Derecho Militar

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Caso Van der Sluijs, Zuiderveld y Klappe contra Holanda

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Caso Van der Sluijs, Zuiderveld y Klappe contra Holanda, de 4/5/1984

Demanda de ciudadanos holandeses contra el Reino de Holanda presentadas ante la Comisión el 01-04-1981, 31-03-1981 y 19-02-1981 por no haber comparecido ante un juez u otra autoridad habilitada por la ley para ejercer funciones judiciales. Ni el auditor militar ni el oficial comisario podían considerarse como tales autoridades. Violación del art. 5.3 del Convenio: existencia. Estimación de la demanda.

En el asunto Van Der Sluijs, Zuiderveld et Klappe
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido conforme al artículo 43 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1979, 2421 y ApNDL 3627) ("el Convenio") y a los artículos aplicables de su Reglamento1
1Nota de la Secretaria: Se trata de un nuevo reglamento, en vigor desde el 1 de enero de 1983 y es de aplicción a este caso.
, en Sala compuesta por los Jueces: Señores R. Ryssdal, Presidente; G. Wiarda, J. Cremona, señora D. Bindschedler-Robert, Señores F. Golcüklü, L.-E. Pettiti, B. Walsh, así como los señores M. A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto,
Después de haber deliberado en privado los días 24 de noviembre de 1983 y 4 de mayo de 1984,
Dicta la siguiente sentencia:

SENTENCIA
PROCEDIMIENTO
1 El caso fue sometido al Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos ("la Comisión") el 15 de marzo de 1983, dentro del plazo de tres meses que establecen los artículos 32.1 y 47 del Convenio. Tiene su origen en tres demandas (núms. 9362/1981 9363/1981 y 9387/1981) dirigidas contra el Reino de Holanda por los señores Jan Christian Martinus Van Der Sluijs, Harm Pieter Zuiderverl y Albertus Laurentius; Klappe, ciudadanos holandeses, que se habían dirigido a la Comisión en 1981 en virtud del artículo 25
2 La demanda de la Comisión remite a los artículos 44 y 48, así como a la declaración de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria del Tribunal del Reino de Holanda (artículo 46). Su objeto es obtener una decisión sobre si los hechos enjuiciados revelan un incumplimiento del Estado demandado de las exigencias del artículo 5.3.
3 En respuesta a la invitación prevista en el artículo 33.3.d) del Reglamento, los demandantes expresaron su deseo de participar en el proceso y designaron a su abogado (artículo 30).
4 El Vicepresidente del Tribunal, ejerciendo las funciones de Presidente, estimó el 24 de marzo de 1983, que en el interés de la buena administración de justicia era conveniente confiar a una sola Sala el examen del presente asunto, así como del asunto de Jong, Baljet y Van Der Brink (artículo 21.6 del Reglamento). La Sala de siete Jueces al constituir comprendía como miembros de pleno derecho al señor G. Wiarda, Juez elegido de nacionalidad Holandesa (artículo 43 del Convenio), y al señor R. Ryssdal, Vicepresidente del Tribunal [artículo 21.3.b) del Reglamento]. El 24 de marzo de 1983, el señor Wiarda, en su condición de Presidente del Tribunal, designó por sorteo a los otros cinco miembros, a saber, señora D. Bindschedler-Robert y señores F. Gólcüklü, L. E. Pettiti, B. Walsh y R. Bernhardt, en presencia del secretario (artículo 43 "in fine" del Convenio y 21.4 del Reglamento). El señor J. Cremona, Juez suplente, reemplazó con posterioridad al señor Beruhazdt (artículos 22.1 y 24.1 del Reglamento).
5 En su condición de Presidente de la Sala (artículo 21.5), el señor Ryssdal consultó a través del secretario al agente del gobierno de Holanda ("el Gobierno"), al delegado de la Comisión y al abogado de los demandantes sobre el procedimiento a seguir. El 7 de julio decidió que el agente tendría un plazo hasta el 7 de octubre para presentar un informe al que podría responder el delegado por escrito en el plazo de un mes a partir del día eh que el Secretario se lo comunicara (artículo 37.1 ). El abogado de los demandantes señaló que no consideraba necesario redactar uno. Por la misma provdidencia el presidente fijo el 22 de noviembre como fecha de la audiencia (artículo 38).
6 Por medio de una declaración presentada en Secretaría el 26 de septiembre, el Gobierno planteó diversas excepciones preliminares en virtud del artículo 47 del Reglamento; por lo demás renunció a presentar un informe. Una carta, recibida el 10 de noviembre, del Secretario adjunto de la Comisión informó al Secretario del Tribunal que el delegado se pronunciará sobre estas excepciones en la audiencia.
7 Los días 26 de julio, 3 y 7 de noviembre, el abogado de los demandantes, en respuesta a la invitación del Presidente, dirigió al Secretario las pretensiones respectivas de los señores Van Der Sluijs, Zuiderveld y Klappe, en base al artículo 50 del Convenio (satisfacción equitativa).
8 El 16 de noviembre la Comisión presentó diversos documentos que el Presidente de la Sala había encargado al Secretario solicitar.
9 El 17 de noviembre, el Presidente de la Sala autorizó al representante de los demandantes a utilizar del idioma holandés en el procedimiento (artículo 27.3 del Reglamento).
10 La audiencia pública tuvo lugar el 22 de noviembre en el Palacio de Derechos Humanos de Estrasburgo. La Sala había celebrado con anterioridad una reunión preparatoria.
