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Caso Vercase Of Vereinigung Demokratischer Soldaten Österreichs And Gubi contra Austria, de 19/12/1994
Procedimiento
1 El asunto fue sometido al Tribunal por la Comisión europea de Derechos Humanos
(«la Comisión») el 9 de septiembre de 1993, dentro del plazo que establecen los
artículos 32.1 y 47 del Convenio. Tiene su origen en una demanda (núm.
15153/1989) dirigida contra la República austríaca, que una asociación de
derecho privado austríaca, la Vereinung demokratischer Soldaten Österreichs («la
VDSÖ»), así como un ciudadano austríaco, el señor Berthold Gubi, habían
presentado ante la Comisión el 12 de junio de 1989 en virtud del artículo 25.
La demanda de la Comisión remite a los artículos 44 y 48 del Convenio así como a
la declaración austríaca de reconocimiento obligatorio del Tribunal (artículo
46). Su objeto es obtener una resolución sobre si los hechos enjuiciados revelan
un incumplimiento del Estado a tenor de las exigencias de los artículos 10, 13 y
14 del Convenio.
2 En respuesta a la invitación prevista en el artículo 33.3 d) del Reglamento A,
los demandantes expresaron su deseo de intervenir en el proceso y designar a su
abogado (artículo 30).
3 La Sala a constituir comprendía como miembros de pleno derecho al señor
Matscher, juez de nacionalidad austríaca (artículo 43 del Convenio) y al señor
R. Ryssdal, Presidente del Tribunal (artículo 21.3 b del Reglamento A). El 24 de
septiembre de 1993, el Presidente en presencia del Secretario sorteó los nombres
de los otros siete miembros, a saber, los señores Thór Vilhjálmsson, C. Russo,
A. Spielmann, S.K. Martens, I. Foighel, L. Wildhaber y señora E. Palm (artículos
43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento A). Posteriormente, el señor
Bernhardt, Vicepresidente del Tribunal, reemplazó al señor Ryssdal, impedido
(artículos 9 y 24.1).
4 El señor Ryssdal, en su condición de Presidente de la Sala (artículo 21.5 del
Reglamento A) consultó, a través del Secretario, al agente del Gobierno
austríaco («el Gobierno»), al delegado de la Comisión y al abogado de los
demandantes sobre la organización del procedimiento (artículos 37.1 y 38).
Conforme a las Providencias dictadas en consecuencia, el Secretario recibió los
informes de los demandantes el 6 de abril de 1994 y el del Gobierno el 18.
El 7 de junio la Comisión presentó algunos documentos del procedimiento seguido
ante ella que el Secretario, siguiendo instrucciones del Presidente, le había
solicitado.
5 Tal y como había decidido el Presidente, los debates se desarrollaron en
público el 20 de junio de 1994 en el Palacio de los Derechos Humanos de
Estrasburgo. El Tribunal había celebrado, con anterioridad, una reunión
preparatoria.
Comparecieron
-por el Gobierno: el señor F. Cede, Jefe del departamento de Derecho
internacional, Ministerio federal de Asuntos Exteriores, agente, señora E.
Bertagnoli, departamento de Derecho internacional, Ministerio federal de Asuntos
Exteriores, señores S. Rosenmayr, servicio constitucional, cancillería federal y
G. Keller, coronel, Ministerio Federal de Defensa, consejeros;
-por la Comisión: el señor S. Trechsel, delegado;
-por los demandantes: el señor G. Lansky, abogado.
El Tribunal escuchó los alegatos de los señores Cede, Trechsel y Lansky.
6 A petición del Tribunal, el Gobierno presentó el 19 de julio de 1994
alegaciones por escrito sobre una nota de gastos complementaria presentada por
los demandantes al final de la audiencia.
Hechos
I Circunstancias del caso
A La primera demandante
7 La primera demandante, una asociación vienesa, publicaba para los soldados del
ejército austríaco, la revista mensual der Igel («el erizo»), conteniendo
informaciones y reportajes a menudo críticos sobre la vida militar.
8 El 17 de julio de 1987, solicitó al Ministro federal de Defensa que difundiera
Igel en los cuarteles al igual que las otras dos únicas revistas militares
editadas por grupos privados, Miliz-Impuls y Visier; el ejército tenía en efecto
la costumbre de adjuntar éstas alternativamente, a sus expensas, al boletín
oficial distribuido a todos los reclutas.
El Ministro no respondió a la solicitud. Interrogado por miembros del
Parlamento, explicó, en una carta de 10 de mayo de 1989, que no autorizaba la
difusión de Igel en los cuarteles. En su opinión, el artículo 46.3 de la Ley
militar (apartado 18 infra) confería a todo militar el derecho a recibir sin
restricciones, por medios accesibles al público, informaciones sobre la
actualidad política. Sin embargo, en el interior de las instalaciones sólo
podían proporcionarse publicaciones que se identificaran al menos en parte con
las funciones constitucionales del ejército, que no dañaran su reputación ni
dedicaran sus columnas a los partidos políticos. Ni siquiera periódicos críticos
tales como el Hallo de las juventudes sindicales serían prohibidos si respetaran
estos criterios. En cambio Igel no los cumplía. El Ministro fundaba su poder de
decisión en la materia en los artículos 79 de la Constitución, 44.1 y 46 de la
Ley militar, 116 del Código penal y 3.1 del Reglamento general del ejército («el
Reglamento general», apartados 17-20 infra).
