Caso Engel y otros contra Holanda
Caso Engel y otros contra Holanda, de 08/06/1976
Demanda de ciudadanos holandeses contra el Reino de Holanda
presentadas ante la Comisión el 06-07-1971, 31-05-1971, 19-12-1971, 29-12-1971 y
el 10-02-1972 por haber sido víctimas de sanciones privativas de libertad
contrarias al art. 5 del Convenio; por procedimientos seguidos ante las
autoridades militares y el Tribunal Superior Militar que no cumplían las
exigencias del art. 6 del Convenio. Se consideraban también víctimas de un trato
discriminatorio en relación con los dos artículos citados. Uno de los
demandantes alega la infracción de la libertad de asociación. Otros dos
demandantes estiman su castigo contrario a los arts 10, 11, 14, 17 y 18 del
Convenio. Alegación de violación de los arts. 5.4, 6.2, 6.3 b), 6.3 c), 6.3 d),
11; 14 conjuntamente con el 5.1 y 6; 18 conjuntamente con el 6; 10 conjuntamente
con los arts. 14, 17 y 18: inexistencia. Violación de los arts. 5.1 y 6.1:
existencia. Estimación parcial de la demanda.
En el asunto Engel y otros,
El Tribunal europeo de Derechos Humanos, reunido en sesión plenaria en
aplicación del artículo 48 del Reglamento del Tribunal y compuesto de los
siguientes jueces, Señores H. Mosler, Presidente; A. Verdross, M. Zekia, J.
Cremona, G. Wiarda, P. O´Donoghue, señora H. Pedersen, T. Vilhjálmsson, S.
Petren, A. Bóxer, W. Ganshof van der Meersch, señora D. Bindschedler-Robert, D.
Evrigenis, y también Mr. M.-A. Eissen, Secretario, y Mr. H. Petzold, Secretario
adjunto.
Tras haber deliberado en privado los días 30 y 31 de octubre de 1975, del 20 al
22 de enero y del 26 al 30 de abril de 1976,
Dicta la siguiente:
SENTENCIA
Procedimiento
1 El asunto Engel y otros fue sometido al Tribunal por la Comisión Europea de
Derechos Humanos ("la Comisión") y por el Gobierno del Reino de Holanda ("el
Gobierno"). Tiene su origen en cinco demandas contra el Reino de Holanda y
fueron presentadas en la Comisión de 1971por Conelis J. M. Engel, Peter van der
Wiel, Gerrit Jan de Wit, Johannes C. Dona y Willen A. C. Schul, todos de
nacionalidad holandesa.
2 La demanda de la Comisión, a la cual se acompañaba el informe previsto en el
artículo 31 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades
Fundamentales ("el Convenio") (RCL 1979, 2421y ApNDL 3627) y la demanda del
Gobierno fueron depositadas en el registro del Tribunal en el periodo de Tres
meses que prescriben los artículos 32.1 y 47, la primera el 8 de octubre de
1974, la última el 17 de diciembre. Se remiten a los artículos 44 y 48 y a la
declaración por la cual el Reino de Holanda reconoce le jurisdicción vinculante
del Tribunal (artículo 46). Tiene por objeto obtener una decisión del Tribunal
respecto a si los hechos enjuiciados causa revelan y, por parte del Estado
correspondiente, un incumplimiento de las obligaciones que le corresponden en
los términos de los artículos 5, 6, 10, 11, 14, 17 y 18 del Convenio.
3 El 15 de octubre de 1974, el Presidente del Tribunal procedió a elegir por
sorteo, en presencia del Secretario, los nombres de cinco de los siete jueces
designados como miembros de la Sala; el Señor G. J. Wiarda, el Juez electo de
nacionalidad Holandesa, y el señor H. Mosler, Vicepresidente de la Sala, eran
"ex oficio" miembros, de acuerdo con el artículo 43 del Convenio y el art. 21.3
b), del Reglamento del Tribunal, respectivamente. Los cinco jueces así
designados fueron los señores A. Verdross, M. Zakia, P. O´Dondghue, T.
Vilhjámsson y R Ryssdal (artículos 43 "in fine" del Convenio y 21.4 del
Reglamento).
El señor Mosler asumió el cargo de Presidente de la Sala de acuerdo con el
artículo 21.5 del Reglamento.
4 El Presidente de la Sala recogió, a través del Secretario, la opinión del
representante del Gobierno y del delegado de la Comisión respecto al
procedimiento que debía seguirse. Por Providencia de 31 de octubre de 1974,
decidió que el Gobierno presentaría un informe cuyo plazo expiraba el 14 de
febrero de 1975 y que los delegados estarían facultados para presentar otro de
respuesta en el plazo de dos meses a partir de la recepción del informe del
Gobierno. El 22 de enero de 1975 se prorrogó el plazo dado al Gobierno hasta el
1 de abril.
El informe del Gobierno tuvo entrada en el registro el 1 de abril, y el de los
delegados el 30 de mayo de 1975.
5 Después de haber consultado, a través del Secretario, al representante del
Gobierno y a los delegados de la Comisión, el Presidente decidió por Providencia
de 30 de junio de 1975 que las audiencias orales deberían empezar el 28 de
octubre.
6 En una reunión a puerta cerrada, celebrada el 1 de octubre de 1975 en
Estrasburgo, la Sala decidió, de acuerdo con el artículo 48 del Reglamento en
favor del Tribunal en pleno, "considerando que el caso conlleva serias
cuestiones que afectan a la interpretación del Convenio ... ". Al mismo tiempo,
se tomó nota del deseo de los delegados de la Comisión de ser asistidos durante
el procedimiento oral por el señor Van der Schans, que había actuado como
representante de los demandantes ante la Comisión; asimismo se autorizó 1 señor
Van der Schans para hablar en holandés (artículo 27.1 in fine y 27.3 del
Reglamento).
7 El 27 de octubre de 1975, el Tribunal tuvo una reunión para preparar el
procedimiento de la fase oral. En esta reunión se realizaron dos listas de
requerimientos y cuestiones que fueron comunicadas a los comparecientes. Los
documentos así solicitados fueron depositados por la Comisión en el mismo día y
por el Gobierno el 21 de noviembre de 1975.
8 Las audiencias orales se desarrollaron en público en el Palacio de Derechos
Humanos de Estrasburgo los días 28 y 29 de octubre de 1975.
Comparecieron ante el Tribunal:
Por parte del Gobierno: Señor C. W. van Santen, consejero legal adjunto del
Ministerio de Asuntos Exteriores (agente).Señor C. W. van Boetzelaer van Asperen,
representante permanente de Holanda en el Consejo de Europa (agente
suplente).Señor E. Droogleever Fortuijn, letrado del Gobierno. Señor R. J.
Akkerman, funcionario del Ministerio de Justicia. Señor J. J. E. Schutte,
funcionario del Ministerio de. Justicia. Señor A. D. Belinfante, profesor de la
Universidad de Anisterdam.
Por la Comisión: Señor J. E. S. Fawcett, delegado principal. Señor F. Ermacora,
delegado. Señor E. van der Schans, que había representado a los demandantes ante
la Comisión y que asiste a los delegados de acuerdo con el artículo 29.1.2 del
Reglamento.
El Tribunal escuchó las alegaciones de los señores Fawcett, Ermacora y Van der
Schans por parte de la Comisión y de los señores Van Santen, Droogleever .Fortuijn
y Belinfante por el Gobierno; asimismo se tuvieron en cuenta las contestaciones
a las preguntas planteadas por el Tribunal.
9 El 30 de octubre, la Comisión facilitó varios documentos citados por sus
representantes durante las audiencias orales.
10 Siguiendo instrucciones del Tribunal, el Secretario requirió a la Comisión
los días 3 y 13 de noviembre de 1975 para que complementara detalles respecto a
puntos concretos del asunto; éstos fueron entregados los días 4 y 14 de
noviembre.
Hechos
11 Los hechos del caso pueden sintetizarse de la siguiente manera:
12 Todos los demandantes eran, en el momento de dirigirse ante la Comisión,
soldados cumpliendo el servicio militar obligatorio en las fuerzas armadas
holandesas en calidad de soldados o de suboficiales. En diversas ocasiones se
les había aplicado penas diversas por sus respectivos jefes oficiales debidas a
infracciones de la disciplina militar. Los demandantes habían apelado ante el
oficial encargado de los recursos y finalmente ante el Tribunal Superior Militar
el cual confirmó sustancialmente las decisiones en litigio, pero redujo en dos
casos la pena impuesta.
El sistema de derecho disciplinario militar en Holanda
13 El derecho disciplinario aplicable al Ejército holandés en el momento de
tomarse las medidas puestas en cuestión en este caso está contenido en la Ley de
Disciplina Militar de 27 de abril de 1903 ("la Ley de 1903"), el Reglamento de
Disciplina Militar de 31 de julio de 1922 el Código Penal Militar de 27 de abril
de 1903 y el Código de Procedimiento de los Ejércitos dé Tierra y Aire en su
versión de 9 de enero de 1964.
Este sistema legal evolucionó en el curso de los años. En concreto, determinados
artículos de la Ley de 1903, aplicadas en el presente caso, han sido derogados o
modificados por la Ley de 12 de septiembre de 1974, que entró en vigor el 1 de
noviembre de 1974.
14 Junto a este Derecho disciplinario existe en Holanda un Derecho penal
militar. Los procedimientos a los cuales se refiere este último se desarrollan
en primera instancia ante un consejo de guerra y posteriormente, si corresponde,
ante el Tribunal Superior Militar en apelación.
Lo que sigue se refiere únicamente a Derecho disciplinario militar. Al igual que
el Derecho penal militar, se aplica tanto a los reclutas llamados a filas, como
es el caso de los demandantes, como a los voluntarios.
Infracciones disciplinarias militares.
15 Las infracciones contra la disciplina militar están recogidas en el artículo
2. de la Ley de 1903 como sigue:
"l. Todos aquellos actos que no estén incluidos en la legislación penal y que
sean contrarios a cualquier orden o reglamento oficial o incompatibles con el
orden y la disciplina militar.
2. Toda infracción penal que caiga dentro de la jurisdicción militar, en la
medida en que sean incompatibles con la disciplina militar y el orden, pero
siendo, al mismo tiempo, de naturaleza tan leve que el asunto pueda ser objeto
de otros procedimientos diferentes del procedimiento penal.
"El Reglamento de Disciplina Militar de 31 de julio de 1922 enuncia los
principios básicos de la disciplina militar (artículo 15, párrafo 2). Según el
artículo 16, párrafo 1, la cuestión de si la conducta de un miembro de las
Fuerzas Armadas es o no compatible con el orden y la disciplina militar debe ser
resuelta con referencia a la consideraciones generales planteadas en la primera
parte de este, Reglamento.
Los artículos 17 a 26 enumeran por -ejemplo como se determina en el artículo 16,
párrafo 2- infracciones contra la disciplina militar, tales como pertenencia a
organizaciones extremistas, ruptura del secreto, posesión y distribución de
escritos reprimibles, muestras de descontento, abandono de las obligaciones
militares, ausencia sin permiso, conducta incorrecta o desordenada, atentados
contra la propiedad, falta de cumplimiento de los deberes de asistencia,
negligencia en la higiene y limpieza, incumplimiento de las obligaciones de
control y patrullas, etc.
Algunos de estos actos u omisiones constituyen mismo tiempo infracciones
penales. punibles a la luz del Código Penal Militar; por ejemplo, la ausencia
sin permiso por uno o más días (artículo 96), desobediencia a una orden militar
(artículo 114) y distribución de escritos rechazables (artículo 147).
De acuerdo con el artículo 8 del Código de Procedimiento de las Fuerzas Armadas
y Aéreas, el oficial competente impone una pena disciplinaria si considera que
el interesado es culpable de una infracción que puede resolverse fuera de los
procedimientos penales.
Sanciones y medidas disciplinarias militares
16 En la época tomada en consideración, las disposiciones relativas a las
diversas sanciones que pudieran imponerse a las personas que hubiesen cometido
infracciones disciplinarias se hallaban contenidas en los artículos 3 al 5 de la
Ley de 1903.
La naturaleza de las sanciones dependía del grado del infractor. Así, el
artículo 3.-A determinaba la represión de "arresto leve de un máximo de catorce
días" y "arresto estricto de un máximo de catorce días" como los principales
castigos para oficiales. En lo referente a los suboficiales, el artículo 4.-A
determina, entre otras, como castigos estancias en los campamentos durante la
noche, "arresto leve de un máximo de veintiún días", "arresto agravado de un
máximo de catorce días" y "arresto estricto de un máximo de, catorce días".
Normalmente, la tropa estaba, dé acuerdo con el artículo 5.-A, sujeta, hablando
en términos generales, a los mismos castigos que los suboficiales, con la
posibilidad adicional para los soldados rasos "del traslado en una unidad
disciplinaría. Todos los militares pueden, de acuerdo con el parágrafo B de cada
uno de los anteriores artículos, sufrir la pérdida de su salario como "castigo
suplementario".
17 De acuerdo con la Ley de 1903, la modalidad, de ejecución de los castigos
varía también de acuerdo con el rango.
18 La ejecución del arresto leve estaba regulada, por el artículo 8.:
"El arresto leve se llevara a cabo:
A. Por los oficiales:
1. En tierra: en sus domicilios, tiendas o barracones o, cuando se encuentren de
acampada, en lugar designado por el oficial-jefe.
B. Por los suboficiales y clases de tropa:
1. En tierra: en sus barracones, bases o domicilios o, cuando se encuentren de
maniobras, en campamentos de acampada, en el lugar designado por el
oficial-jefe.
2. Los militares sometidos a arresto leve no están excluidos de sus deberes."
Los efectos de esta determinación eran que cualquier militar bajo arresto leve,
independientemente de su rango, debía normalmente permanecer en su domicilio
fuera de las horas de trabajo si vivía fuera del campamento; caso contrario, se
verían confinados a los barracones.
Los oficiales y suboficiales normalmente vivían fuera, mientras que los soldados
rasos eran obligados normalmente a vivir en el campamento. En la práctica, los
soldados rasos gozan durante cierto tiempo de libertad de movimientos por la
tarde y noche, entre las 5 y las l2, -y en los fines de semana. Frecuentemente
hacen uso de este derecho para estar con sus familias, pero esto no significa
que no estén obligados a vivir en el, campamento.
Los soldados, a diferencia de los oficiales y suboficiales, no estaban
facultados normalmente para cumplir el arresto leve en su domicilio y, por
consiguiente, perdían el privilegio de volver con su familia fuera de las horas
de servicio. A los soldados que se les permitía vivir fuera del campamento se
les situaba bajo la misma tesitura: de acuerdo con el artículo 123 del
Reglamento de Servicios Internos en el Ejército Real el permiso es suspendido,
entre otras ocasiones, en el caso de arresto disciplinario, aunque, no obstante,
esta previsión contraria a la Ley de 1903 desapareció en 1974.
Un militar bajo arresto leve en el campamento está facultado para recibir
visitas, correspondencia y para usar el teléfono y puede moverse libremente por
el campamento fuera de las horas de trabajo, estando capacitado, por ejemplo,
para acudir al cine del campamento, a la cantina y gozar de otras facilidades de
recreo.
19 La ejecución del arresto agravado, que se aplica únicamente a los
suboficiales y soldados rasos, se halla regulado por el artículo 0 de la Ley de
1903. Los afectados por ella continúan realizando sus trabajos ordinarios, pero
durante el resto del tiempo deben permanecer en compañía de otros militares
sujetos al mismo castigo, en lugar especialmente designado, aunque no cerrado
con llave. El infractor puede recibir visitas si tiene el permiso escrito del
comandante de la compañía. A diferencia de las personas sometidas a arresto
leve, no pueden moverse libremente por el campamento ni visitar el cine, la
cantina o las salas de ocio. En la medida que sea posible, los soldados rasos
deben ser separados de sus compañeros durante la noche.
20 La ejecución del arresto estricto está regulada por el artículo 10 de la Ley
de 1903. El grado de arresto, que cubre tanto el tiempo de trabajo como el
tiempo libre, era cumplido por los oficiales de manera idéntica a la del arresto
leve, lo que normalmente les permitía estar en el domicilio, mientras que los
suboficiales y clase de tropa estaban encerrados en calabozos. Todos los grados
estaban excluidos del cumplimiento de sus deberes ordinarios.
21 La ejecución de lo que, al tiempo de plantearse este caso, era la más severa
forma de castigo disciplinario, la condena al traslado a una unidad
disciplinaria, que se aplica únicamente a los soldados rasos, está regulada por
los artículos 18 y 19 de la Ley de 1903. Este castigo consiste en someter al
infractor a una disciplina más estricta de la normal mediante su envío a un
establecimiento designado a este fin (artículo 18). De acuerdo con el artículo
19, el periodo era de tres a seis meses, fijado en el momento de ser dictada la
pena. En este único aspecto existe diferencia con la condena de una unidad de
castigo, un castigo suplementario de que de acuerdo con el artículo 27 de Código
Penal Militar puede ser impuesto a un militar en el contexto de procedimientos
penales por un periodo de tres a dos años.
La condena de una unidad disciplinaria, cuando se dictamina hacia el fin del
servicio militar, generalmente pospone el regreso del soldado a la vida civil.
Su ejecución estaba regulada por decreto de 14 de junio de 1971, que se refiere
tanto a la condena a una unidad de castigo como, en principio (artículo 57), al
destino de una unidad disciplinaria. Los sujetos a este castigo están de su
propia unidad y colocados en un cuerpo especial aislado; sus movimientos están
restringidos y llevan a cabo un servicio militar bajo constante supervisión y
poniendo un énfasis especial en su educación (artículos 17, 18 y 20).
Las unidades estaban divididas en tres secciones.
Los infractores, como regla general, pasan treinta días en cada una de las dos
primeras, pero estos periodos pueden ser prolongados o acortados de acuerdo con
su conducta (artículos 26 y 27). En la medida que fuera posible, pasaban las
noches separados unos de otros (artículo 28).
En la primera sección se les permite recibir visita de dos veces al mes y
estudiar fuera de las horas de trabajo (artículo 29). En la segunda gozan de un
cierto grado de libertad de movimientos sábados y domingos y, al menos dos veces
a la semana, pueden visitar la cantina y salas de ocio en las noches después del
trabajo (artículo 30). En la tercera el régimen es bastante menos estricto
(artículo 31).
22 De acuerdo con el artículo 20 de la Ley de 1903, un militar condenado a una
unidad disciplinaria podía sobre esta base ser colocado bajo arresto después de
que la sentencia haya sido dictada y mantenido en custodia hasta que llagase al
establecimiento donde debía cumplirse el castigo. Aparentemente, cualquiera de
las tres formas de castigo antes mencionadas podían ser aplicadas en virtud de
los términos de esta disposición.
No existe previsión en la ley disciplinaria militar para limitar o fijar por
adelantado la duración en custodia "ad interim" ni otros medios de control o
para determinar la posibilidad de que se deduzca el periodo de dicha custodia
del tiempo que debe ser cumplimentado en la unidad disciplinaria.
23 Las penas disciplinarias impuestas a un militar podrían ser tenidas en cuenta
cuando se trate, por ejemplo, de la cuestión de su ascenso.
Por otro lado no figuran en su expediente penal y, de acuerdo con la información
obtenida por el Tribunal en su audiencia de 28 de octubre de 1975, no tienen
efectos legales en la vida civil.
24 Como consecuencia de la Ley de 12 de septiembre de 1974, tanto los márgenes
de los castigos disciplinarios posibles como el modo en que deben ser puestos en
práctica han sido unificados para todos los grados militares. El arresto
estricto y la condena a una unidad disciplinaria han sido abolidos. Incluso con
anterioridad a su entrada en vigor (1 de noviembre de 1974), estos castigos
dejaron de ser ¡in puestos en la práctica siguiendo una instrucción ministerial.
