Caso Van der Sluijs, Zuiderveld y Klappe contra Holanda
Caso Van der Sluijs, Zuiderveld y Klappe contra Holanda, de 4/5/1984
Demanda de ciudadanos holandeses contra el Reino de Holanda
presentadas ante la Comisión el 01-04-1981, 31-03-1981 y 19-02-1981 por no haber
comparecido ante un juez u otra autoridad habilitada por la ley para ejercer
funciones judiciales. Ni el auditor militar ni el oficial comisario podían
considerarse como tales autoridades. Violación del art. 5.3 del Convenio:
existencia. Estimación de la demanda.
En el asunto Van Der Sluijs, Zuiderveld et Klappe
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido conforme al artículo 43 del
Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales (RCL 1979, 2421 y ApNDL 3627) ("el Convenio") y a los artículos
aplicables de su Reglamento1
1Nota de la Secretaria: Se trata de un nuevo reglamento, en vigor desde el 1 de
enero de 1983 y es de aplicción a este caso.
, en Sala compuesta por los Jueces: Señores R. Ryssdal, Presidente; G. Wiarda,
J. Cremona, señora D. Bindschedler-Robert, Señores F. Golcüklü, L.-E. Pettiti,
B. Walsh, así como los señores M. A. Eissen, Secretario, y H. Petzold,
Secretario adjunto,
Después de haber deliberado en privado los días 24 de noviembre de 1983 y 4 de
mayo de 1984,
Dicta la siguiente sentencia:
SENTENCIA
PROCEDIMIENTO
1 El caso fue sometido al Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos
("la Comisión") el 15 de marzo de 1983, dentro del plazo de tres meses que
establecen los artículos 32.1 y 47 del Convenio. Tiene su origen en tres
demandas (núms. 9362/1981 9363/1981 y 9387/1981) dirigidas contra el Reino de
Holanda por los señores Jan Christian Martinus Van Der Sluijs, Harm Pieter
Zuiderverl y Albertus Laurentius; Klappe, ciudadanos holandeses, que se habían
dirigido a la Comisión en 1981 en virtud del artículo 25
2 La demanda de la Comisión remite a los artículos 44 y 48, así como a la
declaración de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria del Tribunal del
Reino de Holanda (artículo 46). Su objeto es obtener una decisión sobre si los
hechos enjuiciados revelan un incumplimiento del Estado demandado de las
exigencias del artículo 5.3.
3 En respuesta a la invitación prevista en el artículo 33.3.d) del Reglamento,
los demandantes expresaron su deseo de participar en el proceso y designaron a
su abogado (artículo 30).
4 El Vicepresidente del Tribunal, ejerciendo las funciones de Presidente, estimó
el 24 de marzo de 1983, que en el interés de la buena administración de justicia
era conveniente confiar a una sola Sala el examen del presente asunto, así como
del asunto de Jong, Baljet y Van Der Brink (artículo 21.6 del Reglamento). La
Sala de siete Jueces al constituir comprendía como miembros de pleno derecho al
señor G. Wiarda, Juez elegido de nacionalidad Holandesa (artículo 43 del
Convenio), y al señor R. Ryssdal, Vicepresidente del Tribunal [artículo 21.3.b)
del Reglamento]. El 24 de marzo de 1983, el señor Wiarda, en su condición de
Presidente del Tribunal, designó por sorteo a los otros cinco miembros, a saber,
señora D. Bindschedler-Robert y señores F. Gólcüklü, L. E. Pettiti, B. Walsh y
R. Bernhardt, en presencia del secretario (artículo 43 "in fine" del Convenio y
21.4 del Reglamento). El señor J. Cremona, Juez suplente, reemplazó con
posterioridad al señor Beruhazdt (artículos 22.1 y 24.1 del Reglamento).
5 En su condición de Presidente de la Sala (artículo 21.5), el señor Ryssdal
consultó a través del secretario al agente del gobierno de Holanda ("el
Gobierno"), al delegado de la Comisión y al abogado de los demandantes sobre el
procedimiento a seguir. El 7 de julio decidió que el agente tendría un plazo
hasta el 7 de octubre para presentar un informe al que podría responder el
delegado por escrito en el plazo de un mes a partir del día eh que el Secretario
se lo comunicara (artículo 37.1 ). El abogado de los demandantes señaló que no
consideraba necesario redactar uno. Por la misma provdidencia el presidente fijo
el 22 de noviembre como fecha de la audiencia (artículo 38).
6 Por medio de una declaración presentada en Secretaría el 26 de septiembre, el
Gobierno planteó diversas excepciones preliminares en virtud del artículo 47 del
Reglamento; por lo demás renunció a presentar un informe. Una carta, recibida el
10 de noviembre, del Secretario adjunto de la Comisión informó al Secretario del
Tribunal que el delegado se pronunciará sobre estas excepciones en la audiencia.
7 Los días 26 de julio, 3 y 7 de noviembre, el abogado de los demandantes, en
respuesta a la invitación del Presidente, dirigió al Secretario las pretensiones
respectivas de los señores Van Der Sluijs, Zuiderveld y Klappe, en base al
artículo 50 del Convenio (satisfacción equitativa).
8 El 16 de noviembre la Comisión presentó diversos documentos que el Presidente
de la Sala había encargado al Secretario solicitar.
9 El 17 de noviembre, el Presidente de la Sala autorizó al representante de los
demandantes a utilizar del idioma holandés en el procedimiento (artículo 27.3
del Reglamento).
10 La audiencia pública tuvo lugar el 22 de noviembre en el Palacio de Derechos
Humanos de Estrasburgo. La Sala había celebrado con anterioridad una reunión
preparatoria.