B El segundo demandante
9 Miembro de la VDSÖ, el segundo demandante comenzó su servicio militar el 1 de
julio de 1987 en el cuartel Schwarzenberg de Salzburgo. El día 29 prestó
juramento protestando contra el Presidente de la República. En los meses
siguientes, presentó varias denuncias, publicó junto a otros veintiún reclutas
una carta abierta denunciando el número de faenas que le habían sido impuestas e
hizo circular una solicitud de apoyo a un objetor de conciencia.
Los días 1, 9 y 22 de julio fue personalmente informado del contenido del
derecho militar aplicable a su situación.
10 El 29 de diciembre de 1987, cuando se encontraba repartiendo el número 3/1987
de Igel en el cuartel, un oficial le ordenó dejar de hacerlo.
En su editorial, el número en cuestión mencionaba, entre los objetivos de la
VDSÖ, la colaboración entre los reclutas y los miembros de los mandos en base a
sus intereses comunes y al respeto mutuo. Algunos artículos adoptaban un tono
crítico; trataban concretamente del entrenamiento militar, del procedimiento
consecutivo a una denuncia del señor Gubi y de los principios que regían el
servicio militar. En cuanto a los demás, comentaban sucesivamente diversas
contribuciones aparecidas en la prensa, el congreso de las juventudes
sindicales, los objetivos y la acción de la VDSÖ así como la denuncia de un
recluta que había visto reducir su sueldo tras una pérdida alegada de material.
11 El 12 de enero de 1988, otro oficial informó al interesado del contenido de
las circulares de 1975 y de 1987 así como del reglamento del cuartel
Sachwarzenberg, modificado el 4 de enero de 1988, el cual prohibía, en éste,
toda distribución o envío de publicaciones sin la autorización del comandante
(apartado 20 infra).
12 El 22 de enero de 1988, el señor Gubi denunció esta prohibición y la orden de
29 de diciembre de 1987 (apartado 10 supra) ante la Comisión de denuncias
militares del Ministerio federal de Defensa.
El 7 de abril, el departamento de denuncias de dicho ministerio desestimó las
denuncias del demandante, conforme a la recomendación de la Comisión de
denuncias. En opinión de ésta, la orden enjuiciada se basaba de forma válida en
una circular de 1987 del 2º cuerpo de la armada (Korpskommando II) cuyas
estipulaciones relativas a la difusión de escritos impresos se apoyaban en los
artículos 5 de la Ley fundamental de 1867, 19 del Reglamento general y 13 de la
Ley militar (apartados 15 y 18-20 infra). La primera de estas disposiciones
protege la propiedad de las personas morales de derecho público al igual que la
de los particulares; asimismo hay que considerar el cuartel Schwarzenberg como
propiedad del Estado federal cuyos derechos ejerce el comandante.
En cuanto a la libertad de expresión garantizada por el artículo 13 de la Ley
fundamental de 1867, está sometida a «límites legales», como los que se
desprenden de la obligación de discreción y obediencia prevista en los artículos
17 y 44 de la Ley militar y derivan de la naturaleza misma de estas relaciones
particulares de autoridad. Las medidas enjuiciadas no despreciaron de ningún
modo la libertad en cuestión.
13 El señor Gubi apeló entonces al Tribunal Constitucional. El 26 de septiembre,
éste rechazó examinar su recurso debido a que no planteaba cuestiones
propiamente constitucionales y carecía de probabilidades de éxito.
14 Ese mismo día, anuló sin embargo la decisión por la cual el comandante del
batallón núm. 3 había confirmado el 15 de febrero de 1988 los tres días de
arresto impuestos al interesado como sanción disciplinaria por haber distribuido
Igel en el cuartel. En su opinión, los textos cuyo desprecio había sido
reprochado al demandante -las circulares de 1975 y 1987 (apartado 20 infra)- no
vinculaban al interesado sino a las autoridades militares; no sucedía lo mismo
con las disposiciones pertinentes del reglamento del cuartel Schwarzenberg, pero
éstas fueron introducidas el 4 de enero de 1988 y aún no eran vigentes en la
época de los hechos.
II Derecho interno aplicable
A Los derechos fundamentales
15 El artículo 5 de la Ley fundamental de 21 de diciembre de 1867 sobre los
derechos generales de los ciudadanos protege la propiedad.
16 En cuanto a su artículo 13, dispone:
«En el cumplimiento de los límites legales, toda persona tiene derecho a
expresar libremente su opinión por medio de la palabra, lo escrito, la impresión
o la expresión gráfica. La prensa no puede ser censurada ni limitada por un
sistema de concesiones [..]»
B El derecho militar
17 El artículo 79 de la Constitución federal describe las funciones generales de
las fuerzas armadas austríacas.