Aunque existe la represión y subsisten los arrestos leves y agravados, el
período máximo durante el cual puede ser impuesto cualquier arresto es
actualmente de catorce días y, de ahora en adelante, el arresto agravado es
asimismo aplicable a los oficiales (artículos 3., 8. y 9. de la Ley de 1974). El
arresto agravado constituye hoy la forma más severa de castigo disciplinario.
Tres nuevas penal, han sido introducidas por la Ley de 1974: trabajos extras
entre una y dos horas al día, obligación de pasar la noche en los cuarteles y
barracones y la multa.
Procedimiento disciplinario militar
25 Los artículos 39 a 43 de la Ley de 1903 determinan quién puede imponer
castigos disciplinarios. Se trata normalmente del jefe de cada unidad
individual. Es él quien investiga el asunto y escucha a los militares acusados
(artículo 46 de la Ley de 1903)e interroga a los testigos y expertos, si se
demuestra que esto es necesario.
Para cada infracción cometida el oficial elige cuál de los varios castigos
posibles, de acuerdo con la Ley, debe ser aplicado. "A la hora de determinar la
naturaleza y severidad del castigo disciplinario", debe ser "a la vez justo y
severo" y tendrá en cuenta "tanto las circunstancias en las que la infracción
fue cometida como el carácter y el comportamiento habitual del acusado" y basará
su decisión "en su propia opinión y convencimiento" (artículo 37 de la Ley de
1903).
26 El artículo 44 de la- Ley de 1903 dictamina que cualquier superior que tenga
indicios suficientes para suponer que un subordinado ha realizado una infracción
grave contra la disciplina militar está facultado, si es necesario, para
notificarle su arresto provisional el subordinado está obligado a cumplir
inmediatamente la notificación. El arresto provisional se realiza normalmente
del mismo modo que el arresto leve, pero si es necesario, bien sea por interés
de la investigación o para prevenir desórdenes, se cumple de igual modo que el
arresto agravado o, tal como era el caso con anterioridad a la Ley de 1974, como
arresto estricto. El militar en cuestión es normalmente excluido de realizar su
trabajo fuera del lugar donde ha sido confinado. El artículo 45 estipula que el
arresto provisional no debe durar más de veinticuatro horas y el artículo 49
dictamina que el superior jerárquico del oficial que impone el arresto
provisional puede anularla después de oír a éste. El período de tal arresto
provisional puede ser deducido en todo o en parte del castigo impuesto.
27 De acuerdo con el artículo 61 de la Ley de 1903, el militar castigado con una
sanción disciplinaria puede, salvo que dicha sanción haya sido dictada por la
jurisdicción militar, apelar contra su pena o contra los motivos de la misma
ante el oficial de recursos. No se trata de un oficial especializado, sino de un
superior jerárquico de aquel oficial del cual emanó la decisión inicial; pero
normalmente el oficial de recursos se halla asistido por un colega jurista
especialmente (antes de la Ley de 1974) en los casos de destino a una unidad
disciplinaria.
La queja debe ser presentada en el plazo de cuatro días, y si el recurrente está
bajo arresto puede requerir la consulta de otras personas designadas por él (con
un máximo de tres), a menos que el oficial jefe considere su presencia
inoportuna (artículo 62).
El oficial de recursos debe examinar el caso tan pronto como sea posible,
interrogar a los testigos y expertos en la medida que crea necesario y dar
audiencia al recurrente y al oficial que impuso el castigo. Es entonces cuando
emite una decisión que. debe ser motivada y comunicada tanto al recurrente como
al oficial sancionador (artículo 65).
28 La apelación de la decisión que impone un castigo disciplinario no tiene
efectos suspensivos aunque el Ministro de Defensa puede diferir su ejecución
teniendo en cuenta especiales. El artículo 64 de la Ley de 1903 prevé una
excepción en el caso del destino a una unidad disciplinaria; la apelación del
militar no entraña, en cualquier caso, la suspensión o terminación de cualquier
arresto provisional impuesto a la luz del artículo 20.
29 Si el castigo no ha sido anulado por el oficial de recursos, el recurrente
puede apelar, en el plazo de cuatro días, al Tribunal Superior Militar (artículo
67 de la Ley de 1903).
30 La composición de este Tribunal y su funcionamiento están regulados por las
"Instrucciones provisionales" del Tribunal Superior Militar promulgadas el 20 de
julio de 1814, aunque modificadas con bastante frecuencia desde entonces. De
acuerdo con el artículo 1., el Tribunal tendrá su sede en La Haya y estará
compuesto de seis miembros: dos juristas civiles -uno de los cuales es el
Presidente del Tribunal- y cuatro oficiales militares. Un Abogado del Estado
para las Fuerzas Armadas y un Secretario se hallan asimismo adscritos a la
Comisión.
Los miembros civiles (artículo 2. de las "Instrucciones provisionales") deben
ser Magistrados del Tribunal Supremo o del Tribunal de Apelación en La Haya, y
los artículos 11, 12, 13 y 15 de la Ley de Organización Judicial de 18 de abril
de 1827 establecen, entre otros, la duración del cargo y los motivos de
recusación que les son aplicables. Los miembros son designados por la Corona
tras la recomendación conjunta de los Ministros de Justicia y, Defensa; el plazo
del cargo es igual al de los Magistrados del Tribunal Supremo o del Tribunal de
Apelación.
Los miembros militares del Tribunal[artículo 2, a), de las "Instrucciones
provisionales"], que no deben ser menores de treinta años ni mayores de setenta,
son igualmente designados por la Corona de acuerdo con la recomendación conjunta
del Ministro de Justicia y el de Defensa. El sistema de destitución es idéntico.
En teoría, por lo tanto, son removibles sin el cumplimiento de los estrictos
requisitos y salvaguardias que estén establecidos para los, miembros civiles por
la Ley de Organización Judicial. De acuerdo con el Gobierno, la designación dé
los miembros militares del Tribunal suele ser la culminación de su carrera; no
están en sus funciones como jueces del Tribunal bajo las órdenes de ninguna
autoridad superior ni están obligados a cumplimentar en sus actos las órdenes de
la jerarquía militar.
Al tomar posesión, todos los miembros del Tribunal deben prestar un juramento
que les obliga, a ser justos, honestos e imparciales (artículo 9. de las
"Instrucciones provisionales "). Es cierto que al continuar los jueces militares
del Tribunal en su carácter de miembros de las Fuerzas Armadas se hallan también
ligados por su juramento como oficiales, lo cual implica, entre otras cosas,
obedecer órdenes de sus superiores. Este último juramento, no obstante, entraña
también obediencia a la Ley, lo cual incluye, en general, las "Instrucciones
provisionales" que rigen al Tribunal Superior Militar y, en particular, el
juramento de imparcialidad que se toma a los Magistrados.
31 Los casos no son nunca examinados por un Magistrado individualmente, sino por
el Tribunal en su conjunto. El Tribunal debe examinar los casos tan pronto como
sea posible y dar audiencia a los demandantes y, si es -necesario, al oficial
que dictó, el castigo, al oficial de recursos y a cualquier testigo experto cuya
prueba sea deseable obtener (artículo 56 de las "Instrucciones provisionales ").
El Tribunal revisa la decisión del oficial de recursos tanto en lo que se
refiere a los hechos cuanto al derecho; pero no le cabe nunca la posibilidad de
aumentar el castigo (artículo 58).
Aun cuando en los casos penales las audiencias del Tribunal sean públicas
(artículo 43 de las "Instrucciones provisionales" y apartado 14 supra), se
reúnen a puerta cerrada en los casos disciplinarios. Por otro lado, el fallo se
pronunciará en una sesión pública; debe ser acompañado por las motivaciones y
comunicado al oficial de recursos, al oficial que dictó la sanción y al militar
que apela (artículo 59).
32 Al tiempo de tomarse las medidas previstas en este caso no existía en la Ley
ninguna previsión respecto a la representación legal de los demandantes. No
obstante, como explica el informe del Secretario del Tribunal Superior Militar,
de fecha 23 de diciembre de 1970, el Tribunal en la práctica otorgaba asistencia
legal en determinados casos cuando se esperaba que el interesado no fuera capaz
de hacer frente por sí mismo a los específicos problemas legales planteados en
su apelación. Lo cual se aplicaba especialmente a los casos en que era invocado
el Convenio. La asistencia se halla, no obstante, limitada a los asuntos
jurídicos.
La situación cambió en 1973: de acuerdo con una instrucción ministerial de 7 de
noviembre de 1973, un militar acusado de infracciones disciplinarias puede gozar
de los servicios de una persona de confianza en todas las fases del
procedimiento y también de un abogado en aquellas materias que se discutan ante
el Tribunal Superior Militar (artículos l., 17 y 18 de la Instrucción).
Hechos concernientes a cada uno de los demandantes
Señor Engel
33 En marzo de 1971, el señor Engel estaba sirviendo como sargento en el
Ejército holandés. De hecho, vivía en su domicilio fuera de las horas de
trabajo. El demandante era miembro de la Asociación de Soldados de Reemplazo
Obligatorio VVDM que había sido creada en 1966 y ayuda a defender los intereses
de los soldados llamados a fila. Dicha organización había sido reconocida por el
Gobierno como negociadora en este campo y su afiliación alcanzaba alrededor de
las dos terceras partes de todos los soldados llamados a fila.
El señor Engel era candidato a la vicepresidencia de la VVDM. El 12 de marzo
planteó al jefe de su compañía la necesidad de un permiso para acudir al
congreso general en Utrech, donde debían celebrarse las elecciones. No obstante,
no hizo mención de su candidatura.
A continuación, el señor Engel enfermó y permaneció en su domicilio de acuerdo
con las instrucciones del médico que le había atendido, quien le dio un permiso
de convalecencia hasta el 18 de marzo, y fue autorizado a abandonar su domicilio
el día 17 de marzo. El 16 de marzo, el jefe de la compañía tuvo una charla con
el jefe del batallón y se acordó que no se tomara decisión alguna respecto de la
solicitud anteriormente mencionada hasta tanto no se obtuviera una información
más detallada del solicitante, el cual no había dado noticia alguna de su
ausencia o retorno. No obstante, al día siguiente se realizó un control en el
domicilio del solicitante y se descubrió que éste no estaba allí. De hecho,
había acudido al congreso de la VVDM, donde había sido elegido Vicepresidente.
34 El 18 de marzo, el señor Engel se reincorporó a su unidad y el mismo día el
jefe de la compañía le castigó con cuatro días de arresto leve por haberse
ausentado de su residencia el día anterior.
El demandante consideraba esta sanción como una grave interferencia con sus
asuntos personales y en su vida privada, que le impedía prepararse adecuadamente
para su examen de doctorado en la Universidad de Utrech, el cual había sido
fijado para el 24 de marzo. Intentó varias veces hablar con un oficial el 18 de
marzo, pero sin éxito. Pensando que bajo la regulación del Ejército los
suboficiales estaban facultados para cumplir sus arrestos leves en su domicilio,
abandonó el cuartel por la noche y la pasó su casa. No obstante, al día
siguiente el jefe de la compañía le impuso una sanción de tres días de arresto
agravado por haber desobedecido su primer castigo.
El demandante, que había sido informado de que con efectos de 1 de abril de 1971
había sido degradado al rango de soldado raso, abandonó de nuevo el cuartel por
la noche y se marchó a su domicilio. Fue arrestado el sábado 20 de marzo por la
policía militar y permaneció dos días detenido, provisionalmente de acuerdo con
el artículo 44 de la Ley de 1903 (apartado 26 supra). El lunes 22 de marzo, el
jefe de la compañía le impuso una pena de tres días de arresto estricto por
haber desobedecido sus dos castigos previos.
35 La ejecución de estas sanciones fue suspendida por decisión ministerial, a
fin de permitir al demandante realizar su examen de doctorado, el cual tuvo
lugar el 24 de marzo de 1971. Además, con fechas 21, 22 y 25 de marzo, el señor
Engel se quejó al oficial de recursos respecto de las sanciones impuestas por el
jefe de la compañía. El 5 de abril el oficial de recursos decidió, después de
haber oído a las partes, que el primer castigo de cuatro días de arresto leve
debería ser reducido a reprensión; el segundo castigo de tres días de arresto
agravado, a tres días de arresto leve, y el tercer castigo de tres días de
arresto estricto, a dos días de arresto estricto. En estos dos últimos casos, su
fallo estaba basado en el hecho de que las sanciones anteriores habían sido
reducidas y que el recurrente había sufrido una fuerte tensión debido a la
inminencia de su examen. El oficial de recursos decidió asimismo que el castigo
del señor Engel, consistente en dos días de arresto estricto, deberla estimarse
cumplido en función del arresto provisional sufrido entre los días 20 a 22 de
marzo.
36 El 7 de abril de 1971, el demandante apeló al Tribunal Superior Militar
contra la decisión del oficial de recursos, invocando, entre otros, el Convenio
en términos generales. El Tribunal escuchó al recurrente y obtuvo la opinión del
Abogado del Estado para las Fuerzas Armadas. El 23 de junio de 1971, es decir,
alrededor de tres meses después de la fecha de las medidas disciplinarias en
discusión, el Tribunal confirmó la decisión recurrida. Refiriéndose al artículo
5., parágrafo 1, b), del Convenio, juzgó que la detención del recurrente había
sido acorde con la Ley, ya que se impuso para asegurar el cumplimiento de una
obligación prescrita por la Ley. El sistema, de acuerdo con la Ley de 1903 y la
reglamentación aplicable, exigía de hecho que cualquier militar debe someterse y
cooperar para mantener la disciplina militar. Esta obligación podía ponerse en
práctica imponiendo sanciones disciplinarias de acuerdo con el procedimiento
prescrito por la Ley susodicha. En estas circunstancias, el castigo del
recurrente a dos días de arresto estricto habla estado justificado con el fin de
asegurar el completo cumplimiento de esta obligación.
El recurrente no recibió asistencia jurídica en ninguna fase del procedimiento
que se desarrolló contra él. No obstante, del examen del expediente no se puede
deducir si la solicitó.
Señor Van der Wiel
37 El señor Van der Wiel, al tiempo de presentar la demanda ante la Comisión,
servía como cabo en el Ejército holandés. En la mañana del 30 de noviembre de
1970, se presentó con cuatro horas de retraso a su tarea. Su coche se había
averiado durante el fin de semana y había mandado repararlo antes de retornar a
su unidad en vez de tomar el primer tren. Sobre esta base, el entonces jefe de
la compañía, en el mismo día impuso una sanción de cuatro días de arresto leve
al demandante. Al día siguiente revisó, sobre la base de lo anteriormente
expuesto, la sanción para incluir una referencia a que el demandante no había
solicitado previamente del jefe el permiso para ausentarse.
38 El 2 de diciembre el demandante se quejó de su castigo al oficial de
recursos, invocando, entre otros, los artículos 5. y 6. del Convenio. A este
respecto, alegaba que había sido privado de su libertad por una decisión que,
contra lo dictaminado por el artículo 5?5, no había sido tomada por una
autoridad judicial y que, más aún, su caso no había sido juzgado por un tribunal
independiente e imparcial (artículo 6.1), que no tuvo tiempo ni facilidades para
la preparación de su defensa [artículo 6.3 b] y que no tuvo ayuda legal
[artículo 6.3, c) ].
39 El 18 de diciembre, subsiguientemente al rechazo de su recurso por parte del
oficial de recursos el día 16 de diciembre, el demandante apeló al Tribunal
Superior Militar. El 17 de marzo de 1971,
el Tribunal dio audiencia al demandante, que estaba asistido por un abogado, el
sargento Reintjes, y solicitó la opinión del Abogado del Estado para Fuerzas
Armadas. El Tribunal anuló la decisión del oficial de recursos, pero confirmó el
castigo de cuatro días de arresto leve impuesto al demandante, sobre la base de
los motivos que en su momento se indicaron el 30 de noviembre de 1970.
El Tribunal sentenció ante todo que el artículo 6. y del Convenio no era
aplicable a un caso donde ni la determinación de una acusación penal ni la
determinación de los derechos y obligaciones de carácter civil estaban en
cuestión. El Tribunal se refirió a la definición de infracciones a la disciplina
militar contenida en el artículo 2, de la Ley de 1903 (apartado 151 supra) y
concluía de este modo que los procedimientos disciplinarios escapaban claramente
del ámbito del artículo 6. Tampoco estimó con fundamentación los argumentos del
demandante de que en la medida en que un soldado llamado a fila no se ha situado
voluntariamente en el ámbito de la jurisdicción de las autoridades militares,
ninguna medida disciplinaria puede serle impuesta que tenga un carácter penal.
En cuanto a las quejas basadas en el artículo 5, el Tribunal dedujo, en primer
lugar, que cuatro días de arresto leve no constituían "privación de libertad". Y
además, el Tribunal dictaminó también que el castigo en cuestión fue impuesto
para "asegurar el cumplimiento de obligaciones prescritas por la Ley", de
acuerdo con el significado del artículo 5.1 b).
40 En primera y en segunda instancia de los procedimientos, el señor Van der
Wiel estuvo desprovisto de asistencia legal y durante el proceso ante el
Tribunal Superior Militar la asistencia legal que se le proporcionó estuvo
reducido a los aspectos jurídicos del tema.
Señor De Wit
41 El señor De Wit, al tiempo de presentar la, demanda ante la Comisión, estaba
sirviendo como soldado raso en el Ejército holandés. El 22 de febrero de 1971
fue sentenciado por el jefe de su compañía a ser destinado a una unidad
disciplinaria por, un período de tres meses, fundamentándose en que , el 11 de
febrero de 1971 había conducido de manera irresponsable un jeep, sobre un
terreno accidentado y a una velocidad de alrededor de 40 6 50 km. por hora; en
que no había cumplido de manera inmediata su misión, consistente en haber
recogido un camión en determinado lugar, sino que solamente lo había hecho
después de haber parado, preguntado, acerca de las órdenes que tenía y por fin
las había ejecutado; lo cual, a la vista de su repetida conducta irregular y la
falta de observancia de disciplina, había sido ya tenido en cuenta para avisarle
acerca de la posibilidad de ser destinado a una unida disciplinaria.
El 25 de febrero, el demandante se quejó de su castigo al oficial de recursos
alegando, entre otra, violaciones del Convenio. El 5 de marzo el oficial de
recursos dio audiencia al demandante, que estaba., asistido por el soldado
Eggenkamp, abogado y miembro del Comité Central de la VVDM, cuya asistencia le
había sido permitida al haber alegado el demandante el Convenio. El oficial de
recursos interrogó asimismo a seis testigos, incluyendo a uno, el soldado De
Vos, en representación del demandante y confirmó el castigo aunque alterando
ligeramente los motivos sobre los que se le impuso. Rechazó asimismo el oficial
de ¡quejas las alegaciones que se referían al Convenio en relación con un fallo
del Tribunal Superior Militar con fecha 13 de mayo de 1970.El 11 de marzo el
demandante apeló al Tribunal Superior Militar contra esta decisión. De acuerdo
con el artículo 74 de la Ley de 1903, las sucesivas apelaciones del demandante
tuvieron el efecto de suspender la ejecución del castigo (apartado 88 supra). El
Tribunal dio audiencia al demandante y al antes señalado consejero legal y
requirió la opinión del Abogado del Estado para las Fuerzas Armadas. El 28 de
abril de 1971 el Tribunal, sin mencionar la conducta previa del demandante,
redujo el castigo a doce días de arresto agravado, siendo la sentencia ejecutada
a continuación. Se consideró que, en las circunstancias dadas, el destino a una
unidad disciplinaria por un período de tres meses era una sanción excesiva.
42 El demandante alegó que en su caso la citación de dos testigos en su
descargo, los soldados Knijkers y Dokestijn, fue impedida en todas las fases
procesales. También se quejó de que la asistencia legal que se le permitió
estuvo limitada a los aspectos legales del caso.
