario no tiene efectos suspensivos aunque el Ministro de Defensa puede diferir su ejecución teniendo en cuenta especiales. El artículo 64 de la Ley de 1903 prevé una excepción en el caso del destino a una unidad disciplinaria; la apelación del militar no entraña, en cualquier caso, la suspensión o terminación de cualquier arresto provisional impuesto a la luz del artículo 20.
29 Si el castigo no ha sido anulado por el oficial de recursos, el recurrente puede apelar, en el plazo de cuatro días, al Tribunal Superior Militar (artículo 67 de la Ley de 1903).
30 La composición de este Tribunal y su funcionamiento están regulados por las "Instrucciones provisionales" del Tribunal Superior Militar promulgadas el 20 de julio de 1814, aunque modificadas con bastante frecuencia desde entonces. De acuerdo con el artículo 1., el Tribunal tendrá su sede en La Haya y estará compuesto de seis miembros: dos juristas civiles -uno de los cuales es el Presidente del Tribunal- y cuatro oficiales militares. Un Abogado del Estado para las Fuerzas Armadas y un Secretario se hallan asimismo adscritos a la Comisión.
Los miembros civiles (artículo 2. de las "Instrucciones provisionales") deben ser Magistrados del Tribunal Supremo o del Tribunal de Apelación en La Haya, y los artículos 11, 12, 13 y 15 de la Ley de Organización Judicial de 18 de abril de 1827 establecen, entre otros, la duración del cargo y los motivos de recusación que les son aplicables. Los miembros son designados por la Corona tras la recomendación conjunta de los Ministros de Justicia y, Defensa; el plazo del cargo es igual al de los Magistrados del Tribunal Supremo o del Tribunal de Apelación.
Los miembros militares del Tribunal[artículo 2, a), de las "Instrucciones provisionales"], que no deben ser menores de treinta años ni mayores de setenta, son igualmente designados por la Corona de acuerdo con la recomendación conjunta del Ministro de Justicia y el de Defensa. El sistema de destitución es idéntico. En teoría, por lo tanto, son removibles sin el cumplimiento de los estrictos requisitos y salvaguardias que estén establecidos para los, miembros civiles por la Ley de Organización Judicial. De acuerdo con el Gobierno, la designación dé los miembros militares del Tribunal suele ser la culminación de su carrera; no están en sus funciones como jueces del Tribunal bajo las órdenes de ninguna autoridad superior ni están obligados a cumplimentar en sus actos las órdenes de la jerarquía militar.
Al tomar posesión, todos los miembros del Tribunal deben prestar un juramento que les obliga, a ser justos, honestos e imparciales (artículo 9. de las "Instrucciones provisionales "). Es cierto que al continuar los jueces militares del Tribunal en su carácter de miembros de las Fuerzas Armadas se hallan también ligados por su juramento como oficiales, lo cual implica, entre otras cosas, obedecer órdenes de sus superiores. Este último juramento, no obstante, entraña también obediencia a la Ley, lo cual incluye, en general, las "Instrucciones provisionales" que rigen al Tribunal Superior Militar y, en particular, el juramento de imparcialidad que se toma a los Magistrados.
31 Los casos no son nunca examinados por un Magistrado individualmente, sino por el Tribunal en su conjunto. El Tribunal debe examinar los casos tan pronto como sea posible y dar audiencia a los demandantes y, si es -necesario, al oficial que dictó, el castigo, al oficial de recursos y a cualquier testigo experto cuya prueba sea deseable obtener (artículo 56 de las "Instrucciones provisionales "). El Tribunal revisa la decisión del oficial de recursos tanto en lo que se refiere a los hechos cuanto al derecho; pero no le cabe nunca la posibilidad de aumentar el castigo (artículo 58).
Aun cuando en los casos penales las audiencias del Tribunal sean públicas (artículo 43 de las "Instrucciones provisionales" y apartado 14 supra), se reúnen a puerta cerrada en los casos disciplinarios. Por otro lado, el fallo se pronunciará en una sesión pública; debe ser acompañado por las motivaciones y comunicado al oficial de recursos, al oficial que dictó la sanción y al militar que apela (artículo 59).
32 Al tiempo de tomarse las medidas previstas en este caso no existía en la Ley ninguna previsión respecto a la representación legal de los demandantes. No obstante, como explica el informe del Secretario del Tribunal Superior Militar, de fecha 23 de diciembre de 1970, el Tribunal en la práctica otorgaba asistencia legal en determinados casos cuando se esperaba que el interesado no fuera capaz de hacer frente por sí mismo a los específicos problemas legales planteados en su apelación. Lo cual se aplicaba especialmente a los casos en que era invocado el Convenio. La asistencia se halla, no obstante, limitada a los asuntos jurídicos.
La situación cambió en 1973: de acuerdo con una instrucción ministerial de 7 de noviembre de 1973, un militar acusado de infracciones disciplinarias puede gozar de los servicios de una persona de confianza en todas las fases del procedimiento y también de un abogado en aquellas materias que se discutan ante el Tribunal Superior Militar (artículos l., 17 y 18 de la Instrucción).
Hechos concernientes a cada uno de los demandantes
Señor Engel
33 En marzo de 1971, el señor Engel estaba sirviendo como sargento en el Ejército holandés. De hecho, vivía en su domicilio fuera de las horas de trabajo. El demandante era miembro de la Asociación de Soldados de Reemplazo Obligatorio VVDM que había sido creada en 1966 y ayuda a defender los intereses de los soldados llamados a fila. Dicha organización había sido reconocida por el Gobierno como negociadora en este campo y su afiliación alcanzaba alrededor de las dos terceras partes de todos los soldados llamados a fila.
El señor Engel era candidato a la vicepresidencia de la VVDM. El 12 de marzo planteó al jefe de su compañía la necesidad de un permiso para acudir al congreso general en Utrech, donde debían celebrarse las elecciones. No obstante, no hizo mención de su candidatura.
A continuación, el señor Engel enfermó y permaneció en su domicilio de acuerdo con las instrucciones del médico que le había atendido, quien le dio un permiso de convalecencia hasta el 18 de marzo, y fue autorizado a abandonar su domicilio el día 17 de marzo. El 16 de marzo, el jefe de la compañía tuvo una charla con el jefe del batallón y se acordó que no se tomara decisión alguna respecto de la solicitud anteriormente mencionada hasta tanto no se obtuviera una información más detallada del solicitante, el cual no había dado noticia alguna de su ausencia o retorno. No obstante, al día siguiente se realizó un control en el domicilio del solicitante y se descubrió que éste no estaba allí. De hecho, había acudido al congreso de la VVDM, donde había sido elegido Vicepresidente.
34 El 18 de marzo, el señor Engel se reincorporó a su unidad y el mismo día el jefe de la compañía le castigó con cuatro días de arresto leve por haberse ausentado de su residencia el día anterior.
El demandante consideraba esta sanción como una grave interferencia con sus asuntos personales y en su vida privada, que le impedía prepararse adecuadamente para su examen de doctorado en la Universidad de Utrech, el cual había sido fijado para el 24 de marzo. Intentó varias veces hablar con un oficial el 18 de marzo, pero sin éxito. Pensando que bajo la regulación del Ejército los suboficiales estaban facultados para cumplir sus arrestos leves en su domicilio, abandonó el cuartel por la noche y la pasó su casa. No obstante, al día siguiente el jefe de la compañía le impuso una sanción de tres días de arresto agravado por haber desobedecido su primer castigo.
El demandante, que había sido informado de que con efectos de 1 de abril de 1971 había sido degradado al rango de soldado raso, abandonó de nuevo el cuartel por la noche y se marchó a su domicilio. Fue arrestado el sábado 20 de marzo por la policía militar y permaneció dos días detenido, provisionalmente de acuerdo con el artículo 44 de la Ley de 1903 (apartado 26 supra). El lunes 22 de marzo, el jefe de la compañía le impuso una pena de tres días de arresto estricto por haber desobedecido sus dos castigos previos.
35 La ejecución de estas sanciones fue suspendida por decisión ministerial, a fin de permitir al demandante realizar su examen de doctorado, el cual tuvo lugar el 24 de marzo de 1971. Además, con fechas 21, 22 y 25 de marzo, el señor Engel se quejó al oficial de recursos respecto de las sanciones impuestas por el jefe de la compañía. El 5 de abril el oficial de recursos decidió, después de haber oído a las partes, que el primer castigo de cuatro días de arresto leve debería ser reducido a reprensión; el segundo castigo de tres días de arresto agravado, a tres días de arresto leve, y el tercer castigo de tres días de arresto estricto, a dos días de arresto estricto. En estos dos últimos casos, su fallo estaba basado en el hecho de que las sanciones anteriores habían sido reducidas y que el recurrente había sufrido una fuerte tensión debido a la inminencia de su examen. El oficial de recursos decidió asimismo que el castigo del señor Engel, consistente en dos días de arresto estricto, deberla estimarse cumplido en función del arresto provisional sufrido entre los días 20 a 22 de marzo.
36 El 7 de abril de 1971, el demandante apeló al Tribunal Superior Militar contra la decisión del oficial de recursos, invocando, entre otros, el Convenio en términos generales. El Tribunal escuchó al recurrente y obtuvo la opinión del Abogado del Estado para las Fuerzas Armadas. El 23 de junio de 1971, es decir, alrededor de tres meses después de la fecha de las medidas disciplinarias en discusión, el Tribunal confirmó la decisión recurrida. Refiriéndose al artículo 5., parágrafo 1, b), del Convenio, juzgó que la detención del recurrente había sido acorde con la Ley, ya que se impuso para asegurar el cumplimiento de una obligación prescrita por la Ley. El sistema, de acuerdo con la Ley de 1903 y la reglamentación aplicable, exigía de hecho que cualquier militar debe someterse y cooperar para mantener la disciplina militar. Esta obligación podía ponerse en práctica imponiendo sanciones disciplinarias de acuerdo con el procedimiento prescrito por la Ley susodicha. En estas circunstancias, el castigo del recurrente a dos días de arresto estricto habla estado justificado con el fin de asegurar el completo cumplimiento de esta obligación.
El recurrente no recibió asistencia jurídica en ninguna fase del procedimiento que se desarrolló contra él. No obstante, del examen del expediente no se puede deducir si la solicitó.
Señor Van der Wiel
37 El señor Van der Wiel, al tiempo de presentar la demanda ante la Comisión, servía como cabo en el Ejército holandés. En la mañana del 30 de noviembre de 1970, se presentó con cuatro horas de retraso a su tarea. Su coche se había averiado durante el fin de semana y había mandado repararlo antes de retornar a su unidad en vez de tomar el primer tren. Sobre esta base, el entonces jefe de la compañía, en el mismo día impuso una sanción de cuatro días de arresto leve al demandante. Al día siguiente revisó, sobre la base de lo anteriormente expuesto, la sanción para incluir una referencia a que el demandante no había solicitado previamente del jefe el permiso para ausentarse.
38 El 2 de diciembre el demandante se quejó de su castigo al oficial de recursos, invocando, entre otros, los artículos 5. y 6. del Convenio. A este respecto, alegaba que había sido privado de su libertad por una decisión que, contra lo dictaminado por el artículo 5?5, no había sido tomada por una autoridad judicial y que, más aún, su caso no había sido juzgado por un tribunal independiente e imparcial (artículo 6.1), que no tuvo tiempo ni facilidades para la preparación de su defensa [artículo 6.3 b] y que no tuvo ayuda legal [artículo 6.3, c) ].
39 El 18 de diciembre, subsiguientemente al rechazo de su recurso por parte del oficial de recursos el día 16 de diciembre, el demandante apeló al Tribunal Superior Militar. El 17 de marzo de 1971,
el Tribunal dio audiencia al demandante, que estaba asistido por un abogado, el sargento Reintjes, y solicitó la opinión del Abogado del Estado para Fuerzas Armadas. El Tribunal anuló la decisión del oficial de recursos, pero confirmó el castigo de cuatro días de arresto leve impuesto al demandante, sobre la base de los motivos que en su momento se indicaron el 30 de noviembre de 1970.
El Tribunal sentenció ante todo que el artículo 6. y del Convenio no era aplicable a un caso donde ni la determinación de una acusación penal ni la determinación de los derechos y obligaciones de carácter civil estaban en cuestión. El Tribunal se refirió a la definición de infracciones a la disciplina militar contenida en el artículo 2, de la Ley de 1903 (apartado 151 supra) y concluía de este modo que los procedimientos disciplinarios escapaban claramente del ámbito del artículo 6. Tampoco estimó con fundamentación los argumentos del demandante de que en la medida en que un soldado llamado a fila no se ha situado voluntariamente en el ámbito de la jurisdicción de las autoridades militares, ninguna medida disciplinaria puede serle impuesta que tenga un carácter penal.
En cuanto a las quejas basadas en el artículo 5, el Tribunal dedujo, en primer lugar, que cuatro días de arresto leve no constituían "privación de libertad". Y además, el Tribunal dictaminó también que el castigo en cuestión fue impuesto para "asegurar el cumplimiento de obligaciones prescritas por la Ley", de acuerdo con el significado del artículo 5.1 b).
40 En primera y en segunda instancia de los procedimientos, el señor Van der Wiel estuvo desprovisto de asistencia legal y durante el proceso ante el Tribunal Superior Militar la asistencia legal que se le proporcionó estuvo reducido a los aspectos jurídicos del tema.
Señor De Wit
41 El señor De Wit, al tiempo de presentar la, demanda ante la Comisión, estaba sirviendo como soldado raso en el Ejército holandés. El 22 de febrero de 1971 fue sentenciado por el jefe de su compañía a ser destinado a una unidad disciplinaria por, un período de tres meses, fundamentándose en que , el 11 de febrero de 1971 había conducido de manera irresponsable un jeep, sobre un terreno accidentado y a una velocidad de alrededor de 40 6 50 km. por hora; en que no había cumplido de manera inmediata su misión, consistente en haber recogido un camión en determinado lugar, sino que solamente lo había hecho después de haber parado, preguntado, acerca de las órdenes que tenía y por fin las había ejecutado; lo cual, a la vista de su repetida conducta irregular y la falta de observancia de disciplina, había sido ya tenido en cuenta para avisarle acerca de la posibilidad de ser destinado a una unida disciplinaria.
El 25 de febrero, el demandante se quejó de su castigo al oficial de recursos alegando, entre otra, violaciones del Convenio. El 5 de marzo el oficial de recursos dio audiencia al demandante, que estaba., asistido por el soldado Eggenkamp, abogado y miembro del Comité Central de la VVDM, cuya asistencia le había sido permitida al haber alegado el demandante el Convenio. El oficial de recursos interrogó asimismo a seis testigos, incluyendo a uno, el soldado De Vos, en representación del demandante y confirmó el castigo aunque alterando ligeramente los motivos sobre los que se le impuso. Rechazó asimismo el oficial de ¡quejas las alegaciones que se referían al Convenio en relación con un fallo del Tribunal Superior Militar con fecha 13 de mayo de 1970.El 11 de marzo el demandante apeló al Tribunal Superior Militar contra esta decisión. De acuerdo con el artículo 74 de la Ley de 1903, las sucesivas apelaciones del demandante tuvieron el efecto de suspender la ejecución del castigo (apartado 88 supra). El Tribunal dio audiencia al demandante y al antes señalado consejero legal y requirió la opinión del Abogado del Estado para las Fuerzas Armadas. El 28 de abril de 1971 el Tribunal, sin mencionar la conducta previa del demandante, redujo el castigo a doce días de arresto agravado, siendo la sentencia ejecutada a continuación. Se consideró que, en las circunstancias dadas, el destino a una unidad disciplinaria por un período de tres meses era una sanción excesiva.
42 El demandante alegó que en su caso la citación de dos testigos en su descargo, los soldados Knijkers y Dokestijn, fue impedida en todas las fases procesales. También se quejó de que la asistencia legal que se le permitió estuvo limitada a los aspectos legales del caso.
Señores Dona y Schul
43 El señor Dona estaba sirviendo como soldado raso en el Ejército holandés en el momento de presentar su demanda ante la Comisión. Redactor de la revista Alarma, de la VVDM en el cuartel "General Spoor" en Ermelo, había colaborado en particular en la preparación del número 8 de esta revista, fechada en septiembre de 1971. Actuando en virtud del Decreto militar sobre "Distribución de escritos" de 21 de diciembre de 1967, el jefe del cuartel prohibió provisionalmente la distribución de este número, cuyo contenido consideraba incompatible con la disciplina militar.