Comparecieron:
¾ Por el Gobierno: la señora F. Y. Van Der Wal, letrado adjunto del Ministerio de Asuntos Exteriores, agente; el señor E. A. Droogleever Fortuijn, "Landsadvocaat"; el señor W. Breukelaar, funcionario del Ministerio de Justicia; el señor J. A. Wiarda, funcionario del Ministerio de Defensa, consejeros.
¾ Por la Comisión: el señor J. Frowein, delegado.
¾ Por los demandantes: La señora E. Hummels, abogado.
El Tribunal escuchó los alegatos y declaraciones, así como las respuestas a sus preguntas de los señores Droogleever Fortuijn, por el Gobierno; Frowein, por la Comisión, y Hummels por los demandantes.
11 Los días 12 y 20 de diciembre, respectivamente, el Secretario recibió del abogado de los demandantes y del agente de Gobierno las respuestas a algunas preguntas que se plantearon, así como los documentos solicitados en la audiencia.
HECHOS
12 Los señores Van Der Sluijs, Zuiderveld y Klappe, nacidos respectivamente en 1960, 1956 y 1955, residen en Holanda. En 1981, después de su incorporación forzosa al ejército holandés para cumplir su servicio militar se negaron, alegando sus convicciones de objetores de conciencia, a obedecer determinadas órdenes relacionadas con sus obligaciones militares. Arrestados por el mando competente por infringir el código Penal Militar fueron arrestados y sometidos a un Consejo de Guerra.
I LEGISLACION APLICABLE
A La objeción de conciencia
13 Tanto antes como después de empezar el servicio militar obligatorio, puede acordarse una dispensa de realizarlo alegando objeción de conciencia. El procedimiento que se sigue para solicitarla se encuentra definido en la Ley de Objeción de Conciencia al Servicio Militar, así como en un decreto ministerial de 31 de julio de 1970. En concreto, cuando se ha iniciado un procedimiento penal militar contra una persona llamada a filas que pide el estatus de objetor de conciencia, se puede suspender dicho procedimiento antes incluso de que la Comisión consultiva sobre los objetores haya comenzado sus investigaciones y deben serlo una vez iniciadas éstas (artículo 4.3 de la Ley). Una vez que esta Comisión haya expresado su dictamen, el Ministro de Defensa puede otorgar el estatus de objetor de conciencia (artículo 7). El reconocimiento de la objeción impide automáticamente la continuación del procedimiento penal por incumplimiento de órdenes o reglamentos militares o por no inscribirse en las listas sobre el servicio militar (artículo 10).
En este caso, el señor Van Der Sluijs no había solicitado el estatus de objetor hasta el final del exámen de su apelación ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar (apartado 25 infra); los señores Zuiderveld y Klappe no lo hicieron nunca (apartado 26-34 infra).
B El Procedimiento penal militar
14 El procedimiento penal para los ejércitos de tierra y aire obedece, especialmente en materia de arrestos y detención provisional, al Código de Procedimiento de los Ejércitos de Tierra y Aire ("el Código"), según su última reforma de 24 de noviembre de 1978. Los juicios por infracciones al Código Penal Militar que afecta tanto a los forzosos -como los demandantes- como a los voluntarios, son copetencia, en primera instancia, de un Consejo de Guerra. Existe la posibilidad de apelar ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar, y por último el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Holanda.
1 El arresto antes de ser sometido a juicio
15 Todo oficial o suboficial tiene potestad para arrestar a un militar de inferior graduación sospechoso de haber cometido una falta grave si las circunstancias exigen una privación inmediata de libertad (artículo 4 del Código); el arresto no puede sobrepasar las veinticuatro horas (artículo 5).
El jefe de la unidad puede ordenar el mantenimiento de la detención provisional del sospechoso: a) En la hipótesis de un peligro real de fuga, b) si existen importantes razones de seguridad que requieren la privación inmediata de libertad o c) si esta medida se hace necesaria para preservar la disciplina en el ejército (artículo 7.2). Puede actuar así contra un militar acusado de cualquiera de las faltas que enumera el Código Penal Militar por aquellas que el Código de Procedimiento Penal de derecho común autoriza la detención provisional, salvo las que no sean competencia de un Consejo de Guerra (artículo 7.4). No podrá hacerlo si el sospechoso no corre el riesgo de ser condenado a prisión, o a otra medida restrictiva de libertad, o si la pena probable se prevé más corta que la propia detención provisional (ibidem). La detención cesará tan pronto como desaparezcan los cargos que se le imputen (artículo 7.5). El jefe de la unidad comunicará al general todo caso de detención superior a cuatro días (artículo 7.6).
Si la detención ha durado catorce días, el interesado puede pedir al Consejo de Guerra competente que fije un plazo (susceptible de prórroga) en el cual el general deberá pronunciarse, bien sobre someterle a juicio, bien sobre poner fin a la detención. El Consejo resuelve en el acto después de escuchar a la autoridad competente, al auditor militar (apartado 20 infra) y al sospechoso, que podrá ser asistido por un abogado.
16 Si, después de haber requerido la opinión del auditor militar y, en los posible escuchado el sospechoso, el general o un oficial superior delegado por él estima que el caso debe someterse a un Consejo de Guerra, al interesado se sometió a juicio ante este último (artículo 11). El general o el oficial por él designado pueden, sin embargo, en ciertas circunstancias, dejar que el asunto sea tratado por disciplinaria (artículo 12). La orden núm. 27.7 del Ministerio de Defensa explica de esta forma el efecto de estas disposiciones:
"El procedimiento penal militar se diferencia del procedimiento aplicable a los civiles en que la resolución de procesar no emana de la autoridad acusadora -auditor militar-, sino de una autoridad militar: el general o el oficial superior designado por éste para actuar en su nombre (...). El auditor militar aparece en este momento como un simple órgano consultivo, aunque existe el deber de consultarle y la obligación de éste de dar su opinión."