Señores Dona y Schul
43 El señor Dona estaba sirviendo como soldado raso en el Ejército holandés en
el momento de presentar su demanda ante la Comisión. Redactor de la revista
Alarma, de la VVDM en el cuartel "General Spoor" en Ermelo, había colaborado en
particular en la preparación del número 8 de esta revista, fechada en septiembre
de 1971. Actuando en virtud del Decreto militar sobre "Distribución de escritos"
de 21 de diciembre de 1967, el jefe del cuartel prohibió provisionalmente la
distribución de este número, cuyo contenido consideraba incompatible con la
disciplina militar.
El 28 de septiembre, una comisión de dos oficiales se reunió bajo las
instrucciones del comandante para realizar una investigación relativa a la
aparición de dicho número. El demandante fue, entre otros, oído por la Comisión.
El 8 de octubre de 1971 el demandante fue sentenciado por el superior jerárquico
a tres meses de destino en una unidad disciplinaria, por haber tomado parte en
la publicación y difusión de un escrito tendente a minar la disciplina. La
decisión se fundamentaba en el artículo 2.2 de la Ley de 1903, en relación con
el artículo 147 del Código Penal Militar, que determina:
"Es susceptible de una pena de prisión que no exceda de tres años aquel que
intente minar la disciplina de las Fuerzas Armadas por medio de señal, signo,
mímica, discurso, canción, escrito o diseño, o que, conociendo el contenido de
tal escrito o diseño, lo defienda, exponga, anuncie o almacene con el fin de
difundirlo.
"Titulado "La Ley del más fuerte", el artículo incluido en el número 8 de la
revista Alarma alude a una manifestación que había tenido lugar en Ermelo el 13
de agosto de 1971 a iniciativa del Comité Ejecutivo de la VVDM. Según el señor
Van de Schans, la manifestación fue inmediatamente disuelta, ya que los
manifestantes volvieron inmediatamente a sus cuarteles, siguiendo la promesa del
jefe de que si lo hacían no serían sancionados con castigos disciplinarios. No
obstante, unos cuantos soldados fueron sancionados debido a haber tomado parte
en los incidentes.
Los pasajes del artículo que dan pie al castigo disciplinario de 8 de octubre de
1971 dictan lo siguiente:
a) "Un tal general Smits escribe a sus "inferiores": "Haré todo lo posible para
impedirles violar la Ley." Es el general propiamente quien es el responsable de
los traslados de Daalhuisen y Duppen. Sin embargo, como sabéis, las medidas no
deben jamás tomar la forma de un castigo encubierto. El general profesa un culto
a la Ley -en la medida que le conviene-.
"b) "... además de los castigos ordinarios, los jefes del Ejército tienen a su
disposición una gama completa de medidas de todo tipo -de las cuales el traslado
es sólo una- para aniquilar a los soldados. Esto no se soluciona con las
preguntas en el Parlamento -que los hace más precavidos-. Esto sólo tendrá
solución cuando esta gente, que no saben demostrar su autoridad más que por el
castigo y la intimidación, tenga que buscarse un trabajo normal."
44 La decisión que ordenaba el destino de los demandantes a una unidad
disciplinaria se fundamentaba en los extractos arriba señalados. Por otra parte,
la decisión tuvo en cuenta algunas circunstancias agravantes: el señor Dona
había colaborado en la publicación del número 6 de la revista, que había sido
igualmente prohibida bajo el Decreto de "Distribución de escritos", en base a su
contenido rechazable; además, había tomado parte en las manifestaciones en
Ermelo y, muy especialmente, había publicado con este motivo un panfleto por el
cual había sido sancionado el 13 de agosto de 1971 con castigo de arresto
estricto.
45 El señor Schul, soldado raso en el Ejército holandés al tiempo de su demanda
en la Comisión, era también redactor de la revista Alarma. Los hechos a los que,
se refiere su caso son idénticos a los de Dona, excepto en que su castigo
inicial se elevaba a cuatro meses de destino en una unidad disciplinaria, debido
a la circunstancia agravante adicional de haber participado en la publicación de
un "boletín de información" destinado a los nuevos reclutas, cuya distribución
había sido prohibida por razón de su contenido negativo.
46 Desde el 8 de octubre de 1971, los dos demandantes anunciaron su intención de
recurrir sus castigos. En su opinión, se les solicitó que se abstuvieran de
realizar cualquier otra publicación mientras estuvieran pendientes los
procedimientos contra los mismos. El Gobierno sostenía que dicho requerimiento
se limitaba simplemente a no publicar otros artículos tendentes a minar la
disciplina militar. Los demandantes replicaron ante el Tribunal que no tenían la
más mínima intención de escribir tales artículos y que lo habían puesto de
relieve contundentemente el 28 de diciembre de 1971 ante la Comisión de
investigación. De acuerdo con el informe posterior, el señor Dona había
declarado que él no tenía intención en absoluto de escribir artículos para los
cuales se prescribiese su prohibición y el señor Schul se expresó diciendo: "
Cuando realizamos panfletos de este tipo, no es nuestra intención que sean
prohibidos; la intención es que sean leídos. El riesgo de que sean prohibidos es
grande.
Sea como fuere, los demandantes rechazaron suscribir el requerimiento que les
fue propuesto y se les impuso entonces un arresto agravado de acuerdo con el
artículo 20 de la Ley de 1903.
47 Los demandantes se quejaron acerca de su castigo al oficial de recursos, el
cual el 19 de octubre confirmó la decisión, aunque en el caso del señor Dona
modificó levemente los fundamentos. Rechazó las tesis de los demandantes,
incluidas aquellas que se referían a los artículos 5., 6. y 10 del Convenio. En
relación con los artículos 5 y 6, se remitió a la decisión del Tribunal Superior
Militar de fecha 13 de mayo de 1970. El oficial de recursos especificó asimismo
que los demandantes podrían permanecer entre tanto en prisión preventiva de
acuerdo con el artículo 20 de la Ley de 1903.
48 Los demandantes apelaron al Tribunal Superior Militar, el señor Schul el 21
de octubre y el señor Dona el día siguiente, invocando los artículos 5, 6 y 10
del Convenio (RCL 1979, 2421y ApNDL 3627). De acuerdo con el artículo 64 de la
Ley de 1903, las sucesivas quejas y apelaciones de los demandantes suspendieron
su destino a una unidad disciplinaria, pero no su prisión preventiva (apartado
28 supra).
El 27 de octubre de 1971, el Tribunal ordenó la libertad de los demandante, una
vez que éstos hubieron prometido aceptar el fallo del Tribunal sobre el fondo
del asunto y cumplirlo en el futuro, así como no realizar ninguna actividad en
relación con la recopilación y distribución de material escrito cuyo contenido
pudiera ser susceptible de estimarse contrario a la disciplina militar mientras
estuvieran pendientes de los procedimientos contra ellos. De acuerdo con los
demandantes, este requerimiento fue aceptado por ellos sólo "in extremis" en la
medida que no disponían de medios legales para acabar con su prisión preventiva.
Al igual que el señor De Wit, los demandantes habían sido asistidos ante el
Tribunal por el soldado raso Eggenkamp, el cual estaba no obstante facultado
únicamente para prestar asistencia en los aspectos legales de la materia
(apartados 41 y 42, supra).
49 El 17 de noviembre de 1971, el Tribunal Superior Militar confirmó el envío a
una unidad disciplinaria de tres meses al señor Dona y rebajó el periodo de
destino a una unidad disciplinaria del señor Schul de cuatro a tres meses,
modificando levemente los fundamentos del castigo en ambos casos. El Tribunal
rechazó las alegaciones de los demandantes, estimándose desprovistos de
fundamento. Haciendo mención en ambos casos a su conducta previa y sanciones, el
Tribunal recalcó particularmente su participación en la publicación y
distribución de escritos que estaban prohibidos a la luz del Decreto de 21 de
diciembre de 1967 (apartados 44 y 451 supra). A la hora de fijar la pena el
Tribunal estimó que estos factores eran elementos reveladores de la actitud
general de los afectados.
El Tribunal examinó a continuación las alegaciones de los demandantes respecto
de los artículos 5., 6. y 10 del Convenio y los rechazó igualmente. Respecto del
artículo 5., el Tribunal sostuvo que la obligación de servir en una unidad
disciplinaria no constituye "privación de libertad". Subsiguientemente adoptó un
razonamiento similar al contenido en el fallo de la demanda del señor Engel
(apartado 36 supra) y encontró que los castigos hallaban justificados a la luz
del artículo 5.1 b).
Respecto al artículo 6.1, Tribunal consideró que los procedimientos
disciplinarios relativos a la publicación de la revista Alarma no se trataba de
dirimir sobre un litigio de un "derecho civil", como pudiera ser la libertad de
expresión, ni una "acusación penal"; en el último de los apartados, el Tribunal
expresó su decisión con razones similares a las dadas en e¡ fallo de la demanda
de Van der Wiel (apartado 39 supra).
Los demandantes habían sostenido asimismo que las medidas tomadas contra ellos
interferían su libertad de expresión. A este respecto, el Tribunal se apoyó
sobre el parágrafo 2 del artículo 10; en su opinión las restricciones
controvertidas habían sido necesarias en una sociedad democrática para la
prevención del desorden, en el ámbito regulado por el artículo 147 del Código
Penal Militar. Finalmente, los demandantes mantenían que su prisión preventiva
era contradictoria con el artículo 5.1 c) del Convenio y solicitaban una
reparación con fundamento en el artículo 5.5. El Tribunal sostuvo que no tenía
competencia para examinar y decidir tal tipo de solicitud.
50 Pocos días después del rechazo de sus apelaciones los señores Dona y Schul
fueron enviados a los barracones disciplinarios en Nicuwersluis, a fin de
cumplir con su castigo.'No se les permitió abandonar este establecimiento
durante el primer mes; y además, ambos permanecían encerrados en un calabozo
durante la noche.
51 Aparte de los hechos particulares relativos a los señores Dona y Schul,
existe en el fondo un conflicto entre el Gobierno y la VVDM. A mediados de
agosto de 1971, por ejemplo, tuvo lujar la manifestación de Ermelo antes
mencionada en el (apartado 43 supra). Los demandantes citan también el hecho de
que, con anterioridad a su castigo y en particular entre el 1 de enero y el 20
de octubre de 1971, el Ministerio de Defensa había decretado un gran número de
prohibiciones para publicaciones de la VVDM; aún más, otros militares, como los
editores o los redactores de revistas de secciones de la Asociación, habían sido
castigados en vía penal o disciplinaria -con arresto agravado, multa y en un,
caso con la detención militar (artículo 6.3 del Código Penal Militar)por
escribir o distribuir publicaciones consideradas como susceptibles de minar la
disciplina militar en los términos del artículo 147 del Código Penal Militar.
A partir de la Instrucción Ministerial de fecha 19 de noviembre de 1971, y
posteriormente las medidas contestadas, todos los supuestos que suponen una
posible infracción al artículo 147 del Código Penal Militar debe estar sujetos a
los Tribunales Penales Militareis (apartado 14 supra) y no a las autoridades
disciplinarias. El Decreto de "Distribución de escritos" de 21 de diciembre de
1967, (apartado 43 supra) fue derogado el 26 de noviembre de 1971.
Procedimiento seguido ante la comisión
52 Las demandas fueron depositadas ante la Comisión el 6 de julio de 1971 por el
señor Engel, el 31 de mayo de 1971 por el señor Van der Wiel y el señor De Wit,
el 19 de diciembre de 1971 por el señor Dona y el 29 de diciembre de 1971 por el
señor Schul. El 10 de febrero de 1972, la Comisión acordó acumular las demandas
de acuerdo con lo previsto en artículo 39 del Reglamento interior vigente.
Todos los demandantes alegaban que las sanciones impuestas constituían una
privación de libertad contraria al artículo 5. del Convenio (RCL 1979, 2421y
ApNDL 3627); que los procedimientos seguidos ante las autoridades militares y el
Tribunal Superior Militar no estaban de acuerdo con lo preceptuado en el
artículo 6. y que el modo en que se les trató fue discriminatorio y conculcaba
el artículo 14 interpretado en relación con los artículos 5. y 6.
El señor Engel alegó asimismo una infracción del artículo 5. en el tema de su
arresto provisional y una vulneración del artículo 11 dados los datos concretos
de su caso.
Por su parte, los señores Dona y Schul sostuvieron que su detención provisional
había hecho caso omiso del artículo 5. y que el castigo que se les aplicó por la
publicación y difusión de artículos juzgados como susceptibles de minar la
disciplina militar había vulnerado los artículos 10, 11, 14, 17 y 18.
Además, todos los demandantes solicitaban indemnización.
Las demandas se declararon admisibles por la Comisión el 17 de julio de 1972,
salvo la queja del señor Engel amparada en el artículo 11, que fue rechazada al
estimarse que carecía de fundamento (artículo 27.2).
En contestación a determinadas objeciones realizadas por el Gobierno demandado
durante el examen del caso, la Comisión decidió el 29 de mayo de 1973 no
desestimar, de acuerdo con el artículo 29, dos motivos de queja presentada por
los señores Engel, Dona y Schul el 21 de junio de 1972 en apoyo de sus
respectivas demandas.
53 En su dictamen de 19 de julio de 1974 la Comisión expresó su opinión de que:
-Los castigos de arresto leve impugnados por los señores Engel y Van der Wiel no
conllevaban privación de libertad de acuerdo con los términos del artículo 5. de
la Convención (once votos a favor y una abstención).
-Los demás castigos objeto de queja por parte te los señores Engel, Dé Wit, Dona
y Schul habían vulnerado, el artículo 5.1 ya que ninguno de sus subapartados
justificaban aquellos (conclusión obtenida después de varias votaciones con
diversas mayorías).
-Había existido también violación del artículo 5.4 al no haber sido "rápidamente
resueltas" las quejas y apelaciones de los cuatro demandantes anteriormente
citados (once votos y una abstención).
-El arresto provisional del señor Engel, decidido a la luz del artículo 44 de la
Ley de 1903 había vulnerado, por su lado, el artículo 5.1 en la medida en que
había excedido el período predeterminado en el artículo 45 de la susodicha Ley
(once votos con una ausencia).
-El artículo 6 no era aplicable a ninguno de los procedimientos disciplinarios
en cuestión (diez votos contra uno y una ausencia).
-En los casos de los señores Dona y Schul no se había probado vulneración alguna
ni del artículo 5. del Convenio respecto a su custodia interina ni de los
artículos 10, 11, 17 ó 18 (decisión que sobrevino después de varias votaciones
con mayorías diversas).
-No existía violación del artículo 14, sea o no éste interpretado en relación
con los artículos 5, 6, 10 u 11, en este caso (decisión a la que se llegó
después de varias votaciones con mayorías diversas).
-El informe contiene cinco opciones.
Fundamentos de derecho
54 En opinión del Gobierno, de la Comisión y de los demandantes el Convenio es
válido en principio para los miembros de las Fuerzas Armadas y no únicamente
para los civiles. Aquél precisa en sus artículos 1 a 14 que "todas las personas
dependientes de la jurisdicción" de los Estados contratantes deben gozar, "sin
distinción alguna", de los derechos y libertades enumerados en el título I. El
artículo 4.3 b), que sustrae al servicio militar de la prohibición de trabajos
forzosos u obligatorios, confirma que por regla general las garantías del
Convenio se extienden a los litares. La misma aplicación se deduce del artículo
11.2 que permite a los Estados introducir restricciones específicas en el
ejercicio de los derechos de reunión y asociación para los miembros de las
Fuerzas Armadas.
Sin embargo, al interpretar y aplicar las normas del Convenio en esta materia,
el Tribunal debe tener en cuenta las características particulares de la
condición militar y sus efectos en la situación de los miembros individuales de
las Fuerzas Armadas.
55 Una vez establecidos estos puntos preliminares, el Tribunal examinará
sucesivamente, artículo por artículo, cada una de las denuncias presentadas por
los cinco demandantes o por alguno de ellos.
Sobre las violaciones alegadas por el articulo 5.
Sobre la violación del artículo 5.1 considerado aisladamente
56 Los demandantes señalan que las sanciones y medidas disciplinarias tomadas
contra ellos vulneran el artículo 5.1, según el cual:
"Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad. Nadie puede ser privado
de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento
establecido por la ley:
a) Si ha sido penado legalmente en virtud de una sentencia dictada por un
tribunal competente.
b) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, por
desobediencia a una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una
obligación establecida por la ley.
c) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, para
hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan
indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime
necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla
cometido.
d) Si se trata del internamiento de un menor en virtud de una orden legalmente
acordada con el fin de vigilar su educación o de su detención, conforme a
derecho, con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad competente.
e) Si se trata del internamiento, conforme a derecho, de una persona susceptible
de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un
toxicómano o de un vagabundo.
f) Si se trata de la detención preventiva o del internamiento, conforme a
derecho, de una persona para impedir que entre ilegalmente en el territorio o
contra la que esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición.
Sobre el derecho a la libertad en. el contexto del servicio militar
57 Con ocasión de la elaboración y consiguiente aplicación del Convenio (RCL
1979, 2421y ApNDL 3627), los Estados contratantes poseían en su gran mayoría
fuerzas de defensa y, en consecuencia, un sistema de disciplina militar, lo que
implicaba la. posibilidad de fijar sobre ciertos derechos y libertades de los
miembros de tales fuerzas limitaciones de imposible aplicación a los civiles. La
existencia de tal sistema, que tales Estados han conservado después, no les
exime por sí mismo de sus obligaciones.
La disciplina militar no está fuera, pues, del artículo 5.1. Este texto debe
leerse no sólo a la luz de los artículos 1. y 14 (apartado 51 supra) sino y que
la lista de privaciones de libertad que enumera reviste un carácter exhaustivo,
como testimonian las palabras "salvo en los siguientes casos". Una sanción o
medida disciplinaria podrá en consecuencia violar el artículo 5.1, como el
propio Gobierno reconoce.
58 Proclamando el "derecho a la libertad, el apartado 1 del artículo 5. se
refiere la libertad individual en el sentido clásico, es decir, la libertad
física de la persona. Tiene por objeto asegurar que nadie sea despojado de ella
de manera arbitraria; así, como han dicho el Gobierno y la Comisión, no se
refiere a las simples restricciones de la libertad de circular (artículo 2. del
Protocolo núm. 4). Ello se deduce a la vez del empleo de los términos "privado
de su libertad", "arresto" y "detención", que figuran igualmente en los
parágrafos 2 a 5, y de una comparación entre el artículo 5. y las otras
disposiciones normativas del Convenio y de los Protocolos.
59 Para establecer si alguno se encuentra "privado de su libertad", en el
sentido del artículo 5, es necesario partir de su situación concreta. Tal y como
se entiende por los Estados contratantes, el servicio militar no constituye por
sí mismo una, privación de libertad en el sentido del Convenio, dado que éste lo
consagra expresamente en su artículo 4.3 b). Entraña, en razón de sus
imperativos específicos, amplias limitaciones a la libertad de movimiento de los
miembros de las Fuerzas Armadas; las restricciones normales de las cuales viene
acompañado no entran tampoco bajo el ámbito del artículo 5.
Cada Estado es competente para organizar su sistema de disciplina militar; goza
en la materia de un cierto margen de apreciación. Los limites que el artículo 5.
le impide traspasar no son idénticos para militares y para civiles. Una sanción
o medida disciplinaria que se vería incuestionablemente como una privación de
libertad si se aplicase a un civil, puede no tener el mismo carácter si se
refiere a un militar. Sin embargo, no escapa del artículo 5. cuando se concreta
en restricciones que se apartan netamente de las condiciones normales de vida en
el seno de las Fuerzas Armadas de los Estados contratantes. Para saber si ello
es así, debe tenerse en cuenta un conjunto de elementos tales corno la
naturaleza, la duración, los efectos y las modalidades de ejecución de la
sanción o medida considerada.