El 28 de septiembre, una comisión de dos oficiales se reunió bajo las instrucciones del comandante para realizar una investigación relativa a la aparición de dicho número. El demandante fue, entre otros, oído por la Comisión.
El 8 de octubre de 1971 el demandante fue sentenciado por el superior jerárquico a tres meses de destino en una unidad disciplinaria, por haber tomado parte en la publicación y difusión de un escrito tendente a minar la disciplina. La decisión se fundamentaba en el artículo 2.2 de la Ley de 1903, en relación con el artículo 147 del Código Penal Militar, que determina:
"Es susceptible de una pena de prisión que no exceda de tres años aquel que intente minar la disciplina de las Fuerzas Armadas por medio de señal, signo, mímica, discurso, canción, escrito o diseño, o que, conociendo el contenido de tal escrito o diseño, lo defienda, exponga, anuncie o almacene con el fin de difundirlo.
"Titulado "La Ley del más fuerte", el artículo incluido en el número 8 de la revista Alarma alude a una manifestación que había tenido lugar en Ermelo el 13 de agosto de 1971 a iniciativa del Comité Ejecutivo de la VVDM. Según el señor Van de Schans, la manifestación fue inmediatamente disuelta, ya que los manifestantes volvieron inmediatamente a sus cuarteles, siguiendo la promesa del jefe de que si lo hacían no serían sancionados con castigos disciplinarios. No obstante, unos cuantos soldados fueron sancionados debido a haber tomado parte en los incidentes.
Los pasajes del artículo que dan pie al castigo disciplinario de 8 de octubre de 1971 dictan lo siguiente:
a) "Un tal general Smits escribe a sus "inferiores": "Haré todo lo posible para impedirles violar la Ley." Es el general propiamente quien es el responsable de los traslados de Daalhuisen y Duppen. Sin embargo, como sabéis, las medidas no deben jamás tomar la forma de un castigo encubierto. El general profesa un culto a la Ley -en la medida que le conviene-.
"b) "... además de los castigos ordinarios, los jefes del Ejército tienen a su disposición una gama completa de medidas de todo tipo -de las cuales el traslado es sólo una- para aniquilar a los soldados. Esto no se soluciona con las preguntas en el Parlamento -que los hace más precavidos-. Esto sólo tendrá solución cuando esta gente, que no saben demostrar su autoridad más que por el castigo y la intimidación, tenga que buscarse un trabajo normal."
44 La decisión que ordenaba el destino de los demandantes a una unidad disciplinaria se fundamentaba en los extractos arriba señalados. Por otra parte, la decisión tuvo en cuenta algunas circunstancias agravantes: el señor Dona había colaborado en la publicación del número 6 de la revista, que había sido igualmente prohibida bajo el Decreto de "Distribución de escritos", en base a su contenido rechazable; además, había tomado parte en las manifestaciones en Ermelo y, muy especialmente, había publicado con este motivo un panfleto por el cual había sido sancionado el 13 de agosto de 1971 con castigo de arresto estricto.
45 El señor Schul, soldado raso en el Ejército holandés al tiempo de su demanda en la Comisión, era también redactor de la revista Alarma. Los hechos a los que, se refiere su caso son idénticos a los de Dona, excepto en que su castigo inicial se elevaba a cuatro meses de destino en una unidad disciplinaria, debido a la circunstancia agravante adicional de haber participado en la publicación de un "boletín de información" destinado a los nuevos reclutas, cuya distribución había sido prohibida por razón de su contenido negativo.
46 Desde el 8 de octubre de 1971, los dos demandantes anunciaron su intención de recurrir sus castigos. En su opinión, se les solicitó que se abstuvieran de realizar cualquier otra publicación mientras estuvieran pendientes los procedimientos contra los mismos. El Gobierno sostenía que dicho requerimiento se limitaba simplemente a no publicar otros artículos tendentes a minar la disciplina militar. Los demandantes replicaron ante el Tribunal que no tenían la más mínima intención de escribir tales artículos y que lo habían puesto de relieve contundentemente el 28 de diciembre de 1971 ante la Comisión de investigación. De acuerdo con el informe posterior, el señor Dona había declarado que él no tenía intención en absoluto de escribir artículos para los cuales se prescribiese su prohibición y el señor Schul se expresó diciendo: " Cuando realizamos panfletos de este tipo, no es nuestra intención que sean prohibidos; la intención es que sean leídos. El riesgo de que sean prohibidos es grande.
Sea como fuere, los demandantes rechazaron suscribir el requerimiento que les fue propuesto y se les impuso entonces un arresto agravado de acuerdo con el artículo 20 de la Ley de 1903.
47 Los demandantes se quejaron acerca de su castigo al oficial de recursos, el cual el 19 de octubre confirmó la decisión, aunque en el caso del señor Dona modificó levemente los fundamentos. Rechazó las tesis de los demandantes, incluidas aquellas que se referían a los artículos 5., 6. y 10 del Convenio. En relación con los artículos 5 y 6, se remitió a la decisión del Tribunal Superior Militar de fecha 13 de mayo de 1970. El oficial de recursos especificó asimismo que los demandantes podrían permanecer entre tanto en prisión preventiva de acuerdo con el artículo 20 de la Ley de 1903.
48 Los demandantes apelaron al Tribunal Superior Militar, el señor Schul el 21 de octubre y el señor Dona el día siguiente, invocando los artículos 5, 6 y 10 del Convenio (RCL 1979, 2421y ApNDL 3627). De acuerdo con el artículo 64 de la Ley de 1903, las sucesivas quejas y apelaciones de los demandantes suspendieron su destino a una unidad disciplinaria, pero no su prisión preventiva (apartado 28 supra).
El 27 de octubre de 1971, el Tribunal ordenó la libertad de los demandante, una vez que éstos hubieron prometido aceptar el fallo del Tribunal sobre el fondo del asunto y cumplirlo en el futuro, así como no realizar ninguna actividad en relación con la recopilación y distribución de material escrito cuyo contenido pudiera ser susceptible de estimarse contrario a la disciplina militar mientras estuvieran pendientes de los procedimientos contra ellos. De acuerdo con los demandantes, este requerimiento fue aceptado por ellos sólo "in extremis" en la medida que no disponían de medios legales para acabar con su prisión preventiva.
Al igual que el señor De Wit, los demandantes habían sido asistidos ante el Tribunal por el soldado raso Eggenkamp, el cual estaba no obstante facultado únicamente para prestar asistencia en los aspectos legales de la materia (apartados 41 y 42, supra).
49 El 17 de noviembre de 1971, el Tribunal Superior Militar confirmó el envío a una unidad disciplinaria de tres meses al señor Dona y rebajó el periodo de destino a una unidad disciplinaria del señor Schul de cuatro a tres meses, modificando levemente los fundamentos del castigo en ambos casos. El Tribunal rechazó las alegaciones de los demandantes, estimándose desprovistos de fundamento. Haciendo mención en ambos casos a su conducta previa y sanciones, el Tribunal recalcó particularmente su participación en la publicación y distribución de escritos que estaban prohibidos a la luz del Decreto de 21 de diciembre de 1967 (apartados 44 y 451 supra). A la hora de fijar la pena el Tribunal estimó que estos factores eran elementos reveladores de la actitud general de los afectados.
El Tribunal examinó a continuación las alegaciones de los demandantes respecto de los artículos 5., 6. y 10 del Convenio y los rechazó igualmente. Respecto del artículo 5., el Tribunal sostuvo que la obligación de servir en una unidad disciplinaria no constituye "privación de libertad". Subsiguientemente adoptó un razonamiento similar al contenido en el fallo de la demanda del señor Engel (apartado 36 supra) y encontró que los castigos hallaban justificados a la luz del artículo 5.1 b).
Respecto al artículo 6.1, Tribunal consideró que los procedimientos disciplinarios relativos a la publicación de la revista Alarma no se trataba de dirimir sobre un litigio de un "derecho civil", como pudiera ser la libertad de expresión, ni una "acusación penal"; en el último de los apartados, el Tribunal expresó su decisión con razones similares a las dadas en e¡ fallo de la demanda de Van der Wiel (apartado 39 supra).
Los demandantes habían sostenido asimismo que las medidas tomadas contra ellos interferían su libertad de expresión. A este respecto, el Tribunal se apoyó sobre el parágrafo 2 del artículo 10; en su opinión las restricciones controvertidas habían sido necesarias en una sociedad democrática para la prevención del desorden, en el ámbito regulado por el artículo 147 del Código Penal Militar. Finalmente, los demandantes mantenían que su prisión preventiva era contradictoria con el artículo 5.1 c) del Convenio y solicitaban una reparación con fundamento en el artículo 5.5. El Tribunal sostuvo que no tenía competencia para examinar y decidir tal tipo de solicitud.
50 Pocos días después del rechazo de sus apelaciones los señores Dona y Schul fueron enviados a los barracones disciplinarios en Nicuwersluis, a fin de cumplir con su castigo.'No se les permitió abandonar este establecimiento durante el primer mes; y además, ambos permanecían encerrados en un calabozo durante la noche.
51 Aparte de los hechos particulares relativos a los señores Dona y Schul, existe en el fondo un conflicto entre el Gobierno y la VVDM. A mediados de agosto de 1971, por ejemplo, tuvo lujar la manifestación de Ermelo antes mencionada en el (apartado 43 supra). Los demandantes citan también el hecho de que, con anterioridad a su castigo y en particular entre el 1 de enero y el 20 de octubre de 1971, el Ministerio de Defensa había decretado un gran número de prohibiciones para publicaciones de la VVDM; aún más, otros militares, como los editores o los redactores de revistas de secciones de la Asociación, habían sido castigados en vía penal o disciplinaria -con arresto agravado, multa y en un, caso con la detención militar (artículo 6.3 del Código Penal Militar)por escribir o distribuir publicaciones consideradas como susceptibles de minar la disciplina militar en los términos del artículo 147 del Código Penal Militar.
A partir de la Instrucción Ministerial de fecha 19 de noviembre de 1971, y posteriormente las medidas contestadas, todos los supuestos que suponen una posible infracción al artículo 147 del Código Penal Militar debe estar sujetos a los Tribunales Penales Militareis (apartado 14 supra) y no a las autoridades disciplinarias. El Decreto de "Distribución de escritos" de 21 de diciembre de 1967, (apartado 43 supra) fue derogado el 26 de noviembre de 1971.
Procedimiento seguido ante la comisión
52 Las demandas fueron depositadas ante la Comisión el 6 de julio de 1971 por el señor Engel, el 31 de mayo de 1971 por el señor Van der Wiel y el señor De Wit, el 19 de diciembre de 1971 por el señor Dona y el 29 de diciembre de 1971 por el señor Schul. El 10 de febrero de 1972, la Comisión acordó acumular las demandas de acuerdo con lo previsto en artículo 39 del Reglamento interior vigente.
Todos los demandantes alegaban que las sanciones impuestas constituían una privación de libertad contraria al artículo 5. del Convenio (RCL 1979, 2421y ApNDL 3627); que los procedimientos seguidos ante las autoridades militares y el Tribunal Superior Militar no estaban de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6. y que el modo en que se les trató fue discriminatorio y conculcaba el artículo 14 interpretado en relación con los artículos 5. y 6.
El señor Engel alegó asimismo una infracción del artículo 5. en el tema de su arresto provisional y una vulneración del artículo 11 dados los datos concretos de su caso.
Por su parte, los señores Dona y Schul sostuvieron que su detención provisional había hecho caso omiso del artículo 5. y que el castigo que se les aplicó por la publicación y difusión de artículos juzgados como susceptibles de minar la disciplina militar había vulnerado los artículos 10, 11, 14, 17 y 18.
Además, todos los demandantes solicitaban indemnización.
Las demandas se declararon admisibles por la Comisión el 17 de julio de 1972, salvo la queja del señor Engel amparada en el artículo 11, que fue rechazada al estimarse que carecía de fundamento (artículo 27.2).
En contestación a determinadas objeciones realizadas por el Gobierno demandado durante el examen del caso, la Comisión decidió el 29 de mayo de 1973 no desestimar, de acuerdo con el artículo 29, dos motivos de queja presentada por los señores Engel, Dona y Schul el 21 de junio de 1972 en apoyo de sus respectivas demandas.
53 En su dictamen de 19 de julio de 1974 la Comisión expresó su opinión de que:
-Los castigos de arresto leve impugnados por los señores Engel y Van der Wiel no conllevaban privación de libertad de acuerdo con los términos del artículo 5. de la Convención (once votos a favor y una abstención).
-Los demás castigos objeto de queja por parte te los señores Engel, Dé Wit, Dona y Schul habían vulnerado, el artículo 5.1 ya que ninguno de sus subapartados justificaban aquellos (conclusión obtenida después de varias votaciones con diversas mayorías).
-Había existido también violación del artículo 5.4 al no haber sido "rápidamente resueltas" las quejas y apelaciones de los cuatro demandantes anteriormente citados (once votos y una abstención).
-El arresto provisional del señor Engel, decidido a la luz del artículo 44 de la Ley de 1903 había vulnerado, por su lado, el artículo 5.1 en la medida en que había excedido el período predeterminado en el artículo 45 de la susodicha Ley (once votos con una ausencia).
-El artículo 6 no era aplicable a ninguno de los procedimientos disciplinarios en cuestión (diez votos contra uno y una ausencia).
-En los casos de los señores Dona y Schul no se había probado vulneración alguna ni del artículo 5. del Convenio respecto a su custodia interina ni de los artículos 10, 11, 17 ó 18 (decisión que sobrevino después de varias votaciones con mayorías diversas).
-No existía violación del artículo 14, sea o no éste interpretado en relación con los artículos 5, 6, 10 u 11, en este caso (decisión a la que se llegó después de varias votaciones con mayorías diversas).
-El informe contiene cinco opciones.
Fundamentos de derecho
54 En opinión del Gobierno, de la Comisión y de los demandantes el Convenio es válido en principio para los miembros de las Fuerzas Armadas y no únicamente para los civiles. Aquél precisa en sus artículos 1 a 14 que "todas las personas dependientes de la jurisdicción" de los Estados contratantes deben gozar, "sin distinción alguna", de los derechos y libertades enumerados en el título I. El artículo 4.3 b), que sustrae al servicio militar de la prohibición de trabajos forzosos u obligatorios, confirma que por regla general las garantías del Convenio se extienden a los litares. La misma aplicación se deduce del artículo 11.2 que permite a los Estados introducir restricciones específicas en el ejercicio de los derechos de reunión y asociación para los miembros de las Fuerzas Armadas.
Sin embargo, al interpretar y aplicar las normas del Convenio en esta materia, el Tribunal debe tener en cuenta las características particulares de la condición militar y sus efectos en la situación de los miembros individuales de las Fuerzas Armadas.
55 Una vez establecidos estos puntos preliminares, el Tribunal examinará sucesivamente, artículo por artículo, cada una de las denuncias presentadas por los cinco demandantes o por alguno de ellos.
Sobre las violaciones alegadas por el articulo 5.
Sobre la violación del artículo 5.1 considerado aisladamente
56 Los demandantes señalan que las sanciones y medidas disciplinarias tomadas contra ellos vulneran el artículo 5.1, según el cual:
"Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:
a) Si ha sido penado legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente.
b) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, por desobediencia a una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por la ley.
c) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido.
d) Si se trata del internamiento de un menor en virtud de una orden legalmente acordada con el fin de vigilar su educación o de su detención, conforme a derecho, con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad competente.
e) Si se trata del internamiento, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo.
f) Si se trata de la detención preventiva o del internamiento, conforme a derecho, de una persona para impedir que entre ilegalmente en el territorio o contra la que esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición.
Sobre el derecho a la libertad en. el contexto del servicio militar
57 Con ocasión de la elaboración y consiguiente aplicación del Convenio (RCL 1979, 2421y ApNDL 3627), los Estados contratantes poseían en su gran mayoría fuerzas de defensa y, en consecuencia, un sistema de disciplina militar, lo que implicaba la. posibilidad de fijar sobre ciertos derechos y libertades de los miembros de tales fuerzas limitaciones de imposible aplicación a los civiles. La existencia de tal sistema, que tales Estados han conservado después, no les exime por sí mismo de sus obligaciones.