18 En la época de los hechos, los derechos y obligaciones de los militares
estaban regulados por los artículos 44 a 46 de la Ley militar de 1978. En
términos de ésta, los militares tienen la obligación de apoyar al ejército en el
cumplimiento de su misión y de abstenerse de todo lo que pueda perjudicar su
reputación (artículo 44.1); tienen derecho a formular solicitudes y
reclamaciones así como a interponer demandas (artículo 44.4). Gozan de los
mismos derechos políticos que los ciudadanos (artículo 46.2); sin embargo, el
ejército no puede ser objeto de ninguna actividad o utilización política
(artículo 46.1); en consecuencia, dichas actividades están prohibidas durante el
servicio y en los lugares de éste, a excepción de las consistentes en informarse
personalmente, por medio de fuentes accesibles al público, de la actualidad
política (artículo 46.3).
19 El Reglamento general, promulgado por el Ministro federa de Defensa, señala
las obligaciones vinculadas al servicio nacional. Dispone, en concreto, que el
militar debe siempre estar listo para asegurar del mejor modo posible su
servicio y abstenerse de todo lo que pueda perjudicar la reputación del ejército
y la confianza de la población en la defensa del país (artículo 3.1). El militar
mantiene una relación particular de autoridad hacia la República austríaca; ésta
exige de él, más allá de la defensa de las instituciones democráticas,
disciplina, camaradería, obediencia, vigilancia, valor y discreción (artículo
3.2). El artículo 19.2 confía a los comandantes de cuartel el cuidado de tomar
todas las medidas en los lugares de servicio; a este efecto, están obligados a
establecer un reglamento que rija concretamente el acceso al cuartel (artículo
19.3).
20 Mediante una circular del Ministerio federal de Defensa de 14 de marzo de
1975, el Estado mayor general encargó a los comandantes que tomaran medidas
preventivas para con las publicaciones que denigraran al ejército; debían
concretamente prohibir su difusión y exhibición en las áreas militares.
Una circular del Estado mayor del 2º cuerpo de la armada de 17 de diciembre de
1987, ordenaba a los mismos oficiales introducir en los reglamentos de cuartel
la prohibición de distribuir o exhibir, sin la autorización del comandante,
cualquier publicación no oficial. El reglamento del cuartel Schwarzenberg fue
modificado en consecuencia el 4 de enero de 1988.
C El recurso ante el Tribunal Constitucional
21 El Tribunal Constitucional investiga, a petición, si un acto administrativo
ha vulnerado un derecho garantizado al demandante por la Constitución, o si ha
aplicado una orden contraria a la Ley, una Ley contraria a la Constitución o un
tratado internacional incompatible con el derecho austríaco (artículo 144.1 de
la Constitución federal).
Procedimiento ante la comisión
22 La VDSÖ y el señor Gubi apelaron a la Comisión el 12 de junio de 1989.
Invocando el artículo 10 del Convenio, se quejaban de la prohibición que
afectaba a Igel en los cuarteles austríacos y el segundo demandante, de la orden
de 29 de diciembre de 1987 imponiéndole cesar con la distribución del número
3/1987 en el cuartel Schwarzenberg. Alegaban además no haber dispuesto de un
recurso efectivo en el sentido del artículo 13 y haber sido víctimas de una
discriminación por motivos políticos, vulnerando el artículo 14 en relación con
el artículo 10 del Convenio.
23 La Comisión admitió la demanda (núm. 15153/1989) el 6 de julio de 1992. En su
informe de 30 de junio de 1993 (artículo 31) concluye:
a)-En cuanto a la primera demandante:
que hubo violación de los artículos 10 y 13 (doce votos contra nueve)
-que no se plantea ninguna cuestión distinta en el marco del artículo 14 en
relación con el artículo 10 (unanimidad);
b)-En cuanto al segundo demandante:
- que hubo violación del artículo 10 (doce votos contra nueve) pero no del
artículo 13 (unanimidad);
-que no se plantea ninguna cuestión distinta en el terreno del artículo 14 en
relación con el artículo 10 (unanimidad).
El texto íntegro de su dictamen y de las tres opiniones disidentes de las que se
acompaña figura anexo a la presente sentencia3
3Por razones de orden práctico solo figurará en la edición impresa (volumen 302
de la serie A de las publicaciones del Tribunal) pero puede obtenerse en
secretaría.
Fundamentos de derecho
I Sobre la violación del artículo 10 del convenio
A En cuanto a la primera demandante
24 La primera demandante denuncia la negativa del Ministro de Defensa a añadir
el Igel a la lista de publicaciones difundidas por el ejército austríaco. Ve en
ello una violación del artículo 10 del Convenio, en cuyos términos:
«1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho
comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar
informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y
sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados
sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión, a un
régimen de autorización previa.
2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades,
podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o
sanciones previstas por la Ley, que constituyan medidas necesarias, en una
sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la
seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la
protección de la saludo de la moral, la protección de la reputación o de los
derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o
para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.»