La decisión de procesamiento debe formularse por escrito indicando si procede o no poner en libertad al interesado; los motivos de la detención enunciado: en el segundo y cuarto párrafos del artículo 7 (apartado 15 supra) son también aplicables en este caso (artículo 14). Si, en contra de la opinión del auditor militar, el general o el oficial designado optan por el no procesamiento del sospechoso, el propio auditor puede apelar esta decisión ante el Tribunal Superior de Justicia Militar (artículo 15); no existe posibilidad de interponer recurso en la hipótesis inversa.
En opinión del Gobierno es normal hoy aplicar de la forma siguiente los artículos mencionados del Código. Si el sospechoso se encuentra en detención provisional, el auditor militar conoce siempre el caso y si procede, se somete el asunto al Consejo de Guerra poco después, aproximadamente cuatro o cinco días después del arresto. En razón de las exigencias del artículo 14 del Código, la apreciación de las circunstancias por el auditor militar y su dictamen al general o al oficial superior designado se refieren no sólo a la remisión a juicio, sino también al cumplimiento de las condiciones del artículo 7 sobre detención provisional. Así, en el formulario tipo que utiliza para comunicar su dictamen al oficial competente figura un párrafo relativo ponerle en libertad del sospechoso o a la puesta o mantener de la detención. La práctica demuestra que esta clase de dictámenes se siguen de forma casi invariable y pasan generalmente por ser vinculantes.
2 El arresto después de la remisión a juicio
17 El arresto mantenido o establecido por la decisión de remisión a juicio no puede exceder de catorce días salvo que el Consejo de Guerra la prorrogue por un plazo de treinta días a petición del auditor militar (artículo 31). Todo inculpado que se encuentra detenido en virtud de una decisión de esta naturaleza tiene el derecho a ser oído por un "Oficial comisario" (apartado 21 supra) en el plazo más breve posible y en todo caso dentro de los cuatro días del procesamiento; en esta ocasión puede estar asistido por un abogado (artículo 33.1). Antes de prolongarse el arresto, el Consejo de Guerra debe otorgar al inculpado o a su abogado la facultad de presentar sus alegaciones (artículo 33.2).
El arresto debe terminar desde el mismo instante en que cesen los motivos (artículo 34.1). Después del procesamiento y antes del inicio del juicio la decisión de puesta en libertad es competencia del auditor militar o del Consejo de Guerra a petición del oficial-comisario o del propio detenido (artículo 34.2); antes de dictar sentencia el Consejo de Guerra oye al auditor militar y, si se trata de la primera petición del interesado, a él mismo o a su abogado (artículo 34.3).
18 Cuando el encausado se encuentra arrestado al comienzo de la audiencia, el Consejo de Guerra decide, oído el auditor militar, si la naturaleza y las circunstancias del caso exigen o no que continúe el arresto durante el proceso (artículo 151). Puede, sin embargo, acordar su puesta en libertad en cualquier momento del procedimiento, de oficio o a petición del auditor militar o del propio inculpado (artículo 156).
19 Un militar detenido puede solicitar su puesta en libertad o la suspensión de su arresto en virtud del artículo 219 del Código, durante el procedimiento de apelación ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar del artículo 5 de la Ley de Casación Militar cuando su recurso se encuentre pendiente ante el Tribunal Supremo.
3 El auditor militar y el oficial-comisario
20 El auditor militar constituye la autoridad acusadora ante el Consejo de Guerra (artículo 126.1). Ningún miembro en activo de las Fuerzas Armadas puede ocupar la función de auditor militar o de sustituto (artículo 126.3). El auditor militar y su sustituto son, en algunas ocasiones, sustituídos por un auditor militar en ejercicio (artículo 126.2), que puede ser un oficial, pero, según el Gobierno, esto no ocurre más que en casos excepcionales. Nombrados y destituidos por la Corona a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y Defensa, los auditores militares (titulares, suplentes o en activo) deben estar en posesión del título de Derecho (artículo 126.4 y 6). El artículo 276.2 del Código les obliga a obedecer las instrucciones que les dé el Ministerio de Justicia durante el cumplimiento de sus funciones. En opinión del Gobierno, sin embargo, este artículo sigue únicamente de fundamento jurídico a directivos de carácter general en materia de acusación; al menos durante los últimos años, ningún Ministro de Justicia ha utilizado dicha facultad en algún caso concreto.
Los auditores militares que juran actuar con honestidad e imparcialidad (artículos 368 y 370) deberán asistir a las audiencias del Consejo de Guerra (artículo 290), pero no están facultados para intervenir en sus deliberaciones. Les compete además prestar su concurso al Consejo de Guerra y al general, si se lo piden, por medio de informes, observaciones u opiniones referentes a la justicia militar (artículo 278). En el ejercicio de sus funciones los auditores militares no están sometidos al control del Consejo de Guerra o del Tribunal Supremo de Justicia Militar, el cual tiene la facultad de apercibirle si no respeta estrictamente los plazos legales (artículo 279).