La disciplina militar no está fuera, pues, del artículo 5.1. Este texto debe leerse no sólo a la luz de los artículos 1. y 14 (apartado 51 supra) sino y que la lista de privaciones de libertad que enumera reviste un carácter exhaustivo, como testimonian las palabras "salvo en los siguientes casos". Una sanción o medida disciplinaria podrá en consecuencia violar el artículo 5.1, como el propio Gobierno reconoce.
58 Proclamando el "derecho a la libertad, el apartado 1 del artículo 5. se refiere la libertad individual en el sentido clásico, es decir, la libertad física de la persona. Tiene por objeto asegurar que nadie sea despojado de ella de manera arbitraria; así, como han dicho el Gobierno y la Comisión, no se refiere a las simples restricciones de la libertad de circular (artículo 2. del Protocolo núm. 4). Ello se deduce a la vez del empleo de los términos "privado de su libertad", "arresto" y "detención", que figuran igualmente en los parágrafos 2 a 5, y de una comparación entre el artículo 5. y las otras disposiciones normativas del Convenio y de los Protocolos.
59 Para establecer si alguno se encuentra "privado de su libertad", en el sentido del artículo 5, es necesario partir de su situación concreta. Tal y como se entiende por los Estados contratantes, el servicio militar no constituye por sí mismo una, privación de libertad en el sentido del Convenio, dado que éste lo consagra expresamente en su artículo 4.3 b). Entraña, en razón de sus imperativos específicos, amplias limitaciones a la libertad de movimiento de los miembros de las Fuerzas Armadas; las restricciones normales de las cuales viene acompañado no entran tampoco bajo el ámbito del artículo 5.
Cada Estado es competente para organizar su sistema de disciplina militar; goza en la materia de un cierto margen de apreciación. Los limites que el artículo 5. le impide traspasar no son idénticos para militares y para civiles. Una sanción o medida disciplinaria que se vería incuestionablemente como una privación de libertad si se aplicase a un civil, puede no tener el mismo carácter si se refiere a un militar. Sin embargo, no escapa del artículo 5. cuando se concreta en restricciones que se apartan netamente de las condiciones normales de vida en el seno de las Fuerzas Armadas de los Estados contratantes. Para saber si ello es así, debe tenerse en cuenta un conjunto de elementos tales corno la naturaleza, la duración, los efectos y las modalidades de ejecución de la sanción o medida considerada.
Sobre la existencia de privación de libertad en el presente caso
60 Es en base a tales premisas que el Tribunal examinará si se han dado en este caso una o más circunstancias de privación de libertad. Según la tesis principal del Gobierno, la cuestión tiene una respuesta negativa para todas las medidas disciplinarias (apartados 15 al 19 del informe y argumentos ofrecidos oralmente), mientras que para la Comisión sólo los arrestos leves no plantean problemas respecto al artículo 5.1 (apartado 67 a 76 del informe).
61 Ninguna privación de libertad resulta del arresto de los tres y cuatro días de arrestos leves impuestos, respectivamente, al señor Engel (apartados 34 a 36 supra) y el señor Van der Wiel (apartados 37 a 39 supra).Aunque retenidos fuera de sus horas de servicio, en su domicilio o en un establecimiento militar, según el caso, los militares castigados con tal sanción no se encuentran encerrados y continúan desarrollando sus tareas (artículo 8 de la Ley de 1903 y apartado 18 más arriba); quedan de una u otra forma en el marco ordinario de si vida en el ejército.
62 Los arrestos agravados no difieren de los arrestos simples más que en un punto: fuera de sus horas de servicio, los soldados permanecen en un local especialmente fijado que no pueden abandonar para ir a la cantina, al cine o a las salas de recreo, pero no son encarcelados (artículo 9.B de la Ley de 1903 y apartado 19 supra). El Tribunal no considera, en consecuencia, como una privación de libertad los doce días de arresto agravado a los que alude el señor De Wit (apartado 41 supra).
63 Los, arrestos de rigor abolidos en 1974, se distinguían de los arrestos leves y agravados en que los suboficiales y clases de tropa los cumplían día y noche encerrados en una celda y quedaban excluidos del cumplimiento de sus tareas normales (artículo 10-B de la Ley de 1903 y apartado 20 supra). Por tanto, han revestido ese carácter, pese a su corta duración (2O a 22 de marzo de 197l), los arrestos provisionales impuestos al señor Engel en forma de arresto de rigor (artículo 44 de la Ley, apartados 26, 34 y 35 supra).
64.El traslado a una unidad disciplinaria, igualmente suprimida en 1974 pero aplicada en 1971 a Dona y a Schul, representaban la sanción más grave en Derecho disciplinario holandés. Los soldados contra los cuales había sido ordenada por vía disciplinaria no estaban separados de aquellos que, habían sido condenados a la pena a título de pena complementaria, y durante un mes o más no tenían, derecho a salir del establecimiento. La afectación cubría un período de tres a seis meses, duración muy superior a las otras sanciones, comprendidos los arrestos de rigor que podían ser impuestos por un período de uno a catorce días. Por otra parte, los señores Dona y Schul pasaron la noche encerrados en celdas (artículos 5., 8. y 19 de la Ley de 1903, Real Decreto de 14 de junio de 1971 y apartados 21 y 50 supra) Por tales diversas razones, el Tribunal estima que hubo en este caso privación de libertad.
65 No ocurre lo mismo con la medida que del 8 de octubre al 3 de noviembre había precedido a dicha afectación. Los señores Dona y Schul cumplieron sus arrestos transitorios bajo forma de arrestos agravados (artículo 20 de la Ley de 1903, apartados 22, 46, 48 y 52 supra)
66 El Tribunal llega, por tanto, a la conclusión de que ni los arrestos simples de los señores Engel y Van der Wiel, ni los arrestos agravados del señor De Wit, ni los arrestos transitorios de los señores Dona y Schul requieren un examen más profundo a la luz del parágrafo 1 del artículo 5.
En cuanto a la pena de dos días de arresto de rigor impuesto al señor Engel el 7 de abril de 1971 y confirmada por el Tribunal Superior Militar el 23 de junio de 1971, coincidió de hecho con una medida anterior: se consideró que el interesado la habla cumplido ya previamente: del 20 al 22 de marzo de 1971 durante sus arrestos provisionales (apartados 34 a 36 supra tercera pena).
Por el contrario, corresponde al Tribunal verificar si estos últimos, así como el destino) de los señores Dona y Schul a una unidad disciplinaria, han respetado el articulo 5.1
Sobre la compatibilidad de las privaciones de libertad constatadas en el caso con el art. 5.1
67 El Gobierno ha mantenido subsidiariamente que la afectación de los señores Dona y Schul a una unidad disciplinaria satisfacía las exigencias del párrafo a) del artículo 5.1, y que los arrestos provisionales del señor Engel respondían a los del párrafo b) (apartados 21 a 23 del informe); aquél no invocó los apartados c) a f).
68 En su párrafo a), el artículo 5.1 permite la detención "legal" de un individuo "en virtud de una sentencia [condena] dictada por un tribunal competente".
El Tribunal entiende, con el Gobierno (audiencia del 29 de octubre de 1975), que este texto no distingue según el carácter jurídico de la infracción por la cual una persona ha sido declarada culpable. Se aplica a toda condena privativa de libertad dictada por un "tribunal", Ya el derecho interno del Estado en cuestión califique de penal o de disciplinaria.
Los señores Dona y Schul han sido, en efecto, privados de su libertad "en virtud de" una del Tribunal Superior Militar. El artículo 64 de la Ley de 1903 atribuía al recurso contra las decisiones del jefe de compañía (8 de octubre de 1971) y del oficial de recurso (19 de octubre de 1971) un efecto suspensivo que parece haber sido olvidado por la Comisión (apartado 85 y anexo IV 1 del informe), pero sobre el cual el Gobierno ha insistido justamente (apartado 21 del informe). En consecuencia, su envío a la unidad disciplinaria de Nieuwersluis no ha tenido lugar sino en virtud de las sentencias definitivas de 17 de noviembre de 1971 (apartados 28, 48 y 50 supra).
No obstante hay que fijar si tales sentencias emanaron de un "tribunal competente" en el sentido del artículo 5.1 a)
El Tribunal Superior Militar, cuya competencia no ha sido puesta en discusión, constituye un tribunal desde el punto de vista orgánico: Sin duda, sus cuatro miembros militares no son inamovibles en derecho, pero, como los dos miembros civiles, gozan de la independencia inherente a la noción de tribunal tal y como la concibe el Convenio (Sentencia De Wilde, Ooms y Versyp de 18 junio 1971 [TEDH 1971, 1], serie A, número 12, pg. 41, ap. 78 y apartado 30 supra).
No se deduce del sumario (apartados 31 a 32 y 48 a 49 supra) que los señores Dona y Schul no se hayan beneficiado ante el Tribunal Superior Militar de las garantías judiciales adecuadas a tenor del artículo 5.1 a) autónomo cuyas exigencias no coinciden con las del artículo 6; las garantías acordadas a los dos demandantes parecen "suficientes" bajo el ángulo del artículo 5.1 a) si se tiene en cuenta "la naturaleza particular de las circunstancias" en la que se desarrollaba la instancia (Sentencia más arriba citada de 18 de junio de 1971, serie A, número 12, pgs., 41 y 42, ap. 78). En cuanto al artículo 6., el Tribunal verá más tarde si es aplicable en este caso y, en caso afirmativo, si ha sido respetado.
Finalmente, la sanción impuesta y después ejecutada lo ha sido "conforme a derecho" y "según las vía legales"; en resumen, no ha violado el artículo 5.1.
69 Los arrestos provisionales padecían del señor Engel no entran por su parte en el ámbito del apartado a) del artículo 5.1.
El Gobierno ha argumentado sobre el apartado b) en cuanto que este último permite "un arresto o (...) una detención conforme a derecho" destinados a "asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por la ley.
El Tribunal entiende que las palabras "asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por la ley" se aplican sólo a los casos en los cuales la ley autoriza a detener a alguien para forzarlo a ejecutar una obligación específica y concreta que hasta el momento no ha cumplido. Una interpretación más amplia conllevaría a un resultado incompatible con la idea de la preeminencia del derecho en la que se inspira el Convenio en su integridad (Sentencia Golder de 21 de febrero de 1975, serie A, número 18, pgs. 16 y 17, ap. 34). Justificaría, por ejemplo, un internamiento administrativo tendente a compeler a un ciudadano a cumplir, 'en relación con cualquier punto, su deber general de obediencia a la ley.
Los arrestos provisionales del señor Engel no tenían como fin asegurar en el futuro la ejecución de tales obligaciones. El artículo 44 de la Ley de 1903, aplicable cuando un oficial tiene "razones suficientes para pensar que un subordinado ha ofendido gravemente la disciplina militar", se refiere a un comportamiento pasado. La medida que autoriza representa una etapa preparatoria del proceso disciplinario militar y se sitúa, por tanto, en un marco represivo. Quizá tiene también por objeto efectos accesorios, en este caso incitar a un miembro de las Fuerzas Armadas a respetar, en todo caso, sus obligaciones, pero sólo difícilmente puede caer bajo el ámbito del párrafo b); en este sentido, se podría llegar a englobar en este párrafo, en nombre de sus virtudes disuasorias, verdaderas penas privativas de libertad que quedarían sustraídas de las garantías fundamentales del apartado a).
En realidad, dicha medida se parece más a aquella de la que habla el apartado c) del artículo 5.1. del Convenio (RCL 1979, 2421y ApNDL 3627). No obstante, no satisface en este casó una de las exigencias del texto por cuanto el seño Engel no ha sido detenido del 20 al 22 de marzo e 1971 "para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente" (apartados 6 a 88 del informe de la Comisión).
Las detenciones provisionales del señor Engel no han sido legales en el sentido del artículo 5.1, en la medida en que han excedido -de veintidós a treinta horas según información de la audiencia del 28 de octubre del 1975- la máxima duración de veinticuatro horas fijada por el artículo 45 de la Ley de 1903.
En opinión del Gobierno, el oficial de recursos ha corregido esta irregularidad considerando como cumplida, el 20 al 22 de marzo de 1971, la sanción disciplinaria de dos días de arresto de rigor con que se castigó al demandante el 5 de abril de 1971 y que el Tribunal Superior Militar confirmó el 23 de junio de 1971. Resulta, sin embargo, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo que la imputación de una detención provisional sobre una pena posterior no puede eliminar una violación del párrafo 3 del artículo 5, sino solamente repercutir sobre el artículo 50 para limitar el perjuicio causado (Sentencias Stögmüller de 10 noviembre de 1969 [TEDH 1969, 1], serie A, número 9, pgs. 27, 36 y 39 a 45; Ringeisen de 16 julio 1971 [TEDH 1971, 2] y 22 junio 1972 [TEDH 1972, 2], serie A, número 13, pgs. 2O y 41 a 45, y número 15, ap., 8, pg. 21; Neunieister de 7 mayo 1974 [TEDH 1974, 1], serie A, número 17, pgs. 18 y 19 aps. 40 y 41). El Tribunal Europeo no aprecia ninguna razón para adoptar una solución diferente teniendo en cuenta la compatibilidad de los arrestos provisionales del señor Engel con el apartado 1 del artículo 5.
En conclusión, la privación de libertad impuesta al interesado del 20 al 22 de marzo e 1971 ha tenido lugar e condiciones contrarias este apartado.
Sobre la violación de los artículos 5.1 y 14 conjuntamente
70 En opinión de los demandantes las sanciones y medidas litigiosas han contravenido también el artículo 5.1, en relación con el artículo 14, según el cual
"el goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio (RCL 1979, 2421y ApNDL 3627) ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación".
71 Teniendo en cuenta que algunas de las más arriba citadas sanciones y medidas no han revestido un carácter de privación de libertad (apartados 61, 62 y 65 supra), las discriminaciones alegadas a este respecto no plantean ningún problema a la luz del artículo 14: no han afectado al ejercicio del derecho reconocido en el artículo 5.1. No sucede lo mismo con el arresto provisional del señor Engel ni con el traslado de los señores Dona y Schul a una unidad disciplinaria (apartados 63 y 64 supra).
72 Los señores Engel, Dona y Schul alegan, en primer lugar, discriminación de trato entre militares: según los artículos 10 y 44 de la Ley de 1903, los arrestos provisionales impuestos bajo forma de arresto de rigor eran cumplidos por los oficiales en su domicilio, mientras que los suboficiales y la tropa permanecían encerrados en una celda (apartado 20 supra); en cuanto al traslado a una unidad disciplinaria sólo la cumplían los soldados rasos (artículos 3.° a 5.° de la Ley de 1903 y apartados 16 y 21 supra).
Una distinción fundada en el grado puede oponerse al artículo 14. La lista que contiene este texto, reviste un carácter indicativo y no limitativo como testimonio del adverbio "especialmente"; la palabra'"situación" parece suficientemente amplia para comprender el grado. Además, una distinción concerniente a las modalidades de ejecución de una sanción o medida privativa de libertad no escapa del ámbito del artículo 14 porque no deja de repercutir sobre la manera en que se encuentra "asegurado", el "goce" del derecho consagrado por el artículo 5.1. Sobre estos dos puntos, este Tribunal no suscribe las tesis del Gobierno (apartado 40, primer apartado del informe de la Comisión); y señala su acuerdo con la Comisión (ibidem, apartados 133 y 134).
El Tribunal no ignora que las respectivas legislaciones de una serie de Estados contratantes parecen evolucionar, bien que con distinta intensidad, hacia una mayor igualdad entre oficiales, suboficiales y clases de tropa en materia disciplinaria. La Ley holandesa de 12 de septiembre de 1974 ofrece un ejemplo ilustrativo de esta tendencia; en concreto, ha suprimido para el futuro las detenciones criticadas por los señores Engel, Dona y Schul al abolir arrestos de rigor y traslado a una unidad disciplinaria.
Para saber si tales detenciones constituían discriminación contraria a los artículos 5. 14 conjuntamente, es necesario, sin embargo, situarse en el momento en que estas existían. El Tribunal examinará la cuestión a la luz de su Sentencia de 23 julio 1968 (TEDH 1968, 3).en el asunto "lingüístico belga" (serie A, número 6, pgs. 33-35, ap 10) (véase BJC núm. 1, páginas 77 ss).