Comparecieron:
¾ Por el Gobierno: la señora F. Y. Van Der Wal, letrado adjunto del Ministerio
de Asuntos Exteriores, agente; el señor E. A. Droogleever Fortuijn, "Landsadvocaat";
el señor W. Breukelaar, funcionario del Ministerio de Justicia; el señor J. A.
Wiarda, funcionario del Ministerio de Defensa, consejeros.
¾ Por la Comisión: el señor J. Frowein, delegado.
¾ Por los demandantes: La señora E. Hummels, abogado.
El Tribunal escuchó los alegatos y declaraciones, así como las respuestas a sus
preguntas de los señores Droogleever Fortuijn, por el Gobierno; Frowein, por la
Comisión, y Hummels por los demandantes.
11 Los días 12 y 20 de diciembre, respectivamente, el Secretario recibió del
abogado de los demandantes y del agente de Gobierno las respuestas a algunas
preguntas que se plantearon, así como los documentos solicitados en la
audiencia.
HECHOS
12 Los señores Van Der Sluijs, Zuiderveld y Klappe, nacidos respectivamente en
1960, 1956 y 1955, residen en Holanda. En 1981, después de su incorporación
forzosa al ejército holandés para cumplir su servicio militar se negaron,
alegando sus convicciones de objetores de conciencia, a obedecer determinadas
órdenes relacionadas con sus obligaciones militares. Arrestados por el mando
competente por infringir el código Penal Militar fueron arrestados y sometidos a
un Consejo de Guerra.
I LEGISLACION APLICABLE
A La objeción de conciencia
13 Tanto antes como después de empezar el servicio militar obligatorio, puede
acordarse una dispensa de realizarlo alegando objeción de conciencia. El
procedimiento que se sigue para solicitarla se encuentra definido en la Ley de
Objeción de Conciencia al Servicio Militar, así como en un decreto ministerial
de 31 de julio de 1970. En concreto, cuando se ha iniciado un procedimiento
penal militar contra una persona llamada a filas que pide el estatus de objetor
de conciencia, se puede suspender dicho procedimiento antes incluso de que la
Comisión consultiva sobre los objetores haya comenzado sus investigaciones y
deben serlo una vez iniciadas éstas (artículo 4.3 de la Ley). Una vez que esta
Comisión haya expresado su dictamen, el Ministro de Defensa puede otorgar el
estatus de objetor de conciencia (artículo 7). El reconocimiento de la objeción
impide automáticamente la continuación del procedimiento penal por
incumplimiento de órdenes o reglamentos militares o por no inscribirse en las
listas sobre el servicio militar (artículo 10).
En este caso, el señor Van Der Sluijs no había solicitado el estatus de objetor
hasta el final del exámen de su apelación ante el Tribunal Supremo de Justicia
Militar (apartado 25 infra); los señores Zuiderveld y Klappe no lo hicieron
nunca (apartado 26-34 infra).
B El Procedimiento penal militar
14 El procedimiento penal para los ejércitos de tierra y aire obedece,
especialmente en materia de arrestos y detención provisional, al Código de
Procedimiento de los Ejércitos de Tierra y Aire ("el Código"), según su última
reforma de 24 de noviembre de 1978. Los juicios por infracciones al Código Penal
Militar que afecta tanto a los forzosos -como los demandantes- como a los
voluntarios, son copetencia, en primera instancia, de un Consejo de Guerra.
Existe la posibilidad de apelar ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar, y
por último el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Holanda.
1 El arresto antes de ser sometido a juicio
15 Todo oficial o suboficial tiene potestad para arrestar a un militar de
inferior graduación sospechoso de haber cometido una falta grave si las
circunstancias exigen una privación inmediata de libertad (artículo 4 del
Código); el arresto no puede sobrepasar las veinticuatro horas (artículo 5).
El jefe de la unidad puede ordenar el mantenimiento de la detención provisional
del sospechoso: a) En la hipótesis de un peligro real de fuga, b) si existen
importantes razones de seguridad que requieren la privación inmediata de
libertad o c) si esta medida se hace necesaria para preservar la disciplina en
el ejército (artículo 7.2). Puede actuar así contra un militar acusado de
cualquiera de las faltas que enumera el Código Penal Militar por aquellas que el
Código de Procedimiento Penal de derecho común autoriza la detención
provisional, salvo las que no sean competencia de un Consejo de Guerra (artículo
7.4). No podrá hacerlo si el sospechoso no corre el riesgo de ser condenado a
prisión, o a otra medida restrictiva de libertad, o si la pena probable se prevé
más corta que la propia detención provisional (ibidem). La detención cesará tan
pronto como desaparezcan los cargos que se le imputen (artículo 7.5). El jefe de
la unidad comunicará al general todo caso de detención superior a cuatro días
(artículo 7.6).
Si la detención ha durado catorce días, el interesado puede pedir al Consejo de
Guerra competente que fije un plazo (susceptible de prórroga) en el cual el
general deberá pronunciarse, bien sobre someterle a juicio, bien sobre poner fin
a la detención. El Consejo resuelve en el acto después de escuchar a la
autoridad competente, al auditor militar (apartado 20 infra) y al sospechoso,
que podrá ser asistido por un abogado.
16 Si, después de haber requerido la opinión del auditor militar y, en los
posible escuchado el sospechoso, el general o un oficial superior delegado por
él estima que el caso debe someterse a un Consejo de Guerra, al interesado se
sometió a juicio ante este último (artículo 11). El general o el oficial por él
designado pueden, sin embargo, en ciertas circunstancias, dejar que el asunto
sea tratado por disciplinaria (artículo 12). La orden núm. 27.7 del Ministerio
de Defensa explica de esta forma el efecto de estas disposiciones:
"El procedimiento penal militar se diferencia del procedimiento aplicable a los
civiles en que la resolución de procesar no emana de la autoridad acusadora
-auditor militar-, sino de una autoridad militar: el general o el oficial
superior designado por éste para actuar en su nombre (...). El auditor militar
aparece en este momento como un simple órgano consultivo, aunque existe el deber
de consultarle y la obligación de éste de dar su opinión."