21 A cargo de cada Consejo de Guerra se encuentra al menos un oficial-comisario encargado de las diligencias preparatorias del caso (artículo 20). Se trata de un oficial o antigüo oficial de las Fuerzas Armadas, de graduación igual o superior a la de capitán, designado por el general por un plazo mínimo de un año (ibidem). Puede ser al mismo tiempo miembro de un Consejo de Guerra, pero no es lo corriente. Tiene como misión reconstruir los hechos y oír a los testigos y al acusado cuando sea necesario (artículos 29, 48 y 78). El prestar declaración ante el oficial-comisario tiene el mismo valor jurídico que si se hace ante el propio Consejo de Guerra (artículo 161). En sus investigaciones, el oficial-comisario debe dedicar todos sus esfuerzos para establecer la inocencia o la culpabilidad y obtener las pruebas o declaraciones de culpabilidad (artículo 62). Como el auditor militar, su juramento le obliga a actuar con honestidad e imparcialidad (artículos 386 y 370).
II EL ARRESTO Y LA DETENCION DE LOS DEMANDANTES
A El señor Van Der Sluijs
22 No habiéndose incorporado en la fecha requerida para prestar su servicio militar, el señor Van Der Sluijs fue arrestado el 13 de marzo de 1981 y transferido a una prisión militar. A su llegada, se negó a vestir el uniforme y a recoger un arma. Persistió en su actitud a pesar de que le advirtió su superior jerárquico que incurría en insubordinación al mando (artículo 114 del Código Penal Militar). El jefe de unidad confirmó entonces su arresto; los motivos invocados fueron la existencia de un peligro serio de huida y la necesidad de mantener la disciplina entre los reclutas (artículo 7.15 del Código, apartado 15 supra).
El 16 de marzo el demandante compareció ante el auditor militar. El 18, y de acuerdo con el dictamen de éste, el oficial superior designado le procesó ante un Consejo de Guerra y resolvió mantener la detención por los mismo motivos citados con anterioridad (artículos 11, 14 y 17.2 del Código; apartado 16 supra).
23 El 19 de marzo el auditor militar pidió al Consejo de Guerra que prorrogara su detención que expiraba el 1 de abril de 1981, por el plazo máximo de catorce días establecido por la ley (artículo 31.17 del Código, apartado 17 supra), pues los motivos de la decisión adoptada el día anterior seguían siendo válidos, en su opinión.
Al día siguiente el oficial-comisario oyó al demandante (artículo 33.1 del Código).
El 25, el demandante se presentó ante el Consejo de Guerra. Su abogado alegó la ilegalidad de la detención por falta de los requisitos exigidos del artículo 5.3 del Convenio (RCL 1979, 2421 y ApNDL 3627); subrayó especialmente que el oficial-comisario no gozaba de la facultad de decidir sobre la detención de su defendido. El Consejo de Guerra desestimó esta tesis y prorrogó la detención durante treinta días. Posteriormente esta se fue prorrogando periódicamente.
24 El juicio tuvo lugar el 21 de mayo ante el Consejo de Guerra que, el 3 de junio, declaró al señor Van Der Sluijs culpable de insubordinación y le condenó a dieciocho meses de cárcel, con deducción del período que pasó en detención provisional.
25 El condenado interpuso recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar. Ante esta instancia solicitó un permiso de dos semanas por razones personales (artículo 219.19 del Código, apartado 19 supra), pero le fue denegado el 1 de julio.
El 30, pidió al Tribunal Supremo de Justicia Militar que suspendiera el procedimiento y ordenara su puesta en libertad, ya que solicitaba el estatus de objetor de conciencia (artículo 4.13 de la Ley de Objeción de Conciencias al Servicio Militar, apartado 13 supra). Así, presentó al Ministerio de Defensa el 4 de agosto. El Tribunal Supremo de Justicia Militar le oyó el día 12 y dos días después suspendió el procedimiento y, a título condicional, le otorgó la libertad. Posteriormente, el Ministro de Defensa concedió al demandante el estatus de objetor, lo que produjo sobreseimiento de la acción penal y el carácter definitivo de la puesta en libertad (artículo 10 de la mencionada Ley, ibidem).
B El señor Zuiderveld
26 Por no presentarse a filas en el plazo legalmente establecido (artículo 150 del Código Penal Militar), el señor Zuiderveld fue arrestado el 14 de febrero de 1981 y transferido a una prisión militar. El 16 rehusó vestir el uniforme y recibir un arma. Persistió en su actitud a pesar de la advertencia de su superior jerárquico de que sería acusado de insubordinación (artículo 114). El jefe de unidad confirmó su arresto; los motivos que se invocaron eran peligro serio de huida y la necesidad de mantener la disciplina entre los reclutas (artículo 7.15 del Código).
El día 17 el demandante compareció ante el auditor militar. Ese mismo día, ante el informe favorable del auditor militar, el oficial superior designado para ello le remitió ante el Consejo de guerra y resolvió que continuara el arresto por los mismos motivos (artículos 11, 14 y 7.2 del Código, apartado 16 supra).
27 El 18 de febrero, el oficial comisario oyó al interesado (artículo 33.1 del Código, apartado 17 supra).
El día 25, a solicitud del auditor militar, el Consejo de Guerra prolongó la detención de treinta días más allá de la expiración, el 2 de marzo, del plazo legal de catorce días (artículo 31 del Código, ibidem). Ni el señor Zuiderveld ni su abogado usaron su facultad de oponerse a esta decisión (artículo 33.2).
El 25 de marzo el Consejo de Guerra examinó una nueva petición de prórroga del auditor militar. En la audiencia, el defensor del demandante alegó ilegalidad de la detención de su cliente por violación de los requisitos del artículo 5.3 del Convenio; subrayó especialmente que el oficial-comisario no gozaba de la facultad de decidir sobre la detención de su defendido. El Consejo de Guerra desestimó esta tesis y prorrogó la detención otros treinta días.
Dicha detención se fue prorrogando periódicamente.