25 En opinión del Gobierno, la VDSÖ no se confunde con sus miembros que estaban
en filas en la época de los hechos. El Ministro la hubiera por tanto tratado con
mucha razón como tercero, ejerciendo con respecto a ella una de las
prerrogativas que el Código civil confiere al Estado federal en su condición de
propietario de los cuarteles: la de decidir libremente sobre la naturaleza de
los servicios a prestar en ellos y sobre los prestatarios a solicitar, sin tener
que explicarse ante éstos.
La interesada había solicitado que su revista fuese distribuida por el ejército
de la misma forma que otros dos periódicos no oficiales. En realidad, el
servicio cuyo beneficio reclamaba se basaba exclusivamente en disposiciones de
derecho privado, cuya conclusión por lo demás no podían exigir sus editores; no
se puede en efecto esperar de la jerarquía que preste su ayuda a la difusión de
todas las revistas encomendadas a su benevolencia. En resumen, el Ministro
ejerció un poder discrecional y no vulneró un derecho del que carecía la
asociación demandante.
26 Las tesis que se le presentan conducen al Tribunal a preguntarse sobre la
existencia de una injerencia en el ejercicio de la VDSÖ de su derecho a
comunicar informaciones o ideas.
1 Existencia de una injerencia
27 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal, la responsabilidad de un Estado
contratante se encuentra comprometida cuando la violación de uno de los derechos
y libertades definidos en el Convenio deriva de una violación al artículo 1, en
cuyos términos los reconocen a toda persona dependiente de su jurisdicción (ver,
en último lugar, la Sentencia Costello-Roberts contra Reino Unido de 25 de marzo
de 1993 [TEDH 1993, 17], serie A núm. 247-C, pg. 57, ap. 26).
En este caso, las propias autoridades aseguraban a su costa la distribución
regular de periódicos militares publicados por diversas asociaciones,
adjuntándolos a sus publicaciones oficiales. Cualquiera que fuese la base legal,
dicha práctica debía influir en el nivel de información de los miembros de las
fuerzas armadas y, por tanto, comprometía la responsabilidad del Estado
demandado en virtud del artículo 10. La libertad de expresión es válida en
efecto tanto para los militares como para las demás personas dependientes de la
jurisdicción de los Estados contratantes (ver, en último lugar, la Sentencia
Hadjianastassiou contra Grecia de 16 diciembre 1992 [TEDH 1992, 79], serie A
núm. 252, pg. 17, ap. 39).
El Tribunal señala a continuación que según el expediente, de todas las revistas
para soldados, únicamente Igel se encuentra excluida de esta forma de difusión
(apartado 8 supra). La VDSÖ podía por tanto legítimamente pretender que se
pusiera remedio a ello. Por lo tanto, la negativa del Ministro de Defensa se
considera una injerencia en el ejercicio de su derecho a comunicar informaciones
e ideas.
2 Justificación de la injerencia
28 La injerencia en cuestión infringe el artículo 10 si no está «prevista por la
Ley», persigue uno o más fines legítimos en virtud del apartado 2 o «es
necesaria en una sociedad democrática» para alcanzarlos.
a) La injerencia ¿Estaba «prevista por la Ley»?
29 En opinión de la asociación demandante, ninguna de las disposiciones de
derecho militar en las que el Ministro basa su análisis se considera una «Ley»
en el sentido del Convenio. Ello afecta en primer lugar a los artículos 44 a 46
de la Ley militar y 3 del Reglamento general, cuya texto demasiado vago abre la
vía a lo arbitrario. Lo mismo sucede con las circulares de 1975 y 1987 que,
además, no fueron accesibles a la VDSÖ.
30 El Gobierno señala que lejos de efectuado un acto administrativo, el Ministro
se limitó a no responder favorablemente a la solicitud de la primera demandante;
si fuese necesario, su decisión encontraría en el Código civil el fundamento
suficiente y conforme al artículo 10. En cuanto a las disposiciones citadas del
derecho militar, en concreto la circular de 1975, guiaron todo lo más su acción.
31 El Tribunal señala que aunque dichos textos no pudieran servir de base legal
stricto sensu, a falta de una decisión formal del Ministro, en este caso su
contenido se impuso sin embargo al Ministro; ello se desprende en particular de
su respuesta a una pregunta parlamentaria (apartado 8 supra). Conviene por tanto
indagar si pueden ser considerados «Ley».
El Tribunal reconoce que las disposiciones en cuestión están redactadas en
términos generales. No obstante hay que recordar que el nivel de precisión
requerido de la legislación interna -la cual no puede por lo demás prevenirse
contra toda eventualidad- depende en gran medida del texto considerado, del
ámbito que cubre así como del número y de la condición de sus destinatarios
(ver, en último lugar, la Sentencia Chorherr contra Austria de 25 agosto 199 [TEDH
1993, 37], serie A núm. 266-B, pg. 35-36, ap. 25).
En materia de disciplina militar, la redacción de las disposiciones que
describen con detalle los comportamientos apenas se concibe. Asimismo, las
autoridades pueden verse obligadas a recurrir a formulaciones más amplias. De
nuevo es necesario que éstas ofrezcan una protección suficiente contra lo
arbitrario y permitan prever las consecuencias de su aplicación.