La decisión de procesamiento debe formularse por escrito indicando si procede o
no poner en libertad al interesado; los motivos de la detención enunciado: en el
segundo y cuarto párrafos del artículo 7 (apartado 15 supra) son también
aplicables en este caso (artículo 14). Si, en contra de la opinión del auditor
militar, el general o el oficial designado optan por el no procesamiento del
sospechoso, el propio auditor puede apelar esta decisión ante el Tribunal
Superior de Justicia Militar (artículo 15); no existe posibilidad de interponer
recurso en la hipótesis inversa.
En opinión del Gobierno es normal hoy aplicar de la forma siguiente los
artículos mencionados del Código. Si el sospechoso se encuentra en detención
provisional, el auditor militar conoce siempre el caso y si procede, se somete
el asunto al Consejo de Guerra poco después, aproximadamente cuatro o cinco días
después del arresto. En razón de las exigencias del artículo 14 del Código, la
apreciación de las circunstancias por el auditor militar y su dictamen al
general o al oficial superior designado se refieren no sólo a la remisión a
juicio, sino también al cumplimiento de las condiciones del artículo 7 sobre
detención provisional. Así, en el formulario tipo que utiliza para comunicar su
dictamen al oficial competente figura un párrafo relativo ponerle en libertad
del sospechoso o a la puesta o mantener de la detención. La práctica demuestra
que esta clase de dictámenes se siguen de forma casi invariable y pasan
generalmente por ser vinculantes.
2 El arresto después de la remisión a juicio
17 El arresto mantenido o establecido por la decisión de remisión a juicio no
puede exceder de catorce días salvo que el Consejo de Guerra la prorrogue por un
plazo de treinta días a petición del auditor militar (artículo 31). Todo
inculpado que se encuentra detenido en virtud de una decisión de esta naturaleza
tiene el derecho a ser oído por un "Oficial comisario" (apartado 21 supra) en el
plazo más breve posible y en todo caso dentro de los cuatro días del
procesamiento; en esta ocasión puede estar asistido por un abogado (artículo
33.1). Antes de prolongarse el arresto, el Consejo de Guerra debe otorgar al
inculpado o a su abogado la facultad de presentar sus alegaciones (artículo
33.2).
El arresto debe terminar desde el mismo instante en que cesen los motivos
(artículo 34.1). Después del procesamiento y antes del inicio del juicio la
decisión de puesta en libertad es competencia del auditor militar o del Consejo
de Guerra a petición del oficial-comisario o del propio detenido (artículo
34.2); antes de dictar sentencia el Consejo de Guerra oye al auditor militar y,
si se trata de la primera petición del interesado, a él mismo o a su abogado
(artículo 34.3).
18 Cuando el encausado se encuentra arrestado al comienzo de la audiencia, el
Consejo de Guerra decide, oído el auditor militar, si la naturaleza y las
circunstancias del caso exigen o no que continúe el arresto durante el proceso
(artículo 151). Puede, sin embargo, acordar su puesta en libertad en cualquier
momento del procedimiento, de oficio o a petición del auditor militar o del
propio inculpado (artículo 156).
19 Un militar detenido puede solicitar su puesta en libertad o la suspensión de
su arresto en virtud del artículo 219 del Código, durante el procedimiento de
apelación ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar del artículo 5 de la Ley
de Casación Militar cuando su recurso se encuentre pendiente ante el Tribunal
Supremo.
3 El auditor militar y el oficial-comisario
20 El auditor militar constituye la autoridad acusadora ante el Consejo de
Guerra (artículo 126.1). Ningún miembro en activo de las Fuerzas Armadas puede
ocupar la función de auditor militar o de sustituto (artículo 126.3). El auditor
militar y su sustituto son, en algunas ocasiones, sustituídos por un auditor
militar en ejercicio (artículo 126.2), que puede ser un oficial, pero, según el
Gobierno, esto no ocurre más que en casos excepcionales. Nombrados y destituidos
por la Corona a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y Defensa, los
auditores militares (titulares, suplentes o en activo) deben estar en posesión
del título de Derecho (artículo 126.4 y 6). El artículo 276.2 del Código les
obliga a obedecer las instrucciones que les dé el Ministerio de Justicia durante
el cumplimiento de sus funciones. En opinión del Gobierno, sin embargo, este
artículo sigue únicamente de fundamento jurídico a directivos de carácter
general en materia de acusación; al menos durante los últimos años, ningún
Ministro de Justicia ha utilizado dicha facultad en algún caso concreto.
Los auditores militares que juran actuar con honestidad e imparcialidad
(artículos 368 y 370) deberán asistir a las audiencias del Consejo de Guerra
(artículo 290), pero no están facultados para intervenir en sus deliberaciones.
Les compete además prestar su concurso al Consejo de Guerra y al general, si se
lo piden, por medio de informes, observaciones u opiniones referentes a la
justicia militar (artículo 278). En el ejercicio de sus funciones los auditores
militares no están sometidos al control del Consejo de Guerra o del Tribunal
Supremo de Justicia Militar, el cual tiene la facultad de apercibirle si no
respeta estrictamente los plazos legales (artículo 279).