28 El juicio tuvo lugar los días 27 y 29 de mayo. El demandante alegó una vez más la irregularidad de su detención por incompatibilidad con el artículo 5.3 del Convenio. El día 29 el Consejo de Guerra desestimó sus alegaciones y mantuvo el arresto.
El 11 de junio el señor Zuiderveld fue absuelto de no haberse presentado a filas, pero se le declaró culpable de insubordinación y fue condenado a dieciocho meses de cárcel, con reducción del tiempo que había pasado en prisión provisional.
29 El condenado interpuso recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar.
El 16 de septiembre el Alto Tribunal Militar anuló por vicio de procedimiento la resolución de 29 de mayo, en la que el Consejo de Guerra había prorrogado el arresto. Considerando ilegal este último desde el 1 de junio, ordenó la puesta en libertad del interesado.
El mismo día, el Ministro de Defensa suspendió el resto de la pena.
El 2 de diciembre el Alto Tribunal Militar modificó los considerandos de la resolución del Consejo de Guerra: estimó también que el demandante era culpable, pero redujo la pena a catorce meses con reducción del tiempo de detención provisional al que había estado sometido entre el 14 de febrero y el 1 de junio.
30 El interesado recurrió ante el Tribunal Supremo. El 22 de junio de 1982 éste casó la sentencia del Alto Tribunal Militar y remitió de nuevo el caso a éste (nederlandse jurisprudentia, 1983, num. 413.
El 29 de septiembre el Alto Militar condenó al señor Zuiderveld a 214 días de cárcel con deducción idéntica en su duración a la de su detención provisional.
C El señor Klappe
31 Por no presentarse a filas en el plazo legalmente establecido (artículo 150 del Código Penal Militar), el señor Klappe fue arrestado el 28 de enero de 1981 y transferido a una prisión militar. Al día siguiente se negó a vestir el uniforme y a recibir un arma. Persistió en su actitud a pesar de que fue advertido por su superior jerárquico de que sería acusado de insubordinación (artículo 114). El jefe de unidad confirmó el arresto; los motivos que se invocaron eran peligro serio de huida y necesidad de mantener la disciplina entre los reclutas (artículo 7.15 del Código, apartado 15 supra).
El 30 de enero el demandante compareció ante el auditor militar. Más tarde, ese mismo día y bajo su dictamen, el oficial designado decretó someterlo a juicio ante un Consejo de Guerra y decidió mantener el arresto por los mismos motivos citados con anterioridad (artículos 11, 14 y 7.2 del Código; apartado 16 supra).
32 El señor Klappe fue oído por el oficial-comisario el 30 de enero (artículo 33.1 del Código, apartado 17 supra).
El 11 de febrero compareció ante el Consejo de Guerra al que el auditor militar había solicitado que prorrogara el arresto (artículo 31 del Código). Su abogado alegó irregularidad de esta última medida por violar las exigencias del artículo 5.3 del Convenio (RCL 1979, 2421 y ApNDL 3627); subrayó especialmente que el oficial-comisario no podía ser considerado como "una autoridad habilitada por la Ley para ejercer poderes judiciales" en sentido de dicho artículo. El Consejo de Guerra desestimó esta alegación y prorrogó la detención de treinta días.
El 11 de marzo volvió a prorrogar la detención después de una segunda solicitud del auditor militar.
33 El juicio tuvo lugar el 26 de marzo ante el Consejo de Guerra, que el 8 de abril, declaró culpable al señor Klappe por insubordinación y por no haberse presentado a filas condenándole a dieciocho meses de cárcel, con deducción del tiempo que pasó en prisión provisional.
34 El demandante apeló ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar. El 27 de abril el demandante solicitó la suspensión de la sentencia por el plazo de un día para intervenir el 1 de mayo en una reunión política (artículo 219.19 del Código, apartado 19 supra). El Tribunal se la concedió al día siguiente.
El 17 de junio en el curso de la audiencia volvió a reclamar su libertad invocando el artículo 5.3 del Convenio.
El Alto Tribunal Militar se pronunció el l de julio. Desestimó la petición de puesta en libertad no considerándose competente para decidir sobre la violación alegada del artículo 5.3. Por el contrario, modificó la decisión del Consejo de Guerra en lo que se refería a los considerandos aunque ratificó la culpabilidad del señor Klappe, condenándole a una pena idéntica de dieciocho meses de cárcel con reducción del tiempo de prisión provisional.
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISION
35 Los señores Van Der. Sluijs, Zuiderveld y Klappe apelaron a la Comisión el 1 de abril, el 31 de marzo y el 19 de febrero de 1981, respectivamente. Los tres afirmaron que contrariamente a lo que establece el artículo 5.3 del Convenio no habían sido conducidos sin dilación ante un Juez u otra autoridad habilitada por la ley para ejercer las funciones judiciales. Se referían, en concreto, a que ni el auditor militar ni el oficial-comisario podían ser considerados tal autoridad.
La Comisión ordenó la acumulación de las demandas (núms. 9362/1981, 9363/1981 y 9387/1981) el 6 de mayo de 1981, admitiéndolas el 4 de mayo de 1982. En su informe de 13 de octubre de 1982 (artículo 31) concluyó, por catorce votos contra uno, que había habido violación del artículo 5.3.
El texto íntegro de su dictamen figura en anexo a la presente sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I SOBRE LAS EXCEPCIONES PRELIMINARES
A Sobre la no condición de "victima" en el caso de los señores Zuiderveld y Klappe
36 Según la opinión del Gobierno, los señores Zuiderveld y Klappe no estarían comprendidos, en el sentido del artículo 25 del Convenio, en el concepto de "víctimas" por violación del artículo 5.3, pues ellos se beneficiaron de la imputación íntegra de la duración de su detención provisional sobre la pena que se pronunció contra ellos (apartados 30 y 34 supra): esta medida habría convertido en una prisión legal el período en que se hubieran podido encontrar privados "irregularmente" de libertad, de forma que no se hubieran visto lesionados en sus derechos.