La estructura jerárquica inherente los ejércitos entraña diferenciaciones. A diversos grados corresponden diferentes responsabilidades que justifican cierta desigualdad de trato en materia disciplinaria. De dichas desigualdades se hacen eco tradicionalmente los Estados contratantes y se adaptan de derecho internacional humanitario (apartado 140 del informe de la Comisión, artículo 88 de la Convención de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo al trato de prisioneros de guerra). A este respecto, el Convenio europeo reserva a las autoridades nacionales competentes un considerable margen de apreciación.
En la época de los hechos, las distinciones denunciadas por los tres demandantes tenían su equivalente en el orden jurídico interno de casi todos los Estados contratantes. Apoyándose sobre un elemento por sí mismo objetivo, el grado, podían estar dictadas con un fin legítimo: preservar la disciplina por métodos adaptados a cada una de las categorías de militares. Si sólo los simples soldados podían verse destinados a una unidad disciplinaria, por el contrario ellos no se encontraban expuestos a una sanción grave que amenazaba, a los otros miembros de las Fuerzas Armadas: la degradación. En cuanto al encierro en celda durante. Los arrestos de rigor, el legislador holandés podía tener motivos razonables de no aplicarla a los oficiales. En conjunto, parece no haber abusado en este caso del margen que le dejaba el Convenio. El Tribunal no considera tampoco que el principio de proporcionalidad definido en su Sentencia más arriba citada, de 23 de julio de 1968 (serie A, número 6, pg. 34, ap. 102 in fine) haya sido transgredido en este caso.
73 Los señores Engel, Dona y Schul alegan, en segundo lugar, desigualdades de trato entre militares y civiles. De hecho, incluso los civiles sometidos por su profesión a un régimen disciplinario especial no podrían sufrir en los Países Bajos sanciones análogas a las privaciones de libertad sobre las que se litiga. No resulta por tanto ninguna discriminación incompatible con el Convenio (TEDH 1979, 2421y ApNDL 3627); las condiciones y los imperativos de la vida militar difieren por naturaleza de los de la vida civil apartado 54 y 57 supra.
74 El Tribunal no aprecia, por, tanto, ninguna violación de los artículos 5.1 y 14, considerados conjuntamente.
Sobre la violación
75 Además del apartado 1 del articulo 5. los demandantes invocan el apartado 4, según el cual "toda persona privada de su libertad mediante detención preventiva o internamiento tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano, judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal".
76 La cuestión no se plantea más que por el traslado de los, señores Dona y Schul a una unidad disciplinaria. El señor Engel no la ha planteado, ni siquiera sobre el terreno de los hechos, para sus arrestos provisionales; en cuanto a las otras sanciones o medidas, no han "privado" a nadie "de su libertad por arresto o detención" (apartados 61 a 66 supra).
77 El Tribunal recuerda que el traslado de los señores Dona y Schul a una unidad disciplinaria derivaba de su "condena por un tribunal competente" en el sentido del artículo 5.1.a) (apartado 68 supra). Si "el artículo 5.4 obliga (...) a los Estados a establecer un derecho de recurso ante un tribunal "cuando" la decisión privativa de libertad emane de un órgano administrativo", "nada indica que deba ocurrir lo mismo cuando es dictada por un tribunal en un procedimiento judicial": "en esta última hipótesis", por ejemplo, "una condena de prisión dictada por un tribunal competente [artículo 5.1.a) del Convenio]", "el control exigido por el artículo 5.4 está incorporado a la decisión" (Sentencia De Wilde, Oorris y, Versyp de 18 junio 1971 [TEDH 1971, 1], serie A, número 12, pgs. 40 y 41, ap. 76). El Tribunal deduce de ello, con el Gobierno (apartado 21 del informe) que no ha habido violación del artículo 5.4 en el caso de los señores Dona y Schul.
Sobre las violaciones del articulo 6.
Sobre la violación del artículo 6. aisladamente considerado
78 Los cinco demandantes alegan violaciones del artículo 6. que establece:
"1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la Sala de Audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el Tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.
2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.
3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:
a) A ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él.
b) A disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa.
c) A defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección, y si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un Abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan.
d) A interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra.
e) A ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la Audiencia."
79 Para el Gobierno y la Comisión, los procedimientos contra el señor Engel, el señor Van der Wiel, el señor Dona y el señor Schul no versaban ni sobre "litigios sobre derechos y obligaciones de carácter civil" ni sobre "acusaciones en materia penal".Llevado así a preguntarse sobre la aplicabilidad del artículo 6, X en el caso, el Tribunal examinará en primer lugar si tales procedimientos encierran "acusaciones en materia penal" en el sentido de este texto: en efecto, aunque disciplinarios según la ley holandesa, dichos procedimientos tienden a reprimir por medio de sanciones las infracciones imputadas a los recurrentes, objetivo análogo al fin general del derecho penal.
Sobre la aplicabilidad del artículo 6.
Sobre la existencia de "acusaciones en materia penal"
80 Todos los Estados contratantes distinguen desde hace tiempo, si bien con formas y grados diversos, entre procedimientos disciplinarios y procedimientos penales. Según los individuos a los que afecta, los primeros ofrecen sobre los segundos ventajas sustanciales, por ejemplo en lo que concierne a las penal impuestas, en 2eneral más suaves, no figuran como antecedentes penales y entrañan consecuencias más limitadas. Por otra parte, sin embargo, las instancias penales se rodean habitualmente de mayores garantías.
Asimismo, hay e preguntarse si la solución adoptada en este a nivel nacional es o no decisiva a la luz del Convenio (RCL 1979, 2421y ApNDL 3627): ¿deja el artículo 6.0 de aplicarse en el momento en que los órganos competentes de un Estado contratante califican de disciplinarias una acción u omisión y los procedimientos dirigidos contra su autor o, por el contrario, se aplica en ciertos casos a pesar de esta calificación? El problema, cuya importancia es reconocida por el Gobierno, fue correctamente planteado por la Comisión, y surge particularmente cuando una acción u omisión se analiza según el derecho interno del Estado que lo considera como una infracción mixta, a la vez penal y disciplinaria, y existe, pues, para ella una posibilidad de optar o incluso acumular el procedimiento penal y el procedimiento disciplinario.
81 El Tribunal ha prestado atención a las tesis de los demandantes, del Gobierno y de la Comisión sobre lo que han denominado la "autonomía" de a noción de "acusaciones en materia penal", pero no suscribe en su integridad ninguna de ellas. (Informe de la Comisión, apartados 33 y 34, apartados 114-119 y opinión del señor Weler; informe del Gobierno, apartados 25-34; informe de la Comisión, apartados 9-16, apartados 14-17 del anexo I y apartados 12-14 del anexo II; diarios de las audiencias de 28 y 29 de octubre de 1975.)
En su Sentencia Neumeister de 27 de junio de 1968, el Tribunal ha dictaminado que la palabra "acusación" debe interpretarse en el sentido del Convenio (serie A, número 8, pg. 18, en relación con el y segundo párrafo de la pg. 28 y, el primer párrafo de la página 45; vid. también Sentencia Weinhoff de 27 junio 1968 [TEDH 1968, 1], serie A, número 7, pgs. 26, 27, ap. 19, y Sentencia Ringeisen de 16 julio 1971, serie A, número 13, pg. 45, ap. 110).
La cuestión de la "autonomía" de la noción de "materia penal" no tiene exactamente la misma solución.
El Convenio permite sin ninguna duda a los Estados, en el cumplimiento de su función de guardianes del interés público, mantener o establecer una distinción entre el derecho penal y el derecho disciplinario, así como fijar sus límites, pero solamente bajo ciertas condiciones. Les deja libres para tipificar como infracción penal una acción u omisión que no constituya el ejercicio normal de uno de los derechos que protege; ello se deduce especialmente del artículo 7. Tal elección, que tiene por efecto hacer aplicables los artículos 6. y 7. escapa en principio al control del Tribunal Europeo.
La elección inversa, por su parte, obedece a reglas más estrictas, Si los Estados contratantes pudieran discrecionalmente calificar una infracción de disciplinaria en lugar de criminal o perseguir al autor de una infracción "mixta" disciplinariamente con preferencia a la vía penal, el juego de las cláusulas fundamentales de los artículos 6, y 7. se encontraría subordinado a su voluntad soberana. Una lexitud tan amplia conllevada el riesgo de llevar a resultados incompatibles con el fin y el objetivo del Convenio. El Tribunal tiene, por tanto, competencia para asegurarse, según el artículo 6., e incluso prescindiendo de la referencia a los artículos 17 y 18, que el procedimiento disciplinario no sustituya indebidamente al penal.
En resumen, la "autonomía" de la noción de "materia penal" opera, por así decir, en sentido único.
82 Por tanto, este Tribunal debe precisar, limitándose al ámbito del servicio militar, cómo verificará si una "acusación" determinada, a la cual el Estado en cuestión atribuye, como en este caso, un carácter disciplinario, se refiere, sin embargo, a una "materia penal" tal como se entiende en el art. 6.
A este respecto, importa en primer lugar saber si el o los textos que definen la infracción incriminada pertenecen, según la técnica jurídica del Estado demandado, al derecho penal, al derecho disciplinario o a los dos a la vez. Se trata, sin embargo, de un simple punto de partida. Tal indicación no tiene más que un valor formal y relativo, debiendo examinarse a la luz del denominador común de las legislaciones respectivas de los diversos Estados contratantes.
La naturaleza misma de la infracción representa un elemento de apreciación de gran peso. Si un militar es sancionado por una acción u omisión que habría transgredido una norma jurídica reguladora del funcionamiento de las Fuerzas Armadas, el Estado puede en principio utilizar contra él el derecho disciplinario antes que el penal. Sobre el tema, este Tribunal señala su acuerdo con el Gobierno.
No se acaba, sin embargo, ahí el control del Tribunal, que sería meramente ilusorio si no tomase igualmente en consideración el grado de severidad de la sanción que puede sufrir el interesado. En una sociedad sujeta la preeminencia del derecho, son de "materia penal" las privaciones de libertad susceptibles de ser impuestas a título represivo, excepto aquellas que por su naturaleza, su duración o sus modalidades de ejecución no son susceptibles de causar un perjuicio importante. Así lo requiere la gravedad de la cuestión, las tradiciones de los Estados contratantes y el valor que el Convenio atribuye al respeto de la libertad física de la persona (cf. "mutatis mutandis" Sentencia de De Wilde, Ooms y Versyp de 18 junio de 1971 [TEDH 1971, 1], serie A, número 12, pg. 36, último apartado y pg. 42, "in fine").
83 Fundándose sobre estos criterios, el Tribunal examinará si los demandantes, o algunos de entre ellos, han sido objeto de alguna "acusación en materia penal" en el sentido del artículo 6.1.
En este caso, la acusación en cuestión reside en la, decisión del jefe de la compañía, tal como fue confirmada o atenuada por el oficial de recursos. Como el tribunal llamado a decidir, el Tribunal Superior, Militar, no tenía competencia para imponer una sanción más rigurosa (apartado 31 supra), es claramente esta decisión la que está en juego.
84 Las infracciones de las que se acusa a los señores Engel, Van der Wiel, De Wit, Dona y Schul que entran en el ámbito de los textos de derecho disciplinario según la legislación holandesa (Ley de 1903 y Reglamento de disciplina militar), e incluso' aquellas de las que deben responder los señores Dona y Schul (artículo 147 del Código Penal Militar). y los señores Engel y De Wit (artículos 96 y 114 de dicho Código según la señora Van der Schans, audiencia de 28 de octubre de 1975), dieron lugar también a procedimientos penales. Además, aquéllas habían transgredido, a juicio del mando militar, normas jurídicas reguladoras del funcionamiento de las Fuerzas Armadas holandesas. La elección de la vía disciplinaria quedaba justificada desde esa perspectiva.
85 En cuanto a la sanción máxima que podía imponer el Tribunal Superior Militar era de cuatro días de arresto leve para el señor Van de Wiel, de dos días de arresto de rigor para el señor Engel (tercera pena) y de tres o cuatro meses de traslado a una unidad disciplinaria para los señores De Dona y Schul. El señor Van der Wiel sólo podía se castigado a una pena ligera y no privativa de libertad (apartado 61 supra).
Por otra parte, la sanción privativa de libertad de la cual el señor Engel se vería en teoría amenazado era de muy corta duración para entrar en el ámbito de la "materia penal"; no corría el riesgo de ser castigado a tal pena en el procedimiento seguido en relación con él ante el Tribunal Superior Militar el 7 de abril 'de 1971, puesto que ya la había cumplido del 20 al 22 de marzo (apartados 34-36, 63 y 66 supra).
Sin embargo, las "acusaciones" dirigidas contra los señores De Wit, Dona y Schul caen dentro del ámbito de la "materia penal", pues tienden a la imposición de fuertes penas privativas de libertad (apartado 64 supra). Sin duda, el Tribunal Superior Militar no condenó al señor De Wit más que a doce días de arresto agravado, es decir, a una sanción no privativa de libertad (apartado 62 supra), pero el 1 resultado final de la sentencia no puede disminuirla importancia de la posibilidad inicial.
El Convenio no obligaba ciertamente a las autoridades competentes a perseguir a los señores De Wit, Dona y Schul en virtud del Código Penal Militar ante un consejo de guerra (apartado 14 supra), solución que hubiese resultado menos ventajosa para ellos: les obligaba, sin embargo, a concederles las garantías del artículo 6.
Sobre la existencia de "litigios" relativos a derechos de "carácter civil"
86 Tres de los cinco demandantes alegan subsidiariamente que los procedimientos abiertos contra ellos suponen "litigios" relativos a derechos "de carácter civil". El señor Engel atribuye este carácter a su libertad de reunión y de asociación (artículo 11), y los señores Dona y Schul a su libertad de expresión (artículo 10).
87 El artículo 6. se muestra menos exigente para tales "litigios" que para las "acusaciones en materia penal": si su apartado 1 es válido para unos y otros, los apartados 2 y 3 no protegen más que a los "acusados". Como los señores Dona y Schul eran objeto de "acusaciones en materia penal" (apartado 85 "in fine" supra), el artículo 6. se aplicaba a ellos por entero; este Tribunal entiende que es superfluo el descubrir si el apartado 1 entraría en juego en una segunda instancia, ya que la cuestión no ofrece interés práctico.
En cuanto al señor Engel, que no tenía la cualidad de "acusado" (apartado 85 supra, tercer párrafo), los procedimientos seguidos contra él no estaban determinados más que por infracciones de la disciplina militar, consistentes en haberse ausentado de su domicilio el 17 de marzo de 1971 y, consecuentemente, haber incumplido las sanciones impuestas contra él los dos días siguientes. En estas condiciones, no ha lugar a decidir en el caso sobre el "carácter civil" de la libertad de reunión y de asociación.
88 En resumen, corresponde a este Tribunal examinar, desde el ángulo del artículo 6. el tratamiento de que han sido objeto los señores De Wit, Dona y Schul, pero no el d lo señores Engel y Van der Wiel.
Sobre el cumplimiento del articulo 6.
89 El Tribunal Superior Militar, ante el cual han comparecido los señores De Wit, Dona y Schul, constituye un "tribunal independiente e imparcial establecido por la ley" (apartados 30 y 68 supra) y nada indica que no haya estudiado su causa "equitativamente". Por otro lado, el "plazo" transcurrido entre la "acusación" y la decisión última parece "razonable": no ha alcanzado seis semanas para los señores Dona y Schul. (8 de octubre-17 de noviembre de 1971) y no ha excedido apenas de dos meses para el señor De Wit (22 de febrero-28 de abril de 1971). Por otra parte, la sentencia fue "pronunciada públicamente".
Sin embargo, las audiencias contradictorias en presencia de las partes han tenido lugar a puerta cerrada, conforme a la práctica constante del Tribunal Superior Militar en materia disciplinaria (apartado 31 supra). En verdad, los demandantes no parecen haber sido perjudicados; dicho Tribunal, por otra parte, ha mejorado la suerte de dos de ellos, el señor Schul y más aún el señor De Wit. En su ámbito de aplicación, el artículo 6.1 impone, sin embargo, de manera muy general la publicidad del procedimiento judicial. Sin duda autoriza excepciones que enumera, pero el Gobierno no ha alegado y no resulta del sumario, que estuviéramos en este caso ante una de las situaciones donde se permite prohibir "el acceso a la sala de audiencia (...) a la prensa y al público". En este punto preciso ha habido por tanto violación del apartado 1 del artículo 6.