21 A cargo de cada Consejo de Guerra se encuentra al menos un oficial-comisario
encargado de las diligencias preparatorias del caso (artículo 20). Se trata de
un oficial o antigüo oficial de las Fuerzas Armadas, de graduación igual o
superior a la de capitán, designado por el general por un plazo mínimo de un año
(ibidem). Puede ser al mismo tiempo miembro de un Consejo de Guerra, pero no es
lo corriente. Tiene como misión reconstruir los hechos y oír a los testigos y al
acusado cuando sea necesario (artículos 29, 48 y 78). El prestar declaración
ante el oficial-comisario tiene el mismo valor jurídico que si se hace ante el
propio Consejo de Guerra (artículo 161). En sus investigaciones, el
oficial-comisario debe dedicar todos sus esfuerzos para establecer la inocencia
o la culpabilidad y obtener las pruebas o declaraciones de culpabilidad
(artículo 62). Como el auditor militar, su juramento le obliga a actuar con
honestidad e imparcialidad (artículos 386 y 370).
II EL ARRESTO Y LA DETENCION DE LOS DEMANDANTES
A El señor Van Der Sluijs
22 No habiéndose incorporado en la fecha requerida para prestar su servicio
militar, el señor Van Der Sluijs fue arrestado el 13 de marzo de 1981 y
transferido a una prisión militar. A su llegada, se negó a vestir el uniforme y
a recoger un arma. Persistió en su actitud a pesar de que le advirtió su
superior jerárquico que incurría en insubordinación al mando (artículo 114 del
Código Penal Militar). El jefe de unidad confirmó entonces su arresto; los
motivos invocados fueron la existencia de un peligro serio de huida y la
necesidad de mantener la disciplina entre los reclutas (artículo 7.15 del
Código, apartado 15 supra).
El 16 de marzo el demandante compareció ante el auditor militar. El 18, y de
acuerdo con el dictamen de éste, el oficial superior designado le procesó ante
un Consejo de Guerra y resolvió mantener la detención por los mismo motivos
citados con anterioridad (artículos 11, 14 y 17.2 del Código; apartado 16 supra).
23 El 19 de marzo el auditor militar pidió al Consejo de Guerra que prorrogara
su detención que expiraba el 1 de abril de 1981, por el plazo máximo de catorce
días establecido por la ley (artículo 31.17 del Código, apartado 17 supra), pues
los motivos de la decisión adoptada el día anterior seguían siendo válidos, en
su opinión.
Al día siguiente el oficial-comisario oyó al demandante (artículo 33.1 del
Código).
El 25, el demandante se presentó ante el Consejo de Guerra. Su abogado alegó la
ilegalidad de la detención por falta de los requisitos exigidos del artículo 5.3
del Convenio (RCL 1979, 2421 y ApNDL 3627); subrayó especialmente que el
oficial-comisario no gozaba de la facultad de decidir sobre la detención de su
defendido. El Consejo de Guerra desestimó esta tesis y prorrogó la detención
durante treinta días. Posteriormente esta se fue prorrogando periódicamente.
24 El juicio tuvo lugar el 21 de mayo ante el Consejo de Guerra que, el 3 de
junio, declaró al señor Van Der Sluijs culpable de insubordinación y le condenó
a dieciocho meses de cárcel, con deducción del período que pasó en detención
provisional.
25 El condenado interpuso recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar.
Ante esta instancia solicitó un permiso de dos semanas por razones personales
(artículo 219.19 del Código, apartado 19 supra), pero le fue denegado el 1 de
julio.
El 30, pidió al Tribunal Supremo de Justicia Militar que suspendiera el
procedimiento y ordenara su puesta en libertad, ya que solicitaba el estatus de
objetor de conciencia (artículo 4.13 de la Ley de Objeción de Conciencias al
Servicio Militar, apartado 13 supra). Así, presentó al Ministerio de Defensa el
4 de agosto. El Tribunal Supremo de Justicia Militar le oyó el día 12 y dos días
después suspendió el procedimiento y, a título condicional, le otorgó la
libertad. Posteriormente, el Ministro de Defensa concedió al demandante el
estatus de objetor, lo que produjo sobreseimiento de la acción penal y el
carácter definitivo de la puesta en libertad (artículo 10 de la mencionada Ley,
ibidem).
B El señor Zuiderveld
26 Por no presentarse a filas en el plazo legalmente establecido (artículo 150
del Código Penal Militar), el señor Zuiderveld fue arrestado el 14 de febrero de
1981 y transferido a una prisión militar. El 16 rehusó vestir el uniforme y
recibir un arma. Persistió en su actitud a pesar de la advertencia de su
superior jerárquico de que sería acusado de insubordinación (artículo 114). El
jefe de unidad confirmó su arresto; los motivos que se invocaron eran peligro
serio de huida y la necesidad de mantener la disciplina entre los reclutas
(artículo 7.15 del Código).
El día 17 el demandante compareció ante el auditor militar. Ese mismo día, ante
el informe favorable del auditor militar, el oficial superior designado para
ello le remitió ante el Consejo de guerra y resolvió que continuara el arresto
por los mismos motivos (artículos 11, 14 y 7.2 del Código, apartado 16 supra).
27 El 18 de febrero, el oficial comisario oyó al interesado (artículo 33.1 del
Código, apartado 17 supra).
El día 25, a solicitud del auditor militar, el Consejo de Guerra prolongó la
detención de treinta días más allá de la expiración, el 2 de marzo, del plazo
legal de catorce días (artículo 31 del Código, ibidem). Ni el señor Zuiderveld
ni su abogado usaron su facultad de oponerse a esta decisión (artículo 33.2).
El 25 de marzo el Consejo de Guerra examinó una nueva petición de prórroga del
auditor militar. En la audiencia, el defensor del demandante alegó ilegalidad de
la detención de su cliente por violación de los requisitos del artículo 5.3 del
Convenio; subrayó especialmente que el oficial-comisario no gozaba de la
facultad de decidir sobre la detención de su defendido. El Consejo de Guerra
desestimó esta tesis y prorrogó la detención otros treinta días.
Dicha detención se fue prorrogando periódicamente.