37 Según la jurisprudencia afectada del Tribunal, por "víctima" el artículo 25 designa a la persona directamente concibiéndose por el acto u omisión litigiosa, la existencia de una violación aunque no se produzca perjuicio alguno; este concepto sólo es relevante en el contexto del artículo 50 (ver, en último lugar, Sentencia Corigliano, de 10 diciembre 1982 (TEDH 1982, 8), serie A, núm. 57, pg. 12, apartado 31). En consecuencia, dicha imputación no supone, en principio, que los demandantes pierdan su calidad de "víctimas" por incumplimiento de las exigencias del artículo 5.3; sólo hay que tomarla en consideración para apreciar la amplitud del daño que se les ha podido causar (ver, mutatis mutandis, Sentencia Eckle, de 15 julio 1982 (TEDH 1982, 4), serie A, núm. 51, Pg. 30, ap.66). Esta posición podría aceptarse si se fundase en el reconocimiento por las jurisdicciones nacionales de una infracción del Convenio (RCL 1979, 2421 y ApNDL 3627) (ibidem) pero en el caso que nos ocupa los jueces holandeses desestimaron los argumentos alegados en esta materia por los señores Zuiderveld y Klappe (apartados 27-30 y 32-34 supra). Como las medidas que los demandantes consideran contrarias al artículo 5.3 les afectan directamente, pueden ser considerados como "víctimas" en el sentido del artículo 25.
B Sobre la excepción de la falta de agotamiento de las vías del recurso internas
38 En su declaración presentada a la Secretaría el 26 de septiembre de 1983 (apartado 6 supra), el Gobierno alegó que los tres demandantes no habían agotado las vías del recurso internas como preceptúa el artículo 26; el Gobierno reitera en este punto los argumentos alegados ante la Comisión. La excepción planteada partía de la idea de que, en apelación, los interesados habrían podido pedir al Tribunal Supremo de Justicia Militar la suspensión de su arresto en virtud del artículo 219 del Código, y que el señor Zuiderveld habría podido recurrir al Tribunal Supremo, a tenor del artículo 5 de la Ley de Casación Militar (apartados 19, 25, 29, 30 y 34 supra).
En la audiencia del 22 de noviembre de 1983 ante el Tribunal, el Gobierno no abordó la cuestión de su exposición "preliminar". Al comienzo de su respuestas, el delegado de la Comisión dedujo de ello queparecía que ya no alegaba la falta de agotamiento de los recursos internos, por lo que habría que considerar que esta alegación había dejado de existir. El Gobierno no respondió, ni tampoco la mencionó en su exposición.
39 El Tribunal interpreta la actitud del Estado demandado como una retirada de esa excepción (Sentencia De Wilde, Ooms y Versyp, de 18 junio 1971 (TEDH 1971, 1), serie A, núm. 12, pg. 31, ap. 55). El Tribunal toma nota de todo ello.
II SOBRE EL FONDO
A Sobre la violación del artículo 5.3
40 Los demandantes alegan violación de la primera parte del artículo 5.3, que establece:
"Toda persona detenida preventivamente o internada, en las condiciones previstas en el párrafo 1.c) del presente artículo, deberá ser conducida sin delación a presencia de un juez o de otra autoridad habilitada por la ley para ejercer las poderes judiciales (...)."
41 En la Sentencia Schiesser de 4 diciembre 1979, el Tribunal interpretó detalladamente la expresión "autoridad habilitada por la ley para ejercer los poderes judiciales" (serie A, núm. 34, pp. 12-14, apartados 27-31). Se limita pues a recordar aquí los principios fundamentales que enunció en aquella sentencia. En concreto, teniendo en cuenta el objeto y la finalidad del artículo 5.3 (partado 46 infra) establece que la autoridad de que se trate juez o fiscal-(ibidemp. 12, ap. 28) debe ofrecer las garantías apropiadas a las funciones judiciales que la ley atribuye" (ibidem pg. 3, ap. 30). El Tribunal resume de esta forma sus conclusiones (ibidem pgs. 13-14, ap. 31):
"La autoridad no se confunde con el "juez" pero sin embargo debe contar con alguno de sus atributos,
es decir, cumplir las condiciones que constituyan una garantía para la persona arrestada.
La primera de ellas es la de su independencia en relación con el ejecutivo y las partes (...). Esto no excluye una subordinación a otros jueces o magistrados siempre que éstos gocen también de una independencia análoga.
Además, conforme al artículo 5.3 se añaden dos exigencias, una de forma y otra de fondo. Respecto de la primera, el cargo de magistrado comporta la obligación de oír personalmente a la persona que comparece ante el (...); la segunda consiste en examinar las circunstancias que concurren tanto a favor como en contra de la detención, en pronunciarse según criterios jurídicos sobre la existencia de razones que la justifique y, en ausencia de las mismas, ordenar la puesta en libertad."
A tenor de esta exigencia de fondo, el Tribunal había juzgado ya, en el caso Irlanda contra el Reino Unido, que un comité consultivo en materia de detención provisional no constituye una autoridad que responda a los fines establecidos por el artículo 5.3, pues no tiene la facultad de ordenar una medida de puesta en libertad (sentencia de 18 enero 1978, serie A, núm. 25, pg. 76, ap. 199).