90 Los señores Dona y Schul reprochan al Tribunal Superior Militar haber tenido en cuenta que habían contribuido a publicar dos escritos anteriores al número 8 de Alarma, cuya difusión no había sido prohibida más que a título provisional en virtud del Decreto de 21 de diciembre de 1967, y por los cuales nunca habían sido perseguidos (apartado 49 supra). Se habría, por tanto, vulnerado la presunción de inocencia que proclama el apartado 2 del artículo 6. (informe de la Comisión, apartado 49, antepenúltimo párrafo).
En realidad, este artículo no tiene el alcance que le dan los dos demandantes. Como muestran sus palabras, se refiere a la declaración de culpabilidad y no a la naturaleza ni a la clase de pena. No impide al juez nacional, al pronunciarse sobre la sanción a imponer a un acusado legalmente convicto de la infracción sometida a su veredicto, tener en cuenta factores relativos a la personalidad del interesado.
El Tribunal Superior Militar ha "declarado legal" mente" la culpabilidad de los señores Dona y Schul en cuanto a la falta de la que respondían ante él (número 8 de Alarma). Es al sólo fin de fijar su pena en función de su carácter y de sus antecedentes que ha tenido, también en consideración ciertos hechos análogos verificados y de los cuales no se discutía la realidad; no les ha castigado por estos hechos (artículo 37 de la Ley de 1903 informe enviado por el Gobierno a la Comisión el 24 de agosto de 1973).
91 Los señores De Wit, Dona y Schul. no niegan que se ha respetado en su caso el párrafo a) del apartado 3 del artículo 6., y no invocan evidentemente el párrafo e). Sin embargo, afirman no haber gozado de las garantías prescritas por los párrafos b), c) y d).
Sus alegaciones se muestran sin embargo demasiado vagas para llevar al Tribunal a concluir que no han dispuesto, en el sentido del párrafo b), "del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa".
Por otra parte, los tres demandantes han tenido la posibilidad de defenderse personalmente en los diversos estadios del procedimiento. Se han beneficiado además ante el Tribunal Superior Militar, y el primero de ellos ante el oficial de recursos, de "la asistencia de un defensor de (su) elección", escogido entre sus compañeros pero abogado en la vida civil. Los servicios del señor Eggenkamp se limitaban al estudio de los problemas jurídicos en litigio; en las circunstancias del caso, esta restricción podía sin embargo conciliarse con los intereses de la justicia, pues los demandantes no eran ciertamente incapaces de explicarse por sus propios medios sobre los hechos muy simples de los que se les acusaba. En consecuencia, ninguna violación del derecho protegido por el párrafo c) resulta del sumario.
Las informaciones recogidas por este Tribunal, en especial con ocasión de las audiencias de 28 y 29 de octubre de 1975, no revelan de entrada una violación del párrafo d). A pesar de la opinión contraria delos demandantes, este texto no obliga a la convocatoria y el interrogatorio de cualquier testigo de descargo. Como indican las palabras "en las mismas condiciones", tiene por objeto esencial una completa igualdad de medios de defensa"; a salvo esta reserva, deja a las autoridades nacionales competentes el cuidado de juzgar sobre la pertinencia de una petición de prueba en la medida compatible con la noción de proceso equitativo que inspira el conjunto del artículo 6. El artículo 65 de la Ley de 1983 y el artículo 56 de la "Instrucción provisional" de 20 de julio de 1814 colocan la acusación y la defensa en un plano de igualdad. Los testigos propuestos por uno y por otro no son citados más que si el oficial de recursos o el Tribunal Superior Militar lo estiman necesario. En lo que concierne a la manera en que esta legislación ha sido aplicada en el caso, este Tribuna¡ constata que ninguna audiencia de testigos de cargo ha tenido lugar ante el Tribunal Superior Militar en el caso de los señores De Wit, Dona y Schul, y que no resulta del sumario que estos demandantes hayan solicitado a dicho Tribunal la audiencia de testigos de descargo. Sin duda, el señor De Wit reprocha al oficial de recursos no haber interrogado más que a uno de los tres testigos de descargo que había propuesto, pero este hecho no puede por sí justificar la constatación de una violación del articulo 6.3 d).
Sobre la violación alegada de los artículos 6. y 14 conjuntamente considerados
92 En opinión de los demandantes, el procedimiento disciplinario de que fueron objeto atenta a los artículos 6. y 14 conjuntamente considerados, pues no se rodeó de tantas garantías como en los procesos penales iniciados contra civiles (informe de la Comisión, apartado 37).
Si el procedimiento disciplinario militar no se acompaña de las mismas garantías que las acciones penales dirigidas contra civiles, ofrece, sin embargo., ventajas esenciales frente a éstos (apartado 80 supra). Las distinciones que existen entre estos dos tipos de procedimientos en la legislación de los Estados contratantes se explican por las diferencias entre las condiciones de la vida militar y las de la vida civil. No se puede considerar que entrañan para los miembros de las Fuerzas Armadas una discriminación en el sentido del artículo 14 conjuntamente con el artículo 6.
C. Sobre violación alegada de los artículos 6. y 18 conjuntamente considerados
93 En opinión delos señores Dona y Schul, la decisión de perseguirlos por la vía disciplinaria antes que por la penal ha tenido por objeto privarles del beneficio del artículo 6 la elección de las autoridades competentes habría revestido un carácter arbitrario irreconciliable con el artículo 18 (informe de la Comisión, apartado 53).
Las conclusiones a las que este Tribunal llegó en cuanto a la aplicabilidad y cumplimiento del artículo 6. en el caso de los dos demandantes (apartados 85 y 89-91 supra) le dispensan de pronunciarse sobre esta demanda.
Sobre las violaciones alegadas del articulo 10
Sobre la violación del artículo 10 aisladamente considerado
94 Los señores Dona y Schul alegan la violación del artículo 10, que establece:
"1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión., Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.
2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.
"Tal como la Comisión la ha declarado admisible, la demanda se refiere únicamente a la pena disciplinaria que los recurrentes han sufrido después del 17 de noviembre de 1971 por haber colaborado a editar y difundir el número 8 de Alarma. No se refiere a la prohibición de que había sido objeto este numero, el número 6 y el "boletín de información" destinado a los jóvenes reclutas, en virtud del Decreto de 21 de diciembre de 1967, ni a los arrestos de rigor impuestos a los demandantes el 13 de agosto de 1971 por haber participado en la distribución de un panfleto con ocasión de los incidentes de Ermelo (apartados 43-45 supra).
95 La sanción litigiosa ha representado sin duda una "injerencia" en el ejercicio de la libertad de expresión de los señores Dona y Schul, garantizada por el apartado 1 del artículo 10; exige por consecuencia un ontrol bajo el ángulo del apartado 2.
96 Dicha sanción se encontraba sin duda "prevista por la ley", a saber los artículos 2., apartado 2; 5-A-8., 18, 19 y 37 de la Ley de 1903, en relación con el artículo 147 del Código Penal Militar. Incluso en cuanto el papel juzgado por los acusados en la redacción y difusión de los escritos anteriores al número 8 de Alarma y que el mando militar había prohibido, se basaba en la Ley de 1903 (apartado 90 supra) y no en el Decreto de 21 de diciembre de 1967. El Tribunal no examina por tanto la tesis de los demandantes en cuanto a la validez de este Decreto (informe de la Comisión, apartado 45, quinto párrafo).
97 Para mostrar que la injerencia alegada respondía igualmente a las otras condiciones del apartado 2 del artículo 10, el Gobierno ha señalado que las medidas tomadas en el caso eran "necesarias en una sociedad democrática" "para la defensa del orden"; no ha invocado el artículo 10, apartado 2, más que a titulo de este mandato.
98 Este Tribunal subraya en primer lugar, con el Gobierno y la Comisión, que el término "orden", tal y como figura en esta .disposición, no designa solamente el "orden público" en el sentido de los artículos 6.1 y 9.2 del Convenio (RCL 1979, 2421y ApNDL 3627), y del artículo 2.3 del Protocolo número 4: se refiere también al orden que debe reinar en el interior de un grupo social concreto; así es especialmente cuando, como en el caso de las Fuerzas Armadas, el desorden en este grupo puede incidir sobre el orden de la sociedad entera. Resulta, por tanto, que las sanciones litigiosas han cumplido esta condición si, y en la medida en que hayan tenido por objeto la defensa del orden en el seno de las Fuerzas Armadas holandesas.
En opinión de los señores Dona y Schul, ciertamente, el artículo 10.2 no tiene en consideración la "defensa del orden" más que en relación con la "prevención del delito". El Tribunal no suscribe esta opinión. Si la versión francesa utiliza la conjunción copulativa "y", la versión inglesa emplea la conjunción disyuntiva "o"; teniendo en cuenta el contexto y la economía del artículo 10, la versión inglesa proporciona una guía más segura en este punto. En tales condiciones, el Tribunal entiende superfluo examinar si el trato sufrido por los demandantes tenía por fin la "prevención del delito" por encima de la defensa del orden".
99 Queda por saber si la interferencia a la libertad de expresión de los señores Dona y Schul era "necesaria en una sociedad democrática" "para la defensa del orden".
100 Es claro que la libertad de expresión garantizada por el artículo 10 es aplicable a los militares como a todas las personas sometidas a la jurisdicción de los Estados contratantes. Sin embargo, el funcionamiento eficaz de un ejército difícilmente se concibe sin reglas jurídicas destinadas a impedir que sea minada la disciplina militar, en particular mediante escritos. El artículo 147 del Código Penal Militar (apartado 43 supra) se basa en esta experiencia legítima; no se opone por sí mismo al artículo 10 del Convenio.
Este Tribunal indudablemente es competente para verificar, desde la perspectiva del Convenio, la forma en que el derecho interno de Holanda ha sido aplicado en el presente caso, pero no debe a este" respecto olvidar tampoco las características peculiares de la vida militar (apartado 54 "in fine" supra), los específicos "deberes" y "responsabilidades" de los miembros de las Fuerzas Armadas, ni el margen de apreciación que el artículo 10.2 como el artículo 8.2, deja a los Estados firmantes (Sentencia De Wilde, Ooms y Versyp de 18 junio 1971 [TEDH 1971, 1], serie A, número 12, pg. 45, ap. 93, Sentencia Golder 21 febrero 1975 [TEDH 1975, 1], serie A, número 18, pg. 22).
101 El Tribunal constata que los demandantes han contribuido, en un momento en que reinaba cierta tensión en el cuartel de Ermelo, a editar y difundir un escrito cuyos extractos han sido reproducidos anteriormente (apartados 43 y 51 supra). En estas circunstancias, el Tribunal Superior Militar puede haber tenido razones fundadas para estimar que aquellos habían intentado minar la disciplina militar y que era necesario para la defensa del orden aplicarles las sanciones de que han sido objeto. No se trataba para ese alto Tribunal, pues, de privarles de su libertad de expresión, sino únicamente de reprimir el abuso en que habían incurrido en el ejercicio de esa libertad. Consecuentemente, no parece que la decisión haya infringido el artículo 10.2.
Sobre la violación alegada de los artículos 10 y 14 conjuntamente
102 El señor Dona y el señor Schul alegan una doble violación a los artículos 10 y 14 conjuntamente considerados: subrayan que en los Países Bajos un civil no tiene la menor sanción en un caso parecido al suyo; afirman, además, haber sido castigados más severamente que numerosos militares holandeses no afiliados a la VVDM y perseguidos igualmente por haber escrito y difundido escritos tendentes a minar la disciplina militar.
103 Sobre el primer punto, el Tribunal subraya que la distinción litigiosa se explica por las diferencias entre las condiciones de la vida militar y las de la vida civil y más específicamente por los peculiares "derechos" y "responsabilidades" de los miembros de las Fuerzas Armadas en el campo de la libertad de expresión (apartados 54 y 100 supra). Sobre la segunda cuestión, el Tribunal entiende que no le pertenece en principio la competencia de comparar las diversas decisiones tomadas -incluso en casos a primera vista similares- por tribunales nacionales, cuya independencia se impone tanto al Tribunal Europeo como a los Estados signatarios. En realidad tal decisión revestiría un carácter discriminatorio si se separase de otras hasta el punto de constituir una denegación de justicia o un manifiesto abuso, pero las informaciones aportadas al Tribunal no permiten deducir tal cosa.
Sobre la violación alegada del artículo 10 en relación con los artículos 17 y 18
104 El señor Dona y el señor Schul alegan haber sufrido, en el ejercicio de su libertad de expresión, violando los artículos 17 y 18, "limitaciones más amplias que las previstas" en el artículo 10, persiguiendo un "fin" del que no se habla.
Esta argumentación no será examinada dado que el Tribunal ha concluido ya que tales limitaciones se justifican a la vista del apartado 2 del artículo 10 (apartado 96-101 supra).
Sobre la violación alegada del articulo 11
105 En opinión de los señores Dona y Schul, muchos soldados de reemplazo miembros de la VVDM han sido después de ellos víctimas de sanciones por haber escrito y/o distribuido publicaciones tendentes a. minar la disciplina en el sentido del articulo 147 del Código Penal. En su opinión, se trataría de medidas sistemáticamente dirigidas a poner trabas en el funcionamiento de la VVDM, y que, por tanto, violan el artículo 11 del Convenio según el cual:
"l. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación, incluido el derecho de fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.
2. El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos. El presente artículo no prohíbe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos, derechos para los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la Administración del Estado."
106 El Tribunal sólo puede tomar en consideración el caso de los dos demandantes y no la situación de otras personas o de una asociación que no les ha mandado para apelar a la Comisión en su nombre (Sentencia De Becker de 27 marzo 1962 [TEDH 1962, 1], serie A, número 4, pg. 26 "in fine", y Sentencia Golder de 21 febrero 1975 [TEDH 1975, 1] serie A, número l8, pg. 19, ap. 39 "in fine")
107 En cuanto a la alegación que los señores Dona y Schul hacen de su propia libertad de asociación, el Tribunal subraya que ellos no han sido castigados en razón de su calidad de miembros de la VVDM, ni de su participación en las actividades de ésta, comprendida la redacción y la publicación de la revista Alarma: si el Tribunal Superior Militar los ha condenado, es únicamente porque ha estimado que habían usado su libertad de expresión con el fin de minar la disciplina militar.
108 Vista la ausencia de todo atentado al derecho reconocido a los dos demandantes en el apartado 1 del artículo 11, el Tribunal no tiene que pronunciarse en relación con el apartado 2, ni con los artículos 14, 17 y 18.
Sobre la aplicación del articulo 50
109 Según el articulo 50 del Convenio, si el Tribunal declara "que una resolución tomada o una medida ordenada" por cualquier autoridad de un Estado contratante "se encuentra "total o parcialmente en oposición con las obligaciones que se derivan del presente Convenio (RCL 1979, 2421y ApNDL 3627), y si el derecho interno (de dicho Estado) sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de esta resolución o medida", el Tribunal "concederá, si procede, una satisfacción equitativa a la parte lesionada".
El Reglamento del Tribunal, precisa que cuando éste "constate una violación al Convenio, decide en la misma sentencia sobre la aplicación del articulo 50 del Convenio si la cuestión, tras haber sido planteada en virtud del artículo 47 bis del (...) Reglamento, está en condiciones de ser juzgada; si no, el Tribunal la reserva en todo o en parte y determina el procedimiento ulterior" (artículo 50.3, primera frase, combinada con el artículo 48.3).
110 En la audiencia de 29 de octubre de 1975, el Tribunal invitó a los comparecientes, en virtud del artículo 47 bis de su Reglamento, a formular sus alegaciones, sobre la cuestión de la aplicación del artículo 50 del Convenio en el caso.
De la respuesta del delegado principal de la Comisión resulta que los demandantes no presentan ninguna demanda de indemnización por perjuicio material; no obstante, esperan verse conceder una indemnización si el Tribunal falla apreciando la existencia de una o varias violaciones de las exigencias del Convenio, pero no indican a qué suma ascenderían sus pretensiones en la hipótesis en que tal satisfacción debiese revestir la forma de una indemnización.
El Gobierno ha declarado por su parte, a través de su agente, someterse completamente en este punto a la sabiduría del Tribunal Europeo.