28 El juicio tuvo lugar los días 27 y 29 de mayo. El demandante alegó una vez
más la irregularidad de su detención por incompatibilidad con el artículo 5.3
del Convenio. El día 29 el Consejo de Guerra desestimó sus alegaciones y mantuvo
el arresto.
El 11 de junio el señor Zuiderveld fue absuelto de no haberse presentado a
filas, pero se le declaró culpable de insubordinación y fue condenado a
dieciocho meses de cárcel, con reducción del tiempo que había pasado en prisión
provisional.
29 El condenado interpuso recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar.
El 16 de septiembre el Alto Tribunal Militar anuló por vicio de procedimiento la
resolución de 29 de mayo, en la que el Consejo de Guerra había prorrogado el
arresto. Considerando ilegal este último desde el 1 de junio, ordenó la puesta
en libertad del interesado.
El mismo día, el Ministro de Defensa suspendió el resto de la pena.
El 2 de diciembre el Alto Tribunal Militar modificó los considerandos de la
resolución del Consejo de Guerra: estimó también que el demandante era culpable,
pero redujo la pena a catorce meses con reducción del tiempo de detención
provisional al que había estado sometido entre el 14 de febrero y el 1 de junio.
30 El interesado recurrió ante el Tribunal Supremo. El 22 de junio de 1982 éste
casó la sentencia del Alto Tribunal Militar y remitió de nuevo el caso a éste (nederlandse
jurisprudentia, 1983, num. 413.
El 29 de septiembre el Alto Militar condenó al señor Zuiderveld a 214 días de
cárcel con deducción idéntica en su duración a la de su detención provisional.
C El señor Klappe
31 Por no presentarse a filas en el plazo legalmente establecido (artículo 150
del Código Penal Militar), el señor Klappe fue arrestado el 28 de enero de 1981
y transferido a una prisión militar. Al día siguiente se negó a vestir el
uniforme y a recibir un arma. Persistió en su actitud a pesar de que fue
advertido por su superior jerárquico de que sería acusado de insubordinación
(artículo 114). El jefe de unidad confirmó el arresto; los motivos que se
invocaron eran peligro serio de huida y necesidad de mantener la disciplina
entre los reclutas (artículo 7.15 del Código, apartado 15 supra).
El 30 de enero el demandante compareció ante el auditor militar. Más tarde, ese
mismo día y bajo su dictamen, el oficial designado decretó someterlo a juicio
ante un Consejo de Guerra y decidió mantener el arresto por los mismos motivos
citados con anterioridad (artículos 11, 14 y 7.2 del Código; apartado 16 supra).
32 El señor Klappe fue oído por el oficial-comisario el 30 de enero (artículo
33.1 del Código, apartado 17 supra).
El 11 de febrero compareció ante el Consejo de Guerra al que el auditor militar
había solicitado que prorrogara el arresto (artículo 31 del Código). Su abogado
alegó irregularidad de esta última medida por violar las exigencias del artículo
5.3 del Convenio (RCL 1979, 2421 y ApNDL 3627); subrayó especialmente que el
oficial-comisario no podía ser considerado como "una autoridad habilitada por la
Ley para ejercer poderes judiciales" en sentido de dicho artículo. El Consejo de
Guerra desestimó esta alegación y prorrogó la detención de treinta días.
El 11 de marzo volvió a prorrogar la detención después de una segunda solicitud
del auditor militar.
33 El juicio tuvo lugar el 26 de marzo ante el Consejo de Guerra, que el 8 de
abril, declaró culpable al señor Klappe por insubordinación y por no haberse
presentado a filas condenándole a dieciocho meses de cárcel, con deducción del
tiempo que pasó en prisión provisional.
34 El demandante apeló ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar. El 27 de
abril el demandante solicitó la suspensión de la sentencia por el plazo de un
día para intervenir el 1 de mayo en una reunión política (artículo 219.19 del
Código, apartado 19 supra). El Tribunal se la concedió al día siguiente.
El 17 de junio en el curso de la audiencia volvió a reclamar su libertad
invocando el artículo 5.3 del Convenio.
El Alto Tribunal Militar se pronunció el l de julio. Desestimó la petición de
puesta en libertad no considerándose competente para decidir sobre la violación
alegada del artículo 5.3. Por el contrario, modificó la decisión del Consejo de
Guerra en lo que se refería a los considerandos aunque ratificó la culpabilidad
del señor Klappe, condenándole a una pena idéntica de dieciocho meses de cárcel
con reducción del tiempo de prisión provisional.
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISION
35 Los señores Van Der. Sluijs, Zuiderveld y Klappe apelaron a la Comisión el 1
de abril, el 31 de marzo y el 19 de febrero de 1981, respectivamente. Los tres
afirmaron que contrariamente a lo que establece el artículo 5.3 del Convenio no
habían sido conducidos sin dilación ante un Juez u otra autoridad habilitada por
la ley para ejercer las funciones judiciales. Se referían, en concreto, a que ni
el auditor militar ni el oficial-comisario podían ser considerados tal
autoridad.
La Comisión ordenó la acumulación de las demandas (núms. 9362/1981, 9363/1981 y
9387/1981) el 6 de mayo de 1981, admitiéndolas el 4 de mayo de 1982. En su
informe de 13 de octubre de 1982 (artículo 31) concluyó, por catorce votos
contra uno, que había habido violación del artículo 5.3.
El texto íntegro de su dictamen figura en anexo a la presente sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I SOBRE LAS EXCEPCIONES PRELIMINARES
A Sobre la no condición de "victima" en el caso de los señores Zuiderveld y
Klappe
36 Según la opinión del Gobierno, los señores Zuiderveld y Klappe no estarían
comprendidos, en el sentido del artículo 25 del Convenio, en el concepto de
"víctimas" por violación del artículo 5.3, pues ellos se beneficiaron de la
imputación íntegra de la duración de su detención provisional sobre la pena que
se pronunció contra ellos (apartados 30 y 34 supra): esta medida habría
convertido en una prisión legal el período en que se hubieran podido encontrar
privados "irregularmente" de libertad, de forma que no se hubieran visto
lesionados en sus derechos.