1 Comparecencia ante el auditor militar
42 Los demandantes afirman que el auditor militar, la primera autoridad ante la que fueron conducidos después de su arresto (apartados 22, 26 y 31 supra) no puede ser considerado como una "autoridad" en el sentido del artículo 5.3.
El Gobierno sostiene la tesis contraria. Estima, además, que la comparecencia tuvo lugar "sin dilación", a saber, después de tres días en los casos de los señores Van Der Sluijs y Zuiderveld y de dos días en el caso del señor Klappe.
43 De acuerdo con los términos literales de las disposiciones del Derecho interno aplicables al caso, hasta su remisión a juicio no es competencia del auditor militar la puesta en libertad de los demandantes; el artículo 11 del Código les atribuye un simple papel de instrucción y de consulta que, además, sólo se refiere a la cuestión de la remisión del caso al Consejo de Guerra (apartado 16, supra). En opinión del Gobierno esta limitación aparente debe de interpretarse a la luz de la práctica: su dictamen se refiere también al arresto y el oficial competente para dictaminar sobre la remisión del caso al Consejo de Guerra lo sigue invariablemente (apartado 16 supra). Este "procedimiento clásico" significaría que, en realidad, la decisión emana del auditor militar, pues su opinión referente a la detención tendría valor de "recomendación vinculante" para el oficial investido del derecho de poder resolver. En resumen, el Gobierno concluye señalando que el fondo prevalece sobre la forma.
El Tribunal resalta que, en opinión del Gobierno, este procedimiento se desarrolla para respetar el Convenio hasta que se realice una reforma del Código. Sin embargo, el Tribunal, de acuerdo con la Comisión (apartado 63 del Informe) no puede aceptar la tesis expuesta por el Gobierno. Sin duda es frecuente, para pronunciarse sobre la existencia de una violación de los derechos protegidos por el Convenio, concentrarse en la realidad por encima de las apariencias y del vocabulario empleado (ver, por ejemplo, a propósito del artículo 5.1, Sentencia Van Droogenbroeck, de 24 junio 1982 (TEDH 1982, 3), serie A, núm. 50, pg. 20, ap. 38). Sin embargo, las exigencias determinadas por la ley revisten una importancia especial en lo que se refiere a la definición de autoridad judicial competente para decidir sobre la (libertad individual, en relación a la confianza que debe inspirar a los justiciables en una sociedad democrática [ver, mutatis mutandis, el apartado 30.a) de la Sentencia Persack, de 1 octubre 1982 (TEDH 1982, 6), serie A, núm. 53, pg. 14]. No existe directiva oficial ni circular para los auditores militares y para los oficiales para que puedan interpretar el Código Militar de esta forma; había simplemente una práctica interna, sin fuerza obligatoria y que podía ser rechazada en cualquier momento. No equivale a una habilitación dada "por la ley" para ejercer funciones judiciales de acuerdo con el artículo 5.3 (ver la parte final del extracto de la sentencia Schiessen reproducido en el apartado 41 supra).
44 Además, el auditor militar no goza del tipo de independencia que postula el artículo 5.3. A pesar de la independencia de las autoridades militares, le puede incumbir desempeñar, en el mismo caso, las funciones de un órgano de acusación después de remitir el caso ante el Consejo de Guerra (artículo 126.1, apartado 20 supra). Se encontraría entonces vinculado a un procedimiento penal contra el militar en cuya detención ha expresado si dictamen antes de ser remitido a juicio. En resumen, no podría ser "independiente de las partes" (ver el extracto de la sentencia Schiesser citada en el apartado 41 supra) en este estadio preliminar ya que, justamente, existe la posibilidad de ser una de ellas en la fase posterior del procedimiento (ver sentencia Duinnol y Duisf, serie A, núm. 79, ap. 38).
45 En consecuencia, el procedimiento seguido ante el auditor militar en el caso de los demandantes no ofrecía las garantías exigidas por el artículo 5.3.
2 La remisión a juicio ante el Consejo de Guerra
46 Entre el arresto de los tres demandantes y su procesamiento ante el Consejo de Guerra transcurrieron respectivamente cinco, tres y dos días (apartados 22, 26 y 31 supra). Ninguno de ellos discutió, en este caso, que dicho Consejo presentara las características de una autoridad judicial. Sin embargo, las primeras palabras del artículo 5.3 no se contentan con el acceso del detenido a una autoridad de esta naturaleza; tratan de garantizar un control judicial rápido y automático de un arresto ordenado por la policía o por la Administración en las condiciones del párrafo 1.c). La redacción del párrafo 3 ("deberá ser conducido sin dilación") interpretado a la luz de su objeto y finalidad pone de manifiesto la "exigencia del procedimiento" al que se encuentra vinculado: el "juez" o "autoridad" debe oír al interesado y adoptar la decisión adecuada (apartado 69 del Informe de la Comisión y extracto de la sentencia Schiesser citada en el apartado 41 supra).
Por tanto, la remisión de los demandantes a juicio no aportó las garantías del artículo 5.3.
3 Audición por el oficial-comisario
47 En opinión de los demandantes, el oficial-comisario encargado de instruir su causa ante el cual se les condujo después de su remisión a juicio (artículos 29 y 33 del Código, párrafos 17, 21, 23, 27 y 32 supra) no puede considerarse como "una autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales".