111 La cuestión de la aplicación del artículo 50 del Convenio no se plantea para el señor Van der Wiel, ni para las demandas de los señores Engel, De Wit, Dona y Schul, que el Tribunal ha descartado. No obstante, sí surge para la violación del artículo 5.1 en el caso del señor Engel y del artículo 6.1 en el de los señores De Wit, Dona y Schul (apartados 69 y 89 supra). La información aportada por el delegado principal de la Comisión muestra, sin embargo, que la cuestión no se plantea; debe, pues, reservarse y determinar el procedimiento ulterior que le corresponda.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL,
PRIMERO Declara, por unanimidad, que el artículo 5Y no se aplica a los arrestos leves del señor Engel (segunda pena) y del señor Van der Wiel;
SEGUNDO Declara, por 12 votos contra 1, que no se aplica tampoco a los arrestos agravados del señor De Wit, ni a los arrestos agravados transitorios de los señores Dona y Schul;
TERCERO Declara, .por 11 votos contra 2, que el traslado de los señores Dona y Schul a una unidad disciplinaria no ha violado el artículo 5.1;
CUARTO Declara, por 9 votos contra 4, que los arrestos provisionales de rigor del señor Engel han violado, el artículo 5.1 durante toda su duración, pues no , encuentran justificación en ninguno de los párrafos" de este texto;
QUINTO Declara, por 10 votos contra 3, que dichos arrestos han violado el artículo 5.1 en tanto que han rebasado el plazo de veinticuatro horas prescrito por el artículo 45 de la Ley holandesa de 27 de abril de 1903 sobre la disciplina militar.
SEXTO Declara, por unanimidad, que al traslado de los señores Dona y Schul a una unidad disciplinaria y los arrestos provisionales del señor Engel no han violado los artículos 5.1 y 14 conjuntamente considerados;
SEPTIMO Declara, por 12 votos contra 1, que no ha habido violación del artículo 5.4 en cuanto al traslado de los señores Dona y Schul a una unidad disciplinaria;
OCTAVO Declara, por 11 votos contra 2, que el artículo 6. no se aplica al señor Engel en el sentido de los términos "acusación en materia penal";
NOVENO Declara, por unanimidad, que no se aplica tampoco a este demandante en el sentido de los términos "derechos y obligaciones de carácter civil";
DECIMO Declara, por unanimidad, que no se aplica al señor Van der Wiel;
UNDECIMO Declara, por 11 votos contra 2, que ha habido violación del artículo 6.1 en el caso de los señores De Wit, Dona y Schul, dado que las audiencias del Tribunal Superior Militar se han desarrollado a puerta cerrada;
DECIMOPRIMERO Declara, por unanimidad, que no ha habido violación del artículo 6.2 en el caso de los señores Dona y Schul;
DECIMOTERCERO Declara, por unanimidad, que no ha habido violación del artículo 6.31) en el caso de los señores De Wit, Dona y Schul;
DECIMOCUARTO Declara, por 9 votos contra 4, que no ha habido violación del artículo 6.3.c) en el caso de los tres demandantes;
DECIMOQUINTO Declara, por 9 votos contra 4, que no ha habido violación del artículo 6.3.d) en el caso del señor De Wit;
DECIMOSEXTO Declara, por 12 votos contra 1, que no ha habido violación del artículo 6.3.d) en el caso de los señores Dona y Schul;
DECIMOSEPTIMO Declara, por unanimidad, que no ha habido violación de los artículos 6.1 y 14 conjuntamente considerados en el caso de los señores De Wit, Dona y Schul;
DECIMOCTAVO Declara, por unanimidad, que no ha lugar a pronunciarse sobre el asunto planteado por los señores Dona y Schul de la violación legal de los artículos 6, y 18 conjuntamente considerados.
DECIMONOVENO Declara, por unanimidad, que no ha habido violación del artículo 10, considerado conjuntamente con los artículos 14, 17 y 18, en el caso de los señores Dona y Schul;
VIGESIMO Declara, por unanimidad, que no ha habido violación del artículo 11 en el caso de los señores Dona y Schul;
VIGESIMOPRIMERO Declara, por unanimidad, que la cuestión de la aplicación del artículo 50 no se plantea para el señor De Wiel ni para los casos de los señores Engel, Dona, De Wit y Schul, en los que el Tribunal no se ha pronunciado (fallos 1 a 3, 6 a 10 y 12 a 20 supra);
VIGESIMOSEGUNDO Declara, por 12 votos contra 1, que aún no está vista para sentencia la cuestión de las violaciones constatadas en el caso del señor Engel (artículo 5.1, puntos 4 y 5 más arriba) y en el de los señores De Wit, Dona y Schul (artículo 6.1, fallo 11 supra).
En consecuencia,
a) Reserva absolutamente la cuestión de la aplicación del artículo 50 tal como se plantea por estos cuatro demandantes;
b) Invita a los delegados de la Comisión a formular por escrito en el plazo de un mes, a contar desde la notificación de la presente sentencia, sus alegaciones sobre esta misma cuestión;
c) Decide que el Gobierno tendrá la facultad de responder por escrito de estas observaciones en el plazo de un mes, a contar de la fecha en que les sea comunicada por el Secretario del Tribunal;
d) Reserva el procedimiento a seguir ulteriormente sobre este aspecto del asunto.
Redactado en francés y en inglés, haciendo fe el texto francés, en el Palacio de los Derechos Humanos, en Estrasburgo, el ocho de junio de mil novecientos setenta y seis. Firmado: HERMANN MOSLER Presidente MARC-ANDRE EISSEN Secretario
A la presente sentencia se adjuntan, conforme al artículo 51.2 del Convenio (RCL 1979, 2421y ApNDL 3627) y al articulo 50.2 del Reglamento, las opiniones disidentes de los siguientes jueces, Señor Verdross; Señor Zekia; Señor Cremona; Señor O´Donoghue y señora Pedersen; Señor Vilhjálmsson; Señora Bindschedler-Robert; Señor Evrigenis. Rubricado: H. M. Rubricado: M.-A. E.
OPINION DEL JUEZ SEÑOR VERDROSS
He votado a favor del fallo de la sentencia porque se halla en armonía con la jurisprudencia constante del Tribunal. Sin embargo, y muy a pesar mío, no puedo aceptar la tesis subyacente en la sentencia de que toda detención decretada por una autoridad militar competente cuya decisión no esté sujeta a un recurso judicial suspensivo viola el artículo 5. del Convenio.
He aquí mis razones. Si se compara una detención disciplinaria en una celda del cuartel con el encarcelamiento de un civil o de un militar en una prisión [párrafo 1.a) del artículo 5.], no se puede desconocer el hecho de que existe entre ellas una diferencia fundamental. En el segundo caso, el condenado está completamente separado de su medio y de su función normales, ya que se encuentra alejado de su residencia. Por el contrario, el soldado detenido a título disciplinario permanece en su cuartel y puede, en cualquier momento, recibir la orden de asumir una función militar; incluso mientras dura tal detención queda potencialmente en el marco del servicio militar. De este análisis me parece que se desprende que semejante detención no constituye, en principio, una privación de libertad en el sentido del artículo 5.1, . Esto no significa que toda detención disciplinaria pronunciada por la autoridad militar competente escape. al control del Tribunal. Puede infringir el Convenio (RCL 1979, 2421y ApNDL 3627) si viola el artículo 3. o si su duración o su gravedad lo considerado admisible por los Estados miembros del Consejo de Europa en materia de sanciones disciplinarias, dado que el carácter de una pena depende, a mi parecer, en último extremo, de esta medida, -que, naturalmente, puede variar según las exigencias de la vida militar internacional.
OPINION DEL JUEZ SEÑOR ZEKIA
He suscrito la parte principal de la sentencia en la que se encuentran consignadas las opiniones, conclusiones y criterios relativos al trazado de la línea más allá o más acá de la cual, en el caso de un recluta o de cualquier otro militar, una privación de libertad entra en el ámbito del artículo 5.1 del Convenio. Admito que ciertas restricciones de, libertad pueden ser impuestas a un militar sin infringir el artículo 5., mientras que no podrían ser válidamente aplicadas a un civil. No necesito repetir los motivos detallados enunciados sobre este punto en la sentencia.
Por el contrario, no me puedo adherir a la interpretación adoptada para determinar el campo de aplicación del artículo 5.1.a) y del artículo 6.1 y ~, apartados c) y d), en este caso concreto. A partir del momento en que, según los criterios definidos por este Tribunal, un militar se ve acusado de una infracción que le hace susceptible de una privación de libertad, tal como el traslado a una unidad disciplinaria, y es objeto de un procedimiento tendente a dicho fin, está en su perfecto derecho de invocar los artículos en cuestión. Las diligencias seguidas contra él revisten a todas luces un carácter penal y en materia de procedimiento judicial no es necesario distinguir entre militares y civiles. No quiero decir que semejante instancia deba desarrollarse ante las jurisdicciones civiles; por el contrario, me parece muy oportuno que unas jurisdicciones militares con uno o varios jueces, asistidos, llegado el caso, de asesores o de hombres de leyes, puedan conocer de asuntos en los que se trata de juzgar a militares.
Los señores De Wit, Dona y Schul. servían en el ejército holandés como simples soldados. Se reprochó al primero el haber conducido un jeep de una forma desconsiderada, a gran velocidad y sobre un terreno accidentado. Su comandante le condenó a tres meses de traslado a una unidad disciplinar. El recurrente se quejó al oficial de recursos, que le tomó declaración e interrogó a uno de los tres testigos de descargo propuestos. Estaba asistido de un abogado que no le podía ayudar más que en materia jurídica. Recurrió ante el Tribunal Superior Militar, el cual, después de haber oído a su asesor y a él mismo, y tras haber recogido la opinión del procurador del Estado en las Fuerzas Armadas, rebajó la pena a doce días de arresto agravado a cumplir posteriormente. La condena inicial se remontaba al 22 de febrero de 1971 y el Tribunal Superior Militar resolvió el 28 de abril de 1971.
Por lo que respecta a los señores Dona y Schul, redactores de la revista Alarma, el 8 de octubre de 1971 su superior jerárquico les impuso, respectivamente, tres y cuatro meses de traslado a una unidad disciplinaria por unas publicaciones tendentes a minar la disciplina militar. Cada uno de ellos recurrió ante el oficial de recursos, pero inútilmente. 1 Entonces sometieron su caso al Tribunal Superior Militar, que lo examinó el 17 de noviembre de 1971. Un abogado asistía a ambos para los aspectos jurídicos de la causa. El Tribunal confirmó las condenas, aunque reduciendo a tres meses la del señor Schul.
A la espera de su decisión, los señores Dona y Schul habían sido objeto de arresto agravado del 8 al 19 de octubre a título transitorio; así permanecieron hasta el 27 de octubre, fecha en la cual recobraron su libertad hasta el día en que su asunto pasó ante el Tribunal Superior Militar.
En la exposición de los hechos que figuran en la sentencia y el breve resumen que he dado de algunos de ellos muestran con evidencia que el superior jerárquico ha jugado el papel de juez de primera instancia; después de haber examinado el caso ha declarado culpables a los recurrentes y les ha condenado a arresto en una unidad disciplinaria. igualmente el oficial de recursos ha realizado el papel de jurisdicción de apelación competente para el conocimiento de recursos de personas condenadas por una jurisdicción inferior, en este caso el, superior jerárquico. Su decisión puede a su vez ser recurrida ante el Tribunal Superior Militar competente para confirmar, anular o modificar la condena. El Tribunal Superior Militar conoce en apelación de las decisiones del superior jerárquico y del oficial de recursos. La condena no emana de aquél. La pena de arresto a cumplir en una unidad disciplinaria tiene su origen en una decisión del superior jerárquico, que no es un juez y que tampoco puede constituir un tribunal. El procedimiento desarrollado ante este oficial es en parte cuasi judicial y no cuadra necesariamente con, los apartados 1 y 3, párrafos c) y d), del artículo 6. Las mismas consideraciones valen en conjunto para el oficial de recursos. El Tribunal Superior Militar merece la denominación de Tribunal aunque, contra lo dispuesto en el artículo 6.1, sus deliberaciones se desarrollen a puerta cerrada. Dicho Tribunal no tiene como finalidad realizar un juicio, sino corregir decisiones ya tomadas y condenas ya pronunciadas. Creo, pues, que no se ha respondido a las exigencias del artículo 5.1, letra a). Para un acusado es de especial interés que su caso sea conocido en primer lugar por un órgano judicial que le ofrezca igualdad de armas de defensa y que respete las reglas del proceso equitativo. En caso de condena, es de especial importancia poder proclamar su inocencia ante una jurisdicción superior. Corrientemente, un Tribunal de apelación se estima vinculado por los hechos probados de la jurisdicción inferior, salvo si existen motivos serios para rechazarlos, y no hace falta insistir demasiado sobre la importancia que para la Administración de justicia tiene la existencia de un órgano judicial de primera instancia. Sin embargo, sí creo tener razón al pensar que un militar, desde el momento en que se le priva de libertad de una manera incompatible e inconciliable incluso con su propio estatuto de miembro de las Fuerzas Armadas, tiene derecho a ser tratado como un civil; los arrestos agravados (arréts aggravés) o transitorios impuestos a los recurrentes antes del examen de su caso por el Tribunal Superior Militar han constituido una detención antes de una condena por un Tribunal competente. Sufrida durante el período indicado anteriormente y antes del examen del caso por el Tribunal Superior Militar dicha condena se funda de otra parte en un arresto infligido por un superior jerárquico que no era un Tribunal competente, y no estaba ligada a las necesidades del servicio.
Sólo tengo que decir sobre las infracciones a los apartados 1 y 3, párrafos c) y d), del artículo 6. El Tribunal considera que ha habido una violación del artículo 6.1; No tengo nada en contra. En lo que- concierne al artículo 6.3.c) se deduce del sumario que los recurrentes no se han beneficiado de asesoramiento más que para los aspectos jurídicos de su caso, y muy probablemente porque ellos han invocado el Convenio. En mi opinión esto no cumple las condiciones del citado párrafo. En cuanto al artículo 6.3.d), los recurrentes no han conseguido que se convoque y le interrogue a los testigos que querían citar. La omisión o el rechazo a la convocatoria de tales testigos de la defensa no parece fundarse en la falta de pertinencia de su testimonio, ni en cualquier otra razón válida. No se les ha permitido a los recurrentes interrogar ellos mismos a los testigos de cargo ni hacerles interrogar por su abogado o por el Tribunal Superior Militar en el sentido previsto por el artículo 6.3.d)
OPINIÓN DEL JUEZ SEÑOR CREMONA
He votado con la mayoría del Tribunal en cuanto a la constatación de las violaciones del Convenio mencionadas en la sentencia. Habiendo llegado con él a la conclusión de que ciertas medidas punitivas impugnadas en el caso (arrestos de rigor y)traslado a una unidad disciplinaria) constituían de hecho privaciones de libertad incluso en el contexto de las características y exigencias particulares de la vida militar, estimo que hay otros puntos también a considerar. Sobre estos puntos, que expongo brevemente a continuación, me permito señalar mi desacuerdo con la opinión de la mayoría de mis colegas.
He aquí primero. Del concepto de privación de libertad en el sentido del artículo 5.1 del Convenio excluyo ciertas medidas punitivas (calificadas como arrestos) por la razón de que "interpretando y aplicando las normas del Convenio al caso controvertido, el Tribunal debe (...) prestar atención a las particularidades de la condición militar y a las consecuencias de la misma sobre el status de los miembros de las Fuerzas Armadas" (apartado 54 de la sentencia). Cuando a continuación busco si ciertas "disposiciones disciplinarias" que conllevan el riesgo de sanciones indudablemente privativas de libertad pueden considerarse como acusaciones de naturaleza penal (a los fines del artículo 6.1), no puedo, a diferencia de la mayoría de mis colegas (apartado 82), establecer distinciones adicionales fundadas en especial sobre la duración respectiva de tales privaciones de libertad.
Pienso, pues, que incluso en el caso del señor Engel (y no sólo en el de los señores De Wit, Dona y Schul, como señala el apartado 88 de la sentencia) se trata de decidir acerca del fundamento de una acusación " en materia penal. Ya que las deliberaciones han tenido lugar a puerta cerrada, tanto en un caso como en los otros, el señor Engel ha sufrido también una violación del artículo 6.1, a pesar de la brevedad de los arrestos de rigor que le fueron aplicados. La evaluación del riesgo al que se encontraba expuesto de hecho el 7 de abril de 1971 no sería causa suficiente, a mi juicio, para modificar la situación jurídica existente.