El Tribunal considera que los textos en cuestión, concretamente la circular de
14 de marzo de 1975, constituyen una base jurídica suficiente para rechazar la
solicitud de la VDSÖ. En cuanto a la primera demandante, contaba entre sus
miembros con militares que tenían acceso a dicha reglamentación y podía por
tanto contar con que el Ministro pudiera considerar que debía inspirarse en ella
en la que a la VDSÖ respecta. En conclusión, la injerencia enjuiciada estaba
«prevista por la Ley».
b) La injerencia, ¿Perseguía un fin legítimo?
32 La decisión enjuiciada fue manifiestamente tomada con el objetivo de defender
el orden en las fuerzas armadas, fin legítimo en virtud del artículo 10.2 (ver
la Sentencia Engel y otros contra Países Bajos de 8 junio 1976 [TEDH 1976, 3],
serie A núm. 22, pg. 41, ap. 98).
c) La injerencia, ¿Era necesaria en una sociedad democrática?
33 La VDSÖ niega la necesidad de la negativa a su solicitud; ésta fue dictada
únicamente por la voluntad de impedir que a través de Igel se propagara en la
tropa una corriente de opinión hostil, en opinión de las autoridades, al
ejército. Sin embargo, el Gobierno ejecutó poco a poco la mayor parte de las
reformas recomendadas por la revista, como la limitación del toque de queda, la
instauración de la semana de cinco días, el aumento del sueldo o la gratuidad de
los transportes públicos. No se podía por tanto ver en ella una verdadera
amenaza.
34 La Comisión suscribe en sustancia la opinión de la demandante. Señala que
Igel no contenía ninguna incitación a la violencia, a la no obediencia o a la
transgresión del reglamento, todos lo más informaciones sobre los procedimientos
de reclamación y de recurso.
35 En opinión del Gobierno, la revista trataba de debilitar la eficacia del
ejército y de la defensa del país. Su difusión era aún menos deseable en aquella
época, en plena guerra fría, ya que reinaba cierta tensión en el cuartel
Schwarzenberg; comparable a la constatada en el asunto Engel y otros contra
Países Bajos (Sentencia previamente citada, pg. 42, ap. 101), era el resultado
de las revueltas que, con diversas acciones perturbadoras (apartado 9 supra), el
señor Gubi, miembro activo de la VDSÖ, había voluntariamente provocado en la
tropa.
Frente a ello, el Ministro de Defensa dio pruebas incluso de moderación
limitándose a rechazar la ayuda del ejército a la difusión de Igel. Necesaria
para el mantenimiento de la disciplina, la medida no impedía en efecto a la
demandante hacer llegar por otros medios su publicación a los soldados, los
cuales podían concretamente obtenerla por correo y leerla con entera libertad en
el cuartel. En resumen, las autoridades no sobrepasaron su margen de
apreciación, necesariamente más amplio en la materia ya que son las únicas que
pueden apreciar con total conocimiento de causa, en una situación concreta, los
deberes y responsabilidades específicas de los miembros de las fuerzas armadas.
36 El Tribunal recuerda que la libertad de expresión vale también para las
«informaciones» o «ideas» que se enfrenten, ofendan o inquieten al Estado o a
una fracción cualquiera de la población. Así lo quieren el pluralismo, la
tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no es una «sociedad
democrática» (ver, entre otras, las Sentencias Observer y Guardian contra Reino
Unido de 26 noviembre 1991 [TEDH 1991, 51], serie A núm. 216, pg. 30, ap. 59, y
Castells contra España de 23 abril 1992 [TEDH 1992, 21], serie A núm. 236, pg.
22, ap. 42).
Lo mismo sucede cuando los beneficiarios de ella son militares, ya que el
artículo 10 vale tanto para ellos como para las demás personas dependientes de
la jurisdicción de los Estado contratantes. Sin embrago, el funcionamiento
eficaz de un ejército apenas se concibe sin normas jurídicas destinadas a
impedir que se socave la disciplina militar, en concreto por medio de escritos
(Sentencias previamente citadas Engels y otros, pg. 41, ap. 100 y
Hadjianastassiou, pg. 17, ap. 39).
37 El Tribunal constata que en la época de los hechos el ejército distribuía
gratuitamente en todos los cuarteles del país sus propias publicaciones así como
las de agrupaciones privadas de soldados. Aparentemente, únicamente Igel estaba
excluida, lo que sin duda reducía considerablemente sus posibilidades de
extender su público de lectores entre los militares de servicio. La posibilidad
que conservaba la VDSÖ de enviar su revista a sus suscriptores no podía
compensar dicho handicap. Hacían falta por tanto necesidades imperativas para
justificarlo, requiriendo una interpretación estricta las excepciones a la
libertad de expresión (Sentencia Sunday Times contra Reino Unido, núm. 1, de 26
abril 1979 [TEDH 1979, 1], serie A núm. 30, pg. 41, ap. 65).