El Gobierno sostiene la tesis contraria. Señala que cuando oye a un militar detenido, el oficial-comisario tendrá, como el auditor militar, la obligación de examinar la legalidad de la detención de forma independiente e imparcial. Podrá, después de la misma, en los casos apropiados, contribuir a la puesta en libertad de los interesados pidiéndoselo al Consejo de Guerra en virtud de lo establecido en el artículo 34 del Código (apartado 17 supra). Además, y a temor de las circunstancias, los interesados podrán comparecer ante el oficial-comisario "sin dilación" después de su arresto: el señor Van Der Sluijs después de siete días, el señor Zuiderveld después de cuatro días y el señor Klappe después de dos días (apartados 22-23, 26-27 y 31-32 supra).
48 El Tribunal no subestima el valor de la protección que ofrece en este punto el oficial-comisario, pero no comparte la tesis del Gobierno. Como han subrayado la Comisión (apartado 66 del Informe) y los demandantes, la ley no habilita a este oficial a ejercer "los poderes judiciales" a los que se refiere el artículo 5.3 y especialmente no le otorga la potestad de decidir sobre la existencia de razones que justifiquen el arresto, y, en caso de no darse, decretar la puesta en libertad (ver la parte final del extracto de la sentencia Schiesser reproducida en el apartado 41 supra). El procedimiento que se desarrolla ante el oficial-comisario carece pues una de las garantías fundamentales establecidas en el artículo 5.3.
4 Audiencia ante el Consejo de Guerra
49 Queda por examinar si las fases ulteriores del procedimiento seguidas ante el Consejo de Guerra cumplieron las exigencias de este precepto del Convenio.
El Consejo de Guerra examinó el arresto en la audiencia y sólo resolvió la cuestión después de doce días del arresto del señor Van der Sluijs, once después del Señor Zuiderveld y catorce después del señor Klappe (apartados 22-23, 26-27 y 31-32). Sin duda alguna la rapidez de este procedimiento debe tenerse en cuenta en cada caso a tenor de las propias circunstancias de la causa (ver, mutatis mutandis, Sentencia Wemhoff de 24 junio 1968, serie A, núm. 7, pg. 74, apartado 10 supra), pero plazos tan largos como éstos sobrepasan los límites fijados por el artículo 5.3, incluso si se tiene en cuenta los imperativos de la vida y de la justicia militar (sentencia Engels, de 8 junio 1976, serie A, núm. 22, pg. 23, ap. 54). El Tribunal expresa su acuerdo con la Comisión en este punto (apartado 70 del Informe) que además no ha sido contradicho por el Gobierno.
5 Recapitulación
50 En resumen, cada uno de los demandantes ha sido víctima de una violación del artículo 5.3.
B Sobre la aplicación del artículo 50
51 El artículo 50 del Convenio (RCL 1979, 2421 y ApNDL 3627) dispone:
"Si la decisión del Tribunal declara que una resolución tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una parte contratante se encuentra total o parcialmente en oposición con obligaciones que se derivan del (...) Convenio, y si el derecho interno de dicha parte sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de esta resolución o medida, la decisión del Tribunal concederá, si procede, una satisfacción equitativa a la parte lesionada".
52 En sus peticiones por escrito, los tres demandantes han afirmado que la violación del Convenio (RCL 1979, 2421 y ApNDL 3627) les había causado, en virtud de las circunstancias y razones de su arresto, un perjuicio que revestía distintas formas entre las cuales, según el caso, problemas emotivos psicológicos, un acceso insuficiente a la cultura y la educación, un atentado a su vida privada y una pérdida de perspectivas de trabajo y reputación. En la audiencia, su abogado precisó que nunca consideraron la indemnización como prioridad y aceptarían la satisfacción equitativa que el Tribunal acordase concederles.
53 Por su parte, el Gobierno señaló que el daño que pudieron sufrir los señores Zuiderveld y Klappe fue reparado por la imputación de su detención provisional sobre la pena (apartados 30 y 34 supra); esta medida constituiría una satisfacción adecuada por toda violación del Convenio.
54 La única violación del Convenio alegada y fundada en el presente caso se refiere a la primera parte del artículo 5.3. No se puede decir de las pruebas presentadas que se hubiera puesto fin más rápidamente a la detención provisional de los demandantes si éstos hubieran gozado de las garantías que contiene este artículo (Sentencia Artico de 13 mayo 1980 (TEDH 1980, 4), serie A, núm. 37, pg. 20, ap. 42). Sin embargo, cada uno de ellos se vió privado por lo menos de un control judicial rápido de su detención. Ellos han sufrido, al faltar tales garantías, un cierto daño moral que no se ve compensado por entero por la constatación de la violación e incluso para los señores Zuiderveld y Klappe, por la imputación de la detención provisional sobre la penas final (ver, mutatis mutandis, Sentencia Van Droogenbroeck de 25 abril 1983 (TEDH 1983, 7), serie A, núm. 63, pg. 7, ap. 13). Por ello, y teniendo en cuenta la modestia de sus pretensiones, el Tribunal no encuentra motivos para establecer una distinción entre los demandantes. El Tribunal otorga a cada uno de ellos una suma de 300 florines holandeses a título de indemnización equitativa en el sentido del artículo 50.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD
1 Rechaza la excepción preliminar a que los señores Zuiderveld y Klappe no fueran considerados como "víctimas" en los términos del artículo 25.
2 Toma notade la retirada, por el Gobierno, de su excepción de falta de agotamiento de las vías de recurso internas.
3 Declara que ha habido violación del artículo 5.3 en el caso de los demandantes.
4 Declara que el Estado demandado debe indemnizar a cada uno de los demandantes con trescientos (300) florines holandeses, según el artículo 50.
Hecha en francés y en ingles, en el Palacio de Derechos Humanos de Estrasburgo, el 22 de mayo de 1984. Firmado: R. Rissdal, PRESIDENTE, Marc-André Eissen, SECRETARIO