Sobre la existencia de privación de libertad en el presente caso
60 Es en base a tales premisas que el Tribunal examinará si se han dado en este
caso una o más circunstancias de privación de libertad. Según la tesis principal
del Gobierno, la cuestión tiene una respuesta negativa para todas las medidas
disciplinarias (apartados 15 al 19 del informe y argumentos ofrecidos
oralmente), mientras que para la Comisión sólo los arrestos leves no plantean
problemas respecto al artículo 5.1 (apartado 67 a 76 del informe).
61 Ninguna privación de libertad resulta del arresto de los tres y cuatro días
de arrestos leves impuestos, respectivamente, al señor Engel (apartados 34 a 36
supra) y el señor Van der Wiel (apartados 37 a 39 supra).Aunque retenidos fuera
de sus horas de servicio, en su domicilio o en un establecimiento militar, según
el caso, los militares castigados con tal sanción no se encuentran encerrados y
continúan desarrollando sus tareas (artículo 8 de la Ley de 1903 y apartado 18
más arriba); quedan de una u otra forma en el marco ordinario de si vida en el
ejército.
62 Los arrestos agravados no difieren de los arrestos simples más que en un
punto: fuera de sus horas de servicio, los soldados permanecen en un local
especialmente fijado que no pueden abandonar para ir a la cantina, al cine o a
las salas de recreo, pero no son encarcelados (artículo 9.B de la Ley de 1903 y
apartado 19 supra). El Tribunal no considera, en consecuencia, como una
privación de libertad los doce días de arresto agravado a los que alude el señor
De Wit (apartado 41 supra).
63 Los, arrestos de rigor abolidos en 1974, se distinguían de los arrestos leves
y agravados en que los suboficiales y clases de tropa los cumplían día y noche
encerrados en una celda y quedaban excluidos del cumplimiento de sus tareas
normales (artículo 10-B de la Ley de 1903 y apartado 20 supra). Por tanto, han
revestido ese carácter, pese a su corta duración (2O a 22 de marzo de 197l), los
arrestos provisionales impuestos al señor Engel en forma de arresto de rigor
(artículo 44 de la Ley, apartados 26, 34 y 35 supra).
64.El traslado a una unidad disciplinaria, igualmente suprimida en 1974 pero
aplicada en 1971 a Dona y a Schul, representaban la sanción más grave en Derecho
disciplinario holandés. Los soldados contra los cuales había sido ordenada por
vía disciplinaria no estaban separados de aquellos que, habían sido condenados a
la pena a título de pena complementaria, y durante un mes o más no tenían,
derecho a salir del establecimiento. La afectación cubría un período de tres a
seis meses, duración muy superior a las otras sanciones, comprendidos los
arrestos de rigor que podían ser impuestos por un período de uno a catorce días.
Por otra parte, los señores Dona y Schul pasaron la noche encerrados en celdas
(artículos 5., 8. y 19 de la Ley de 1903, Real Decreto de 14 de junio de 1971 y
apartados 21 y 50 supra) Por tales diversas razones, el Tribunal estima que hubo
en este caso privación de libertad.
65 No ocurre lo mismo con la medida que del 8 de octubre al 3 de noviembre había
precedido a dicha afectación. Los señores Dona y Schul cumplieron sus arrestos
transitorios bajo forma de arrestos agravados (artículo 20 de la Ley de 1903,
apartados 22, 46, 48 y 52 supra)
66 El Tribunal llega, por tanto, a la conclusión de que ni los arrestos simples
de los señores Engel y Van der Wiel, ni los arrestos agravados del señor De Wit,
ni los arrestos transitorios de los señores Dona y Schul requieren un examen más
profundo a la luz del parágrafo 1 del artículo 5.
En cuanto a la pena de dos días de arresto de rigor impuesto al señor Engel el 7
de abril de 1971 y confirmada por el Tribunal Superior Militar el 23 de junio de
1971, coincidió de hecho con una medida anterior: se consideró que el interesado
la habla cumplido ya previamente: del 20 al 22 de marzo de 1971 durante sus
arrestos provisionales (apartados 34 a 36 supra tercera pena).
Por el contrario, corresponde al Tribunal verificar si estos últimos, así como
el destino) de los señores Dona y Schul a una unidad disciplinaria, han
respetado el articulo 5.1
Sobre la compatibilidad de las privaciones de libertad constatadas en el caso
con el art. 5.1
67 El Gobierno ha mantenido subsidiariamente que la afectación de los señores
Dona y Schul a una unidad disciplinaria satisfacía las exigencias del párrafo a)
del artículo 5.1, y que los arrestos provisionales del señor Engel respondían a
los del párrafo b) (apartados 21 a 23 del informe); aquél no invocó los
apartados c) a f).
68 En su párrafo a), el artículo 5.1 permite la detención "legal" de un
individuo "en virtud de una sentencia [condena] dictada por un tribunal
competente".
El Tribunal entiende, con el Gobierno (audiencia del 29 de octubre de 1975), que
este texto no distingue según el carácter jurídico de la infracción por la cual
una persona ha sido declarada culpable. Se aplica a toda condena privativa de
libertad dictada por un "tribunal", Ya el derecho interno del Estado en cuestión
califique de penal o de disciplinaria.
Los señores Dona y Schul han sido, en efecto, privados de su libertad "en virtud
de" una del Tribunal Superior Militar. El artículo 64 de la Ley de 1903 atribuía
al recurso contra las decisiones del jefe de compañía (8 de octubre de 1971) y
del oficial de recurso (19 de octubre de 1971) un efecto suspensivo que parece
haber sido olvidado por la Comisión (apartado 85 y anexo IV 1 del informe), pero
sobre el cual el Gobierno ha insistido justamente (apartado 21 del informe). En
consecuencia, su envío a la unidad disciplinaria de Nieuwersluis no ha tenido
lugar sino en virtud de las sentencias definitivas de 17 de noviembre de 1971
(apartados 28, 48 y 50 supra).
No obstante hay que fijar si tales sentencias emanaron de un "tribunal
competente" en el sentido del artículo 5.1 a)
El Tribunal Superior Militar, cuya competencia no ha sido puesta en discusión,
constituye un tribunal desde el punto de vista orgánico: Sin duda, sus cuatro
miembros militares no son inamovibles en derecho, pero, como los dos miembros
civiles, gozan de la independencia inherente a la noción de tribunal tal y como
la concibe el Convenio (Sentencia De Wilde, Ooms y Versyp de 18 junio 1971 [TEDH
1971, 1], serie A, número 12, pg. 41, ap. 78 y apartado 30 supra).
No se deduce del sumario (apartados 31 a 32 y 48 a 49 supra) que los señores
Dona y Schul no se hayan beneficiado ante el Tribunal Superior Militar de las
garantías judiciales adecuadas a tenor del artículo 5.1 a) autónomo cuyas
exigencias no coinciden con las del artículo 6; las garantías acordadas a los
dos demandantes parecen "suficientes" bajo el ángulo del artículo 5.1 a) si se
tiene en cuenta "la naturaleza particular de las circunstancias" en la que se
desarrollaba la instancia (Sentencia más arriba citada de 18 de junio de 1971,
serie A, número 12, pgs., 41 y 42, ap. 78). En cuanto al artículo 6., el
Tribunal verá más tarde si es aplicable en este caso y, en caso afirmativo, si
ha sido respetado.
Finalmente, la sanción impuesta y después ejecutada lo ha sido "conforme a
derecho" y "según las vía legales"; en resumen, no ha violado el artículo 5.1.
69 Los arrestos provisionales padecían del señor Engel no entran por su parte en
el ámbito del apartado a) del artículo 5.1.
El Gobierno ha argumentado sobre el apartado b) en cuanto que este último
permite "un arresto o (...) una detención conforme a derecho" destinados a
"asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por la ley.
El Tribunal entiende que las palabras "asegurar el cumplimiento de una
obligación establecida por la ley" se aplican sólo a los casos en los cuales la
ley autoriza a detener a alguien para forzarlo a ejecutar una obligación
específica y concreta que hasta el momento no ha cumplido. Una interpretación
más amplia conllevaría a un resultado incompatible con la idea de la
preeminencia del derecho en la que se inspira el Convenio en su integridad
(Sentencia Golder de 21 de febrero de 1975, serie A, número 18, pgs. 16 y 17,
ap. 34). Justificaría, por ejemplo, un internamiento administrativo tendente a
compeler a un ciudadano a cumplir, 'en relación con cualquier punto, su deber
general de obediencia a la ley.
Los arrestos provisionales del señor Engel no tenían como fin asegurar en el
futuro la ejecución de tales obligaciones. El artículo 44 de la Ley de 1903,
aplicable cuando un oficial tiene "razones suficientes para pensar que un
subordinado ha ofendido gravemente la disciplina militar", se refiere a un
comportamiento pasado. La medida que autoriza representa una etapa preparatoria
del proceso disciplinario militar y se sitúa, por tanto, en un marco represivo.
Quizá tiene también por objeto efectos accesorios, en este caso incitar a un
miembro de las Fuerzas Armadas a respetar, en todo caso, sus obligaciones, pero
sólo difícilmente puede caer bajo el ámbito del párrafo b); en este sentido, se
podría llegar a englobar en este párrafo, en nombre de sus virtudes disuasorias,
verdaderas penas privativas de libertad que quedarían sustraídas de las
garantías fundamentales del apartado a).
En realidad, dicha medida se parece más a aquella de la que habla el apartado c)
del artículo 5.1. del Convenio (RCL 1979, 2421y ApNDL 3627). No obstante, no
satisface en este casó una de las exigencias del texto por cuanto el seño Engel
no ha sido detenido del 20 al 22 de marzo e 1971 "para hacerle comparecer ante
la autoridad judicial competente" (apartados 6 a 88 del informe de la Comisión).
Las detenciones provisionales del señor Engel no han sido legales en el sentido
del artículo 5.1, en la medida en que han excedido -de veintidós a treinta horas
según información de la audiencia del 28 de octubre del 1975- la máxima duración
de veinticuatro horas fijada por el artículo 45 de la Ley de 1903.
En opinión del Gobierno, el oficial de recursos ha corregido esta irregularidad
considerando como cumplida, el 20 al 22 de marzo de 1971, la sanción
disciplinaria de dos días de arresto de rigor con que se castigó al demandante
el 5 de abril de 1971 y que el Tribunal Superior Militar confirmó el 23 de junio
de 1971. Resulta, sin embargo, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo que la
imputación de una detención provisional sobre una pena posterior no puede
eliminar una violación del párrafo 3 del artículo 5, sino solamente repercutir
sobre el artículo 50 para limitar el perjuicio causado (Sentencias Stögmüller de
10 noviembre de 1969 [TEDH 1969, 1], serie A, número 9, pgs. 27, 36 y 39 a 45;
Ringeisen de 16 julio 1971 [TEDH 1971, 2] y 22 junio 1972 [TEDH 1972, 2], serie
A, número 13, pgs. 2O y 41 a 45, y número 15, ap., 8, pg. 21; Neunieister de 7
mayo 1974 [TEDH 1974, 1], serie A, número 17, pgs. 18 y 19 aps. 40 y 41). El
Tribunal Europeo no aprecia ninguna razón para adoptar una solución diferente
teniendo en cuenta la compatibilidad de los arrestos provisionales del señor
Engel con el apartado 1 del artículo 5.
En conclusión, la privación de libertad impuesta al interesado del 20 al 22 de
marzo e 1971 ha tenido lugar e condiciones contrarias este apartado.
Sobre la violación de los artículos 5.1 y 14 conjuntamente
70 En opinión de los demandantes las sanciones y medidas litigiosas han
contravenido también el artículo 5.1, en relación con el artículo 14, según el
cual
"el goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio (RCL
1979, 2421y ApNDL 3627) ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente
por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras,
origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna,
nacimiento o cualquier otra situación".
71 Teniendo en cuenta que algunas de las más arriba citadas sanciones y medidas
no han revestido un carácter de privación de libertad (apartados 61, 62 y 65
supra), las discriminaciones alegadas a este respecto no plantean ningún
problema a la luz del artículo 14: no han afectado al ejercicio del derecho
reconocido en el artículo 5.1. No sucede lo mismo con el arresto provisional del
señor Engel ni con el traslado de los señores Dona y Schul a una unidad
disciplinaria (apartados 63 y 64 supra).
72 Los señores Engel, Dona y Schul alegan, en primer lugar, discriminación de
trato entre militares: según los artículos 10 y 44 de la Ley de 1903, los
arrestos provisionales impuestos bajo forma de arresto de rigor eran cumplidos
por los oficiales en su domicilio, mientras que los suboficiales y la tropa
permanecían encerrados en una celda (apartado 20 supra); en cuanto al traslado a
una unidad disciplinaria sólo la cumplían los soldados rasos (artículos 3.° a
5.° de la Ley de 1903 y apartados 16 y 21 supra).
Una distinción fundada en el grado puede oponerse al artículo 14. La lista que
contiene este texto, reviste un carácter indicativo y no limitativo como
testimonio del adverbio "especialmente"; la palabra'"situación" parece
suficientemente amplia para comprender el grado. Además, una distinción
concerniente a las modalidades de ejecución de una sanción o medida privativa de
libertad no escapa del ámbito del artículo 14 porque no deja de repercutir sobre
la manera en que se encuentra "asegurado", el "goce" del derecho consagrado por
el artículo 5.1. Sobre estos dos puntos, este Tribunal no suscribe las tesis del
Gobierno (apartado 40, primer apartado del informe de la Comisión); y señala su
acuerdo con la Comisión (ibidem, apartados 133 y 134).
El Tribunal no ignora que las respectivas legislaciones de una serie de Estados
contratantes parecen evolucionar, bien que con distinta intensidad, hacia una
mayor igualdad entre oficiales, suboficiales y clases de tropa en materia
disciplinaria. La Ley holandesa de 12 de septiembre de 1974 ofrece un ejemplo
ilustrativo de esta tendencia; en concreto, ha suprimido para el futuro las
detenciones criticadas por los señores Engel, Dona y Schul al abolir arrestos de
rigor y traslado a una unidad disciplinaria.
Para saber si tales detenciones constituían discriminación contraria a los
artículos 5. 14 conjuntamente, es necesario, sin embargo, situarse en el momento
en que estas existían. El Tribunal examinará la cuestión a la luz de su
Sentencia de 23 julio 1968 (TEDH 1968, 3).en el asunto "lingüístico belga"
(serie A, número 6, pgs. 33-35, ap 10) (véase BJC núm. 1, páginas 77 ss).
La estructura jerárquica inherente los ejércitos entraña diferenciaciones. A
diversos grados corresponden diferentes responsabilidades que justifican cierta
desigualdad de trato en materia disciplinaria. De dichas desigualdades se hacen
eco tradicionalmente los Estados contratantes y se adaptan de derecho
internacional humanitario (apartado 140 del informe de la Comisión, artículo 88
de la Convención de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo al trato de
prisioneros de guerra). A este respecto, el Convenio europeo reserva a las
autoridades nacionales competentes un considerable margen de apreciación.
En la época de los hechos, las distinciones denunciadas por los tres demandantes
tenían su equivalente en el orden jurídico interno de casi todos los Estados
contratantes. Apoyándose sobre un elemento por sí mismo objetivo, el grado,
podían estar dictadas con un fin legítimo: preservar la disciplina por métodos
adaptados a cada una de las categorías de militares. Si sólo los simples
soldados podían verse destinados a una unidad disciplinaria, por el contrario
ellos no se encontraban expuestos a una sanción grave que amenazaba, a los otros
miembros de las Fuerzas Armadas: la degradación. En cuanto al encierro en celda
durante. Los arrestos de rigor, el legislador holandés podía tener motivos
razonables de no aplicarla a los oficiales. En conjunto, parece no haber abusado
en este caso del margen que le dejaba el Convenio. El Tribunal no considera
tampoco que el principio de proporcionalidad definido en su Sentencia más arriba
citada, de 23 de julio de 1968 (serie A, número 6, pg. 34, ap. 102 in fine) haya
sido transgredido en este caso.
73 Los señores Engel, Dona y Schul alegan, en segundo lugar, desigualdades de
trato entre militares y civiles. De hecho, incluso los civiles sometidos por su
profesión a un régimen disciplinario especial no podrían sufrir en los Países
Bajos sanciones análogas a las privaciones de libertad sobre las que se litiga.
No resulta por tanto ninguna discriminación incompatible con el Convenio (TEDH
1979, 2421y ApNDL 3627); las condiciones y los imperativos de la vida militar
difieren por naturaleza de los de la vida civil apartado 54 y 57 supra.
74 El Tribunal no aprecia, por, tanto, ninguna violación de los artículos 5.1 y
14, considerados conjuntamente.
Sobre la violación
75 Además del apartado 1 del articulo 5. los demandantes invocan el apartado 4,
según el cual "toda persona privada de su libertad mediante detención preventiva
o internamiento tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano, judicial,
a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de
libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal".
76 La cuestión no se plantea más que por el traslado de los, señores Dona y
Schul a una unidad disciplinaria. El señor Engel no la ha planteado, ni siquiera
sobre el terreno de los hechos, para sus arrestos provisionales; en cuanto a las
otras sanciones o medidas, no han "privado" a nadie "de su libertad por arresto
o detención" (apartados 61 a 66 supra).
77 El Tribunal recuerda que el traslado de los señores Dona y Schul a una unidad
disciplinaria derivaba de su "condena por un tribunal competente" en el sentido
del artículo 5.1.a) (apartado 68 supra). Si "el artículo 5.4 obliga (...) a los
Estados a establecer un derecho de recurso ante un tribunal "cuando" la decisión
privativa de libertad emane de un órgano administrativo", "nada indica que deba
ocurrir lo mismo cuando es dictada por un tribunal en un procedimiento
judicial": "en esta última hipótesis", por ejemplo, "una condena de prisión
dictada por un tribunal competente [artículo 5.1.a) del Convenio]", "el control
exigido por el artículo 5.4 está incorporado a la decisión" (Sentencia De Wilde,
Oorris y, Versyp de 18 junio 1971 [TEDH 1971, 1], serie A, número 12, pgs. 40 y
41, ap. 76). El Tribunal deduce de ello, con el Gobierno (apartado 21 del
informe) que no ha habido violación del artículo 5.4 en el caso de los señores
Dona y Schul.
Sobre las violaciones del articulo 6.
Sobre la violación del artículo 6. aisladamente considerado
78 Los cinco demandantes alegan violaciones del artículo 6. que establece:
"1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente
y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial,
establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y
obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en
materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada
públicamente, pero el acceso a la Sala de Audiencia puede ser prohibido a la
prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la
moralidad del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad
democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida
privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada
necesaria por el Tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad
pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.
2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su
culpabilidad haya sido legalmente declarada.
3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:
a) A ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y
detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra
él.
b) A disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de
su defensa.
c) A defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección, y
si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un Abogado
de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan.
d) A interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a
obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor
en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra.
e) A ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la
lengua empleada en la Audiencia."
79 Para el Gobierno y la Comisión, los procedimientos contra el señor Engel, el
señor Van der Wiel, el señor Dona y el señor Schul no versaban ni sobre
"litigios sobre derechos y obligaciones de carácter civil" ni sobre "acusaciones
en materia penal".Llevado así a preguntarse sobre la aplicabilidad del artículo
6, X en el caso, el Tribunal examinará en primer lugar si tales procedimientos
encierran "acusaciones en materia penal" en el sentido de este texto: en efecto,
aunque disciplinarios según la ley holandesa, dichos procedimientos tienden a
reprimir por medio de sanciones las infracciones imputadas a los recurrentes,
objetivo análogo al fin general del derecho penal.
Sobre la aplicabilidad del artículo 6.