38 El Gobierno se basa en el contenido de Igel: crítica y satírica, la
publicación mensual corría el riesgo de debilitar la disciplina y la eficacia
del ejército.
En opinión del Tribunal, dicha circunstancia requiere ser precisada y fundada
por medio de ejemplos concretos. Ahora bien, ninguna de los números de Igel que
figuran en el expediente preconiza la no obediencia o la violencia, ni siquiera
discute la utilidad del ejército. La mayor parte, es cierto, contiene
reclamaciones, propone reformas o incita a entablar procedimientos legales de
reclamación o de recurso. Sin embargo no parece que pese al tono a menudo
polémico, haya franqueado los límites de un simple debate de ideas que el
ejército de un Estado democrático, no más que la sociedad a la que sirve, puede
ahorrarse.
39 El Gobierno señala además la existencia de tensiones en el cuartel
Schwarzenberg, imputables en lo esencial a las publicaciones de la demandante
así como a las actuaciones del señor Gubi (apartado 9 supra); éstas llevaron
consigo muchas quejas por parte de los reclutas.
En opinión del Tribunal, esta situación, de un solo cuartel, no era de una
gravedad suficiente como para legitimar una decisión cuyos efectos se
extendieran a todas las instalaciones militares del territorio nacional. En este
punto, los hechos difieren de los del asunto Engel y otros: en éste la revista
sometida a prohibición había sido difundida únicamente en el lugar en el que se
habían producido las revueltas alegadas (Sentencia previamente citada, pg. 18,
ap. 43).
40 En conclusión, la negativa del Ministro de Defensa a incluir Igel entre las
revistas distribuidas por el ejército es desproporcionada al fin legítimo
perseguido. Pot lo tanto, la primera demandante sufrió una violación del
artículo 10.
En cuanto al segundo demandante
41 El señor Gubi alega haber sido también víctima de una infracción al artículo
10 por habérsele prohibido distribuir el número 3/1987 de Igel (apartado 10
supra).
1 Existencia de una injerencia
42 Ninguno de los comparecientes discute que hubiera injerencia en el ejercicio
por parte del interesado de su derecho a comunicar informaciones o ideas.
2 Justificación de la injerencia
43 Conviene por tanto examinar si la injerencia estaba «prevista por la Ley»,
perseguía uno o más fines legítimos en virtud del apartado 2 del artículo 10 y
era «necesaria en una sociedad democrática» para alcanzarlos.
a) La injerencia, ¿Estaba «prevista por la Ley»?
44 El demandante denuncia la ausencia de base legal en la orden de 29 de
diciembre de 1987 de cesar su distribución de Igel. NI las circulares de 1975 y
1987 ni el reglamento del cuartel Schwarzenberg pueden considerarse «Ley» en el
sentido del Convenio, ya que no fueron publicados en el Boletín oficial ni
presentan un texto lo suficientemente preciso. Unicamente el último de estos
textos contiene una cláusula pertinente pero fue insertada en él con efecto el 4
de enero de 1988, es decir tras los acontecimientos enjuiciados.
45 En opinión del Gobierno, la medida enjuiciada se funda en los artículos 44.1
y 46 de la Ley militar, cuyos requisitos se encuentran detallados en los
artículos 3 y 19 del Reglamento general así como en los distintos reglamentos de
cuartel. Los días 1, 9 y 22 de julio de 1987, el señor Gubi fue por lo demás
personalmente informado de su contenido y de su aplicación práctica (apartado 9
supra).
46 En cuanto al texto de las disposiciones citadas, el Tribunal hace referencia
a las consideraciones desarrolladas en el apartado 31 supra. Teniendo en cuenta
concretamente la instrucción dispensada bajo el régimen vigente (apartado 9
supra), considera que si el demandante hubiera sido, en caso de necesidad, bien
aconsejado, hubiera podido prever, hasta un punto razonable en las
circunstancias del caso, que se exponía a dicha prohibición (ver, mutatis
mutandis, las Sentencias Sunday Times núm.1, previamente citada, pg. 31, ap. 49
y Open Door y Dublín Well Woman contra Irlanda de 29 octubre 1992 [TEDH 1992,
69], serie A núm. 246-A, pg. 27, ap. 60).
b) La injerencia, ¿Perseguía un fin legítimo?
47 En opinión del Tribunal, la medida enjuiciada servía, al igual que la
negativa de la que se queja la primera demandante, a la defensa del orden en las
fuerzas armadas (apartado 32 supra).
c) La injerencia, ¿Era «necesaria en una sociedad democrática»?
48 Para explicar la orden enjuiciada, el Gobierno invoca el comportamiento del
señor Gubi quien, no contento con haber prestado juramento protestando contra el
Presidente de la República, era también el autor de varias quejas, de una
petición y de una carta abierta (apartado 9 supra). El interesado también tuvo
gran responsabilidad en las tensiones reinantes en la época en su cuartel.
Asimismo, era miembro del Partido comunista austríaco cuyo programa preveía la
supresión del ejército. Al requerirle suspender la distribución de Igel, el
oficial entendió que le impedía desestabilizar más aún la tropa.