37 Según la jurisprudencia afectada del Tribunal, por "víctima" el artículo 25
designa a la persona directamente concibiéndose por el acto u omisión litigiosa,
la existencia de una violación aunque no se produzca perjuicio alguno; este
concepto sólo es relevante en el contexto del artículo 50 (ver, en último lugar,
Sentencia Corigliano, de 10 diciembre 1982 (TEDH 1982, 8), serie A, núm. 57, pg.
12, apartado 31). En consecuencia, dicha imputación no supone, en principio, que
los demandantes pierdan su calidad de "víctimas" por incumplimiento de las
exigencias del artículo 5.3; sólo hay que tomarla en consideración para apreciar
la amplitud del daño que se les ha podido causar (ver, mutatis mutandis,
Sentencia Eckle, de 15 julio 1982 (TEDH 1982, 4), serie A, núm. 51, Pg. 30,
ap.66). Esta posición podría aceptarse si se fundase en el reconocimiento por
las jurisdicciones nacionales de una infracción del Convenio (RCL 1979, 2421 y
ApNDL 3627) (ibidem) pero en el caso que nos ocupa los jueces holandeses
desestimaron los argumentos alegados en esta materia por los señores Zuiderveld
y Klappe (apartados 27-30 y 32-34 supra). Como las medidas que los demandantes
consideran contrarias al artículo 5.3 les afectan directamente, pueden ser
considerados como "víctimas" en el sentido del artículo 25.
B Sobre la excepción de la falta de agotamiento de las vías del recurso internas
38 En su declaración presentada a la Secretaría el 26 de septiembre de 1983
(apartado 6 supra), el Gobierno alegó que los tres demandantes no habían agotado
las vías del recurso internas como preceptúa el artículo 26; el Gobierno reitera
en este punto los argumentos alegados ante la Comisión. La excepción planteada
partía de la idea de que, en apelación, los interesados habrían podido pedir al
Tribunal Supremo de Justicia Militar la suspensión de su arresto en virtud del
artículo 219 del Código, y que el señor Zuiderveld habría podido recurrir al
Tribunal Supremo, a tenor del artículo 5 de la Ley de Casación Militar
(apartados 19, 25, 29, 30 y 34 supra).
En la audiencia del 22 de noviembre de 1983 ante el Tribunal, el Gobierno no
abordó la cuestión de su exposición "preliminar". Al comienzo de su respuestas,
el delegado de la Comisión dedujo de ello queparecía que ya no alegaba la falta
de agotamiento de los recursos internos, por lo que habría que considerar que
esta alegación había dejado de existir. El Gobierno no respondió, ni tampoco la
mencionó en su exposición.
39 El Tribunal interpreta la actitud del Estado demandado como una retirada de
esa excepción (Sentencia De Wilde, Ooms y Versyp, de 18 junio 1971 (TEDH 1971,
1), serie A, núm. 12, pg. 31, ap. 55). El Tribunal toma nota de todo ello.
II SOBRE EL FONDO
A Sobre la violación del artículo 5.3
40 Los demandantes alegan violación de la primera parte del artículo 5.3, que
establece:
"Toda persona detenida preventivamente o internada, en las condiciones previstas
en el párrafo 1.c) del presente artículo, deberá ser conducida sin delación a
presencia de un juez o de otra autoridad habilitada por la ley para ejercer las
poderes judiciales (...)."
41 En la Sentencia Schiesser de 4 diciembre 1979, el Tribunal interpretó
detalladamente la expresión "autoridad habilitada por la ley para ejercer los
poderes judiciales" (serie A, núm. 34, pp. 12-14, apartados 27-31). Se limita
pues a recordar aquí los principios fundamentales que enunció en aquella
sentencia. En concreto, teniendo en cuenta el objeto y la finalidad del artículo
5.3 (partado 46 infra) establece que la autoridad de que se trate juez o
fiscal-(ibidemp. 12, ap. 28) debe ofrecer las garantías apropiadas a las
funciones judiciales que la ley atribuye" (ibidem pg. 3, ap. 30). El Tribunal
resume de esta forma sus conclusiones (ibidem pgs. 13-14, ap. 31):
"La autoridad no se confunde con el "juez" pero sin embargo debe contar con
alguno de sus atributos,
es decir, cumplir las condiciones que constituyan una garantía para la persona
arrestada.
La primera de ellas es la de su independencia en relación con el ejecutivo y las
partes (...). Esto no excluye una subordinación a otros jueces o magistrados
siempre que éstos gocen también de una independencia análoga.
Además, conforme al artículo 5.3 se añaden dos exigencias, una de forma y otra
de fondo. Respecto de la primera, el cargo de magistrado comporta la obligación
de oír personalmente a la persona que comparece ante el (...); la segunda
consiste en examinar las circunstancias que concurren tanto a favor como en
contra de la detención, en pronunciarse según criterios jurídicos sobre la
existencia de razones que la justifique y, en ausencia de las mismas, ordenar la
puesta en libertad."
A tenor de esta exigencia de fondo, el Tribunal había juzgado ya, en el caso
Irlanda contra el Reino Unido, que un comité consultivo en materia de detención
provisional no constituye una autoridad que responda a los fines establecidos
por el artículo 5.3, pues no tiene la facultad de ordenar una medida de puesta
en libertad (sentencia de 18 enero 1978, serie A, núm. 25, pg. 76, ap. 199).