Sobre la existencia de "acusaciones en materia penal"
80 Todos los Estados contratantes distinguen desde hace tiempo, si bien con
formas y grados diversos, entre procedimientos disciplinarios y procedimientos
penales. Según los individuos a los que afecta, los primeros ofrecen sobre los
segundos ventajas sustanciales, por ejemplo en lo que concierne a las penal
impuestas, en 2eneral más suaves, no figuran como antecedentes penales y
entrañan consecuencias más limitadas. Por otra parte, sin embargo, las
instancias penales se rodean habitualmente de mayores garantías.
Asimismo, hay e preguntarse si la solución adoptada en este a nivel nacional es
o no decisiva a la luz del Convenio (RCL 1979, 2421y ApNDL 3627): ¿deja el
artículo 6.0 de aplicarse en el momento en que los órganos competentes de un
Estado contratante califican de disciplinarias una acción u omisión y los
procedimientos dirigidos contra su autor o, por el contrario, se aplica en
ciertos casos a pesar de esta calificación? El problema, cuya importancia es
reconocida por el Gobierno, fue correctamente planteado por la Comisión, y surge
particularmente cuando una acción u omisión se analiza según el derecho interno
del Estado que lo considera como una infracción mixta, a la vez penal y
disciplinaria, y existe, pues, para ella una posibilidad de optar o incluso
acumular el procedimiento penal y el procedimiento disciplinario.
81 El Tribunal ha prestado atención a las tesis de los demandantes, del Gobierno
y de la Comisión sobre lo que han denominado la "autonomía" de a noción de
"acusaciones en materia penal", pero no suscribe en su integridad ninguna de
ellas. (Informe de la Comisión, apartados 33 y 34, apartados 114-119 y opinión
del señor Weler; informe del Gobierno, apartados 25-34; informe de la Comisión,
apartados 9-16, apartados 14-17 del anexo I y apartados 12-14 del anexo II;
diarios de las audiencias de 28 y 29 de octubre de 1975.)
En su Sentencia Neumeister de 27 de junio de 1968, el Tribunal ha dictaminado
que la palabra "acusación" debe interpretarse en el sentido del Convenio (serie
A, número 8, pg. 18, en relación con el y segundo párrafo de la pg. 28 y, el
primer párrafo de la página 45; vid. también Sentencia Weinhoff de 27 junio 1968
[TEDH 1968, 1], serie A, número 7, pgs. 26, 27, ap. 19, y Sentencia Ringeisen de
16 julio 1971, serie A, número 13, pg. 45, ap. 110).
La cuestión de la "autonomía" de la noción de "materia penal" no tiene
exactamente la misma solución.
El Convenio permite sin ninguna duda a los Estados, en el cumplimiento de su
función de guardianes del interés público, mantener o establecer una distinción
entre el derecho penal y el derecho disciplinario, así como fijar sus límites,
pero solamente bajo ciertas condiciones. Les deja libres para tipificar como
infracción penal una acción u omisión que no constituya el ejercicio normal de
uno de los derechos que protege; ello se deduce especialmente del artículo 7.
Tal elección, que tiene por efecto hacer aplicables los artículos 6. y 7. escapa
en principio al control del Tribunal Europeo.
La elección inversa, por su parte, obedece a reglas más estrictas, Si los
Estados contratantes pudieran discrecionalmente calificar una infracción de
disciplinaria en lugar de criminal o perseguir al autor de una infracción
"mixta" disciplinariamente con preferencia a la vía penal, el juego de las
cláusulas fundamentales de los artículos 6, y 7. se encontraría subordinado a su
voluntad soberana. Una lexitud tan amplia conllevada el riesgo de llevar a
resultados incompatibles con el fin y el objetivo del Convenio. El Tribunal
tiene, por tanto, competencia para asegurarse, según el artículo 6., e incluso
prescindiendo de la referencia a los artículos 17 y 18, que el procedimiento
disciplinario no sustituya indebidamente al penal.
En resumen, la "autonomía" de la noción de "materia penal" opera, por así decir,
en sentido único.
82 Por tanto, este Tribunal debe precisar, limitándose al ámbito del servicio
militar, cómo verificará si una "acusación" determinada, a la cual el Estado en
cuestión atribuye, como en este caso, un carácter disciplinario, se refiere, sin
embargo, a una "materia penal" tal como se entiende en el art. 6.
A este respecto, importa en primer lugar saber si el o los textos que definen la
infracción incriminada pertenecen, según la técnica jurídica del Estado
demandado, al derecho penal, al derecho disciplinario o a los dos a la vez. Se
trata, sin embargo, de un simple punto de partida. Tal indicación no tiene más
que un valor formal y relativo, debiendo examinarse a la luz del denominador
común de las legislaciones respectivas de los diversos Estados contratantes.
La naturaleza misma de la infracción representa un elemento de apreciación de
gran peso. Si un militar es sancionado por una acción u omisión que habría
transgredido una norma jurídica reguladora del funcionamiento de las Fuerzas
Armadas, el Estado puede en principio utilizar contra él el derecho
disciplinario antes que el penal. Sobre el tema, este Tribunal señala su acuerdo
con el Gobierno.
No se acaba, sin embargo, ahí el control del Tribunal, que sería meramente
ilusorio si no tomase igualmente en consideración el grado de severidad de la
sanción que puede sufrir el interesado. En una sociedad sujeta la preeminencia
del derecho, son de "materia penal" las privaciones de libertad susceptibles de
ser impuestas a título represivo, excepto aquellas que por su naturaleza, su
duración o sus modalidades de ejecución no son susceptibles de causar un
perjuicio importante. Así lo requiere la gravedad de la cuestión, las
tradiciones de los Estados contratantes y el valor que el Convenio atribuye al
respeto de la libertad física de la persona (cf. "mutatis mutandis" Sentencia de
De Wilde, Ooms y Versyp de 18 junio de 1971 [TEDH 1971, 1], serie A, número 12,
pg. 36, último apartado y pg. 42, "in fine").
83 Fundándose sobre estos criterios, el Tribunal examinará si los demandantes, o
algunos de entre ellos, han sido objeto de alguna "acusación en materia penal"
en el sentido del artículo 6.1.
En este caso, la acusación en cuestión reside en la, decisión del jefe de la
compañía, tal como fue confirmada o atenuada por el oficial de recursos. Como el
tribunal llamado a decidir, el Tribunal Superior, Militar, no tenía competencia
para imponer una sanción más rigurosa (apartado 31 supra), es claramente esta
decisión la que está en juego.
84 Las infracciones de las que se acusa a los señores Engel, Van der Wiel, De
Wit, Dona y Schul que entran en el ámbito de los textos de derecho disciplinario
según la legislación holandesa (Ley de 1903 y Reglamento de disciplina militar),
e incluso' aquellas de las que deben responder los señores Dona y Schul
(artículo 147 del Código Penal Militar). y los señores Engel y De Wit (artículos
96 y 114 de dicho Código según la señora Van der Schans, audiencia de 28 de
octubre de 1975), dieron lugar también a procedimientos penales. Además,
aquéllas habían transgredido, a juicio del mando militar, normas jurídicas
reguladoras del funcionamiento de las Fuerzas Armadas holandesas. La elección de
la vía disciplinaria quedaba justificada desde esa perspectiva.
85 En cuanto a la sanción máxima que podía imponer el Tribunal Superior Militar
era de cuatro días de arresto leve para el señor Van de Wiel, de dos días de
arresto de rigor para el señor Engel (tercera pena) y de tres o cuatro meses de
traslado a una unidad disciplinaria para los señores De Dona y Schul. El señor
Van der Wiel sólo podía se castigado a una pena ligera y no privativa de
libertad (apartado 61 supra).
Por otra parte, la sanción privativa de libertad de la cual el señor Engel se
vería en teoría amenazado era de muy corta duración para entrar en el ámbito de
la "materia penal"; no corría el riesgo de ser castigado a tal pena en el
procedimiento seguido en relación con él ante el Tribunal Superior Militar el 7
de abril 'de 1971, puesto que ya la había cumplido del 20 al 22 de marzo
(apartados 34-36, 63 y 66 supra).
Sin embargo, las "acusaciones" dirigidas contra los señores De Wit, Dona y Schul
caen dentro del ámbito de la "materia penal", pues tienden a la imposición de
fuertes penas privativas de libertad (apartado 64 supra). Sin duda, el Tribunal
Superior Militar no condenó al señor De Wit más que a doce días de arresto
agravado, es decir, a una sanción no privativa de libertad (apartado 62 supra),
pero el 1 resultado final de la sentencia no puede disminuirla importancia de la
posibilidad inicial.
El Convenio no obligaba ciertamente a las autoridades competentes a perseguir a
los señores De Wit, Dona y Schul en virtud del Código Penal Militar ante un
consejo de guerra (apartado 14 supra), solución que hubiese resultado menos
ventajosa para ellos: les obligaba, sin embargo, a concederles las garantías del
artículo 6.
Sobre la existencia de "litigios" relativos a derechos de "carácter civil"
86 Tres de los cinco demandantes alegan subsidiariamente que los procedimientos
abiertos contra ellos suponen "litigios" relativos a derechos "de carácter
civil". El señor Engel atribuye este carácter a su libertad de reunión y de
asociación (artículo 11), y los señores Dona y Schul a su libertad de expresión
(artículo 10).
87 El artículo 6. se muestra menos exigente para tales "litigios" que para las
"acusaciones en materia penal": si su apartado 1 es válido para unos y otros,
los apartados 2 y 3 no protegen más que a los "acusados". Como los señores Dona
y Schul eran objeto de "acusaciones en materia penal" (apartado 85 "in fine"
supra), el artículo 6. se aplicaba a ellos por entero; este Tribunal entiende
que es superfluo el descubrir si el apartado 1 entraría en juego en una segunda
instancia, ya que la cuestión no ofrece interés práctico.
En cuanto al señor Engel, que no tenía la cualidad de "acusado" (apartado 85
supra, tercer párrafo), los procedimientos seguidos contra él no estaban
determinados más que por infracciones de la disciplina militar, consistentes en
haberse ausentado de su domicilio el 17 de marzo de 1971 y, consecuentemente,
haber incumplido las sanciones impuestas contra él los dos días siguientes. En
estas condiciones, no ha lugar a decidir en el caso sobre el "carácter civil" de
la libertad de reunión y de asociación.
88 En resumen, corresponde a este Tribunal examinar, desde el ángulo del
artículo 6. el tratamiento de que han sido objeto los señores De Wit, Dona y
Schul, pero no el d lo señores Engel y Van der Wiel.
Sobre el cumplimiento del articulo 6.
89 El Tribunal Superior Militar, ante el cual han comparecido los señores De
Wit, Dona y Schul, constituye un "tribunal independiente e imparcial establecido
por la ley" (apartados 30 y 68 supra) y nada indica que no haya estudiado su
causa "equitativamente". Por otro lado, el "plazo" transcurrido entre la
"acusación" y la decisión última parece "razonable": no ha alcanzado seis
semanas para los señores Dona y Schul. (8 de octubre-17 de noviembre de 1971) y
no ha excedido apenas de dos meses para el señor De Wit (22 de febrero-28 de
abril de 1971). Por otra parte, la sentencia fue "pronunciada públicamente".
Sin embargo, las audiencias contradictorias en presencia de las partes han
tenido lugar a puerta cerrada, conforme a la práctica constante del Tribunal
Superior Militar en materia disciplinaria (apartado 31 supra). En verdad, los
demandantes no parecen haber sido perjudicados; dicho Tribunal, por otra parte,
ha mejorado la suerte de dos de ellos, el señor Schul y más aún el señor De Wit.
En su ámbito de aplicación, el artículo 6.1 impone, sin embargo, de manera muy
general la publicidad del procedimiento judicial. Sin duda autoriza excepciones
que enumera, pero el Gobierno no ha alegado y no resulta del sumario, que
estuviéramos en este caso ante una de las situaciones donde se permite prohibir
"el acceso a la sala de audiencia (...) a la prensa y al público". En este punto
preciso ha habido por tanto violación del apartado 1 del artículo 6.
90 Los señores Dona y Schul reprochan al Tribunal Superior Militar haber tenido
en cuenta que habían contribuido a publicar dos escritos anteriores al número 8
de Alarma, cuya difusión no había sido prohibida más que a título provisional en
virtud del Decreto de 21 de diciembre de 1967, y por los cuales nunca habían
sido perseguidos (apartado 49 supra). Se habría, por tanto, vulnerado la
presunción de inocencia que proclama el apartado 2 del artículo 6. (informe de
la Comisión, apartado 49, antepenúltimo párrafo).
En realidad, este artículo no tiene el alcance que le dan los dos demandantes.
Como muestran sus palabras, se refiere a la declaración de culpabilidad y no a
la naturaleza ni a la clase de pena. No impide al juez nacional, al pronunciarse
sobre la sanción a imponer a un acusado legalmente convicto de la infracción
sometida a su veredicto, tener en cuenta factores relativos a la personalidad
del interesado.
El Tribunal Superior Militar ha "declarado legal" mente" la culpabilidad de los
señores Dona y Schul en cuanto a la falta de la que respondían ante él (número 8
de Alarma). Es al sólo fin de fijar su pena en función de su carácter y de sus
antecedentes que ha tenido, también en consideración ciertos hechos análogos
verificados y de los cuales no se discutía la realidad; no les ha castigado por
estos hechos (artículo 37 de la Ley de 1903 informe enviado por el Gobierno a la
Comisión el 24 de agosto de 1973).
91 Los señores De Wit, Dona y Schul. no niegan que se ha respetado en su caso el
párrafo a) del apartado 3 del artículo 6., y no invocan evidentemente el párrafo
e). Sin embargo, afirman no haber gozado de las garantías prescritas por los
párrafos b), c) y d).
Sus alegaciones se muestran sin embargo demasiado vagas para llevar al Tribunal
a concluir que no han dispuesto, en el sentido del párrafo b), "del tiempo y de
las facilidades necesarias para la preparación de su defensa".
Por otra parte, los tres demandantes han tenido la posibilidad de defenderse
personalmente en los diversos estadios del procedimiento. Se han beneficiado
además ante el Tribunal Superior Militar, y el primero de ellos ante el oficial
de recursos, de "la asistencia de un defensor de (su) elección", escogido entre
sus compañeros pero abogado en la vida civil. Los servicios del señor Eggenkamp
se limitaban al estudio de los problemas jurídicos en litigio; en las
circunstancias del caso, esta restricción podía sin embargo conciliarse con los
intereses de la justicia, pues los demandantes no eran ciertamente incapaces de
explicarse por sus propios medios sobre los hechos muy simples de los que se les
acusaba. En consecuencia, ninguna violación del derecho protegido por el párrafo
c) resulta del sumario.
Las informaciones recogidas por este Tribunal, en especial con ocasión de las
audiencias de 28 y 29 de octubre de 1975, no revelan de entrada una violación
del párrafo d). A pesar de la opinión contraria delos demandantes, este texto no
obliga a la convocatoria y el interrogatorio de cualquier testigo de descargo.
Como indican las palabras "en las mismas condiciones", tiene por objeto esencial
una completa igualdad de medios de defensa"; a salvo esta reserva, deja a las
autoridades nacionales competentes el cuidado de juzgar sobre la pertinencia de
una petición de prueba en la medida compatible con la noción de proceso
equitativo que inspira el conjunto del artículo 6. El artículo 65 de la Ley de
1983 y el artículo 56 de la "Instrucción provisional" de 20 de julio de 1814
colocan la acusación y la defensa en un plano de igualdad. Los testigos
propuestos por uno y por otro no son citados más que si el oficial de recursos o
el Tribunal Superior Militar lo estiman necesario. En lo que concierne a la
manera en que esta legislación ha sido aplicada en el caso, este Tribuna¡
constata que ninguna audiencia de testigos de cargo ha tenido lugar ante el
Tribunal Superior Militar en el caso de los señores De Wit, Dona y Schul, y que
no resulta del sumario que estos demandantes hayan solicitado a dicho Tribunal
la audiencia de testigos de descargo. Sin duda, el señor De Wit reprocha al
oficial de recursos no haber interrogado más que a uno de los tres testigos de
descargo que había propuesto, pero este hecho no puede por sí justificar la
constatación de una violación del articulo 6.3 d).
Sobre la violación alegada de los artículos 6. y 14 conjuntamente considerados
92 En opinión de los demandantes, el procedimiento disciplinario de que fueron
objeto atenta a los artículos 6. y 14 conjuntamente considerados, pues no se
rodeó de tantas garantías como en los procesos penales iniciados contra civiles
(informe de la Comisión, apartado 37).
Si el procedimiento disciplinario militar no se acompaña de las mismas garantías
que las acciones penales dirigidas contra civiles, ofrece, sin embargo.,
ventajas esenciales frente a éstos (apartado 80 supra). Las distinciones que
existen entre estos dos tipos de procedimientos en la legislación de los Estados
contratantes se explican por las diferencias entre las condiciones de la vida
militar y las de la vida civil. No se puede considerar que entrañan para los
miembros de las Fuerzas Armadas una discriminación en el sentido del artículo 14
conjuntamente con el artículo 6.
C. Sobre violación alegada de los artículos 6. y 18 conjuntamente considerados
93 En opinión delos señores Dona y Schul, la decisión de perseguirlos por la vía
disciplinaria antes que por la penal ha tenido por objeto privarles del
beneficio del artículo 6 la elección de las autoridades competentes habría
revestido un carácter arbitrario irreconciliable con el artículo 18 (informe de
la Comisión, apartado 53).
Las conclusiones a las que este Tribunal llegó en cuanto a la aplicabilidad y
cumplimiento del artículo 6. en el caso de los dos demandantes (apartados 85 y
89-91 supra) le dispensan de pronunciarse sobre esta demanda.
Sobre las violaciones alegadas del articulo 10
Sobre la violación del artículo 10 aisladamente considerado
94 Los señores Dona y Schul alegan la violación del artículo 10, que establece:
"1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión., Este derecho
comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar
informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y
sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados
sometan las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un
régimen de autorización previa.
2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades,
podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o
sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una
sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la
seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la
protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los
derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o
para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.
"Tal como la Comisión la ha declarado admisible, la demanda se refiere
únicamente a la pena disciplinaria que los recurrentes han sufrido después del
17 de noviembre de 1971 por haber colaborado a editar y difundir el número 8 de
Alarma. No se refiere a la prohibición de que había sido objeto este numero, el
número 6 y el "boletín de información" destinado a los jóvenes reclutas, en
virtud del Decreto de 21 de diciembre de 1967, ni a los arrestos de rigor
impuestos a los demandantes el 13 de agosto de 1971 por haber participado en la
distribución de un panfleto con ocasión de los incidentes de Ermelo (apartados
43-45 supra).
95 La sanción litigiosa ha representado sin duda una "injerencia" en el
ejercicio de la libertad de expresión de los señores Dona y Schul, garantizada
por el apartado 1 del artículo 10; exige por consecuencia un ontrol bajo el
ángulo del apartado 2.
96 Dicha sanción se encontraba sin duda "prevista por la ley", a saber los
artículos 2., apartado 2; 5-A-8., 18, 19 y 37 de la Ley de 1903, en relación con
el artículo 147 del Código Penal Militar. Incluso en cuanto el papel juzgado por
los acusados en la redacción y difusión de los escritos anteriores al número 8
de Alarma y que el mando militar había prohibido, se basaba en la Ley de 1903
(apartado 90 supra) y no en el Decreto de 21 de diciembre de 1967. El Tribunal
no examina por tanto la tesis de los demandantes en cuanto a la validez de este
Decreto (informe de la Comisión, apartado 45, quinto párrafo).
97 Para mostrar que la injerencia alegada respondía igualmente a las otras
condiciones del apartado 2 del artículo 10, el Gobierno ha señalado que las
medidas tomadas en el caso eran "necesarias en una sociedad democrática" "para
la defensa del orden"; no ha invocado el artículo 10, apartado 2, más que a
titulo de este mandato.