49 El Tribunal remite en primer lugar a las consideraciones que figuran en los
apartados 36 y 37 supra. Comparte la opinión del Gobierno según la cual hay que
situar el episodio en cuestión en su contexto general. Sin embargo, dicho
enfoque no dispensa de examinar en primer lugar el contenido de la publicación
en cuestión. Ahora bien, al igual que la Comisión, el Tribunal señala que en lo
esencial, Igel consagra su número 3/1987 a artículos sobre la condición de los
reclutas (apartado 10 supra). Escritos con un estilo crítico e incluso satírico,
prontos a lanzar reivindicaciones o proposiciones de reforma, no cuestionan
tanto el deber de obediencia ni el sentido de servicio del ejército. Por lo
tanto, apenas se percibe una amenaza seria para la disciplina militar. Por lo
tanto, la medida enjuiciada es desproporcionada al fin perseguido y vulnera el
artículo 10.
Sobre la violación del artículo 13 del convenio
A En cuanto a la primera demandante
50 La VDSÖ se queja además de que en Austria no dispuso de ningún recurso
efectivo para su queja en virtud del artículo 10. Invoca el artículo 13 del
Convenio, que dice lo siguiente:
«Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el [..] Convenio hayan
sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una
instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas
que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.»
51 La Comisión suscribe en sustancia su tesis.
52 El Gobierno discute en primer lugar que las reclamaciones de la demandante
sean «defendibles» en virtud del Convenio. A título subsidiario, señala que la
interesada pudo someter su solicitud de distribución de Igel a los tribunales
civiles por la vía de una acción de ejecución o de tolerancia de una prestación,
incluso por medio de una acción de constatación.
53 En vista de la conclusión que figura en el apartado 40 supra, se cumple con
la condición de «defendibilidad» del motivo en cuestión (ver, en concreto, la
Sentencia Boyle y Rice contra Reino Unido de 27 abril 1988 [TEDH 1988, 6], serie
A núm. 131, pg. 23, ap. 52).
En cuanto a los recursos posibles invocados por el Gobierno, éste no cita ningún
caso de aplicación similar al caso concreto. Queda de esta forma por establecer
su efectividad.
Por lo tanto, la primera demandante sufrió una violación del artículo 13.
B En cuanto al segundo demandante
54 El señor Gubi alega él también una vulneración del artículo 13. Ni el
departamento de denuncias ni el Tribunal Constitucional podían considerarse en
este caso una «instancia nacional» en el sentido de dicha disposición: el
primero depende del Ministerio de Defensa y no ofrece por tanto las garantías de
independencia deseadas; el segundo no examinó en cuanto al fondo el recurso del
interesado.
55 Al igual que la Comisión y el Gobierno, el Tribunal señala que en términos
del artículo 144 de la Constitución, el Tribunal Constitucional puede conocer
las quejas que los militares basan en una violación de su derecho a la libertad
de expresión (apartado 21 supra).
Es cierto que en este caso, dicho tribunal rechazó examinar la denuncia del
señor Gubi (apartado 13 supra). A efectos del artículo 13 sin embargo, la
eficacia de una vía de derecho no depende de la certeza de un resultado
favorable (ver, entre otras, la Sentencia Costello-Roberts previamente citada,
pg. 62, ap. 40). El interesado dispuso por tanto de un recurso que respondía a
las exigencias de dicha disposición.
El Tribunal se ve por tanto dispensado de indagar si el departamento de
denuncias constituye una «instancia nacional» en el sentido del artículo 13.
III Sobre la violación del artículo 14 del convenio
56 Los demandantes alegan por último haber sufrido una violación del artículo 14
del Convenio en relación con el artículo 10: la vulneración de su derecho a la
libertad de expresión se considera una discriminación por motivos políticos.
Teniendo en cuenta las conclusiones admitidas en el marco del artículo 10, el
Tribunal no considera necesario pronunciarse sobre esta queja.
IV Sobre la aplicacion del artículo 50 del convenio
57 En términos del artículo 50 del Convenio
«Si la decisión del Tribunal declara que una resolución tomada o una medida
ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una Parte
Contratante se encuentra total o parcialmente en oposición con obligaciones que
se derivan del [..] Convenio, y si el derecho interno de dicha Parte sólo
permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de esta resolución o
medida, la decisión del Tribunal concederá, si procede, una satisfacción
equitativa a la parte lesionada.»
A Daño
1 Perjuicio material
58 La VDSÖ solicita en concepto de perjuicio material 14.800.000 chelines
austríacos (ATS). Esta suma representa el montante que el Ministerio de defensa
debería haberle pagado si hubiera decidido adjuntar y difundir el Igel a partir
del 27 de julio de 1987, fecha de la solicitud de la demandante (apartado 8
supra).
59 Al igual que el delegado de la Comisión, el Tribunal señala que la violación
del artículo 10 constatada tiene su origen, no en la ausencia de pagos a la VDSÖ,
sino en la negativa de las autoridades militares a distribuir el Igel. La
pretensión no tiene por tanto fundamento.