1 Comparecencia ante el auditor militar
42 Los demandantes afirman que el auditor militar, la primera autoridad ante la
que fueron conducidos después de su arresto (apartados 22, 26 y 31 supra) no
puede ser considerado como una "autoridad" en el sentido del artículo 5.3.
El Gobierno sostiene la tesis contraria. Estima, además, que la comparecencia
tuvo lugar "sin dilación", a saber, después de tres días en los casos de los
señores Van Der Sluijs y Zuiderveld y de dos días en el caso del señor Klappe.
43 De acuerdo con los términos literales de las disposiciones del Derecho
interno aplicables al caso, hasta su remisión a juicio no es competencia del
auditor militar la puesta en libertad de los demandantes; el artículo 11 del
Código les atribuye un simple papel de instrucción y de consulta que, además,
sólo se refiere a la cuestión de la remisión del caso al Consejo de Guerra
(apartado 16, supra). En opinión del Gobierno esta limitación aparente debe de
interpretarse a la luz de la práctica: su dictamen se refiere también al arresto
y el oficial competente para dictaminar sobre la remisión del caso al Consejo de
Guerra lo sigue invariablemente (apartado 16 supra). Este "procedimiento
clásico" significaría que, en realidad, la decisión emana del auditor militar,
pues su opinión referente a la detención tendría valor de "recomendación
vinculante" para el oficial investido del derecho de poder resolver. En resumen,
el Gobierno concluye señalando que el fondo prevalece sobre la forma.
El Tribunal resalta que, en opinión del Gobierno, este procedimiento se
desarrolla para respetar el Convenio hasta que se realice una reforma del
Código. Sin embargo, el Tribunal, de acuerdo con la Comisión (apartado 63 del
Informe) no puede aceptar la tesis expuesta por el Gobierno. Sin duda es
frecuente, para pronunciarse sobre la existencia de una violación de los
derechos protegidos por el Convenio, concentrarse en la realidad por encima de
las apariencias y del vocabulario empleado (ver, por ejemplo, a propósito del
artículo 5.1, Sentencia Van Droogenbroeck, de 24 junio 1982 (TEDH 1982, 3),
serie A, núm. 50, pg. 20, ap. 38). Sin embargo, las exigencias determinadas por
la ley revisten una importancia especial en lo que se refiere a la definición de
autoridad judicial competente para decidir sobre la (libertad individual, en
relación a la confianza que debe inspirar a los justiciables en una sociedad
democrática [ver, mutatis mutandis, el apartado 30.a) de la Sentencia Persack,
de 1 octubre 1982 (TEDH 1982, 6), serie A, núm. 53, pg. 14]. No existe directiva
oficial ni circular para los auditores militares y para los oficiales para que
puedan interpretar el Código Militar de esta forma; había simplemente una
práctica interna, sin fuerza obligatoria y que podía ser rechazada en cualquier
momento. No equivale a una habilitación dada "por la ley" para ejercer funciones
judiciales de acuerdo con el artículo 5.3 (ver la parte final del extracto de la
sentencia Schiessen reproducido en el apartado 41 supra).
44 Además, el auditor militar no goza del tipo de independencia que postula el
artículo 5.3. A pesar de la independencia de las autoridades militares, le puede
incumbir desempeñar, en el mismo caso, las funciones de un órgano de acusación
después de remitir el caso ante el Consejo de Guerra (artículo 126.1, apartado
20 supra). Se encontraría entonces vinculado a un procedimiento penal contra el
militar en cuya detención ha expresado si dictamen antes de ser remitido a
juicio. En resumen, no podría ser "independiente de las partes" (ver el extracto
de la sentencia Schiesser citada en el apartado 41 supra) en este estadio
preliminar ya que, justamente, existe la posibilidad de ser una de ellas en la
fase posterior del procedimiento (ver sentencia Duinnol y Duisf, serie A, núm.
79, ap. 38).
45 En consecuencia, el procedimiento seguido ante el auditor militar en el caso
de los demandantes no ofrecía las garantías exigidas por el artículo 5.3.
2 La remisión a juicio ante el Consejo de Guerra
46 Entre el arresto de los tres demandantes y su procesamiento ante el Consejo
de Guerra transcurrieron respectivamente cinco, tres y dos días (apartados 22,
26 y 31 supra). Ninguno de ellos discutió, en este caso, que dicho Consejo
presentara las características de una autoridad judicial. Sin embargo, las
primeras palabras del artículo 5.3 no se contentan con el acceso del detenido a
una autoridad de esta naturaleza; tratan de garantizar un control judicial
rápido y automático de un arresto ordenado por la policía o por la
Administración en las condiciones del párrafo 1.c). La redacción del párrafo 3
("deberá ser conducido sin dilación") interpretado a la luz de su objeto y
finalidad pone de manifiesto la "exigencia del procedimiento" al que se
encuentra vinculado: el "juez" o "autoridad" debe oír al interesado y adoptar la
decisión adecuada (apartado 69 del Informe de la Comisión y extracto de la
sentencia Schiesser citada en el apartado 41 supra).
Por tanto, la remisión de los demandantes a juicio no aportó las garantías del
artículo 5.3.
3 Audición por el oficial-comisario
47 En opinión de los demandantes, el oficial-comisario encargado de instruir su
causa ante el cual se les condujo después de su remisión a juicio (artículos 29
y 33 del Código, párrafos 17, 21, 23, 27 y 32 supra) no puede considerarse como
"una autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales".