98 Este Tribunal subraya en primer lugar, con el Gobierno y la Comisión, que el
término "orden", tal y como figura en esta .disposición, no designa solamente el
"orden público" en el sentido de los artículos 6.1 y 9.2 del Convenio (RCL 1979,
2421y ApNDL 3627), y del artículo 2.3 del Protocolo número 4: se refiere también
al orden que debe reinar en el interior de un grupo social concreto; así es
especialmente cuando, como en el caso de las Fuerzas Armadas, el desorden en
este grupo puede incidir sobre el orden de la sociedad entera. Resulta, por
tanto, que las sanciones litigiosas han cumplido esta condición si, y en la
medida en que hayan tenido por objeto la defensa del orden en el seno de las
Fuerzas Armadas holandesas.
En opinión de los señores Dona y Schul, ciertamente, el artículo 10.2 no tiene
en consideración la "defensa del orden" más que en relación con la "prevención
del delito". El Tribunal no suscribe esta opinión. Si la versión francesa
utiliza la conjunción copulativa "y", la versión inglesa emplea la conjunción
disyuntiva "o"; teniendo en cuenta el contexto y la economía del artículo 10, la
versión inglesa proporciona una guía más segura en este punto. En tales
condiciones, el Tribunal entiende superfluo examinar si el trato sufrido por los
demandantes tenía por fin la "prevención del delito" por encima de la defensa
del orden".
99 Queda por saber si la interferencia a la libertad de expresión de los señores
Dona y Schul era "necesaria en una sociedad democrática" "para la defensa del
orden".
100 Es claro que la libertad de expresión garantizada por el artículo 10 es
aplicable a los militares como a todas las personas sometidas a la jurisdicción
de los Estados contratantes. Sin embargo, el funcionamiento eficaz de un
ejército difícilmente se concibe sin reglas jurídicas destinadas a impedir que
sea minada la disciplina militar, en particular mediante escritos. El artículo
147 del Código Penal Militar (apartado 43 supra) se basa en esta experiencia
legítima; no se opone por sí mismo al artículo 10 del Convenio.
Este Tribunal indudablemente es competente para verificar, desde la perspectiva
del Convenio, la forma en que el derecho interno de Holanda ha sido aplicado en
el presente caso, pero no debe a este" respecto olvidar tampoco las
características peculiares de la vida militar (apartado 54 "in fine" supra), los
específicos "deberes" y "responsabilidades" de los miembros de las Fuerzas
Armadas, ni el margen de apreciación que el artículo 10.2 como el artículo 8.2,
deja a los Estados firmantes (Sentencia De Wilde, Ooms y Versyp de 18 junio 1971
[TEDH 1971, 1], serie A, número 12, pg. 45, ap. 93, Sentencia Golder 21 febrero
1975 [TEDH 1975, 1], serie A, número 18, pg. 22).
101 El Tribunal constata que los demandantes han contribuido, en un momento en
que reinaba cierta tensión en el cuartel de Ermelo, a editar y difundir un
escrito cuyos extractos han sido reproducidos anteriormente (apartados 43 y 51
supra). En estas circunstancias, el Tribunal Superior Militar puede haber tenido
razones fundadas para estimar que aquellos habían intentado minar la disciplina
militar y que era necesario para la defensa del orden aplicarles las sanciones
de que han sido objeto. No se trataba para ese alto Tribunal, pues, de privarles
de su libertad de expresión, sino únicamente de reprimir el abuso en que habían
incurrido en el ejercicio de esa libertad. Consecuentemente, no parece que la
decisión haya infringido el artículo 10.2.
Sobre la violación alegada de los artículos 10 y 14 conjuntamente
102 El señor Dona y el señor Schul alegan una doble violación a los artículos 10
y 14 conjuntamente considerados: subrayan que en los Países Bajos un civil no
tiene la menor sanción en un caso parecido al suyo; afirman, además, haber sido
castigados más severamente que numerosos militares holandeses no afiliados a la
VVDM y perseguidos igualmente por haber escrito y difundido escritos tendentes a
minar la disciplina militar.
103 Sobre el primer punto, el Tribunal subraya que la distinción litigiosa se
explica por las diferencias entre las condiciones de la vida militar y las de la
vida civil y más específicamente por los peculiares "derechos" y
"responsabilidades" de los miembros de las Fuerzas Armadas en el campo de la
libertad de expresión (apartados 54 y 100 supra). Sobre la segunda cuestión, el
Tribunal entiende que no le pertenece en principio la competencia de comparar
las diversas decisiones tomadas -incluso en casos a primera vista similares- por
tribunales nacionales, cuya independencia se impone tanto al Tribunal Europeo
como a los Estados signatarios. En realidad tal decisión revestiría un carácter
discriminatorio si se separase de otras hasta el punto de constituir una
denegación de justicia o un manifiesto abuso, pero las informaciones aportadas
al Tribunal no permiten deducir tal cosa.
Sobre la violación alegada del artículo 10 en relación con los artículos 17 y 18
104 El señor Dona y el señor Schul alegan haber sufrido, en el ejercicio de su
libertad de expresión, violando los artículos 17 y 18, "limitaciones más amplias
que las previstas" en el artículo 10, persiguiendo un "fin" del que no se habla.
Esta argumentación no será examinada dado que el Tribunal ha concluido ya que
tales limitaciones se justifican a la vista del apartado 2 del artículo 10
(apartado 96-101 supra).
Sobre la violación alegada del articulo 11
105 En opinión de los señores Dona y Schul, muchos soldados de reemplazo
miembros de la VVDM han sido después de ellos víctimas de sanciones por haber
escrito y/o distribuido publicaciones tendentes a. minar la disciplina en el
sentido del articulo 147 del Código Penal. En su opinión, se trataría de medidas
sistemáticamente dirigidas a poner trabas en el funcionamiento de la VVDM, y
que, por tanto, violan el artículo 11 del Convenio según el cual:
"l. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad
de asociación, incluido el derecho de fundar, con otras, sindicatos y de
afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.
2. El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que
aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una
sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la
defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la
moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos. El presente artículo
no prohíbe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos,
derechos para los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la
Administración del Estado."
106 El Tribunal sólo puede tomar en consideración el caso de los dos demandantes
y no la situación de otras personas o de una asociación que no les ha mandado
para apelar a la Comisión en su nombre (Sentencia De Becker de 27 marzo 1962
[TEDH 1962, 1], serie A, número 4, pg. 26 "in fine", y Sentencia Golder de 21
febrero 1975 [TEDH 1975, 1] serie A, número l8, pg. 19, ap. 39 "in fine")
107 En cuanto a la alegación que los señores Dona y Schul hacen de su propia
libertad de asociación, el Tribunal subraya que ellos no han sido castigados en
razón de su calidad de miembros de la VVDM, ni de su participación en las
actividades de ésta, comprendida la redacción y la publicación de la revista
Alarma: si el Tribunal Superior Militar los ha condenado, es únicamente porque
ha estimado que habían usado su libertad de expresión con el fin de minar la
disciplina militar.
108 Vista la ausencia de todo atentado al derecho reconocido a los dos
demandantes en el apartado 1 del artículo 11, el Tribunal no tiene que
pronunciarse en relación con el apartado 2, ni con los artículos 14, 17 y 18.
Sobre la aplicación del articulo 50
109 Según el articulo 50 del Convenio, si el Tribunal declara "que una
resolución tomada o una medida ordenada" por cualquier autoridad de un Estado
contratante "se encuentra "total o parcialmente en oposición con las
obligaciones que se derivan del presente Convenio (RCL 1979, 2421y ApNDL 3627),
y si el derecho interno (de dicho Estado) sólo permite de manera imperfecta
reparar las consecuencias de esta resolución o medida", el Tribunal "concederá,
si procede, una satisfacción equitativa a la parte lesionada".
El Reglamento del Tribunal, precisa que cuando éste "constate una violación al
Convenio, decide en la misma sentencia sobre la aplicación del articulo 50 del
Convenio si la cuestión, tras haber sido planteada en virtud del artículo 47 bis
del (...) Reglamento, está en condiciones de ser juzgada; si no, el Tribunal la
reserva en todo o en parte y determina el procedimiento ulterior" (artículo
50.3, primera frase, combinada con el artículo 48.3).
110 En la audiencia de 29 de octubre de 1975, el Tribunal invitó a los
comparecientes, en virtud del artículo 47 bis de su Reglamento, a formular sus
alegaciones, sobre la cuestión de la aplicación del artículo 50 del Convenio en
el caso.
De la respuesta del delegado principal de la Comisión resulta que los
demandantes no presentan ninguna demanda de indemnización por perjuicio
material; no obstante, esperan verse conceder una indemnización si el Tribunal
falla apreciando la existencia de una o varias violaciones de las exigencias del
Convenio, pero no indican a qué suma ascenderían sus pretensiones en la
hipótesis en que tal satisfacción debiese revestir la forma de una
indemnización.
El Gobierno ha declarado por su parte, a través de su agente, someterse
completamente en este punto a la sabiduría del Tribunal Europeo.
111 La cuestión de la aplicación del artículo 50 del Convenio no se plantea para
el señor Van der Wiel, ni para las demandas de los señores Engel, De Wit, Dona y
Schul, que el Tribunal ha descartado. No obstante, sí surge para la violación
del artículo 5.1 en el caso del señor Engel y del artículo 6.1 en el de los
señores De Wit, Dona y Schul (apartados 69 y 89 supra). La información aportada
por el delegado principal de la Comisión muestra, sin embargo, que la cuestión
no se plantea; debe, pues, reservarse y determinar el procedimiento ulterior que
le corresponda.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL,
PRIMERO Declara, por unanimidad, que el artículo 5Y no se aplica a los arrestos
leves del señor Engel (segunda pena) y del señor Van der Wiel;
SEGUNDO Declara, por 12 votos contra 1, que no se aplica tampoco a los arrestos
agravados del señor De Wit, ni a los arrestos agravados transitorios de los
señores Dona y Schul;
TERCERO Declara, .por 11 votos contra 2, que el traslado de los señores Dona y
Schul a una unidad disciplinaria no ha violado el artículo 5.1;
CUARTO Declara, por 9 votos contra 4, que los arrestos provisionales de rigor
del señor Engel han violado, el artículo 5.1 durante toda su duración, pues no ,
encuentran justificación en ninguno de los párrafos" de este texto;
QUINTO Declara, por 10 votos contra 3, que dichos arrestos han violado el
artículo 5.1 en tanto que han rebasado el plazo de veinticuatro horas prescrito
por el artículo 45 de la Ley holandesa de 27 de abril de 1903 sobre la
disciplina militar.
SEXTO Declara, por unanimidad, que al traslado de los señores Dona y Schul a una
unidad disciplinaria y los arrestos provisionales del señor Engel no han violado
los artículos 5.1 y 14 conjuntamente considerados;
SEPTIMO Declara, por 12 votos contra 1, que no ha habido violación del artículo
5.4 en cuanto al traslado de los señores Dona y Schul a una unidad
disciplinaria;
OCTAVO Declara, por 11 votos contra 2, que el artículo 6. no se aplica al señor
Engel en el sentido de los términos "acusación en materia penal";
NOVENO Declara, por unanimidad, que no se aplica tampoco a este demandante en el
sentido de los términos "derechos y obligaciones de carácter civil";
DECIMO Declara, por unanimidad, que no se aplica al señor Van der Wiel;
UNDECIMO Declara, por 11 votos contra 2, que ha habido violación del artículo
6.1 en el caso de los señores De Wit, Dona y Schul, dado que las audiencias del
Tribunal Superior Militar se han desarrollado a puerta cerrada;
DECIMOPRIMERO Declara, por unanimidad, que no ha habido violación del artículo
6.2 en el caso de los señores Dona y Schul;
DECIMOTERCERO Declara, por unanimidad, que no ha habido violación del artículo
6.31) en el caso de los señores De Wit, Dona y Schul;
DECIMOCUARTO Declara, por 9 votos contra 4, que no ha habido violación del
artículo 6.3.c) en el caso de los tres demandantes;
DECIMOQUINTO Declara, por 9 votos contra 4, que no ha habido violación del
artículo 6.3.d) en el caso del señor De Wit;
DECIMOSEXTO Declara, por 12 votos contra 1, que no ha habido violación del
artículo 6.3.d) en el caso de los señores Dona y Schul;
DECIMOSEPTIMO Declara, por unanimidad, que no ha habido violación de los
artículos 6.1 y 14 conjuntamente considerados en el caso de los señores De Wit,
Dona y Schul;
DECIMOCTAVO Declara, por unanimidad, que no ha lugar a pronunciarse sobre el
asunto planteado por los señores Dona y Schul de la violación legal de los
artículos 6, y 18 conjuntamente considerados.
DECIMONOVENO Declara, por unanimidad, que no ha habido violación del artículo
10, considerado conjuntamente con los artículos 14, 17 y 18, en el caso de los
señores Dona y Schul;
VIGESIMO Declara, por unanimidad, que no ha habido violación del artículo 11 en
el caso de los señores Dona y Schul;
VIGESIMOPRIMERO Declara, por unanimidad, que la cuestión de la aplicación del
artículo 50 no se plantea para el señor De Wiel ni para los casos de los señores
Engel, Dona, De Wit y Schul, en los que el Tribunal no se ha pronunciado (fallos
1 a 3, 6 a 10 y 12 a 20 supra);
VIGESIMOSEGUNDO Declara, por 12 votos contra 1, que aún no está vista para
sentencia la cuestión de las violaciones constatadas en el caso del señor Engel
(artículo 5.1, puntos 4 y 5 más arriba) y en el de los señores De Wit, Dona y
Schul (artículo 6.1, fallo 11 supra).
En consecuencia,
a) Reserva absolutamente la cuestión de la aplicación del artículo 50 tal como
se plantea por estos cuatro demandantes;
b) Invita a los delegados de la Comisión a formular por escrito en el plazo de
un mes, a contar desde la notificación de la presente sentencia, sus alegaciones
sobre esta misma cuestión;
c) Decide que el Gobierno tendrá la facultad de responder por escrito de estas
observaciones en el plazo de un mes, a contar de la fecha en que les sea
comunicada por el Secretario del Tribunal;
d) Reserva el procedimiento a seguir ulteriormente sobre este aspecto del
asunto.
Redactado en francés y en inglés, haciendo fe el texto francés, en el Palacio de
los Derechos Humanos, en Estrasburgo, el ocho de junio de mil novecientos
setenta y seis. Firmado: HERMANN MOSLER Presidente MARC-ANDRE EISSEN Secretario
A la presente sentencia se adjuntan, conforme al artículo 51.2 del Convenio (RCL
1979, 2421y ApNDL 3627) y al articulo 50.2 del Reglamento, las opiniones
disidentes de los siguientes jueces, Señor Verdross; Señor Zekia; Señor Cremona;
Señor O´Donoghue y señora Pedersen; Señor Vilhjálmsson; Señora
Bindschedler-Robert; Señor Evrigenis. Rubricado: H. M. Rubricado: M.-A. E.
OPINION DEL JUEZ SEÑOR VERDROSS
He votado a favor del fallo de la sentencia porque se halla en armonía con la
jurisprudencia constante del Tribunal. Sin embargo, y muy a pesar mío, no puedo
aceptar la tesis subyacente en la sentencia de que toda detención decretada por
una autoridad militar competente cuya decisión no esté sujeta a un recurso
judicial suspensivo viola el artículo 5. del Convenio.
He aquí mis razones. Si se compara una detención disciplinaria en una celda del
cuartel con el encarcelamiento de un civil o de un militar en una prisión
[párrafo 1.a) del artículo 5.], no se puede desconocer el hecho de que existe
entre ellas una diferencia fundamental. En el segundo caso, el condenado está
completamente separado de su medio y de su función normales, ya que se encuentra
alejado de su residencia. Por el contrario, el soldado detenido a título
disciplinario permanece en su cuartel y puede, en cualquier momento, recibir la
orden de asumir una función militar; incluso mientras dura tal detención queda
potencialmente en el marco del servicio militar. De este análisis me parece que
se desprende que semejante detención no constituye, en principio, una privación
de libertad en el sentido del artículo 5.1, . Esto no significa que toda
detención disciplinaria pronunciada por la autoridad militar competente escape.
al control del Tribunal. Puede infringir el Convenio (RCL 1979, 2421y ApNDL
3627) si viola el artículo 3. o si su duración o su gravedad lo considerado
admisible por los Estados miembros del Consejo de Europa en materia de sanciones
disciplinarias, dado que el carácter de una pena depende, a mi parecer, en
último extremo, de esta medida, -que, naturalmente, puede variar según las
exigencias de la vida militar internacional.
OPINION DEL JUEZ SEÑOR ZEKIA
He suscrito la parte principal de la sentencia en la que se encuentran
consignadas las opiniones, conclusiones y criterios relativos al trazado de la
línea más allá o más acá de la cual, en el caso de un recluta o de cualquier
otro militar, una privación de libertad entra en el ámbito del artículo 5.1 del
Convenio. Admito que ciertas restricciones de, libertad pueden ser impuestas a
un militar sin infringir el artículo 5., mientras que no podrían ser válidamente
aplicadas a un civil. No necesito repetir los motivos detallados enunciados
sobre este punto en la sentencia.
Por el contrario, no me puedo adherir a la interpretación adoptada para
determinar el campo de aplicación del artículo 5.1.a) y del artículo 6.1 y ~,
apartados c) y d), en este caso concreto. A partir del momento en que, según los
criterios definidos por este Tribunal, un militar se ve acusado de una
infracción que le hace susceptible de una privación de libertad, tal como el
traslado a una unidad disciplinaria, y es objeto de un procedimiento tendente a
dicho fin, está en su perfecto derecho de invocar los artículos en cuestión. Las
diligencias seguidas contra él revisten a todas luces un carácter penal y en
materia de procedimiento judicial no es necesario distinguir entre militares y
civiles. No quiero decir que semejante instancia deba desarrollarse ante las
jurisdicciones civiles; por el contrario, me parece muy oportuno que unas
jurisdicciones militares con uno o varios jueces, asistidos, llegado el caso, de
asesores o de hombres de leyes, puedan conocer de asuntos en los que se trata de
juzgar a militares.
Los señores De Wit, Dona y Schul. servían en el ejército holandés como simples
soldados. Se reprochó al primero el haber conducido un jeep de una forma
desconsiderada, a gran velocidad y sobre un terreno accidentado. Su comandante
le condenó a tres meses de traslado a una unidad disciplinar. El recurrente se
quejó al oficial de recursos, que le tomó declaración e interrogó a uno de los
tres testigos de descargo propuestos. Estaba asistido de un abogado que no le
podía ayudar más que en materia jurídica. Recurrió ante el Tribunal Superior
Militar, el cual, después de haber oído a su asesor y a él mismo, y tras haber
recogido la opinión del procurador del Estado en las Fuerzas Armadas, rebajó la
pena a doce días de arresto agravado a cumplir posteriormente. La condena
inicial se remontaba al 22 de febrero de 1971 y el Tribunal Superior Militar
resolvió el 28 de abril de 1971.
Por lo que respecta a los señores Dona y Schul, redactores de la revista Alarma,
el 8 de octubre de 1971 su superior jerárquico les impuso, respectivamente, tres
y cuatro meses de traslado a una unidad disciplinaria por unas publicaciones
tendentes a minar la disciplina militar. Cada uno de ellos recurrió ante el
oficial de recursos, pero inútilmente. 1 Entonces sometieron su caso al Tribunal
Superior Militar, que lo examinó el 17 de noviembre de 1971. Un abogado asistía
a ambos para los aspectos jurídicos de la causa. El Tribunal confirmó las
condenas, aunque reduciendo a tres meses la del señor Schul.
A la espera de su decisión, los señores Dona y Schul habían sido objeto de
arresto agravado del 8 al 19 de octubre a título transitorio; así permanecieron
hasta el 27 de octubre, fecha en la cual recobraron su libertad hasta el día en
que su asunto pasó ante el Tribunal Superior Militar.