En su apartado 63 la sentencia reconoce que los arrestos provisionales impuestos al señor Engel en la forma de arrestos de rigor tenían, "a pesar de su corta duración", un carácter privativo de libertad. Admitiendo que lo que quiero decir no es exactamente lo mismo, incluso aunque el fundamento sea idéntico en sustancia, creo que al examinar la verdadera naturaleza de una acusación penal hace falta contemplar el riesgo de una pena privativa de libertad sin tener en cuenta la duración de la misma. La naturaleza de la pena prevalece sobre su duración. A menos que queramos separarlo del espíritu del Convenio (RCL 1979, 2421y ApNDL 3627), no puede considerarse, incluso cuando se trata de determinar la verdadera naturaleza de una acusación penal a los fines del artículo 6.1, que la constatación de una privación del libertad se encuentre desdibujada por su brevedad. En lo que concierne en particular al último párrafo del apartado 82 de la sentencia, tengo la convicción de que no es justo servirse (como lo hace ese párrafo) de la noción cuantitativa de "débil importancia" para calificar el perjuicio producido por una privación de libertad en sí misma, ni para apreciar ese perjuicio después de haber transcurrido, sino para medir su gravedad.
Otra observación a propósito del artículo 6.3.c).que engloba, entre otros derechos mínimos garantizados a todo acusado, el de "defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y si no tiene medios para pagarle poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan", no considero que ese derecho tomado en su conjunto, tal como lo define la cláusula citada, sea absoluto a todos los efectos. Sin embargo, considero que no se puede limitar ese importante derecho del acusado haciendo que el defensor (en este caso un compañero de la promoción, en posesión de una formación jurídica y elegido por los recurrentes personalmente) se ocupe únicamente de los problemas jurídicos del caso.
Debo recordar a este respecto que en el momento en que se tomaron las medidas impugnadas, el Tribunal Superior Militar permitió en la práctica una asistencia judicial en algunos casos en que se pensaba que el interesado no podría hacer frente por sí mismo a los particulares problemas jurídicos sobrevenidos por su recurso; tal asistencia no valía más que para los aspectos jurídicos del caso. Sin embargo, esta limitación es impugnada en nuestro caso y su aplicación a los recurrentes mencionados en el apartado 91 de la sentencia me parece contraria al artículo 6.3.c). La asistencia judicial de la que habla este precepto concierne al litigio en su conjunto ya se trate del derecho o de los hechos. Es por otra parte evidente que derecho y hecho coexisten en cada litigio, que ambos son necesarios para la defensa (que esta cláusula tiende precisamente a proteger) y que en el caso en cuestión no se les puede disociar.
En particular, me permito encontrar poco razonable intentar justificar, como la mayoría de mis colegas en el tercer párrafo del apartado 91 de la sentencia, la situación impugnada por el motivo de que "los recurrentes no eran incapaces de explicarse por sus propios medios sobre los hechos muy simples de que se les acusaba". Aparte de las dudas que inspira el que sean simples esos hechos, o al menos algunos de ellos, lo esencial aquí no es la posibilidad de explicarse, sino la de defenderse de manera adecuada contra una acusación penal. El derecho garantizado por el artículo 6.3.c), es indispensable al acusado como en realidad a toda la defensa; tiene por finalidad asegurar que los procesos entablados contra un acusado no se desarrollen en condiciones que puedan impedir o dificultar su defensa. Como lo consagra esta disposición, el derecho a la asistencia de un defensor de elección propia no depende de la ineptitud del acusado para defenderse (o utilizando el término empleado en la sentencia, para explicarse) personalmente. Por otra parte, el problema no residía manifiestamente, en nuestro caso, en una tal ineptitud de los recurrentes, sino en la circunstancia de que ellos no deseaban defenderse personalmente: tal como el Convenio les daba el derecho, preferían ser defendidos (no solamente para los aspectos jurídicos de las acusaciones dirigidas contra ellos, sino también en cuanto a los hechos)por un abogado designado por ellos mismos. Se ha admitido acertadamente esto último, pero se les ha restringido indebidamente, a mi juicio, lo he señalado ya, su contribución a la defensa de los recurrentes.
Otra consideración: Se ha omitido la convocatoria a dos testigos propuestos por el señor De Wit. Este se ha quejado de ello invocando el artículo 6.3.d) que garantiza a todo acusado, entre otros derechos mínimos, el de "interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra". Aquí, no puede negarse que se trata de un derecho no absoluto sino limitado, por ejemplo, y para no mencionar más que un elemento, por la noción de pertinencia. Como asistente los Delegados de la Comisión (después de haber representado a los recurrentes ante la misma) el señor Van der Schans ha afirmado ante el Tribunal que los testigos de descargo no citados a comparecer, habrían podido facilitar la tarea de la defensa (les calificó de "testigos oculares"). Los representantes del Gobierno han señalado que "otros testigos no eran necesarios", por lo que el señor De Wit había declarado reconocer ciertos hechos (acta de la Audiencia publicada el 29 de octubre de 1975). No deseo inmiscuirme en las decisiones de las jurisdicciones nacionales y dejo de lado el hecho de que la declaración del señor De Wit no cubría más que una parte de la acusación que se le imputaba (él contestaba a ciertos aspectos de ella, así como a la decisión que le concernía). La tesis de los representantes del Gobierno parece gin embargo mostrar que la no dimisión de dos de los tres testigos propuestos por el señor De Wit (en contraste con la admisión de cinco testigos de cargo) no se fundaba sobre consideraciones legítimas tales como la pertinencia, sino más bien sobre la idea de que ciertas declaraciones del recurrente habían hecho superflua la audiencia de esos testigos. Sin embargo, tal motivo no se justifica a mi juicio al menos sobre la base de los datos que poseo.
OPINION COMUN A LOS JUECES SEÑOR O´DONOGHUE Y SEÑORA PEDERSEN
Compartimos la opinión según la cual no se constata en el caso ninguna violación de los artículos 10, 11, 14, 17 y 18 del Convenio (RCL 1979, 2421y ApNDL 3627). Se deduce claramente de la sentencia que las dificultades se refieren a la aplicabilidad de los artículos 5 y 6. Puede decirse que existe una cierta vinculación entre los dos artículos: si el primero se aplica en el sentido de que ha habido una privación de libertad como consecuencia de una acusación en materia penal, la obligación de respetar el segundo entrará en juego con todas sus consecuencias.
No podemos suscribir la conclusión de la mayoría del Tribunal según la cual no se ha especificado, y sale, pues, del marco del artículo 5.1. b), la obligación clara corresponde a los miembros de las Fuerzas Armadas de cumplir el código de disciplina aplicable a éstos. La obligación para los ciudadanos en general de obedecer la ley difiere manifiestamente, a nuestro juicio, de la situación especial de los militares obligados a cumplir el código de disciplina que constituye un componente vital e intrínseco de la fuerza a la que pertenecen.
Fuera de las consideraciones manifestadas en opinión disidente de los señores Fawcett y otros, de los cuales aprobamos plenamente sus conclusiones, se debe hacer hincapié en un aspecto elemental de la estructura y de la naturaleza del ejército de todo Estado contratante. Nos referimos al Código de Disciplina cuya observancia es indispensable para la subsistencia de una fuerza armada, institución enteramente diferente de todo cuerpo o grupo que pretenda sujetar a sus miembros a una cierta disciplina.
La importancia especial de la disciplina en una fuerza armada y el reconocimiento de su importancia por los militares nos llevan a pensar que nos encontramos claramente aquí ante una obligación específica y concreta prescrita por la ley que pesa sobre los militares. A la luz de estas reflexiones estimamos que en ninguno de los casos en litigio ha habido violación del artículo 5.1 del Convenio, y esto en razón de la excepción que figura en el párrafo
Los "arrestos provisionales" del señor Engel empezaron el 20 de marzo de 1971 con su detención. La Ley de 1903 sobre la disciplina militar autorizaba dichos arrestos y detenciones, pero su artículo 45 limitaba los arrestos provisionales a veinticuatro horas. En el caso del señor Engel, dichos arrestos han durado veintidós horas de más y este exceso era" ilegal. Consideramos que todo el período transcurrido de marzo a junio del 71 debe ser tenido en cuenta en el caso. En relación con el exceso de veintidós horas, indudable pero de orden más bien formal, hay que tener en cuenta la decisión ministerial de suspensión tomada para permitir al interesado presentarse a su examen, así como las deducciones de pena acordadas en abril. A la vista del conjunto de estas circunstancias, no consideramos que el Gobierno holandés haya violado el artículo 5.1 del Convenio.
En cuanto a la cuestión de "litigios sobre (sus) derechos y obligaciones de carácter civil", en el sentido del artículo 6.1 del Convenio, no surgió para ninguno de los recurrentes, porque consideramos sus faltas como infracciones disciplinarias concernientes únicamente a su comportamiento en calidad de militares y a sus obligaciones militares (apartado 122 del informe de la Comisión).
Por las mismas razones pensamos que no han transgredido el artículo 6. ni los procesos entablados en relación a estas faltas ni el hecho de que ninguna de éstas haya sido tratada por medio de una acusación en materia penal que exija el recurso al procedimiento definido por este texto.
Debe reconocerse que el tratamiento de los casos de infracciones a las leyes penales y disciplinarias puede presentar dificultades a los Estados. Un criterio no debiera ser el dominante, disciplinario o penal, en la infracción incriminada. El respeto del artículo 6.° se impone en la segunda hipótesis. La naturaleza del recurso y la pena prescrita por el Código disciplinario y el derecho penal ofrecerían indicaciones útiles en cuanto a la posición a adoptar para conformarse al Convenio. Toda -tentativa de diluir el procedimiento en el caso de una fuerte infracción penal, tratándose a esta última como una falta disciplinaria, constituiría a nuestra opinión un abuso grave; ello no podría de ninguna manera, de acuerdo con el Convenio, evitar la aplicación del artículo 6., cuyas exigencias deberían ser entonces íntegramente cumplidas.
La opinión del señor WeIter nos ha sido de gran utilidad. Aprobamos especialmente la opinión que expresa en el apartado 9 y los motivos señalados por él para mostrar que el artículo 6. no es aplicable a ninguno de los cinco recurrentes.
De todo lo anterior se deduce que el artículo 50 no es aplicable al caso en cuestión.
OPINIÓN DEL JUEZ SEÑOR THOR VILHJALMSSON
1 No puedo aprobar el razonamiento que figura en el apartado 62 de la sentencia. La mayoría del Tribunal declara en el mismo que los arrestos agravados previstos por la ley de 1903 no constituyen una privación de libertad en el sentido del artículo 5 del Convenio (RCL 1979, 2421y ApNDL 3627). Sin embargo, en mi opinión son, tanto por su naturaleza como por su carácter jurídico.
Como lo muestra el apartado 19 de la sentencia, los militares sometidos a arrestos agravados no gozan de la misma libertad de movimiento que los demás. Las restricciones que sufren se separan netamente de las condiciones habituales de vida en el seno de las Fuerzas Armadas holandesas. Así, los interesados deben, fuera de sus horas de servicio, permanecer en un lugar expresamente designado, no pueden ir a las salas de ocio abiertas a sus compañeros del mismo cuartel y duermen a menudo en un local especial.
El que este tratamiento se traduce en una privación de libertad está confirmado por su fin manifiestamente punitivo. Merece asimismo señalarse que se trata de un tratamiento llamado "arresto", término que indica por sí mismo privación de libertad.
Lo que precede no me lleva a juzgar como contrarios al artículo 5. del Convenio los arrestos agravados del señor De Wit (apartado 41 de la sentencia) ni los de los señores Dona y Schul (apartado 65). Mi conclusión se funda sobre la forma en que interpreto más adelante el artículo 5.11) del Convenio. Me apoyo por otra parte, en cuanto al señor De Wit, en el hecho de que este último ha purgado sus arrestos agravados después de una decisión pronunciada por el Tribunal Superior Militar de los Países Bajos.
2 El artículo 5.11) del Convenio autoriza "una detención preventiva... conforme a un derecho... para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por la ley". La mayoría del Tribunal, de acuerdo con la mayoría de la Comisión, estima que esta cláusula es inaplicable al caso (apartado 69 de la sentencia). No puedo seguirla en este punto. Todo país en que exista un servicio militar lo organiza sobre la base de principios estables que, en los Países Bajos, se encuentran definidos en las leyes y reglamentos mencionados en la sentencia. Estas normas forman un conjunto determinado e imponen a los militares ciertas obligaciones precisas. Me parece que, lejos de amenazar al respecto de la preeminencia del derecho, aquéllas están contenidas en el párrafo precitado del artículo 5.1.b).
Esta conclusión no vale, sin embargo, para los arrestos del señor Engel, dado que ellos han durado más de las veinticuatro horas preceptuadas por el artículo 45 de la Ley de 1903 (apartado 26 de la sentencia). A este respecto, me uno a la mayoría del Tribunal (apartado 69).
3 En el párrafo 91 de la sentencia, la mayoría se refiere a los recursos relativos al artículo 6.3.c) y d) del Convenio. No suscribo su opinión.
Una interpretación natural del artículo 6.3.c) me lleva a que corresponde al acusado decidir si la defensa la hará él mismo o la encargará a un defensor. Ello está en consonancia, por otra parte, con los principios generales del derecho que inspiran el artículo 6. No veo cómo un Tribunal -sin hablar de las autoridades administrativas- podría razonablemente apreciar, en un asunto determinado, en qué medida un acusado es capaz de asegurar su propia defensa. Percibo, pues, una violación del artículo 6.3.c) en el caso de los señores De Wit, Dona Y Schul.
En cuanto al artículo 6.3.d), creo con la mayoría del Tribunal (apartado 91 de la sentencia) que el citado precepto no exige el interrogatorio de todo testigo cuya convocatoria pueda desear el acusado. Pienso también, con la mayoría, que "la igualdad de armas tiene importancia cuando se interpreta esta disposición. Sin embargo, esta última confiere a todo acusado el derecho a la audiencia de testigos en su defensa por la jurisdicción competente, salvo si se le ofrecen razones jurídicamente válidas para no proceder así. En realidad, nuestro Tribunal no posee más que informaciones bastante incompletas sobre los hechos concernientes a las , Violaciones alegadas del artículo 6.3.d). El señor De Wit afirma que en su caso la audiencia de los testigos ha sido impedida en todas sus fases procedimentales (apartado 42 y 91 de la sentencia). Según mi opinión, esta afirmación no ha sido refutada; incluso aunque el oficial de recursos haya interrogado a testigos el 5 de marzo de 1971 (apartado 41), esto no respondería a las exigencias del artículo 6.3.d), porque no se trata de un Tribunal en el sentido del artículo 6.34 en el caso del señor De Wit. Por el contrario, estoy de acuerdo con la mayoría del Tribunal en cuanto a no constatar una violación similar en el de los señores Dona y Schul, porque aquí no está establecido que éstos hayan presentado ante el Tribunal Superior Militar una demanda a este respecto.
OPINIÓN DE LA SEÑORA BINDSCHEDLER-ROBERT, JUEZ
Estoy de acuerdo con el fallo de la sentencia, salvo en los dos puntos que se refieren a los arrestos provisionales del señor Engel y que contienen la constatación de que esos arrestos han violado el artículo 5.1 del Convenio, de un lado porque ellos no encontrarían justificación en ninguno de los párrafos de ese texto (punto 4), y de otro lado porque han rebasado el plazo de veinticuatro horas prescrito por la ley holandesa y en la medida en que han rebasado ese plazo (punto 5).
1 La divergencia sobre el primer punto es la expresión de un desacuerdo fundamental sobre la aplicabilidad del artículo 5.1 en la materia en cuestión.
La sentencia descansa en su primera parte -"Fundamentos jurídicos"- sobre la idea dé que el articulo 5.1 es aplicable en cualquier caso "de plano" a las medidas y sanciones disciplinarias privativas de libertad tomadas en el marco del derecho disciplinario militar. De ello deduce: l.)" que las sanciones disciplinarias privativas de libertad no son conformes al Convenio más que si han sido pronunciadas por un Tribunal, conforme al artículo 5.1.a), y 2.) que de acuerdo con el párrafo c), el arresto y la detención provisional no podrían realizarse más que con la finalidad de presentar a la persona arrestada ante la autoridad judicial competente y no ante el superior jerárquico, incluso si éste es competente para aplicar una sanción disciplinaria. Mientras que, a la vista de las circunstancias del asunto, la primera de estas deducciones no conduce a la constatación de una violación del Convenio, la segunda lleva al Tribunal a concluir en que se ha violado el artículo 5.1 en lo que concierne a los arrestos provisionales del señor Engel.