2 Daño moral
60 La VDSÖ y el señor Gubi solicitan asimismo una indemnización en concepto de
daño moral, cuya suma dejan al cuidado del Tribunal.
61 El delegado de la Comisión apoya esta solicitud.
62 Al igual que el Gobierno, que señala que el Igel dejó de publicarse en 1988,
el Tribunal considera que los demandantes han podido sufrir daño moral, pero que
la presente sentencia constituye en sí misma una compensación suficiente a este
respecto.
B Gastos y costas
63 En concepto de gastos y costas, los demandantes solicitan 360.952, 34 ATS, a
saber 113.267, 56 ATS correspondientes a los procedimientos ante los tribunales
nacionales y 247.684, 78 ATS correspondientes a aquellos ante los órganos del
Convenio.
64 El Gobierno consiente en pagar 110.000 ATS.
65 En aplicación de los criterios que se desprenden de su jurisprudencia, el
Tribunal concede, en equidad, 180.000 ATS a los interesados por todos los gastos
y costas.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL
1 Declara, por seis votos contra tres, que hubo violación del artículo 10 del
Convenio en el caso de la primera demandante;
2 Declara, por ocho votos contra uno, que hubo violación del artículo 10 del
Convenio en el caso del segundo demandante;
3 Declara, por seis votos contra tres, que hubo violación del artículo 13 del
Convenio en el caso de la primera demandante;
4 Declara, por unanimidad, que no hubo violación del artículo 13 del Convenio en
el caso del segundo demandante;
5 Declara, por unanimidad, que no se impone indagar si hubo violación del
artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 10;
6 Declara, por unanimidad, que la presente sentencia constituye en sí misma una
satisfacción equitativa suficiente en cuanto al daño moral alegado;
7 Declara, por unanimidad, que el Estado demandado debe pagar a los demandantes,
dentro del plazo de tres meses, 180.000 (ciento ochenta mil) chelines austríacos
en concepto de gastos y costas;
8 Rechaza, por unanimidad, el resto de la solicitud de indemnización.
Hecha en francés y en inglés, leída en audiencia pública en el Palacio de
Derechos Humanos de Estrasburgo, el 19 de diciembre de 1994. Firmado: Rudolf
Bernhardt, Presidente - Herbert Petzold, Secretario.
Se adjuntan a la presente sentencia, conforme a los artículos 51.2 del Convenio
y 53.2 del Reglamento A, las siguientes opiniones separadas:
Opinión disidente del señor Thór Vilhjálmsson;
Opinión parcialmente disidente del señor Matscher a la que se adhiere el señor
Bernhardt.
Opinión disidente del Señor Thor Vilhjalmsson
Yo no constato en este caso violación ni del artículo 10 ni del artículo 13 del
Convenio.
En lo referente a la primera demandante, suscribo la opinión del señor Matscher,
a la que se adhiere el señor Bernhardt.
En cuanto al segundo demandante, el señor Gubi, hago las observaciones
siguientes:
En el apartado 36 de la sentencia, el Tribunal señala lo que me parece una
evidencia, a saber que «el funcionamiento eficaz de un ejército apenas se
concibe sin normas jurídicas destinadas a impedir que se socave la disciplina
militar [..]». Indiscutiblemente, se impusieron restricciones al señor Gubi
cuando un oficial le ordenó dejar de distribuir Igel en el cuartel. Sin embargo,
estas restricciones sólo concernían a su comportamiento en el interior del
cuartel, sin afectar de otra forma la difusión de dicha publicación. Aplicando
la norma de la proporcionalidad, considero por tanto -contrariamente al
Tribunal- que al dar dicha orden al señor Gubi, el oficial austríaco obró dentro
de los límites permitidos por el artículo 10.
Opinión parcialmente disidente del Señor Matscher, a la que se adhiere el Señor
Bernhardt
Suscribo la constatación de violación en cuanto al segundo demandante, pero no
en cuanto a la primera.
Esta ve una violación del artículo 10 del Convenio en la negativa del Ministro
de Defensa a incluir el Igel en la lista de periódicos difundidos por el
ejército. Ahora bien, el artículo 10 protege la libertad de expresión y de
información pero no prevé ningún derecho a que una publicación se difunda a
costa de una autoridad pública. En efecto, la distribución «oficial» de la
revista en cuestión equivaldría, en cierto sentido, a una identificación al
menos implícita con su contenido, lo que, en mi opinión, no se puede exigir de
los servicios militares competentes.
Por otro lado, los reclutas interesados en la lectura de la revista tenían
posibilidad de suscribirse a ella, de hacérsela enviar por correo personal o de
comprarla en el exterior y llevarla al cuartel con ocasión de las salidas casi
cotidianas; además, la primera demandante tenía tiempo para enviarla
gratuitamente a los reclutas tanto al cuartel como a su domicilio privado. De
esta forma, se cumplieron en lo que a ella respecta las exigencias del artículo
10.
En tales circunstancias, no hubo injerencia en el derecho protegido por el
artículo 10 en cuanto a la primera demandante; en consecuencia, tampoco el
artículo 13 pudo ser violado en lo que a ella respecta.