El Gobierno sostiene la tesis contraria. Señala que cuando oye a un militar
detenido, el oficial-comisario tendrá, como el auditor militar, la obligación de
examinar la legalidad de la detención de forma independiente e imparcial. Podrá,
después de la misma, en los casos apropiados, contribuir a la puesta en libertad
de los interesados pidiéndoselo al Consejo de Guerra en virtud de lo establecido
en el artículo 34 del Código (apartado 17 supra). Además, y a temor de las
circunstancias, los interesados podrán comparecer ante el oficial-comisario "sin
dilación" después de su arresto: el señor Van Der Sluijs después de siete días,
el señor Zuiderveld después de cuatro días y el señor Klappe después de dos días
(apartados 22-23, 26-27 y 31-32 supra).
48 El Tribunal no subestima el valor de la protección que ofrece en este punto
el oficial-comisario, pero no comparte la tesis del Gobierno. Como han subrayado
la Comisión (apartado 66 del Informe) y los demandantes, la ley no habilita a
este oficial a ejercer "los poderes judiciales" a los que se refiere el artículo
5.3 y especialmente no le otorga la potestad de decidir sobre la existencia de
razones que justifiquen el arresto, y, en caso de no darse, decretar la puesta
en libertad (ver la parte final del extracto de la sentencia Schiesser
reproducida en el apartado 41 supra). El procedimiento que se desarrolla ante el
oficial-comisario carece pues una de las garantías fundamentales establecidas en
el artículo 5.3.
4 Audiencia ante el Consejo de Guerra
49 Queda por examinar si las fases ulteriores del procedimiento seguidas ante el
Consejo de Guerra cumplieron las exigencias de este precepto del Convenio.
El Consejo de Guerra examinó el arresto en la audiencia y sólo resolvió la
cuestión después de doce días del arresto del señor Van der Sluijs, once después
del Señor Zuiderveld y catorce después del señor Klappe (apartados 22-23, 26-27
y 31-32). Sin duda alguna la rapidez de este procedimiento debe tenerse en
cuenta en cada caso a tenor de las propias circunstancias de la causa (ver,
mutatis mutandis, Sentencia Wemhoff de 24 junio 1968, serie A, núm. 7, pg. 74,
apartado 10 supra), pero plazos tan largos como éstos sobrepasan los límites
fijados por el artículo 5.3, incluso si se tiene en cuenta los imperativos de la
vida y de la justicia militar (sentencia Engels, de 8 junio 1976, serie A, núm.
22, pg. 23, ap. 54). El Tribunal expresa su acuerdo con la Comisión en este
punto (apartado 70 del Informe) que además no ha sido contradicho por el
Gobierno.
5 Recapitulación
50 En resumen, cada uno de los demandantes ha sido víctima de una violación del
artículo 5.3.
B Sobre la aplicación del artículo 50
51 El artículo 50 del Convenio (RCL 1979, 2421 y ApNDL 3627) dispone:
"Si la decisión del Tribunal declara que una resolución tomada o una medida
ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una parte
contratante se encuentra total o parcialmente en oposición con obligaciones que
se derivan del (...) Convenio, y si el derecho interno de dicha parte sólo
permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de esta resolución o
medida, la decisión del Tribunal concederá, si procede, una satisfacción
equitativa a la parte lesionada".
52 En sus peticiones por escrito, los tres demandantes han afirmado que la
violación del Convenio (RCL 1979, 2421 y ApNDL 3627) les había causado, en
virtud de las circunstancias y razones de su arresto, un perjuicio que revestía
distintas formas entre las cuales, según el caso, problemas emotivos
psicológicos, un acceso insuficiente a la cultura y la educación, un atentado a
su vida privada y una pérdida de perspectivas de trabajo y reputación. En la
audiencia, su abogado precisó que nunca consideraron la indemnización como
prioridad y aceptarían la satisfacción equitativa que el Tribunal acordase
concederles.
53 Por su parte, el Gobierno señaló que el daño que pudieron sufrir los señores
Zuiderveld y Klappe fue reparado por la imputación de su detención provisional
sobre la pena (apartados 30 y 34 supra); esta medida constituiría una
satisfacción adecuada por toda violación del Convenio.
54 La única violación del Convenio alegada y fundada en el presente caso se
refiere a la primera parte del artículo 5.3. No se puede decir de las pruebas
presentadas que se hubiera puesto fin más rápidamente a la detención provisional
de los demandantes si éstos hubieran gozado de las garantías que contiene este
artículo (Sentencia Artico de 13 mayo 1980 (TEDH 1980, 4), serie A, núm. 37, pg.
20, ap. 42). Sin embargo, cada uno de ellos se vió privado por lo menos de un
control judicial rápido de su detención. Ellos han sufrido, al faltar tales
garantías, un cierto daño moral que no se ve compensado por entero por la
constatación de la violación e incluso para los señores Zuiderveld y Klappe, por
la imputación de la detención provisional sobre la penas final (ver, mutatis
mutandis, Sentencia Van Droogenbroeck de 25 abril 1983 (TEDH 1983, 7), serie A,
núm. 63, pg. 7, ap. 13). Por ello, y teniendo en cuenta la modestia de sus
pretensiones, el Tribunal no encuentra motivos para establecer una distinción
entre los demandantes. El Tribunal otorga a cada uno de ellos una suma de 300
florines holandeses a título de indemnización equitativa en el sentido del
artículo 50.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD
1 Rechaza la excepción preliminar a que los señores Zuiderveld y Klappe no
fueran considerados como "víctimas" en los términos del artículo 25.
2 Toma notade la retirada, por el Gobierno, de su excepción de falta de
agotamiento de las vías de recurso internas.
3 Declara que ha habido violación del artículo 5.3 en el caso de los
demandantes.
4 Declara que el Estado demandado debe indemnizar a cada uno de los demandantes
con trescientos (300) florines holandeses, según el artículo 50.
Hecha en francés y en ingles, en el Palacio de Derechos Humanos de Estrasburgo,
el 22 de mayo de 1984. Firmado: R. Rissdal, PRESIDENTE, Marc-André Eissen,
SECRETARIO