En la exposición de los hechos que figuran en la sentencia y el breve resumen
que he dado de algunos de ellos muestran con evidencia que el superior
jerárquico ha jugado el papel de juez de primera instancia; después de haber
examinado el caso ha declarado culpables a los recurrentes y les ha condenado a
arresto en una unidad disciplinaria. igualmente el oficial de recursos ha
realizado el papel de jurisdicción de apelación competente para el conocimiento
de recursos de personas condenadas por una jurisdicción inferior, en este caso
el, superior jerárquico. Su decisión puede a su vez ser recurrida ante el
Tribunal Superior Militar competente para confirmar, anular o modificar la
condena. El Tribunal Superior Militar conoce en apelación de las decisiones del
superior jerárquico y del oficial de recursos. La condena no emana de aquél. La
pena de arresto a cumplir en una unidad disciplinaria tiene su origen en una
decisión del superior jerárquico, que no es un juez y que tampoco puede
constituir un tribunal. El procedimiento desarrollado ante este oficial es en
parte cuasi judicial y no cuadra necesariamente con, los apartados 1 y 3,
párrafos c) y d), del artículo 6. Las mismas consideraciones valen en conjunto
para el oficial de recursos. El Tribunal Superior Militar merece la denominación
de Tribunal aunque, contra lo dispuesto en el artículo 6.1, sus deliberaciones
se desarrollen a puerta cerrada. Dicho Tribunal no tiene como finalidad realizar
un juicio, sino corregir decisiones ya tomadas y condenas ya pronunciadas. Creo,
pues, que no se ha respondido a las exigencias del artículo 5.1, letra a). Para
un acusado es de especial interés que su caso sea conocido en primer lugar por
un órgano judicial que le ofrezca igualdad de armas de defensa y que respete las
reglas del proceso equitativo. En caso de condena, es de especial importancia
poder proclamar su inocencia ante una jurisdicción superior. Corrientemente, un
Tribunal de apelación se estima vinculado por los hechos probados de la
jurisdicción inferior, salvo si existen motivos serios para rechazarlos, y no
hace falta insistir demasiado sobre la importancia que para la Administración de
justicia tiene la existencia de un órgano judicial de primera instancia. Sin
embargo, sí creo tener razón al pensar que un militar, desde el momento en que
se le priva de libertad de una manera incompatible e inconciliable incluso con
su propio estatuto de miembro de las Fuerzas Armadas, tiene derecho a ser
tratado como un civil; los arrestos agravados (arréts aggravés) o transitorios
impuestos a los recurrentes antes del examen de su caso por el Tribunal Superior
Militar han constituido una detención antes de una condena por un Tribunal
competente. Sufrida durante el período indicado anteriormente y antes del examen
del caso por el Tribunal Superior Militar dicha condena se funda de otra parte
en un arresto infligido por un superior jerárquico que no era un Tribunal
competente, y no estaba ligada a las necesidades del servicio.
Sólo tengo que decir sobre las infracciones a los apartados 1 y 3, párrafos c) y
d), del artículo 6. El Tribunal considera que ha habido una violación del
artículo 6.1; No tengo nada en contra. En lo que- concierne al artículo 6.3.c)
se deduce del sumario que los recurrentes no se han beneficiado de asesoramiento
más que para los aspectos jurídicos de su caso, y muy probablemente porque ellos
han invocado el Convenio. En mi opinión esto no cumple las condiciones del
citado párrafo. En cuanto al artículo 6.3.d), los recurrentes no han conseguido
que se convoque y le interrogue a los testigos que querían citar. La omisión o
el rechazo a la convocatoria de tales testigos de la defensa no parece fundarse
en la falta de pertinencia de su testimonio, ni en cualquier otra razón válida.
No se les ha permitido a los recurrentes interrogar ellos mismos a los testigos
de cargo ni hacerles interrogar por su abogado o por el Tribunal Superior
Militar en el sentido previsto por el artículo 6.3.d)
OPINIÓN DEL JUEZ SEÑOR CREMONA
He votado con la mayoría del Tribunal en cuanto a la constatación de las
violaciones del Convenio mencionadas en la sentencia. Habiendo llegado con él a
la conclusión de que ciertas medidas punitivas impugnadas en el caso (arrestos
de rigor y)traslado a una unidad disciplinaria) constituían de hecho privaciones
de libertad incluso en el contexto de las características y exigencias
particulares de la vida militar, estimo que hay otros puntos también a
considerar. Sobre estos puntos, que expongo brevemente a continuación, me
permito señalar mi desacuerdo con la opinión de la mayoría de mis colegas.
He aquí primero. Del concepto de privación de libertad en el sentido del
artículo 5.1 del Convenio excluyo ciertas medidas punitivas (calificadas como
arrestos) por la razón de que "interpretando y aplicando las normas del Convenio
al caso controvertido, el Tribunal debe (...) prestar atención a las
particularidades de la condición militar y a las consecuencias de la misma sobre
el status de los miembros de las Fuerzas Armadas" (apartado 54 de la sentencia).
Cuando a continuación busco si ciertas "disposiciones disciplinarias" que
conllevan el riesgo de sanciones indudablemente privativas de libertad pueden
considerarse como acusaciones de naturaleza penal (a los fines del artículo
6.1), no puedo, a diferencia de la mayoría de mis colegas (apartado 82),
establecer distinciones adicionales fundadas en especial sobre la duración
respectiva de tales privaciones de libertad.
Pienso, pues, que incluso en el caso del señor Engel (y no sólo en el de los
señores De Wit, Dona y Schul, como señala el apartado 88 de la sentencia) se
trata de decidir acerca del fundamento de una acusación " en materia penal. Ya
que las deliberaciones han tenido lugar a puerta cerrada, tanto en un caso como
en los otros, el señor Engel ha sufrido también una violación del artículo 6.1,
a pesar de la brevedad de los arrestos de rigor que le fueron aplicados. La
evaluación del riesgo al que se encontraba expuesto de hecho el 7 de abril de
1971 no sería causa suficiente, a mi juicio, para modificar la situación
jurídica existente.
En su apartado 63 la sentencia reconoce que los arrestos provisionales impuestos
al señor Engel en la forma de arrestos de rigor tenían, "a pesar de su corta
duración", un carácter privativo de libertad. Admitiendo que lo que quiero decir
no es exactamente lo mismo, incluso aunque el fundamento sea idéntico en
sustancia, creo que al examinar la verdadera naturaleza de una acusación penal
hace falta contemplar el riesgo de una pena privativa de libertad sin tener en
cuenta la duración de la misma. La naturaleza de la pena prevalece sobre su
duración. A menos que queramos separarlo del espíritu del Convenio (RCL 1979,
2421y ApNDL 3627), no puede considerarse, incluso cuando se trata de determinar
la verdadera naturaleza de una acusación penal a los fines del artículo 6.1, que
la constatación de una privación del libertad se encuentre desdibujada por su
brevedad. En lo que concierne en particular al último párrafo del apartado 82 de
la sentencia, tengo la convicción de que no es justo servirse (como lo hace ese
párrafo) de la noción cuantitativa de "débil importancia" para calificar el
perjuicio producido por una privación de libertad en sí misma, ni para apreciar
ese perjuicio después de haber transcurrido, sino para medir su gravedad.
Otra observación a propósito del artículo 6.3.c).que engloba, entre otros
derechos mínimos garantizados a todo acusado, el de "defenderse por sí mismo o a
ser asistido por un defensor de su elección y si no tiene medios para pagarle
poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses
de la justicia lo exijan", no considero que ese derecho tomado en su conjunto,
tal como lo define la cláusula citada, sea absoluto a todos los efectos. Sin
embargo, considero que no se puede limitar ese importante derecho del acusado
haciendo que el defensor (en este caso un compañero de la promoción, en posesión
de una formación jurídica y elegido por los recurrentes personalmente) se ocupe
únicamente de los problemas jurídicos del caso.
Debo recordar a este respecto que en el momento en que se tomaron las medidas
impugnadas, el Tribunal Superior Militar permitió en la práctica una asistencia
judicial en algunos casos en que se pensaba que el interesado no podría hacer
frente por sí mismo a los particulares problemas jurídicos sobrevenidos por su
recurso; tal asistencia no valía más que para los aspectos jurídicos del caso.
Sin embargo, esta limitación es impugnada en nuestro caso y su aplicación a los
recurrentes mencionados en el apartado 91 de la sentencia me parece contraria al
artículo 6.3.c). La asistencia judicial de la que habla este precepto concierne
al litigio en su conjunto ya se trate del derecho o de los hechos. Es por otra
parte evidente que derecho y hecho coexisten en cada litigio, que ambos son
necesarios para la defensa (que esta cláusula tiende precisamente a proteger) y
que en el caso en cuestión no se les puede disociar.
En particular, me permito encontrar poco razonable intentar justificar, como la
mayoría de mis colegas en el tercer párrafo del apartado 91 de la sentencia, la
situación impugnada por el motivo de que "los recurrentes no eran incapaces de
explicarse por sus propios medios sobre los hechos muy simples de que se les
acusaba". Aparte de las dudas que inspira el que sean simples esos hechos, o al
menos algunos de ellos, lo esencial aquí no es la posibilidad de explicarse,
sino la de defenderse de manera adecuada contra una acusación penal. El derecho
garantizado por el artículo 6.3.c), es indispensable al acusado como en realidad
a toda la defensa; tiene por finalidad asegurar que los procesos entablados
contra un acusado no se desarrollen en condiciones que puedan impedir o
dificultar su defensa. Como lo consagra esta disposición, el derecho a la
asistencia de un defensor de elección propia no depende de la ineptitud del
acusado para defenderse (o utilizando el término empleado en la sentencia, para
explicarse) personalmente. Por otra parte, el problema no residía
manifiestamente, en nuestro caso, en una tal ineptitud de los recurrentes, sino
en la circunstancia de que ellos no deseaban defenderse personalmente: tal como
el Convenio les daba el derecho, preferían ser defendidos (no solamente para los
aspectos jurídicos de las acusaciones dirigidas contra ellos, sino también en
cuanto a los hechos)por un abogado designado por ellos mismos. Se ha admitido
acertadamente esto último, pero se les ha restringido indebidamente, a mi
juicio, lo he señalado ya, su contribución a la defensa de los recurrentes.
Otra consideración: Se ha omitido la convocatoria a dos testigos propuestos por
el señor De Wit. Este se ha quejado de ello invocando el artículo 6.3.d) que
garantiza a todo acusado, entre otros derechos mínimos, el de "interrogar o
hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y obtener la citación y
el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas
condiciones que los testigos que lo hagan en su contra". Aquí, no puede negarse
que se trata de un derecho no absoluto sino limitado, por ejemplo, y para no
mencionar más que un elemento, por la noción de pertinencia. Como asistente los
Delegados de la Comisión (después de haber representado a los recurrentes ante
la misma) el señor Van der Schans ha afirmado ante el Tribunal que los testigos
de descargo no citados a comparecer, habrían podido facilitar la tarea de la
defensa (les calificó de "testigos oculares"). Los representantes del Gobierno
han señalado que "otros testigos no eran necesarios", por lo que el señor De Wit
había declarado reconocer ciertos hechos (acta de la Audiencia publicada el 29
de octubre de 1975). No deseo inmiscuirme en las decisiones de las
jurisdicciones nacionales y dejo de lado el hecho de que la declaración del
señor De Wit no cubría más que una parte de la acusación que se le imputaba (él
contestaba a ciertos aspectos de ella, así como a la decisión que le concernía).
La tesis de los representantes del Gobierno parece gin embargo mostrar que la no
dimisión de dos de los tres testigos propuestos por el señor De Wit (en
contraste con la admisión de cinco testigos de cargo) no se fundaba sobre
consideraciones legítimas tales como la pertinencia, sino más bien sobre la idea
de que ciertas declaraciones del recurrente habían hecho superflua la audiencia
de esos testigos. Sin embargo, tal motivo no se justifica a mi juicio al menos
sobre la base de los datos que poseo.
OPINION COMUN A LOS JUECES SEÑOR O´DONOGHUE Y SEÑORA PEDERSEN
Compartimos la opinión según la cual no se constata en el caso ninguna violación
de los artículos 10, 11, 14, 17 y 18 del Convenio (RCL 1979, 2421y ApNDL 3627).
Se deduce claramente de la sentencia que las dificultades se refieren a la
aplicabilidad de los artículos 5 y 6. Puede decirse que existe una cierta
vinculación entre los dos artículos: si el primero se aplica en el sentido de
que ha habido una privación de libertad como consecuencia de una acusación en
materia penal, la obligación de respetar el segundo entrará en juego con todas
sus consecuencias.
No podemos suscribir la conclusión de la mayoría del Tribunal según la cual no
se ha especificado, y sale, pues, del marco del artículo 5.1. b), la obligación
clara corresponde a los miembros de las Fuerzas Armadas de cumplir el código de
disciplina aplicable a éstos. La obligación para los ciudadanos en general de
obedecer la ley difiere manifiestamente, a nuestro juicio, de la situación
especial de los militares obligados a cumplir el código de disciplina que
constituye un componente vital e intrínseco de la fuerza a la que pertenecen.
Fuera de las consideraciones manifestadas en opinión disidente de los señores
Fawcett y otros, de los cuales aprobamos plenamente sus conclusiones, se debe
hacer hincapié en un aspecto elemental de la estructura y de la naturaleza del
ejército de todo Estado contratante. Nos referimos al Código de Disciplina cuya
observancia es indispensable para la subsistencia de una fuerza armada,
institución enteramente diferente de todo cuerpo o grupo que pretenda sujetar a
sus miembros a una cierta disciplina.
La importancia especial de la disciplina en una fuerza armada y el
reconocimiento de su importancia por los militares nos llevan a pensar que nos
encontramos claramente aquí ante una obligación específica y concreta prescrita
por la ley que pesa sobre los militares. A la luz de estas reflexiones estimamos
que en ninguno de los casos en litigio ha habido violación del artículo 5.1 del
Convenio, y esto en razón de la excepción que figura en el párrafo
Los "arrestos provisionales" del señor Engel empezaron el 20 de marzo de 1971
con su detención. La Ley de 1903 sobre la disciplina militar autorizaba dichos
arrestos y detenciones, pero su artículo 45 limitaba los arrestos provisionales
a veinticuatro horas. En el caso del señor Engel, dichos arrestos han durado
veintidós horas de más y este exceso era" ilegal. Consideramos que todo el
período transcurrido de marzo a junio del 71 debe ser tenido en cuenta en el
caso. En relación con el exceso de veintidós horas, indudable pero de orden más
bien formal, hay que tener en cuenta la decisión ministerial de suspensión
tomada para permitir al interesado presentarse a su examen, así como las
deducciones de pena acordadas en abril. A la vista del conjunto de estas
circunstancias, no consideramos que el Gobierno holandés haya violado el
artículo 5.1 del Convenio.
En cuanto a la cuestión de "litigios sobre (sus) derechos y obligaciones de
carácter civil", en el sentido del artículo 6.1 del Convenio, no surgió para
ninguno de los recurrentes, porque consideramos sus faltas como infracciones
disciplinarias concernientes únicamente a su comportamiento en calidad de
militares y a sus obligaciones militares (apartado 122 del informe de la
Comisión).
Por las mismas razones pensamos que no han transgredido el artículo 6. ni los
procesos entablados en relación a estas faltas ni el hecho de que ninguna de
éstas haya sido tratada por medio de una acusación en materia penal que exija el
recurso al procedimiento definido por este texto.
Debe reconocerse que el tratamiento de los casos de infracciones a las leyes
penales y disciplinarias puede presentar dificultades a los Estados. Un criterio
no debiera ser el dominante, disciplinario o penal, en la infracción
incriminada. El respeto del artículo 6.° se impone en la segunda hipótesis. La
naturaleza del recurso y la pena prescrita por el Código disciplinario y el
derecho penal ofrecerían indicaciones útiles en cuanto a la posición a adoptar
para conformarse al Convenio. Toda -tentativa de diluir el procedimiento en el
caso de una fuerte infracción penal, tratándose a esta última como una falta
disciplinaria, constituiría a nuestra opinión un abuso grave; ello no podría de
ninguna manera, de acuerdo con el Convenio, evitar la aplicación del artículo
6., cuyas exigencias deberían ser entonces íntegramente cumplidas.
La opinión del señor WeIter nos ha sido de gran utilidad. Aprobamos
especialmente la opinión que expresa en el apartado 9 y los motivos señalados
por él para mostrar que el artículo 6. no es aplicable a ninguno de los cinco
recurrentes.
De todo lo anterior se deduce que el artículo 50 no es aplicable al caso en
cuestión.
OPINIÓN DEL JUEZ SEÑOR THOR VILHJALMSSON
1 No puedo aprobar el razonamiento que figura en el apartado 62 de la sentencia.
La mayoría del Tribunal declara en el mismo que los arrestos agravados previstos
por la ley de 1903 no constituyen una privación de libertad en el sentido del
artículo 5 del Convenio (RCL 1979, 2421y ApNDL 3627). Sin embargo, en mi opinión
son, tanto por su naturaleza como por su carácter jurídico.
Como lo muestra el apartado 19 de la sentencia, los militares sometidos a
arrestos agravados no gozan de la misma libertad de movimiento que los demás.
Las restricciones que sufren se separan netamente de las condiciones habituales
de vida en el seno de las Fuerzas Armadas holandesas. Así, los interesados
deben, fuera de sus horas de servicio, permanecer en un lugar expresamente
designado, no pueden ir a las salas de ocio abiertas a sus compañeros del mismo
cuartel y duermen a menudo en un local especial.
El que este tratamiento se traduce en una privación de libertad está confirmado
por su fin manifiestamente punitivo. Merece asimismo señalarse que se trata de
un tratamiento llamado "arresto", término que indica por sí mismo privación de
libertad.
Lo que precede no me lleva a juzgar como contrarios al artículo 5. del Convenio
los arrestos agravados del señor De Wit (apartado 41 de la sentencia) ni los de
los señores Dona y Schul (apartado 65). Mi conclusión se funda sobre la forma en
que interpreto más adelante el artículo 5.11) del Convenio. Me apoyo por otra
parte, en cuanto al señor De Wit, en el hecho de que este último ha purgado sus
arrestos agravados después de una decisión pronunciada por el Tribunal Superior
Militar de los Países Bajos.
2 El artículo 5.11) del Convenio autoriza "una detención preventiva... conforme
a un derecho... para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por
la ley". La mayoría del Tribunal, de acuerdo con la mayoría de la Comisión,
estima que esta cláusula es inaplicable al caso (apartado 69 de la sentencia).
No puedo seguirla en este punto. Todo país en que exista un servicio militar lo
organiza sobre la base de principios estables que, en los Países Bajos, se
encuentran definidos en las leyes y reglamentos mencionados en la sentencia.
Estas normas forman un conjunto determinado e imponen a los militares ciertas
obligaciones precisas. Me parece que, lejos de amenazar al respecto de la
preeminencia del derecho, aquéllas están contenidas en el párrafo precitado del
artículo 5.1.b).
Esta conclusión no vale, sin embargo, para los arrestos del señor Engel, dado
que ellos han durado más de las veinticuatro horas preceptuadas por el artículo
45 de la Ley de 1903 (apartado 26 de la sentencia). A este respecto, me uno a la
mayoría del Tribunal (apartado 69).
3 En el párrafo 91 de la sentencia, la mayoría se refiere a los recursos
relativos al artículo 6.3.c) y d) del Convenio. No suscribo su opinión.
Una interpretación natural del artículo 6.3.c) me lleva a que corresponde al
acusado decidir si la defensa la hará él mismo o la encargará a un defensor.