No me es posible, desgraciadamente, unirme a esta conclusión; soy de la opinión de que, a pesar del carácter aparentemente exhaustivo del artículo 5.1, las medidas y sanciones de derecho disciplinario y militar no deben ser medidas con el rasero del artículo 5.1, y esto por los siguientes motivos:
1) Hay que tener en cuenta la naturaleza del servicio militar y la función del derecho disciplinario en el aprendizaje y el mantenimiento de ese elemento primordial que es la disciplina para el buen funcionamiento del órgano particular que constituye el Ejército. No debe adoptarse, como lo hace el Tribunal, una noción estrecha de la privación de libertad; es el conjunto del sistema de derecho disciplinario lo que hay que tener en cuenta. La disciplina militar exige expresamente medidas y sanciones rápidas y eficaces, adecuadas a cada situación, y que deben, pues, poder ser tomadas por el superior jerárquico.
2) El Convenio mismo reconoce el carácter de específico del servicio militar en su artículo 4.31). Esta disposición expresa una opción fundamental de los Estados contratantes y establece con carácter general, la compatibilidad del servicio militar con el Convenio. Las derogaciones y restricciones de los derechos fundamentales que pueden desprenderse de ello -por ejemplo, el derecho a circular libremente garantizado en el artículo 2 del Protocolo numero 4- no son, pues, contrarias al Convenio (RCL 1979, 2421y ApNDL 3627), incluso si ellas no han sido previstas expresamente. Ocurre, sin embargo, que el sistema de disciplina inherente al Ejército constituye una de esas derogaciones; el artículo 5.1 no contempla el derecho disciplinario militar, y su carácter exhaustivo no se refiere más que a las situaciones de la vida civil. Es por eso justo lo que el Juez Verdross señala, en su voto particular, respecto al carácter su¡ generis de las sanciones disciplinarias en el marco del servicio militar.
3) El hecho de que el derecho disciplinario no entre en el dominio del artículo 5.1 explica la reacción de esta disposición y su ausencia total de adecuación a las situaciones contempladas por el derecho disciplinario militar. Esto, junto al lugar del artículo 5. en el Convenio y su vinculación lógica con el artículo 6, son una muestra de lo que los redactores del Convenio han querido respecto de las situaciones relacionadas con los procesos penales.
4) Las consideraciones que preceden son corroboradas por el modo en que los Estados que forman parte del Convenio han tratado la cuestión en su legislación interna. Todavía hoy, en su derecho disciplinario militar, el superior jerárquico es, con carácter general, la instancia competente para tomar medidas o imponer sanciones privativas o no de libertad; en algunos Estados existe, ciertamente, un recurso judicial, pero sus efectos no son siempre suspensivos y, por otra parte, el artículo 5.1.a) no distingue instancias. Los gobiernos no parecen haber contemplado la eventualidad de que su derecho disciplinario militar -contrariamente al procedimiento penal militar- puede ser afectado por el Convenio. Parece difícil admitir, en estas circunstancias, una interpretación que hace abstracción del concepto tan generalmente expandido de "denominador común a las legislaciones respectivas de los diversos Estados firmantes" tal como explica el Tribunal en relación con otro tema (apartado 82 de la sentencia).
Deduzco de lo que precede que el arresto provisional del señor Engel, dado que se ha desarrollado en él marco del procedimiento disciplinario, no es justificable en relación con el artículo 5.1.a) y que, en consecuencia, dicho arresto no ha violado esta disposición por el hecho de que el señor Engel haya sido arrestado y detenido para ser conducido ante su superior jerárquico y no ante una autoridad judicial.
2 La inaplicabilidad del artículo 5.1 al derecho disciplinario no significa que las medidas y sanciones disciplinarias escapen a todo control. En efecto, como lo constata la sentencia, el artículo 6. da la posibilidad a los órganos del Convenio de corregir" una extensión excesiva del ámbito del derecho disciplinario y, por otra parte, hay que considerar que las sanciones privativas de libertad del derecho disciplinario no escapan a la exigencia de la legislación y subyacen en el conjunto del artículo 5.
Los arrestos provisionales del señor Engel pueden ciertamente ser vistos bajo este ángulo. No obstante aunque admito que ellos hayan sufrido originalmente de un vicio de ilegalidad en la medida en que han durado más de veinticuatro horas, no puedo unirme, a la resolución de la sentencia que constata una violación del Convenio a este respecto. El Estado que repara el daño causado por la violación del derecho internacional evita por ello mismo su responsabilidad internacional; ofrecerle esta posibilidad es el verdadero sentido de la regla del agotamiento de los recursos internos (cfr. Guggenheim, Traité de droit international public, volumen II, página 23). Pues bien en nuestro caso, el Estado ha reparado completamente el daño sufrido por el señor Engel cuando la instancia superior del recurso ha decidido que los dos días de arresto de rigor a los que este último había sido condenado habían de considerarse cumplidos durante el arresto provisional. En estas condiciones no hay lugar a constatar una violación del Convenio. Este punto de vista no olvida la jurisprudencia del Tribunal porque, cada vez que éste ha considerado que la imputación de la detención preventiva sobre la pena no le impedía conocer la irregularidad de la detención preventiva, se trataba de una detención de larga duración para la cual la imputación no constituía una reparación completa, y ha sido desde la pretensión del otorgamiento de una satisfacción equitativa que la cuestión ha sido planteada ante el Tribunal (cfr. por ejemplo: caso Neumeister, sentencia 17 mayo 1974, serie A, número 17, pgs. 18 y 19).
OPINION DEL JUEZ SEÑOR EVRIGENIS
1 No he podido, a mi pesar, unirme a la mayoría del Tribunal sobre los puntos números 3, 14, 15 y 16 del fallo. He aquí las consideraciones que han motivado mi desacuerdo:
a) La mayoría del Tribunal ha estimado que el traslado de los señores Dona y Schul a una u dad disciplinaría, en virtud de una decisión del Tribunal Superior Militar, estaba de acuerdo con las exigencias del artículo 5.1.a) del Convenio. Su condena a una pena privativa de libertad emanaba, según la mayoría le mis colegas, de un "tribunal" en el sentido que este término tiene en el artículo 5.1.a). Pero si el Tribunal Militar representaba un tribunal desde el punto de vista orgánico, según la, 1 terminología utilizada en la jurisprudencia del Tribunal Europeo, por el contrario el procedimiento previsto en derecho y observado de hecho ante él en el caso en cuestión, parece difícilmente ser conforme a las condiciones que debe reunir un órgano jurisdiccional. Dos aspectos de ese procedimiento me parecen no responder a estas condiciones, a saber la libertad de acción reconocida al defensor del acusado, de un lado, y la práctica de la prueba de otro.
En cuanto al primero de estos aspectos, los hechos constatados por el Tribunal (sentencia, apartado 32, 49, 91), revelan una limitación importante de la libertad de acción del defensor ante el Tribunal militar que ha juzgado en materia disciplinaria en el caso. En efecto, el defensor no ha sido admitido más que para tratar problemas jurídicos e incluso problemas jurídicos particulares que hubiesen sido eventualmente planteados por la apelación de su representado, tales como, por ejemplo, las cuestiones que habrían surgido por la aplicación del Convenio (RCL 1979, 2421y ApNDL 3627) Europeo de los Derechos del Hombre. Por otra parte, hay razones para admitir que el defensor no ha sido autorizado a recurrir en el recurso de la audiencia (cfr., la referencia al informe, de fecha 23 de diciembre de 1970, del Secretario interino del Tribunal Superior Militar Holandés, decisión sobre la admisibilidad, informe de la Comisión, página 99). A la vista de estas restricciones, parece difícil conciliar el procedimiento en cuestión con la noción de Tribunal existente en el artículo 5.1. a) que, no hay que olvidar, es una jurisdicción con el poder de imponer sanciones privativas de libertad [Sentencia de Wilde, Ooms y Versyp de 18 junio 1971 [TEDH 1971, 1] seria A, número 12, pgs. 41 y 42, aps. 78 y 79 y vid. más abajo b)]
Las mismas consideraciones valen para el segundo aspecto procedimental apuntado antes, es decir, el procedimiento de práctica de la prueba previsto en derecho y practicado de hecho ante el Tribunal militar que juzga en cuanto instancia disciplinaria. A partir de los hechos constatados por el Tribunal y en relación con las disposiciones de la ley holandesa aplicables al caso (cfr. apartados 31 y 91 de la sentencia), la convocatoria y audición de los testigos a favor de los acusados no parece hayan podido desarrollarse en condiciones que aseguren, a mi juicio, las garantías de defensa necesarias en un proceso equitativo que pueda implicar el pronunciamiento de una pena privativa de libertad. Por estos motivos he de concluir en la existencia de una violación del artículo 5.1 en el caso de Dona y Schul.
Dicho esto, estimo que el Tribunal, habiendo admitido el carácter penal de la acusación realizada a los dos recurrentes (artículo 6. sentencia, apartados 80 y s., especialmente apartado 85 in fine), debió abstenerse de examinar si el Tribunal militar correspondía a la noción de Tribunal en el sentido del artículo 5.1.a). Si el término "tribunal" goza, en principio, de una autonomía conceptual en cada una de las disposiciones, no es menos cierto que el Tribunal del artículo 5.1.a) debe responder a las exigencias del artículo 6. cuando la sanción privativa de libertad que él pronuncie es finalmente, como en el caso, considerada como la consecuencia de una acusación penal y, por consiguiente, subsumible en el artículo 6. El Tribunal del artículo 5.1.a) puede en su caso, no reunir todas las condiciones exigidas por el artículo 6. para el Tribunal penal. Lo inverso parece lógico y jurídicamente difícil. Si una sanción privativa de libertad ha sido infligida por una jurisdicción que debe corresponder a las condiciones del artículo 6., es inútil interrogarse sobre la conformidad de esta jurisdicción con la noción de tribunal del artículo 5.1.a).
b)" Por las mismas razones creo no debo compartir la opinión de la mayoría del Tribunal sobre los puntos 14, 15 y 16 del fallo. Me limito, pues, a remitirme a las reflexiones formuladas anteriormente en 1.a).
No obstante, el examen del caso del traslado, a una unidad disciplinaria desde la perspectiva de la noción de acusación penal del artículo 6. requiere, en mi opinión, ciertas observaciones de orden más general. Me permito señalarlas con el deseo deponer en evidencia que mi desacuerdo con la mayoría sobre estos puntos es más pronunciada.
Imponiendo la sanción de traslado a una unidad disciplinaria (caso de los señores Dona y Schul) o ejerciendo el control de una sanción similar pronunciada por una autoridad no jurisdiccional (caso del señor De Wit), el Tribunal militar actuaba, según el derecho holandés, en cuanto jurisdicción disciplinaria. Su procedimiento no debía ser, en principio, considerado incompatible con el Convenio en la medida en que el Tribunal militar no actuase respecto de comportamientos que pudieran ser sancionados con penas privativas de libertad. Nuestro Tribunal ha estimado, sin embargo, justamente por otra parte, que los casos precitados no sólo implicaban penas privativas de libertad, sino, asimismo, entraban en la noción de acusación en materia penal en el sentido del artículo 6. del Convenio. Este Tribunal ha debido, por tanto, investigar si el Tribunal militar ofrecía las garantías que esta disposición requiere de una instancia penal. Según la mayoría, estas garantías existían en el caso, en cuestión, salvo la de la publicidad del proceso, prevista en el artículo 6.1. Sin embargo, la imagen de la jurisdicción penal que se desprende de la opinión de la mayoría me parece difícilmente conforme, a las exigencias mínimas que impone el artículo 6. para la jurisdicción penal ideal. Encuentro, en efecto, muy difícil admitir que una jurisdicción penal de no importa que grado y competencia pueda funcionar con un defensor limitado en la libertad de acción que es tradicionalmente reconocida por el procedimiento penal de los países democráticos de Europa, y con reglas de práctica de la prueba poco generosas respecto del acusado, sin contradecir las disposiciones del artículo 6. No se puede, ciertamente, imputar estas faltas al Tribunal militar que, hay que recordar, ejercía en el caso, según el derecho holandés, funciones de jurisdicción disciplinaria y, por consiguiente, no debía normalmente plantearse su conformidad con el artículo 6. del Convenio. Es nuestra sentencia la que, al trazar la línea a partir de la cual lo disciplinario pasa a ser penal, exige retrospectivamente, en virtud del Convenio, que un Tribunal disciplinario deba satisfacer las garantías de una jurisdicción penal. Sin embargo, temo que la opinión de la mayoría, en cuanto que restringe estas garantías, sitúa la interpretación del artículo 6. y en particular la de la noción de Tribunal penal, en una vía que, me permito señalar, no está desprovista de riesgos. Desearía por otra parte observar en este mismo texto que la calificación, desde la perspectiva del Convenio, de una materia como penal y esto de conformidad o no con las concepciones del derecho nacional respectivo, debe igualmente poner en práctica las garantías del artículo 7. del Convenio.
c) Al constatar una violación del artículo 5.1 por los motivos expuestos en La), yo debería en buena lógica concluir en que ha habido una violación del artículo 5.4 en el caso de los señores Dona y Schul (punto número 7, fallo). Si el Tribunal Supremo Militar, que según la sentencia, acumula las funciones del Tribunal w que se refieren tanto el artículo 5.1.a) como el artículo 5.4, no corresponde a la noción de Tribunal del artículo 5.1.a), en principio aquél no sería conforme a la noción de Tribunal del artículo 5.4. Me he unido, sin embargo, a la mayoría en este punto teniendo en cuenta que en el derecho holandés existe una jurisdicción civil de competencia general ante la cual se puede plantear por la vía del recurso de urgencia, la legalidad de cualquier privación de libertad (artículo 289 del código de procedimiento civil, artículos 2 y 53, Ley de Organización Judicial).
2 He votado en relación con el punto 6 del fallo en el sentido de una ausencia en los casos allí mencionados, de violación de los artículos 5.1 y 14 conjuntamente. Habría votado en el mismo sentido, por los mismos motivos (sentencia, apartados 72 y s.) en lo concerniente a los hechos recurridos ante el Tribunal que no han sido considerados como originadores de privaciones de libertad, si la cuestión hubiese sido planteada. El Tribunal, sin embargo, ha considerado separar estos casos por las razones formuladas en el apartado 71 de la sentencia. No puedo compartir este punto de vista. Según la jurisprudencia del Tribunal (Sentencia relativa a ciertos aspectos del régimen lingüístico de la enseñanza en Bélgica, de 23 julio 1968, serie A, número 6, pgs. 33 y 34, ap., 9; Sentencia, Sindicato Nacional de la Policía Belga de 27 octubre 1975, serie Á, número 19, pg. 19, ap. 44), una "medida que sea conforme a las exigencias del artículo que consagre el derecho a la libertad en cuestión, puede, sin embargo, oponerse al artículo 14 por el motivo de que aquélla está revestida de un carácter disciplinario". El artículo 14 impone a los Estados la obligación de asegurar el goce de los derechos y libertades reconocidos por el Convenio (RCL 1979, 2421y ApNDL 3627) "sin ninguna distinción". El Convenio se opone por tanto, a toda discriminación que se manifieste en relación con el disfrute de un derecho garantizado por aquél, ya exprese esta discriminación de forma positiva, por medidas que favorezcan el goce de ese derecho, o de forma negativa, por restricciones, legítimas o no, aplicadas a ese derecho. Difícilmente concibo cómo se podría distinguir desde la perspectiva del artículo 14, tal como ha sido interpretado por el Tribunal entre medidas que comportan una restricción ilegítima del derecho en cuestión y medidas que comportan restricciones toleradas por el Convenio. Un tratamiento discriminatorio por medidas referentes a no importa cuál de las categorías, puede conducir a una discriminación que debe ser necesariamente juzgada a la luz del artículo 14 del Convenio. El Tribunal habría debido en consecuencia juzgar también, desde el punto de vista de su conformidad con el artículo 14, las sanciones llevadas a su, conocimiento que aquél finalmente ha considerado no privativas de libertad.