Ello está en consonancia, por otra parte, con los principios generales del
derecho que inspiran el artículo 6. No veo cómo un Tribunal -sin hablar de las
autoridades administrativas- podría razonablemente apreciar, en un asunto
determinado, en qué medida un acusado es capaz de asegurar su propia defensa.
Percibo, pues, una violación del artículo 6.3.c) en el caso de los señores De
Wit, Dona Y Schul.
En cuanto al artículo 6.3.d), creo con la mayoría del Tribunal (apartado 91 de
la sentencia) que el citado precepto no exige el interrogatorio de todo testigo
cuya convocatoria pueda desear el acusado. Pienso también, con la mayoría, que
"la igualdad de armas tiene importancia cuando se interpreta esta disposición.
Sin embargo, esta última confiere a todo acusado el derecho a la audiencia de
testigos en su defensa por la jurisdicción competente, salvo si se le ofrecen
razones jurídicamente válidas para no proceder así. En realidad, nuestro
Tribunal no posee más que informaciones bastante incompletas sobre los hechos
concernientes a las , Violaciones alegadas del artículo 6.3.d). El señor De Wit
afirma que en su caso la audiencia de los testigos ha sido impedida en todas sus
fases procedimentales (apartado 42 y 91 de la sentencia). Según mi opinión, esta
afirmación no ha sido refutada; incluso aunque el oficial de recursos haya
interrogado a testigos el 5 de marzo de 1971 (apartado 41), esto no respondería
a las exigencias del artículo 6.3.d), porque no se trata de un Tribunal en el
sentido del artículo 6.34 en el caso del señor De Wit. Por el contrario, estoy
de acuerdo con la mayoría del Tribunal en cuanto a no constatar una violación
similar en el de los señores Dona y Schul, porque aquí no está establecido que
éstos hayan presentado ante el Tribunal Superior Militar una demanda a este
respecto.
OPINIÓN DE LA SEÑORA BINDSCHEDLER-ROBERT, JUEZ
Estoy de acuerdo con el fallo de la sentencia, salvo en los dos puntos que se
refieren a los arrestos provisionales del señor Engel y que contienen la
constatación de que esos arrestos han violado el artículo 5.1 del Convenio, de
un lado porque ellos no encontrarían justificación en ninguno de los párrafos de
ese texto (punto 4), y de otro lado porque han rebasado el plazo de veinticuatro
horas prescrito por la ley holandesa y en la medida en que han rebasado ese
plazo (punto 5).
1 La divergencia sobre el primer punto es la expresión de un desacuerdo
fundamental sobre la aplicabilidad del artículo 5.1 en la materia en cuestión.
La sentencia descansa en su primera parte -"Fundamentos jurídicos"- sobre la
idea dé que el articulo 5.1 es aplicable en cualquier caso "de plano" a las
medidas y sanciones disciplinarias privativas de libertad tomadas en el marco
del derecho disciplinario militar. De ello deduce: l.)" que las sanciones
disciplinarias privativas de libertad no son conformes al Convenio más que si
han sido pronunciadas por un Tribunal, conforme al artículo 5.1.a), y 2.) que de
acuerdo con el párrafo c), el arresto y la detención provisional no podrían
realizarse más que con la finalidad de presentar a la persona arrestada ante la
autoridad judicial competente y no ante el superior jerárquico, incluso si éste
es competente para aplicar una sanción disciplinaria. Mientras que, a la vista
de las circunstancias del asunto, la primera de estas deducciones no conduce a
la constatación de una violación del Convenio, la segunda lleva al Tribunal a
concluir en que se ha violado el artículo 5.1 en lo que concierne a los arrestos
provisionales del señor Engel.
No me es posible, desgraciadamente, unirme a esta conclusión; soy de la opinión
de que, a pesar del carácter aparentemente exhaustivo del artículo 5.1, las
medidas y sanciones de derecho disciplinario y militar no deben ser medidas con
el rasero del artículo 5.1, y esto por los siguientes motivos:
1) Hay que tener en cuenta la naturaleza del servicio militar y la función del
derecho disciplinario en el aprendizaje y el mantenimiento de ese elemento
primordial que es la disciplina para el buen funcionamiento del órgano
particular que constituye el Ejército. No debe adoptarse, como lo hace el
Tribunal, una noción estrecha de la privación de libertad; es el conjunto del
sistema de derecho disciplinario lo que hay que tener en cuenta. La disciplina
militar exige expresamente medidas y sanciones rápidas y eficaces, adecuadas a
cada situación, y que deben, pues, poder ser tomadas por el superior jerárquico.
2) El Convenio mismo reconoce el carácter de específico del servicio militar en
su artículo 4.31). Esta disposición expresa una opción fundamental de los
Estados contratantes y establece con carácter general, la compatibilidad del
servicio militar con el Convenio. Las derogaciones y restricciones de los
derechos fundamentales que pueden desprenderse de ello -por ejemplo, el derecho
a circular libremente garantizado en el artículo 2 del Protocolo numero 4- no
son, pues, contrarias al Convenio (RCL 1979, 2421y ApNDL 3627), incluso si ellas
no han sido previstas expresamente. Ocurre, sin embargo, que el sistema de
disciplina inherente al Ejército constituye una de esas derogaciones; el
artículo 5.1 no contempla el derecho disciplinario militar, y su carácter
exhaustivo no se refiere más que a las situaciones de la vida civil. Es por eso
justo lo que el Juez Verdross señala, en su voto particular, respecto al
carácter su¡ generis de las sanciones disciplinarias en el marco del servicio
militar.
3) El hecho de que el derecho disciplinario no entre en el dominio del artículo
5.1 explica la reacción de esta disposición y su ausencia total de adecuación a
las situaciones contempladas por el derecho disciplinario militar. Esto, junto
al lugar del artículo 5. en el Convenio y su vinculación lógica con el artículo
6, son una muestra de lo que los redactores del Convenio han querido respecto de
las situaciones relacionadas con los procesos penales.
4) Las consideraciones que preceden son corroboradas por el modo en que los
Estados que forman parte del Convenio han tratado la cuestión en su legislación
interna. Todavía hoy, en su derecho disciplinario militar, el superior
jerárquico es, con carácter general, la instancia competente para tomar medidas
o imponer sanciones privativas o no de libertad; en algunos Estados existe,
ciertamente, un recurso judicial, pero sus efectos no son siempre suspensivos y,
por otra parte, el artículo 5.1.a) no distingue instancias. Los gobiernos no
parecen haber contemplado la eventualidad de que su derecho disciplinario
militar -contrariamente al procedimiento penal militar- puede ser afectado por
el Convenio. Parece difícil admitir, en estas circunstancias, una interpretación
que hace abstracción del concepto tan generalmente expandido de "denominador
común a las legislaciones respectivas de los diversos Estados firmantes" tal
como explica el Tribunal en relación con otro tema (apartado 82 de la
sentencia).
Deduzco de lo que precede que el arresto provisional del señor Engel, dado que
se ha desarrollado en él marco del procedimiento disciplinario, no es
justificable en relación con el artículo 5.1.a) y que, en consecuencia, dicho
arresto no ha violado esta disposición por el hecho de que el señor Engel haya
sido arrestado y detenido para ser conducido ante su superior jerárquico y no
ante una autoridad judicial.
2 La inaplicabilidad del artículo 5.1 al derecho disciplinario no significa que
las medidas y sanciones disciplinarias escapen a todo control. En efecto, como
lo constata la sentencia, el artículo 6. da la posibilidad a los órganos del
Convenio de corregir" una extensión excesiva del ámbito del derecho
disciplinario y, por otra parte, hay que considerar que las sanciones privativas
de libertad del derecho disciplinario no escapan a la exigencia de la
legislación y subyacen en el conjunto del artículo 5.
Los arrestos provisionales del señor Engel pueden ciertamente ser vistos bajo
este ángulo. No obstante aunque admito que ellos hayan sufrido originalmente de
un vicio de ilegalidad en la medida en que han durado más de veinticuatro horas,
no puedo unirme, a la resolución de la sentencia que constata una violación del
Convenio a este respecto. El Estado que repara el daño causado por la violación
del derecho internacional evita por ello mismo su responsabilidad internacional;
ofrecerle esta posibilidad es el verdadero sentido de la regla del agotamiento
de los recursos internos (cfr. Guggenheim, Traité de droit international public,
volumen II, página 23). Pues bien en nuestro caso, el Estado ha reparado
completamente el daño sufrido por el señor Engel cuando la instancia superior
del recurso ha decidido que los dos días de arresto de rigor a los que este
último había sido condenado habían de considerarse cumplidos durante el arresto
provisional. En estas condiciones no hay lugar a constatar una violación del
Convenio. Este punto de vista no olvida la jurisprudencia del Tribunal porque,
cada vez que éste ha considerado que la imputación de la detención preventiva
sobre la pena no le impedía conocer la irregularidad de la detención preventiva,
se trataba de una detención de larga duración para la cual la imputación no
constituía una reparación completa, y ha sido desde la pretensión del
otorgamiento de una satisfacción equitativa que la cuestión ha sido planteada
ante el Tribunal (cfr. por ejemplo: caso Neumeister, sentencia 17 mayo 1974,
serie A, número 17, pgs. 18 y 19).
OPINION DEL JUEZ SEÑOR EVRIGENIS
1 No he podido, a mi pesar, unirme a la mayoría del Tribunal sobre los puntos
números 3, 14, 15 y 16 del fallo. He aquí las consideraciones que han motivado
mi desacuerdo:
a) La mayoría del Tribunal ha estimado que el traslado de los señores Dona y
Schul a una u dad disciplinaría, en virtud de una decisión del Tribunal Superior
Militar, estaba de acuerdo con las exigencias del artículo 5.1.a) del Convenio.
Su condena a una pena privativa de libertad emanaba, según la mayoría le mis
colegas, de un "tribunal" en el sentido que este término tiene en el artículo
5.1.a). Pero si el Tribunal Militar representaba un tribunal desde el punto de
vista orgánico, según la, 1 terminología utilizada en la jurisprudencia del
Tribunal Europeo, por el contrario el procedimiento previsto en derecho y
observado de hecho ante él en el caso en cuestión, parece difícilmente ser
conforme a las condiciones que debe reunir un órgano jurisdiccional. Dos
aspectos de ese procedimiento me parecen no responder a estas condiciones, a
saber la libertad de acción reconocida al defensor del acusado, de un lado, y la
práctica de la prueba de otro.
En cuanto al primero de estos aspectos, los hechos constatados por el Tribunal
(sentencia, apartado 32, 49, 91), revelan una limitación importante de la
libertad de acción del defensor ante el Tribunal militar que ha juzgado en
materia disciplinaria en el caso. En efecto, el defensor no ha sido admitido más
que para tratar problemas jurídicos e incluso problemas jurídicos particulares
que hubiesen sido eventualmente planteados por la apelación de su representado,
tales como, por ejemplo, las cuestiones que habrían surgido por la aplicación
del Convenio (RCL 1979, 2421y ApNDL 3627) Europeo de los Derechos del Hombre.
Por otra parte, hay razones para admitir que el defensor no ha sido autorizado a
recurrir en el recurso de la audiencia (cfr., la referencia al informe, de fecha
23 de diciembre de 1970, del Secretario interino del Tribunal Superior Militar
Holandés, decisión sobre la admisibilidad, informe de la Comisión, página 99). A
la vista de estas restricciones, parece difícil conciliar el procedimiento en
cuestión con la noción de Tribunal existente en el artículo 5.1. a) que, no hay
que olvidar, es una jurisdicción con el poder de imponer sanciones privativas de
libertad [Sentencia de Wilde, Ooms y Versyp de 18 junio 1971 [TEDH 1971, 1]
seria A, número 12, pgs. 41 y 42, aps. 78 y 79 y vid. más abajo b)]
Las mismas consideraciones valen para el segundo aspecto procedimental apuntado
antes, es decir, el procedimiento de práctica de la prueba previsto en derecho y
practicado de hecho ante el Tribunal militar que juzga en cuanto instancia
disciplinaria. A partir de los hechos constatados por el Tribunal y en relación
con las disposiciones de la ley holandesa aplicables al caso (cfr. apartados 31
y 91 de la sentencia), la convocatoria y audición de los testigos a favor de los
acusados no parece hayan podido desarrollarse en condiciones que aseguren, a mi
juicio, las garantías de defensa necesarias en un proceso equitativo que pueda
implicar el pronunciamiento de una pena privativa de libertad. Por estos motivos
he de concluir en la existencia de una violación del artículo 5.1 en el caso de
Dona y Schul.
Dicho esto, estimo que el Tribunal, habiendo admitido el carácter penal de la
acusación realizada a los dos recurrentes (artículo 6. sentencia, apartados 80 y
s., especialmente apartado 85 in fine), debió abstenerse de examinar si el
Tribunal militar correspondía a la noción de Tribunal en el sentido del artículo
5.1.a). Si el término "tribunal" goza, en principio, de una autonomía conceptual
en cada una de las disposiciones, no es menos cierto que el Tribunal del
artículo 5.1.a) debe responder a las exigencias del artículo 6. cuando la
sanción privativa de libertad que él pronuncie es finalmente, como en el caso,
considerada como la consecuencia de una acusación penal y, por consiguiente,
subsumible en el artículo 6. El Tribunal del artículo 5.1.a) puede en su caso,
no reunir todas las condiciones exigidas por el artículo 6. para el Tribunal
penal. Lo inverso parece lógico y jurídicamente difícil. Si una sanción
privativa de libertad ha sido infligida por una jurisdicción que debe
corresponder a las condiciones del artículo 6., es inútil interrogarse sobre la
conformidad de esta jurisdicción con la noción de tribunal del artículo 5.1.a).
b)" Por las mismas razones creo no debo compartir la opinión de la mayoría del
Tribunal sobre los puntos 14, 15 y 16 del fallo. Me limito, pues, a remitirme a
las reflexiones formuladas anteriormente en 1.a).
No obstante, el examen del caso del traslado, a una unidad disciplinaria desde
la perspectiva de la noción de acusación penal del artículo 6. requiere, en mi
opinión, ciertas observaciones de orden más general. Me permito señalarlas con
el deseo deponer en evidencia que mi desacuerdo con la mayoría sobre estos
puntos es más pronunciada.
Imponiendo la sanción de traslado a una unidad disciplinaria (caso de los
señores Dona y Schul) o ejerciendo el control de una sanción similar pronunciada
por una autoridad no jurisdiccional (caso del señor De Wit), el Tribunal militar
actuaba, según el derecho holandés, en cuanto jurisdicción disciplinaria. Su
procedimiento no debía ser, en principio, considerado incompatible con el
Convenio en la medida en que el Tribunal militar no actuase respecto de
comportamientos que pudieran ser sancionados con penas privativas de libertad.
Nuestro Tribunal ha estimado, sin embargo, justamente por otra parte, que los
casos precitados no sólo implicaban penas privativas de libertad, sino,
asimismo, entraban en la noción de acusación en materia penal en el sentido del
artículo 6. del Convenio. Este Tribunal ha debido, por tanto, investigar si el
Tribunal militar ofrecía las garantías que esta disposición requiere de una
instancia penal. Según la mayoría, estas garantías existían en el caso, en
cuestión, salvo la de la publicidad del proceso, prevista en el artículo 6.1.
Sin embargo, la imagen de la jurisdicción penal que se desprende de la opinión
de la mayoría me parece difícilmente conforme, a las exigencias mínimas que
impone el artículo 6. para la jurisdicción penal ideal. Encuentro, en efecto,
muy difícil admitir que una jurisdicción penal de no importa que grado y
competencia pueda funcionar con un defensor limitado en la libertad de acción
que es tradicionalmente reconocida por el procedimiento penal de los países
democráticos de Europa, y con reglas de práctica de la prueba poco generosas
respecto del acusado, sin contradecir las disposiciones del artículo 6. No se
puede, ciertamente, imputar estas faltas al Tribunal militar que, hay que
recordar, ejercía en el caso, según el derecho holandés, funciones de
jurisdicción disciplinaria y, por consiguiente, no debía normalmente plantearse
su conformidad con el artículo 6. del Convenio. Es nuestra sentencia la que, al
trazar la línea a partir de la cual lo disciplinario pasa a ser penal, exige
retrospectivamente, en virtud del Convenio, que un Tribunal disciplinario deba
satisfacer las garantías de una jurisdicción penal. Sin embargo, temo que la
opinión de la mayoría, en cuanto que restringe estas garantías, sitúa la
interpretación del artículo 6. y en particular la de la noción de Tribunal
penal, en una vía que, me permito señalar, no está desprovista de riesgos.
Desearía por otra parte observar en este mismo texto que la calificación, desde
la perspectiva del Convenio, de una materia como penal y esto de conformidad o
no con las concepciones del derecho nacional respectivo, debe igualmente poner
en práctica las garantías del artículo 7. del Convenio.
c) Al constatar una violación del artículo 5.1 por los motivos expuestos en La),
yo debería en buena lógica concluir en que ha habido una violación del artículo
5.4 en el caso de los señores Dona y Schul (punto número 7, fallo). Si el
Tribunal Supremo Militar, que según la sentencia, acumula las funciones del
Tribunal w que se refieren tanto el artículo 5.1.a) como el artículo 5.4, no
corresponde a la noción de Tribunal del artículo 5.1.a), en principio aquél no
sería conforme a la noción de Tribunal del artículo 5.4. Me he unido, sin
embargo, a la mayoría en este punto teniendo en cuenta que en el derecho
holandés existe una jurisdicción civil de competencia general ante la cual se
puede plantear por la vía del recurso de urgencia, la legalidad de cualquier
privación de libertad (artículo 289 del código de procedimiento civil, artículos
2 y 53, Ley de Organización Judicial).
2 He votado en relación con el punto 6 del fallo en el sentido de una ausencia
en los casos allí mencionados, de violación de los artículos 5.1 y 14
conjuntamente. Habría votado en el mismo sentido, por los mismos motivos
(sentencia, apartados 72 y s.) en lo concerniente a los hechos recurridos ante
el Tribunal que no han sido considerados como originadores de privaciones de
libertad, si la cuestión hubiese sido planteada. El Tribunal, sin embargo, ha
considerado separar estos casos por las razones formuladas en el apartado 71 de
la sentencia. No puedo compartir este punto de vista. Según la jurisprudencia
del Tribunal (Sentencia relativa a ciertos aspectos del régimen lingüístico de
la enseñanza en Bélgica, de 23 julio 1968, serie A, número 6, pgs. 33 y 34, ap.,
9; Sentencia, Sindicato Nacional de la Policía Belga de 27 octubre 1975, serie
Á, número 19, pg. 19, ap. 44), una "medida que sea conforme a las exigencias del
artículo que consagre el derecho a la libertad en cuestión, puede, sin embargo,
oponerse al artículo 14 por el motivo de que aquélla está revestida de un
carácter disciplinario". El artículo 14 impone a los Estados la obligación de
asegurar el goce de los derechos y libertades reconocidos por el Convenio (RCL
1979, 2421y ApNDL 3627) "sin ninguna distinción". El Convenio se opone por
tanto, a toda discriminación que se manifieste en relación con el disfrute de un
derecho garantizado por aquél, ya exprese esta discriminación de forma positiva,
por medidas que favorezcan el goce de ese derecho, o de forma negativa, por
restricciones, legítimas o no, aplicadas a ese derecho. Difícilmente concibo
cómo se podría distinguir desde la perspectiva del artículo 14, tal como ha sido
interpretado por el Tribunal entre medidas que comportan una restricción
ilegítima del derecho en cuestión y medidas que comportan restricciones
toleradas por el Convenio. Un tratamiento discriminatorio por medidas referentes
a no importa cuál de las categorías, puede conducir a una discriminación que
debe ser necesariamente juzgada a la luz del artículo 14 del Convenio. El
Tribunal habría debido en consecuencia juzgar también, desde el punto de vista
de su conformidad con el artículo 14, las sanciones llevadas a su, conocimiento
que aquél finalmente ha considerado no privativas de libertad.